Sentencia CL-633-11 — Registro 1942
Resumen
En primera instancia se interpuso demanda ordinaria de emplazamientopara que el patrono prueba la causa del despido que fue declarada con lugar. En segunda instancia se confirma la sentencia y ordena reintegrar a su puesto de trabajo o a otro de iguales condiciones más el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"En el segundo motivo el Censor expresa: “Ser la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los Artículos 738 y 739 del Código de Trabajo; Artículos 4, 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Articulo 765 preámbulo, numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo.”.- V.- Es el caso que el cargo así formulado por el Impetrante, yerra al indicar como normas sustantivas disposiciones que no ostentan ese carácter, requisito indispensable para que pueda prosperar este motivo; en adición indicó de forma incorrecta el precepto autorizante en que lo considera comprendido, ya que al alegar infracción directa debió señalar el artículo 765 numeral 1) párrafo 1) del Código del Trabajo.- VI.- Que una impugnación tal como ha sido concebida por el Censor resulta claramente inaceptable para este Tribunal de Casación, puesto que en ambos motivos omite lo esencial para el recurso extraordinario de casación, vale decir, la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado por el juzgador, puesto que el acusador invoca artículos de carácter general y procesal, no debiendo olvidar que por ley sustantiva se entiende toda norma de derecho positivo, de carácter nacional, por medio de la cual se consagran derechos y obligaciones correlativos. Es importante también tener presente que el cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen al Tribunal Supremo, por lo tanto ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, indicando además del concepto de la violación, todas los citas legales necesarias para confrontar la sentencia recurrida con los derechos que se afirma desconocidos por el Ad-quem."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiuno de agosto del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha 2 de febrero del año dos mil doce, por el Abogado LUIS ALONSO LARA ESPINAL, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en relación a la demanda ordinaria de emplazamiento, que el patrono prueba la causa del despido y pago de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, pago de todos los beneficios que otorgan los contratos colectivos durante la presente demanda, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintitrés de septiembre del dos mil diez, por el señor LEONARDO ENRIQUE MARADIAGA FLORES, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, hondureño y de este domicilio, contra la Empresa HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), representada por el Gerente General señor Romeo Orlando Vásquez Velásquez.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha doce de septiembre del dos mil once, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que fallo CONFIRMANDO la sentencia de fecha quince de junio del dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán y que dice así: “FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor el señor LEONARDO ENRIQUE MARADIAGA FLORES, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.- SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUMCACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, a reintegrar a su puesto de trabajo a otro de iguales condiciones al señor LEONARDO ENRIQUE MARADIAGA FLORES, más el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, desde la fecha del despido hasta que sea debidamente reinstalado.- TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que comenzó a laborar para la parte demandada como Auxiliar de Ingeniería Uno, en fecha 2 de septiembre del 2009, posteriormente se procedió a la cancelación de la plaza, siendo despedido en fecha 1 de julio del 2010, alegando motivos de Reingeniería Gerencial por lo que dicho despido violenta el Contrato Colectivo, el Reglamento Interno, el Código del Trabajo, siendo injustificado e ilegal.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que el despido obedece a la difícil situación económica y financiera de la Empresa imposibilitando el cumplimiento de las obligaciones patronales, lo que ha conllevado a una Reingeniería Gerencial, procediendo a la cancelación de dicha plaza y pagándoles sus respectivas prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos adquiridos.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 15 de junio del año 2011, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral y CONDENO a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUMCACIONES (HONDUTEL), a reintegrar a su puesto de trabajo o a otro de iguales condiciones al señor LEONARDO ENRIQUE MARADIAGA FLORES, más el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, desde la fecha del despido hasta que sea debidamente reinstalado, SIN COSTAS; con el criterio de que es un hecho público la libre competencia que ahora existe en el ramo de las telecomunicaciones y que por ende ya no se centraliza esta actividad en una sola institución como lo era en tiempos anteriores HONDUTEL y que por ello y por lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, se podría decir que la empresa está sufriendo un descenso e iliquidez en sus ingresos, pero ante la imposibilidad de cumplir con el pago de salarios o con las obligaciones patronales, debió de despedir al demandante conforme a los lineamientos que establece el Código del Trabajo y si la causa justa era la reingeniería gerencia1, debió de aportar al proceso los estudios, las proyecciones y resultados de dicha reingeniería gerencial, con el objeto de demostrar al juez sentenciador que el cambio radical en la administración de la empresa fue para superar las circunstancia negativas financieras de dicha institución.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha 12 de septiembre del año 2011, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia, sin costas; Con el criterio de que el artículo 136 de la Constitución de la República establece que: “El Trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas” y en caso de autos no se encuentra acreditado que el despido del trabajador haya contribuido a mejorar la delicada situación económica que supuestamente enfrenta la empresa demandada y que para hacer los desembolsos del salario del trabajador despedido se tuvieron que afectar renglones presupuestarios encaminados a la reducción del gasto corriente; la demandada reconoce meridianamente que no existieron justas causas para despedir al demandante, por cuanto en la carta que contiene el despido se le expresa que debe abocarse al Departamento de Relaciones y Servicios a Empleados para el trámite de las prestaciones laborales y demás derechos que le corresponden y la cancelación de prestaciones solamente procede cuando se ha producido un despido injustificado.- 5.- Que mediante sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2011, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado LUIS ALONSO LARA ESPINAL, actuando en su condición de apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha 2 de febrero del año 2012, compareció ante este Tribunal el Abogado LUIS ALONSO LARA ESPINAL, en su condición de Apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que en esa misma fecha se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado LUIS ALONSO LARA ESPINAL, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que, en proveído de fecha 8 de febrero del año 2012, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada NORMA AIDA ZUNIGA EVERETT, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, ha dejado establecido que la demanda de casación, para que sea atendible, está sometida a un conjunto de formalidades. Se ha determinado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II.- Que el Abogado LUIS ALONSO LARA ESPINAL, en el primer motivo expresa: “Ser la sentencia de fecha doce (12) de septiembre del dos mil once (2011), dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículos 95 numeral 19), 738 y 739 del Código de Trabajo; 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil; Artículos 4, 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo.”.- III.- Es el caso que el cargo así formulado por el Impetrante adolece de los siguientes defectos técnicos que lo vuelven inadmisible: a) Omite señalar si el concepto de la infracción indirecta es por error de hecho o de derecho, así como demostrar que éste es evidente y manifiesto de conformidad a lo consignado en el articulo 765 numeral 1 párrafo segundo del Código del Trabajo. b) Señala como norma sustantiva violada los artículos 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil; Artículos 4, 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) las cuales no ostentan el carácter de ser disposiciones sustantivas de orden laboral, lo mismo ocurre con los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, que si bien son normas de índole laboral, las mismas son de carácter procesal o adjetiva, por lo tanto resultan inviolables en casación.- IV.- Que en el segundo motivo el Censor expresa: “Ser la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los Artículos 738 y 739 del Código de Trabajo; Artículos 4, 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Articulo 765 preámbulo, numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo.”.- V.- Es el caso que el cargo así formulado por el Impetrante, yerra al indicar como normas sustantivas disposiciones que no ostentan ese carácter, requisito indispensable para que pueda prosperar este motivo; en adición indicó de forma incorrecta el precepto autorizante en que lo considera comprendido, ya que al alegar infracción directa debió señalar el artículo 765 numeral 1) párrafo 1) del Código del Trabajo.- VI.- Que una impugnación tal como ha sido concebida por el Censor resulta claramente inaceptable para este Tribunal de Casación, puesto que en ambos motivos omite lo esencial para el recurso extraordinario de casación, vale decir, la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado por el juzgador, puesto que el acusador invoca artículos de carácter general y procesal, no debiendo olvidar que por ley sustantiva se entiende toda norma de derecho positivo, de carácter nacional, por medio de la cual se consagran derechos y obligaciones correlativos. Es importante también tener presente que el cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen al Tribunal Supremo, por lo tanto ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, indicando además del concepto de la violación, todas los citas legales necesarias para confrontar la sentencia recurrida con los derechos que se afirma desconocidos por el Ad-quem.- VII.- Que el Censor alega nulidad subsidiaria en vista que “la Corte de Apelaciones del trabajo, de esta sección Judicial, en su sentencia de doce de septiembre de 2011, no cita normas legales de orden sustantivo para fundamentar su sentencia y esto evita que la representada la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) pueda ejercer el presente Recurso de Casación en forma completa y apropiada”.- VIII.- Pero es el caso que el Tribunal de Segundo Grado confirme la sentencia de A-quo por lo tanto hace suyos los pronunciamientos y fundamentos de la misma. Por ende no procede la nulidad alegada, además, no se observa una violación al derecho de defensa ni al debido proceso.- IX.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra los dos motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2) SIN LUGAR LA NULIDAD SUBSIDIARIA. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los siete días del mes de septiembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veintiuno de agosto del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 633-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL