Sentencia CL-574-11 — Registro 2235
Resumen
Demanda laboral para el pago de prestaciones declarada sin lugar y confirmada en segunda instancia
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el Censor en el cargo expuesto incurre en el defecto técnico que lo vuelve inadmisible puesto que el artículo 20 del Código del Trabajo citado como violado no ostenta el carácter de ser norma sustantiva que consagre derechos u obligaciones correlativos, ya que la norma referida por el Impetrante es de carácter general, por tanto, una impugnación así concebida es claramente inaceptable porque omite lo esencial para el recurso extraordinario, vale decir, la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado.-"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 parrafo 2 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
"Que como el anterior cargo el impetrante señala como norma sustantiva violada los artículos 1495 y 1496 del Código Civil, las cuales no ostentan el carácter de ser disposiciones sustantivas de orden laboral, por lo tanto resulta inviolable en casación; además, señala incorrectamente las normas que sirvieron de medio para la violación alegada y es impreciso en el señalamiento del precepto autorizante."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 parrafo 2 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., nueve de octubre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintitrés de enero del año dos mil doce, por el Abogado DOMINGO ESCOBAR PINOT, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado del señor REINALDO MEJIA; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido directo, pago de vacaciones, aguinaldo, décimo cuarto mes, reajuste al salario mínimo y salarios dejados de percibir; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil diez, por el señor REINALDO MEJIA, mayor de edad, soltero, vigilante, hondureño y de este domicilio, en contra de la CONSTRUCTORA PRATS, S. DE R.L. por medio de su Representante Legal, el señor FRANCISCO PRATS CARIAS, mayor de edad y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha quince de agosto del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintiséis de abril del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la Demanda Laboral de Emplazamiento promovida por el señor REINLADO MEJIA, en contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PRATS S DE R.L. “por medio de su Gerente General el señor FRANCISCO PRATS CARIAS. 2) ABSUELVE a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PRATS S DE R.L.” de toda responsabilidad proveniente del presente juicio. SIN COSTAS.” en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La parte demandante manifiesta en el escrito de su acción que comenzó a laborar con la demandada el 17 de febrero de 1984, desempeñándose como vigilante hasta el 12 de julio de 2010 que fue despedido en forma verbal por el señor Francisco Prats Carias, que se dio por agotado el trámite administrativo gubernativo el 30 de julio de 2010, al no comparecer a la audiencia que se señaló para intentar llegar a un arreglo conciliatorio. Solicita el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido directo, pago de vacaciones, aguinaldo, decimocuarto mes, reajuste al salario mínimo y salario dejados de percibir, costas.- 2.- La parte demandada, CONSTRUCTORA PRATS, S. DE R.L., contestó dicha demanda señalando que el demandante en ningún momento fue contratado por la demandada, por lo tanto el demandante no ha sido despedido ya que en ningún momento existió relación laboral alguna, quien si se desempeñó como vigilante fue el señor Francisco Méndez, quien falleció prestando sus servicios hasta aproximadamente el año 1987, pero por ser el demandante la persona que mantiene relación marital con una nieta del señor Méndez, aprovechó para solicitar como favor que se le permitiera habitar las instalaciones que se le habían construido al señor Méndez, situación que le permitió obtener de la demandada permiso para habitar dicha instalación, pagándoseles el servicio de agua potable y fue tanto el abuso de costos por consumo de agua que excedían sumas normarles superando la cantidad de Lps.1,000.00, por otro lado existiendo un área de terreno baldío que siempre por la condescendencia se le permitió que alquilara por día y por mes, ingresos que engrosaron su propio peculio, la actividad que realiza el hoy demandante es de vendedor ambulante en un mercado de la ciudad, aún mas fue la bondad del demandado que sin ser trabajador de la empresa lo incluía en la planilla del seguro social absorbiendo la empresa las aportaciones que por ley corresponden, sumándole a eso el demandado le concedía un estipendio de Lps.200.00 quincenales sin que por ello concurran los requisitos que exige el contrato individual del trabajo, ya que nunca existió una subordinación ni desempeño alguno de funciones bajo ordenes del demandado o sus representantes.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintiséis de abril del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda laboral de emplazamiento, absuelve a la demandada de toda responsabilidad proveniente del presente juicio, sin costas. Criterio: el demandante alega haber prestado sus servicios personales como vigilante de la empresa demandada, pero no ha aportado prueba alguna que demuestre la prestación del servicio como tampoco que el trabajador se encontraba sometido a la subordinación de la empresa, por otra parte todos los hechos que alega la demandada fueron aceptados por el demandante cuando en la evacuación del medio de prueba confesión declaró ser ciertos, lo cual lleva a la convicción de los hechos de la defensa ya que es razonable creer que el que confiesa en juicio no ha de mentir para perjudicar sus intereses.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha quince de agosto del año dos mil once, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, sin costas. Criterio: que con el medio de prueba confesión el demandante fue confeso al aceptar todas y cada una de las interrogantes propuestas en la confesión, lo cual se dejo en forma clara la no existencia de una relación de trabajo ni mucho menos el despido alegado por el actor.- 5.- Que mediante sentencia de fecha catorce de noviembre del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada IXCILIA THEODORE GODOY, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada del señor REYNALDO MEJIA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha veintitrés de enero del año dos mil doce, compareció ante este Tribunal el Abogado DOMINGO ESCOBAR PINOT, de generales ya señaladas y en su condición de apoderado del señor REYNALDO MEJIA, formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación.- 7.- Que en fecha veintitrés de enero del año dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado DOMINGO ESCOBAR PINOT, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha quince de febrero del año dos mil doce, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del Abogado ARMANDO AYES CERNA, apoderado de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado DOMINGO ESCOBAR PINOT, en el primer motivo, alega: “Ser la Sentencia violatoria de ley por infracción directa, POR APLICACIÓN INDEBIDA. VIOLACION DE LEY SUSTANTIVA POR APLICACIÓN INDEBIDA Existe esta violación EVIDENTE, por haberse aplicado en forma equivoca POR APLICACIÓN INDEBIDA al caso concreto, el artículo 20 del Código de Trabajo, en razón de considerar la aplicación en la sentencia, de lo que la doctrina y jurisprudencia conocen como “LOS PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL” porque había una acción que ligaba al patrono y, al trabajador es decir UN CONTRATO VERBAL, no era procedente la aplicación de dicho artículo, que se opone diametralmente a lo que prescribe medianamente el artículo 19 en lo que respecta al contrato de trabajo y 41 del Código de Trabajo, relativo a que la existencia del contrato individual de trabajo, se probará con el documento respectivo, situación que remarca y consolida con los documentos que corren agregados a folios 5, 16, en los que se demostró la existencia de uno de los presupuestos establecidos en el artículo 20 del Código del Trabajo, y del folio 18 al 25, 27, 28, 29, vuelto, de la pieza principal, por medio del que el Señor Francisco Prats en su condición de Gerente manifiesta: “QUE EL SEÑOR REINALDO MEJIA ESTA DESPEDIDO A PARTIR DEL DIA 12 del MES DE JULIO DEL AÑO 2010”, lo que significa QUE EL HOY DEMANDANTE ERA EMPLEADO DE LA CONSTRUCTORA PRATS S.DE R.L.” NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las normas sustantivas de orden nacional violadas, están contenidas en el artículo 20 del Código de Trabajo, POR APLICACIÓN INDEBIDA. PRECEPTO AUTORIZANTE: El motivo está comprendido en el numeral 1) párrafo primero artículo 765 del Código de Trabajo, relativo a ser la sentencia violatoria de ley sustantiva en forma directa, POR APLICACIÓN INDEBIDA, Al Considerar que Los Presupuestos de Existencia del Contrato de Trabajo se aplican a este caso concreto, que como se ha dicho hasta la saciedad existía RELACION DE TRABAJO”.- III.- Que el Censor en el cargo expuesto incurre en el defecto técnico que lo vuelve inadmisible puesto que el artículo 20 del Código del Trabajo citado como violado no ostenta el carácter de ser norma sustantiva que consagre derechos u obligaciones correlativos, ya que la norma referida por el Impetrante es de carácter general, por tanto, una impugnación así concebida es claramente inaceptable porque omite lo esencial para el recurso extraordinario, vale decir, la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado.- IV.- Que el Abogado DOMINGO ESCOBAR PINOT, en el segundo motivo, alega: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA POR INFRACCION DIRECTA, AL NO HABERSE APLICADO AL CASO CONCRETO EL ARTICULO 19 DEL CODIGO DE TRABAJO. VIOLACION DE LEY SUSTANTIVA POR INFRACCION DIRECTA Esta Violación es EVIDENTE en los autos, por cuanto lo que se trae al conocimiento del juzgador, es una relación laboral basada en una actividad, salario, se encontraba adscrito al régimen del Seguro Social, y la adscripción del señor Reynaldo Mejía al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP)”.- V.- Que como el anterior cargo el Impetrante señala el artículo 19 del Código del Trabajo citado como violado, y este no ostenta el carácter de ser norma sustantiva, ya que la norma referida es de carácter general y omite señalar el precepto autorizante en que se sustenta el cargo.- VI.- Que el Abogado DOMINGO ESCOBAR PINOT, en el tercer motivo, alega: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA POR: ERRROR DE DERECHO. Error de Derecho: falta de apreciación de los medios de prueba. Existe error de derecho por no haberse dado por establecido que el demandante probó su relación de trabajo con toda la prueba documental que corre agregada de folio 5 al 16, 18 al 25, 27 28, al 29, de la primera pieza que hace evidente la violación alegada, y evidente en los autos. NORMAS SUSTANTIVAS Y VIOLADAS: Las normas sustantivas de orden nacionales violadas están contenidas en los artículos 1495 y 1496 del Código Civil, en relación con los artículos 729 y 858 del Código del Trabajo. MEDIOS PROBATORIOS DEJADOS DE APRECIAR: Las pruebas no apreciadas por el tribunal es la prueba documental relacionada en los folios 5 al 16, 18 25, 27, 28, al 29 de la primera pieza. LOS QUE HACEN CONSTAR LA RELACION DEL TRABAJADOR CON LA DEMANDADA, y a la cual no se refiere el Ad-quen, en sus considerandos de la sentencia definitiva confirmatoria, prueba a la que debió darle el valor de tal, por las razones apuntadas REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Los medios procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señaladas, están contenidas en los artículos 1495 y 1496 del Código Civil, y 190 del Código de Procedimientos Civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE: El motivo está comprendido en el párrafo segundo del ordinal 1°.) de el artículo 76 del Código del Trabajo”.- VII.- Que como el anterior cargo el impetrante señala como norma sustantiva violada los artículos 1495 y 1496 del Código Civil, las cuales no ostentan el carácter de ser disposiciones sustantivas de orden laboral, por lo tanto resulta inviolable en casación; además, señala incorrectamente las normas que sirvieron de medio para la violación alegada y es impreciso en el señalamiento del precepto autorizante.- VIII.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 Y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dos días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha nueve de octubre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 574-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL