Sentencia CL-325-22 — Registro 15814
Resumen
Segunda instancia confirmó con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales, pago de décimo tercer y décimo cuarto mes de salario por todo el tiempo laborado, pago de vacaciones profilácticas, reajuste salarial y colaterales, salarios dejados de percibir, reconocimiento de que la relación laboral era de carácter permanente, por tiempo indefinido y cualquier otro derecho que pueda corresponder, así como también la aplicación de la extra y ultra petita, costas del juicio
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."Que en la formulación, el motivo de casación anteriormente referido, impide que este Tribunal proceda a su análisis, ya que incurre en los defectos técnicos que a continuación se detallan: a) Omite señalar a qué tipo de infracción se refiere; b) Omite señalar el artículo del precepto autorizante en el que se encuentra comprendido el cargo; c) En el desarrollo del cargo invoca normas no señaladas como infringidas o relacionadas en su formulación, tal es el caso de los artículos 100 y 104 del Código del Trabajo; d) En su explicación se limita a transcribir el artículo 100 numeral 7) y 59, 61 de la Constitución de la Republica; y, por último, formula extensos alegatos de instancia inoportunos en este extraordinario recurso.- IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación.-"...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 770 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los diecisiete días del mes de enero del dos mil veintitrés.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha treinta de junio del dos mil veintidós, por la Abogada ALBA ADRIANA VASQUEZ, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente; además es parte recurrida, la señora ROSA ELVIA LOPEZ GUERRA, representada en juicio por los Abogados CLAUDIA JANETH IZAGUIRRE y ANDRES ACOSTA URRUTIA. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales, pago de décimo tercer y décimo cuarto mes de salario por todo el tiempo laborado, pago de vacaciones profilácticas, reajuste salarial y colaterales, salarios dejados de percibir, reconocimiento de que la relación laboral era de carácter permanente, por tiempo indefinido y cualquier otro derecho que pueda corresponder, así como también la aplicación de la extra y ultra petita, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veintiséis de enero del dos mil veintiuno, por la señora ROSA ELVIA LOPEZ GUERRA, mayor de edad, casada, hondureña, Enfermera Auxiliar y del domicilio de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD, por actos ocurridos específicamente en el HOSPITAL DR. LEONARDO MARTINEZ VALENZUELA, por medio de la Procuraduría General de la República; y contra la fundación que administra dicho hospital en forma solidaria FUNDACION HOSPITAL LEONARDO MARTINEZ VALENZUELA, representada por el Doctor JOSE SAMARA KATTAN. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cinco de mayo del dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha quince de marzo del dos mil veintidós, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, misma que: “FALLA: 1) declarando CON LUGAR la demanda laboral para al pago de prestaciones laborales e indemnizaciones legales, pago de salarios caídos, reajuste de salario mínimo, promovida por la señora ROSA ELVIA LOPEZ GUERRA, contra EL ESTADO DE HONDURAS representado por El Procurador General De La Republica DRA. LIDIA ESTELA CARDONA, y de manera solidaria contra LA FUNDACIÓN HOSPITAL LEONARDO MARTINEZ VALENZUELA, representada por el Dr. JOSE SAMARA KATTAN, Todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA: al EL ESTADO DE HONDURAS representado por El Procurador General De La Republica DRA. LIDIA ESTELA CARDONA, y de manera solidaria a LA FUNDACIÓN HOSPITAL LEONARDO MARTINEZ VALENZUELA, representada por el Dr. JOSE SAMARA KATTAN, a pagar a la demandante ROSA ELVIA LOPEZ GUERRA la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE NOVECIENTOS LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS (L. 247,900.18), por los siguientes conceptos: preaviso L. 26,717.67, auxilio de cesantía L.187,023.69, auxilio de cesantía proporcional L.5,046.67, vacaciones proporcionales L.2,883.81, décimo tercer mes proporcional L.11,482.24, décimo cuarto mes proporcional L.5,757.02, reajuste de salario mínimo L.8,989.08.- Mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por los trabajadores demandantes desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria.- 3) SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inició a laborar con la Secretaría de Salud, en fecha 15 de agosto del año 2005, a través de la modalidad de Contrato, durante todo el tiempo de servicio, firmó en forma sucesiva, múltiples contratos de trabajo por tiempo definido, que se fueron extendiendo, para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería, labor que realizaba en el Hospital Dr. Leonardo Martínez Valenzuela, en San Pedro Sula, lo cual acreditó con constancia de trabajo extendida por la jefe del Talento Humano del Hospital, en fecha 22 de junio del 2017, devengando al momento del despido un salario de L.10,300.00. Durante todo el tiempo que laboró nunca se le canceló el pago correspondiente por vacaciones ni vacaciones profilácticas, tampoco se le canceló el pago del décimo tercer y décimo cuarto mes de salario, ni el salario mínimo conforme a la tabla salarial de más de 151 trabajadores en adelante, ya que la Secretaría de Salud tiene más de esa cantidad de trabajadores; que en fecha 26 de diciembre del 2019, le notificó a la demandante en forma escrita, a través de la Licenciada Dinora Caballero Merino, en su condición de Jefa de Desarrollo de Talento Humano, la terminación de la relación laboral y de su contrato de trabajo por tiempo definido, a partir del 31 de diciembre del 2019, lo cual hizo en forma injustificada, sin invocar causal válida y que se encuentre enmarcada en el artículo 112 del Código del Trabajo, pues nunca se le ha realizado ningún procedimiento reglamentario o disciplinario en contra de la demandante, por lo que dicha carta de despido es ilegal e injustificada. Asimismo, es preciso señalar, que la relación laboral entre las partes era de carácter permanente, ya que se suscribió desde su contratación en fecha 15 de agosto del año 2005 hasta la fecha de su despido ilegal, una serie de contratos, en los cuales la demandada trató de simular u ocultar la relación laboral existente, reuniendo con ello los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código del Trabajo; dándose por agotada la vía administrativa correspondiente, sin poder llegar a un arreglo conciliatorio con la parte demandada.- 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que el Estado de Honduras a través la autoridad nominadora cada año suscribe Convenios de Gestión Para la Prestación de Servicios de Salud de Segundo Nivel entre la Secretaría de Salud y Diversas Fundaciones, en este caso particular se suscribió en el año 2016, mediante decreto número PCM-039-2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el 28 de septiembre del 2015, entrando en vigencia inmediatamente de su publicación, convenio entre el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud y la Fundación Hospital Leonardo Martínez Valenzuela, siendo este el ordenamiento jurídico que regula el convenio suscrito en mención, el cual ha sido renovado cada año. En base al convenio antes mencionado, la Fundación Hospital Leonardo Martínez Valenzuela, tiene a su cargo a todos los empleados que fueron contratados en el Hospital Leonardo Martínez Valenzuela, antes de la firma de dicho convenio, que con la suscripción del mismo pasaron bajo la dirección de esta Fundación, a través de su representante legal, por lo que el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Salud, solamente rectora y supervisa la calidad de servicios que se brinda por parte de la FUNDACION que es un ente privado con personería jurídica No. 199-2012. El Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, no es responsable, directa ni solidariamente del pago de derechos que reclama la demandante, pues el demandado no ha violentado ningún derecho a la señora Rosa Elvia López Guerra, por lo tanto, no existe obligación de cumplir sus exigencias, por no asistirle el derecho que pretende. La demandante fue contratada por la demandada a través de Contratos de Servicios y posteriormente con la entrada en vigencia del Decreto PCM-039-2015, pasa a cargo de la Fundación Hospital Leonardo Martínez Valenzuela, los que están regulados por la Ley de Contratación del Estado, es decir, no puede la parte demandante alegar fraude de Ley, si esta manera de contratación está regulada en la Ley, no existe por lo tanto, Dolo, y es improcedente la pretensión de permanencia, pues la señora fue contratada mediante contratos con tiempo determinados, de servicios, cada uno independiente de otro y cada uno con una vigencia determinada y por tal razón no debe atribuirse continuidad en el servicio, en relación a lo aseverado por la demandante que se pretende simular u ocultar la relación laboral existente de los derechos que como institución se tienen con la empleada plasmados en el contrato, puesto que las partes al suscribir cada contrato estaban enterados y conscientes de las condiciones establecidas. En el supuesto de existir una relación contractual, ya sea entre la demandante y el Estado de Honduras, o entre la demandante y la Fundación Hospital Leonardo Martínez Valenzuela, sigue siendo improcedente el pago de derechos que reclama, ya que, al suscribir cada contrato, estuvo de acuerdo en lo establecido en todas las cláusulas de Servicios que voluntaria y conscientemente firmó, constituyendo ley lo pactado entre las partes, pues su relación se basó por medio de contratos con tiempo determinados, cada uno independiente de otro y cada uno con una vigencia determinada y por tal razón, no debe atribuirse continuidad en el servicio, puesto que las partes al suscribir cada contrato estaban enterados y conscientes de las condiciones establecidas. Asimismo, la parte demandada, la FUNDACION HOSPITAL LEONARDO MARTINEZ VALENZUELA, contestó dicha demanda señalando que, se acepta parcialmente la presente demanda en lo que se refiere al tiempo laborado y salario mensual de la demandante; y que dicha Fundación tiene Convenio de Gestión para la prestación de Servicios de Salud de Segundo Nivel con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; que en ningún momento se ha despedido a la demandante, sino que únicamente no se le prorrogó su contrato de trabajo.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha quince de marzo del dos mil veintidós, misma que: “FALLA: 1) declarando CON LUGAR la demanda laboral para al pago de prestaciones laborales e indemnizaciones legales, pago de salarios caídos, reajuste de salario mínimo, promovida por la señora ROSA ELVIA LOPEZ GUERRA, contra EL ESTADO DE HONDURAS representado por El Procurador General De La Republica DRA. LIDIA ESTELA CARDONA, y de manera solidaria contra LA FUNDACIÓN HOSPITAL LEONARDO MARTINEZ VALENZUELA, representada por el Dr. JOSE SAMARA KATTAN, Todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA: al EL ESTADO DE HONDURAS representado por El Procurador General De La Republica DRA. LIDIA ESTELA CARDONA, y de manera solidaria a LA FUNDACIÓN HOSPITAL LEONARDO MARTINEZ VALENZUELA, representada por el Dr. JOSE SAMARA KATTAN, a pagar a la demandante ROSA ELVIA LOPEZ GUERRA la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE NOVECIENTOS LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS (L. 247,900.18), por los siguientes conceptos: preaviso L. 26,717.67, auxilio de cesantía L.187,023.69, auxilio de cesantía proporcional L.5,046.67, vacaciones proporcionales L.2,883.81, décimo tercer mes proporcional L.11,482.24, décimo cuarto mes proporcional L.5,757.02, reajuste de salario mínimo L.8,989.08.- Mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por los trabajadores demandantes desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria.- 3) SIN COSTAS”. Bajo el criterio que, el artículo 47 del Código del Trabajo, establece que los contratos relativos a las labores que por su naturaleza sea permanentes o continuas en la empresa, se consideraran celebrada por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dicho contrato subsiste la causa o motivo que le dio origen. En el caso de autos, con la abundante prueba documental, se encuentra acreditado que la demandante y la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud, tenía una relación laboral hasta el 31 de diciembre del año 2015, tal como consta en las solicitudes de vacaciones y permisos, que a raíz del convenio suscrito entre las demandadas la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud y la Fundación Hospital Leonardo Martínez Valenzuela, la trabajadora demandante continuo celebrando contratos temporales de prestación servicios sin interrumpir la relación que venían sosteniendo con el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, con la Fundación Hospital Leonardo Martínez Valenzuela, siempre prestando sus servicios en el Hospital como lo venía haciendo desde el inicio de la relación laboral con dicha Secretaría de Estado. Con dichos contratos se puede deducir, si bien es cierto, fueron celebrados por tiempo definido también no es menos cierto que la relación nunca fue interrumpida, las funciones para las cuales fue contratada durante duraron los contratos siempre fueron las mismas, las cuales son continuos en la institución demandada y subsiste la actividad que le dio origen, por tal razón, procede declarar con lugar la demanda de mérito. Que en el presente caso es un hecho controvertido determinar si el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, es responsable principal y la Fundación Hospital Leonardo Martínez Valenzuela, responsable solidariamente, que en el presente caso se encuentra acreditado en autos que la demandante siempre prestó sus servicios para el Hospital Leonardo Martínez Valenzuela, sin importar bajo quien se encontraba la administración del mismo, si era de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, o de la Fundación Hospital Leonardo Martínez Valenzuela; siendo el demandado el Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, el beneficiario del servicio prestado por la demandante Rosa Elvia López Guerra, lo cierto es que el Estado de Honduras nunca dejó de ser su patrono por ser beneficiario del servicio prestado; y si las partes que suscribieron el convenio de gestor para la prestación de servicios de salud de segundo nivel, en forma maliciosa y pretendiendo evadir el pasivo laboral pactaron en perjuicios de los trabajadores ambas son responsables de los derechos de los trabajadores. Dentro de las pretensiones de la demandante reclama: 1) El reajuste de salario mínimo del todo el tiempo laborado, que según disposición del artículo 43 de la Ley de Salario Mínimo este derecho solo se puede conceder hasta dos años, ya que al no reclamarlo prescribe en ese tiempo, por lo que únicamente se concede a la parte actora el reajuste al salario mínimo de los dos últimos años y según la actividad que desempeñaba la demandante, la cual está comprendida en actividades de hospitales el salario mínimo vigente para el año 2018, era de L.10,001.25 y según constancia emitida por la demandada y que corre a folio 178 de los autos se establece que la demandante devengaba un salario mensual de L.10,001.25, devengando el salario mínimo legal establecido por la ley, y en el año 2019, el salario mínimo legal era de L. 11,450.43 y la demandante en ese año devengaba un salario de L. 10,701.34, salario que era inferior al mínimo legal establecido por la ley, por lo que es procedente condenar a la demandada a pagar el reajuste correspondiente al año 2019.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha cinco de mayo del dos mil veintidós, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A-quo, sin costas; bajo el criterio que, en la definición de contrato individual de trabajo contenida en el artículo 19 del Código del Trabajo, el legislador consideró la ejecución del servicio personal remunerado efectuado por una persona en beneficio de otra, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante una remuneración; para la configuración de esos elementos esenciales en el juicio se requiere, que se demuestre la actividad personal del trabajador a favor de la demandada; en lo que respecta a la continuada subordinación, por ser el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, a la patronal corresponde probar que dicha actividad no se realizó en su beneficio o que se efectuó de forma autónoma o con libertad, pues en ese evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 21 del Código del Trabajo al fijar que: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo", lo que lleva implícito que al actor le basta probar la prestación o la actividad personal en beneficio del patrono para que se presuma el contrato de trabajo, circunstancia que aparece acreditada con la abundante prueba documental, que fue aportada sin ninguna objeción, de la cual también se establece el elemento subordinación y dirección patronal; de ahí que, el origen de la remuneración es una circunstancia que no atañe al trabajador, pues no deja de serlo porque el salario haya sido pagado con fondos subsidiados por otra entidad, tal como sucede en el caso de autos, que la demandada argumenta que el Estado de Honduras a través de la autoridad nominadora cada año suscribe convenios de gestión para la prestación de servicios de salud de segundo nivel entre la Secretaría de Salud y diversas fundaciones, lo cual evidentemente no es obstáculo para la continuidad de la relación laboral, pues lo cierto es que la demandante inició la relación laboral el 15 de agosto del 2005 y el cese laboral fue efectivo a partir del 31 de diciembre del 2019. La representación procesal del Estado de Honduras al formular las alegaciones reconoce la relación laboral e insiste que la misma es de naturaleza temporal o definida, por cuanto se ha cumplido con lo pactado a través de contratos de servicios, mismos que están regulados por la Ley de Contratación del Estado, cada uno independiente de otro, con vigencia determinada y las partes al suscribirlos estaban enteradas y conscientes de las condiciones establecidas, respaldando sus argumentos en el artículo 1547 del Código Civil que ordena: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”; norma que no se desconoce, más del análisis de los autos y en observancia del principio de primacía de la realidad, lo cierto es que la demandante en el puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería para el cual fue contratada, acumuló una considerable antigüedad laboral generadora de derechos y obligaciones para las partes y si bien la demandante del 2016 al 2019, prestaba servicios en la Fundación del Hospital Leonardo Martínez Valenzuela, la actividad que ejecutó tanto en el Hospital como en la Fundación siempre fue la misma, de ello de conformidad a lo que establece el párrafo último del artículo 48 y 117 del Código del Trabajo. La parte demandante sin haber apelado ni adherido en forma al recurso, solicita la enmienda del valor consignado en letras en la parte dispositiva, lo que no es posible para este tribunal, ya que, por virtud del principio de la personalidad del recurso o consonancia, el análisis se limita a la inconformidad del apelante; lo anterior, sin desconocerse que se podría rectificar cualquier omisión u error en cuestiones aritméticas.- 5. Mediante auto de fecha uno de junio del dos mil veintidós, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada ALBA ADRIANA VASQUEZ, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha treinta de junio del dos mil veintidós, compareció ante este Tribunal la Abogada ALBA ADRIANA VASQUEZ, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha treinta de junio del dos mil veintidós, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintiséis de septiembre del dos mil veintidós, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de los Abogados CLAUDIA JANETH IZAGUIRRE y ANDRES ACOSTA URRUTIA, en su condición de representantes procesales de la parte recurrida; en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que acorde a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 769 del Código del Trabajo, la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que la Abogada ALBA ADRIANA VASQUEZ, en su primer y único motivo de casación alega: “Si bien la demandante ante inicio su relación de trabajo a través de Contratos de Servicios por tiempo definido, asignada al Hospital Leonardo Martínez Valenzuela de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, desempeñándose en el puesto de AYUDANTE DE ENFERMERA, en vista que el diploma que presento es de una entidad no licenciada ni reconocida por la Secretaria de Salud, requisito este fundamental para otorgar una oportunidad de trabajo en esta área de la Secretaria De Salud, demostrando así la buena fe de mi representado ya que en ningún momento pretendió minimizarle sus derechos, mi representado ha cumplido con lo pactado a través de Contratos de Servicios, mismos que están regulados por la Ley de Contratación del Estado, cada uno independiente de otro, con vigencia determinada puesto que las partes al suscribirlos estaban enterados y conscientes de las condiciones establecidas. Además, es bueno recordar que la señora López acepto que se le pagara cada año a partir del 2016 la cesantía, hasta el 2019 que seso en su contrato. Como se probó en audiencia, con los documentos también es necesario hacer énfasis, en el sentido que nunca se trató de un despido, sino que no se le renovó el contrato. Teniendo el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Salud, la buena fe al momento de contratar a la hoy demandante, se le cancelo los pagos que en retribución lo relacionado al salario se le ha cancelado cada mes, durante el tiempo laborado en esta institución; se le ha pagado cada derecho del cual es beneficiaria, comenzando por el salario que siempre se le pago de acuerdo a lo decretado por el Gobierno, pago del décimo tercer y décimo cuarto mes extremos estos, probados en audiencia. Eso en relación a los derechos económicos, así también los derechos personalísimos, como ser los permisos, incapacidades, vacaciones; extremos estos, probados en audiencia. Incluso una incapacidad desde el 21 de octubre del 2017 hasta el 13 de enero del 2019, no obstante, lo establecido en los artículos 100, inciso y 104 del código Laboral, La fundación continuo pagándole normalmente Sin embargo, no podemos Obviar que ya su desempeño se había visto menguado por la condición de salud en que se encontraba y considerando la naturaleza del trabajo, era evidente ya que su falta de agilidad, destreza, no era el más adecuado, oportuno y eficaz para los pacientes que necesitaban de sus servicios, en vista que la salud es muy susceptible de una demanda por mal praxis y lo que es peor, llevar a la muerte a un ser humano. Lamento tener que sacar a luz esta circunstancia, pero es necesario en vista que la Juez a quo, no permitió relacionar esta circunstancia, que al final fue esta la causa de que en el Hospital Leonardo Martínez se tomara la decisión de no renovar el contrato, en vista que se optó por evitar un mal mayor tanto a la Señora servidora pública como a los pacientes que confiadamente llegan al Hospital en busca de aliviar su problema de salud y corrían el riesgo de empeorar o que por aplicar un mal procedimiento su asistencia resultara fatal, hago mías las palabras de la Señora Jueza el Numeral diez de la sentencia que la persona humana es el fin supremo del estado, todos tienen la obligación de respetarla y protegerla, siendo que es constitucional que El Estado es el más obligado a cumplir esta garantía humana y siendo que la Secretaria De Salud es parte fundamental para cumplir este requisito para toda persona que requiere de los servicios de salud, es así que en vista que ya no era posible que la servidora garantizara que en cualquier área que se le asignara, cometiera un error que luego resultara fatal.- es así que en vista que ya no era posible que la servidora garantizara que en cualquier área que se le asignara, cometiera un error que luego resultara fatal, Y según el artículo 100 del código del trabajo dice: son causas de suspensión de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para las partes específicamente en su numeral 7, las enfermedades que imposibiliten al trabajador para desempeñar sus labores. Así mismo en el artículo 104. Establece: En el caso del inciso 7o. del artículo 100, si el trabajador es víctima de una enfermedad que no sea profesional ni causada por accidentes de trabajo, tiene derecho a la correspondiente suspensión de su contrato de trabajo hasta por seis (6) meses Pasados los cuales el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte. Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se trate de un caso protegido por la Ley de Seguridad Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que este se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Después de un trabajo continuo no menor de tres (3) meses, ni mayor de seis (6), le pagará medio salario durante un (1) mes; 2. Después de un trabajo continuo mayor de seis (6) meses, pero menor de nueve (9), le pagará medio salario durante dos (2) meses; 3. Después de un trabajo continuo mayor de nueve (9) meses le pagará medio salario durante tres (3) meses; y, 4. Después de un trabajo continuo mayor de cinco (5) años le pagara treinta (30) días de salario por cada año de servicio. Es entendido que en estos se aplicará lo dispuesto en el artículo 123 y que el patrono, durante la suspensión del contrato, podrá colocar interinamente a otro trabajador y despedir a éste, sin responsabilidad de su parte, cuando regrese el titular del puesto. Artículo 105. Una vez transcurrido el periodo de seis (6) meses a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder disposiciones especiales. Pero el patrono no asumirá la responsabilidad a que se refiere este artículo, si requerido el trabajador por conducto de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, no manifiesta su propósito de reanudar permanentemente su labor. Artículo 97. Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de seguridad social, son obligaciones de los trabajadores: 1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular les impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. 2. Ejecutar por sí mismo su trabajo, 4. Prestar auxilio en cualquier tiempo que se necesite, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrono o de sus compañeros de trabajo; mayor eficiencia, cuidado y esmero, en el tiempo, lugar y condiciones convenidos; 7. Comunicar al patrono o a su representante las observaciones que hagan para evitar daños y perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros o de los patronos; 12. Abstenerse de cuanto pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de otras personas; así como la de los establecimientos, talleres y lugares de trabajo; y En función de demostrar lo antes expuesto debo informarles que el 17 de diciembre del año 2018 fue presentado el oficio número 057-2018-ASHLMV, la abogada Gabriela María Ustariz Calix, en su condición de representante Legal del Hospital Leonardo Martínez, envía nota a la Lic. Dinora Caballero instruyéndole a quien debería ser dirigida la solicitud al IHSS, para que esta Institución informara el estado de salud de la Señora ROSA ELVIA LOPEZ GUERRA, posteriormente el día 18 de diciembre del 2018, la Jefa de Talento Humano del Hospital Leonardo Martínez envía el oficio N -106-18-12-2018-OFDTH HLMV, dirigido a la Dra. ROXANA SANCHEZ de Unidades Médicas Del IHSS, a fin de lograr que se concretara la información del estado de salud de la Servidora, luego el día 21 de septiembre del año 2021, yo en mi condición de Oficial Jurídico del Hospital Leonardo Martínez solicite información en relación al oficio enviado por la Jefa de Talento Humano atreves del oficio N -106-18-12-2018-OFDTH HLMV, dirigido a la Dra., ROXANA SANCHEZ, recibida ese mismo día en las oficinas de la Secretaria General Del IHSS. Registrado bajo el número 11958-2021, no obstante que fui en varias ocasiones no obtuve la respuesta esperada, ya que aducen según auto, que la declararon sin lugar en vista que es un trámite personal que lo debe solicitar el afiliado En función de lo anterior,.- así mismo es imperativo honorables miembros, dejar constancia de toda la buena voluntad y la condescendencia de mi representado en vista que la señora fue contratada el año 2005 cuando ya tenía casi 59 años, todo el tiempo laborado por la servidora, le fueron otorgados todo sus derechos, sin embargo no podemos obviar que ya su desempeño se había visto menguado por la condición de salud y la naturaleza del trabajo, ya que sus falta de agilidad, destreza y desempeño no era el más adecuado, oportuno y eficaz para los pacientes que necesitaban sus servicios, ya que la salud es muy susceptible de una demanda por mal praxis y lo que es peor, llevar a la muerte a un ser humano por no observar todos los protocolos de atención en las unidades de salud, Por tanto debo Hacer énfasis en el sentido que nunca se trató de un despedido, sino que no se le renovó el contrato fue Por evitar un mal mayor es lamentable y no es nuestro propósito reconocer que una servidora ya se le hace imposible cumplir con sus tareas para lo que fue contratada pero como se dijo antes, para todos es conocido lo delicado que es prestar servicios de salud, En consecuencia se decidió no renovarle su contrato. Por lo que he expuesto, PIDO: Que se dicte dicha sentencia declarando SIN LUGAR la demanda. Acuso a la sentencia en fecha cinco de Mayo (05) del dos mil veintidós (2022) emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal, siete del artículo del código del trabajo. Artículo 100 Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes:1, 2, 3, 4, 5, 6; 7°- Las enfermedades que imposibiliten al trabajador para desempeñar sus labores; Articulo 104 En el caso del inciso 7° del artículo 100, si el trabajador es víctima de una enfermedad que no sea profesional ni causada por accidentes de trabajo, tiene derecho a la correspondiente suspensión de su contrato de trabajo hasta por seis (6) meses, pasados las cuales el patrono podrá dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte. Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la ley de seguridad social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que este se prevalezca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes: 1°- Después de un trabajo continuo no menor de tres (3) meses, ni mayor de seis (6), le pagara medio salario durante un (1) mes; 2°- Después de un trabajo. Continuo mayor de seis (6) meses, pero menor de nueve (9), le pagara medio salario durante dos (2) meses; 3°- Después de un trabajo continuo mayor de nueve (9) meses le pagara medio salario durante tres (3) meses; y, 4°- Después de un trabajo continua mayor de cinco (5) años le pagara treinta (30) días de salario por cada año de servicio. Es entendido que en éstos se aplicara lo dispuesto en el artículo 123 y que el patrono, durante la suspensión del contrato, podrá colocar interinamente a otro trabajador y despedir a este, sin responsabilidad de su parte, cuando regrese el titular del puesto. La servidora estuvo incapacitada durante periodos largos el último específicamente desde el 21 de octubre del 2017 hasta el 13 enero del 2019 se presentaron todas las incapacidades otorgadas por el IHSS, por el Hospital Catarina Rivas y el Leonardo Martínez Y la fundación continuó pagándole normalmente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: Enuncio La disposición legal contenida en los, Artículo 100 inciso 7, Código del Trabajo que literalmente dice: Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6; 7°.-) Las enfermedades que imposibiliten al trabajador para desempeñar sus labores; En el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, la Corte Sentenciadora, condena al Estado de Honduras, por actuaciones del Código del Trabajo. Dicha sentencia fue apelada porque en primera instancia la juez a A quo, no nos permitió las pruebas que motivaron la no renovación del contrato con la demandante; considero que después del análisis exhaustivo y la valoración de las pruebas la Juez A-quo conforme a las lineamientos que franquean las normas laborales, debió dictar sentencia a favor de mi representada y determinar que si bien es cierto el derecho laboral es considerado como un derecho Humana tampoco en menos cierto que la salud y la vida de las pacientes que llegan a los Hospitales de manera confiada en busca de salud y demás está decir que la obligación de los servidores del sistema de salud están obligados a dar la mejor atención con calidez y calidad, sin embargo la servidora ya no lo hacía quizá no porque no quisiera ni porque fuese una norma conductual en su vida laboral. Si no porque ya se le dificultaba realizar su labor, siendo este el caso que nos ocupa, donde mi representada además de que tuvo las motivaciones suficientes para dar por finalizada la relación laboral, y es SALVAGUARDAR LA VIDA de los pacientes que acuden al Hospital confiados que se les dará la mejor atención, las jefas inmediatas optaban por cambiar de áreas y actividades donde no pusiera en peligro tanto su vida como la de los pacientes, pero llego el momento que por sencilla que fuese la actividad no podía cumplirla. Es también una responsabilidad del Estado y en este caso La Secretaria de Salud, en vista que es la obligada a tutelar la salud en todo el país y en el caso que ventilamos es en el Hospital LEONARDO MARTINEZ VALENZUELA el llamado a tutelar los servicios salud requeridos por los pacientes que acuden diariamente, debe garantizar Que se les atenderá de manera segura y oportuna. Artículo 59. De la Constitución de la Republica literalmente dice La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidas en esta Constitución, crease la institución de Comisionado Nacional de Derechos Humanos, la Organización, Prerrogativas y atribuciones del Comisionado Nacional de Los Derechos Humanos será objeto de una ley especial. Artículo 61, De la Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho, el derecho a la inviolabilidad de la vida, la seguridad individual, a la libertad ante la ley y a la propiedad. Artículo 65, de la Constitución. El derecho a la vida es inviolable. Partiendo de estas premisas afianzo esta argumentación en función de que esta Honorable Corte tome en consideración y se revierta la sentencia emitida por la Corte De Apelaciones de San Pedro Sula”.- III. Que en la formulación, el motivo de casación anteriormente referido, impide que este Tribunal proceda a su análisis, ya que incurre en los defectos técnicos que a continuación se detallan: a) Omite señalar a qué tipo de infracción se refiere; b) Omite señalar el artículo del precepto autorizante en el que se encuentra comprendido el cargo; c) En el desarrollo del cargo invoca normas no señaladas como infringidas o relacionadas en su formulación, tal es el caso de los artículos 100 y 104 del Código del Trabajo; d) En su explicación se limita a transcribir el artículo 100 numeral 7) y 59, 61 de la Constitución de la Republica; y, por último, formula extensos alegatos de instancia inoportunos en este extraordinario recurso.- IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. COORDINADOR. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los quince días del mes febrero del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha diecisiete de enero del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CL 325-22.- Firma y sello.-
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ
SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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