Sentencia CL-230-22 — Registro 17934
Resumen
La primera instancia declara con lugar la Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales por despido verbal e injusto; segunda instancia reforma la misma en el sentido de declarar con lugar la demanda promovida como titular de la relación jurídica por sucesión procesal por muerte del litigante en consecuencia de condena al pago y confirma sus demás extremos y la sala declara no ha lugar el recurso.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
...´´El motivo de casación antes expuesto no es admisible, debido a que el alegato de infracción indirecta por apreciación errónea de medios probatorios documentales que derivó en un supuesto error de hecho, no se encuentra sustentado. Para que se configure un error de hecho es necesario: i.- Que exista una mala apreciación de la prueba producida; por lo que una apreciación diferente a la perseguida por el Censor, no se constituye en una apreciación errónea de los medios de prueba. ii.- Esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba que se trate. iii.- Que el error de hecho genere como consecuencia obligada y necesaria la violación de la Ley sustantiva, situación que, mediante la explicación del motivo de casación expuesto, no ha sido acreditada. iv.- Que el error de hecho sea manifiesto, de manera que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba que se trate. Circunstancia, que no se ha logrado, pues como antes se señaló, el fallo hace un estudio de los medios de prueba conforme a las facultades legales que le son conferidas al juzgador...´´
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
...´´El cargo que antecede no es admisible a razón de lo siguiente: En la formulación de su cargo la Censora alega una aplicación indebida de los Artículos 3 párrafo primero, numeral 1); Artículo 7 párrafo primero y segundo; Artículo 12 párrafo tercero numeral 2) todos de la Ley de Empleo por Hora. Sin embargo es importante establecer que cuando se alega una violación directa por aplicación indebida, éste consiste en un error por parte del Ad-quem en el que el juzgador aplica una norma legal que no corresponde al caso concreto. No obstante, tras el estudio de la sentencia impugnada, se logra establecer que los Artículos citados por el Censor, no fueron utilizados por el Ad-quem para la fundamentación de dicha resolución. Razón por la cual el alegato de aplicación indebida es infructuoso y no corresponde al presente caso...´´
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los diecinueve días del mes de abril del dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha uno de agosto del dos mil veintidós, por la Abogada NORMA ELIZABETH LOPEZ, en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA, CORTES, como recurrente; además es parte recurrida, el señor WALTER DAVID AMAYA LANZA, como titular de la relación jurídica como sucesión procesal por muerte del litigante su padre el señor LUCIANO AMAYA (QDDG), representado en juicio por la Abogada NORA ELENA GUZMAN POSAS. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral por sucesión procesal para el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales por despido verbal e injusto, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido verbal e injusto, hasta aquella en que quede firme la sentencia condenatoria, reajuste del salario mínimo y pago de igual cantidad por concepto de daños y perjuicios, pago de días feriados, pago de décimo tercer y décimo cuarto mes de salario causado y proporcional, vacaciones causadas y proporcionales, salario adeudado y cualquier otro derecho que le pueda corresponder, así como también la aplicación de la extra y ultra petita, gastos fúnebres y costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha diecinueve de agosto del dos mil diecinueve, por el señor WALTER DAVID AMAYA LANZA, mayor de edad, unión libre, guardia de seguridad, hondureño, del domicilio de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, como parte legitimada para comparecer como titular de la relación jurídica por sucesión procesal por la muerte del litigante su padre el señor LUCIANO AMAYA (QDDG), quién era mayor de edad, casado, hondureño, Marimbista y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, contra la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA, CORTES, por medio de su representante legal el señor WALTER PERDOMO. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha quince de febrero del dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, que en su parte conducente, dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORMA ELIZABETH LOPEZ, en su condición de representante procesal de la parte demandada.- SEGUNDO: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORA ELENA GUZMAN, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta ciudad, Departamento de Cortés, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la demanda de la referencia; en consecuencia se REFORMA la misma en el sentido de: 1.- Declarar con lugar la demanda promovida por el señor WALTER DAVID AMAYA LANZA, titular de la relación jurídica por sucesión procesal por muerte del litigante señor LUCIANO AMAYA (Q.D.D.G.) contra la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA a través de su representante legal para el pago del reajuste del salario mínimo y la indemnización por falta de pago del mismo; en consecuencia de CONDENA a la a accionada al pago de tales conceptos y los otorgados por el A Quo, pero en los valores que se detallan a continuación y cuyo monto total asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO LEMPIRAS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (L.353,125.24) por los siguientes conceptos: PREAVISO: L. 23,724.00; AUXILIO DE CESANTIA: L. 177.930,00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: L. 1,845.20; VACACIONES PROPORCIONALES: L. 1,230.13; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: L. 2,541.83; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: L. 7,625.48; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: L. 42,592.92; indemnización en concepto de daños y perjuicios por no pago de salario mínimo: L. 42,592.92; VACACIONES CAUSADAS: L. 15,816.00; DECIMO TERCER MES CAUSADO: L. 18,613.41; DECIMO CUARTO MES CAUSADO: L. 18,613.41; más los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del nexo jurídico laboral (31/03/2019) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, los que deben computarse tomando en cuenta el salario ordinario utilizado para efectuar la condena liquida (L. 10,167.36) (folio: 20pp). TERCERO: CONFIRMANDO la referida sentencia en sus demás extremos. CUARTO: SIN COSTAS”; ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, para acreditar su condición de titular de la relación jurídica, como sucesión procesal por muerte del litigante el señor Luciano Amaya, acompaña el acta de nacimiento de su persona en donde consta su vínculo familiar con el señor Luciano Amaya (QDDG), así como el acta de defunción de fecha 16 de agosto de 2019, en base al artículo 422 del Código de Trabajo. Que el señor Luciano Amaya, inició su relación laboral con la Corporación Municipal de Villanueva, el 05 de febrero de 2004, siendo contratado en forma verbal por el señor Luis Alonso Enamorado, Director de la Marimba Municipal de Villanueva, como intermediario de la Corporación Municipal de dicha ciudad, por lo que queda solidariamente obligado por la gestión del señor Enamorado, tal como lo señala el artículo 7 del Código de Trabajo, desempeñándose como Marimbista, siempre realizo su labor, con eficacia, honradez y excelente desempeño en sus funciones, nunca tuvo sanciones aplicadas y si la corporación Municipal de Villanueva presentare alguna, deberá también presentar la citación y la audiencia de descargo correspondiente, de la contrario sería falsa, ya que no le han notificado nunca sanción alguna, devengaba un salario mensual de L.7,500.00, con horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a Domingo sin día de Descanso, trabajando días corridos aun los días feriados. La antigüedad y reconocimiento de su derecho desde 2004, lo comprueba con las fotocopias de las planillas de pago de la marimba municipal de la Corporación Municipal, y la libreta de Banco Occidente donde se acredita el pago correspondiente hasta el año 2019. La labor del señor Luciano Amaya, dentro de la Corporación Municipal era de Marimbista, es decir músico que toca la marimba, realizaba mantenimiento a la marimba municipal, preparaba lo pertinente a la Escuela Municipal de Marimba y realizaba conciertos, en todos los eventos de la Corporación Municipal, en cualquier momento que la ahora demandada lo requería y en cualquier jornada de trabajo, así como distinto horarios diurnos, nocturnos, mixtos, para lo cual acompaña las fotocopias de las planillas de pago desde el año 2004, de la marimba municipal de la Corporación Municipal, su jefe inmediato era el señor Luis Alonso Enamorado, así mismo acompaña original y copia de su carne proporcionado por la Alcaldía en donde se señala el código de empleado y donde se le identifica como trabajador de la Corporación, en el cargo de Marimbista desde el año de 2004 que fue el año en el que inicio a laborar y ultimo entregado en el año 2017. En fecha 24 de marzo de 2019, le llamo el señor Luis Alonso Enamorado para manifestarle que por instrucciones del señor Alcalde Municipal de Villanueva, los iban a suspender de sus labores por dos meses sin goce de salario, sin seguir los trámites correspondientes señalados por las leyes laborales, violentando el principio de continuidad y estabilidad, ya que su puesto es continuo y es parte del giro de la actividad de la Corporación Municipal, en la escuela municipal de marimba y conciertos, ya que contrataron a personal nuevo en su puesto de trabajo, por lo que los abogados de la Corporación Municipal de Villanueva los Abogados Nora Yaneth Ayala Lemus y Carlos Eduardo Rápalo Rivera, establecen que el señor Luis Enamorado, lo despidió de manera verbal y conforme el artículo 100 de la Ley de Municipalidades les da la facultad, para dar por terminado la relación laboral, lo cual es violatorio a las garantías establecidas en la Constitución de la República y las leyes laborales internas e internacionales ya que existe un proceso para tramite de suspensión, y sin darle más explicaciones, ni realizarle ninguna audiencia de descargo, vulnerando su derecho y garantía Constitucional de defensa, la cual reconoce el Estado de Honduras en el artículo 82 Constitucional, es por ello y no teniendo la demandada una casual justificada para terminar la relación laboral que mantenía con el señor Luciano Amaya, por más de quince (15) años, lo cual se acredita con las actas levantadas por la Inspección Regional de Trabajo del Municipio de Villanueva en fechas 05 y 10 de abril del año 2019; asimismo el Código de Trabajo ya establece en los artículos 113 y 117 que una vez que el patrono comunique al trabajador la terminación de la relación laboral, no podrá alegar otros motivos o causales válidos, por lo que al despedirle en forma verbal, no manifestó los motivos validos de tal determinación. Que los apoderados legales de la Corporación Municipal de Villanueva según lo manifestado en el acta levantada por la Inspectoría Regional del Trabajo, en fecha 10 y 23 de abril de 2019, establecen claramente que el señor Alcalde en ningún momento lo había despedido al Señor Luciano Amaya, y es quien la máxima autoridad, quienes reconocen y aceptan que era su empleado de la Corporación Municipal, y no dando causales válidos para tal determinación, por lo que se le violento el derecho de defensa y estabilidad de su puesto de trabajo, tal como lo establecen los artículos 82 y 129 Constitucionales; 1, 2, 3 y 25 del Código de Trabajo. La ahora demandada durante la relación laboral que mantuvo con el señor Luciano Amaya, nunca le hizo efectivo el pago de los derechos que otorga la legislación laboral y la Constitución de la República, como ser décimo tercer mes de salario en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes de salario en concepto de compensación social, ni el pago ni goce de vacaciones, así el pago de los últimos dos años, es decir 2015-2016 y 2017-2018 y el pago proporcional de los mismos para el año 2019, ya que los mismos al ser considerados salarios y el trabajador puede reclamar el pago correspondiente a los últimos dos años conforme a lo que establecen los artículos 5 del Reglamento del Décimo Cuarto mes de Salario en concepto de Compensación Social; 39 y 43 de la Ley del Salario Mínimo. 2. La parte demandada, la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA, CORTES, contestó dicha demanda rechazando lo manifestado por el demandante que el señor Luciano Amaya inicio una relación laboral con la Municipalidad de Villanueva, Cortes el día 05 de febrero del año 2004 y que fue contratado de manera verbal por el señor Luis Alonso Enamorado, ya que el señor Luciano Amaya no mantuvo relación alguna con la demandada durante el año 2004 en adelante a excepción del año 2016 desde el 14 de abril hasta el 31 de marzo de 2019, en donde trabajo bajo la modalidad de Empleo por Hora tal como se acredita con las pruebas aportadas consistentes en fotocopias de once contratos de trabajo bajo la modalidad de empelo por hora, debidamente autenticados. Es falso el argumento expuesto de que la contratación la realizo el señor Luis Alonso Enamorado en el año 2004 por los motivos siguientes: La contratación de conformidad al artículo 100 de la Ley del Municipalidades es una facultad exclusiva del alcalde Municipal y no existe acuerdo de nombramiento ni contrato firmado a favor del señor Luciano Amaya pues como se acredita con la constancia que adjunto como prueba, emitida por el Departamento de Recursos Humanos no existe registro alguno de dicha contratación. Además, es importante señalar que las Municipalidades como entes descentralizados de la administración pública ostentan su propia ley y en ella está contenida el artículo mencionado en el párrafo anterior, que resulta en la inaplicabilidad de que una persona ajena al alcalde municipal pudiera contratar en nombre de este a otras personas. Tampoco existe tal relación laboral de manera verbal pues en todo caso sería contradictorio a lo expuesto en la demanda es decir que tenían jornadas laborales de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a domingo en contraposición al artículo 39 del Código de Trabajo que establece que el contrato podrá ser verbal, cuando se refiera a servicios domésticos, a trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta días, a obra determinada cuyo valor no exceda de doscientos lempiras y si se hubiere señalado plazo para la entrega siempre que este no sea mayor de sesenta días, y a las labores agrícolas o ganadera. "Lo anterior resulta incongruente cuando el mismo trabajador señala en el libelo de la demanda hecho segundo que tuvo un horario de 8:00 am a 5:00 pm." En el supuesto inaceptable de que pretendan hacer creer a este juzgado esa falsedad tampoco consta los pagos realizados por la supuesta actividad que desarrollaron, para ese efecto presento constancia emitida por la jefa del departamento de Recursos Humanos y Auditor interno en la cual establecen que dentro de las planillas de pago del año 2004 al 2015 no aparece reflejado en ellas pagos a favor del señor Luciano Amaya. La parte demandante expuso que prueba la supuesta antigüedad laboral desde el año 2004 con las fotocopias de las Planillas que adjunta de pago de la marimba y la libreta de banco de occidente. Documentos que no acreditan su argumento de inicio de labores desde el 2004 y para lo cual se hará uso de los medios de prueba establecidos en el artículo 251 del Código Procesal Civil. Es más que evidente la falsedad de lo manifestado por la parte actora en la demanda pues pretende establecer que su supuesto salario en el año 2004 ascendía a la cantidad de L.7,500.00 lempiras mensuales, pues tal como se acredita con la constancia emitida por la jefa de Recursos Humanos, ningún empleado debidamente contratado y que estuviese en su categoría, gozaba de un salario tan excesivo de L.7,500.00 cuando las tablas del salario mínimo de esa fecha detallado por actividad comunal (municipalidad) definía un salario diario de L. 77.40 lo que multiplicado por 30 resultaría la cantidad de L.2,322.00 se adjunta acuerdo No STSS-012-04 de fecha 02 de abril del año 2014. El salario de L.7,500.00 correspondía a un empleado de categoría superior como ser jefe de departamento. El demandante señala que las actividades de su supuesto contrato verbal de trabajo desde el año 2004 hasta la fecha eran como marimbista las de Mantenimiento de la Marimba, preparar lo pertinente a la Escuela Municipal de Marimba y realizar conciertos en todos los eventos de la Municipalidad. Actividades que fueron tomadas de los conceptos de los contratos de empleo por hora para pretender justificar a su beneficio situación que no es cierta para los periodos 2004 al 2015, se acredita lo anterior con la constancia emitida por el Gerente de Desarrollo Humano de la Municipalidad, así como el Director de la escuela de Arte en la que acreditan la no existencia de tal escuela (escuela municipal de marimba) la no habitualidad del uso de la marimba para conciertos y por ende lo realmente esporádico del mantenimiento de dichos instrumentos musicales. Fue hasta el año 2016 al 2019 que la marimba tumo auge y lo que derivó en la contracción de empleo por hora. El demandante acompaña a su demanda para efecto de probar el supuesto cargo como marimbista y la antigüedad desde el año 2004, un carnet de trabajo que alega fue emitido por la municipalidad de Villanueva en el cual señala que se le asignó un número de código, el cual no se refleja en el mismo. Dicho carnet no prueba la antigüedad pues el mismo dice que es válido hasta el 31 de diciembre del 2015 lo que resulta inquietante pues las firmas que se encuentran inexplicablemente en el reverso del carnet corresponden a los señores Walter Perdomo Alcalde Municipal y Juan Carlos Aguilar, Jefe de Recursos Humanos. La parte actora no puede dar interpretaciones inequívocas a las que resulten de la propia ley que es lo que está pretendiendo maliciosamente hacer, para efecto de ganar el presente proceso y lucrarse de dinero del harén público, ni tampoco puede atribuir palabras e interpretaciones antojadizas a los documentos que aporta a la demanda como es las actas de fechas 10 y 23 de abril del 2019, modificando el contenido de las mismas a su beneficio para lo cual y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y al análisis integral de la situación del caso, haciendo prevalecer la justicia, se podrá concluir que no existe mala fe en la contratación del empleo por hora y que por el contrario fue un acto de bondad por parte del Alcalde de Villanueva de querer ayudar a don Luciano Amaya, aun cuando no realizaba las funciones ni cumplía con las jornadas establecidas en el contrato de empleo por hora por su avanzada edad. La representación procesal de la parte demandada en su escrito de contestación interpuso la excepci6n perentoria de prescripción y la excepción perentoria de pago, con relación a la prescripción afirma que si en el caso de que el juzgado declare la existencia de una relación laboral que en realidad es inexistente, conforme la prescripción del artículo 862 y 864 del Código del Trabajo los derechos y acciones del señor Luciano Amaya derivado de la supuesta relación laboral desde el año 2004 hasta el año 2015 prescribió en el término de dos meses contados a partir de la presunta terminación laboral o en su defecto dos meses contados a partir de la continuación bajo la modalidad de empleo por hora desde la fecha 16 de abril del 2016, por lo que esta prescrita la acción para reclamar lo concerniente a prestaciones sociales y demás conceptos del periodo 2004-2015. Con relación al pago de décimo tercer y décimo cuarto mes de salario, vacaciones y ajustes salariales de conformidad con el artículo 39 y 43 de la Ley del Salario Mínimo es improcedente y se denuncia la prescripción mediante la interposición de la excepción material ya que la ley establece dos años contados desde la fecha que ocurrió la causa que motiva el ejercicio, no es aplicable el pago a los conceptos pretendidos por encontrarse bajo la modalidad de empleo por hora. Así mismo alego la excepción material de pago, esto argumentando que el señor Luciano Amaya estuvo contratado por la Municipalidad de Villanueva desde el 16 de abril del año 2016 hasta el 31 de marzo del 2019 bajo la modalidad de empleo por hora, tiempo en el cual se realizó el pago correspondiente de acuerdo al salario convenido y establecido por el gobierno nacional a través del Ministerio del Trabajo en el cual de acuerdo al artículo 6 numeral 2) de la Ley de Empleo por Hora, estaban incluidos los beneficios en concepto de compensación social y cesantía. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha catorce de diciembre del dos mil veintiuno, dictó sentencia que en su parte conducente, dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LEGALES POR DESPIDO VERBAL E INJUSTO, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE FECHA EN QUE SE PRODUJO EL DESPIDO VERBAL E INJUSTO HASTA AQUELLA EN QUE QUEDE FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA. Promovida por el señor WALTER DAVID AMAYA LANZA, mayor de edad, unión libre, guardia de seguridad, hondureño, con número de identidad 0502-1981-00941, con residencia en la colonia victoria, frente a la Escuela López Arellano, como parte legitimada para comparecer como titular de la relación jurídica por sucesión procesal por la muerte del litigante su padre el señor LUCIANO AMAYA (QDDG), quien era mayor de edad, casado, hondureño, con número de identidad 1601-1944-00088, Marimbista y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés con residencia en la colonia Victoria, frente a escuela López Arellano contra la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA CORTES a través de su representante legal el señor WALTER PERDOMO. SEGUNDO: SE CONDENA a la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA DEPARTAMENTO DE CORTES a través de su representante legal el señor WALTER PERDOMO A pagar a favor del demandante WALTER DAVID AMAYA LANZA, heredero ab-intestato de su padre el señor LUCIANO AMAYA (QDDG), la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES LEMPIRAS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (L.135,973.88) por concepto de prestaciones y demás indemnizaciones legales y una deducción por pago del 4% de auxilio de cesantía de L 21,523.13, conceptos desglosados: Por Preaviso L 17,560.06; auxilio de cesantía L 131,700.45; décimo tercer mes L 1,860.53; décimo cuarto mes de salario proporcional L 5,623.40; Vacaciones proporcionales: L. 752.57, Mas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido directo ilegal e injusto, hasta el día que quede firme esta sentencia con sujeción a las normas laborales. TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA, con relación al pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir. CUARTO: DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA, con relación al pago de décimo cuarto, décimo tercer y vacaciones, según la motivación expresada. QUINTO: DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA. SEXTO: DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA PARA EL PAGO DE REAJUSTE DE SALARIO MÍNIMO, SALARIOS ADEUDADOS, HORAS EXTRAS, DÍAS FERIADOS Y LA INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DE SALARIO MÍNIMO. SÉPTIMO: Declarar sin lugar los incidentes de tacha interpuestos por la representante procesal de la parte demandada, contra los testigos propuestos por la representación procesal actora. OCTAVO: SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que, en el presente caso, la parte demandada rechaza la fecha de inicio del actor, argumentando que este empezó a prestar servicios a favor de la demandada por medio de contratación por hora, desde el 14 de abril del 2016 hasta el 31 de marzo del año 2019, firmando 11 contratos de trabajo bajo la modalidad de empleo por hora, considerando que no existe nombramiento ni contrato firmado por el señor Luciano Amaya, señala que lo argumentando por el actor de la jornada que prestaba servicios es contrario al artículo 39 del Código del Trabajo además de considerar que el salario que expresa la parte actora es contrario al que se debía devengar en tales años siendo el mismo excesivo, considera la demandada que no podía trabajar desde el 2004 al 2015 porque la escuela de Arte y la escuela de marimba tienen su auge hasta 2016, así mismo en sus hechos de la contestación cuestiona la prueba aportada por la parte actora en su escrito de la demanda, considerando que con la prueba de la demandada se desacredita la misma. Este despacho analizado todo el material probatorio en su conjunto, llega a la conclusión en que los aciertos y afirmaciones expresadas por la parte actora en su escrito de la demanda con relación al inicio en que el actor empezó a prestar sus servicios a favor de la demandada son ciertos, lo anterior es así en virtud que existen elementos probatorios suficientes para considerar que el actor inicio a prestar sus servicios desde el 05 de febrero del año 2020 en el puesto de Marimbista, porque hay existencia de planillas desde el año 2012, 2013 y 2014 con las cuales se comprueba que previo a la contratación de empleo por hora, el actor prestaba sus servicios a favor de la Marimba Municipal, así mismo la fotocopia del carnet aportado al juicio hacen verificar que la presunción que reconoce el artículo 30 del Código del Trabajo a favor del demandante ha quedado reforzada. Tan es así que recibía pagos por sus actividades prestadas, lo anterior permite entonces considerar dar por cierto que en efecto el inicio de la relación laboral es la que expone el actor en los hechos de su acción, por tanto así las cosas los documentos con los que se pretende acreditar que la relación laboral estaba regida solo por contratos de empleo por hora, dejan de surtir los efectos legales pretendidos por la parte demandada, ya que se prohíbe incluso por la misma ley de empleo por hora en su artículo 5 numeral 1, ya que si el trabajador Luciano Amaya ya venía prestando los servicios contrato de forma verbal, la naturaleza de su actividad se configuro como empleo indefinido, de carácter permanente, es decir que no se le podía variar su naturaleza ya adquirida con contratos de empleo por hora, ya que desde su inicio se convirtió en empleo permanente, y esto no se debe confundir con la contratación verbal que establece el artículo 39 del Código del Trabajo que al presente caso no es aplicable de manera que la patronal se confunde en ello al momento de contestar, el trabajador Luciano Amaya, no por el hecho de no aparecer en planillas de los empleados permanentes o no existir contrato de trabajo o nombramiento a favor del actor significa que no es empleado permanente. Por el contrario el no haberle contratado mediante contrato individual hace presumir a su favor las condiciones que reclama, que ahora han sido comprobadas, así mismo se verifica que en efecto la patronal está quebrando su estabilidad laboral ya que no lo reconoce como empleado permanente tal como lo es, de manera que con las constancias aportadas por la patronal no es posible colegir que haya inexistencia de la relación laboral permanente, puesto que al haber prueba que hace verificar que en efecto se prestaban servicios desde antes del año 2016, lo afirmado por el actor es lo que debe prosperar, así mismo también se verificó la prestación del servicio con el interrogatorio de parte y la prueba testifical que obran a folios 183 al 188, que acreditan que la Municipalidad de Villanueva, pagaba el salario al actor y este prestaba servicios en jornadas completas, testimonios que surten su eficacia siendo válidas las declaraciones por ser los testigos inclusive marimbistas, no restándoles eficacia a su declaración el hecho que tengan procesos promovidos contra la patronal, ya que valorado su testimonio se considera que no hay un interés ni directo ni indirecto ya que estos narran condiciones de trabajo que han vivido con el demandante y que conocen, pensar que porque tengan demandas promovidas su testimonio no es válido considera este despacho no es acertado y que tal razonamiento sería limitativo del derecho a probar con prueba idónea los hechos que acontecieron en la realidad, además que su testimonio concuerda con la prueba aportada en el proceso que permitió concluir que tanto el inicio y la naturaleza permanente de la relación laboral afirmada por el actor ha sido probada, así las cosas incluso las tachas contra los testigos se declaran sin lugar. Definido y comprobado que la naturaleza de la relación laboral es de carácter permanente e indefinida, no es posible considerar que surta efectos la contratación de empleo por hora, ya que la misma se hizo posterior a los derechos ya alcanzados por el actor como empleado permanente, no se puede concluir que la relación haya iniciado hasta la fecha que relata la parte demandada como contratación de empleo por hora, ya que su actividad ha sido continua, incluso el último salario devengando por el actor ascendió a L. 7,525.74, salario que devengaba por el tiempo efectivamente trabajado, por lo tanto al ser el empleado permanente de naturaleza indefinida y continua la patronal para proceder a una terminación debía respetar un procedimiento disciplinario tal como lo manda el artículo 112 letra L) y 117 del Código de Trabajo, lo anterior a fin de proteger el principio de la estabilidad laboral que reconoce el artículo 129 de la Constitución de la República, así las cosas al reconocer la parte demandada que la desvinculación laboral se efectuó el 31 de marzo del 2019 por terminación del contrato de empleo por hora, hace prueba que en efecto la terminación quebranta el derecho de la estabilidad laboral del actor, ya que no se le siguió ningún procedimiento disciplinario a fin de constarle haya cometido falta grave que ameritara la máxima sanción del despido. La parte demandada considera que la acción interpuesta para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales es prescrita, lo anterior en fundamento al artículo 862 y 864 del Código del Trabajo, bajo razonamientos erróneos, ya que da la apariencia que si la relación laboral existió antes de la contratación de empleo por hora, es decir antes del 2016, el actor tuvo que reclamar dentro de los dos meses en que paso a firmar contratos de empleo por hora, como si se tratara de una nueva relación laboral, lo cual no puede verse así, ya que en realidad la prestación de la relación laboral es de tracto sucesivo, es decir continua, esta no se rompe por un cambio de circunstancias que únicamente tuvieron por fin menoscabar los derechos ya adquiridos por el señor Luciano Amaya, en consecuencia la excepción perentoria de prescripción con relación al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales no puede prosperar, tales derecho al verificarse que el señor Luciano Amaya fue despedido de forma ilegal e injusta le corresponden, tal como lo impone el artículo 129 de la Constitución de la República y artículo 113 del Código del Trabajo. Ahora bien, la excepción perentoria de prescripción fue planteada contra los derechos de décimo tercer, décimo cuarto y vacaciones, por considerar la parte patronal que tales reclamos se encuentran prescritos, ya que conforme el articulo 39 y 43 de la Ley del Salario Mínimo, lo pretendido esta fuera del plazo de dos años. La parte actora rechazo tal excepción perentoria de prescripción contra tales conceptos. Este juzgado es del criterio que en efecto conforme la ley de salario mínimo en tales articulo 39 y 43, únicamente se deben otorgar a favor del actor los últimos dos años de conceptos no pagados y reajustes, por tanto, con relación a tales conceptos la excepción perentoria debe prosperar a fin de computar solo lo que en derecho procede. Ahora bien también no se puede desconocer que el actor Luciano Amaya, si ganaba el salario que efectivamente le correspondía por la labor prestada de forma efectiva, ya que no se puede desconocer que el mismo era pagado por la Municipalidad de Villanueva pero a través del señor Luciano Alonso Enamorado, razón por la cual no se consideran procedentes los reclamos planteados por la parte actor relativos a reajuste de salario mínimo, pagos de reajuste de décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones por no corresponderle ya que devengaba por el tiempo efectiva tampoco procede el pago de la indemnización de una suma igual por falta de pago del salario mínimo ni pago de horas extras al no ser comprobadas de forma efectiva y no pudiendo estas presumirse, vale también puntualizar que no es procedente el pago de día feriados, ya que se le pagaba en función del servicio prestado así como no es procedente el pago de gastos fúnebres al ya no estar prestado la actividad al momento del fallecimiento. Por último se pronuncia este despacho sobre la excepción perentoria de pago y se considera que la misma es improcedente ya que si bien es cierto se le realizo contratación de empleo por hora desde el 14 de abril del 2016 hasta el 31 de marzo del año 2019 y al mismo se le paga como manda la ley de empleo por hora el excedente de 16% de décimo tercer y décimo cuarto mes y el 4% de auxilio de cesantía, tales pagos realizados no acreditan que ya se encuentre satisfecha la obligación de pago de prestaciones sociales a que tiene derecho el señor Luciano Amaya, puesto que el primer porcentaje es a su favor en concepto de décimo tercer y décimo cuarto mes por el tiempo efectivamente trabajado y el segundo concepto pagado por todo ese tiempo no acredita pago, sin perjuicio que tales montos se deduzcan de la cuantía que se determine, tal deducción es posible en equidad y justicia, siendo lo anterior un valor total a deducir por L. 21,523.13. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha quince de febrero del dos mil veintidós, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORMA ELIZABETH LOPEZ, en su condición de representante procesal de la parte demandada.- SEGUNDO: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORA ELENA GUZMAN, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta ciudad, Departamento de Cortés, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la demanda de la referencia; en consecuencia se REFORMA la misma en el sentido de: 1.- Declarar con lugar la demanda promovida por el señor WALTER DAVID AMAYA LANZA, titular de la relación jurídica por sucesión procesal por muerte del litigante señor LUCIANO AMAYA (Q.D.D.G.) contra la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA a través de su representante legal para el pago del reajuste del salario mínimo y la indemnización por falta de pago del mismo; en consecuencia de CONDENA a la a accionada al pago de tales conceptos y los otorgados por el A Quo, pero en los valores que se detallan a continuación y cuyo monto total asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO LEMPIRAS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (L.353,125.24) por los siguientes conceptos: PREAVISO: L. 23,724.00; AUXILIO DE CESANTIA: L. 177.930,00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: L. 1,845.20; VACACIONES PROPORCIONALES: L. 1,230.13; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: L. 2,541.83; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: L. 7,625.48; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: L. 42,592.92; indemnización en concepto de daños y perjuicios por no pago de salario mínimo: L. 42,592.92; VACACIONES CAUSADAS: L. 15,816.00; DECIMO TERCER MES CAUSADO: L. 18,613.41; DECIMO CUARTO MES CAUSADO: L. 18,613.41; más los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del nexo jurídico laboral (31/03/2019) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, los que deben computarse tomando en cuenta el salario ordinario utilizado para efectuar la condena liquida (L. 10,167.36) (folio: 20pp). TERCERO: CONFIRMANDO la referida sentencia en sus demás extremos.- CUARTO: SIN COSTAS”; bajo el criterio que, los documentos que obran de folios del 21 al 59 y del 212 al 239 de la primera pieza de autos, consistentes en planillas de pago en las que aparece el actor, acreditan que existió una relación laboral entre las partes anterior a la firma de los contratos de empleo por hora y ante la ausencia de un contrato escrito, opera la presunción contenida en el artículo 30 del Código de Trabajo, por lo que se presume como fecha de inicio del contrato el cinco (5) de febrero del dos mil cuatro (2004), entendiéndose que desde esa fecha, existió una relación de trabajo ininterrumpida y continua hasta el 31 de marzo del 2019 en que el patrono, de forma unilateral, dio por concluida la misma; b) La presente relación de trabajo no está regida por la Ley de Empleo por Hora, como lo pretende la parte demandada, puesto que, como ya se supra indicó, existió vínculo laboral desde el año 2004, por lo que no es procedente la prescripción planteada por la accionada, ahora recurrente. De lo anterior, resulta que ante la terminación injustificada del contrato de trabajo por parte del patrono, es procedente la condena al pago de las indemnizaciones y derechos reclamados por el apelante, incluido el reajuste del salario mínimo por los dos últimos años laborados de conformidad con la tabla correspondiente, y la misma cantidad en concepto de daños y perjuicios; debiendo, en consecuencia, ajustarse el cálculo de las demás prestaciones y derechos reclamados, siendo procedente condenar conforme a lo solicitado por no tener este Tribunal, como ya se manifestó, facultades extra y ultra petita. En cuanto al argumento de la parte demandada en el sentido de que el actor no cumplía con una jornada de 44 horas, esta Alzada recuerda que al tenor de lo establecido en el Código de Trabajo, la jornada ordinaria de trabajo es la convenida por las partes y que la misma no podrá exceder de 44 horas semanales, pero puede ser inferior a este parámetro, sin que deje de considerarse como una jornada completa legal. Las tachas son alegaciones hechas por las partes, haciendo del conocimiento del Tribunal, algunas circunstancias que pueden restarle, o incluso invalidar, credibilidad a sus dichos; en este caso, la parte demandada aduce que el hecho de haber sido compañeros de trabajo y tener similares reclamos judiciales hace que los testigos Guillermo Hernandez Rodríguez y Raúl Alfredo Hernandez Rodríguez no sean imparciales en sus deposiciones, sin embargo, tal como lo expresa el juez de primera instancia, esta Alzada estima que estos testigos conocieron personalmente los hechos en debate y sus dichos son congruentes con la prueba documental aportada, por lo que no proceden las tachas opuestas y sus testimonios pueden apreciarse en conjunto con las otras pruebas allegadas al proceso. Por las razones antes expuestas, en atención a la facultad concedida en el artículo 667 del Código del Trabajo, se estima procedente REFORMAR la sentencia impugnada por no estar dictada conforme a derecho. 5. Mediante auto de fecha treinta de marzo del dos mil veintidós, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada NORMA ELIZABETH LOPEZ, en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA, CORTES, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha uno de agosto del dos mil veintidós, compareció ante este Tribunal la Abogada NORMA ELIZABETH LOPEZ, en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA, CORTES, formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha uno de agosto del dos mil veintidós, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintiséis de agosto del dos mil veintidós, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de la Abogada NORA ELENA GUZMAN POSAS, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado Roy Pineda Castro, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que la Abogada Norma Elizabeth López, en su condición de Representante Procesal de la Municipalidad de Villanueva, departamento de Cortés, en su primer motivo de casación alega: “PRIMER MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva nacional y de índole laboral, por aplicación indebida del artículo 3 párrafo primero, numeral 1), artículo 7 párrafo primero y segundo, articulo 12 párrafo tercero numeral 2) todos de la Ley de Empleo por Hora (Decreto 354-2013). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al reformar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, manifiestamente incurrió en infracción por aplicación indebida, de la norma señalada, artículo 3 párrafo primero, numeral 1), artículo 7 párrafo primero y segundo, artículo 12 párrafo tercero numeral 2) todos de la Ley de Empleo por Hora, por considerarlo como Contrato de Trabajo por tiempo indefinido conforme el Código del Trabajo y desconocer todos los Contratos celebrados bajo la modalidad de Ley de Empleo por Hora, en estricto apego a los derechos y obligaciones que emanan de esa ley y por la decisión de las Unidades Productivas y de Servicios a no continuar con la contratación, lo que le obligaba únicamente al pago de una indemnización. A un Contrato por más de dos (2) años y menos de tres (3) correspondía pagar una bonificación de un salario y medio, calculado sobre el salario promedio devengado en los últimos (6) seis meses. Dada la naturaleza de esta contratación y a la formalidad de estos contratos es que deben ser por escrito, conforme formato especial, que incluyan las condiciones que exige la Ley de Empleo por Hora, y que sean registrados por la Secretaria del Trabajo, por lo que el Tribunal Sentenciador de alzada violento la norma sustantiva nacional y de índole laboral, por aplicación indebida de los artículos 3 párrafo primero, numeral 1), artículo 7 párrafo primero y segundo, artículo 12 párrafo tercero numeral 2) todos de la Ley de Empleo por Hora. III.- El cargo que antecede no es admisible a razón de lo siguiente: En la formulación de su cargo la Censora alega una aplicación indebida de los Artículos 3 párrafo primero, numeral 1); Artículo 7 párrafo primero y segundo; Artículo 12 párrafo tercero numeral 2) todos de la Ley de Empleo por Hora. Sin embargo es importante establecer que cuando se alega una violación directa por aplicación indebida, éste consiste en un error por parte del Ad-quem en el que el juzgador aplica una norma legal que no corresponde al caso concreto. No obstante, tras el estudio de la sentencia impugnada, se logra establecer que los Artículos citados por el Censor, no fueron utilizados por el Ad-quem para la fundamentación de dicha resolución. Razón por la cual el alegato de aplicación indebida es infructuoso y no corresponde al presente caso. IV.- En un segundo motivo de casación el Recurrente establece lo siguiente: SEGUNDO MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida ser violatoria de Ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la falta de apreciación del medio de prueba Documental y Reconocimiento Judicial propuesto por la parte actora y demandada, que adelante se singularizan en relación a la demás pruebas en su conjunto, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación de los artículos 12 párrafos primero y segundo todos de la Ley de Empleo por Hora, en relación con los artículos 19, 20, 21, 30, 864 y 867 del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: La prueba documental se refiere a: 1) Contratos de Trabajo registrados en la Dirección General de Empleo, Empleo por Hora de la Secretaria del Trabajo, visible a folios 86 al 124 de la primera pieza (p.p.) y su resumen archivado a folio 396 de p.p.; 2) Constancia de la Oficina de Empleo por Hora de la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social visible a folio 173 de pp; 3) Solicitud de Empleo a folio 397 de p.p.; 4) Resúmenes de Pagos a Luciano Amaya por la cantidad de horas convenidas conforme contratos bajo la modalidad de Ley de Empleo por Hora archivados a folios 398 a 401 de p.p.; 5) Planillas de Empleo por Hora (Marimbas) que contienen salarios por las horas contratadas con el pago Luciano Amaya, horas trabajadas, y compensación no habitual, por los dos últimos años laborados (marzo 2017 a marzo 2019) visibles a folios 290 al 336 de p.p.; 6) Planilla completa de octubre 2015 -donde no aparece el demandante (Planillas por contratos y permanentes, folios 402 al 424 y 474 a 501 pp) porque antes de implementarse la modalidad del contrato de empleo por hora no existió ningún contrato; 7) Vouchers de cheques y comprobantes donde consta que Luis Alonso Enamorado (empleado municipal) le pago al señor Luciano Amaya por conciertos en días domingos en fechas varias (visible a folios 212 al 286 p.p. prueba en relación con interrogatorio de parte (ver al final del folio 184 frente y vuelto de p.p.); 8) Planillas completas por Contratos de Junio 2016 y Diciembre del 2016 (folios 425 a 473 p.p.) y Planillas empleados permanentes (folios 502 a 559 p.p.) donde no se encuentra Luciano Amaya, por estar contenido en la Planilla de Empleo por Hora; 9) Libreta de Ahorro de Banco de Occidente y sus fotocopias a folios 10 al 12 de p.p. donde se acreditan pagos de abril del 2016 a marzo del 2019 únicamente y Constancia visible a folio 141 de p.p.; 10) Constancias de Departamentos de Recursos Humanos archivadas a folios 127 al 130 de p.p.; 11) Constancia del Departamento de Cultura folio 131 de p.p. El Reconocimiento Judicial propuesto por la parte actora y demandada, archivada el Acta, a folios 210 frente y vuelto y 211 frente de pieza principal, llevado a cabo e' veinte de mayo de dos mil veintiuno (20-5-2021) específicamente parte actora evacuación de Puntos números 1, 2, 3, 4 y 5. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte Sentenciadora al reformar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, manifiestamente incurrió en error de hecho, al dejar de apreciar los medios de prueba señalados anteriormente y admitidos a la parte demandada y evacuados en su oportunidad, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto, ya que en el caso en particular si se hubiesen apreciado por parte del Tribunal recurrido los medios de prueba señalados, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que los contratos existentes entre el demandante y la demandada era bajo la modalidad de la Ley de Empleo por Hora, documentos en los cuales se puede apreciar en primer lugar que la relación de trabajo de manera ininterrumpida inicio el 16 de abril del 2016 y llego el último contrato a término el 31 de marzo del 2019. La Municipalidad de Villanueva se adhirió a la Ley de Empleo por Hora para contratar al marimbista, por constituir esta una actividad no continua, fue inscrita en la secretaria del Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Empleo, Empleo por Hora bajo el Código 0501-EPH-1289. Asimismo, que los contratos fueron presentados a esa Unidad por lo que se cumplió la norma establecida y se efectuaron los pagos de las horas contratadas y el respectivo recargo del 20% por derechos adquiridos y compensación no habitual, lo que fue coherente con las planillas y Libreta de Ahorros de Banco de Occidente. En el análisis y apreciación de esa prueba no se desprende, ni deduce, ni existe ningún medio probatorio que acredite que la relación laboral inicio el 5 de febrero del 2004 y con los cheques por pagos a Luis Alonso Enamorado (febrero 2013 a noviembre 2014), no se prueba ni se presume una relación de trabajo por tiempo indefinido, lo que se describe en esos pagos son los conciertos los días domingos que le pagaban de manera quincenal al demandante, actividad que no fue continua y sucedió dos años antes de la contratación de la Ley de Empleo por Hora, por lo que en todo caso, si se consideró un reclamo por estos pagos, aplicaba la prescripción del articulo 864 y 867 del Código del Trabajo apreciándose en la pruebas no existió ningún reclamo laboral en relación por la vía administrativa por lo que el Tribunal de alzada erróneamente dio por probada una antigüedad y continuidad laboral inexistente, ya que no existe ni una evidencia de la antigüedad reclamada desde el año 2004, y por lo tanto este yerro le conllevo a la violación anunciada. Con el Reconocimiento Judicial-actora y demandada- se ratifica que no pudo existir contrato de trabajo previo, antes de la contratación de empleo por hora, porque consta en el Acta del Reconocimiento Judicial que el demandante no estuvo en ninguna planilla antes de abril del 2016, por lo que no existe el elemento remuneración en los dos años previos y que tampoco generó asistencia en los controles de marcaje durante se desarrolló el empleo por hora por lo que también fue mal apreciado que el demandante ejecutara una jomada de 8 horas o más diarias. No cabe la existencia de un contrato de trabajo cuando hay ausencia de los elementos esenciales que debe concurrir según se establece en el artículo 20 del Código del Trabajo. Con los pagos hechos a Luis Alonso Enamorado durante los meses de febrero del 2013 a noviembre del 2014, no se prueba la existencia de un contrato de trabajo previo, porque en los mismos vouchers de pago se expresa que el pago correspondía a conciertos con marimba durante dos horas de los domingos señalados, por lo que en todo caso resulta evidente el error judicial al haber dejado de apreciar todo ese material probatorio, lo que llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación de ley sustantiva nacional, articulo 12 párrafos primero y segundo todos de la Ley de Empleo por Hora, en relación con los artículos 19, 20, 21, 30, 864 y 867 del Código del Trabajo al negarle la eficacia y existencia a los contratos de empleo por hora bajo la Ley de Empleo por Hora, con todos sus derechos y obligaciones y valorar erróneamente por parte del tribunal de alzada un contrato de trabajo al tenor del Código del Trabajo y además tener como hecho probado el inicio de la misma, el 5 de febrero del 2004 por lo que se cometió infracción indirecta por la falta de apreciación del medio de prueba documental y Reconocimiento judicial propuesto por la parte demandada. V.- Considerando el alegato planteado como motivo de casación, así como del estudio de la sentencia que ha sido impugnada, se logra establecer que el alegato de pruebas dejadas de apreciar es infundado por parte del Censor. Ello, debido a que la sentencia impugnada sí valoró los medios de prueba admitidos en el juicio, dándoles a cada uno el valor probatorio que, conforme a la ley, sana crítica y su libre razonamiento consideró pertinente. Resultando en una valoración o alcance diferente al que pretende el Impetrante pero no por ello infractor de normas jurídicas. Siendo impropio el ataque al mismo por falta de apreciación. Por lo que el motivo de casación consistente en la falta de valoración de los medios probatorios, no es un elemento del cual carezca la sentencia impugnada. En razón de lo anterior, el cargo que antecede es inadmisible. VI.- En un tercer motivo de casación el Censor establece lo siguiente: TERCER MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por apreciación errónea del medio de prueba documental propuesto por la parte demandada y reconocimiento judicial propuesto por la parte actora y demandada, que adelante se singularizan en relación a la demás pruebas en su conjunto, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación de los artículos 6 numeral 1) párrafo sexto inciso a) y numeral 2, de la Ley de Empleo por Hora en relación a los artículos 319 y 322 párrafo tercero, 323 del Código del Trabajo y artículo 21 de la Ley del Salario Mínimo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: La documental que se refiere a: 1) Contratos de Trabajo registrados en la Dirección General de Empleo, Empleo por Hora de la Secretaria del Trabajo , visible a folios 86 al 124 de la primera pieza y su resumen archivado a folio 396 de p.p.; 2) Constancia de la Oficina de Empleo por Hora de la secretaria del Trabajo y Seguridad Social visible a folio 173 de p.p.; 3) Resúmenes de Pagos a Luciano Amaya por la cantidad de horas según la totalidad de contratos bajo la modalidad de Ley de Empleo por Hora archivados a folios 398 a 401 de p.p.; 4) Planillas de Empleo por Hora (Marimbas) que contienen salarios por las horas contratadas con el pago a Luciano Amaya, horas trabajadas, y compensación no habitual, por los dos últimos años laborados (marzo 2017 a marzo 2019) visibles a folios 290 al 336 de p.p. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora al reformar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia y ordenar el ajuste de salario mínimo, indemnización en concepto de daños y perjuicios por no pago de salario mínimo y que el salario ordinario utilizado para efectuar la condena liquida sea de L 10,167.36, manifiestamente incurrió en error de hecho, al dejar de apreciar los medios de prueba señalados anteriormente y admitidos a la parte demandada y evacuados en su oportunidad, en relación a la demás medios de prueba en su conjunto, ya que en el caso en particular si se hubiesen apreciado por parte del Tribunal recurrido los medios de prueba señalados, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que los contratos existentes entre el demandante y la demandada, no obligaban a jornadas de trabajo completas o de máxima legal conforme el artículo 321 y 322 del Código del Trabajo, y que bajo la modalidad de la Ley de Empleo por Hora, se convino entre las partes 100 horas mensuales, las que se pagaron de forma proporcional como corresponde, aun cuando el tiempo efectivo fue menos del pactado, atendiendo como base el salario mínimo vigente según el derecho positivo, de manera proporcional al tiempo contratado, en cumplimiento a la disposición de la Ley de Empleo por Hora para hacer el cálculo base por hora. Se efectuaron los pagos de las horas contratadas y el respectivo recargo del 20% por derechos adquiridos y compensación no habitual por lo que el Tribunal sentenciador dejo de apreciar todo ese material probatorio lo que llevo de forma indirecta, violento la Ley sustantiva artículos articulo 6 numeral 1) párrafo sexto inciso a) y numeral 2 de la Ley de Empleo por Hora en relación a los artículos 319, 322 párrafo tercero y 323 del Código del Trabajo y artículo 21 de la Ley del Salario Mínimo al ordenar ajuste al salario mínimo, la sanción por valor igual y que los cálculos para efectuar la condena liquida sean en base a L 10,167.36, cuando la Ley de Empleo por Hora establece que los cálculos se harán sobre el salario promedio devengado. Si la Honorable Corte recurrida hubiese apreciado CORRECTAMENTE los medios de prueba singularizados, hubiera llegado al convencimiento que el demandante, ha pretendido encubrir la verdadera relación laboral de empleo por hora, que inicio el 16 de abril del 2016 y termino el 31 de marzo del 2019, aparentando una jomada completa no laborada. La jornada pactada y pagada conforme al salario mínimo fue por 100 horas y los cálculos deberán hacerse tomando en cuenta el salario proporcional y promedio al tiempo efectivamente contratado de 100 horas mensuales ya que no existió ni una prueba que acreditara que el demandante trabajaba una jornada fuera de lo contratado o una jornada en exceso de la máxima legal establecida”. VII.- El motivo de casación antes expuesto no es admisible, debido a que el alegato de infracción indirecta por apreciación errónea de medios probatorios documentales que derivó en un supuesto error de hecho, no se encuentra sustentado. Para que se configure un error de hecho es necesario: i.- Que exista una mala apreciación de la prueba producida; por lo que una apreciación diferente a la perseguida por el Censor, no se constituye en una apreciación errónea de los medios de prueba. ii.- Esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba que se trate. iii.- Que el error de hecho genere como consecuencia obligada y necesaria la violación de la Ley sustantiva, situación que, mediante la explicación del motivo de casación expuesto, no ha sido acreditada. iv.- Que el error de hecho sea manifiesto, de manera que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba que se trate. Circunstancia, que no se ha logrado, pues como antes se señaló, el fallo hace un estudio de los medios de prueba conforme a las facultades legales que le son conferidas al juzgador. VIII.- Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. literal h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código de Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado Roy Pineda Castro. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLOS. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinticuatro días del mes mayo del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha diecinueve de abril del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CL230-2022. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZSECRETARIO SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO