Sentencia CL-558-15 — Registro 6424
Resumen
Segunda instancia confirmó con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, derechos adeudados y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el cargo que antecede resulta inestimable por contener los defectos técnicos siguientes: a) se invoca el error de hecho por falta de aplicación y la aplicación indebida, conceptos distintos de violación a la ley, los cuales debieron ser formulados en forma separada por la independencia de los cargos; b) se indican como infringidos los“…artículos 46 literal b), 112, 113, 738 y 739 del Código del Trabajo…”siendo el primero de naturaleza conceptual, el segundo y el tercero contienen párrafos y literales con distintas situaciones jurídicas que era necesario precisar a cuál de ellas se dirige el ataque y el cuarto y quinto son de naturaleza adjetiva; y, c) se realiza alegatos propios de instancia. IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar el recurso de merito en la pretensión que encierra su único motivo de casación"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticinco de octubre de dos mil dieciséis. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha doce de enero del año dos mil dieciséis, por la Abogada MARILUZ MARTINEZ MEJIA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio; en su condición de representante procesal de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI) hoy INSEP; además la parte Recurrida: el señor JOSE ANDRES FIGUEROA TORRES, representando en juicio por la Abogada ELISA SUYAPA RODRIGUEZ. OBJETO DEL PROCESO: en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, derechos adeudados y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, en virtud de un despido por escrito e injusto, costas, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha once de junio del año dos mil trece, por el señor JOSE ANDRES FIGUEROA TORRES, hondureño, mayor de edad, casado, Obrero, con domicilio en Catacamas, Departamento de Olancho, contra la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI) hoy INSEP, por medio del Secretario de Estado en ese entonces el señor MIGUEL ANGEL GAMEZ, mayor de edad, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintidós de octubre del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha dos de julio del año dos mil quince, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA promovida por JOSE ANDRES FIGUEROA, contra el ESTADO DE HONDURAS, a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto al pago de prestaciones laborales consistente en pago de: Preaviso, Cesantía, Auxilio de Cesantía proporcional, Vacaciones proporcionales, Décimo tercer mes proporcional, Décimo cuarto mes proporcional, y salario adeudado, mes el pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la fecha de la terminación laboral hasta que este firme la sentencia condenatoria; en consecuencia, 2) CONDENA AL DEMANDADO el ESTADO DE HONDURAS, a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, a pagar a JOSE ANDRES FIGUEROA, la CANTIDAD DE CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA LEMPIRAS CON VEINTIOCHO CENTAVOS (L. 116,880.28) por los siguientes conceptos: Preaviso L.21,459.12; Cesantía L. 42,918.24; Auxilio de Cesantía proporcional L.9,418.11; Décimo tercer mes proporcional L.2,731.36; Décimo cuarto mes proporcional L.7,331.65; Vacaciones proporcionales L. 9,418.11; Salario adeudado L. 23,603.69 más el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea firme la sentencia condenatoria; 3) DECLARAR SIN LUGAR, la pretensión del pago de vacaciones promovida por JOSE ANDRES FIGUEROA TORRES contra el ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA ABSOLVIENDO al ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a pagar a JOSE ANDRES FIGUEROA TORRES por el concepto de vacaciones; 4) DECLARAR SIN LUGAR EL DEFECTO DE PRESCRIPCION opuesta por la representante procesal de la parte demandada. 5) SIN COSTAS.” ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La demandante expresó en el escrito de su acción, que inició su relación de trabajo en fecha 01 de junio del 2008, como vigilante de la Pista del Aguacate, mediante contrato verbal el cual se mantuvo en forma verbal, siendo su último salario L. 8,900.00, se personó el 17 de abril en compañía de otros compañeros de trabajo a las instalaciones de SOPTRAVI, a reclamar pago de los meses febrero y marzo ya que no se les había acreditado, lo que les pareció extraño ya en otra ocasión se les había atrasado el salario pero fue su sorpresa cuando en el departamento de Recursos humanos se les informó que estaban despedidos desde diciembre por lo que manifestó que no podía ser posible ya que no se les había notificado y seguían laborando hasta esa fecha y así mismo les informaron que se les había cancelado el mes de enero del presente año, como consecuencia de la notificación ilegal e injusta de que fue objeto, acudió ante la Inspectoría del Trabajo para que se le asignara un Inspector que se hiciera presente a SOPTRAVI a efecto de constatar lo que se les estaba manifestando verbalmente que fueron cancelados desde el 01 de febrero y que fueron buscados en diferentes ocasiones para notificación y que no los habían encontrado por lo que en ese momento les entregaba la respectiva cancelación, expresando en la nota de despido, que fue despedido por haber faltado al trabajo tres (3) días consecutivos en el mes de diciembre del año 2012, lo que es una falacia, ya que nunca faltó a su trabajo ni dos días consecutivos y si hubiese sido cierta la falta porque no se le sancionó inmediatamente sino que esperaron hasta el mes de febrero de 2013 para despedirlo. 2.- La parte demandada, la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI) hoy INSEP, contestó dicha demanda rechazando las pretensiones del demandado alegando que al demandante no le corresponden dichos derechos por haber llegado a su fin su relación contractual, asimismo, por haber determinado la autoridad administrativa por haber incurrido este en una infracción al artículo 112 inciso h) del Código del Trabajo y el artículo 77 inciso e) del Reglamento de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trasporte y Vivienda (SOPTRAVI). 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha dos de julio del año dos mil quince, dictó sentencia declarando con lugar la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales consistente en pago de: Preaviso, Cesantía, Auxilio de Cesantía proporcional, Vacaciones proporcionales, decimotercer mes proporcional, decimocuarto mes proporcional y salario adeudado, más el pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la fecha de la terminación laboral hasta que este firme la sentencia condenatoria; en consecuencia, condenó al demandado a pagar al demandante la cantidad de ciento dieciséis mil ochocientos ochenta lempiras con veintiocho centavos (L. 116,880.28) por los siguientes conceptos: Preaviso L.21,459.12; Cesantía L.42,918.24; Auxilio de Cesantía proporcional L.9,418.11; Décimo tercer mes proporcional L.2,731.36; Décimo cuarto mes proporcional L.7,331.65; Vacaciones proporcionales L.9,418.11; Salario adeudado L. 23,603.69 más el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea firme la sentencia condenatoria; declaró sin lugar, la pretensión del pago de vacaciones absolvió al demandado del pago de esos conceptos declaró sin lugar el defecto de prescripción opuesta por la representante procesal de la parte demandada, sin costas; bajo el criterio que los argumentos de la parte demandada no llevó a cabo ningún procedimiento previo al despido del demandante, lo que lo vuelve ilegal e injusto. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha veintidós de octubre del dos mil quince, dictó sentencia confirmando la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que quedó acreditado en juicio la relación laboral existente entre las partes, la parte demandante con los medios de prueba probó que le asiste el derecho que reclama. 5.- Mediante auto de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada MARILUZ MARTINEZ MEJIA, en su condición de representante procesal de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI) hoy INSEP, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha doce de enero del año dos mil dieciséis, compareció ante éste Tribunal la Abogada MARILUZ MARTINEZ MEJIA, en su condición de representante procesal de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI) hoy INSEP, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha diez de febrero del año dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada ELISA SUYAPA RODRIGUEZ DIAZ, en su condición de representante procesal de la parte recurrida/recurrente, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que la Abogada MARILUZ MARTINEZ MEJIA, en un único motivo alega: “Acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria a la Ley Sustantiva de Orden Nacional por ERROR DE HECHO por aplicación indebida de los artículos 46 literal b), 112, 113, 738 y 739 del Código del Trabajo derivado de la FALTA DE APRECIACION de los medios de prueba que a continuación singularizo. DOCUMENTAL: Presentados por la parte demandada consistentes. 1.- Nota de terminación de la relación laboral del señor JOSE ANDRES FIGUEROA TORRES de fecha primero de febrero de dos mil quince (01-02-2015), la Resolución emitida por la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) en la que se nombraba para periodos determinado al personal que labora en la Dirección General de Carreteras Departamento de Caminos por Mano de Obra en la que se encuentra el demandante por haber sido contratado bajo el sistema de Jornal, las cuales se omitieron en virtud de lo señalado en las Disposiciones Generales del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República para los diferentes años Fiscales en la que establece que los empleados contratados bajo el sistema de jornal no se consideraran como permanentes para ningún efecto y deberán ser contratados por medio de Resoluciones Ministeriales, emitidas por cada Secretaria de Estado que contraten personal bajo ese sistema.- Además el patrono tuvo motivos suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte , cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante dos días completos y consecutivos o durante 3 días hábiles por el término de un mes tal como lo expresa el articulo 112 y 113) del código de trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el articulo 765 párrafo primero, ordinal primero del Código del Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. El articulo 46 literal b) establece el contrato de trabajo puede ser a... b... por tiempo limitado cuando se especifica fecha de terminación o cuando se ha previsto al acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra que forzosamente le ha de poner término a la relación de trabajo en ese segundo caso se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en si mismo como objeto de contrato y no el resultado de la obra. El Artículo 738 establece: El juez, al proferir su decisión, analizara todas las pruebas allegadas en tiempo. El Artículo 739 establece: El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley elija determinada solemnidad ad sustancia actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”III. Que el cargo que antecede resulta inestimable por contener los defectos técnicos siguientes: a) se invoca el error de hecho por falta de aplicación y la aplicación indebida, conceptos distintos de violación a la ley, los cuales debieron ser formulados en forma separada por la independencia de los cargos; b) se indican como infringidos los“…artículos 46 literal b), 112, 113, 738 y 739 del Código del Trabajo…”siendo el primero de naturaleza conceptual, el segundo y el tercero contienen párrafos y literales con distintas situaciones jurídicas que era necesario precisar a cuál de ellas se dirige el ataque y el cuarto y quinto son de naturaleza adjetiva; y, c) se realiza alegatos propios de instancia. IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar el recurso de merito en la pretensión que encierra su único motivo de casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA:
- DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. COORDINADOR. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 558-15.
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ
RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO