Sentencia CL-204-15 — Registro 6069
Resumen
Segunda instancia confirmó si lugar la demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones por despido ilegal e injustificado del que fueron objeto, pago de salarios dejados de percibir
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) En relación al planteamiento expuesto es de mencionar que la prueba testifical no es reglada y por lo tanto su ataque en este recurso extraordinario es improcedente; b) no cita con claridad y precisión el precepto autorizante al omitir el párrafo del numeral primero del artículo 765 del Código de Trabajo, mismo que hace referencia a distintas causales de casación que era necesario precisar en cuál de ellas funda su motivo; c) las normas que cita como violadas, artículos 98 y 112 del Código del Trabajo, son disposiciones que contienen numerales y literales que hacen referencia a distintas situaciones jurídicas que debieron haber sido precisadas a cual de ellas se dirige el ataque contra el fallo impugnado y d) formula alegatos de instancia.- "
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintinueve días del mes de agosto del dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia los Recursos de Casación Laboral, formalizados ante éste Tribunal de Justicia, en fechasdoce y quince de junio de dos mil quince, por los Abogados YAMIR LISANDRO REYES ALVARADO, en su condición de representante procesal de los señores DANILO ALVARENGA AYALA, RICARDO ALFREDO LOPEZ, TANYA VICTORIA NUÑEZ SUAZO y MIRNA CELESTE BUESO RECONCO; y FREDY MAURICIO HERNÁNDEZ, representante de la señora SARAHI GISSELA MENDEZ GUIZA; SON PARTES: Recurrentes: los señores DANILO ALVARENGA AYALA, RICARDO ALFREDO LOPEZ, TANYA VICTORIA NUÑEZ SUAZO, MIRNA CELESTE BUESO RECONCO y SARAHI GISSELA MENDEZ GUIZA; y, Recurrida: el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), representado en juicio por el Abogado CARLOS ROBERTO MEJIA CHAVEZ. OBJETO DEL PROCESO: en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones por despido ilegal e injustificado del que fueron objeto, pago de salarios dejados de percibir, reconocimiento de aumentos salariales, bonificaciones otorgadas, pago de vacaciones adeudadas así como el goce de las mismas, pago de lactancia y únicamente a la trabajadora Claudia Patricia Parada Andrade y otros derechos reconocidos a los demás trabajadores en su ausencia, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán, en fecha cinco de abril de dos mil trece, por los señores DANILO ALVARENGA AYALA, casado, delineador catastral, RICARDO ALFREDO LOPEZ, casado, Delineador Catastral, CLAUDIA PATRICIA PARADA ANDRADE, casada, Abogada SARAHI GISSELA MENDEZ GUIZA, soltera, Secretaria, TANYA VICTORIA NUÑEZ SUAZO, soltera, Secretaria y MIRNA CELESTE BUESO RECONCO, casada, Secretaria, todos mayores de edad, hondureños, contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), por medio de su Ministro Director Ejecutivo en ese entonces, señor CESAR DAVID ADOLFO HAM PEÑA, mayor de edad, casado, Licenciado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil quince, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán, misma que: “FALLA: I.-DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE REINTEGRO AL TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES POR DESPIDO ILEGAL E INJUSTIFICADO DEL QUE FUERON OBJETO. PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, RECONOCIMIENTO DE AUMENTOS SALARIALES, BONIFICACIONES OTORGADAS, PAGO DE VACACIONES ADEUDADAS, ASI COMO EL GOCE DE LAS MISMAS, Y OTROS DERECHOS RECONOCIDOS A LOS DEMAS TRABAJADORES EN SU AUSENCIA. Instaurada por el Abogado FREDY MAURICIO HERNANDEZ HERNANDEZ en su condición de Representante Procesal de los Señores DANILO ALVARENGA AYALA, RICARDO ALFREDO LOPEZ, SARAHI GISSELA MENDEZ GUIZA, TANYA VICTORIA NUÑEZ SUAZO, MIRNA CELESTE BUESO RECONCO;contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO a través de su Director CESAR DAVID ADOLFO HAM PEÑA; en cuanto al reintegro a su puesto de trabajo pago de vacaciones reconocimiento de aumentos salariales, bonificaciones otorgadas, al pago de los salarios dejados de percibir en consecuencia; II.- ABSUELVE AL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO a través de su Director CESAR DAVID ADOLFO HAM PEÑA; a que se les reintegre a su puesto de trabajo pago de vacaciones, reconocimiento de aumentos salariales, bonificaciones otorgadas y al pago de los salarios dejados de percibir; III.- DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA instaurada por la Señora CLAUDIA PATRICIA PARADA ANDRADE; contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, a través de su Director CESAR DAVID ADOLFO HAM PEÑA., en cuanto al reintegro a su puesto de trabajo y reconocimiento de aumentos salariales, bonificaciones otorgadas al pago de los salarios dejados de percibir, en consecuencia; IV.- CONDENA AL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, a través de su Director CESAR DAVID ADOLFO HAM PEÑA, en cuanto al reintegro a su puesto de trabajo, reconocimiento de aumentos salariales, bonificaciones otorgadas y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sea reintegrada la demandante; V.- SIN COSTAS…”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.Los demandantes manifestaron en el escrito de su acción, que iniciaron la relación laboral con la institución demandada por su orden así: Danilo Alvarenga Ayala ingresó el 27 de enero de 1998, en el cargo de Delineador Catastral de la Regional de San Pedro Sula, en el Departamento de Titulación Masiva de Tierras, y es a partir del 01 de diciembre de 2008, que se le otorga el acuerdo reconociéndole su antigüedad, devengado un salario al momento del despido de L.20,100.00; Ricardo Alfredo López, el 13 de julio de 2005, como empleado temporal, en el cargo de Delineador Catastral, Regional de San Pedro Sula, y es a partir del 13 de septiembre de 2005, que se le otorgó el contrato por tiempo indefinido, reconociéndole antigüedad a partir del mes de julio de 2005, con un salario al momento de su despedido de L.14,707.00; Claudia Patricia Parada Andrade, el 27 de octubre de 1998, en el cargo de Asesor Legal, con un salario mensual de L.28,707.00 y que al momento del despido se encontraba gozando del periodo de lactancia, tal y como está pactado en el contrato colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre el INA y el SITRAINA en sus cláusulas 9 y 10; Sarahí Gissela Méndez Guiza, el 9 de septiembre de 2003, en el cargo de Secretaria, adscrita a la Regional de San Pedro Sula y por tiempo indefinido, con un salario al momento del despido de L.14,800.00; Tanya Victoria Núñez Suazo, el 19 de agosto de 2002, en el cargo de Secretaria, adscrita a la regional de San Pedro Sula, con un último salario al momento del despido de L.13,700.00; y Mirna Celeste Bueso Reconco, el 20 de marzo de 2006, como Secretaria del Programa Titulación Masiva de Tierras, adscrita a la Regional de San Pedro Sula, con un salario al momento del despido de L.16,600.00, la patronal manifiesta en su nota de despido que no asistió al centro de trabajo, el viernes 07 de diciembre, sin tomar en cuenta que ese día estuvo de consulta en el IHSS; durante la relación de trabajo los demandantes se desempeñaron de manera eficiente, sin recibir llamados de atención alguno u otra sanción antes de sus despidos otorgándoles siempre todos los beneficios y aumentos salariales que le correspondían y demás beneficios por la contratación colectiva; la institución demandada procedió a cancelar a los demandantes invocando causales de despido sin fundamento legal alguno al imputarles que habían dejado de asistir a sus puestos de trabajo, sin permiso del jefe y sin causa justificada los días lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7 y lunes 10 todos del mes de diciembre del año 2012, tal como consta en las cartas de despido de cada uno de los demandantes; lo que sucedió es que los demandantes como siempre lo habían hecho desde que fueron trasladados al Centro de Capacitación DAVID FUNEZ VILLATORO, el cual está ubicado en AGUA BLANCA SUR, del Municipio de El Progreso, departamento de Yoro, les tocaba esperar el bus que los trasladaría a su centro de trabajo, en donde estaban asignados, pero los días arriba indicados no los pasó recogiendo la unidad de transporte por el motivo que habían asambleas informativas en la Regional de San Pedro Sula, y que todos los trabajadores participaban en ella por falta de pagos de salarios y bonos de vacaciones, tal y como quedó evidenciado en la acta de inspección levantada por la Inspectoría de Trabajo, en el que todos los trabajadores del INA de la Región de San Pedro Sula, exigían su pago; está pactado contractualmente en las cláusulas 27, 28 y 29 del Contrato Colectivo vigente suscrito entre el INA/SITRAINA que la patronal se deviene en la obligación de proporcionarles el medio de transporte a todos los trabajadores que no laboren en las regionales o en su defecto darles el viático para su movilización de forma particular, ante tal situación los demandantes deciden irse a la Regional de San Pedro Sula, a poner en conocimiento que el bus no estaba pasando por los lugares de costumbre poniéndose a la orden de su jefe y donde tienen registradas todas las entradas y salidas de esos días que se les imputan como abandono de trabajo, finalmente a los demandantes les realizaron las audiencias de descargos donde dejan plenamente establecido que en ningún momento existió abandono en sus puestos de trabajo, agotándose el trámite administrativo correspondiente, sin llegar a ningún arreglo conciliatorio.- 2. La parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), contestó dicha demanda señalando que los demandantes en reiteradas ocasiones se les hicieron algunas audiencias de descargo, y otras amonestaciones por faltas, en el desempeño irregular en el ejercicio de su trabajo; después de haberse comprobado que los demandantes, dejaron de asistir 6 días consecutivos a su centro de trabajo, sin permiso del patrono sin causa justificada, habiéndose agotado en legal y debida forma el procedimiento establecido en la cláusula No.5 del IX Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrados entre el INA y el SITRAINA; el Ministro Director le notificó a los demandantes que a partir del 10 de enero del 2013, daba por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad para el INA, fundamentando dicha cancelación en los artículos 3, 60, 63 inciso b) párrafo 5) y 86 inciso a), b) y e) del Reglamento Interno de Trabajo del INA; 97 numeral
- y 13), 98 numeral 1), 112 inciso h) y l) del Código del Trabajo; los demandantes efectivamente ejercían sus funciones en el centro de capacitación CECA, el cual esta ubicado en la Aldea de Agua Blanca, Municipio de El Progreso, departamento de Yoro, a tal efecto el demandado provee de una unidad vehicular a los trabajadores que ejercen sus funciones en dicho centro, entre los cuales estaban los demandantes, esta unidad vehicular tiene orden precisa de estar todos los días hábiles y otros que sean necesarios en las instalaciones físicas del demandado en San Pedro Sula y hacer el recorrido de costumbre para trasladarlos al centro de trabajo, por lo que esa excusa de los demandantes de no haber transporte para tal fin es completamente falso, lo que sucedió es que dejaron de asistir a su centro de trabajo para participar en Asambleas Informativas en la Regional de San Pedro Sula; de haber sido cierto que dicho transporte no estaba presente la obligación de los demandantes era informar inmediatamente a sus jefes inmediatos para que se tomaran las medidas correctivas de tal situación, lo cual no ocurrió. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán, en fecha catorce de enero del dos mil quince, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el Abogado Fredy Mauricio Hernández Hernández, en su condición de representante procesal de los señores Danilo Alvarenga Ayala, Ricardo Alfredo López, Sarahi Gissela Méndez Guiza, Tanya Victoria Núñez Suazo y Mirna Celeste Bueso Reconco, contra el Instituto Nacional Agrario (INA); absolviendo al demandado a que se les reintegre a los puestos de trabajo a los demandantes, pago de vacaciones, reconocimiento de aumentos salariales, bonificaciones otorgadas y al pago de los salarios dejados de percibir; declarando con lugar la demanda instaurada por la señora Claudia Patricia Parada Andrade, contra el Instituto Nacional Agrario; condenando al demandado al reintegro al puesto de trabajo, reconocimiento de aumentos salariales, bonificaciones otorgadas y al pago de los salarios dejados de percibir, sin costas; bajo el criterio que haciendo un análisis de las pruebas allegadas al juicio este tribunal es de la opinión que los demandantes Danilo Alvarenga Ayala, Ricardo Alfredo López, Sarahí Gissela Méndez Guiza, Tanya Victoria Núñez Suazo, Mirna Celeste Bueso Reconco, faltaron a su centro de trabajo los días 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de diciembre de 2012, sin permiso y justificación alguna en consecuencia es procedente declarar Sin Lugar la demanda de reintegro que instauraron; en relación a la demandante Claudia Patricia Parada Andrade, si bien es cierto que fue comprobado que faltó los días 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de diciembre del 2012, también es cierto que la cláusula 10 del contrato colectivo vigente la protegía para no ser despedida dentro de los 22 meses que proseguía después del parto de su hijo y no consta que la demandada haya solicitado a la autoridad alguna autorización para poder despedirla en consecuencia es procedente declarar con lugar su demanda de reintegro.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha seis de marzo de dos mil quince, dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que delos autos bajo estudio consta que los demandantes dejaron de asistir a su centro de trabajo, durante seis días completos consecutivos, desde el lunes 3 al lunes 10 de diciembre del año 2012, sin permiso del patrono y sin causa justificada, motivo debidamente acreditado por la institución demandada, tanto con prueba documental como testifical y reconocimiento judicial, no es cierto que los trabajadores dejaron de asistir a sus labores por falta de transporte, ya que fue demostrado por los encargados del proyecto de titulación de tierras, que sus demás compañeros si se hicieron presente a sus respectivos puestos de trabajo, ubicado en Agua Blanca Sur, El Progreso, departamento de Yoro, y el medio de transporte nunca dejó de prestarse, siempre estuvo a la hora para prestar el servicio; en el caso de la señora Claudia Patricia Parada Andrade, era obligación de la institución previo el despido, solicitar la autorización al Juzgado de Letras del Trabajo, ya que goza de la protección del Estado, fuero maternal que establece: que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, en el presente caso fue debidamente documentado que la actora al momento de ser despedida se encontraba gozando del periodo de lactancia, derecho que también reconoce la cláusula número 10 del Contrato Colectivo Vigente y además extiende el período de lactancia a 22 meses, procediendo en consecuencia el reintegro de la demandante al puesto de trabajo y demás derechos derivados del mismo.- 5.Que mediante auto de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir los Recursos de Casación interpuestos por los Abogados FREDY MAURICIO HERNANDEZ, en su condición de representante procesal de la señora SARAHI GISSELA MENDEZ GUIZA; y YAMIR LISANDRO REYES ALVARADO, representante de los señores DANILO ALVARENGA AYALA, RICARDO ALFREDO LOPEZ, CLAUDIA PATRICIA PARADA ANDRADE, TANYA VICTORIA NUÑEZ SUAZO y MIRNA CELESTE BUESO RECONCO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, omitiéndose el traslado y ordenando que la Secretaría del Despacho retuviera los autos para que los recurrentes comparecieran en el plazo de veinte días para que formularan por escrito las demandas de casación.- 6.Que en fecha doce de junio de dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el Abogado YAMIR LISANDRO REYES ALVARADO, en su condición de representante procesal de los señores DANILO ALVARENGA AYALA, RICARDO ALFREDO LOPEZ, CLAUDIA PATRICIA PARADA ANDRADE, TANYA VICTORIA NUÑEZ SUAZO y MIRNA CELESTE BUESO RECONCO, formalizando su demanda y exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado en forma común a las partes por el término de diez días para que procedieran a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinte de julio de dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado CARLOS ROBERTO MEJIA CHAVEZ, en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que en fecha quince de junio de dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el Abogado FREDY MAURICIO HERNANDEZ, en su condición de representante procesal de la señora SARAHI GISSELA MENDEZ GUIZA, formalizando su demanda y exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado en forma común a las partes por el término de diez días para que procedieran a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinte de julio de dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado CARLOS ROBERTO MEJIA CHAVEZ, en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.Que el Abogado YAMIR LISANDRO REYES ALVARADO, apoderado de los demandantes DANILO ALVARENGA AYALA, RICARDO ALFREDO LOPEZ, TANYA VICTORIA NUÑEZ SUAZO Y MIRNA CELESTE BUESO RECONCO en su primer motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por Infracción Directa del Artículo 117 en relación con el 112 ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 párrafo primero numeral 1) del Código del Trabajo Vigente. EXPLICACION DEL PRIMER MOTIVO. Para que se produzca la infracción directa de la ley sustantiva es necesario que la ley sea clara, de modo que su interpretación no ofrezca dudas, no obstante el juzgador niega su aplicación debiendo haberla aplicado. La falta de aplicación de una norma a un hecho que el fallador considera existente, constituye infracción directa porque envuelve ignorancia de la ley o rebeldía contra ella. En este caso, a un hecho debidamente comprobado, como ser que los demandantes fueron despedidos mediante nota de del 10 de enero de 2013, se dejó de aplicar las normas contenidas el Artículo 117 en relación con el Artículo 112 ambos Código del Trabajo, que estipula “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos (2) testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos”. La sentencia recurrida, pese a que valida el despido y, por ende la nota que en él se contiene, no aplica el Artículo 117 del Código del Trabajo que establece una obligación para el empleador de notificar el despido con ciertas formalidades. Al haber invocado genéricamente la causal contenida en el Artículo 98 numeral 1) sin distinguir entre el abandono y la ausencia injustificada se violentó el derecho de defensa de mis representados. No obstante haberse indicado en el hecho quinto de la demanda, puede apreciarse que ni en la motivación ni en los fundamentos de su sentencia, el Ad-Quem se pronuncia en relación al Artículo 117 del Código del Trabajo. De haber aplicado la norma sustantiva que se acusa como violada, devenía obligada a declarar CON LUGAR la demanda, por cuanto el patrono estableció sin identificación precisa y de manera general la violación de disposiciones legales y reglamentarias al momento de proceder al despido de mis representados pues no distinguió si al aplicar el Artículo 98 numeral 1) entre abandono o ausencia. Por lo que procede conforme a derecho la admisión de este motivo.”.- III.Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) que en el caso que nos ocupa la situación jurídica del abandono o ausencia injustificada de los demandantes al trabajo, fue objeto de la controversia y por ende del material probatorio, por lo que arguyendo el alegato de infracción directa que se produzca con prescindencia de dicho haz probatorio se aparta de la técnica debida en el recurso de casación y b) hace referencia a normativa no citada como violada, tal es el caso del artículo 98 numeral 1) del Código del Trabajo.- IV.Que el mismo Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por Infracción indirecta derivada del error de hecho proveniente de la apreciación errónea del medio de prueba documental que obra a folios 46, 61, 73, 85, 95 y 106 de la pieza de autos. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, está contenida en el artículo 95 numeral 3) del Código del Trabajo en relación con la Cláusula 10 del Contrato Colectivo suscrito entre el INA y el SITRAINA. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL SEGUNDO MOTIVO: La Corte sentenciadora, incurre en error de hecho al apreciar erróneamente el medio de prueba documental consistente en las audiencias de descargo que obran a folios 46, 61, 73, 85, 95, 106 de la pieza de autos. La apreciación errónea se explica de la manera siguiente: 1. Mis representados han sostenido a lo largo del proceso que ellos se presentaron en la hora habitual al Centro Regional de San Pedro Sula para tomar el transporte que el INA les proporcionaba para trasladarse a su centro de trabajo ubicado en AGUA BLANCA SUR pero que éste no pasó por ellos, siendo obligación del patrono proporcionar los instrumentos y medios de transporte al tenor del Artículo 95 numeral 3) del Código del Trabajo en relación con la Cláusula 10 del Contrato Colectivo suscrito entre el INA y el SITRAINA. 2. Lo sostenido por mis representados en las audiencias de descargo (prueba calificada) fue ratificado por los testigos LUIS SANTOS MADRID RIOS y VICTOR MANUEL ORDOÑEZ (cuyo testimonio corre agregado de Folio 198 a 202 de la pieza de autos) quienes manifestaron que LOS DEMANDANTES efectivamente se encontraban presentes en el centro de trabajo y que además marcaron en la oficina principal del INA las entradas y salidas y que tal circunstancia fue del conocimiento del Departamento de Administración. No obstante haber sido contestes, la A-Quo no le otorgó valor probatorio y EL Ad-Quem confirmó tal extremo alegando que los demandantes no validaron ni acreditaron su asistencia con el Jefe de Personal de la Regional Zona Norte. 3. Pero, si le da plena validez al INFORME de 18 de junio de 2014 que corre agregado a Folio 204 en el que, sin documento de soporte, se certifica que la Jefa de Titulación les solicitó que abordaran la Unidad. Mismos que ratifica lo sostenido por los demandantes en las audiencias de descargo en relación a que si se presentaron a trabajar y estuvieron en su hora en la oficina principal de San Pedro sula. De haber confrontado los testimonios con las actas de las audiencias de descargo, la Juez habría apreciado correctamente la prueba documental y, por ende, habría dado igual o mayor validez a éstas que al Informe que obra a Folio 204 y habría declarado CON LUGAR la demanda incoada por mis representados.”.- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) singulariza como prueba erróneamente apreciada, la documental relacionada con las audiencias de descargo realizadas a los demandantes; sin embargo, los folios que cita no corresponden a tales documentos y b) en su explicación alude también a otras pruebas, entre ellas la testifical que por no ser reglada queda a la libre formación del convencimiento del juzgador, por ende resulta ser inatacable en este extraordinario recurso.- VI.- Que el Abogado FREDY MAURICIO HERNANDEZ, en su condición de representante procesal de la señora SARAHI GISSELA MENDEZ GUIZA, formula un primer motivo de casación en el que alega: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa proveniente de interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. La norma Sustantiva de orden nacional violada, está contenida en el articulo 95 numeral 19 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 ordinal primero del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 664 y 665 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION.El artículo 98 numeral 1 y 112 inciso h del Código del Trabajo textualmente dice: “Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en las leyes especiales; artículos 3, 60, 63 inciso b párrafo 5, y 86 inciso b, párrafo a, b, y e del Reglamento Interno de Trabajo del I.N.A.La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán en la parte expositiva de su Sentencia Definitiva (Considerandos 3 y 7) contra la cual se recurre y mediante la cual confirma la sentencia definitiva dictada por el A-Quo, interpreta erróneamente la norma sustantiva transcrita que impone al TRABAJADOR declarando SIN LUGAR la DEMANDA de Reintegro a su puesto de trabajo y absolviendo al I.N.A. La interpretación errónea se produce al expresar que la falta no tiene justificación motivo expresado para despedir a la trabajadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 numeral 1 y 112 inciso h y l del Código del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, no figura en el artículo 112 del Código del Trabajo como causal para despedir un trabajador, sin embargo la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán desconociendo la existencia del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo establece que el patrono debió observar y aplicar de lo dispuesto en el articulo 95 numeral 19 del Código del Trabajo e interpreta así mismo lo contrario es decir que no debió ser observado el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Patrono y la Organización de Trabajadores y con dicha interpretación causa la violación directa a la ley sustantiva de orden nacional. Lo expuesto en este primer motivo hace admisible el Recurso de Casación y es de suficiente merito para que se case la sentencia recurrida.”.- VII.Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma citada como violada, el artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo, si bien ostenta la condición de ser un precepto legal sustantivo, el mismo no tiene vinculación alguna con la situación jurídica que ha sido expuesta en el proceso y resuelta por el juzgador, porque tal disposición lo que establece es la obligación de los patronos de realizar los reajustes de personal de acuerdo con las estipulaciones del contrato colectivo y a falta de éste su obligación de respetar los derechos de antigüedad y en igualdad de condiciones preferir a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando; b) señala dos formas diferentes de violar la ley: 1) infracción directa, es decir, falta de aplicación, y, 2) la interpretación errónea, las cuales debió formular de manera separada por la independencia de los cargos y c) hace referencia a normativa no citada como violada o relacionada tal es el caso de los artículos 98 numeral 1) y 112 incisos h) y l) del Código del Trabajo.- VIII.Que el mismo Censor formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de hecho, manifiesto en la falta de apreciación de los medios de prueba siguientes: I.-DOCUMENTAL: Consistente en los documentos que corren agregados a folios 8 al 13, y del 42 al 114 de los autos; II.- TESTIFICAL: Consistente en la declaración de los Señores LUIS SANTOS MADRID RIOS Y VICTOR MANUEL ORDOÑEZ VASQUEZ practicada a folios 198 AL 202 de los autos; III.- RECONOCIMIENTO POR AUXILIO JUDICIAL: Practicada a folios 235 AL 250 de los autos. Por Oficio a consistente en notificación de cancelación debidamente fundamentada de fecha 10 de Enero del año 2013, que corre agregada a folios de la primera pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas Sustantivas de orden nacional violadas, están contenidas en los artículos 98 y 112 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casacón está comprendido en el artículo 765 ordinal primero del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTEMOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 729, 730, 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR. La prueba dejada de apreciar por el Tribunal Ad-Quem, consiste en los siguientes medios probatorios: a) Medio de Prueba Documental consistente en notificación de cancelación debidamente fundamentada de fecha 14 de Enero del año 2013, que corre agregada a folios 8 al 13, y del 42 al 114 de los autos; b). Medio de Prueba Documental consistente en la declaración de los Señores LUIS SANTOS MADRID RIOS Y VICTOR MANUEL ORDOÑEZ VASQUEZ practicada a folios 198 AL 202 de los autos. c.) Practicada a folios 235 AL 250 de los autos. Por Oficio a consistente en notificación de cancelación debidamente fundamentada de fecha 10 de Enero del año 2013, que corre agregada a folios de la primera pieza de autos. EXPLICACION DE LA VIOLACION. En el caso de merito es aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo que expresamente dispone “Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución, el presente código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera..”, Las dos normas sustantivas antes relacionadas en la demanda de merito se vinculan, tanto porque el articulo 95 numeral 19 del Código del Trabajo le impone al Patrono la obligación de reintegrar a su puesto de trabajo a mi representada de acuerdo con las estipulaciones del contrato colectivo constituyendo en consecuencia para efecto de dar por terminado el contrato de trabajo, CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR Y MOTIVO PARA EL PATRONO, el cual para que surta efectos deberá ser alegado válidamente en juicio al tenor de lo que ordena el artículo 117 del Código del Trabajo, en el caso de que el trabajador demande al patrono, como ha ocurrido en el presente caso, que fue promovida la demanda por el trabajador y el patrono alego válidamente en juicio el motivo que expresara para terminar el contrato de trabajo. Las normas sustantivas contenidas en los artículos del Código del Trabajo son aplicables en el caso de merito, en primer lugar porque entre el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (I.N.A.), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (SITRAINA) fue suscrito Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, en el cual específicamente se regula lo concerniente al procedimiento de despido como sucede en el caso de la demandante SARAHIGISSELA MENDEZ GUIZA, lo que genera que se concrete la causa ajena a la voluntad del trabajador que permitió dar por terminado el contrato de trabajo. La Honorable Corte de Apelaciones de Francisco Morazán incurre en error de hecho al no apreciar adecuadamente en el fallo recurrido la prueba documental propuesta y evacuada consistente en la NOTIFICACIÓN DE CANCELACION de fecha 10 de Enero del año 2013 que obra a folio 10 de la primera pieza de autos, prueba que acredita en forma fehaciente que el motivo y fundamento expresado para cancelar el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba la trabajadora demandante fue alegado válidamente en juicio. El motivo y fundamento expresado para la terminación del contrato de trabajo que en el fondo constituye causa ajena a la voluntad del trabajador, fue válidamente alegado en juicio según el merito que acredita la prueba aportada en juicio, en consecuencia la falta de apreciación de los medios de prueba antes singularizados por parte del Ad-Quem, causan la violación indirecta de norma sustantiva de orden nacional por error de hecho por la cual se acusa a la sentencia recurrida. Lo anteriormente expuesto permite expresar que la terminación del contrato de trabajo que unía a las partes, se ha dado dentro del marco legal, lo cual hace que la sentencia recurrida sea casada en este motivo.”.- IX.Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) En relación al planteamiento expuesto es de mencionar que la prueba testifical no es reglada y por lo tanto su ataque en este recurso extraordinario es improcedente; b) no cita con claridad y precisión el precepto autorizante al omitir el párrafo del numeral primero del artículo 765 del Código de Trabajo, mismo que hace referencia a distintas causales de casación que era necesario precisar en cuál de ellas funda su motivo; c) las normas que cita como violadas, artículos 98 y 112 del Código del Trabajo, son disposiciones que contienen numerales y literales que hacen referencia a distintas situaciones jurídicas que debieron haber sido precisadas a cual de ellas se dirige el ataque contra el fallo impugnado y d) formula alegatos de instancia.- X. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación de que se ha hecho mérito, formalizados por el Abogado YAMIR LISANDRO REYES ALVARADO, apoderado de los demandantes DANILO ALVARENGA AYALA, RICARDO ALFREDO LOPEZ, TANYA VICTORIA NUÑEZ SUAZO Y MIRNA CELESTE BUESO RECONCO, en sus dos motivos y por el Abogado FREDY MAURICIO HERNANDEZ, en su condición de representante procesal de la señora SARAHI GISSELA MENDEZ GUIZA, en sus dos motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR los recursos de casación formalizados por los Abogados YAMIR LISANDRO REYES ALVARADO, apoderado de los demandantes DANILO ALVARENGA AYALA, RICARDO ALFREDO LOPEZ, TANYA VICTORIA NUÑEZ SUAZO Y MIRNA CELESTE BUESO RECONCO, en sus dos motivos y FREDY MAURICIO HERNANDEZ en su condición de representante procesal de la señora SARAHI GISSELA MENDEZ GUIZA, en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. NOTIFÍQUESE.- FIRMA Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA LABORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los trece días del mes de octubre del dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha veintinueve de agosto del dos mil dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 204-15.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL