Sentencia CL-15-22 — Registro 17109
Resumen
Demanda ordinaria laboral para el pago de preaviso, cesantía, cesantía proporcional, vacaciones, aguinaldo, décimo cuarto mes proporcionales, reajuste al salario mínimo, vacaciones pendientes, aguinaldo adeudado, décimo cuarto mes adeudado y horas extras adeudadas
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..." Revisado lo expuesto se determina por este Tribunal a razón de lo siguiente: a) las normas que indica como violadas (artículos 20, 47, 360, 738, 739 y 740 del Código de Trabajo; 82, 128 numeral 15, 129 y 135 de la Constitución de la República; 206 y 208 del Código Procesal Civil) no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que indica los dos párrafos del artículo en que encuentra comprendido el cargo; c) invoca infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; d) realiza extensos alegatos propios de instancia, mismos que en este Recurso extraordinario son inapropiados debido que los argumentos del caso ya fueron evacuados en el momento procesal oportuno. IV.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación."...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 a) (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN. -
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha uno de diciembre del dos mil veintidós, por el Abogado ELVIS JOSE TURCIOS MEDINA, en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES E INVERSIONES MERCANTILES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (DIMERCA S.A. DE C.V.), como recurrente; además es parte recurrida, el señor EMERSON ARIEL CRUZ SIERRA, representado en juicio por el Abogado LUIS FERNANDO ANTUNEZ CALIX. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para el pago de preaviso, cesantía, cesantía proporcional, vacaciones, aguinaldo, décimo cuarto mes proporcionales, reajuste al salario mínimo, vacaciones pendientes, aguinaldo adeudado, décimo cuarto mes adeudado y horas extras adeudadas, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, Departamento de Olancho, en fecha cuatro de septiembre del dos mil dieciocho, por el señor EMERSON ARIEL CRUZ ZELAYA, mayor de edad, soltero, comerciante, hondureño, y con domicilio en la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho, contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES E INVERSIONES MERCANTILES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (DIMERCA S.A. DE C.V.), por medio de su representante legal el señor VICTOR ANAEL CASTILLO MIDENCE. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre del dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente, dice: “FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR LAINEZ ORDOÑEZ, en su condición de Representante Procesal de la parte demandada.- II.- REFORMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán de fecha diecinueve de agosto del año dos mil diecinueve, en el único sentido de absolver a la empresa de la condena en costas. III. CONFIRMANDO los demás pronunciamientos que corre a folios del 136 al 138 frente y vuelto de la primera pieza de autos IV.- SIN COSTAS…”. ANTECEDENTES DE HECHO.1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que en fecha diecisiete de enero del dos mil diecisiete comenzó a laborar para la demandada, desempeñándose como ayudante de entrega de abarrotería en todo el Departamento de Olancho, su relación laboral comenzó de forma escrita donde cada tres meses tenía que firmar un contrato de trabajo, pero de manera continua a partir de la fecha antes mencionada, devengando un salario base mensual de L. 9,600.00 durante los últimos seis meses. Los pagos le eran depositados en su cuenta bancaria, a veces salían los depósitos a nombre de Inversiones Luttera, Inversiones Pacuari o Dimerca S.A. Resulta que el demandante dejó de laborar para la empresa el uno de agosto del dos mil dieciocho porque se le notificó que ya no le renovarían el contrato, después de año y medio de laborar para la demandada, por lo que acudió al Ministerio del Trabajo de esa ciudad para efectuar los respectivos reclamos administrativos, razón por la cual se mandó a citar a la hoy demandada para llegar a un arreglo extrajudicial, pero no se presentó. 2. La parte demandada, la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES E INVERSIONES MERCANTILES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (DIMERCA S.A. DE C.V.), contestó dicha demanda rechazando los hechos y omisiones planteados en la demanda en virtud que el demandante no ha tenido relación laboral con la demandada, por lo que su nombre no aparece en las planillas o expedientes de la empresa; que la demanda posee el defecto procesal de capacidad y representación ya que el demandante determina que los depósitos de sus pagos salían a nombre de INVERSIONES LUTERRA, INVERSIONES PACUARI, el mismo demandante nos concede la razón y acepta que no recibía pagos solamente de DIMERCA, por consiguiente, se solicita sea condenado en costas. 3. El Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, Departamento de Olancho, en fecha diecinueve de agosto del dos mil diecinueve, dictó sentencia misma que: “FALLA: DECLARANDO: CON LUGAR La Demanda de que se ha hecho merito Promovida por el trabajador EMERSON ARIEL CRUZ ZELAYA CONTRA LA EMPRESA DISTRIBUCIONES E INVERSIONES MERCANTILES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, DIMERCA S.A DE C.V REPRESENTADA POR EL SEÑOR VICTOR ANAEL CASTILLO MIDENCE ambos de generales ya apuntadas en el preámbulo de este fallo, EN CONSECUENCIA CONDENA: A LA DEMANDADA DISTRIBUCIONES E INVERSIONES MERCANTILES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (DIMERCA, S.A DE .C.V) A PAGARLE AL TRABAJADOR EMERSON ARIEL CRUZ ZELAYA LA SUMA DE NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (LPS 92,280.50) POR LOS CONCEPTOS SIGUIENTES: PREAVISO 30 DÍAS; DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (LPS 12,258.60) AUXILIO DE CESANTÍA 30 DIAS: DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (LPS 12,258.60) AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL 195 DÍAS: SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA LEMPIRAS CON OCHO CENTAVOS (LPS 6,640.08) VACACIONES PROPORCIONALES DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS LEMPIRAS CON TRES CENTAVOS (LPS 2,656.03) AGUINALDO PROPORCIONAL SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (LPS 6,158.39) DÉCIMO CUARTO MES PROPORCIONAL 31 DÍAS NOVECIENTOS CUATRO LEMPIRAS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (LPS 904.79), REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CUATRO CENTAVOS (LPS 12,257.04), VACACIONES PENDIENTES CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (LPS 4,086.20), AGUINALDO ADEUDADO NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN LEMPIRAS CON SIETE CENTAVOS (9,431.07) DÉCIMO CUARTO MES ADEUDADO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (LPS 14,684.70), PAGO DE HORAS EXTRAS ADEUDADOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS EXACTOS ( LPS 10,945.00 ) MÁS A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, DESDE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO HASTA LA FECHA QUE CON SUJECIÓN A LAS NORMAS PROCESALES QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA CON COSTAS…”. Bajo el criterio que, en el presente caso si bien es cierto lo probado que el apoderado legal de la parte demandada que su representada ha efectuado con las empresas Luterra y Pacuari convenios para manejar la distribución de productos y sub contrataciones lo cual solo produce efecto entre las partes contratantes y no terceros; que analizados los Medios de Prueba allegados al juicio, la parte demandante probo los hechos de la demanda, mientras que la parte demandada no probo los hechos alegados en la contestación de la demanda. Que en todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, los derechos y garantías que otorgan a los Trabajadores, la Constitución de la Republica, el Código de Trabajo y demás leyes de trabajo y Previsión Social. El artículo 120 del Código de Trabajo establece que cuando exista despido injustificado o este fuere por alguna de las causas previstas en el artículo 114 del mismo Cuerpo de leyes, el patrono debe de pagar al trabajador Auxilio de Cesantía y que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar Preaviso, por escrito y personalmente a la otra parte, con expresión de la causa o motivo que lo mueve a tomar esa determinación, después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintinueve de septiembre del dos mil veintiuno, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR LAINEZ ORDOÑEZ, en su condición de Representante Procesal de la parte demandada.- II.- REFORMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán de fecha diecinueve de agosto del año dos mil diecinueve, en el único sentido de absolver a la empresa de la condena en costas. III. CONFIRMANDO los demás pronunciamientos que corre a folios del 136 al 138 frente y vuelto de la primera pieza de autos IV.- SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que del análisis del acervo probatorio, se puede concluir que la empresa demandada si tuvo una relación laboral con el demandante, y no necesariamente por el tema de solidaridad, sino que básicamente porque el demandante en el libelo de la demanda manifiesta que fue despedido de dicha empresa, lo cual ha negado la parte demandada, por otro lado quedo acreditado que el señor Víctor Anael Castillo es el Gerente General de DIMERCA S.A de C.V., habiendo sido propuesto para interrogatorio como parte, para verificar a través de dicho interrogatorio si lo aseverado por el demandante era verdad, es decir si era empleado de la empresa que él representa, el puesto y salario, y si en efecto él lo despidió, entre otras preguntas, pero optó por no comparecer al interrogatorio sin ninguna causa justificada, por lo que la Juez aplico lo dispuesto en el artículo 256 del Código Procesal Civil de forma supletoria, dando por ciertos los hechos que se pretendían probar con dicho interrogatorio, es decir lo manifestado por el trabajador es cierto, dado que no se probó lo contrario, por lo que se presume entonces que en efecto trabajaba para dicha empresa y fue despedido, pues no hay ninguna prueba que contradiga lo manifestado por este. Que una vez que se ha acreditado la relación laboral, el patrono deviene en la obligación de justificar el motivo o causal del despido y al no hacerlo, el mismo se convierte en un despido ilegal e injusto que le acarrea responsabilidad, ya que solo limitarse a negar los hechos o la existencia de la relación de trabajo, no es suficiente debe de acreditar con pruebas el hecho que niega, asimismo no puede deslegitimar lo aseverado por el guardia de seguridad ya que si bien no fue propuesto como medio de prueba este respondió únicamente una pregunta que la juez dentro del marco del reconocimiento judicial le hiciera, lo cual hizo el guardia de seguridad de manera espontánea, sustentando el criterio del juzgador formando su convicción al relacionarla con los demás elementos de prueba, incluyendo el interrogatorio de parte del señor Víctor Anael Castillo quien a pesar de haber sido citado en legal y debida forma no asistió, lo cual le ha permitido al juzgador aplicar la presunción legal que favorece al demandante. Al confrontar los medios de prueba aportados, los hechos relacionados y la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, comparte el criterio del Juez de primera instancia en cuanto al fallo mediante el cual se declara con lugar la demanda y condena a los derechos que le corresponden a la parte demandante, no así en lo relacionado a la condena en costas, pues al tratarse de materia laboral, esta se rige por el Principio de Gratuidad y de Oficiosidad, y por ende no se incurre en gastos de tramitación que son las costas procesales, en ese sentido la sentencia que se recurre debe de ser reformada en cuanto a esa disposición condenatoria. 5. Mediante auto de fecha veinticuatro de enero del dos mil veintidós, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR LAINEZ ORDOÑEZ, en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES E INVERSIONES MERCANTILES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (DIMERCA S.A. DE C.V.), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha uno de diciembre del dos mil veintidós, compareció ante este Tribunal el Abogado ELVIS JOSE TURCIOS MEDINA, en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES E INVERSIONES MERCANTILES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (DIMERCA S.A. DE C.V.), formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha uno de diciembre del dos mil veintidós, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha diecisiete de marzo del dos mil veintitrés, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del Abogado LUIS FERNANDO ANTUNEZ CALIX, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el Abogado ELVIS JOSE TURCIOS MEDINA, en el primer y único motivo de casación alega: “La sentencia recurrida violenta la ley sustantiva por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas al juicio. PRECEPTO AUTORIZANTE: Autoriza este motivo de casación el Artículo 765 numerales 1 y 2 del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: Para que se configure la violación de la ley por error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, el artículo 765 del Código del Trabajo determina como causales o motivos de casación las siguientes: "Artículo 765. Son causales de casación: 1. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar a error de derecho en la casación de trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir está al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo; y, 2. Contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apelo de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta." LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL VIOLADA: Las normas sustantivas y adjetivas violadas por la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, con sede en esta ciudad, el 29 de septiembre de 2021 y que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Unificado del Trabajo de la Sección Judicial de Juticalpa, Olancho, en fecha 19 de agosto de 2019 son los artículos 20, 47, 112, 113, 360, 738, 739 y 740 del Código de Trabajo; 82, 128 numeral 15, 129 y 135 de la Constitución de la República; 206 y 208 del Código Procesal Civil relacionados con el derecho a la defensa, tutela jurídica de los contratos, tutela de derechos y protección del capital de trabajo y en especial a la resolución ultra petita que ha otorgado el Juzgado en primera instancia. Presento a continuación en detalle Las normas sustantivas y adjetivas violadas por la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán: a) INFRACCIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 20, 47, 112, 113, 360, 738 Y 739 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. El artículo 20 establece: "Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres (3) elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y, c) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen." A folios 46 al 82 del expediente 069-2018 del Juzgado de Letras Unificado del Trabajo de la Sección Judicial de Juticalpa, Olancho se encuentran los contratos suscritos por el demandante con las empresas PACUARI y LUTERRA.- La carga probatoria le corresponde al demandante y no existe ningún contrato o pago realizado por la empresa DISTRIBUCIONES E INVERSIONES MERCANTILES, S.A. DE C.V., por tanto, existe una infracción directa y una aplicación indebida o interpretación errónea de este artículo porque ni el Juzgado ni la Honorable Corte pueden comprobar que exista un contrato de trabajo entre el demandante y mi representada como existe entre las empresas LUTERRA Y PACUARI. En el Considerando 3 de la sentencia recurrida la Honorable Corte afirma que la juez de primera instancia al momento de emitir su fallo lo fundamento, en que conforme las pruebas allegadas al proceso se acredito la relación laboral existente entre el demandante EMERSON ARIEL CRUZ ZELAYA y la demandada DIMERCA, S.A de C.V., indicando erróneamente que la relación entre esta y las empresas LUTERRA Y PACUARI solo producen efectos entre ellas, ya que es un convenio para para manejar la distribución de productos y no tienen efectos frente a terceros, y afirma que los conceptos emitidos por el demandante fueron probados en el desarrollo del proceso esté considerando no tiene fundamento probatorio porque sin presentar el contrato de distribución que ellos aducen o sin acreditar su existencia mediante algún documento o testigo lo hacen valor imaginariamente. Es del conocimiento, por otros casos sometidos a su jurisdicción, de la señora Jueza de primera instancia que son contratos de prestación de servicios en virtud de haber dictado sentencia a favor de mi representada el 15 de noviembre de 2021 en un caso similar con el señor NICOLAS ORLANDO LOBO REYES quien prestaba servicios tercerizados de LUTERRA Y PACUARI, absolviéndolo de toda responsabilidad laboral por el contenido de los contratos, cuya copia adjunto para ilustración de esa Honorable Corte. En el Hecho PRIMERO de la Demanda interpuesta que corre a folio 2 se encuentra la declaración del demandante que afirma que quien le cancelaba su sueldo era Inversiones LUTERRA, Inversiones PACUARI y menciona DIMERCA como un hecho falso porque a folios 84 y 93 se encuentran los reconocimientos judiciales que comprueban que DIMERCA jamás efectuó pago alguno al demandante, ni aparece en planillas de DIMERCA y en ese mismo folio se encuentra la iniciativa de la Juez de preguntarle indebidamente a un guardia de seguridad que no tenía la capacidad de respuesta y esto ha servido de base para dictar una sentencia contra mi representada violentando el artículo relacionado. Por tanto, se comprueba que no existe un contrato entre el demandante y mi representada porque no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para la existencia del mismo, ya que nunca recibió pago de DIMERCA y no se acredito en el expediente la existencia de alguno. El Código Civil establece en su Artículo 556.- CAUSAS. 1. El juez, magistrado o fiscal es civilmente responsable cuando en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, causare daño a las partes o a terceros al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca...3. Incurrirá en culpa inexcusable cuando cometiera un grave error de derecho, o causare indefensión al no decidir sobre los hechos probados por el afectado. La sentencia objeto de casación causa indefensión a mi representada porque lo obliga a ser Patrono del demandante basado en apreciación errónea la que violenta la libertad de contratación de mi representada que es un derecho consagrado en el artículo 331 de la Constitución de la República, precepto que está desarrollado en el artículo 1547 del Código Civil, que literalmente dice: "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público" Si mi representada contrató a las empresas PACUARI y LUTERRA para servicios de tercerización de personal lo hizo en legal y debida forma y esto no significa que se convierta en Patrono del demandante pues el contrato entre PACUARI y LUTERRA establecen que no existe relación laboral entre su personal y sus clientes, en este caso DIMERCA se considera Cliente, hecho que ha sido probado mediante los contratos presentados en la contestación de la demanda. b) El artículo 47 determina: "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsisten la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas.-El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito.-En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen el carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar." Se comete infracción a este artículo en virtud que al no existir ningún contrato del demandante con DIMERCA no se puede establecer que los contratos suscritos por el demandante con las empresas LUTERRA y PACUARI sean de la misma naturaleza y se consideren indefinidos obligando a DIMERCA como Patrono sin serlo. Los contratos suscritos se fundamentan en el artículo 46 literal b) porque son contratos de excepción y en Considerando 4 la Honorable Corte indica "que del análisis del acervo probatorio, se puede concluir que la Empresa DIMERCA, S.A. DE C.V. si tuvo una relación laboral con el demandante, y no necesariamente por el tema de solidaridad, sino porque el demandante en el libelo de la demanda manifiesta que fue despedido de dicha empresa" ignorando la prueba presentada a folio 36 consistente en la Nota de Terminación de fecha 31 de julio de 2018 que le indica la terminación de su contrato el 24 de julio de 2018 con la empresa LUTERRA, la cual está debidamente firmada en señal de aceptación por el demandante. No es cierto que fue despedido por DIMERCA como lo pretende figurar en su CONSIDERANDO la Honorable Corte de Apelaciones. c)Los Artículos 112 y el 113 establecen las causas de terminación de los contratos y se violentan estos artículos en vista que a folios 36, 41 y 70 se encuentran debidamente firmadas por el demandante, en señal de aceptación, las notas de terminación de contrato y éstas no son entre DIMERCA y el demandante y la sentencia obliga a DIMERCA sin ser patrono del demandante al pago de lo no debido porque nunca ha existido una relación laboral entre ellos. d)El Artículo 360 define que "Salario, jornal o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo, o de la relación de trabajo vigente." El pago es requisito esencial para la existencia de un contrato, por tanto se violenta este artículo al asumir el Juzgado y la Honorable Corte de Apelaciones que es una obligación el pago de DIMERCA al demandante al resolver en su fallo que se condena a la empresa DISTRIBUCIONES E INVERSIONES MERCANTILES, S.A. DE C.V. DIMERCA a pagarle al trabajador EMERSON ARIEL CRUZ ZELAYA la suma de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (L92,280.50) y el artículo es claro al definir que la retribución que el patrono debe pagar al trabajador es en virtud de un contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente y no existe ni el contrato, ni se pudo probar la relación de trabajo de forma fehaciente. El juzgado dicta una sentencia ultra petita contra mi representada porque el demandante no pide en su demanda original el pago de salarios caídos hasta que quede firme la sentencia y no se puede comprobar el salario, jornal o sueldo porque no existe de parte de DIMERCA y los salarios fueron recibidos de parte del demandante por las empresas LUTERRA Y PACUARI. El Considerando 5 justifica para la sentencia, "que una vez que se ha acreditado la relación laboral, el patrono deviene en la obligación de justificar el motivo o causal del despido y al no hacerlo, el mismo se convierte en un despido ilegal e injusto que le acarrea responsabilidad", esto es el pago de las prestaciones laborales y no es cierto que mi representada "se limitó a negar los hechos o la existencia de la relación de trabajo" ya que presentó suficientes medios probatorios e incluso la misma declaración del demandante que acepta que es su firma la que aparece en los contratos de LUTERRA Y PACUARI (folio 128 vuelto y 129), manifestando la Honorable Corte que mi representada "debe de acreditar con pruebas el hecho que niega" si los medios probatorios de documentos, inspección judicial que constan en el expediente y que hemos señalado reiterativamente no desvirtúan los hechos planteados por el demandante y no deslegitiman lo aseverado por el guardia de seguridad que como dice la Corte "únicamente una pregunta que la juez dentro del marco del reconocimiento judicial le hiciera" y a lo que ya nos hemos referido, significa que el Ad quem nos causa un estado de indefensión y se violenta el principio de equidad y transgrede el artículo 135 de nuestra Constitución que obliga al Estado a la tutela y protección de los derechos del empleador y su capital de trabajo. La Corte también justifica a la Juez de primera instancia indicando que para la sentencia por ella dictada formó "su convicción al relacionarla con los demás elementos de prueba, incluyendo el interrogatorio de parte del señor VICTOR ANAEL CASTILLO quien a pesar de haber sido citado en legal y debida forma no asistió, lo cual le ha permitido al juzgador aplicar la presunción legal que favorece al demandante" es decir, una declaración de parte plenamente desvirtuada con los documentos y reconocimientos que obran en el expediente de mérito. e) Los Artículos 738 y 739 ordenan: Artículo 738. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. - LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO. - Artículo 739. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad-sustantiam actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio. - En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento." La violación de la ley proviene de la apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba documental presentada porque consta en autos que la empresa DIMERCA nunca firmó ningún contrato, ni le pagó salario alguno al demandante, ni puede considerarse Patrono tal como lo estipula el artículo 5 del Código del Trabajo.- El artículo 1346 del Código Civil determina que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y casi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia, igualmente el artículo 1348 del mismo Código determina que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Si el artículo 1548 del mismo Código estipula que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y el Artículo ° 1552 establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1 - Consentimiento de los contratantes, 2- Objeto cierto que sea materia del contrato.3 - Causa de la obligación que se establezca y según el Artículo ° 1573: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, cómo se puede interpretar que una declaración de un Guardia de Seguridad cambie los conceptos sobre los contratos presentados como prueba. El Código del Trabajo determina: "LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO. -en su Artículo 739. ... Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad-sustantiam actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio...".- pero al expresarse en la sentencia de la Honorable Corte de Apelaciones (a folio 12 vuelto): "por lo que se presume entonces que en efecto trabajaba para dicha empresa y fue despedido, pues no hay ninguna prueba que contradiga lo manifestado por este " se desestima el hecho probado de que existen contratos de trabajo del demandante con las empresas PACUARI Y LUTERRA y que no existen contratos de trabajo con DIMERCA, teniendo estos contratos la solemnidad exigida por la ley ad-sustantiam actus. La firma del demandante en estos contratos de LUTERRA Y PACUARI fue confirmada por él mismo en el interrogatorio de partes a folio 128 vuelto y 129 como lo hemos referido en el inciso b). Sobre la apreciación en el Considerando 5 de que no hay ninguna prueba que contradiga lo manifestado por el trabajador en el interrogatorio de partes a la cual no pudo asistir el representante legal de la empresa y a folio 120 consta la aclaración de la no comparecencia en virtud de estar fuera del país por un viaje de emergencia y ante tal situación el apoderado legal solicitó la participación del Gerente de Recursos Humanos siendo rechazada por la Juez, se violenta la ley en la aplicación de estos artículos (738 y 739) y del Artículo 268 del Código Procesal Civil: " VALORACIÓN. l. El juzgado o tribunal considerará en la sentencia como ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si ha intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le es parcial o enteramente perjudicial, salvo que sean contradichos por el resultado de las demás pruebas practicadas, sin que pueda dividirse la declaración en contra del declarante. - 2. En todo lo demás, el juez o tribunal valorará las declaraciones de las partes y de las terceras personas asimiladas a ellas de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, sin perjuicio de las consecuencias probatorias previstas para los casos de admisión ficta de los hechos."(El subrayado es nuestro). En conclusión, la juez fija como cierto el hecho que el demandante laboraba para la empresa DIMERCA repito, sin tomar en cuenta las pruebas contundentes evacuadas y la misma declaración de parte del demandante que acepta su firma en los contratos firmados que corren a folios 36 al 82, 84, 93 al 113, 128 vuelto, 129, 129 vuelto y 130 vuelto, obviando el precepto legal anterior que ordena atender a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano y de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, en este caso, con perjuicio de las consecuencias probatorias previstas para los casos de admisión ficta de los hechos, es decir, tal como lo expone el Dr. Sergio Artavia B. del Instituto Costarricense de Derecho Procesal Científico en su capítulo Medios Probatorios.- Declaración de Parte en el numeral inciso j) que literalmente dice" QUE NO ESTE DESVIRTUADA. El interrogatorio de parte puede cumplir con la totalidad de los requisitos, incluidos los de eficacia, pero perder el valor de prueba superior, porque existe otra prueba esencial que la desvirtúa, sucede en varios supuestos: …iii) Que no se contradiga con las demás pruebas. Este supuesto es cuando el declarante logra desvirtuar o desacreditar con otras pruebas lo pretendido demostrar plenamente con el interrogatorio de parte que rindió. Si bien no es posible la revocatoria del interrogatorio de parte…prevé la posibilidad de dejarla sin efecto en los casos de pruebas que las contradigan." La prueba del demandante se resume en: acta de conciliación sede administrativa (folio5 y 6), interrogatorio de parte (folio 128), documentos personales (folio 7), inspección judicial en la empresa (folio 84) con las cuales no pudo desvirtuar las pruebas presentadas por DIMERCA ya que el demandante no probó ni acreditó documental o testificalmente ninguna relación laboral con DIMERCA siendo lo contrario en el caso de DIMERCA que quedó plenamente probado que no existe ninguna relación laboral o contractual con DIMERCA. Por lo que se presenta a continuación en forma detallada la infracción. INFRACCIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 206 Y 208 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: f) El Artículo 206 establece: "CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD. -1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. -2. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. -3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos." La sentencia debe ser clara y precisa, entendible de tal manera que las partes puedan entender y comprender su contenido y alcances. Para ello todo juez debe de tener un sentido jurídico, de tal manera que haga razonable sus sentencias con base en el razonamiento y la argumentación y no apoyarse, como en este caso, en el Considerando 5 de un hecho que no tiene fuerza probatoria, como lo es la declaración de un guardia de seguridad que literalmente dijo: " que sí, lo vi en estas instalaciones trabajando" sin especificar con que empresa trabajaba porque no es de su conocimiento quien le contrato, le pagó o le daba órdenes, por lo que esa declaración no hace razonable su sentencia y le sirve de fundamento para la misma en franca violación a las leyes que deben ser aplicables en este caso concreto, excluyendo la fuerza probatoria de los contratos suscritos por el demandante con las empresas LUTERRA y PACUARI, los reconocimientos judiciales que constan en el expediente indicando que no existen relación laboral alguna con mi representada. La sentencia no es precisa porque no resuelve los puntos que se probaron y se pidieron y resulta en una sentencia ultra petita porque el demandante no pide salarios dejados de percibir como indemnización y la Jueza se los concede y es ratificada por la Honorable Corte de Apelaciones. En toda sentencia se debe de recurrir al sentido de la lógica jurídica, analizando los métodos de deducción e inducción, así como de la integración de la norma aplicable, y en consecuencia atender al juicio crítico en que basará su resolución, la que justificará y legitimará la validez del contenido de la sentencia en el considerando 3 la Corte manifiesta que la Juez de primera instancia al momento de emitir su fallo lo fundamentó, en que "conforme las pruebas allegadas al proceso se acreditó la relación laboral existente entre el demandante y la demandada ya que la relación entre DIMERCA, LUTERRA Y PACUARI solo productos efectos entre ellos, ya que es un convenio para manejar la distribución de productos, no tiene efectos contra terceros, por lo que llego al convencimiento que es procedente declarar con lugar la demanda incoada, condenando a los conceptos que fueron probados en el desarrollo del proceso." No existe en el expediente ninguna prueba que acredite la aseveración hecha por la Juez ni por la Corte porque el contrato que existe entre DIMERCA y LUTERRA y DIMERCA y PACUARI es un contrato de prestación de servicios para contratación de personal no de distribución de productos. Constituye esta aseveración un hecho falso, sin medio probatorio alguno y no puede ser considerado como verdadero y cierto para dictar la sentencia porque basta la lectura de los contratos suscritos por el demandante para probar que LUTERRA y PACUARI hizo la contratación del Sr. EMERSON ARIEL CRUZ ZELAYA para su cliente DIMERCA por tiempo limitado en un proyecto financiero y donde se especifica que el CONTRATISTA no puede considerarse empleado del Cliente aunque esté en sus instalaciones o porte documentos de identificación. DEMOSTRACION DE QUE LA INFRACCIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUBJETIVA Y ADJETIVA CONSTITUYE UN ERROR DE HECHO MANIFIESTO, QUE COMO TAL APARECE EN AUTOS: Mi Representada no es, no ha sido y nunca lo fue, Patrono del señor EMERSON ARIEL CRUZ ZELAYA y el AD QUEM lo sentencia como tal, en una sentencia que como hemos expuesto es violatoria de ley sustantiva y adjetiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas presentadas por DIMERCA, S.A. DE C.V. y que fueron evacuadas en su oportunidad por mi representada sobre la no existencia de contrato o relación laboral con el demandante. Hemos demostrado haberse incurrido por el Ad quem en error de hecho y de derecho que aparece de manifiesto en los autos. Consideramos que hay lugar a error de derecho en la casación de trabajo porque se ha establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, porque la declaración de parte ha quedado desvirtuada con las pruebas de mi representada y la misma declaración del demandante, de conformidad al artículo 268 del Código Procesal Civil que en su parte conducente dice: "SALVO QUE SEAN CONTRADICHOS POR EL RESULTADO DE LAS DEMAS PRUEBAS PRACTICADAS..." es decir que este medio probatorio, del interrogatorio de partes, exige al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, en este caso no se debió admitir y considerar como prueba pues dejaron de apreciarse las pruebas pertinentes y útiles de los contratos y reconocimientos judiciales evacuados, es decir que el Ad quem utilizó para la sentencia la presunción judicial cuando nuestro Código Procesal Civil en su artículo 478 indica que "las presunciones judiciales admitirán siempre prueba en contrario, dirigida a demostrar que los indicios probados conducen a otra conclusión distinta o a ninguna. Siempre podrá practicarse prueba dirigida a desvirtuar los indicios en los que se pueda sustentar una presunción judicial." Concluimos que no se consideraron como prueba en contrario las pruebas pertinentes y útiles que presentamos con suficiente fuerza probatoria que mi Representada no podía ser considerado Patrono, para dictar la sentencia que estamos recurriendo. ALTERACION RADICALMENTE DEL SENTIDO DE LA SENTENCIA ACUSADA: Al establecerse en la sentencia que DISTRIBUCIONES E INVERSIONES MERCANTILES, S.A. DE C.V. DIMERCA es Patrono del demandante EMERSON ARIEL CRUZ ZELAYA se altera radicalmente el marco jurídico que regula las relaciones laborales y del capital de trabajo, la libre contratación y el derecho a la defensa, porque ha quedado demostrado en juicio con pruebas contundentes presentadas que DISTRIBUCIONES E INVERSIONES MERCANTILES, S.A. DE C.V. DIMERCA jamás tuvo relación laboral con el demandante y éste no pudo ni puede comprobar fehacientemente, con documentos como contratos o recibos de pago de salarios de parte de mi representada que haya sido su Patrono. Resulta una aberración jurídica que se obligue a una empresa que no ha contratado a una persona al pago de prestaciones laborales en lugar de aplicar esa sentencia a las empresas que se han comprobado indubitablemente que ellas lo contrataron y terminaron su contratación, según la nota de terminación de LUTERRA en la fecha 24 de julio 2018 que el demandante indica como fecha de despido de DIMERCA y en el CONSIDERANDO 5 lo califica la Honorable Corte como un despido ilegal e injusto e ignora la prueba pertinente y útil de esa nota de terminación que desmiente lo aseverado por el demandante así que DIMERCA no se limitó a negar los hechos, los probó y no fueron considerados. En relación a la función privada del proceso, el renombrado jurista uruguayo Eduardo J. Couture señala que este es configurado como una garantía que ampara al individuo y lo defiende del abuso de la autoridad del juez y que en relación a su función pública tiene como fines la realización del derecho y el afianzamiento de la paz jurídica. Como derecho fundamental, el Debido Proceso constituye el derecho que garantiza a toda persona que su causa sea llevada por un juez imparcial y a través de un proceso equitativo, observando las reglas procesales y donde el Juez o el Tribunal regulan su desenvolvimiento de manera que éste no sea infringido. El Debido Proceso está constituido por una serie de derechos, entre ellos: el derecho a un juez imparcial, a la defensa, a un proceso justo, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a obtener de los juzgadores resoluciones motivadas, entre otros”. III.- Revisado lo expuesto se determina por este Tribunal a razón de lo siguiente: a) las normas que indica como violadas (artículos 20, 47, 360, 738, 739 y 740 del Código de Trabajo; 82, 128 numeral 15, 129 y 135 de la Constitución de la República; 206 y 208 del Código Procesal Civil) no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que indica los dos párrafos del artículo en que encuentra comprendido el cargo; c) invoca infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; d) realiza extensos alegatos propios de instancia, mismos que en este Recurso extraordinario son inapropiados debido que los argumentos del caso ya fueron evacuados en el momento procesal oportuno. IV.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLOS. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes septiembre del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha ocho de junio del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL15-2022. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.