Sentencia CL-654-11 — Registro 1921
Resumen
En primera instancia se interpuso demanda ordinaria laboral para que se ordene al demandado hacer efectivo el pago de cantidades adeudadas por concepto de cotizaciones patronales y personales no enteradas al Instituto de Previsión Social del Periodista, que se declaro sin lugar.En segunda instancia se confirmo la sentencia.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el petitum antes referido ha sido formulado en forma totalmente defectuosa ya que solicita la casación total del fallo, cuando el mismo al haber confirmado la sentencia de primera instancia le es favorable a la parte demandante, en lo que respecta a la condena al pago de las cuotas personales no enteradas al Instituto de Previsión Social del Periodista, por ello el Recurrente debió haber solicitado dicha casación de forma parcial; también pretende que se declare con lugar el recurso de apelación y por ello se revoque la sentencia de primera instancia, pronunciamientos que no son propios de este extraordinario recurso; por ello el Impetrante debió haber teniendo en consideración que la sentencia que se dicta por este Tribunal cuando se casa el recurso de casación, es en sede de instancia y no bajo los términos propios de la segunda instancia. Tales falencias en la demanda impiden a este Tribunal de Casación orientar su actividad.- IV.- Que en la formalización del recurso de casación debe aparecer debidamente concretada la voluntad del impugnador; si no aparece o se presenta en forma defectuosa, tal como acontece en el caso sub júdice, el Tribunal de Casación se ve imposibilitado para realizar el respectivo examen y, consecuentemente, el recurso se vuelve inestimable."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769, Numeral cuatro (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiuno de agosto del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha catorce de febrero de dos mil doce, por el Abogado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la señora VILMA GLORIA ROSALES; en relación a la demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se ordene al demandado hacer efectivo el pago de cantidades adeudadas por concepto de cotizaciones patronales y personales no enteradas al Instituto de Previsión Social del Periodista, pago de los intereses moratorios que se produzcan durante la secuela del juicio y las costas, interpuesta ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha treinta de junio de dos mil ocho, por la señora VILMA GLORIA ROSALES, mayor de edad, Licenciada en Periodismo, hondureña y de este domicilio, contra la Sociedad EDITORIAL HONDURAS, S.A. DE C.V. (DIARIO TIEMPO), por medio de su representante legal, señor CARLOS JOSE ROSENTHAL HIDALGO, mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, Cortés.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de ésta Sección Judicial, mediante la cual falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente, dice: “ FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral en cuanto al pago de las cuotas patronales no enteradas por la parte demandada al Instituto de Previsión Social del Periodista solicitadas por la señora VILMA GLORIA ROSALES ZUNIGA contra la Sociedad EDITORIAL HONDURAS S.A. DE C.V. (DIARIO TIEMPO), por medio de su Representante Legal, el señor CARLOS JOSE ROSENTHAL HIDALGO; 2) ABSOLVER a la Sociedad EDITORIAL HONDURAS S.A. DE C.V. (DIARIO TIEMPO), por medio de su Representante Legal, el señor CARLOS JOSE ROSENTHAL HIDALGO, del pago de las cuotas patronales no enteradas por la parte demandada al Instituto de Previsión Social del Periodista solicitadas por la señora VILMA GLORIA ROSALES ZUNIGA; 3) DECLARANDO CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral en cuanto al pago de las cuotas personales no enteradas por la parte demandada al Instituto de Previsión Social del Periodista solicitadas por la señora VILMA GLORIA ROSALES ZUNIGA contra la Sociedad EDITORIAL HONDURAS S.A. DE C.V. (DIARIO TIEMPO), por medio de su Representante Legal, el señor CARLOS JOSE ROSENTHAL HIDALGO; 4) CONDENAR a la Sociedad EDITORIAL HONDURAS S.A. DE C.V. (DIARIO TIEMPO), por medio de su Representante Legal, el señor CARLOS JOSE ROSENTHAL HIDALGO, a pagarle a la señora demandante VILMA GLORIA ROSALES ZUNIGA la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS LEMPIRAS EXACTOS (LPS.5,992.00) en concepto de pago de las cuotas personales no enteradas por la parte demandada al Instituto de Previsión Social del Periodista; 5) DECLARANDO SIN LUGAR la demanda en cuanto al pago de intereses moratorios solicitados por la señora VILMA GLORIA ROSALES ZUNIGA contra la Sociedad EDITORIAL HONDURAS S.A. DE C.V. (DIARIO TIEMPO), por medio de su Representante Legal, el señor CARLOS JOSE ROSENTHAL HIDALGO; 6) ABSOLVER a la Sociedad EDITORIAL HONDURAS S.A. DE C.V. (DIARIO TIEMPO), por medio de su Representante Legal, el señor CARLOS JOSE ROSENTHAL HIDALGO, en cuanto al pago de intereses moratorios solicitados por la señora VILMA GLORIA ROSALES ZUNIGA; 7) SIN COSTAS…”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició la relación de trabajo con la demandada en fecha 3 de julio de 1975, desempeñándose en el cargo de Jefe de Redacción, finalizando la misma el 15 de julio de 2006, en virtud de haber solicitado la demandante su retiro voluntario por edad y años de servicio; que en fecha 28 de septiembre de 2006, la demandante recibió el pago de las prestaciones laborales, mediante acuerdo suscrito ante la Secretaría de Trabajo, sin embargo quedó pendiente el cumplimiento de la obligación legal por parte de la demandada de pagar al Instituto de Previsión Social del Periodista, las cotizaciones patronales y personales a favor de la demandante, que conforme al artículo 27 de dicha Ley establece la obligación de cotizar al medio de comunicación empleador y al periodista empleado con una aportación patronal del 10% de las planillas de periodistas empleados colegiados y 3.5% de su sueldo mensual para el periodista colegiado empleado y también deduce a petición del trabajador, del salario la cuota obligatoria del 3.5% cuota personal que para el periodista varió a 5% por disposición de reforma emitida por el Instituto; que han transcurrido un año y once meses desde la finalización de la relación laboral, sin que hasta el momento la demandada haya efectuado el pago de la cantidad adeudada, que tal situación de incumplimiento por parte de la demandada violenta la garantía constitucional de seguridad social y previsión social para ejercer el derecho de gozar de un retiro digno mediante jubilación o pensión.- 2.- La parte demandada, EDITORIAL HONDURAS, S.A. DE C.V. (DIARIO TIEMPO), contestó dicha demanda señalando que la demandante solicitó al patrono el retiro voluntario al amparo de la cláusula 53 del Contrato Colectivo vigente entre la sociedad demandada y el STIIMPREN, que fué ante la Autoridad Administrativa del Trabajo que se le canceló a la demandante el importe de sus prestaciones sociales, que la sociedad demandada también se comprometió en devolver las cuotas que se le dedujeron del salario a la demandante, no obstante la demandante se negó a recibirlo, justificando su decisión que para recibir el cheque contentivo de sus cuotas deducidas, la empresa debía enterar simultáneamente los valores debidos al Instituto de Previsión del Periodista, que dicho arreglo compete hacerlo entre la Sociedad demandada y el referido Instituto de Previsión.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veinte de mayo de dos mil once, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda ordinaria laboral en cuanto al pago de las cuotas patronales no enteradas por la parte demandada al Instituto de Previsión Social del Periodista solicitadas por la demandante y absuelve a la sociedad demandada por dicho concepto; asimismo, declaró Con Lugar la demanda ordinaria laboral en cuanto al pago de las cuotas personales no enteradas por la parte demandada al Instituto de Previsión Social del Periodista solicitadas por la demandante y condena a la sociedad demandada a pagarle a la demandante la cantidad de LPS.5,992.00, por dicho concepto; y Sin Lugar la demanda en cuanto al pago de intereses moratorios solicitados por la demandante contra la sociedad demandada, sin costas; bajo el criterio de que no se le puede condenar a la sociedad demandada, para que pague una obligación o supuesta obligación contenida en los autos a una tercera persona (Instituto de Previsión Social del Periodista), ya que no es parte en el presente juicio, que se acreditó que desde el año 2006 la demandada le había hecho el ofrecimiento del pago de las cuotas deducidas a la demandante, por el cual no fueron enteradas al Instituto de Previsión Social del Periodista y que la demandante hasta la fecha continua negándose a recibir la devolución de dichas cuotas deducidas; que no procede el reclamo de la demandante con respecto al pago de intereses moratorios, en virtud de que los mismos no se encuentran contemplados en nuestra legislación laboral.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha catorce de septiembre de dos mil once, dictó sentencia confirmando la de primera instancia, sin costas; bajo el criterio que revisados los antecedentes de mérito, el Tribunal de Alzada coincide con el A-quo, en que existe suficiente prueba para acreditar que la parte demandada emitió un cheque por la cantidad de L.5,992.00, en concepto de devolución de deducciones hechas a la demandante y que ésta se ha negado a recibir desde el año 2006.- 5.- Mediante sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, de generales ya establecidas, en su condición de apoderado de la señora VILMA GLORIA ROSALES, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- En fecha catorce de febrero de dos mil doce, compareció ante éste Tribunal el Abogado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, de generales ya establecidas, en su condición de apoderado de la señora VILMA GLORIA ROSALES, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7.- En fecha catorce de febrero de dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, la Abogada KARLA BESSY PACHECO MORALES, actuando en su condición de apoderada de la Sociedad EDITORIAL HONDURAS, S.A. DE C.V. (DIARIO TIEMPO).- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un tribunal de apelación, alegándose violación de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales.- II.- Que el Abogado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA desarrolla el alcance de la impugnación, o sea el petitum de su demanda de casación de la manera siguiente: “En el presente caso me propongo con el recurso, desquiciar la sentencia recurrida en FORMA TOTAL la sentencia que dice…EN PRIMER LUGAR SOLICITO: CASAR LA SENTENCIA en la parte resolutiva anteriormente transcrita, anulándola totalmente. EN SEGUNDO LUGAR SOLICITO: Que casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, acto seguido y en sede de instancia la sustituya por la que en derecho corresponde dictando el fallo en los términos siguientes: FALLA: 1. Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA MARIA MEJIA VELASQUEZ, accionando como apoderado demandante-apelante.- 2. REVOCAR la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán, en fecha veinte de mayo del año dos mil once, que corre agregada a folios 94, 95, 96, 97, 98, 99, de la primera pieza del expediente DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA, promovida por la señora VILMA GLORIA ROSALES ZUNIGA contra la sociedad EDITORIAL HONDURAS S.A. DE C.V. (DIARIO TIEMPO), por medio de su representante legal CARLOS JOSE ROSENTHAL HIDALGO, para el pago de cantidades adeudadas por concepto de cotizaciones patronales y personales no enteradas al Instituto de previsión social del periodista, pago de los interés moratorios producidos durante la secuela del juicio. 3.- CONDENA A LA DEMANDADA sociedad EDITORIAL HONDURAS S.A. DE C.V. (DIARIO TIEMPO), a pagar a la demandante señora VILMA GLORIA ROSALES ZUNIGA, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Lps.198,564.92) cantidad que corresponde las cotizaciones no enteradas por la parte demandada al instituto de previsión Social del Periodista, durante el periodo comprendió de octubre del año 2001 al 28 de septiembre del año 2006, fecha en que finalizo la relación laboral; y como cuantía por liquidarse los intereses moratorios aplicados a la deuda por el Instituto de Previsión Social del Periodista que se acumulen, hasta que de conformidad a las normas procesales quede firma la sentencia condenatoria.- CON COSTAS.”.- III.- Que el petitum antes referido ha sido formulado en forma totalmente defectuosa ya que solicita la casación total del fallo, cuando el mismo al haber confirmado la sentencia de primera instancia le es favorable a la parte demandante, en lo que respecta a la condena al pago de las cuotas personales no enteradas al Instituto de Previsión Social del Periodista, por ello el Recurrente debió haber solicitado dicha casación de forma parcial; también pretende que se declare con lugar el recurso de apelación y por ello se revoque la sentencia de primera instancia, pronunciamientos que no son propios de este extraordinario recurso; por ello el Impetrante debió haber teniendo en consideración que la sentencia que se dicta por este Tribunal cuando se casa el recurso de casación, es en sede de instancia y no bajo los términos propios de la segunda instancia. Tales falencias en la demanda impiden a este Tribunal de Casación orientar su actividad.- IV.- Que en la formalización del recurso de casación debe aparecer debidamente concretada la voluntad del impugnador; si no aparece o se presenta en forma defectuosa, tal como acontece en el caso sub júdice, el Tribunal de Casación se ve imposibilitado para realizar el respectivo examen y, consecuentemente, el recurso se vuelve inestimable.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cuatro días del mes de septiembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veintiuno de agosto del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 654-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL