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Sentencia CL-94-12 — Registro 2203

Resumen

La parte recurrente interpuso demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales; la segunda instancia confirmo la sentencia de primera instancia declarando sin lugar la demanda.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Respecto a los cargos que anteceden, este Tribunal de Casación concluye que los mismos no constituyen una proposición jurídica complete ya que: a) En ambos motivos se señalan como infringidos disposiciones del Código del Trabajo que no ostentan el carácter de normas sustantivas, por lo tanto, una impugnación así concebida es claramente inaceptable porque omite lo esencial para el recurso extraordinario, vale decir, la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. Debe tenerse claro que los preceptos legales sustantivos son aquellos que crean o establecen derechos y deberes correlativos; b) En ninguno de los motivos se indican los preceptos legales autorizantes. Por estas razones, ambos cargos resultan inestimables"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 705 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 709 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., dieciséis de octubre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintitrés de marzo del año dos mil doce, por el Abogado MODESTO VARELA ROCHA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de los señores ABRAHAN TORRES BORJAS y MARLON DAVID BARAHONA LOPEZ, en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, despido verbal, ilegal e injusto, más salarios dejados de percibir, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintiuno de febrero del año dos mil once, por los señores ABRAHAN TORRES BORJAS y MARLON DAVID BARAHONA LOPEZ ambos mayores de edad, hondureños, casados y de este domicilio, en contra del ASERRADERO JOSE LAMAS S. DE R. L., por medio de su Gerente General señor JOSÉ LAMAS, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintiocho de octubre del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintiséis de julio del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, despido verbal, ilegal e injusto de que fueron objeto, mas salarios dejados de percibir y demás derechos adquiridos por la Ley, promovida por el Abogado MODESTO VARELA ROCHA, actuando en su condición de Apoderado de los señores ABRAHAM TORRES BORJAS y MARLON DAVID BARAHONA LOPEZ, de generales expresadas, en contra del ASERRADERO JOSE LAMAS, S. DE R. L., a través de su Gerente General el señor JOSÉ LAMAS, también de generales expresadas.- 2) ABSOLVER al ASERRADERO JOSE LAMAS, S. DE R.L., a través de su Gerente General el señor JOSE LAMAS, de pagar a los señores ABRAHAM TORRES BORJAS y MARLON DAVID BARAHONA LOPEZ, los conceptos de Preaviso, Auxilio de Cesantía, Auxilio de Cesantía Proporcional y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios.- 3) Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida pro el Abogado MODESTO VARELA ROCHA, actuando en su condición de Apoderado de los señores ABRAHM TORRES BORJAS y MARLON DAVID BARAHONA LOPEZ, en contra del ASERRADERO JOSE LAMAS, S. DE R L., a través de su Gerente General JOSE LAMAS, en cuanto a vacaciones, decimotercero y decimocuarto mes causados y proporcionales.- 4) CONDENAR al ASERRADERO JOSE LAMAS, S. DE R.L., a través de su Gerente General el señor JOSÉ LAMAS, a pagar a los trabajadores demandantes las sumas siguientes: Al señor ABRAHAM TORRES BORJAS la cantidad de CUARENTA Y OCHOMIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS LEMPIRAS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (LPS.48,656.87), por los conceptos siguientes: Vacaciones: Lps.9,739.20; Vacaciones proporcionales: Lps.4,762.47; Decimotercero mes: Lps.12,251.68; Decimotercero mes proporcional: Lps.6,121.17; Decimocuarto mes: Lps.12,251.68; Decimocuarto mes proporciona: Lps.2,990.67.- Al trabajador MARLON DAVID BARAHONA LOPEZ, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DIEZ LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (LPS.48,010.94), por los conceptos siguientes: Vacaciones: Lps.9,739.20; Vacaciones proporcionales: Lps.4,287.68; Decimotercero mes: Lps.12,521.68; Decimotercero mes proporcional: Lps.6,035.60; Decimocuarto mes: Lps.12,521.68; Decimocuarto mes proporciona: Lps.2,905.10.- 5) SIN COSTAS.” en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción que comenzaron a laborar con la demandada de la siguiente manera: Abraham Torres Borjas el 1 de enero de 1990 hasta el día 22 de diciembre de 2010 y Marlon David Barahona López el 1 de enero de 1990 al 17 de diciembre de 2010, desempeñándose en los puestos de pintor y paquetero de madera; que en fechas 17 y 22 de noviembre del año 2010, el señor Héctor Arce les manifestó verbalmente que por orden del señor José Lamas estaban despedidos y que ya no se presentaran a sus labores; es de hacer notar que el despido es ilegal e injusto, ya que trabajaron por un espacio de 20 años y no se les cancelaba ni el salario mínimo, por lo cual acudieron a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social en donde se programaron audiencias para los días 11 y 25 de enero del 2010 a la cual no acudió la parte demandada dándose de esa manera por agotado el trámite administrativo. Solicitan el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de salarios dejados de percibir, costas.- 2.- La parte demandada, ASERRADERO JOSE LAMAS, S. DE R. L., contestó dicha demanda señalando que rechazan la fecha en que aduce el demandante que empezó a laborar con la empresa como también rechazan en puesto que ellos argumentan laboraban, que la terminación de la relación laboral fue por mutuo consentimiento y común acuerdo entre las partes, en donde ellos firmaron y estamparon sus respectivas huellas, aceptando satisfactoriamente el pago de sus respectivas indemnizaciones que les correspondían por ley, y en cuanto a que no se les pagaba el salario mínimo, no es cierto ya que cada aumento al salario se les hacia su respectivo ajuste.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintiséis de julio del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, despido verbal, ilegal e injusto, salarios dejados de percibir y demás derechos adquiridos, absuelve a la demandada del pago de esos conceptos, declara con lugar la demanda en cuanto a vacaciones, decimotercero y decimocuarto mes causados y proporcionales, condena a la demandada al pago de esos conceptos, sin costas. Criterio: que la parte demandante no probó el despido verbal, ilegal e injusto argumentado en su demanda y la parte demandada acreditó que la relación laboral terminó por acuerdo de las partes y se probó que la demandada no les había cancelado las vacaciones, decimotercero y decimocuarto proporcional y siendo que son derechos indiscutibles que deben pagarse la los trabajadores.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha veinticinco de octubre del año dos mil once, dictó sentencia definitiva confirmando la proferida por el a-quo. Criterio: los demandantes no acreditaron el despido directo, ilegal e injusto que afirman en su demanda ya que la parte demandada acreditó la terminación laboral por mutuo consentimiento, teniendo derecho los trabajadores únicamente al pago de los derechos adquiridos por no hacer acreditado la demandada habérselos cancelado.- 5.- Que mediante sentencia de fecha nueve de febrero del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogado MIRNA LIZETH TURCIOS RODRIGUEZ actuando en su condición de apoderada de la empresa mercantil JOSE LAMAS S. DE R. L, y por el Abogado MODESTO VARELA ROCHA actuando en su condición de apoderado de los señores ABRAHAM TORRES BORJAS y MARLON DAVID BARAHONA LOPEZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, omitiéndose el traslado y ordenando que la Secretaría del Despacho retuviera los autos para que los recurrentes comparecieran en el término de veinte días a formular sus demandas de casación.- 6.- Que en fecha veintitrés de marzo del año dos mil doce, compareció ante este Tribunal el Abogado MODESTO VARELA ROCHA actuando en su condición de apoderado de los señores ABRAHAM TORRES BORJAS y MARLON DAVID BARAHONA LOPEZ, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que en proveído de esa misma fecha se tuvo por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado para la contestación en forma común para ambas partes por el término de diez días, manteniéndose los autos a disposición de las partes en la Secretaría.- 7.- Que en fecha veintiocho de marzo del año dos mil doce, se declaró DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la Abogada MIRNA LIZETH TURCIOS RODRIGUEZ, en su condición de apoderada de la empresa JOSE LAMAS S. DE R. L., por no haber formalizado el recurso de casación por ella interpuesto, ordenándose la continuación del trámite legal del recurso de casación interpuesto por el Abogado Modesto Varela Rocha, apoderado de los señores Abraham Torres Borjas y Marlos David Barahona López.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal dispositivo y extraordinario por el cual se impugna una sentencia de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial, directa o indirectamente, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial definitiva, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia, y, por el otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado, todo ello como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la ley. Es por tales razones que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- El Abogado MODESTO VARELA ROCHA estructura sus dos cargos de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: VIOLACION DEL ARTICULO 709 EN RELACION CON EL ARTICULO 939 DEL CODIGO DEL TRABAJO POR APRECIACION ERRONEA DE LA PRUEBA INCURRIENDO EN ERROR DE HECHO. El artículo 709 del Condigo del Trabajo expone: … SEGUNDO MOTIVO: INFRACCION DIRECTA DEL ARTICULO 739 DEL CODIGO DEL TRABAJO. El Articulo 739 del Código del Trabajo expresa: …Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en observancia del articulo 716 y 727.1 del Código Procesal Civil, puede perfectamente invalidar de oficio dicha Sentencia, pues no cabe duda que aparece de manifiesto, causas que dan lugar tanto a la Casación en Forma o invalidar de oficio la misma”.- III.- Respecto a los cargos que anteceden, este Tribunal de Casación concluye que los mismos no constituyen una proposición jurídica complete ya que: a) En ambos motivos se señalan como infringidos disposiciones del Código del Trabajo que no ostentan el carácter de normas sustantivas, por lo tanto, una impugnación así concebida es claramente inaceptable porque omite lo esencial para el recurso extraordinario, vale decir, la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. Debe tenerse claro que los preceptos legales sustantivos son aquellos que crean o establecen derechos y deberes correlativos; b) En ninguno de los motivos se indican los preceptos legales autorizantes. Por estas razones, ambos cargos resultan inestimables.- IV.- El Tribunal de Casación no está facultado para hacer una completa revisión del proceso que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, ya que ésta no es una tercera instancia; por ello, es imprescindible que el cargo sea completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende.- V.- Que por las razones expuesta resulta improcedente el recurso de casación en sus dos motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Con la certificación, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los doce días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha dieciséis de octubre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 94-12.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL