Sentencia CL-132-15 — Registro 5705
Resumen
Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, bono educativo, horas extras, reajuste de salario, costas del juicio; segunda instancia confirmó sin lugar la demanda y con lugar pago de derechos adquiridos
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en la demanda de casación laboral con claridad y propiedad, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente, depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el sub júdice, el recurso referido ha sido formulado en forma defectuosa, ya que la sentencia impugnada al ser confirmatoria de la primera instancia, contiene pronunciamientos a favor de la parte demandante, al declarar con lugar la demanda en cuanto al pago de derechos adquiridos; por ello el Censor debió haber pedido la casación parcial de la sentencia recurrida y no pedir la casación total de la sentencia. La presentación del libelo y omisión en los términos anteriormente relacionados impide a este Tribunal entrar a conocer los motivos de casación que invoca el Impetrante volviendo ineficaz el recurso que nos ocupa.- IV. Conviene recordarle al Impetrante, que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, este Tribunal Casacional no está habilitado para hacer una libre y completa revisión del asunto que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, debiendo circunscribir su poder decisorio a los concretos pronunciamientos censurados y a los motivos alegados por la parte legitimada para recurrir, ya que de conformidad con el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República, no puede ser una tercera instancia; por ello, es imprescindible que los cargos expuestos sean completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que con ellos se pretende.- V. Que en la formalización de la demanda de casación debe aparecer debidamente concretada la voluntad del impugnador; si no aparece, o se presenta en forma defectuosa, el Tribunal de Casación se ve imposibilitado para realizar el respectivo examen y consecuentemente, el recurso se vuelve inestimable, tal como acontece en el caso de mérito"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769, numeral 4 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., doce de enero de dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha veintinueve de abril de dos mil quince, por el abogado GERSON ONAN MEJÍA SÁNCHEZ, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca, en su condición de representante procesal del señor LUIS SAUL VIDEA; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, bono educativo, horas extras, reajuste de salario, costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Choluteca, en fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, por el abogado FRANCISCO OMAR OSORTO AGUILERA, mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca, en su condición de representante procesal del señor LUIS SAUL VIDEA, mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en San Marcos de Colón, departamento de Choluteca, contra la ASOCIACIÓN MISIÓN LÁZARO HONDURAS, por medio de su Director, señor EDWIN JAVIER CESPEDES SOTELO, mayor de edad, casado, de nacionalidad nicaragüense y del domicilio de San Marcos de Colón, departamento de Choluteca.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil quince, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, proferida por el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Choluteca, misma que declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el abogado Francisco Omar Osorto Aguilera, en su condición de representante procesal del señor Luis Saúl Videa, contra el centro de trabajo REFUGIO MISIÓN LAZARO; absolviendo al demandado del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales; condenando al demandado al pago a favor del demandante de la cantidad de L.20,211.20 desglosado de la manera siguiente: vacaciones (10) días L.2,790.20, vacaciones proporcionales (90) días L.837.06, treceavo año 2012 (246) días L.4,902.98, treceavo proporcional 203 días L.4,046.75, catorceavo 1 año L.7,174.97, catorceavo proporcional (23) días L.459.20, sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción, que fue contratado verbalmente, iniciando la relación laboral el 24 de mayo del año 2012, desempeñándose como vigilante del centro de trabajo denominado el REFUGIO MISIÓN LÁZARO recibiendo pagos de L.200.00 por turno; resulta que como todo empleado responsable el demandante realizaba sus labores de acuerdo a su cargo, todo se desempeñaba normalmente, hasta que el día 24 de julio del 2013, el señor Edwin Javier Céspedes Sotelo, cito al demandante a su oficina para que firmara un contrato de manera permanente, el que iniciaría a partir de esa fecha negándose a pagar los derechos que le asisten antes de la firma del contrato, por lo que el demandante se negó rotundamente, lo que ocasionó el malestar de la patronal y le dijo que si no lo firmaba entonces que se diera por despedido, agotándose el trámite administrativo correspondiente, sin llegar a ningún resultado conciliatorio.- 2.- La parte demandada, la ASOCIACIÓN MISIÓN LÁZARO HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que el demandante comenzó como vigilante de forma temporal en fecha 24 de abril de 2012, en el Refugio Misión Lázaro y efectivamente se le pagaban L.200,00 por turno, cuando ameritaban las necesidades de la institución, en vista de que ya estaban todas las plazas ocupadas y previamente se le manifestó al demandante que cuando hubiera oportunidad tenía el derecho preferente para ocuparla; el demandante no fue despedido como lo alega, resulta lo que sucedió es que en fecha 24 de julio de 2013, se le estaba solicitando la suscripción de un contrato individual de trabajo, mismo que se hacía de forma permanente tal como se le había ofrecido y el demandante se rehusó a firmarlo, arguyendo que se le tenía que reconocer el tiempo antes laborado y el pago de las prestaciones durante el tiempo que estuvo de forma temporal, esta apreciación es errónea de parte del trabajador, por cuanto el artículo 47 del Código de Trabajo, en su párrafo segundo establece: “El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito...” de manera que el argumento expresado por el trabajador en el reconocimiento de su antigüedad es improcedente, por cuanto la Ley ya concede este derecho ipso jure; el demandante seguidamente se ausentó de su trabajo y solicitó los oficios de la Inspectoría del Trabajo de Choluteca, efectivamente en fecha 31 de julio de 2013, Inspectores de Trabajo se apersonaron a las instalaciones físicas de la demandada con el objeto de constatar el supuesto despido verbal, en dicha acta se establecieron los siguientes aspectos: 1. que el demandante no ha sido despedido, 2. que no quiso firmar el contrato individual de trabajo, 3. que se le estaban mejorando las condiciones de trabajo, 4. que según manifestación del trabajador abandonó las labores de forma unilateral por haber interpuesto reclamo laboral; la carga de la prueba del despido corresponde al trabajador y la justificación al patrono, y como ha quedado evidenciado ante autoridad competente la demandada no ha despedido al ahora demandante, por ende no está acreditado el despido, por lo que la presente demanda es totalmente improcedente; por otra parte, el demandante en la suma del escrito de demanda alega también un supuesto “despido indirecto”, lo cual, igualmente es improcedente, ya que éste despido esta conceptualizado en el artículo 114 del Código de Trabajo, y se formaliza previo a un procedimiento especial que se debe seguir por el trabajador y como se probara en juicio que el demandante no ha incoado este procedimiento, de manera, que igualmente esta demanda es totalmente improcedente.- 3.- El Juzgado Segundo de Letras Departamental de Choluteca, en fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el abogado Francisco Omar Osorto Aguilera, en su condición de representante procesal del señor Luis Saúl Videa, contra el centro de trabajo REFUGIO MISIÓN LAZARO; absolviendo al demandado del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales; condenando al demandado al pago a favor del demandante de la cantidad de L.20,211.20 por los conceptos de vacaciones (10) días, vacaciones proporcionales (90) días, treceavo año 2012 (246) días, treceavo proporcional 203 días, catorceavo 1 año, catorceavo proporcional (23) días, sin costas; bajo el criterio que analizada la prueba de manera conjunta por las partes procesales y conforme a las reglas de la sana critica y tomando en cuenta la Documental a folio 7 y 21 de los autos y la prueba de Interrogatorio de partes, y testifícales se acreditó la relación de trabajo que hubo entre el demandante y el centro de trabajo Refugio Misión Lázaro iniciando sus laborales como vigilante el 24 de abril del 2012 finalizando el 23 de julio de 2013; asimismo quedó acreditado con el acta de investigación elaborada por el suscrito inspector de trabajo que se le hizo al Director del centro de trabajo Refugio Misión Lázaro al hacer interrogado éste manifestó que el lunes 29 de julio del presente año al demandante se le notificó que firmara un contrato de trabajo por tiempo indefinido por que ya se le estaba dando su permanencia a partir de esa fecha y que el no quiso firmar, ya que no le conservaba su antigüedad, agregando el entrevistado que su salario era de 200.00 lempiras diario por turnos y que no existía contrato de trabajo y que fue de manera verbal para ayudarle, siendo ratificado estos extremos por el propio trabajador al momento de ser entrevistado en la misma acta, así como su propio interrogatorio de fecha 29 de enero del 2014, evacuado a folio 34, agregando el trabajador en este interrogatorio que no tiene ningún documento de despido de su cargo si no que fue en forma verbal, no obstante este hecho quedo acreditado en el presente juicio a través de prueba documental del contrato individual de trabajo por tiempo indefinido que corre agregado a folios 17, 18, y 19 de los autos que no se consignaron firmas; la parte demandante durante el desarrollo del juicio no acreditó el despido indirecto alegado en el planteamiento de la demanda, en virtud de no haber agotado el procedimiento ordenado en los artículos 114 y 115 del Código de Trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, en fecha doce de febrero de dos mil quince, dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, con costas; bajo el criterio que la parte demandante, para probar su cometido consistente en el despido verbal de que fue objeto el señor Luis Saúl Videa, se hizo valer de diferentes medios de prueba, entre ellos documentales, testifícales y reconocimientos judiciales, observándose que efectivamente se acredito una relación laboral existente entre el hoy demandante y la parte demandada, sin embargo la misma tenia el carácter de relación laboral temporal, pues fue claramente demostrado con la prueba documental adjunta, que al hoy demandante se le hacia un pago diario de doscientos lempiras (L. 200.00) por cada turno de trabajo que realizaba para la parte demandada; siendo preciso también hacer énfasis en que quedó plenamente acreditado que en fecha 24 de julio del año 2013, le fue ofertado al hoy demandante firmar un contrato de manera permanente, pues antes de esta fecha no existía la vacante para cubrir la plaza en referencia, decisión que no fue aceptada por el hoy demandante argumentando que se le disminuía el pago de sus derechos adquiridos, aspecto que fue debidamente probado con el contrato individual de trabajo agregado a los autos sin la firma del empleado en referencia, de manera que éste al considerar en dicho momento que no le era conveniente la suscripción del documento referido opto por acudir a las autoridades correspondientes al reclamo de los supuestos derechos que le correspondían; al efecto es preciso observar el acta de investigación levantada por la autoridad del trabajo y seguridad social en la que únicamente se corrobora lo acontecido en la fecha que se pretendió firmar el contrato individual de trabajo, no así el despido, que hoy motiva la presente demanda, haciendo énfasis que en dicha acta, el propio demandante entre otras cosas expreso “el día de ayer martes me llamaron para que me presentara a trabajar y yo le dije al coordinador de vigilancia que ya no puedo por que ya había presentado mi reclamo además ese era mi día de descanso”; de igual forma los testigos propuestos por la parte demandante señores Pedro Segundo Espinal y Fernando Antonio Martínez Salinas, con sus dichos en ningún momento esclarecen el hecho del despido que se pretende probar; siendo evidente además que mediante reconocimientos judiciales agregados a folios 42, 43 y 44 en ninguno de ellos se evidencia probanza alguna que conduzca al logro del objetivo planteado en el plan de la demanda, pues como podrá observarse en el reconocimiento judicial que obra a folio 43, quedo claramente establecido que el demandante recibía la cantidad de doscientos lempiras por cada turno de trabajo para la institución hoy demandada, constatándose además que el contrato individual de trabajo por tiempo indefinido no fue firmado por el demandante; considerando que como se ha expuesto ampliamente, en la presente causa, el aspecto toral lo constituye el supuesto despido de que fue objeto el demandante, y de ser así a la parte patronal correspondería demostrar las causas de la toma de dicha decisión, sin embargo con el material probatorio aportado, mismo que ha sido debidamente analizado, no se probo la circunstancia alegada en el plan de la demanda, pues quedo inclusive demostrado que la labor desempeñada por el hoy demandante, se circunscribía a realizar una labor temporal, pues de lo contrario y al amparo de lo que establece el articulo 47 del Código del Trabajo, el hecho de haber sido llamado para firmar un contrato individual de trabajo en forma permanente, no interrumpía en lo absoluto el goce de los derechos que la ley otorga a todo trabajador que preste servicios, reuniéndose los requisitos establecidos en el articulo 20 del mismo cuerpo legal precitado; pues de haber sido demostrado este extremo lo aplicable debió haber sido enmarcarse en una de las causales establecidas en el articulo 114 del Código del Trabajo, a fin de hacer valer su derecho reclamado; de manera que ésta magistratura de alzada, estima que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez a quo en audiencia de juzgamiento, posee una debida valoración fáctica, probatoria y jurídica, mostrando congruencia entre la petición formulada en el escrito de demanda, los hechos relatados, los diferentes medios de prueba propuestos y evacuados en el juicio y lo resuelto en la parte dispositiva del fallo, razón por la cual esta instancia jurisdiccional considera que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación planteado y consecuentemente debe ser confirmado todo lo dispuesto en el fallo impugnado.- 5.- Mediante auto de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el abogado GERSON ONAN MEJÍA SÁNCHEZ, en su condición de representante procesal del señor LUIS SAUL VIDEA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- En fecha veintinueve de abril de dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el abogado GERSON ONAN MEJÍA SÁNCHEZ, en su condición de representante procesal del señor LUIS SAUL VIDEA, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que, en proveído de fecha veintinueve de mayo del dos mil quince, se declaró precluido de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del abogado JAIRO JOEL ZAMBRANO GUEVARA, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSÉ TOMAS ARITA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II. Que el abogado GERSON ONAN MEJÍA SÁNCHEZ, desarrolla el petitum de su demanda de casación de la manera siguiente: “FALLA : PRIMERO: CASAR TOTALMENTE EL FALLO IMPUGNADO.- SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO EN VIRTUD DE DESPIDO INDIRECTO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREAVISO AUXILIO DE CESANTIA CAUSADO Y PROPORCIONAL VACACIONES CAUSADAS Y PROPORCIONALES AGUINALDO CAUSADO Y PROPORCIONAL DECIMO CUARTO MES CAUSDO Y PROPORCIONAL BONO EDUCTATIVO DIAS FERIADOS HORAS EXTRAS REAJUSTE DE SALARIO CONDENA EN COSTAS interpuesta por el señor LUIS SAUL VIDEA, contra la institución REFUGIO MISION LAZARO HONDURAS, representada por el señor EDWIN JAVIER CÉSPEDES SOTELO.- Redacto el Magistrado XXXX.”.- III. Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en la demanda de casación laboral con claridad y propiedad, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente, depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el sub júdice, el recurso referido ha sido formulado en forma defectuosa, ya que la sentencia impugnada al ser confirmatoria de la primera instancia, contiene pronunciamientos a favor de la parte demandante, al declarar con lugar la demanda en cuanto al pago de derechos adquiridos; por ello el Censor debió haber pedido la casación parcial de la sentencia recurrida y no pedir la casación total de la sentencia. La presentación del libelo y omisión en los términos anteriormente relacionados impide a este Tribunal entrar a conocer los motivos de casación que invoca el Impetrante volviendo ineficaz el recurso que nos ocupa.- IV. Conviene recordarle al Impetrante, que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, este Tribunal Casacional no está habilitado para hacer una libre y completa revisión del asunto que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, debiendo circunscribir su poder decisorio a los concretos pronunciamientos censurados y a los motivos alegados por la parte legitimada para recurrir, ya que de conformidad con el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República, no puede ser una tercera instancia; por ello, es imprescindible que los cargos expuestos sean completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que con ellos se pretende.- V. Que en la formalización de la demanda de casación debe aparecer debidamente concretada la voluntad del impugnador; si no aparece, o se presenta en forma defectuosa, el Tribunal de Casación se ve imposibilitado para realizar el respectivo examen y consecuentemente, el recurso se vuelve inestimable, tal como acontece en el caso de mérito.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSÉ TOMAS ARITA VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los ocho días del mes de febrero del dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha doce de enero del dos mil dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 132-15.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL