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Sentencia CL-99-15 — Registro 5704

Resumen

Segunda instancia confirmó con lugar la demanda ordinaria laboral para que por medio de sentencia se condene al reintegro al mismo o mejor puesto de trabajo, por despido ilegal e injustificado

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"El cargo que antecede no puede prosperar, ya que el Recurrente olvida que este Tribunal ha establecido el criterio de que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08, 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la justificación o no de la terminación de la relación laboral y ello fue objeto del material probatorio, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía; en adición, en su explicación realiza alegatos propios de instancia"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

" En este segundo cargo, se olvida que el error de hecho para que sea viable en casación, debe ser evidente y manifiesto, situación que no se da en el presente asunto, donde el ad-quem valoró toda la prueba aportada al proceso y estimó la procedencia a la demanda, ya que el artículo 4 del Reglamento Interno de Trabajo, fundamento jurídico esgrimido como base del despido, no es una disposición que establezca una causa para la terminación del contrato de trabajo, al contrario, se trata de una prohibición que debe observar el Banco Central de Honduras para no contratar a las personas que allí se mencionan que no pueden ingresar como sus empleados, establecida en el capitulo de REQUISITOS DE INGRESO, inaplicable si se trata de personas que ya se encuentran laborando en la institución, más aún cuando se advierte que su contenido podría resulta discriminatorio y contrario al principio de igualdad y derecho al trabajo que se debe garantizar en esas contrataciones y por ello violatorio de los derechos fundamentales que debe gozar toda persona humana y que el Estado de Honduras se encuentra obligado a respetar, proteger y cumplir, al ser signatario de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Todo lo cual vuelve ineficaz el anterior motivo y debe ser desestimado.- VI. Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecinueve de enero de dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha tres de marzo del año dos mil quince, por el abogado GERARDO DANIEL TORRES PADILLA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de el BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH), en relación a la demanda ordinaria laboral para que por medio de sentencia se condene al reintegro al mismo o mejor puesto de trabajo, por despido ilegal e injustificado, pago de salarios y todo beneficio, bono o pago dejados de percibir, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veinte de enero del año dos mil catorce, por el señor ALEXIS WILBERTO PALMA, mayor de edad, soltero, hondureño, Ingeniero de Ciencias de la Computación, en contra de el BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH), por medio de REPRESENTANTE LEGAL, señor MARLON TABORA MUÑOZ, mayor de edad, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintinueve de enero del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO, la sentencia de fecha cinco de diciembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: Declarando: 1) CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por ALEXIS WILBERTO PALMA, en contra del BANCO CENTRAL DE HONDURAS, por medio de su representante legal el señor MARLON TABORA MUÑOZ. 2) CONDENA al BANCO CENTRAL DE HONDURAS a pagar al trabajador ALEXIS WILBERTO PALMA los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que quede firme el presente fallo, así como todos los aumentos y demás derechos otorgados a los demás trabajadores en ausencia del demandante. SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción que comenzó a laborar para la institución el 19 de diciembre del año 2011, desempeñando el puesto de Analista Programador, en el Departamento de Tecnología y Comunicaciones y desde el 15 de Julio del año 2013 ocupando el puesto de Encargado de Bodega de Datos Categoría 13, devengando un salario mensual de L.23,840.92, hasta el 3 de diciembre del año 2013, en que el patrono decidió dar por terminado la relación de trabajo de manera ilegal e injusta, sin tener causa justa para hacerlo, violentando así Io establecido el articulo 129 de la Constitución de la República y 117 del Código del Trabajo, ya que todo ciudadano tiene derechos a gozar de estabilidad a sus puestos de trabajo y que solo puede ser despedido cuando se tenga justa causa para tomar la determinación, además de no seguir los procedimientos legales establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo de la institución.- 2.- La parte demandada, BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH), contestó dicha demanda señalando que acepta la relación de trabajo, la cual se inició cuando el demandante se sometió a proceso de selección para ingresar a trabajar en el Banco Central de Honduras y durante el trámite de las entrevistas que forman parte de dicho proceso indicó que no tenia familiares que estuvieran trabajando en la institución, por lo que una vez concluido el proceso de selección fue contratado como empleado supernumerario, es decir, de manera temporal coma “Analista Programador en el departamento de Tecnología y Comunicaciones, durante los siguientes períodos: del 19 de diciembre del 2011 al 19 de julio del año 2012, del 20 de jun10 al 19 de diciembre de 2012 y del 20 de diciembre de 2012 al 19 de jun10 del 2013. El 15 de julio del año 2013 el Banco Central de Honduras suscribió un contrato individual de trabajo por tiempo indefinido, para desempeñarse en el puesto de “Encargado de Bodega de Datos, Categoría 13”, en el departamento de Tecnología y Comunicaciones y en atención a ello, el departamento de Recursos Humanos, mediante memorandum de esa misma fecha comunico al demandante su nombramiento permanente en el Banco Central de Honduras a partir del 15 de julio del año 2013, previo al nombramiento se actualizó la situación socioeconómica del trabajador, proceso en que este reitera que no tenia familiares trabajando para el Banco Central de Honduras. Sin embrago por hechos que ocurrieron en relación al fallecimiento de un familiar del demandante, resultó que otro empleado del BCH de nombre CARLOS ENRIQUE GARCIA NUNEZ, quien laboraba en el banco desde el 1 de marzo de 1993 desempeñándose en el puesto de Diagramador y Diseñador Grafico en la Sección de Artes Gráficas del Departamento de Servicios Generales, resultó ser pariente del demandante puesto que su madre ERLINDA BETULIA URRUTIA NUÑEZ era hermana del señor CARLOS ENRIQUE GARCIA NÜNEZ, resultando que el demandante es sobrino del señor del señor CARLOS ENRIQUE GARCIA, situación que a la luz de lo establecido en el articulo 4, literal a del Reglamento Interno de Trabajo del BCH esta prohibido, pues este claramente preceptúa que no podrán ingresar coma empleados del BCH, entre otros, los parientes del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios o empleados de la institución demandada. Por esta razón el demandante fue llamado a una audiencia de descargos, en la cual manifestó que de viva voz que el señor CARLOS ENRIQUE García NUÑEZ, ya que es hermano de su madre la señora Erlinda Betulia Urrutia Núñez, declaración que quedó consignada en el acta respectiva. Fue por tal razón que el BCH procedió al despido del demandante amparado en el artículo 112 literal I) del Código del Trabajo y 49 literal I del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central de Honduras vigente, observando todos los procedimientos establecidos en las leyes.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha cinco del mes de diciembre del año dos mil catorce, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda ordinaria laboral, en consecuencia condenó al demandado a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que quede firme el presente fallo, así como todos los aumentos y demás derechos otorgados a los demás trabajadores en ausencia del demandante, sin costas; bajo el criterio que Que el articulo 4 literal a) del Reglamento Interno de Trabajo del BCH establece limitaciones para ingresar a laborar a la institución al “cónyuge o parientes dentro del 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad de los funcionarios o empleados de la institución.”, la disposición anteriormente descrita, constituye una clara violación al derecho fundamental del trabajo que posee todo trabajador, de tal manera que siendo violatoria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores cualquier disposición que contraríen los ordenamientos que brindan protección laboral, no producen efecto alguno porque estos se encuentran Íntimamente relaciones con el intereses sociales generales, de tal manera que el despido del trabajador fundamentado en las disposiciones legales relaciones en la nota de despido, además de ilegal es injusto puesto que vulnera su derecho fundamental al trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha veintinueve de enero del año dos mil quince, dictó sentencia definitiva confirmando, la proferida por el a-quo; con el criterio que al haber despedido al trabajador demandante después de laborar varios años en la institución, por una causal de parentesco con otro empleado que ni siquiera labora en el mismo departamento que el demandante, es desproporcional y no responde a criterios de razonabilidad, en consecuencia, es procedente declarar con lugar la demanda.- 5.- Que mediante auto de fecha tres de marzo del año dos mil quince, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el abogado GERARDO DANIEL TORRES PADILLA, actuando en su condición de apoderado del BANCO CENTRAL DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha veintisiete de marzo del año dos mil quince, compareció ante este Tribunal el abogado GERARDO DANIEL TORRES PADILLA, actuando en su condición de apoderado del BANCO CENTRAL DE HONDURAS, formalizando su demanda y exponiendo dos motivos de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de esa misma fecha, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinte de abril del año dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del abogado JOSÉ CLAUDIO SANTOS REYES, en su condición de apoderado de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que el abogado GERARDO DANIEL TORRES PADILLA, en el primer motivo de casación expresa: “Ser la sentencia recurrida violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción directa por falta de aplicación del Artículo 112, literal L) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 87 y 97, numeral 13) del mismo cuerpo legal y 4, párrafo introductorio, literal a), 46, literal L) y 47 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central de Honduras. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el Artículo 765, párrafo primero, ordinal primero del Código del Trabajo. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO: La norma sustantiva de orden nacional violada en este motivo está contenida en el Artículo 112, párrafo introductorio, literal L) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 87 y 97, numeral 13) del mismo cuerpo legal y 4, párrafo introductorio, literal a), 46, literal L) y 47 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central de Honduras. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal de Justicia establece que la infracción directa se produce cuando a un hecho debidamente comprobado se deja de aplicar la norma que lo regula, el cual debe constar en la sentencia, reconocido por el Juzgado de instancia y aceptado por las partes, destacando que dicha infracción se da con independencia de los medios probatorios. El Ad-quem al confirmar la sentencia dictada en 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial, hace suyo lo establecido en el Considerando número siete (7) de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que es un hecho aceptado por el demandante, señor ALEXIS WILBERTO PALMA URRUTÍA que es sobrino de otro empleado del Banco Central de Honduras (BCH). Sin constituir un alegato de instancia, hacemos ver a ese Alto Tribunal de Justicia, que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, pese a estar plenamente acreditada la relación de parentesco antes señalada, no entró a valorar el punto toral del objeto de controversia de la litis, que gira en torno a determinar la justa o injusta causa de la relación laboral, bajo el equivocado criterio que lo establecido en el Artículo 4, literal a) del Reglamento Interno de Trabajo del BCH (de que no pueden ingresar como empleados del BCH los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad), limita de manera desproporcional el derecho al trabajo y a la libertad de contratación, ya que la Constitución de la República, la Declaración de Filadelfia y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo tutelan la protección a la libre elección al trabajo y a conservarlo, destacando que todos los seres humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y espiritual en condiciones de libertad y dignidad, prohibiendo toda clase de discriminación en el empleo que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo. Al basar su fallo en los extremos subjetivos antes indicados, la Corte Sentenciadora evidentemente no valoró en su justa medida que el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central de Honduras, es un instrumento normativo que se emitió en su oportunidad siguiendo el trámite que establece el Código del Trabajo, y su legalidad fue avalada por las autoridades administrativas del trabajo, limitándose el Ad-quem a hacer una serie de pronunciamientos generales sobre el derecho al trabajo a la luz de lo que establecen la Constitución de la República y los tratados internacionales citados en el fallo impugnado; derechos que no están en discusión, pero que no son absolutos, pues al igual que el derecho al trabajo, la norma primaria y los diversos tratados internacionales suscritos por Honduras contemplan otro tipo de garantías o derechos, por ejemplo, que todos los ciudadanos tienen derecho a una vivienda, a la salud, a la educación, a la alimentación, etc, sin embargo, a ciencia cierta no es cierto que todos los compatriotas gozan de una vivienda, de la alimentación diaria adecuada, de los servicios médicos básicos, de oportunidades de trabajo, para solo citar más ejemplos, pues obviamente su materialización depende de muchos factores que no solo se dan por el hecho de ser enunciados en la norma primaria y en los tratados internacionales suscritos por Honduras, sino que de la observación de otras situaciones que escapan de nuestra realidad como sociedad. En el caso que nos ocupa, lo que debió hacer la Corte Sentenciadora era apegarse a lo solicitado por las partes y hacer un pronunciamiento concreto sobre si había o no justa causa para la terminación de la relación laboral con el trabajador, pues no estaba en discusión si al señor ALEXIS WILBERTO PALMA URRUTIA la Constitución y los tratados internacionales le garantizan el derecho al empleo; lo que sí lo estaba era si ese empleo fue obtenido cumpliendo todos los requisitos de ingreso que establece el BCH, porque la Corte Sentenciadora no puede desconocer que el derecho al empleo no es absoluto, pues si así fuera, no sería necesario establecer condiciones de ingreso, obligaciones, responsabilidades, ni nada que pudiera dar lugar a que un empleado pierda su empleo en caso de incumplirlos. El Artículo 87 del Código del Trabajo establece que el Reglamento de Trabajo es el conjunto de normas obligatorias que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio. Por su parte, el Reglamento Interno de Trabajo del BCH establece en el Artículo 4, párrafo introductorio, literal a), que no podrán ingresar como empleados del BCH, el cónyuge o parientes dentro del cuarto grado (4°) de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios o empleados de la Institución. Hacemos ver a ese Alto Tribunal de Justicia que el demandante, señor ALEXIS WILBERTO PALMA URRUTÍA, en virtud del parentesco acreditado con otro empleado del BCH (tío que tiene 20 de años de antigüedad en la Institución), infringió la precitada normativa reglamentaria, situación que consecuentemente lo hace faltar a las obligaciones que incumben a los trabajadores, específicamente la señalada en el Artículo 97, numeral 13) del Código del Trabajo, que establece que son obligaciones de los trabajadores cumplir con las demás obligaciones que les impongan este Código, las leyes y reglamentos de trabajo, lo cual está comprendido en la causa justa que faculta al patrono para dar por terminada la relación laboral, sin responsabilidad de su parte, al tenor de lo establecido en el Artículo 112, literal L) del Código del Trabajo, que literalmente estipula lo siguiente: “Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:…L) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional”. La anterior disposición legal es clara y perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, es decir, da viabilidad legal a la justa causa que tuvo mi representado para dar por terminada la relación laboral que vinculaba al señor ALEXIS WILBERTO PALMA URRUTÍA como empleado del BCH, pero la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán se abstuvo de valorarlo, con lo cual infringió directamente el Artículo 112, literal L) del Código del Trabajo. Por otro lado, dicha omisión implicó además que el A-quem no valorara que el contenido de dicho artículo también está recogido en los artículos 46, literal L) y 47 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, que es parte de la normativa reglamentaria que se cita en este cargo como relacionada a la norma sustantiva violentada y que también debió ser aplicada al caso de autos por la Corte sentenciadora. Las disposiciones reglamentarias señaladas estipulan literalmente lo siguiente: Artículo 46.-“Las faltas que el trabajador cometiera en el desempeño de sus labores, se clasificaran en faltas graves y faltas leves. Son faltas graves l) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo a este Reglamento y los artículos 97 y 98 del Código del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional.” Artículo 47.-“Las faltas graves cometidas por el trabajador facultan a “EL BANCO”, para dar por terminado el Contrato de Trabajo sin responsabilidad de su parte aunque, el trabajador no haya cometido ninguna otra falta dentro de los treinta (30) días anteriores.” En razón de lo anterior, estimamos que lo expuesto en este primer motivo de Casación hace admisible el mismo y es suficiente mérito para que se case la sentencia recurrida.”.- III. El cargo que antecede no puede prosperar, ya que el Recurrente olvida que este Tribunal ha establecido el criterio de que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08, 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la justificación o no de la terminación de la relación laboral y ello fue objeto del material probatorio, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía; en adición, en su explicación realiza alegatos propios de instancia.- IV. Que el Censor del fallo en el segundo motivo esgrime: “Acuso a la sentencia recurrida ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción indirecta por error de hecho proveniente de la falta de apreciación de los medios de prueba documentales que obran del folio 66 al 97, 108, 109, 110, 116, 131, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el Artículo 765, párrafo segundo, ordinal primero del Código del Trabajo. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO: Las normas sustantivas de orden nacional violadas en este motivo están contenidas en el Artículo 112 párrafo introductorio, literal L) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 87 y 97, numeral 13) del mismo cuerpo legal y 4, párrafo introductorio, literal a), 46, literal L) y 47 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central de Honduras. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA INFRACCIÓN: Las normas procesales que sirvieron de medio para la infracción de las normas sustantivas están contenidas en los artículos 733, 738 y 739 del Código del Trabajo. MEDIOS DE PRUEBAS DEJADOS DE APRECIAR: Los medios de pruebas dejados de apreciar por el Ad-Quem se singularizan así: DOCUMENTAL: Consistente en: A) Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central de Honduras, vigente, que obra del folio 66 al folio 97 de la primera pieza de autos. B) Acta de Audiencia de Descargos celebrada el 15 de noviembre de 2013 en la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos del Banco Central de Honduras, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), que obra en el folio 108, 109 y 110 de la primera pieza de autos. C) Nota del 3 de diciembre de 2013, mediante la cual el Banco Central de Honduras, le comunicó al señor ALEXIS WILBERTO PALMA URRUTÍA la terminación de la relación laboral, sin responsabilidad de su parte, misma que obra en el folio 116 de la primera pieza de autos. D) Formulario de Inicio de Gestión de Empleo en el Banco Central de Honduras del señor ALEXIS WILBERTO PALMA URRUTÍA del 5 de agosto de 2011, que obra en el folio 131 de la primera pieza de autos. E) Contratos de Trabajo por Tiempo Limitado suscritos el 19 de diciembre de 2011, el 20 de junio de 2012 y el 20 de diciembre de 2012, entre el Banco Central de Honduras y el señor ALEXIS WILBERTO PALMA URRUTÍA, que obran del folio 135 al folio 142 de la primera pieza de autos. F) Informe Socioeconómico del señor ALEXIS WILBERTO PALMA URRUTÍA, realizado el 12 de octubre de 2011 por el Departamento de Recursos Humanos del Banco Central de Honduras, que obra en los folios 143, 144 y 145 de la primera pieza de autos. G) Actualización del Informe Socioeconómico del señor ALEXIS WILBERTO PALMA URRUTÍA, realizado el 6 de junio de 2013 por el Departamento de Recursos Humanos del Banco Central de Honduras, que obra en el folio 146 de la primera pieza de autos. H) Solicitud de Empleo del Banco Central de Honduras del señor ALEXIS WILBERTO PALMA URRUTÍA del 11 de octubre de 2011, que obra en los folios 147 y 148 de la primera pieza de autos. I) Contrato Individual de Trabajo por tiempo Indefinido suscrito el 15 de julio del 2013 entre el Banco Central de Honduras y el señor ALEXIS WILBERTO PALMA URRUTÍA, que obra en el folio 149 de la primera pieza de autos. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El Ad-quem en su fallo recurrido no ha apreciado en su conjunto la prueba que se singulariza, lo que la condujo a infringir indirectamente el Artículo 112, párrafo introductorio, literal L) del Código del Trabajo, que es la norma sustantiva que se invoca en este cargo como infringida. El Reglamento Interno de Trabajo del BCH establece en el Artículo 4, párrafo introductorio, literal a), que no podrán ingresar como empleados del BCH, el cónyuge o parientes dentro del cuarto grado (4°) de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios o empleados de la Institución. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, al no apreciar y valorar en su fallo recurrido el haz probatorio que se singulariza en este cargo, obvió considerar que dichos documentos en su conjunto ponen de manifiesto que el demandante, señor ALEXIS WILBERTO PALMA URRUTÍA, fue contratado por el BCH de manera temporal del 19 de diciembre de 2011 al 19 de junio de 2013 (folios 135 al 142) y que posteriormente fue contratado de manera permanente a partir del 15 de julio de 2013, suscribiendo para dichos efectos un Contrato Individual de Trabajo por tiempo Indefinido (folio 149), el cual en su Cláusula Sexta establece que el empleado se compromete a cumplir con las obligaciones y prohibiciones que establece el Código del Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo y demás normas aplicables, lo cual no fue cumplido por el demandante, ya que éste en los formularios de ingreso al BCH, cuando fue contratado de manera temporal y posteriormente cuando fue nombrado como empleado permanente (folios 131, 147 y 148), en la parte que expresamente recoge la pregunta: ¿tiene familiares que trabajen en el Banco? De su puño y letra expresó que NO, no obstante, con posterioridad, cuando ya había ingresado, reconoció que sí tenía un tío que trabajaba en el BCH desde hace aproximadamente veinte (20) años (folios 126, 127 y 128), incumpliendo el demandante, señor ALEXIS WILBERTO PALMA URRUTÍA, el Artículo 4, literal a) del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central de Honduras. El Ad-quem al no apreciar en el caso que nos ocupa la prueba antes relacionada, no valoró ni determinó que la infracción por parte del trabajador del Artículo 4, literal a) del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central de Honduras, que es un instrumento normativo vigente, emitido en su oportunidad siguiendo el trámite que establece el Código del Trabajo y su legalidad fue avalada por las autoridades administrativas del trabajo, representa una falta a las obligaciones que incumben a los trabajadores, específicamente a la señalada en el Artículo 97, numeral 13) del Código del Trabajo, que establece que son obligaciones de los trabajadores cumplir con las demás obligaciones que les impongan este Código, las leyes y reglamentos de trabajo, la cual está comprendida en la causa justa que faculta al patrono para dar por terminada la relación laboral, sin responsabilidad de su parte, estipulada en el Artículo 112, literal L) del Código del Trabajo, lo cual viabiliza legalmente la terminación de la relación laboral que vinculaba al señor ALEXIS WILBERTO PALMA URRUTÍA como empleado del BCH. Asimismo, la Corte Sentenciadora al no apreciar ni valorar el Reglamento Interno de Trabajo del BCH (folio 66 al 97) como medio probatorio documental aportado por nuestra parte, no dimensionó en su justa medida el contenido del Artículo 112, literal L) del Código del Trabajo, que también está recogido en los artículos 46, literal L) y 47 del precitado Reglamento, que es parte de la normativa que se cita en este cargo como relacionada a la norma sustantiva violentada y que también debió ser aplicada por el Ad-quem en el caso de autos. No está de más señalar que la sentencia recurrida incurrió en una omisión injustificable, ya que no recoge el pronunciamiento sobre el señalamiento que efectué durante la sustanciación del recurso de Apelación que promoví contra la sentencia de primera instancia, en cuanto a que ésta no se pronunció sobre la tacha que formule contra los testigos propuestos por la parte demandante, señores ERLINDA BETULIA URRUTÍA NÚÑEZ y FREDY ARTURO GALICIA, con lo cual se infringió el Artículo 736 del Código del Trabajo, que establece que la tacha de testigos se resolverá en la sentencia definitiva. En razón de lo anterior, estimamos que lo expuesto en este motivo de Casación hace admisible el mismo y resulta ser suficiente mérito para que se case la sentencia recurrida.”.- V. En este segundo cargo, se olvida que el error de hecho para que sea viable en casación, debe ser evidente y manifiesto, situación que no se da en el presente asunto, donde el ad-quem valoró toda la prueba aportada al proceso y estimó la procedencia a la demanda, ya que el artículo 4 del Reglamento Interno de Trabajo, fundamento jurídico esgrimido como base del despido, no es una disposición que establezca una causa para la terminación del contrato de trabajo, al contrario, se trata de una prohibición que debe observar el Banco Central de Honduras para no contratar a las personas que allí se mencionan que no pueden ingresar como sus empleados, establecida en el capitulo de REQUISITOS DE INGRESO, inaplicable si se trata de personas que ya se encuentran laborando en la institución, más aún cuando se advierte que su contenido podría resulta discriminatorio y contrario al principio de igualdad y derecho al trabajo que se debe garantizar en esas contrataciones y por ello violatorio de los derechos fundamentales que debe gozar toda persona humana y que el Estado de Honduras se encuentra obligado a respetar, proteger y cumplir, al ser signatario de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Todo lo cual vuelve ineficaz el anterior motivo y debe ser desestimado.- VI. Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 59, 60, 127, 129, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dos días del mes de febrero del dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha diecinueve de enero del dos mil dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 99-15.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL