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Sentencia CL-185-15 — Registro 6520

Resumen

Segunda instancia confirmó la demanda ordinaria laboral para el Reintegro a un puesto de Trabajo

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) se indica en la explicación prueba que no ha sido singularizada en la formulación, tal es el caso de las actas de descargo e informes; b) confrontado el fallo impugnado, no se demuestra el error evidente alegado en que incurrió el juzgador, toda vez que la decisión judicial se basó en el tema de la prescripción de la acción del despido y por ello no cabe cuestionar la situación jurídica relacionada con la justificación o no de la terminación de la relación laboral; en adición, la sentencia impugnada dictada por el ad quem ha sido confirmatoria de la de primer grado, no como lo acusa el Impetrante que se reformo la misma, lo cual provoca la falta de claridad y precisión en el motivo expuesto"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., catorce de diciembre de dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha dos de junio del año dos mil quince, compareció ante este Tribunal el abogado DENNIS ALEJANDRO ORELLANA REYES, mayor de edad, casado, abogado, hondureño, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el número de colegiación 03429, actuando en su condición de apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (U.A.N.A.H.); en relación a la demanda ordinaria laboral para el Reintegro a un puesto de Trabajo, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes, en fecha veinticinco de marzo del año dos mil catorce, por el Abogado SIGBERTO EDUARDO LOZANO CASTRO, mayor de edad, casado, abogado, hondureño, abogado, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el número de colegiación 3715 quien actúa en su condición de apoderado legal de la señora KENNIA NINOSKA MATUTE PEREZ, mayor de edad, casada, hondureña, catedrática universitaria, con domicilio en la Ciudad de San Pedro Sula, Cortes, en contra de LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (U.A.N.A.H.), por medio de su Representante Legal, la señora JULIETA GONZALINA CASTELLANOS RUIZ mayor de edad, casada, hondureña, socióloga y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinte de marzo del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes, que falló CONFIRMANDO, CON LUGAR la demanda Laboral promovida por el Abogado SIGBERTO EDUARDO LOZANO CASTRO, quien actúa en su condición de apoderado legal de la señora KENNIA NINOSKA MATUTE PEREZ; contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (U.A.N.A.H.), a través de su Representante Legal JULIETA GONZALINA CASTELLANOS RUIZ, ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; 2) En consecuencia: CONDENA: A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (U.N.A.H.), a través de su Representante Legal JULIETA GONZALINA CASTELLANOS RUIZ a REINTEGRAR a la trabajadora KENNIA NINOSKA MATUTE PEREZ, a su puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de producirse el despido; más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por la demandante desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que se cumpla con la reinstalación de su cargo.- 3) SIN COSTAS.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción que la demandante inició su relación de trabajo con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (U.N.A.H.), en el Centro Universitario Regional del Norte (CURN), ahora Universidad Nacional Autónoma de Honduras en el Valle de Sula (UNAHVS), el día 22 de agosto del año 2006, mediante contrato laboral como Profesor por Hora en la Carrera de Informática Administrativa, atendiendo las clases de Seminario de Investigación, Base de Datos I, y Finanzas de Empresa, realizando estas funciones y las que se desprenden del marco de funciones asignadas a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras en su Ley Orgánica de manera responsable y eficiente, devengando por ello un salario mensual al momento del despido de veintidós mil lempiras (L.22,000.00). Continuo manifestando la demandante que el Asistente Administrativo del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Valle de Sula, le hizo entrega de una nota en la que este la convocaba a una Audiencia el día 13 de noviembre del año 2013, a las 11:00 a.m., audiencia a la que comparecieron el Abogado Aris Armando Alvarenga, Especialista en Estrategia Laboral, el Abogado Pablo Emilio Maradiaga, Asesor Legal de UNAH-VS, el Licenciado José Carlos Leiva López, Presidente de la Seccional Numero 2 del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (SITRAUNAH) y el Licenciado Edgardo Antonio Pineda, Coordinador de Efectividad Docente; el acta que levantada en dicha audiencia se denominó “acta de cargos y descargos”; y en la misma no se especificó quienes acudían en su condición de Testigos por parte del Patrono y quienes comparecían en su calidad de Testigos por parte de la Trabajadora, violando así el contenido del artículo 92 numeral 9 del Código del Trabajo; por otra parte todos los testigos aportados por el patrono desempeñan puestos de absoluta confianza, con excepción del Presidente de la Seccional número 2 del Sindicato. Es preciso señalar que en la referida acta, la mayoría de los documentos que se presentaron como elementos probatorios están prescritos, pues datan del mes de octubre del año 2012, y el acta fue levantada el mes de noviembre del año 2013, un año y un mes después del suceso; en la referida acta de “cargos y descargos”, se le cedió la palabra al Representante del Sindicato y a las partes presentes, las que concluyeron en crear una comisión que verificaría los supuestos incidentes laborales que se le imputaban a la demandante, de conformidad a lo establecido en las Cláusulas 1, 11 y 12 del Contrato Colectivo vigente, dicha comisión nunca se llevó a cabo, violentando así el derecho a la defensa, posteriormente, mediante nota de fecha 10 de diciembre del 2013, se canceló el contrato de trabajo de la demandante, atribuyéndole en la nota de despido, infracciones que nunca cometió, y que además nunca fueron investigadas. Y como no se realizó investigación alguna de la situación laboral suscitada, la nota de despido, no señala causal válida para el despido de que fue objeto el demandante; y tampoco, previo a este se siguieron los procedimientos legales establecidos en el Estatuto del Docente Universitario; ni en el Contrato Colectivo vigente, para realizarlo.- 2.- La parte demandada, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, contestó dicha demanda señalando que la demandante se desempeñó como profesor por hora en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) con una carga académica durante el tercer período académico 2013 de tres asignaturas, sin embargo, por razones imputables a la docente, mi representada decidió terminar la relación laboral que los unía sin responsabilidad alguna, debido a que en repetidas ocasiones la demandante fue reportada por estudiantes de sus tres asignaturas, quienes manifestaron que no recibían la asignatura en el tiempo y forma esperados, llegando al punto de solicitar que la docente fuese sustituida; de igual manera su señoría, se constató en las actas de supervisión del lugar de trabajo, que la demandante no impartía clases por estar “chateando con su celular”, mientras los alumnos esperaban fuera del aula, ella ponía como excusa que no tenia llave del aula, cuando pudo solicitarla a quien correspondiera. En distintas ocasiones el Auxiliar de Monitoreo, reportó al Coordinador de Efectividad de Recursos Humanos que la demandante no se encontraba en el aula de clases en las horas programadas para la clase a ella asignada; así mismo cabe señalar, que esta, aceptó no haberse presentado a trabajar, manifestando que tenía problemas de salud, sin acreditar un dictamen o incapacidad certificada y refrendada por el Seguro Social. Sumado a lo anterior, durante la Audiencia de Descargo realizada a la demandante, esta no negó ninguno de los cargos a ella imputados y se excusó manifestando que estaba participando en un congreso de Investigación Científica; sin embargo su excusa resultó ser falsa pues la demandante nunca asistió al referido congreso, pues la única para firmar por Investigación Científica o el comité organizador del Congreso referido es la doctora Mirta Macías Ruano y ésta manifestó que la demandante no formaba parte oficial de ninguna comisión de congreso, también manifestó el doctor Claudio Rojas, ella únicamente participó de manera informal en apenas 3 reuniones desde que se inició el congreso. Así mismo la demandada estableció que el procedimiento que según la demandante debió seguirse es el establecido en las Cláusulas 11 y 12 de Contrato Colectivo vigente, sin embargo la aplicación de las precitadas cláusulas es posterior a la acción disciplinaria de la que está facultado el patrono, es decir, en ellas se establece un procedimiento que deberá seguirse una vez que se ha hecho efectivo el despido y únicamente procede a instancia del trabajador.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes, en fecha veintiséis de enero del año dos mil quince dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda laboral promovida por el abogado Sigberto Eduardo Lozano Castro, quien actúa en su condición de apoderado legal de la señora Kennia Ninoska Matute Pérez; contra la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (U.A.N.A.H.); condena: a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (U..N.A.H.), a reintegrar a Kennia Ninoska Matute Pérez, a su puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de producirse el despido; más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por la demandante desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que se cumpla con la reinstalación de su cargo; sin costas; bajo el criterio que la demandada levanta acta de descargo a la demandante en fecha 13 de noviembre del año 2013; por faltas que fueron cometidas en el año 2012, en septiembre, octubre, 4 y 5 de noviembre del año 2013, es decir la demandada tenía hasta el 05 de diciembre para despedir a la demandante por la última falta cometida; el despido le fue notificado en fecha 10 de diciembre del año 2013; por lo que con una simple operación aritmética es evidente que el mismo se realizó después del término establecido en la ley, y siendo que los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas al contrato de trabajo, prescriben en un mes que comienza a correr desde que se dio la causa para la terminación de este, tal como lo establecer el artículo 863 del Código del Trabajo, se entiende que las causas invocadas por la Institución demandada para despedir a la trabajadora demandante se encontraba prescrita; y siendo que en el presente juicio opera la prescripción, no resulta necesario analizar y valorar las pruebas que la demandada haya presentado para pretender acreditar que existieron justas causas para terminar la relación de trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes, en fecha veinte de marzo del año dos mil quince, dictó sentencia definitiva confirmándola proferida por el a-quo; con el criterio que de conformidad con la prueba aportada es indudable que la comunicación del despido de la demandante se hizo fuera del plazo que la ley concede al patrono para disciplinar o sancionar a sus trabajadores con ocasión de las faltas laborares en las que incurran, según lo dispone el artículo 863 del Código del Trabajo; pues la accionada siempre tuvo conocimiento oportuno respecto del comportamiento de la actora, de ahí que el hecho de no haber ejercido su derecho en el tiempo correspondiente se traduce como una renuncia a éste, consecuentemente el despido en dichas circunstancias es injustificado y conlleva responsabilidad económica para el patrono, tal y como lo consideró la a quo.- 5.- Que mediante auto de fecha veintiuno de abril del año dos mil quince, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el abogado DENNIS ALEJANDRO ORELLANA REYES, actuando en su condición de apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (U.N.A.H.), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos (al/a la) recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha dos de junio del año dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el Abogado DENNIS ALEJANDRO ORELLANA REYES, actuando en su condición de apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (U.A.N.A.H.), formalizando su demanda y exponiendo un único motivo de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de fecha dos de junio del año dos mil quince, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticuatro de junio del año dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del abogado SIGBERTO EDUARDO LOZANO CASTRO, en su condición de apoderado de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a EDGARDO CACERES CASTELLANOS, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que el Abogado DENIS ALEJANDRO ORELLANA REYES, en su único motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido a mi representada, que adelante se singulariza en relación a la demás prueba en su conjunto y que le hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y que llevó a la Corte sentenciadora a la violación de los artículos 60 párrafo primero del Código del Trabajo, en relación con los artículos 128 preámbulo y numeral 15), y 303 reformado de la Constitución de la República y 3, 66, 77 párrafo último y 78 del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE: La documental que se refiere a: 1) nota de despido entregada a la señora KENNIA NINOSKA MATUTE PEREZ, que obra a folio once (11) del expediente de primera instancia, en su relación con el haz probatorio documental. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al REFORMAR el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, manifiestamente incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba señalado anteriormente y admitido a las partes y evacuados en su oportunidad, en relación a la demás prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto el Juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo, ésta disposición no impide de manera alguna que el Tribunal, se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto.- En el caso en particular, la demandante definió en su petitorio, emplazar a mi representada a efectos de que esta le probase en juicio la justa causa de despido, argumentando falsamente (como lo hace en el hecho tercero de la demanda) que en la carta o nota de despido que le fue entregada, por la patronal, no se le señalo ninguna causal válida para el despido de que fue objeto, a esto se debió resumir el objeto del debate, por lo que si se hubiese apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido el medio de prueba señalado, se hubiera dado por establecido en forma indubitable las causas justas por las cuales la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS despidió a la Señora KENNIA NINOSKA MATUTE PEREZ, y al hacerlo en su valoración respecto del resto de la prueba documental, como ser el acta de cargos y descargos (folios 13, 14 y 15 de la primera pieza), los informes de monitoreo (folios 59, 60 y 61 de la primera pieza), no hay ninguna duda de que la Corte debió declarar con lugar la apelación y revocar el fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo, declarando sin lugar la demanda, y absolviendo a mi representada de cualquier responsabilidad laboral para con la demandante”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) se indica en la explicación prueba que no ha sido singularizada en la formulación, tal es el caso de las actas de descargo e informes; b) confrontado el fallo impugnado, no se demuestra el error evidente alegado en que incurrió el juzgador, toda vez que la decisión judicial se basó en el tema de la prescripción de la acción del despido y por ello no cabe cuestionar la situación jurídica relacionada con la justificación o no de la terminación de la relación laboral; en adición, la sentencia impugnada dictada por el ad quem ha sido confirmatoria de la de primer grado, no como lo acusa el Impetrante que se reformo la misma, lo cual provoca la falta de claridad y precisión en el motivo expuesto.- IV. El impetrante alega nulidad subsidiaria de la sentencia en la cual aduce que: “Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Contencioso Administrativo, por este Acto interpongo NULIDAD SUBSIDIARIA DE LA SENTENCIA DE FECHA VIERNES VEINTE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes, lo cual fundamento en base a los hechos siguientes: Como podrán observar Honorables Magistrados, el Petitum especifico de la Demanda que nos ocupa es QUE SE PRUEBA LA JUSTA CAUSA DEL DESPIDO, sin discutir en momento alguno la legalidad del despido; sin embargo el tanto el A Quo como el Ad Quem resolvieron sobre la Legalidad del Despido, sin valorar siquiera la prueba presentada para probar la Justa Causa del Despido. Ya el Código Procesal Civil establece que la parte que promueve la demanda establece el objeto del Proceso y con su contestación el demandado establece el Objeto del Debate, en ese sentido resulta claro que fue probado el objeto del debate, el cual fue siempre la Justa Causa del Despido y que se logro probar mediante la prueba aportada y que obra a folios 54 a 97 de la Primera Pieza de Autos.- Con tales acciones se violentaron normas de procedimiento de inexorable observancia, cuyo incumplimiento acarrea nulidad absoluta de las actuaciones; específicamente se violentaron los artículos 10 del Principio dispositivo, 11 sobre la aportación de parte y 12.5 sobre las facultades procesales del tribunal, todos enmarcados en el Código Procesal Civil.”.- V. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; estudiado el caso en examen, se advierte que en el hecho segundo de la demanda la parte demandante alega en un párrafo lo referente a la prescripción de las faltas imputadas a la trabajadora demandante, como el procedimiento de la audiencia de descargo seguido para despedirla, lo cual determina que esa situación era una situación controvertida y sometida a la decisión judicial, por lo que éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria.- VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación y sin lugar la nulidad solicitada de forma subsidiaria.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado EDGARDO CACERES CASTELLANOS. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. COORDINADOR. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dieciocho días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 185-15.

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO