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Sentencia CL-587-10 — Registro 1689

Resumen

El recurrente interpuso demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo, fue declarada no ha lugar.El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de segunda instancia que confirmo la sentencia de primera instancia. El recurso de casación anulo la sentencia.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Al margen de lo decidido por el Ad-quem, haciendo suya la sentencia de primer grado, es pertinente señalar que el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, exige que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, además las mismas deben contener la suficiente motivación y el razonamiento lógico que determine su decisión final.- VII.- En el caso sub-lite lo expuesto en la única motivación jurídica del fallo (considerando numero tres) estudiado en casación, no se encuentra en armonía con los hechos y extremos debatidos en el proceso. El Ad-Quem no determina en qué se basa para afirmar “que la Honorable Corte Suprema de Justicia es del criterio que en el presente caso, la decisión de poner fin al contrato de servicios del demandante obedece a un acto adoptado por el Consejo de Administración, que no constituye ningún despido que pueda dar lugar al reintegro del demandante, hacerlo significa poner en precario las facultades que por Ley tiene el Consejo de Administración”. Tal conclusión resulta impertinente, pues lo que se estaba decidiendo en el proceso es si existió causa justificada para despedir o no a un trabajador; lo vertido en la consideración de mérito puede dar lugar a una interpretación equivocada del concepto de trabajador que tiene un gerente general que labora subordinadamente para un empleador o patrono, independientemente de la calidad de socio que ostente en una empresa.- VIII.- Que por las razones antes expuestas, este Tribunal estima incongruente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial y por ello resulta procedente ANULAR DE OFICIO la misma."

Legislación citada

  • Código de Procedimientos Civiles, art. 190 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., dieciséis de abril del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha veintiocho de febrero del dos mil once, por el Abogado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio; en su condición de apoderado del señor EDUARDO KAFATI GEADAH, en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa de un despido, caso contrario sea condenado al reintegro al trabajo, salarios dejados de percibir, costas, interpuesta el tres de mayo del dos mil seis, ante el entonces Juzgado de Letras Segundo del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR, de generales expresadas y en su condición de apoderado del señor EDUARDO KAFATI GEADAH, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS S. A., por medio de su Presidente del Consejo de Administración, señor OSCAR KAFATI KAFATI, mayor de edad, casado, Empresario y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha quince de octubre del dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha treinta de julio del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán, misma que falló de la manera siguiente: “FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO AL TRABAJO promovida por el Abogado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR, en su condición de Apoderado Legal del señor EDUARDO KAFATI GEADAH, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS, S. A. por medio de su Presidente del Consejo de Administración señor OSCAR KAFATI KAFATI; 2) ABSUELVE A La Sociedad Mercantil ALIMENTOS, S. A. de toda responsabilidad en el presente juicio; 3) DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta por el Apoderado de la parte demandada en el presente juicio; 4) DECLARANDO SIN LUGAR EL INCIDENTE DE TACHA opuesto por el Apoderado de la parte demandada”.- SIN COSTAS en ambas Instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Manifiesta el demandante EDUARDO KAFATI GEADAH, que inició su relación laboral con la sociedad mercantil ALIMENTOS S.A. el día 01 de febrero del año 1988, en el cargo de Gerente General, siendo despedido mediante nota de fecha 20 de septiembre del 2005, por el Consejo de Administración de Alimentos S.A., señalando como causales: 1) Estando en el desempeño de ese alto puesto de confianza, ha venido incurriendo en el incumplimiento de las funciones y tareas específicas que el mismo implica y que le fueron formalmente fijadas en la sesión del Consejo de Administración celebrada el 9 de septiembre de 2005, en el cual estuvo presente, o sea la de dirección y supervisión inmediata de las áreas de administración, contabilidad, control de materias primas, control de calidad y otras inmediatamente y faltando además a su obligación de respetar el horario y jornada establecidos; 2) Habiendo el demandante y su señora esposa constituido una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, asumiendo respectivamente un 90% y un 10% del capital social, con el objeto de dedicarse a la explotación de la empresa denominada “Expreso Americano” en que el demandante es Gerente dedicado a la tostadura, transformación y comercialización interna e internacional del café, ha violado Usted gravemente la prohibición que la Ley Mercantil le imponía de dedicarse particularmente a traficar en negocios del mismo género que los de la empresa en que se le confió la Gerencia General, infringiendo así normas de conducta profesional y laboral que son imprescindibles para el éxito de toda empresa, provocando además lógicamente, UNA RAZONABLE Y JUSTIFICADA PERDIDA DE CONFIANZA; este despido es ilegal e injustificado, ya que previo al despido se violentó el derecho de defensa a mi representado ya que no se levantó la correspondiente audiencia de descargos.- 2.- Manifiesta la parte demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS S. A., que se rechazan las pretensiones de la parte demandante, argumentado que se vuelve insólito e ilógico que el SOCIO EDUARDO KAFATI GEADAH, presente una demanda para lograr el reintegro a su antiguo puesto de trabajo, en vista de que el propio actor es SOCIO de la empresa demandada, por lo que surge una contradicción lógica, antijurídica y desleal desde el punto de vista procesal, pues el SOCIO, que fue nombrado GERENTE GENERAL, por los demás socios NO PUEDE DEMANDARSE A SI MISMO, es decir NO PUEDE SER DEMANDANTE Y DEMANDADO A LA VEZ, por lo que no le asiste ningún derecho para efectuar el reclamo laboral que pretende; que si bien es cierto EL SOCIO EDUARDO KAFATI GEADAH, que ostenta 16 ACCIONES, en la Sociedad ALIMENTOS, S. A. DE C. V., fue nombrado GERENTE GENERAL por los demás Socios de la Empresa, pero la relación entre la demandada y el SOCIO DEMANDANTE, no reúne los tres requisitos señalados en el Articulo 20 del Código del Trabajo, ya que en cuanto a la continuada subordinación en este caso no aplica, por lo que el SOCIO DEMANDANTE, no podía imponerse obligaciones a sí mismo por haber ostentado funciones de administración y representación legal de la sociedad en diversas actividades de la misma y si bien es cierto este SOCIO fue removido de su cargo, esto fue por incumplir instrucciones giradas por el consejo de administración en la sesión del consejo de administración de fecha 9 de Septiembre de 2005; asimismo la parte actora se abstiene de informar quien suscribió la carta de despido y en que condición jurídico-administrativo actuaba, en cual se desempeña actualmente; es decir, que no le informa al Juzgado A-Quo que el firmante de la carta de despido es don JESUS KAFATI KAFATI, quien era y es el Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil demandada y quien por acuerdo del consejo de administración había sido comisionado para la práctica del despido sobradamente justificado. EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta por el apoderado de la parte demandada.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 30 de julio del año 2010, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo y se ABSUELVE a la sociedad mercantil ALIMENTOS, S. A. de toda responsabilidad en el presente juicio, además se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta por el apoderado de la parte demandada en el presente juicio, asimismo declara SIN LUGAR EL INCIDENTE DE TACHA opuesto por el apoderado de la parte demandada, SIN COSTAS; bajo el criterio que de las causales invocadas en la nota despido de fecha 20 de septiembre del 2005, notificadas al señor EDUARDO KAFATI GEADAH, de la simple lectura de dicha nota se aprecia que la causal contenida en el numeral 1, si esta comprendida en las señaladas en el articulo 112 del Código del Trabajo y es sobre la misma que gira el hecho controvertido de la presente demanda, en cuanto a la causal señalada en el numeral 2, ésta no se encuentra taxativamente comprendida en las establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, lo que inhibe pronunciarse sobre la misma; acreditándose en juicio, que la parte demandante no llegaba desde hacia años al trabajo y debido a su ausentismo, desatendió sus funciones que como gerente general estaba en el deber de cumplir.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha 15 de octubre del 2010, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia definitiva de primera instancia, sin costas; bajo el criterio de que la decisión de poner fin al contrato de servicios del demandante, obedece a un acto adoptado por el consejo de administración, que no constituye ningún despido que pueda dar lugar al reintegro del demandante, hacerlo significa poner en precario las facultades que por Ley tiene el consejo de administración.- 5.- Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2010, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR, en su calidad ya expresada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito y DISPUSO: Que se llevará adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos al recurrente, para que en el término de 20 días formulará por escrito la demanda de casación.- 6.- En fecha 28 de febrero del 2011, compareció ante este Tribunal el Abogado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR, de generales expresadas y en su condición de apoderado del señor EDUARDO KAFATI GEADAH, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7.- Que mediante auto de fecha 28 de febrero del 2011, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, compareció ante este Alto Tribunal de Justicia el Abogado TITO HERNANDEZ SALGADO, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil ALIMENTOS S. A..- 8.- No habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal Supremo se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que solicitada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, los jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar ni aún bajo pretexto de silencio u oscuridad de las leyes.- II.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- III.- Que conforme a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, es deber de las autoridades judiciales hondureñas adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- IV.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- V.- Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de Francisco Morazán, en fecha 15 de octubre del 2010, dictó sentencia confirmando en todos sus ordenamientos la de primer grado; sin embargo, la relacionada sentencia contiene la siguiente consideración: “CONSIDERANDO (3): Que la Honorable Corte Suprema de Justicia es del criterio que en el presente caso, la decisión de poner fin al contrato de servicios del demandante obedece a un acto adoptado por el Consejo de Administración, que no constituye ningún despido que pueda dar lugar al reintegro del demandante, hacerlo significa poner en precario las facultades que por Ley tiene el Consejo de Administración”.- VI.- Que al margen de lo decidido por el Ad-quem, haciendo suya la sentencia de primer grado, es pertinente señalar que el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, exige que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, además las mismas deben contener la suficiente motivación y el razonamiento lógico que determine su decisión final.- VII.- En el caso sub-lite lo expuesto en la única motivación jurídica del fallo (considerando numero tres) estudiado en casación, no se encuentra en armonía con los hechos y extremos debatidos en el proceso. El Ad-Quem no determina en qué se basa para afirmar “que la Honorable Corte Suprema de Justicia es del criterio que en el presente caso, la decisión de poner fin al contrato de servicios del demandante obedece a un acto adoptado por el Consejo de Administración, que no constituye ningún despido que pueda dar lugar al reintegro del demandante, hacerlo significa poner en precario las facultades que por Ley tiene el Consejo de Administración”. Tal conclusión resulta impertinente, pues lo que se estaba decidiendo en el proceso es si existió causa justificada para despedir o no a un trabajador; lo vertido en la consideración de mérito puede dar lugar a una interpretación equivocada del concepto de trabajador que tiene un gerente general que labora subordinadamente para un empleador o patrono, independientemente de la calidad de socio que ostente en una empresa.- VIII.- Que por las razones antes expuestas, este Tribunal estima incongruente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial y por ello resulta procedente ANULAR DE OFICIO la misma.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 número 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;; 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 190 del Código de Procedimientos Civiles; 9, 11, 1586 y 1589 del Código Civil; 1, 64, 67 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: ANULAR DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de Francisco Morazán, de fecha 15 de Octubre de 2010, visible a folios catorce (14) al quince (15) de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo, para que reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho.- Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintiséis días del mes de Abril del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha dieciséis de abril del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 587-10.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL