Sentencia CT-144-10 — Registro 1693
Resumen
Trabajadora interpone demanda laboral para el pago de prestaciones e indemnización por maternidad,en el juzgado del domicilio de demandante luego,apoderada legal de ésta,interpone cuestión de competencia por inhibitoria ante el juzgado del domicilio de demandada,remitiendo el juzgado que inicio el proceso,las diligencias de merito a éste tribunal para que resolviera,ordenando éste que sea el juzgado que conocio primero el que debe seguir conociendo y absteniendose de pronunciarse al considerar que no existe ninguna cuestión de competencia
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"cuestión de competencia por inhibitoria a fin de que el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, se abstuviera de conocer de la demanda de mérito y se remitieran los autos al Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 872 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de enero de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia la Cuestión de Competencia por Inhibitoria, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, en fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, por la Licenciada ZULEMA JOHANA ORDOÑEZ DUARTE, mayor de edad, casada, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, Cortés, en su condición de Apoderada de la señora YANETH CLAROS, en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que se pruebe justa causa de despido o en su defecto se condene al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por derechos de maternidad, costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, el veintidós de abril de dos mil nueve, por la señora YANETH CLAROS, mayor de edad, soltera, Operaria, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, Cortés, contra la Empresa JIN HO HONDURAS S.A., a través de su representante Legal CHANG SUB KWON, mayor de edad, Empresario, de nacionalidad china y con domicilio en Naco, Santa Bárbara.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. Que en fecha veintidós de abril de dos mil nueve, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, la señora YANETH CLAROS, de generales conocidas; promoviendo demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que se pruebe justa causa de despido o en su defecto se condene al pago de maternidad, costas del juicio, contra la Empresa JIN HO HONDURAS S.A., a través de su representante Legal CHANG SUB KWON, la cual fue admitida mediante providencia de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve.- 2. Que la Abogada ZULEMA ORDOÑEZ, actuando en su condición de Apoderada de la señora YANETH CLAROS, compareció ante el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria a fin de que el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, se abstuviera de conocer de la demanda de mérito y se remitieran los autos al Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara.- 3. Que en fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, libró comunicación al Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, a fin de que este último se inhibiera de seguir conociendo de la demanda interpuesta por el Abogado YOBANY ARMANDO VALLADARES ALY, en su condición de apoderado de la señora YANETH CLAROS.- 4. Que en providencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por recibida la referida comunicación y devolvió sin cumplimentar dicha comunicación, en virtud de haber remitido el expediente solicitado a este Tribunal de Justicia para que dirimiera la cuestión de competencia suscitada.- 5. Que en su oportunidad se citó a las partes para oír sentencia.- FUNDAMENTO DE DERECHO.- 1.De conformidad con lo establecido en el Código del Trabajo y el Código de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, respecto a la fijación de los límites dentro de los cuales el juzgador laboral puede y debe ejercer su facultad jurisdiccional, se presentan tres escenarios ciertamente distintos: el primero, cuando se opone una excepción dilatoria de incompetencia o se promueve una cuestión competencial por vía declinatoria, que en esencia son lo mismo y se ventilan como incidente del negocio principal ante el juzgado o tribunal cuya competencia se niega; el segundo, cuando se promueve una cuestión competencial por vía inhibitoria, que se plantea ante el juzgado o tribunal cuya competencia se afirma; y el tercero, cuando surge una controversia o conflicto competencial, que sólo puede tener su origen en la inhibitoria por desacuerdo entre el órgano judicial requirente y el órgano judicial requerido. En tal sentido, se debe tener claro que este Alto Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 872 del Código del Trabajo, no puede emitir ningún pronunciamiento relativo a una cuestión de competencia por vía inhibitoria en donde el órgano judicial requerido no se ha pronunciado de acuerdo a la tramitación establecida en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles.- 2. Que este Tribunal observa que es la misma Apoderada de la demandante la que ha promovido una solicitud de inhibitoria ante un Juzgado diferente donde se presentó la demanda, toda vez que ha advertido que el Juzgado que conoce de la causa no es competente conforme a la jurisdicción o domicilio de la empresa demandada, trámite que se aleja de una verdadera cuestión de competencia, ya que no se ha interpuesto por la parte que legítimamente le corresponde hacer uso de ese derecho; además el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de lo proveído en la comunicación que le librara el Juzgado de Letras Segundo Departamental de Santa Bárbara donde se admite la solicitud de inhibitoria, ordena la remisión de las diligencias a este Tribunal bajo el supuesto de que existe un conflicto de competencia que debe ser dirimido, por lo que resulta notorio que ambos Tribunales no han actuado conforme al procedimiento señalado en la Ley.- 3. Que como consecuencia de lo anterior, procede devolver las presentes diligencias al Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, con el objeto de que se pronuncie sobre lo solicitado por el Juzgado de Letras Segundo de Santa Bárbara, en el entendido que no existe planteado ni un conflicto ni una cuestión de competencia.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral – Contencioso Administrativo, en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1 párrafo 1°, 25, 27 párrafo 1°, 28, 30 y 31 del Código de Procedimientos Civiles; 665, 710, 715 y 858 del Código del Trabajo; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: 1) Se ABSTIENE DE PRONUNCIARSE en el caso de mérito, sobre el supuesto conflicto de competencia. 2) Ordena que se continúe con el desarrollo del proceso de conformidad con la Ley. 3) Se formula un llamado de atención a los Tribunales involucrados en este asunto, a efecto de que pongan mayor cuidado y diligencia en los casos sometidos a su consideración. MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al juzgado de donde provienen, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. Se resuelve hasta esta fecha por exceso de trabajo. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diez días del mes de Abril de Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de enero del Dos Mil Doce, recaída en la Cuestión de Competencia número 144-10.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL