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Sentencia CL-85-11 — Registro 1752

Resumen

En primera instancia se declara con lugar la demanda interpuesta por el trabajador para el reintegro al puesto de trabajo y en concepto de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir,en segunda instancia se confirma la sentencia.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que si bien es cierto el cargo ha sido propuesto con la debida técnica en cuanto a la forma, también lo es que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes que ataca de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación. En cuanto a los argumentos sostenidos por la Recurrente, la Sala considera que el objeto del debate se relaciona con una obligación dada al patrono por la ley en la norma ya citada (artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo), pero para que la misma se pueda materializar debe de cumplirse con el procedimiento establecido en ella misma como ser: “cumplir con las estipulaciones del contrato colectivo, y a falta de estas se respetaran los derechos de antigüedad y, en igualdad de condiciones preferirán los elementos sindicalizados para que sigan trabajando”.- IV.- Aunado a lo anterior también es necesario cumplir con los procedimientos establecidos en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en sus artículos 13 y 14, el cual, si bien no ha sido ratificado por Honduras, es aplicable en nuestro país por ser miembro de dicha organización con base a lo establecido en el artículo 2 de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo del 18 de junio de 1998 y que para mejor entendimiento de este, se cita un párrafo del Informe realizado por la Comisión de Expertos de la OIT en cuanto la utilización del convenio 158 que trata sobre la terminación de la relación de trabajo específicamente en su obra “Protección contra el Despido Injustificado” capitulo VII “Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos”, que establece que toda terminación de la relación de trabajo por los motivos precitados debe fundamentarse en una causa justificada, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del citado convenio (párrafo 276 del Informe).- V.- En consecuencia la obligación establecida en el artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo debe entenderse y practicarse en armonía del contexto total de la norma interna y en consonancia con las normas internacionales del Trabajo que regulan tal situación. En conclusión se desestima el primer motivo de casación dado que la censura o acusación no honró su carga de derruir los cimientos sobre los que la sentencia del Tribunal Ad Quem se edificó.-"Que la Recurrente en el segundo motivo de casación arguye: “ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION DIRECTA POR FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 95 NUMERAL 19) DEL CODIGO DEL TRABAJO EN RELACION CON EL ARTICULO 111 NUMERAL 1) DEL PRECITADO CUERPO DE LEYES, RELACIONADO A SU VEZ CON LA CLAUSULA No33 DE LA CONTRATACION COLECTIVA ENEE/STENEE. PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1º, párrafo primero del Código del Trabajo”.-" Que la Corte Suprema de Justicia, afincada al sistema constitucional y legal, ha venido sosteniendo que la demanda de casación se encuentra sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible y ha precisado también que esos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso. Viene a cuento la anterior precisión ya que este Tribunal conforme con la doctrina, en vastas ocasiones ha venido sosteniendo que la infracción directa de la ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expediente números (SL.09-11, SL-02-11, 20-11) y siendo que en el presente caso, la reestructuración y reorganización como causal de despido del señor JUAN FERNANDO MENDEZ RIVERA de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, forma parte de la controversia, no es por tanto un hecho aceptado por las partes, en consecuencia no procede el ataque a la sentencia del Tribunal Ad Quem por esa vía, por lo cual el cargo resulta inadmisible.-" Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., ocho de mayo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintiocho de abril del año dos mil once, por la Abogada NINFA CAROLINA HERNANDEZ IZAGUIRRE, mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, en su condición de Apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo y en concepto de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha cuatro de mayo del dos mil diez , promovida por el señor JUAN FERNANDO MENDEZ RIVERA, mayor de edad, soltero, hondureño, Ingeniero Electricista y de este domicilio, en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por medio de su Gerente General señor ROBERTO MARTINEZ LOZANO, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor JUAN FERNANDO MENDEZ RIVERA para el Reintegro a su puesto de Trabajo contra LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su Gerente General Ingeniero ROBERTO MARTINEZ LOZANO; 2) CONDENAR a LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su Gerente General Ingeniero ROBERTO MARTINEZ LOZANO, a reintegrar a su puesto de trabajo al señor JUAN FERNANDO MENDEZ RIVERA, por lo menos en las mismas condiciones a las que tenía al momento de su despido, más a titulo de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos que se le adeudan desde el momento de su despido hasta la fecha de su reintegro; 3) SIN COSTAS en esta instancia.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que empezó a laborar con la demandada el 1 de diciembre de 2008, como Ingeniero de Análisis en la Oficina Técnica Central dependiente de la División de Ingeniería, sus funciones eran: 1) asistencia en la preparación de documentos para las licitaciones, 2) asistencia en el diseño y ampliación de sub estaciones, 3) revisión de especificaciones técnicas para equipo de media y alta tensión, 4) asistencia de diseño y líneas de transmisión y sub transmisión, 5) revisión y dictamen técnico de nuevos proyectos energéticos, 6) Diseño y seguimiento de estructuras requeridos para líneas de transmisión para alta y media tensión; que el 5 de abril de 2010 recibió una nota donde se le notificaba de su despido sin justificación alguna, ya que en la misma no se establece el por qué del despido, por lo que el mismo se vuelve ilegal e injusto, ya que desde que fue contratado quedó permanente y no ha cometido falta alguna que justifique el despido, por lo cual hizo el reclamo administrativo correspondiente, llevándose a cabo la audiencia en fecha 23 de abril de 2010, en la cual no se obtuvo ningún resultado para él favorable y se dio por agotado el trámite administrativo. Solicita el reintegro al puesto de trabajo, salarios dejados de percibir, costas.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contestó dicha demanda señalando que la empresa demandada actuó conforme a derecho, pues al tener la plena y libre administración y dirección de sus operaciones y actividades, sin otras obligaciones que las establecidas en las leyes del país, como ser las disposiciones contenidas en el contrato colectivo que rige la empresa demandada, por lo cual procedió a dar por terminada la relación de trabajo con el demandante, lo que en ningún momento acarrea responsabilidad para el patrono, pues según manda el artículo 60 del Código de Trabajo, los contratos colectivos obligan a sus firmantes, cuyas disposiciones se aplica a todos los trabajadores comprendidos en el contrato, es importante señalar que las autoridades del trabajo, en el momento de revisar y aprobar el referido contrato colectivo, en ningún momento ha vedado la cláusula 3 de dicho contrato, por considerarla violatoria de derechos que las leyes del país otorguen a los trabajadores, por lo que se reitera que la demandada procedió conforme a ley; que la demandada ha ofrecido pagarle al demandante el pago de sus prestaciones laborales, el cual se ha negado a recibirlas.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 11 de octubre de 2010, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda para el reintegro del demandante, condena a la empresa demandada al reintegro del demandante por lo menos en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos que se le adeudan desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro, sin costas. Criterio: de la simple lectura de la nota de despido se aprecia que en la misma no se establece la causal o motivo que tuvo el patrono para proceder a despedir al trabajador demandante, lo que implica que dicho despido se vuelve ilegal e injusto.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 13 de diciembre de 2010, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, sin costas. Criterio: La parte demandada no logró acreditar las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.- 5.- Que mediante sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada NINFA CAROLINA HERNANDEZ IZAGUIRRE, de generales ya establecidas, actuando en su condición de Apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha veintiocho de abril del año dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada NINFA CAROLINA HERNANDEZ IZAGUIRRE, de generales ya señaladas y en su condición de Apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7.- Que en fecha veintiocho de abril de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada NINFA CAROLINA HERNANDEZ IZAGUIRRE, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha dieciséis de mayo del año dos mil once, el Abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SIERRA, actuando en su condición de Apoderado del señor JUAN FERNANDO MENDEZ RIVERA.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la ley sustantiva en que el juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada NINFA CAROLINA HERNANDEZ IZAGUIRRE propone en su primer motivo de casación lo siguiente: “ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION INDIRECTA PROVENIENTE DE APRECIACION ERRONEA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INSPECCION JUDICIAL ADMITIDO A LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA. QUE OBRAN A FOLIOS 40 FRENTE Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS, RESPECTIVAMENTE QUE HIZO AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA INCURRIR EN ERROR DE HECHO QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS Y QUE LO LLEVO DE FORMA INDIRECTA A LA VIOLACION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS INVOCADAS EN ESTE MOTIVO. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS.- Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en el artículo 95 numeral (19) del Código del Trabajo en relación con la Cláusula No. 33 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el Sindicato de Trabajadores de la misma. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR.- La prueba singularizada apreciada erróneamente por el Tribunal recurrido fueron los medios de prueba INSPECCION JUDICIAL, admitidos a la parte demandante y demandada que obran a folio 40 frente y vuelto respectivamente de la primera pieza de autos. NORMAS PROCESALES VIOLADAS.- Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1, párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación a la apreciación errónea de determinada prueba”.- III.- Que si bien es cierto el cargo ha sido propuesto con la debida técnica en cuanto a la forma, también lo es que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes que ataca de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación. En cuanto a los argumentos sostenidos por la Recurrente, la Sala considera que el objeto del debate se relaciona con una obligación dada al patrono por la ley en la norma ya citada (artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo), pero para que la misma se pueda materializar debe de cumplirse con el procedimiento establecido en ella misma como ser: “cumplir con las estipulaciones del contrato colectivo, y a falta de estas se respetaran los derechos de antigüedad y, en igualdad de condiciones preferirán los elementos sindicalizados para que sigan trabajando”.- IV.- Aunado a lo anterior también es necesario cumplir con los procedimientos establecidos en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en sus artículos 13 y 14, el cual, si bien no ha sido ratificado por Honduras, es aplicable en nuestro país por ser miembro de dicha organización con base a lo establecido en el artículo 2 de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo del 18 de junio de 1998 y que para mejor entendimiento de este, se cita un párrafo del Informe realizado por la Comisión de Expertos de la OIT en cuanto la utilización del convenio 158 que trata sobre la terminación de la relación de trabajo específicamente en su obra “Protección contra el Despido Injustificado” capitulo VII “Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos”, que establece que toda terminación de la relación de trabajo por los motivos precitados debe fundamentarse en una causa justificada, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del citado convenio (párrafo 276 del Informe).- V.- En consecuencia la obligación establecida en el artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo debe entenderse y practicarse en armonía del contexto total de la norma interna y en consonancia con las normas internacionales del Trabajo que regulan tal situación. En conclusión se desestima el primer motivo de casación dado que la censura o acusación no honró su carga de derruir los cimientos sobre los que la sentencia del Tribunal Ad Quem se edificó.- VI.- Que la Recurrente en el segundo motivo de casación arguye: “ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION DIRECTA POR FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 95 NUMERAL 19) DEL CODIGO DEL TRABAJO EN RELACION CON EL ARTICULO 111 NUMERAL 1) DEL PRECITADO CUERPO DE LEYES, RELACIONADO A SU VEZ CON LA CLAUSULA No33 DE LA CONTRATACION COLECTIVA ENEE/STENEE. PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1º, párrafo primero del Código del Trabajo”.- VII.- Que la Corte Suprema de Justicia, afincada al sistema constitucional y legal, ha venido sosteniendo que la demanda de casación se encuentra sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible y ha precisado también que esos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso. Viene a cuento la anterior precisión ya que este Tribunal conforme con la doctrina, en vastas ocasiones ha venido sosteniendo que la infracción directa de la ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expediente números (SL.09-11, SL-02-11, 20-11) y siendo que en el presente caso, la reestructuración y reorganización como causal de despido del señor JUAN FERNANDO MENDEZ RIVERA de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, forma parte de la controversia, no es por tanto un hecho aceptado por las partes, en consecuencia no procede el ataque a la sentencia del Tribunal Ad Quem por esa vía, por lo cual el cargo resulta inadmisible.- IX.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinticinco días del mes de mayo del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha ocho de mayo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 85-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL