Sentencia CL-73-11 — Registro 2278
Resumen
"En primera instancia se interpuso demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa del despido por el señor Jorge Hernan Ramos. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones que falló Revocando la sentencia."
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de La Ceiba, Atlántida de fecha 16 de noviembre del 2010, de manera ostensible se encuentra en abierta inobservancia de los artículos 200, 206 y 208 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 858 del Código del Trabajo, en razón de que la sentencia acusada no reúne los requisitos formales que deben contener de conformidad a los normas procesales antes citadas.- X.- Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público, siendo nulos los actos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos de los trabajadores, teniendo el pago de los derechos adquiridos un carácter obligatorio para el empleador, independientemente de la forma de la terminación de la relación de trabajo, derecho que tiene relevancia constitucional.- XI.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- XII.- Que la nulidad absoluta en el recurso de casación procede por defectos procesales de oficio aunque no se hubieren denunciado por el Recurrente.- XIII.- Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR de OFICIO la sentencia recurrida."
Legislación citada
- Código Procesal Civil, art. 200 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 206 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 208 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., seis de noviembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha diez de mayo del dos mil once, por el Licenciado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR, mayor de edad, casado, hondureño, y de éste domicilio, en su condición de apoderado del señor JORGE HERNAN RAMOS, en relación a la demanda laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa del despido y en caso de no hacerlo que sea condenado al pago de prestaciones laborales y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, promovida ante el Juzgado de Letras Seccional de Trujillo, Departamento de Colón, en fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, por el señor JORGE HERNAN RAMOS, mayor de edad, casado, Técnico en Refrigeración, hondureño y con domicilio en la ciudad de Trujillo, Departamento de Colón, contra la sociedad STANDARD FRUIT DE HONDURAS, S. A., por medio de su Gerente General, señor WILLIAM STEELE SWINFORD, mayor de edad, casado, Ingeniero, de nacionalidad norteamericana y con domicilio en la ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diez, proferida por la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, que falló REVOCANDO la sentencia de fecha veinticuatro de marzo del dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Trujillo, Departamento de Colón, de la manera siguiente: “FALLA: Declarando Con lugar el recurso de apelación de que se ha hecho mérito y en consecuencia: FALLA: REVOCANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional Trijullo, Departamento de Colón, el día veinticuatro de Marzo del año dos mil nueve, y en consecuencia declara NO HA LUGAR la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia promovida por el Señor Jorge Hernán Ramos y ABSUELVE al Patrono para el Pago de Prestaciones Laborales.- SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La parte demandante manifiesta en el escrito de su acción, que comenzó a laborar para la Institución demandada en fecha 28 de marzo de 1988, como Técnico o Mecánico I, en el Departamento de Operaciones contenedores de Puerto Castilla, jurisdicción de Trujillo, Colón y que fue despedido en forma directa el día 8 de julio de 1996, mediante nota que se le entregó, donde se le notificaba tal decisión. Además dice que al tiempo de su despido se desempeñaba como técnico en refrigeración de contenedores a bordo de un barco de la Empresa Tropical Wind, donde se trasportaba fruta de la Standard Fruit de Honduras, S.A. y que su labor se limitaba al barco desde que zarpaba del puerto y terminaba al llegar al otro puerto, por consiguiente como retribución y salario la Standard Fruit de Honduras, S.A. le pagaba de la manera siguiente: DOSCIENTOS DOLARES semanales, distribuidos así: CIENTO VEINTICINCO DOLARES, que se le hacían efectivo al tipo de cambio vigente en el sistema bancario en Lempira; SETENTA Y CINCO DOLARES, Americanos que se lo hacían efectivo en la misma moneda en el puerto de destino en Estados Unidos de América, además también le pagaban NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS, por revisión de cada contenedor vacío; devengando un total de mas de MIL DOLARES MENSUALES; menciona también que el despido fue unilateral y directo, aduciendo el ex-patrón que despidió al demandante porque se presentó a su trabajo en estado de ebriedad y armado con un revolver, por tal razón vigilantes de la Empresa Nacional Portuaria, lo confundieron y dispararon sus armas de fuego, infiriéndole tres disparos en su cuerpo, posteriormente fue trasladado a un centro médico; indica el trabajador que tal relato no es cierto y la fabrican cuando se enteran que era empleado de la Standard Fruit de Honduras, además dice que dicho suceso ocurrió como cinco horas antes de que el barco saliera del puerto y en un lugar distante y distinto de su centro de trabajo.- 2.- El representante procesal de la parte demandada Sociedad Mercantil STANDARD FRUIT DE HONDURAS S.A., contestó dicha demanda señalando que se rechazan las pretensiones del demandante, aclarando que la labor que él realizaba estaba sujeta a instrucciones dadas por la empresa, dependiendo de la misma si el demandante viajaba en el barco o efectuaba su labor en tierra; que el sueldo que recibía siempre era en lempiras y que los setenta y cinco dólares a que hace referencia los recibía en concepto de viáticos, rechazando la forma en que el trabajador describió la causal de despido, la cual es justa, ya que incurrió en una falta grave según el Código de Trabajo, al presentarse a su centro de trabajo en horas de la madrugada en fecha 28 de abril 2006, en completo estado de ebriedad y portando un arma, profiriendo insultos, contra las personas que se encontraban en dicho lugar, lo que motivó que el supervisor de turno reportara lo que estaba ocurriendo al personal de seguridad de la Empresa Nacional Portuaria, y éstos le indicaron al demandante que les entregara el arma que portaba, quién se negó a hacerlo, en cambio hizo varios disparos al aire, lo que dio como resultado que uno de los elementos de seguridad le causara las lesiones que relata el demandante en su demanda; asimismo agrega que el portón número once que da acceso a las instalaciones de la Empresa Nacional Portuaria, es también el sitio o lugar por donde se ingresa a las oficinas de la parte demandada, por lo que, lo ocurrido fue dentro del área de trabajo del demandante y no en un predio o centro de trabajo ajeno al mismo.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional y del Trabajo por Ministerio de Ley de Trujillo, Departamento de Colón, en fecha 24 de marzo del 2009, dictó sentencia definitiva así: “FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA QUE EL PATRONO PRUEBE EN JUICIO LA JUSTA CAUSA QUE TUVO PARA DESPEDIRLO DEL TRABAJO, EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, promovida por el señor JORGE HERNAN RAMOS, contra la Sociedad Mercantil denominada STANDARD FRUIT DE HONDURAS S.A. .- 2). - CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil denominada STANDARD FRUT DE HONDURAS S. A., a pagarle a los demandantes las cantidades siguientes Al señor JORGE HERNAN RAMOS, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL LEMPITRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 125,000.44), por los conceptos siguientes: Preaviso.- L. 23, 882.00.- Auxilio de Cesantía.- L. 95,528.00.- Auxilio de Cesantía Proporcional.- L. 2,320.51.- Vacaciones.- L. 2,263.31.- Vacaciones Proporcionales.— L. 276.74.- Treceavo Mes.- L. 0.00.- Treceavo Mes Proporcional.- L. 729.88.- Catorceavo Mes.- L. 0.00.— Catorceavo Mes Proporcional.— L. 0.00.; mas a titulo de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo, debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva.- 3) CONDENA al pago de COSTAS a la parte demandada”; bajo el criterio que con la prueba documental de la parte demandante se acredita que el demandante laboraba en la STANDARD FRUIT DE HONDURAS S. A., ubicada en Puerto Castilla, Trujillo, Departamento de Colón, contratado mediante Contrato Individual de Trabajo con duración indefinida sin haberle pagado sus prestaciones laborales; asimismo con la prueba inspeccional se probó que el demandante JORGE HERNAN RAMOS tenía un salario mensual de Cinco Mil Ochocientos Cuatro Lempiras con Cincuenta y Cuatro Centavos (L.5,804.54) y en concepto de viáticos la cantidad de Setenta y Cinco Dólares ($75.00), solo cuando iba a los Estados Unidos para sus gastos y que fue despedido en forma directa el ocho de julio de mil novecientos noventa y seis y que fue contratado el veintiocho de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho, por tanto haciendo un análisis de las pruebas allegadas al juicio se concluye que la demandada no tuvo justas causas para dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con el Demandante en consecuencia es procedente declarar con lugar la demanda.- 4.- La Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha 16 de noviembre del 2010, dictó sentencia definitiva así: “FALLA: Declarando Con lugar el recurso de apelación de que se ha hecho mérito y en consecuencia: FALLA: REVOCANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional Trijullo, Departamento de Colón, el día veinticuatro de Marzo del año dos mil nueve, y en consecuencia declara NO HA LUGAR la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia promovida por el Señor Jorge Hernán Ramos y ABSUELVE al Patrono para el Pago de Prestaciones Laborales.- SIN COSTAS”, bajo el criterio que si el patrono prueba la justa causa, el trabajador no tendrá derecho a que se declare ha lugar su demanda, que dentro de las pruebas ofrecidas por la parte demandada se encuentra el documento que corre a folio no. 22 el médico tratante en el día de los hechos, hizo constar que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, lo que contradice lo confesado por el demandante.- Y en el medio de prueba denominado confesión (folios 96 y 97) en el cual, el A-Quo ampara su fallo, el propio demandante acepta que andaba armado y manifestó que el arma no tenía proyectiles, no justifica que tal circunstancia, más su estado de embriaguez efectivamente provocaran la situación en que se vio y por la cual fue legalmente despedido. Por otra parte también aceptó y fue acreditado mediante la inspección respectiva que efectivamente el portón numero once de la Empresa Nacional Portuaria, en Puerto Cortes, consiste en el ingreso a la oficinas en donde opera la empresa Standard Fruit de Honduras, que son arrendadas a la Empresa Nacional Portuaria y ante la argumentación del demandante en cuanto a que su labor la desempeña adentro del barco, entre puerto y puerto; lo cual es lógico pues para ingresar al barco se debe llegar primero al puerto de embarque, entrar por el portón asignado, por ser adyacente a las instalaciones de la empresa, en consecuencia se entiende que desde allí, ya se debe tomar como el centro de trabajo del demandante. De tal forma que no debemos restringir el concepto de centro de trabajo, solamente al barco, porque el trabajador debe respetar y cumplir todas las obligaciones de la empresa para la que labora y si el trabajador no ingresó al barco a cumplir su labor, fue por acciones provocadas por el mismo.- 5.- Mediante sentencia de fecha siete de marzo del dos mil once, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado MARCO TULIO CASTILLO SANTOS, en su condición de apoderado del señor JORGE HERNAN RAMOS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha dieciséis de noviembre del dos mil diez. Y DISPUSO que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al recurrente por el término de veinte (20) días para que formulara su demanda de casación.- 6.- En fecha diez de mayo del dos mil once, compareció ante este Tribunal el Licenciado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR, de generales expresadas y en su condición de apoderado del señor, JORGE HERNAN RAMOS, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos; por lo que mediante providencia de la misma fecha se tuvo por devuelto el traslado conferido al Licenciado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- 7.- En fecha seis de junio del dos mil once, este Tribunal declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por la Abogada CONCEPCION SUAZO SUAZO, para contestar la demanda de casación planteada, ordenándose proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- No habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal Supremo se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por Juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II.- Que solicitada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, los jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar ni aún bajo pretexto de silencio u oscuridad de las leyes.- III.- Que con base en el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente" y, según el Artículo 10 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".- IV.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 número 1, dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".- V.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- VI.- Que conforme a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, es deber de las autoridades judiciales hondureñas adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- VII.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VIII.- Que revisada la sentencia impugnada este Tribunal advierte que en dicho fallo se omite consignar el debido pronunciamiento sobre el pago de los derechos adquiridos, mismos que son de orden público, por ende resulta imperativo su pago, tal como lo establece el artículo 3 del Código del Trabajo en relación con el 128 párrafo primero de la Constitución de la República, pues los mismos deben pagarse independientemente de la forma en que se haya dado la forma de terminación de la relación de trabajo, siendo que el ad quem incluso así lo reconoce en el considerando 8 de su sentencia.- IX.- Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de La Ceiba, Atlántida de fecha 16 de noviembre del 2010, de manera ostensible se encuentra en abierta inobservancia de los artículos 200, 206 y 208 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 858 del Código del Trabajo, en razón de que la sentencia acusada no reúne los requisitos formales que deben contener de conformidad a los normas procesales antes citadas.- X.- Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público, siendo nulos los actos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos de los trabajadores, teniendo el pago de los derechos adquiridos un carácter obligatorio para el empleador, independientemente de la forma de la terminación de la relación de trabajo, derecho que tiene relevancia constitucional.- XI.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- XII.- Que la nulidad absoluta en el recurso de casación procede por defectos procesales de oficio aunque no se hubieren denunciado por el Recurrente.- XIII.- Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR de OFICIO la sentencia recurrida.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 80, 90 párrafo primero, 128 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 número 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200, 206, 208 numeral 1, 211, 212 numeral 4, 214 numeral 2), 701 numeral 3) y 931 del Código Procesal Civil; 9, 11, 1586, y 1589 del Código Civil; 1, 64, 67 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 del reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: ANULAR la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de La Ceiba, Atlántida de fecha 16 de noviembre del 2010, visible a folios once (11) al quince (15) de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintiocho días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha seis de noviembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 73-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL