Sentencia CL-664-11 — Registro 2247
Resumen
En primer instancia el trabajador interpuso demanda ordinaria laboral para que el patrono sea condenado al pago de las prestaciones laborales, salarios caídos misma que fue declarada sin lugar en segunda instancia fue declarada con lugar.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
Que en el cargo que antecede, el impetrante también incurre en los siguientes defectos técnicos que lo vuelven inadmisible: a) no cita la o las normas sustantivas de orden laboral que supuestamente fueron violadas; por tanto, una impugnaciòn así concebida es claramente inaceptable porque omite lo esencial para el recurso extraordinario, vale decir, la indicaciòn del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. b) El recurrente señala en el mismo cargo dos modalidades de violación a la Ley, como ser infracción directa o la falta de aplicación que corresponde a una violación directa de la ley donde lo que se discute es el derecho y se produce con independencia de toda cuestión probatoria y error de hecho que corresponde a una violaciòn indirecta de ley sustancial, en la que lo que se discute son los hechos. los cuales resultan incompatibles entre si y con alcances jurídicos diferentes. En todo caso, conforme con la técnica casacional, debió exponerlos en forma separada e independiente. c) Nuevamente incluye la prueba testifical como medio probatorio que dio origen al error de hecho, cuando se ha explicado que dicha prueba es inviolable en casación, pues la misma no es reglada. d) No es preciso tampoco en la indicación del precepto autorizante.- VI.- Que por las razones anteriormente expuestas es procedente desestimar el recurso de casación en sus dos motivos.
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, Numeral 2 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., nueve de octubre el dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha quince de febrero del dos mil doce, por el Abogado CARLOS ADONAY REYES, mayor de edad, soltero, hondureño, y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula departamento de Cortés, en su condición de apoderado del señor ROGER MENDOZA DIAZ, en relación a la demanda ordinaria laboral para que el patrono sea condenado al pago de las prestaciones laborales, salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que quede firme la sentencia, salario adeudado, costas, interpuesta el veintiocho de julio del dos mil diez, ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de El Progreso, departamento de Yoro, por el señor DENNIS ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial, hondureño y con domicilio en el Progreso, Departamento de Yoro, contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL EL PROGRESO, por medio de su Rector señor ROGER MENDOZA DIAZ.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha uno de diciembre del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante el cual falló declarando ha lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y declara con lugar la demanda y condena al demandado a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (L.27,411.11) que resultan del desglose que a continuación se detalla: por preaviso L.3,266.67; por auxilio de cesantía L.4,666.67; vacaciones proporcionales L.1,544.44; decimotercer mes proporcional L.5,966.67; decimocuarto mes proporcional L.11,966.67; así mismo se le condena al pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación injustificada del contrato de trabajo hasta que sea firme la sentencia definitiva; se absuelve a la demandada del pago del salario de la última quincena de junio del 2010. Sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción de demanda que inició su relación de trabajo en el INSTITUTO DEPARTAMENTAL EL PROGRESO, en fecha 10 de febrero del 2010, en el cargo de Coordinador de Trabajo Educativo Social, siendo despedido en fecha veintinueve de junio del 2010, mediante nota invocándole como causal supuestas faltas que motivaron el despido, y que dichos motivos no se encuentran establecidos en la ley.- 2.- La parte demandada, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL EL PROGRESO, contestó dicha demanda señalando que sostiene que efectivamente había decidido prescindir de los servicios laborales del demandante, pero niega ser cierto que se le haya despedido sin seguirle el debido proceso, derechos de defensa y audiencia de descargo, que todo el proceso obedece a una serie de irregularidades denunciadas por padres y alumnos del Instituto, por lo que el despido está apegado al artículo 112 del Código del Trabajo.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de El Progreso, Departamento de Yoro, en fecha cuatro de octubre del dos mil once, dictó sentencia definitiva mediante el cual declara sin lugar la demanda de mérito, bajo el criterio que del análisis en conjunto a los hechos objeto de la controversia, consta que el trabajador violó las obligaciones y prohibiciones cuyo cumplimiento le correspondía de acuerdo a la Ley y las directrices establecidas por la parte patronal, no pudiendo por ende tutelar la pretensión esbozada por inferencia de quien se coloca al margen de ésta para efectuar un reclamo y esto fue lo que hizo el trabajador demandante al ejecutar actos cuya observancia le concernían.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha uno de diciembre del dos mil once, dictó sentencia definitiva, mediante el cual declara ha lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante y declara con lugar la demanda y condena al demandado a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (L.27,411.11) que resultan del desglose que a continuación se detalla: por preaviso L.3,266.67; por auxilio de cesantía L.4,666.67; vacaciones proporcionales L.1,544.44; decimotercer mes proporcional L.5,966.67; decimocuarto mes proporcional L.11,966.67; así mismo se le condena al pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación injustificada del contrato de trabajo hasta que sea firme la sentencia definitiva; se absuelve a la demandada del pago del salario de l ultima quincena de junio del 2010. Sin costas. Bajo el criterio que en el presente caso estima atendible el argumento del recurrente en cuanto a que las pruebas aportadas al proceso son insuficientes para acreditar la existencia de las causas invocadas por la demandada para poner fin al contrato de trabajo sin responsabilidad económica de su parte, razón por la que debe otorgarse el recurso de apelación; amen de ello, no es posible para esta Alzada, pasar desapercibida la ausencia de la concordancia entre lo que fuere objeto de pretensión del actor y lo que el A-quo falla en el mismo, por lo que es del caso revocar el fallo recurrido.- 5.- Que mediante sentencia de fecha catorce de diciembre del dos mil once, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado CARLOS ADONAY REYES TORRES, en su condición de Apoderado del INSTITUTO DEPARTAMENTAL EL PROGRESO, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de que se ha hecho mérito y DISPUSO que se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos a la parte recurrente para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha quince de febrero del dos mil doce, compareció ante este Tribunal el Abogado CARLOS ADONAY REYES, de generales ya señaladas en su condición de Apoderado del INSTITUTO DEPARTAMENTAL EL PROGRESO, formalizando su recurso de casación laboral, presentando dos motivos de casación, por lo que en proveído de esa misma fecha se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado CARLOS ADONAY REYES y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha cinco de marzo del dos mil doce, el Abogado RAUL EDGARDO CHINCHILLA AGUILAR, actuando en su condición de apoderado del señor DENNIS ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, en consecuencia, se ordenó proseguir con el tramite legal correspondiente.- 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que el cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen al Tribunal Supremo, por lo tanto a de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, indicando además del concepto de la violación, todas los citas legales necesarias para confrontar la sentencia recurrida con los derechos que se afirma desconocidos por el Ad-Quem.- II.- Que el Abogado CARLOS ADONAY REYES, en el primer motivo alega: “Acuso La Sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley Sustantiva de Orden Nacional, en infracción indirecta proveniente de apreciación ERRONEA de la Prueba Documental propuesta y admitida a la parte demandada (folios 35 al 43 de la Primera Pieza) relacionada, con el documento visible a folio a folios: 19, 20 y 21 de la Primera Pieza de Autos, en relación con el medio de PRUEBA, Testifical de la Sra. Mayra Suyapa Hernández, evacuada a folios 55 (Ver folios 55 de la Primera Pieza).- Que hizo incurrir en ERROR DE HECHO, que aparece de manifiesto en Autos, y que llevo a la Corte de Apelaciones en forma indirecta a la VIOLACION del Articulo 112, literales b, e, i, y l del Código del Trabajo en relación al art. 97 numerales 3 y 13, articulo 98 numeral 5 del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas adjetiva que sirven como medio para acreditar que se infringió las NORMAS sustantivas señaladas, están contenidas en los Art. 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 765 ordinal 1°. Párrafo segundo del Código del Trabajo”.- III.- Que el recurso de casación ha sido instituido en defensa de la Ley Sustantiva de Orden Nacional, para lograr la unificación de la jurisprudencia nacional y el cargo en la forma expuesta adolece del defecto técnico de que el Impetrante alude, entre otras, a la prueba testifical como originaria de error de hecho invocado, cuando la misma no es de carácter reglado y por ello es de libre apreciación del juzgador, sometido a las reglas de la sana crítica; también es de advertir que no es cualquier error el que conduce a quebrantar el fallo sino el manifiesto y evidente, situación que no fue demostrada por el Censor y que por ende no se observa en el presente caso, razones por las cuales no resulta admisible el anterior motivo.- IV.- El Impetrante en su segundo motivo formulado señala: “Acuso La Sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley Sustantiva de Orden Nacional, en Infracción directa; proveniente de error de hecho, manifiesto en la falta de apreciación de los medios de prueba documental y testifical admitidos y evacuadas. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas adjetivas que sirven como medio para acreditar que se infringió en forma directa las disposiciones sustantivas lo constituyen los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. La Prueba Documental.- Documentos Privados, identificados como una Nota del Rector Roger Mendoza dirigida a DENNIS PEREZ, en donde le pone en conocimiento la decisión de mi representada de dar por terminada la relación laboral por el constante atropello a los alumnos y de la disconformidad de los padres de familia, entre otros, prueba que obra a folio 19 de la Primera Pieza. Denominado Testifical, consistente, en la declaración de la señora MAYRA SUYAPA HERNÁNDEZ GONZALEZ (Ver folio 55 de la Primera Pieza), quien también firma junto con su hijo el Alumno Cristan Josué Durand la nota donde manifiesta que el Profesor DENNIS PEREZ Amenazo a su hijo de bajarle las cejas de un vergazo (Ver folios 37 de la Primera Pieza). PRECEPTO AUTORIZANTE. El Presente motivo de casación se encuentra establecido en el artículo 765 párrafo Segundo del numeral 10 del Código del Trabajo”.- V.- Que en el cargo que antecede, el impetrante también incurre en los siguientes defectos técnicos que lo vuelven inadmisible: a) no cita la o las normas sustantivas de orden laboral que supuestamente fueron violadas; por tanto, una impugnaciòn así concebida es claramente inaceptable porque omite lo esencial para el recurso extraordinario, vale decir, la indicaciòn del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. b) El recurrente señala en el mismo cargo dos modalidades de violación a la Ley, como ser infracción directa o la falta de aplicación que corresponde a una violación directa de la ley donde lo que se discute es el derecho y se produce con independencia de toda cuestión probatoria y error de hecho que corresponde a una violaciòn indirecta de ley sustancial, en la que lo que se discute son los hechos. los cuales resultan incompatibles entre si y con alcances jurídicos diferentes. En todo caso, conforme con la técnica casacional, debió exponerlos en forma separada e independiente. c) Nuevamente incluye la prueba testifical como medio probatorio que dio origen al error de hecho, cuando se ha explicado que dicha prueba es inviolable en casación, pues la misma no es reglada. d) No es preciso tampoco en la indicación del precepto autorizante.- VI.- Que por las razones anteriormente expuestas es procedente desestimar el recurso de casación en sus dos motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta y un días del mes de Octubre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha nueve de octubre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 664-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL