Sentencia CL-98-11 — Registro 1718
Resumen
El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de segunda instancia que reformo la sentencia en lo que se refiere a la demandante porque ya existia un arreglo extrajudicial y confirmando la sentencia en todos sus demás extremos.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"El alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad y precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad de la parte recurrente depende que esta Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. Dicha casación puede ser parcial o total, según el contexto del fallo y la aspiración del recurrente respecto de él. En el caso sub-júdice, la Impetrante se aleja de los lineamientos que dicta la técnica casacional al carecer el petitum de esa necesaria claridad y propiedad en su formulación, puesto que en primer lugar solicita casar totalmente la sentencia recurrida en la parte resolutiva. En segundo lugar solicita que casada la sentencia, la Corte Suprema de Justicia constituida en sede de instancia, la sustituya por la que en derecho corresponda dictando el fallo en los términos siguientes: “POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia… FALLA: PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia definitiva de fecha catorce de febrero del año dos mil once (2011) dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes …”, y a continuación plantea la decisión que corresponde a un quebrantamiento total de la sentencia impugnada, puesto que declara sin lugar el reintegro del trabajador y absuelve a la empresa de toda responsabilidad en relación al reintegro y pago de salarios dejados de percibir. Es importante señalar que determinar con precisión el petitum no se trata de una formalidad intrascendente susceptible de ser eludida sin consecuencias, no siéndole permitido a la Corte ampliarlo o proveerlo oficiosamente."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769, Numeral 4 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., dieciséis de abril del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diez de mayo del dos mil once, por la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada de la Empresa Nacional Portuaria, en relación a la demanda ordinaria laboral de primera instancia para el reintegro al trabajo de forma permanente con reconocimiento de contrato de trabajo por tiempo indefinido, por lo menos en igualdad de condiciones y pago de salarios asignados a las plazas, pago de vacaciones, décimo cuarto mes en concepto de compensación social y otros derechos laborales, en virtud de despido directo, ilegal, arbitrario e injusto, pago de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, costas personales judiciales, interpuesta el veintiséis de julio del dos mil diez, ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, por los señores PATRICIA JUDITH ARRIAGA VILLANUEVA, soltera, Perito Mercantil y Contador Publico, y con domicilio en la Aldea de Tulian Campo del Municipio de Omoa, Departamento de Cortés y LORENZO MEJIA CABALLERO, casado, Guardia de Seguridad, con domicilio en la Aldea Nisperales, ambos mayores de edad y hondureños, contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, por medio del Gerente General señor MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, hondureño y con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha catorce de febrero del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha dieciséis de diciembre del año do mil diez, proferida por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés, Departamento del mismo nombre, en las diligencias iniciadas con la demanda ordinaria laboral, promovida por el señor Lorenzo Mejía Caballero; en contra de la Empresa Nacional Portuaria a través de su Gerente General señor Maynor Huberto Pinto Valle, todos de generales conocidas en autos, reforma que se contrae a: Primero: Sustraer de dicho fallo el numero 2) mediante el cual se declara sin lugar parcialmente la demanda en relación con la Trabajadora Patricia Arriaga Villanueva.- Segundo: Confirmar la sentencia definitiva apelada en todas sus demás extremos.- Sin Costas en esta instancia”. Que el A-quo en la parte resolutiva de su sentencia declaró con lugar la demanda ordinaria de primera instancia promovida por el trabajador Lorenzo Mejía Caballero tendiente a que mediante sentencia definitiva se condene a la Empresa Nacional Portuaria al reintegro al trabajo en igualdad de condiciones y salarios en el cargo de Guardia de Protección Portuaria, al pago de: i) salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha en que tenga lugar el reintegro del trabajador, ii) las costas del juicio, iii) séptimo día, al pago de vacaciones, al pago del decimotercer mes de salario en concepto de aguinaldo, iv) decimocuarto mes de salario en concepto de compensación social, en contra de la Empresa denominada Nacional Portuaria, representada legalmente por su Gerente Maynor Huberto Pinto Valle, todos de generales conocidas en autos; en consecuencia condena a la Empresa Nacional Portuaria: 1.- Al reintegro del trabajador demandante Lorenzo Mejia Caballero en el cargo de Guardia de Protección Portuaria; 2) Al pago de vacaciones, decimotercer y decimocuarto mes de salario; 3) al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que de conformidad a las normas procesales se reintegre al trabajador en igualdad de condiciones que las que tenía al momento del despido, a titulo de daños y perjuicios. Con costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Los demandantes manifiestan en el escrito de su acción que iniciaron la relación de trabajo con la demandada así: PATRICIA JUDITH ARRIAGA VILLANUEVA, en fecha 20 de julio del 2009, como Auxiliar de Servicios Portuarios en el Departamento de Bodega 1, mediante contrato individual de trabajo escrito por tiempo determinado, devengando un salario mensual de L.5,500.00; y LORENZO MEJIA CABALLERO, en fecha 27 de mayo del año 2007, como Guardia de Protección Portuario en la Unidad de Protección Portuaria, en Puerto de Cortés, devengando un salario mensual de L.16,338.38; a la señora Arriaga Villanueva se le comunicó que había finalizado el contrato; y al señor Lorenzo Mejía Caballero, le alegaron la reorganización en el personal de la empresa del Área de Seguridad Portuaria para elevar los niveles de servicio y en vista de ostentar cargo como empleado de confianza. Los demandantes acudieron a las oficinas de la Procuraduría del Trabajo seccional de Puerto Cortés a efecto de llegar a un arreglo conciliatorio con la demandada, situación que no fue posible, quedando así agotado el trámite ante las instancias administrativas gubernativas, por lo que los demandantes reclaman reintegro a su puesto de trabajo, salarios dejados de percibir y demás derechos laborales, costas.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, contestó dicha demanda señalando que, en el caso de la Señora Patricia Judith Arriaga Villanueva, existió una relación contractual, mediante contratos de servicio por tiempo determinado, considerada la demandante como empleada eventual, que amparados en el artículo 46 literal b, y 111 numeral 1 del Código del Trabajo se procede a realizar contrataciones temporales; en el caso del señor LORENZO MEJIA CABALLERO, es considerado como empleado de confianza superando salarialmente a los trabajadores generales o regulares, que no se le aplica el reglamento interno de trabajo, porque es considerado representante del patrono; así lo establece la cláusula dos del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, argumenta que el contrato individual suscrito entre ambas partes no limita a la demandada a dar por terminada la relación contractual, reconociéndole sus derechos laborales, por tratarse de un empleado de confianza.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha 12 de noviembre del 2010 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el trabajador Lorenzo Mejia Caballero y declaro sin lugar parcialmente la demanda en relación con la trabajadora Patricia Judith Arriaga Villanueva quien desistió de la misma; en consecuencia condenó a la Empresa Nacional Portuaria a reintegrar al señor Lorenzo Mejía Caballero en el cargo de Guardia de Protección Portuaria, a pagar vacaciones, decimotercer mes y decimocuarto mes de salario y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que de conformidad a las normas procesales se reintegre al trabajador en igualdad de condiciones que las que tenia al momento del despido, a titulo de daños y perjuicios, con costas, bajo el criterio que estando plenamente desvirtuada la causal de despido notificada al trabajador, es procedente declarar con lugar la demanda ordinaria laboral de primera instancia para el reintegro al trabajo en igualdad de condiciones y salarios que tenia al momento del despido injusto y pago de indemnizaciones legales promovida por el trabajador en contra de la Empresa Nacional Portuaria representada legalmente por su Gerente General Maynor Huberto Pinto Valle y declarar parcialmente la demanda en lo que respecta a la Señora Patricia Judith Arriaga Villanueva quien desistió de la misma.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha catorce de febrero del dos mil once, dictó sentencia definitiva reformando la proferida por el A-Quo, en cuanto a sustraer de dicho fallo el número 2) mediante el cual se declara sin lugar parcialmente la demanda en relación con la trabajadora Patricia Judith Arriaga Villanueva, confirmando la sentencia en todos sus demás extremos, sin costas en esta instancia, bajo el señalamiento que la sentencia definitiva que se conoce no es congruente pues resuelve sobre una pretensión que ya había sido objeto de disposición por parte de la interesada trabajadora quien desistió de la misma por haber existido arreglo extrajudicial, por lo que no cabe en el fallo hacer pronunciamiento alguno en ese caso; que los empleados de confianza si gozan del derecho de estabilidad laboral y que un despido es injustificado no solo cuando el patrono no ha logrado acreditar la existencia de la justa causa de terminación sino también cuando se aparta de ellas invocando razones que no reciben el amparo legal.- 5.- Que mediante sentencia de fecha dieciocho de marzo del dos mil once, este Tribunal resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos a la recurrente para que, en el término de veinte (20) días, formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha diez de mayo del dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, de generales expresadas y en su condición de apoderada de la Empresa Nacional Portuaria, formalizando su recurso de casación laboral, presentando dos motivos.- 7.- Que en fecha diez de mayo del dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha treinta y uno de mayo del dos mil once, el Abogado MARIO CESAR MARTINEZ ORELLANA, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, actuando en su condición de apoderado de los Señores PATRICIA JUDITH ARRIAGA VILLANUEVA y LORENZO MEJIA CABALLERO.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un tribunal de apelación, alegándose violación de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales.- II.- Que la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, formula el petitum de su demanda de la forma siguiente:“Con la presente demanda de casación se persigue: PRIMERO: En primer lugar casar totalmente la sentencia recurrida en la parte resolutiva anteriormente transcrita, SEGUNDO: En segundo lugar solicito: que casada esta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, acto seguido y constituida en sede de instancia la sustituya por la que en derecho corresponda dictando el fallo en los términos siguientes: … FALLA: PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia definitiva de fecha catorce de febrero del año dos mil once (2011) dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes.- SEGUNDO: DECLAR SIN LUGAR el reintegro del trabajador demandante: LORENZO MEJIA CABALLERO.- SIN COSTAS; en consecuencia ABSUELVE de toda responsabilidad a la institución demandada, en relación al Reintegro al trabajo y Pago de salarios dejados de percibir.- MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los trámites legales correspondientes.”.- III.- El alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad y precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad de la parte recurrente depende que esta Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. Dicha casación puede ser parcial o total, según el contexto del fallo y la aspiración del recurrente respecto de él. En el caso sub-júdice, la Impetrante se aleja de los lineamientos que dicta la técnica casacional al carecer el petitum de esa necesaria claridad y propiedad en su formulación, puesto que en primer lugar solicita casar totalmente la sentencia recurrida en la parte resolutiva. En segundo lugar solicita que casada la sentencia, la Corte Suprema de Justicia constituida en sede de instancia, la sustituya por la que en derecho corresponda dictando el fallo en los términos siguientes: “POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia… FALLA: PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia definitiva de fecha catorce de febrero del año dos mil once (2011) dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes …”, y a continuación plantea la decisión que corresponde a un quebrantamiento total de la sentencia impugnada, puesto que declara sin lugar el reintegro del trabajador y absuelve a la empresa de toda responsabilidad en relación al reintegro y pago de salarios dejados de percibir. Es importante señalar que determinar con precisión el petitum no se trata de una formalidad intrascendente susceptible de ser eludida sin consecuencias, no siéndole permitido a la Corte ampliarlo o proveerlo oficiosamente.- IV.- Que en el caso sub-júdice, por la forma defectuosa en que aparece concretada la voluntad de la Impetrante en el petitum de la demanda, este Tribunal de Casación se ve imposibilitado para realizar el respectivo examen y, consecuentemente, el recurso se vuelve inestimable.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS.- Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta días del mes de Abril del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha dieciséis de abril del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 98-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL