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Sentencia CL-368-15 — Registro 6552

Resumen

Segunda instancia reformó declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales, salarios dejados de percibir

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortés, en fecha veintitrés de julio del dos mil quince, reformó el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de Cortés, en fecha quince de mayo del dos mil quince, declarando por ello sin lugar la demanda y absuelve a la demandada del pago de los conceptos reclamados (preaviso, auxilio de cesantía y salarios dejados de percibir); sin embargo, dicho órgano jurisdiccional se aleja de su deber de resolver el litigio en forma congruente, es decir conforme los hechos y pretensiones alegados por las partes, omitiendo motivar y explicar lo relacionado sobre los extremos vinculados a los señalamientos relativos a la situación jurídica del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, del contrato de trabajo entre las partes y la inexistencia de exclusividad de la prestación de los servicios, como de otros puntos relacionados con el tema de la legalidad del despido.- VII. Que el Ad quem debe observar el debido proceso, que incluye entre otros, motivar y explicar suficientemente sus resoluciones y por el deber de congruencia procesal resolver conforme a las pretensiones y hechos debatidos.- VIII. Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- IX. Que conforme con el artículo 701 numeral 3) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, dispone que el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieran denunciado por el recurrente.- X. Que por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, es procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a efecto de que el Tribunal de segunda instancia proceda de conformidad a derecho"

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha veinticuatro de septiembre del dos mil quince, por el Abogado RAMON EDGARDO IRULA RODRIGUEZ, mayor de edad, casado y de este domicilio, en su condición de representante procesal del señor JUAN JOSE RODRIGUEZ LAGOS, en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales, salarios dejados de percibir, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha catorce de octubre del dos mil diez, por el abogado RAMON EDGARDO IRULA RODRIGUEZ, en su condición de representante procesal del señor JUAN JOSE RODRIGUEZ LAGOS, mayor de edad, Comerciante, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra la empresa DERIVADOS DE METAL, S.A. (DEMESA), por medio de su representante legal, señor MANUEL ENRIQUE CASTILLO. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintitrés de julio del dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha quince de mayo del dos mil quince, proferida por el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de Cortés, misma que: “FALLA: PRIMERO: Declarando HA LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de mayo del año dos mil 2015, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Cortés, en la demanda de la referencia, en consecuencia se REFORMA la misma, la que consiste en: I. Declarar SIN LUGAR la demanda para el pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional y salarios dejados de percibir, por tanto se ABSUELVE a la accionada del pago de dichos conceptos; II. EXCLUIR de la parte dispositiva del fallo apelado la condena efectuada por el iudex a quo respecto a los conceptos de derechos adquiridos; SEGUNDO: Se confirma la mencionada sentencia en Io que se refiere a la exoneración de costas de primera instancia.- TERCERO: SIN COSTAS en ésta instancia.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción, que inició a laborar con la ahora demandada DERIVADOS DE METAL S.A., en fecha 01 de abril del año 2008 en el cargo de vendedor de derivados de metal y aceros de Guatemala, siendo contratado de manera verbal, e indefinidamente ganando la suma de 31,869.01 lempiras mensuales, posteriormente el día 23 de julio del año 2010 se le entregó por parte del Gerente General una nota de despido aduciendo que había cometido actos inmorales en contra de la empresa y cometido violaciones graves de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo a los artículos 97 y 98 del Código del Trabajo al no realizar personalmente la labor en los términos estipulados, no observar buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio y no cumplir con las demás obligaciones que impone el Código del Trabajo. Basando la carta de despido en el reglamento interno del trabajo cuyo articulado supuestamente infringido se omitió y en el articulo 112 Letras “e” y “l” del Código del Trabajo. Siendo falso tales violaciones debido a que en este articulado del Código del Trabajo impone al patrono la obligación de comprobar ante autoridad competente el acto inmoral o delictuoso imputado al trabajador, lo que en ningún momento se llevó a cabo, además no hay contrato individual de trabajo por escrito entre ambas partes, por lo que no existen cláusulas restrictivas o de exclusividad de servicio ni mucho menos el demandante era un empleado de confianza de la empresa.- 2.- La parte demandada contestó dicha demanda señalando que rechaza los extremos de la demanda y alega en su defensa que para operar el despido fueron de su conocimientos mediante auditoria de fecha 13 de julio del 2010, practicadas por el señor Luis Alberto Orozco Martínez, quien es Auditor Corporativo, según hallazgos encontrados resultó que al realizar una revisión de las ventas al contado en Derivados de Metal S.A., con la finalidad de evaluar posibles irregularidades, utilizando como procedimiento de auditoría, la observación física a la documentación soporte a las ventas, específicamente ventas al contado, relacionadas con el vendedor Juan José Rodríguez Lagos, concluyendo que este realizó compras a Derivados del Metal S.A con la modalidad de “ventas al contado” y luego el mismo producto lo facturaba en talonarios de la empresa Distribuidora de Acero S.A de C.V, a un precio diferente entrando en competencia desleal interna de mercado, pues, con esta actitud el cliente deja de comprar más productos a Derivados del Metal S.A., entrando en competencia desleal interna del mercado, pues con esta actitud el cliente deja de comprar más producto a DEMESA por el precio alterado que recibe.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de Cortés, en fecha quince de mayo del dos mil quince, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de emplazamiento laboral, en consecuencia condena a la empresa mercantil denominada DERIVADOS DE METAL S.A. (DEMESA), a pagar, la cantidad de ciento ochenta y tres mil seiscientos cincuenta y tres Lempiras con ochenta y cinco centavos ( L 183,653.85), en concepto de prestaciones laborales que se desglosan de la manera siguiente: con un salario mensual de L. 31,425.10, salario base promedio mensual 36,662.62; salario base diario L. 1,047.50, salario promedio diario L. 1,222.09; en conceptos de prestaciones laborales: preaviso 60 días L. 73,325.40; auxilio de cesantía 60 días L.73,325.40; auxilio de cesantía proporcional L. 9.42; L. 11,512.10; vacaciones proporcional 4.71 días L. 5,756.05; aguinaldo proporcional a 16.92 días L. 17,723.70; decimocuarto mes proporcional 1.92 días L. 2,011.2, mas el pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta que quede firme la sentencia, sin costas; bajo el criterio que DERIVADOS DE METAL S.A. (DEMESA), no logró probar en la presente demanda de emplazamiento los hechos puestos en la carta de despido, por lo cual, no demostró fundamento alguno, que lo faculte como patronal para despedir a el trabajador sin responsabilidad de su parte, mismas que se encuentran enumeradas en el artículo 112 del Código del Trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veintitrés de julio del dos mil quince, dictó sentencia reformando la proferida por el a quo, consiste en: I. Declarar SIN LUGAR la demanda para el pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional y salarios dejados de percibir, por tanto se ABSUELVE a la accionada del pago de dichos conceptos; II. EXCLUIR de la parte dispositiva del fallo apelado la condena efectuada por el iudex a quo respecto a los conceptos de derechos adquiridos; SEGUNDO: Se confirma la mencionada sentencia en lo que se refiere a la exoneración de costas de primera instancia.- TERCERO: SIN COSTAS; bajo el criterio que de acuerdo a la auditoria realizada, el demandante compraba producto a su patrono DEMESA, para revenderlo a un menor precio en la empresa de la cual era Gerente (DIASA), causando con ello sin duda alguna un perjuicio económico a la demandada, y por lo cual se considera que la desvinculación se enmarca dentro de las causas justas que facultan al empleador para ponerle fin a la relación de trabajo sin responsabilidad alguna pues no se requiere haber pactado exclusividad de servicios para observar las buenas costumbres en el desempeño de sus funciones; tampoco se advierte que ese comportamiento haya sido consentido por la demandada pues el conocimiento de los hechos lo obtuvo de la auditoria practicada el 13 de julio de 2010 y que dio lugar al cese laboral.- 5.- Mediante auto de fecha diecisiete de agosto del dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado RAMON EDGARDO IRULA RODRIGUEZ, en su condición de representante procesal del señor JUAN JOSE RODRIGUEZ LAGOS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- En fecha veinticuatro de septiembre del dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el Abogado RAMON EDGARDO IRULA RODRIGUEZ, en su condición de representante procesal del señor JUAN JOSE RODRIGUEZ LAGOS, formalizando su demanda, exponiendo dos motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha doce de octubre del dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la abogada LEONOR ISABEL PINEDA JARQUIN, en su condición de representante procesal de la parte recurrida y por contestado en tiempo el recurso de casación, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a EDGARDO CACERES CASTELLANOS, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II. Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".- III. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- IV. Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- V. Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VI. Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortés, en fecha veintitrés de julio del dos mil quince, reformó el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de Cortés, en fecha quince de mayo del dos mil quince, declarando por ello sin lugar la demanda y absuelve a la demandada del pago de los conceptos reclamados (preaviso, auxilio de cesantía y salarios dejados de percibir); sin embargo, dicho órgano jurisdiccional se aleja de su deber de resolver el litigio en forma congruente, es decir conforme los hechos y pretensiones alegados por las partes, omitiendo motivar y explicar lo relacionado sobre los extremos vinculados a los señalamientos relativos a la situación jurídica del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, del contrato de trabajo entre las partes y la inexistencia de exclusividad de la prestación de los servicios, como de otros puntos relacionados con el tema de la legalidad del despido.- VII. Que el Ad quem debe observar el debido proceso, que incluye entre otros, motivar y explicar suficientemente sus resoluciones y por el deber de congruencia procesal resolver conforme a las pretensiones y hechos debatidos.- VIII. Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- IX. Que conforme con el artículo 701 numeral 3) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, dispone que el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieran denunciado por el recurrente.- X. Que por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, es procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a efecto de que el Tribunal de segunda instancia proceda de conformidad a derecho.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, ésta última disposición en relación al artículo 200, 207 numeral 1), 701 numeral 3) y 931 del Código Procesal Civil; 9 y 11 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 23 de julio del 2015, visible a folios 21 al 25 de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la infracción, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado EDGARDO CACERES CASTELLANOS. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. COORDINADOR. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los trece días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 368-15.

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO