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Sentencia CL-64-12 — Registro 2196

Resumen

El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de segunda instancia que confirmo el fallo dictado en primera instancia que declaro con lugar la demanda de reintegro.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

III.- Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa, ya que en su formulación la Censora incurrió en los defectos que lo hacen inadmisible, a saber: a) Cita entre otras, como norma sustantiva laboral de orden nacional violada por infracción indirecta el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 9-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, olvidando que esa disposición no ostenta ese carácter; b) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que lo hace indicando “el párrafo primero del Artículo 765 numeral 1° párrafo segundo del Código de Trabajo Vigente; y, c) señala dos formas distintas de violar la Ley, ya que en la misma formulación alega infracción directa y en la explicación alude a una infracción indirecta por error de hecho, que debió haber expresado o formulado en forma separada e independiente.

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, Numeral uno (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

"Que en el segundo motivo de casación se alega: “Ser la sentencia de fecha doce de septiembre del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los Artículos 95 numeral 19), 738 y 739 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 párrafo primero, numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo”.- V.- Que la Impetrante incurre en los errores técnicos de citar entre otros, como violados los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, disposiciones que no ostentan el carácter de sustantivos ya que los mismos son de naturaleza procesal o adjetiva, e invoca de forma imprecisa y contradictoria el precepto autorizante con el concepto de la infracción, al indicarlo comprendido en “el párrafo primero del Artículo 765 numeral 1° párrafo segundo del Código de Trabajo Vigente.”, lo cual hace que este motivo no sea admisible."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, Numeral Uno (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., dieciséis de octubre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha cinco de marzo del dos mil doce, por la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, mayor de edad, soltera, hondureña, y de este domicilio, en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL); en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para la justificación de un despido caso contrario se ordene el reintegro al puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones, pago de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea reintegrada al puesto de trabajo, pago de cualquier otro derecho inherente producido durante la secuela del juicio, interpuesta el diecisiete de diciembre del dos mil diez, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, por la señora NADIA YAMILETH FLORES LEMUS, mayor de edad, soltera, Perito Mercantil y Contador Público, hondureña, y de este domicilio, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General el señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, mayor de edad, casado, General en situación de retiro, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha doce de septiembre del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Francisco Morazán, mediante la cual falló confirmando la sentencia de fecha veintiuno de junio del dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA promovida por, NADIA YAMILETH FLORES LEMUS. Contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través del Gerente General ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ en cuanto al reintegro a su puesto de trabajo al pago de los salarios dejados de percibir en consecuencia; 2) CONDENA AL DEANDADO LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través del Gerente General ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, a reintegrar a NADIA YAMILETH FLORES LEMUES, por lo menos en las mismas condiciones que tenia al momento del despido, Y a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea reintegrada la demandante;3) SIN COSTAS en esta instancia”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que comenzó a laborar en la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), en fecha 15 de noviembre del 2006, desempeñándose en el cargo de Operador de telecomunicaciones IV, devengando un salario ordinario mensual de Lps.7,248.47, siendo despedido en fecha 20 de agosto del 2010, invocándole como causal a la delicada situación económica de la empresa y en vista de ser personal supernumerario, se rescindía en forma unilateral del contrato de trabajo.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando, que se tomó la determinación de dar por terminada la relación laboral con la demandante, debido a la difícil situación económica y financiera de la empresa que imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones patronales, y después de realizar una investigación respectiva que le considero empleado supernumerario, razón por la cual Hondutel ha decidido cancelar su relación de laboral y contrato de trabajo amparado para ello en el artículo 23 letra d) reformado de la Ley Orgánica y su Reglamento General de la empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL).- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán en fecha veintiuno de junio del dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, condenando a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) al reintegro a su puesto de trabajo a NADIA YAMILETH FLORES LEMUS, por lo menos en las mismas condiciones que tenia al momento del despido, y a titulo de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea reintegrada la demandante. Sin Costas.- Bajo el criterio que haciendo un análisis de las pruebas allegadas al juicio el Tribunal es de la opinión que la demandada, no tuvo justas causas para despedir a la demandante no respetando los procedimientos internos ni internacionales en consecuencia es procedente declarar con lugar la demanda de que se ha hecho merito.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha doce de septiembre del dos mil once, dictó sentencia definitiva, confirmando la sentencia que dictó el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintiuno de junio del dos mil once. Bajo el Criterio, que haciendo un análisis de las pruebas allegadas al juicio se concluye, que la parte Demandada no acreditó las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, por lo que procede su confirmatoria.- 5.- Que mediante sentencia de fecha ocho de febrero del dos mil doce, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, actuando en su condición de Apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y DISPUSO: Que se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos a la recurrente para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha cinco de marzo del dos mil doce, compareció ante este Tribunal la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, de generales y condición ya expresadas, formalizando su recurso de casación laboral, presentó dos motivos.- 7.- Que en fecha cinco de marzo del dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada GRISELDA CELENIA RAMOS, y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el termino de diez días procediera a contestar la demanda, haciéndolo en fecha veintiuno de marzo del dos mil doce el Abogado JUAN MANUEL SIBAJAS SALINAS actuando en su condición de apoderado de la señora NADIA YAMILETH FLORES.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES en el primer motivo de casación alega: "Ser la sentencia de fecha Doce de Septiembre del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción Indirecta de los Artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo N° 9-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código de Trabajo Vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero del Artículo 765 numeral 1° párrafo segundo del Código de Trabajo Vigente. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La violación de ley sustantiva de orden nacional por violación directa se produce como consecuencia de la falta de aplicación del articulo 95 numeral 19) en relación a los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo vigente. La doctrina según el tratadista Arámbula Durán señala que: “La infracción directa de la Ley ocurre siempre sin consideración a la aprobación probatoria verificada por el tribunal”. Que la Corte de Apelaciones del trabajo al momento de emitir su fallo con fecha 12 de septiembre del año dos mil once, no se aplico dicha norma legal pertinente y que el juzgador considera existente que la cancelación de la demandante, fue por Personal Supernumerario que conlleva la cancelación de la plaza de la demandante y que el Tribunal Sentenciador tuvo que aplicar el contenido de los artículos 95 numeral 19) 738 y 739 del Código del Trabajo vigente al momento de pronunciar su fallo. Que el Tribunal sentenciador al momento de emitir su fallo en el considerando seis (6) de la sentencia recurrida en una de sus partes en el numeral primero establece que para tener por justificado el despido de un trabajador, el legislador, previo en el articulo 112 del Código del Trabajo que contiene taxativamente las justas causas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad alguna de su parte y entre ellas en ninguna se hace referencia a que el “Personal Supernumerario” justifiquen la terminación de la relación laboral, lo cual erróneamente esta interpretando el contenido de dicho articulo, por que el mismo es aplicable un empleado que es despedido con causal cuando comete una falta y que es despedido sin el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y en el presente caso es aplicable el artículo 95 num3ral 19) del Código del Trabajo vigente, por que a la ex empleada se le esta dando por terminad la relación y contrato de trabajo por reestructuración administrativa (Personal Supernumerario”) con el pago de las respectivas prestaciones e indemnizaciones laborales, por ende no es aplicable dicho criterio del Tribunal Sentenciador al caso concreto.”.- III.- Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa, ya que en su formulación la Censora incurrió en los defectos que lo hacen inadmisible, a saber: a) Cita entre otras, como norma sustantiva laboral de orden nacional violada por infracción indirecta el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 9-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, olvidando que esa disposición no ostenta ese carácter; b) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que lo hace indicando “el párrafo primero del Artículo 765 numeral 1° párrafo segundo del Código de Trabajo Vigente; y, c) señala dos formas distintas de violar la Ley, ya que en la misma formulación alega infracción directa y en la explicación alude a una infracción indirecta por error de hecho, que debió haber expresado o formulado en forma separada e independiente.- IV.- Que en el segundo motivo de casación se alega: “Ser la sentencia de fecha doce de septiembre del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los Artículos 95 numeral 19), 738 y 739 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 párrafo primero, numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo”.- V.- Que la Impetrante incurre en los errores técnicos de citar entre otros, como violados los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, disposiciones que no ostentan el carácter de sustantivos ya que los mismos son de naturaleza procesal o adjetiva, e invoca de forma imprecisa y contradictoria el precepto autorizante con el concepto de la infracción, al indicarlo comprendido en “el párrafo primero del Artículo 765 numeral 1° párrafo segundo del Código de Trabajo Vigente.”, lo cual hace que este motivo no sea admisible.- VI.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en sus dos motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 666 literal c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 19 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los trece días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha dieciséis de octubre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 64-12.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL