Sentencia CL-638-11 — Registro 2245
Resumen
Demanda laboral para el pago de prestaciones laborales declarada sin lugar y reformada en segunda instancia, declarando con lugar la misma y sin lugar la excepción de prescripción de pago interpuesta por la empresa que presentó el recurso.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que de nuevo en este cargo el censor del fallo argumenta la violación de una norma que no ostenta la condición de sustancial o sustantiva, que inclusive no indica a que cuerpo normativo pertenece, aunque se puede asumir que corresponde al Código del Trabajo; al igual que como en el anterior motivo, señala dos forma diferentes de violar la ley, al alegar por un lado la existencia de un error de hecho y por otro, la infracción directa de dichas disposiciones, las cuales debieron ser expuestas en forma separada e independiente; en adición, alude a otras normas que denomina de carácter general, produciendo confusión en su formulación, todo lo cual hace que no proceda la admisión de este segundo motivo.-"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
"Que de nuevo en este cargo el censor del fallo argumenta la violación de una norma que no ostenta la condición de sustancial o sustantiva, que inclusive no indica a que cuerpo normativo pertenece, aunque se puede asumir que corresponde al Código del Trabajo; al igual que como en el anterior motivo, señala dos forma diferentes de violar la ley, al alegar por un lado la existencia de un error de hecho y por otro, la infracción directa de dichas disposiciones, las cuales debieron ser expuestas en forma separada e independiente; en adición, alude a otras normas que denomina de carácter general, produciendo confusión en su formulación, todo lo cual hace que no proceda la admisión de este segundo motivo.-"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
"Que para efectos jurisprudenciales, aún y cuando el Censor del fallo no invoca en el recurso con precisión el tema específico de la prescripción de la acción, es de advertir que en la sentencia dictada por este Tribunal, en el expediente No. S.L. 443-09 se señaló que el criterio sobre la interrupción de la prescripción de la acción para demandar, es que las gestiones a que hace referencia el literal a) del artículo 868 del Código del Trabajo, se refieren a las actuaciones directas del reclamo en sí formulado contra el patrono ante la autoridad del trabajo, ya sean las peticiones para el pago de las denominadas prestaciones e indemnizaciones laborales o el reintegro al trabajo, conforme el derecho alternativo que para hacerlo le concede al trabajador el artículo 113 interpretado del citado Código, no comprendiéndose como tales las actuaciones que se refieran a la obtención de cálculos de prestaciones, constatación de hechos, etc., aunque sean realizadas ante las referidas autoridades del trabajo, porque las mismas no sirven para inutilizar ese tiempo corrido antes de que la prescripción ocurra, conforme lo dispuesto en el artículo 871 del mismo Código.- VII.- El Tribunal de Casación no está facultado para hacer una completa revisión del proceso que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, ya que ésta no es una tercera instancia sino que se trata de un recurso extraordinario; por ello, es imprescindible que el cargo sea completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende. En los términos del artículo 765 ordinal 1° del Código del Trabajo, la Sala estaría facultada para examinar el enfrentamiento que la Recurrente hace sobre el fallo impugnado y la norma sustancial que se estima violada, pudiéndose ocupar, excepcionalmente, de los aspectos fácticos y del haz probatorio; sin embargo, en el presente caso, los cargos expuestos adolecen de vicios técnicos insubsanables que impiden el desarrollo del examen casacional solicitado.- VIII.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el recurso de mérito, en sus dos motivos.-"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 parrafo 2 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Hito
..."Que para efectos jurisprudenciales, aún y cuando el Censor del fallo no invoca en el recurso con precisión el tema específico de la prescripción de la acción, es de advertir que en la sentencia dictada por este Tribunal, en el expediente No. S.L. 443-09 se señaló que el criterio sobre la interrupción de la prescripción de la acción para demandar, es que las gestiones a que hace referencia el literal a) del artículo 868 del Código del Trabajo, se refieren a las actuaciones directas del reclamo en sí formulado contra el patrono ante la autoridad del trabajo, ya sean las peticiones para el pago de las denominadas prestaciones e indemnizaciones laborales o el reintegro al trabajo, conforme el derecho alternativo que para hacerlo le concede al trabajador el artículo 113 interpretado del citado Código, no comprendiéndose como tales las actuaciones que se refieran a la obtención de cálculos de prestaciones, constatación de hechos, etc., aunque sean realizadas ante las referidas autoridades del trabajo, porque las mismas no sirven para inutilizar ese tiempo corrido antes de que la prescripción ocurra, conforme lo dispuesto en el artículo 871 del mismo Código.- "...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 868 literal a) (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 871 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., dieciocho de septiembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha trece de febrero del dos mil doce, por el Abogado JORGE ALBERTO CACERES PADILLA, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la Sociedad DESARROLLO Y COMERCIALIZACION, S.A. DE C.V.; en relación a la Demanda Ordinaria Laboral para que el patrono pruebe la justa causa del despido, caso contrario se condene al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, costas; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintinueve de julio del dos mil diez, por el señor JUAN MANUEL GONZALEZ GRANADA, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO Y COMERCIALIZACION, S.A. DE C.V., a través de su representante legal y Presidente del Consejo de Administración el señor VÍCTOR ESTUARDO GONZÁLEZ FLORES.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha ocho de septiembre del dos mil once, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha trece de junio del dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán y que dice: “FALLA: REFORMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial, de fecha trece de junio de dos mil once, en el sentido siguiente: 1.- REVOCAR los numerales 1,2 y 3 de la parte resolutiva del fallo apelado, los cuales deberán leerse de la siguiente manera: “1) Declarando SIN LUGAR la Excepción Perentoria de PRESCRIPCION opuesta por el apoderado demandado Abogado JORGE ALBERTO CACERES PADILLA; 2) DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de emplazamiento promovida por el Abogado ILICH BLADIMIR SAN MARTIN SUAREZ, en representación del señor JUAN MANUEL GONZALEZ GRANADA, contra la sociedad mercantil denominada DESARROLLO Y COMERCIALIZACIÓN, S.A DE C.V., a través de su representante legal y Presidente del Consejo de Administración el señor VICTOR ESTUARDO GONZALEZ FLORES en cuanto a los conceptos de pago de preaviso, auxilio de cesantía proporcional y salarios dejados de percibir; 3) CONDENA a la sociedad mercantil denominada DESARROLLO Y COMERCIALIZACIÓN, S.A DE C.V., a través de su representante legal y Presidente del Consejo de Administración el señor VICTOR ESTUARDO GONZALEZ FLORES, a pagar al señor JUAN MANUEL GONZALEZ GRANADA, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 7,291.56), desglosados de la siguiente manera: PREAVISO: $ 3,266.62; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL $ 4,024.94; más los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, desde la fecha del despido, hasta que quede firme la sentencia de mérito”; 2) CONFIRMAR el numeral 4) del fallo apelado en cuanto al pago de Vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional y décimo cuarto mes.- 3) SIN COSTAS en esta instancia” y el Tribunal en primera instancia resolvió de forma siguiente: “FALLA: 1- Declarando CON LUGAR la Excepción Perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta por el Apoderado demandado Abogado JORGE ALBERTO CACERES PADILLA, en consecuencia, 2- Se Declara SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento promovida por el Abogado ILICH BLADIMIR SAN MARTIN SUÁREZ, en representación del señor JUAN MANUEL GONZÁLEZ GRANADA contra de la Sociedad Mercantil denominada DESARROLLO Y COMERCIALIZACIÓN S.A DE C.V., a través de su Representante Legal y Presidente del Consejo de Administración el señor VÍCTOR ESTUARDO GONZÁLEZ FLORES en cuanto al pago del preaviso, auxilio de cesantía proporcional y salarios dejados de percibir. 2- ABSOLVER a la Sociedad Mercantil denominada DESARROLLO Y COMERCIALIZACIÓN S.A DE C.V. por el pago de estos conceptos. 3- CON LUGAR el pago de los derechos adquiridos por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 6,911.76), desglosados de la forma siguiente: VACACIONES PROPORCIONALES $ 958.35, DÉCIMO TERCER MES PROPORCIONAL $ 1,703.33 Y DÉCIMO CUARTO MES $ 4,250.08 SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la sociedad mercantil denominada DESARROLLO Y COMERCIALIZACIÓN, S.A DE C.V., en fecha 6 de Octubre del año 2009, y fue contratado en la Ciudad de Guatemala, Guatemala, para desempeñar el cargo de Gerente General, de la empresa demandada, ubicada en esta ciudad capital, devengando un ultimo salario promedio mensual. Pero en fecha 30 de Abril del año en curso, el actor recibió una llamada telefónica desde Guatemala, del señor JUAN PABLO PEÑA CARRANZA, quién fungía en aquel entonces como Gerente Financiero de la sociedad mercantil denominada DESARROLLO Y COMERCIALIZACIÓN S.A de C.V., comunicándole de forma verbal, que requería de su presencia en la ciudad de Guatemala, Guatemala, a mas tardar para el día Lunes Tres (3) de Mayo del año 2010, ya que por instrucciones del Consejo de Administración de la parte demandada, iba a ser despedido a partir de la última fecha antes mencionada. Todo lo anterior fue plenamente constatado mediante acta levantada por parte de un Inspector del Trabajo.- 2.- La parte demandada, La Sociedad DESARROLLO Y COMERCIALIZACIÓN, S.A DE C.V., contestó dicha demanda señalando que el cargo del demandante era de Gerente de Operaciones y no de Gerente General como pretende hacer valer en la presente demanda y en referencia al despido, ha sido efectuado, con sujeción expresa a las normas establecidas por el Código del Trabajo de Guatemala, específicamente en el artículo 77, y que por medio de llamadas telefónicas, se solicito la presencia del Señor JUAN MANUEL GONZÁLEZ GRANADA, en la Ciudad de Guatemala, Guatemala: pero con el fin de discutir asuntos pertinentes a las visitas laborales que la ahora parte demandante realizaba en Honduras y con el fin en pro—mejoramiento de las operaciones de la Sociedad Mercantil, bilateralmente se decidió dar por finalizado el contrato laboral, asimismo interpuso la Excepción Dilatoria de la Incompetencia del Tribunal ante quién se presentó demanda, en vista que el demandante fue contratado en la ciudad de Guatemala, Guatemala y en Honduras realizaba trabajos meramente de supervisión, por lo tanto serán los tribunales del país de Guatemala los encargados de administrar justicia en este caso. También la Excepción Dilatoria de Falta de Representación Legal del Demandado, en vista que la contratación del demandante la realizo verbalmente con la Sociedad Mercantil Desarrollo Los Próceres S.A., constituida en base a las leyes de Guatemala y no con la Sociedad DESARROLLO Y COMERCIALIZACIÓN, S.A DE C.V. y la Excepción Perentoria de Prescripción, en vista que transcurrieron los 2 meses que la Ley laboral estipula a favor del trabajador para hacer el reclamo laboral.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha trece de junio del 2011, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la Excepción Perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta por el Apoderado demandado Abogado JORGE ALBERTO CACERES PADILLA, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral en cuanto al pago del preaviso, auxilio de cesantía proporcional y salarios dejados de percibir, ABSOLVER a la Sociedad Mercantil denominada DESARROLLO Y COMERCIALIZACIÓN S.A DE C.V. por el pago de estos conceptos, asimismo se declara CON LUGAR el pago de los derechos adquiridos por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 6,911.76), por concepto de VACACIONES PROPORCIONALES, DÉCIMO TERCER MES PROPORCIONAL Y DÉCIMO CUARTO MES, SIN COSTAS; bajo el criterio que el actor alega haber interrumpido el término de prescripción, en dos oportunidades, el día 6 de junio y el 8 de julio del año 2011, a través de la intervención que hiciera la Inspectoria del Trabajo en las oficinas de la empresa demandada con el objeto de constar el despido alegado, el cual en ambas oportunidades fue confirmado que se había efectuado el día 3 de mayo del año 2010, criterio que no se comparte, debido a que el articulo 864 del Código del Trabajo, es claro cuando establece que el término que le otorga al trabajador despedido para reclamar en contra de los despidos injustificados, es de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, lo cual en el presente caso, quiere decir que si el trabajador fue despedido el día 3 de mayo, tenía hasta el 3 de julio del año 2010, para reclamar sobre el despido injustificado, las intervenciones que hiciera el Inspector del Trabajo, no interrumpieron el término de la prescripción, la interrupción se hubiera producido, si el trabajador hubiera comparecido ante las oficinas del trabajo, iniciado el procedimiento administrativo conciliatorio, y una vez agotado este, el término se hubiera iniciado nuevamente, situación que en el presente caso, no se hizo, pues, no se entiende el porqué el trabajador una vez que el día 6 de junio, se había constatado el despido verbal, repitió la diligencia el 8 de julio del año 2010, por lo tanto, cuando comparece ante la instancia judicial el día 29 de julio, lo hace cuando la acción le había prescrito por haber dejado transcurrir el término de dos meses concedido por la ley había transcurrido, en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha ocho de septiembre del 2011, dictó sentencia definitiva REFORMANDO la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial, de fecha trece de junio de dos mil once, en el sentido siguiente: 1.- REVOCAR los numerales 1,2 y 3 de la parte resolutiva del fallo apelado, de la siguiente manera: 1) Declarando SIN LUGAR la Excepción Perentoria de PRESCRIPCION opuesta por el apoderado demandado Abogado JORGE ALBERTO CACERES PADILLA; 2) DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria laboral, en cuanto a los conceptos de pago de preaviso, auxilio de cesantía proporcional y salarios dejados de percibir; 3) CONDENA a la sociedad mercantil denominada DESARROLLO Y COMERCIALIZACIÓN, S.A DE C.V., a pagar al señor JUAN MANUEL GONZALEZ GRANADA, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 7,291.56), por conceptos de preaviso PREAVISO; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL, más los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, desde la fecha del despido, hasta que quede firme la sentencia de mérito; 2) CONFIRMAR el numeral 4) del fallo apelado en cuanto al pago de Vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional y décimo cuarto mes; 3) SIN COSTAS; bajo el criterio de que la prescripción se interrumpe por la presentación de la demanda o por cualquier gestión ante autoridad competente y conforme a las pruebas presentadas, el trabajador gestionó ante el Ministerio del trabajo, presentando solicitud de constatación de hechos los días 6 de junio y 8 de julio; por lo tanto hubo interrupción de la prescripción.- 5.- Que mediante sentencia de fecha catorce de diciembre del 2011, éste Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JORGE ALBERTO CACERES PADILLA, en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil DESARROLLO Y COMERCIALIZACION, S.A. DE C.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de fecha ocho de septiembre del dos mil once, Y DISPUSO que se lleve adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al Recurrente, por el término de veinte (20) días, para que formule su demanda de casación.- 6.- Que en fecha trece de febrero del 2012, compareció ante éste Tribunal el Abogado JORGE ALBERTO CACERES PADILLA, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda en dos motivos del Recurso de Casación.- 7.- Que en fecha 13 de febrero del 2011, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado JORGE ALBERTO CACERES PADILLA, y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que, en proveído de fecha 2 de marzo del dos mil doce, éste Tribunal tuvo por devuelto el traslado por el Abogado ALEJANDRO SOTO OVIEDO, y por contestado en tiempo el Recurso de Casación, ordenando proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado JORGE ALBERTO CACERES PADILLA en el primer motivo de casación sostiene: “Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa que se dio por aplicación indebida del artículo 617 literal g) deL Código deL Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SEÑALA ESTE CENSOR QUE CONDUJO A LA CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE ESTA SECCION A VIOLENTAR LAS NORMAS SUSTANCIALES ANTERIORMENTE ENUNCIADAS: La normas adjetivas que condujeron a que la Corte sentenciadora se valiera para incurrir en la violación de las normas sustanciales citadas anteriormente son los artículos 738 y 739 del Código deL Trabajo. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL QUE SEÑALA ESTE CENSOR DE LAS QUE SE VALIÓ LA CORTE SENTENCIADORA PARA INCURRIR EN UNA INFRACCION DIRECTA DE LA NORMA DE CARÁCTER SUSTANCIAL SEÑALADA ANTERIORMENTE: Las normas de carácter general de las que se valió la Corte sentenciadora para incurrir en la infracción directa de la norma sustancial señalada en el acápite correspondiente fueron los artículos 113 y 117 deL Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal 1º, párrafo primero deL Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCION: Este censor señala como motivo de casación Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa que se dio por aplicación indebida del artículo 617 literal g) del Código del Trabajo. El articulo 617 literal g) del Código del Trabajo es una norma sustancial que en caso de infracción conlleva la pena de nulidad.- En el presente caso, la infracción a dicha norma sustancial se da en virtud de que la Corte Sentenciadora se ha rebelado contra ella, negándose a darle su aplicación estricta, lo anterior obedece a que el articulo 617 consigna “Los inspectores de Trabajo y las visitadoras sociales son autoridades que tienen las obligaciones y facultades siguientes: ... g) Las actas que levanten y los informes que rindan en materia de sus atribuciones tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad...”. - Se puede afirmar que la Corte de rebela a dar la aplicación debida a la norma sustancial que hemos citado como infringida, procediendo a censurar este hecho con fundamento a que dicha norma sustancial señala dos aspectos que constituyen pitares fundamentales del desarrollo de actividades en el que se desenvuelven Los inspectores y visitadores sociales siendo: a) La total y plena validez de las actuaciones que se dan ante autoridad de trabajo; y b) La primacía de la verdad en materia del trabajo, y esto obedece a que si bien es cierto, dicha norma sustancial le da la validez total a las actuaciones que se celebran ante autoridad de trabajo, La norma sustancial le da un limite a dicha validez, y este limitante se da cuando en su ultima oración dicha norma sustancial reza “en tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad”. En base a lo anterior es que el censor puede afirmar que la sentencia recurrida obedece a una infracción directa de la norma sustancial que he citado, lo que convence a este censor que se hace imperante una confrontación entre la parte resolutiva del fallo con dicha norma, en virtud que en su parte resolutiva dice: “POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS, siendo ponente el Magistrado VILLALOBOS GALO; y en aplicación de los artículos 80, 134, 303 y 304 de la Constitución de la Republica; 47, 112, 664, 665, 666 letra b); 672, 686, 699 párrafo último; 760 y 858 del Código del Trabajo; 60 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer; 22, 183, 184, 185, 193.1, 206, 207, 705, 706.2, 707 del Código Procesal Civil; 1, 11 Y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales FALLA: REFORMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial, de fecha trece de junio de dos mil once, en el sentido siguiente: 1.- REVOCAR los numerales 1,2 y 3 de la parte resolutiva del fallo apelado, los cuales deberán leerse de la siguiente manera: “1) Declarando SIN LUGAR la Excepción Perentoria de PRESCRIPCION opuesta por el apoderado demandado Abogado JORGE ALBERTO CACERES PADILLA; 2) DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de emplazamiento promovida por eL Abogado ILICH BLADIMIR SAN MARTIN SUAREZ, en representación del señor JUAN MANUEL GONZALEZ GRANADA, contra la sociedad mercantil denominada DESARROLLO V COMERCIALIZACIÓN, S.A DE C.V., a través de su representante legal y Presidente del Consejo de Administración el señor VICTOR ESTUARDO GONZÁLEZ FLORES en cuanto a los conceptos de pago de preaviso, auxilio de cesantía proporcional y salarios dejados de percibir; 3) CONDENA a la sociedad mercantil denominada DESARROLLO V COMERCIALIZACIÓN, S.A DE C.V., a través de su representante legal y Presidente del Consejo de Administración el señor VICTOR ESTUARDO GONZÁLEZ FLORES, a pagar al señor JUAN MANUEL GONZÁLES GRANADA, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS DE DOLAR AMERICANO ($ 7,291.56), desglosados de la siguiente manera: PREAVISO: $ 3,266.62; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL $ 4,024.94; mas los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, desde la fecha del despido hasta que quede firme la sentencia de merito”; 2) CONFIRMAR el numeral 4) del fallo apelado en cuando al pago de vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional y décimo cuarto mes.- 3) SIN CONSTAS en esta instancia.- Y MANDA: Que en esta fecha se tengan por notificados en estrados a los apoderados de Las partes en litigio.- Luego que sea firme el fallo se remita al Juzgado de su procedencia el expediente con La certificación de estilo, para los efectos Legales pertinentes.- Y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia, firmando para constancia Los suscritos magistrados y el Secretario del Despacho que da fe.”. De esta manera rebelándose a dicha norma sustancial la Corte de Apelaciones del Trabajo ha condenado a mi representada al pago de Preaviso y Cesantía, consignando como se puede apreciar en folio la transcripción que he hecho como fundamento de derecho el articulo 112 del Código del Trabajo, lo que hace que se presuma entonces que ha llegado al convencimiento que ha existido una terminación de contrato de trabajo imputable al patrono y sin justificación, valiéndose de las normas adjetivas consignadas en los artículos 738 y 739 deL Código del Trabajo, y de las normas de carácter general contenidas en los artículos 112, 113 y 117 del Código del Trabajo para condenar a mi representada al este pago, cuando en el acto con el cual se da por probado el despido el señor Inspector de Trabajo acude a un Centro de Trabajo ubicado en esta ciudad y en la demanda se alega que el trabajador fue despedido en la ciudad de Guatemala, Guatemala, Centro América, situación que nos lleva a afirmar que tanto el contenido del acta como su validez se ven limitados conforme a la norma sustancial que el censor considera infringida, en virtud de que este fue el único medio de prueba aportado en juicio por el demandante para acreditar dicha cancelación verbal, habiéndose rebelado la Corte de Apelaciones del Trabajo contra dicha norma sustancial en virtud de que el demandante debió haber aportado prueba distinta a dicha acta para acreditar el despido verbal del que supuestamente fue objeto el trabajador, en virtud de que se constata un despido en un lugar distinto al de los supuestos hechos y con la manifestación de una persona que no estuvo en dicho lugar, todo lo anterior según el mismo escrito de la demanda. Por estas razones el censor desea confrontar la parte resolutiva del fallo con la norma sustancial infringida de forma directa, en virtud de la revelación de la Corte sentenciadora ante ella.”.- III.- Que en este cargo el Impetrante incurre en varios defectos técnicos que lo hacen inadmisible, como ser: a) la disposición que señala como violada no es de carácter sustantivo, ya que la misma no resulta ser un precepto que confiera derechos y obligaciones reciprocas o los extingan; b) invoca dos formas distintas de violar la ley, como es el caso de la infracción directa o falta de aplicación y al mismo tiempo la aplicación indebida las cuales debió haber formulado en párrafos separados y numerados; y, c) en su explicación hace referencia a la cuestión de la valoración probatoria de las actas celebradas por Inspectores de Trabajo y relaciona las disposiciones adjetivas que tienen vinculación con tal situación, lo cual solo sería factible a través del ataque al fallo recurrido, por la vía del señalamiento de errores de hecho o de derecho.- IV.- Que el Recurrente en el segundo motivo arguye: “Ser la sentencia violatoria de una norma sustancial contenida en el articulo 617 literal g), en virtud de haber mediado pereza procesal que hizo que la Corte sentenciador incurriera en error de hecho en la apreciación indebida de la prueba que singularizo como medio de prueba documental consistentes en: a) Solicitud de Servicios de Inspector de Trabajo que corre a folios setenta y seis (76) de la primera pieza de autos; b) Acta de constatación de hechos de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010) levantada por el Inspector de Trabajo Nelson Hernán Valle, que corre a folios 85 aL 87; c) Acta de constatación de hechos de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) levantada por el Inspector de Trabajo Nelson Hernán Valle que obra de folios 88 al 90, encontrándose de esta manera de manifiesto y de forma protuberante en los autos. SINGULARIZACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Los medios de prueba erróneamente apreciados lo constituyen los siguientes: a) Solicitud de Servidos de Inspector de Trabajo que corre a folios setenta y seis (76) de la primera pieza de autos; b) Acta de constatación de hechos de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010) levantada por el Inspector de Trabajo Nelson Hernán Valle, que corre a folios 85 al 87; c) Acta de constatación de hechos de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) levantada por el Inspector de Trabajo Nelson Hernán Valle que obra de folios 88 aL 90. NORMAS ADJETIVAS QUE SEÑALA ESTE CENSOR QUE CONDUJO A LA CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE ESTA SECCION A VIOLENTAR LAS NORMAS SUSTANCIALES ANTERIORMENTE ENUNCIADAS: La normas adjetivas que condujeron a que la Corte sentenciadora se valiera para incurrir en la violación de las normas sustanciales citadas anteriormente son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL QUE SEÑALA ESTE CENSOR DE LAS QUE SE VALIÓ LA CORTE SENTENCIADORA PARA INCURRIR EN UNA INFRACCION DIRECTA DE LA NORMA DE CARÁCTER SUSTANCIAL SEÑALADA ANTERIORMENTE: Las normas de carácter general de las que se valió la Corte sentenciadora para incurrir en la infracción directa de la norma sustancial señalada en el acápite correspondiente fueron los artículos 113 y 117 en relación con los artículos 862, 864 y 868 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal 1, párrafo segundo del Código deL Trabajo.”.- V.- Que de nuevo en este cargo el censor del fallo argumenta la violación de una norma que no ostenta la condición de sustancial o sustantiva, que inclusive no indica a que cuerpo normativo pertenece, aunque se puede asumir que corresponde al Código del Trabajo; al igual que como en el anterior motivo, señala dos forma diferentes de violar la ley, al alegar por un lado la existencia de un error de hecho y por otro, la infracción directa de dichas disposiciones, las cuales debieron ser expuestas en forma separada e independiente; en adición, alude a otras normas que denomina de carácter general, produciendo confusión en su formulación, todo lo cual hace que no proceda la admisión de este segundo motivo.- VI.- Que para efectos jurisprudenciales, aún y cuando el Censor del fallo no invoca en el recurso con precisión el tema específico de la prescripción de la acción, es de advertir que en la sentencia dictada por este Tribunal, en el expediente No. S.L. 443-09 se señaló que el criterio sobre la interrupción de la prescripción de la acción para demandar, es que las gestiones a que hace referencia el literal a) del artículo 868 del Código del Trabajo, se refieren a las actuaciones directas del reclamo en sí formulado contra el patrono ante la autoridad del trabajo, ya sean las peticiones para el pago de las denominadas prestaciones e indemnizaciones laborales o el reintegro al trabajo, conforme el derecho alternativo que para hacerlo le concede al trabajador el artículo 113 interpretado del citado Código, no comprendiéndose como tales las actuaciones que se refieran a la obtención de cálculos de prestaciones, constatación de hechos, etc., aunque sean realizadas ante las referidas autoridades del trabajo, porque las mismas no sirven para inutilizar ese tiempo corrido antes de que la prescripción ocurra, conforme lo dispuesto en el artículo 871 del mismo Código.- VII.- El Tribunal de Casación no está facultado para hacer una completa revisión del proceso que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, ya que ésta no es una tercera instancia sino que se trata de un recurso extraordinario; por ello, es imprescindible que el cargo sea completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende. En los términos del artículo 765 ordinal 1° del Código del Trabajo, la Sala estaría facultada para examinar el enfrentamiento que la Recurrente hace sobre el fallo impugnado y la norma sustancial que se estima violada, pudiéndose ocupar, excepcionalmente, de los aspectos fácticos y del haz probatorio; sin embargo, en el presente caso, los cargos expuestos adolecen de vicios técnicos insubsanables que impiden el desarrollo del examen casacional solicitado.- VIII.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el recurso de mérito, en sus dos motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito, en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes de Octubre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha dieciocho de Septiembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 638-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL