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Sentencia CL-88-11 — Registro 1793

Resumen

La parte recurrida demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido indirecto y en concepto de indemnización de daños y perjuicios el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido indirecto hasta el día en que quede firme la sentencia de mérito;la segunda instancia confirma la sentencia de primera instancia que declara con lugar la demanda.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Tiene explicado suficiente esta Sala que la infracción directa de la ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expediente números (SL.09-11, SL-02-11, 20-11) y siendo que en el presente caso, la notificación del despido que regula la norma invocada como infringida por el recurrente forma parte de los hechos en controversia y del material probatorio, por lo tanto no es un hecho aceptado por las partes, en consecuencia no procede el ataque a la sentencia del tribunal Ad-Quem por esa vía por lo cual el cargo resulta inadmisible."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de mayo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha diez de mayo del dos mil once, por el Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES SANTIAGO MEJIA S. de R.L. de C.V. (TRANSAM), en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido indirecto y en concepto de indemnización de daños y perjuicios el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido indirecto hasta el día en que quede firme la sentencia de mérito, pago de vacaciones causadas, no gozadas, ni mucho menos compensadas, salarios adeudados y cualquier otro derecho inherente producido durante la secuela del juicio, costas; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha nueve de abril del dos mil diez, por los señores JOSE NIEVES AGUILAR, casado, Mecánico; SANTOS GENARO BETANCOURT SIERRA, soltero, Mecánico; OSCAR MANUEL ALVAREZ CASTRO, soltero, Mecánico; JORGE ALEX VELASQUEZ, casado, Mecánico; ARNOLDO ESPINOZA PONCE, soltero, Auxiliar de Mecánica; DAVID SALOMON ROMERO VILLALTA, soltero, Auxiliar de Mecánica; JORGE CONCEPCION CHAVEZ MORAZAN, soltero; JUAN CARLOS MOLINA RIVERA, casado, Ingeniero Industrial; todos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, contra la sociedad TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES SANTIAGO MEJIA S. de R.L. de C.V. (TRANSAM), por medio de su Gerente General, señor BRIGIDO ADONIE SANTIAGO VILLALTA, mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, hondureño y con domicilio en Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre del dos mil diez, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha seis de octubre del dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que dice: “FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido indirecto, vacaciones causadas y proporcionales, aguinaldo y decimocuarto mes proporcional, salarios adeudado y salarios dejados e percibir; promovida por los trabajadores JOSE NIEVES AGUILAR, SANTOS GENARO BETANCOURTH SIERRA, OSCAR MANUEL ALVAREZ CASTRO, JORGE ALEX VELASQUEZ, ARNOLDO ESPINOZA PONCE, DAVID SALOMON ROMERO VILLALTA, JORGE CONCEPCION CHAVEZ MORAZAN, Y JUAN CARLOS MOLINA RIVERA, de generales expresadas; contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES SANTIAGO MEJIA, S. DE R.L., DE C.V. (TRANSAM), por medio de su representante legal Gerente General señor BRIGIDO ADONIE SANTIAGO VILLALTA, también de generales conocidas. 2.- CONDENA a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES SANTIAGO MEJIA, S. DE R.L., DE C.V. (TRANSAM), por medio de su representante legal Gerente General señor BRIGIDO ADONIE SANTIAGO VILLALTA, pagar a los señores JOSE NIEVES AGUILAR, la cantidad de CIENTO DOCE MIL OHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS ( Lps. 112,845.00) por conceptos de Preaviso Lps. 31,500.00; Auxilio de Cesantía Lps. 31,500.00; Auxilio de Cesantía proporcional Lps. 2,142.00; Vacaciones Lps. 11,550.00; Vacaciones proporcionales Lps. 1,071.00; Aguinaldo proporcional Lps. 2,961.00; Decimocuarto mes proporcional Lps. 9,711.00; más el pago del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo del año 2010, Lps. 22,050.00; SANTOS GENARO BETANCOURTH SIERRA, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VENTE LEMPIRAS CON VEINTIUN CENTAVOS (Lps. 95,820.21) por conceptos de Preaviso Lps. 26,833.32; Auxilio de Cesantía Lps. 26,833.32; Cesantía proporcional Lps. 1,824.66; Vacaciones Lps. 9.838.84; Vacaciones proporcionales Lps. 912.33; Aguinaldo proporcional Lps. 2,522.31; Decimocuarto mes proporcional Lps. 8,272.26; más el pago del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo del año 2010 Lps. 18,783.17; OSCAR MANUEL ALVAREZ CASTRO, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (Lps. 58,492.20) por conceptos de Preaviso Lps. 16,380.00; Auxilio de Cesantía Lps. 16,380.00; Cesantía proporcional Lps. 1,113.84; Vacaciones Lps. 6,006.00; Vacaciones proporcionales Lps. 556.92 Aguinaldo proporcional Lps. 1,539.72; Decimocuarto mes proporcional Lps. 5,049.72; más el pago del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo del año 2010, Lps. 11,466.00; JORGE ALEX VELASQUEZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO LEMPIRAS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Lps. 45,538.92) por conceptos de Preaviso Lps. 8,166.66; Auxilio de Cesantía Lps. 8,166.66; Cesantía proporcional Lps. 6,056.90; Vacaciones Lps. 2,722.20; Vacaciones proporcionales Lps. 2,422.76; Aguinaldo proporcional Lps. 1,535.31; Decimocuarto mes proporcional Lps. 5,035.26; más el pago del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo del año 2010, Lps. 11,433.17; ARNOLDO ESPINOZA PONCE, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps. 54,159.79) por conceptos de Preaviso Lps. 15,166.68; Auxilio de Cesantía Lps. 15,166.68; Cesantía proporcional Lps. 1,031.34; Vacaciones Lps. 5,561.16; Vacaciones proporcionales Lps. 515.67; Aguinaldo proporcional Lps. 1,425.69; Decimocuarto mes proporcional Lps. 4,675.74; más el pago del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo del año 2010, Lps. 10,616.83; DAVID SALOMON ROMERO VILLALTA la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS LEMPIRAS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ( Lps. 45,826.97) por conceptos de Preaviso Lps. 12,833.32; Auxilio de Cesantía Lps. 12,833.32; Cesantía proporcional Lps. 872.67; Vacaciones Lps. 4,705.58; Vacaciones proporcionales Lps. 436.34; Aguinaldo proporcional Lps. 1,206.31; Decimocuarto mes proporcional Lps. 3,956.26; más el pago del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo del año 2010, Lps. 8,983.17. JUAN CARLOS MOLINA RIVERA, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OOHOCIENTOS TREINTA Y SEIS LEMPIRAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps. 343,836.99) por conceptos de Preaviso Lps. 92,866.68; Auxilio de Cesantía Lps. 92,866.68; Cesantía proporcional Lps. 7,228.13; Vacaciones Lps. 34,051.16; Vacaciones proporcionales Lps. 3,606.33; Aguinaldo proporcional Lps. 9,512.22; Decimocuarto mes proporcional Lps. 29,412.27; más el pago del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo del año 2010, Lps. 74,293.52; Más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que cause ejecutoria la sentencia a cada un de los demandantes. Y al señor JORGE CONCEPCION CHAVEZ MORAZAN, pagar la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS.33.155.56) por concepto de dos mensualidades adeudadas de los meses enero y febrero del año 2010, según compromiso de pago contraído ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y seguridad Social. 3.- SIN COSTAS en esta instancia”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Los demandantes manifiestan que laboraron para la empresa demandada en las fechas y en el orden siguiente: a).- José Nieves Aguilar, el primero (1) de febrero del año dos mil ocho (2008), desempeñándose en el puesto de Jefe de Taller de Mecánica; b).- Santos Genaro Betancourt Sierra, el primero (1) de febrero del año dos mil ocho (2008), desempeñándose en el puesto de Mecánico; c).- Oscar Manuel Álvarez Castro, el primero (1) de febrero del año dos mil ocho (2008), desempeñándome en el puesto de Mecánico; d).- Jorge Alex Velásquez, el veintitrés (23) de junio del año dos mil ocho (2008), desempeñándose en el puesto de Mecánico, e).- Arnoldo Espinoza Ponce, el primero (1) de febrero del año dos mil ocho (2008), desempeñándose en el puesto de Auxiliar de Mecánica; f).- David Salomón Romero Villalta, el primero (1) de febrero del año dos mil ocho (2008), desempeñándose en el puesto de Auxiliar de Mecánica; g).- Jorge Concepción Chávez Morazán, el primero (1) de febrero del año dos mil ocho (2008), desempeñándose en el puesto de Conductor; h).- Juan Carlos Molina Rivera, el primero (1) de febrero del año dos mil ocho (2008), desempeñándose en el puesto de Gerente Administrativo; posteriormente en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), notificaron en forma escrita al señor Juan Carlos Molina Rivera en su condición de Gerente General de la parte demandada, la decisión de darse por despedidos en forma indirecta, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones laborales, invocando como causal o motivo el hecho de no pagárseles completamente el salario que se les había asignado correspondiente al mes de febrero y la primera quincena del mes de marzo del año dos mil diez (2010), constatado mediante acta levantada en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), por la Inspectora de Trabajo Sandra Xelaju Rivera. También, la carta de despido que se le envió al señor Jorge Concepción Chávez Morazán (Conductor), quien se la emitió fue el señor Juan Carlos Molina Rivera en su condición de Gerente General de “TRANSAM”. Pero, hacemos la salvedad, que el señor Juan Carlos Molina Rivera, no es el Gerente General, sino el Gerente Administrativo de la parte demandada, ya que, en la escritura de constitución de “TRANSAM” quien aparece como Gerente General y por ende, representante legal de la sociedad mercantil denominada “Transportes y Representaciones Santiago Mejía, S. de R. L. de C. V. (TRANSAM)”, es el señor Brigido Adonie Santiago Villalta. De igual forma, en las notas marginales de dicha escritura de constitución no consta que se haya celebrado alguna asamblea general u ordinaria en donde se le haya otorgado algún poder general de administración por parte del señor Brigido Adonie Santiago Villalta a favor del señor Juan Carlos Molina Rivera. Con base en lo anterior, si bien es cierto se le dirigió y notificó el despido indirecto a una persona (Juan Carlos Molina Rivera) que no era el Gerente General de “TRANSAM”, no es menos cierto que esa persona (Juan Carlos Molina Rivera) es un representante del patrono (Brigido Adonie Santiago Villalta), en vista que es el Gerente Administrativo de la sociedad mercantil denominada “Transportes y Representaciones Santiago Mejía, S. de R. L. de C. V. (TRANSAM)”. Por otra parte, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diez (2010), el señor Juan Carlos Molina Rivera notificó en forma escrita al señor Brigido Adonie Santiago Villalta, en su condición de Gerente General de la parte demandada, la decisión de darse por despedido en forma indirecta, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones laborales, invocando como causal o motivo el hecho de no pagarle completamente el salario que se le ha asignado correspondiente al mes de febrero y la primera quincena del mes de marzo del año dos mil diez (2010), constatado mediante acta levantada en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), por el Inspector de Trabajo Nelson Hernán Valle.- 2.- El representante procesal de la parte demandada sociedad TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES SANTIAGO MEJIA S. de R.L. de C.V. (TRANSAM), contestó dicha demanda señalando que se rechazan las pretensiones de los demandantes y en su defensa argumenta que desconoce por completo los hechos alegados por sus trabajadores, ya que no incumplió o irrespetó los derechos de sus trabajadores y en ningún momento ha sido notificado de las supuestas causas de despido indirecto por los demandantes.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 06 de octubre del dos mil diez, dictó sentencia definitiva así: “FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido indirecto, vacaciones causadas y proporcionales, aguinaldo y decimocuarto mes proporcional, salarios adeudado y salarios dejados e percibir; promovida por los trabajadores JOSE NIEVES AGUILAR, SANTOS GENARO BETANCOURTH SIERRA, OSCAR MANUEL ALVAREZ CASTRO, JORGE ALEX VELASQUEZ, ARNOLDO ESPINOZA PONCE, DAVID SALOMON ROMERO VILLALTA, JORGE CONCEPCION CHAVEZ MORAZAN, Y JUAN CARLOS MOLINA RIVERA, de generales expresadas; contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES SANTIAGO MEJIA, S. DE R.L., DE C.V. (TRANSAM), por medio de su representante legal Gerente General señor BRIGIDO ADONIE SANTIAGO VILLALTA, también de generales conocidas. 2.- CONDENA a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES SANTIAGO MEJIA, S. DE R.L., DE C.V. (TRANSAM), por medio de su representante legal Gerente General señor BRIGIDO ADONIE SANTIAGO VILLALTA, pagar a los señores JOSE NIEVES AGUILAR, la cantidad de CIENTO DOCE MIL OHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS ( Lps. 112,845.00) por conceptos de Preaviso Lps. 31,500.00; Auxilio de Cesantía Lps. 31,500.00; Auxilio de Cesantía proporcional Lps. 2,142.00; Vacaciones Lps. 11,550.00; Vacaciones proporcionales Lps. 1,071.00; Aguinaldo proporcional Lps. 2,961.00; Decimocuarto mes proporcional Lps. 9,711.00; más el pago del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo del año 2010, Lps. 22,050.00; SANTOS GENARO BETANCOURTH SIERRA, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VENTE LEMPIRAS CON VEINTIUN CENTAVOS (Lps. 95,820.21) por conceptos de Preaviso Lps. 26,833.32; Auxilio de Cesantía Lps. 26,833.32; Cesantía proporcional Lps. 1,824.66; Vacaciones Lps. 9.838.84; Vacaciones proporcionales Lps. 912.33; Aguinaldo proporcional Lps. 2,522.31; Decimocuarto mes proporcional Lps. 8,272.26; más el pago del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo del año 2010 Lps. 18,783.17; OSCAR MANUEL ALVAREZ CASTRO, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (Lps. 58,492.20) por conceptos de Preaviso Lps. 16,380.00; Auxilio de Cesantía Lps. 16,380.00; Cesantía proporcional Lps. 1,113.84; Vacaciones Lps. 6,006.00; Vacaciones proporcionales Lps. 556.92 Aguinaldo proporcional Lps. 1,539.72; Decimocuarto mes proporcional Lps. 5,049.72; más el pago del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo del año 2010, Lps. 11,466.00; JORGE ALEX VELASQUEZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO LEMPIRAS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Lps. 45,538.92) por conceptos de Preaviso Lps. 8,166.66; Auxilio de Cesantía Lps. 8,166.66; Cesantía proporcional Lps. 6,056.90; Vacaciones Lps. 2,722.20; Vacaciones proporcionales Lps. 2,422.76; Aguinaldo proporcional Lps. 1,535.31; Decimocuarto mes proporcional Lps. 5,035.26; más el pago del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo del año 2010, Lps. 11,433.17; ARNOLDO ESPINOZA PONCE, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps. 54,159.79) por conceptos de Preaviso Lps. 15,166.68; Auxilio de Cesantía Lps. 15,166.68; Cesantía proporcional Lps. 1,031.34; Vacaciones Lps. 5,561.16; Vacaciones proporcionales Lps. 515.67; Aguinaldo proporcional Lps. 1,425.69; Decimocuarto mes proporcional Lps. 4,675.74; más el pago del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo del año 2010, Lps. 10,616.83; DAVID SALOMON ROMERO VILLALTA la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS LEMPIRAS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ( Lps. 45,826.97) por conceptos de Preaviso Lps. 12,833.32; Auxilio de Cesantía Lps. 12,833.32; Cesantía proporcional Lps. 872.67; Vacaciones Lps. 4,705.58; Vacaciones proporcionales Lps. 436.34; Aguinaldo proporcional Lps. 1,206.31; Decimocuarto mes proporcional Lps. 3,956.26; más el pago del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo del año 2010, Lps. 8,983.17. JUAN CARLOS MOLINA RIVERA, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OOHOCIENTOS TREINTA Y SEIS LEMPIRAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps. 343,836.99) por conceptos de Preaviso Lps. 92,866.68; Auxilio de Cesantía Lps. 92,866.68; Cesantía proporcional Lps. 7,228.13; Vacaciones Lps. 34,051.16; Vacaciones proporcionales Lps. 3,606.33; Aguinaldo proporcional Lps. 9,512.22; Decimocuarto mes proporcional Lps. 29,412.27; más el pago del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo del año 2010, Lps. 74,293.52; Más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que cause ejecutoria la sentencia a cada un de los demandantes. Y al señor JORGE CONCEPCION CHAVEZ MORAZAN, pagar la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS.33.155.56) por concepto de dos mensualidades adeudadas de los meses enero y febrero del año 2010, según compromiso de pago contraído ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y seguridad Social. 3.- SIN COSTAS en esta instancia”; bajo el criterio que se siguió el procedimiento administrativo respectivo, o sea, que se acreditó mediante prueba documental que los trabajadores, por medio de las autoridades del trabajo, constataron la violación cometida por parte del patrono, causal que los llevó a tomar la determinación de darse por despedidos en forma indirecta, es decir, la falta de pago del mes de febrero y la primera quincena del mes de marzo del año 2009, así mismo el despido indirecto fue formalmente notificando al representante del patrono señor JUAN CARLOS MOLINA RIVERA, quien dio por recibida la nota de despido indirecta de cada uno de los demandantes, misma que fue notificada bajo la presencia de un Inspector del Trabajo, quién levantó el informe correspondiente; igualmente consta la nota del despido indirecto, en la que se consignan claramente cuales son los motivos que llevaron a los trabajadores a tomar la determinación de darse por despedidos en forma indirecta.- Que también se encuentra acreditado, específicamente el caso del señor JORGE CONCEPCION CHAVEZ MORAZÁN, que existe un compromiso de pago por parte de la sociedad mercantil demandada de pagarle derechos laborales reconocidos al trabajador, suscrita ante los oficios conciliatorios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual no fue cumplido en su totalidad, adeudándole a la fecha un monto total de L.33,155.66, correspondiente a dos mensualidades vencidas desde el mes de enero y febrero del año 2010.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha 16 de diciembre del dos mil diez, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso de apelación, CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha 06 de octubre del 2010 dictada por el tribunal de primera instancia, SIN COSTAS, bajo el mismo criterio pronunciado por el tribunal A-Quo.- 5.- Mediante sentencia de fecha dieciocho de marzo del dos mil once, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA, en su condición de apoderado de la sociedad TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES SANTIAGO MEJIA S. de R.L. de C.V. (TRANSAM), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha dieciséis de diciembre del dos mil diez. Y DISPONE: Que se lleve adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al recurrente por el término de veinte (20) días, para que formule su demanda de casación.- 6.- En fecha diez de mayo del dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación.- 7.- Mediante auto de fecha trece de mayo del dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha uno de junio del dos mil once, compareciendo ante este alto Tribunal de Justicia el Abogado SERGIO DANIEL ELVIR AMAYA, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado de los señores JOSE NIEVES AGUILAR, SANTOS GENARO BETANCOURT SIERRA, OSCAR MANUEL ALVAREZ CASTRO, JORGE ALEX VELASQUEZ, ARNOLDO ESPINOZA PONCE, DAVID SALOMON ROMERO VILLALTA, JORGE CONCEPCION CHAVEZ MORAZAN y JUAN CARLOS MOLINA RIVERA.- 8.- No habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal Supremo se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II.- Que el Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA, formula su primer y único motivo de la siguiente manera: “Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por Infracción Directa del Artículo 117 del Código del Trabajo por infracción directa en relación con los Artículos: 114, 116, 118 y 120 todos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo primero del Código del Trabajo”.- III.- Tiene explicado suficiente esta Sala que la infracción directa de la ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expediente números (SL.09-11, SL-02-11, 20-11) y siendo que en el presente caso, la notificación del despido que regula la norma invocada como infringida por el recurrente forma parte de los hechos en controversia y del material probatorio, por lo tanto no es un hecho aceptado por las partes, en consecuencia no procede el ataque a la sentencia del tribunal Ad-Quem por esa vía por lo cual el cargo resulta inadmisible.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil;1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo de casación. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los ocho días del mes de junio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha veintidós de mayo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 88-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL