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Sentencia CL-331-21 — Registro 18095

Resumen

Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales por despido indirecto, salarios pendientes de pago, reajuste al salario mínimo, salarios caídos

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

...."QQue el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada como ser el artículo 87 del Código del Trabajo, no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y, b) Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón que olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio"...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

...."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada como ser los artículos 738 y 729 del Código del Trabajo, no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos del Juez A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio; Y, c) hace propios alegatos de instancia."....

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

...."QQue el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada como ser el artículo 87 del Código del Trabajo, no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y, b) Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón que olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio"...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

...."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada como ser los artículos 738 y 729 del Código del Trabajo, no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos del Juez A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio; Y, c) hace propios alegatos de instancia."....

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) señala en su explicación artículos violados que no fueron establecidos como norma sustantiva infringida tal es el caso de los artículos 128 y 274 de la Constitución de la Republica; y, b) hace alegatos de instancia"...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 770 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., catorce de marzo de dos mil veintitrés.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 11 de agosto del 2022, por el Abogado ALVARO RAUL ESCOBAR OHARA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente; además, es parte recurrida, el señor JORGE FIDEL CAMACHO LAINEZ, representado en juicio por el Abogado EDWARD FRANCISCO ROMERO OSEGUERA. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales por despido indirecto, salarios pendientes de pago, reajuste al salario mínimo, salarios caídos, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 10 de agosto del 2017, por el señor JORGE FIDEL CAMACHO LAINEZ, mayor de edad, casado, Médico General, hondureño, con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DEFENSA NACIONAL, por actuaciones del HOSPITAL MILITAR, por medio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 25 de junio del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 16 de abril del 2021, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION INTERPUESTA POR EL APODERADO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA. CON RELACION AL REAJUSTE DE SALARIO MINIMO CONFORME EL ESTATUTO DEL MEDICO EMPLEADO. SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA para obtener el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales por despido indirecto, inclusive preaviso, auxilio de cesantía, cesantía proporcional y salarios dejados de percibir. Interpuesta por el señor JORGE FIDEL CAMACHO LAINEZ, de generales ya conocidas en la demanda. Contra el ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DEFENSA NACIONAL por actos del HOSPITAL MILITAR, a través de su representante legal el PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPUBLICA. TERCERO: EN CONSECUENCIA, SE ABSUELVE A LA DEMANDADA ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DEFENSA NACIONAL por actos del HOSPITAL MILITAR, a través de su representante legal el PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. CUARTO: DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA UNICAMENTE PARA EL PAGO DE derechos adquiridos, salarios adeudados de horas extras del último año reclamado y reajuste de salario mínimo conforme el estatuto del médico empleado de los últimos dos años. POR TANTO, SE CONDENA UNICAMENTE AL ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DEFENSA NACIONAL por actos del HOSPITAL MILITAR, a través de su representante legal el PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPUBLICA, PARA QUE PAGUE A FAVOR del trabajador JORGE FIDEL CAMACHO LAINEZ, un monto total de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES LEMPIRAS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (L 1,058,693.46). Que comprende los conceptos de derechos adquiridos, horas extras adeudadas del último año reclamadas, y reajuste de salario mínimo de los dos últimos años previo al cese laboral más su indemnización como lo manda la ley del Salario Mínimo art. 39, montos desglosados así: Vacaciones proporcionales: L 5,258.61; Aguinaldo proporcional: L 16,122.58; Decimo cuarto proporcional: L 34,845.58; Horas extras por 11 turnos no pagados del último año: L 68,321.89; reajuste del año 2015: L 17,506.01 no pagados x 7 meses de junio a diciembre: L 122,542.07; reajuste del año 2016: L 20,266.49 no pagados por 12 meses: L 243,197.88; reajuste del año 2017: L 20,266.49 no pagados por 5 meses de enero a mayo: L 101,332.45. Mas la indemnización ya computada de una suma igual a lo condenado por reajuste de salario mínimo del Estatuto Médico Empleado por: L 467,072.40. QUINTO: SIN COSTAS…”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, comenzó a laborar para el Hospital Militar Regional de San Pedro Sula, en fecha 01 de abril del 2008, desempeñándose durante el tiempo que duro la relación laboral en el puesto de Medico General de Emergencias, que comprendía de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., seis turnos al mes tal cual lo establece el Estatuto del Médico Empleado, según los roles que de forma unilateral se establecían, no obstante desconociendo dicho estatuto el Hospital a partir del mes de Junio del 2016, le obligaba a laborar 7 turnos al mes, sin que se le pagara horas extras por dicho turno extra, en este punto es oportuno señalar que el hospital permitía según la conveniencia del trabajador cambiar turno con otro colega e inclusive que se le pagara al otro colega para que cubriera el turno asignado, como es menester por parte del Hospital incumplir flagrantemente el Estatuto del Medico Empleado, por sus servicios únicamente devengaba la cantidad de L.17,000.00 cantidad muy inferior al salario mínimo establecido en el Estatuto del Medico Empleado el cual es de L.37,445.92, por lo que reclama el correspondiente pago de reajuste que en derecho corresponde, con la correspondiente indemnización por no haberse pagado correctamente. Que durante laboro para el Hospital siempre realizo su trabajo con dedicación y esmero y por ende sin ningún tipo de dificultades, sin embargo el Hospital sin motivo alguno y de una forma unilateral y sin su autorización en el mes de mayo del 2017 le dedujo de su salario la cantidad de L.12,385.00, sin explicación alguna en tal sentido y dada la negativa de la demandada de explicar el motivo de la deducción antes relacionada, se constituyó en las oficinas del Ministerio del Trabajo de San Pedro Sula, a efecto de solicitar un inspector de trabajo para que constatara la injusta como ilegal deducción a su salario de que fue objeto por parte de la patronal, lo que así se hizo en fecha 01 de junio del 2017 según consta en el acta levantada en las instalaciones de la demandada por el Inspector de Trabajo UBALDO MADRID y en la cual la teniente de Sanidad en su condición de Gerente de Recurses Humanos de la ahora demandada, reconoce que sin autorización y sin causa justificada se le dedujo de su salario la cantidad antes relacionada, sin mostrar interés alguno en corregir dicha falta, aduciendo nada más que la deducción del salario se debió a que el demandante faltó a su trabajo en fechas 1, 5, 9, 17 y 22 del mes de abril del 2017, pues esas fechas lo que sucedió es que cambió turnos con otro colega, situación ésta que como ya lo estableció con anterioridad permitía la ahora demandada. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en fecha 5 de junio del 2017, por medio de una Inspectora de Trabajo se notificó a la patronal su despido indirecto, conservando el derecho al pago de sus prestaciones sociales como en el caso del despido injustificado por haberle deducido de su salario la patronal cantidad de dinero sin causa justificada y sin autorización.- 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que se rechaza lo manifestado en la demanda de mérito, por no estar apegado a derecho, ya que la relación laboral que existió entre las partes se originó y entró en vigor el 5 de junio del 2008, donde la cantidad que devengaba en concepto de salario ascendía a L.17,000.00 con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., 7 turnos al mes, mismo que fue aceptado tácitamente hasta el día en que el servidor abandono definitivamente el servicio, asentándose el principio de la declaración de voluntad de ambas partes y la declaración de voluntad unilateral de la parte al renunciar al trabajo, las Fuerzas Armadas es una institución supeditada a las leyes y se ha instituido para defender las fortificaciones jurídicas que de forma imperativa yacen en la Constitución de la República de Honduras, respetando a sus miembros íntegramente y jamás obligando a un proceder que deprimente su profesión; por otra parte la súplica jurídica además del acatamiento a la jerarquías de leyes, bien por así mencionarlo la ley, bien por estar enmarcado en jurisprudencia y bien por estar consagrado en la doctrina jurídica, establece la imprescindible obediencia de las normas jurídicas atendiendo lo prescrito en ellas, distinguiendo el legislador en el Estatuto del Médico y en su respectiva parte reglamentaria la excepción integra, que expresamente manifiesta: "Quedan excluidos de los derechos y garantías consignadas en el Estatuto y el presente reglamento: 4) Los Médicos Militares al Servicio de las Fuerzas Armadas” (Art. 4 numeral 4 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Medico Empleado). Aunado a esto desde el año 2004 que el Colegio Médico de Honduras, por acuerdo bipartito, se desindexo de la Ley de Salario Mínimo, a partir de la misma todo aumento es en base a la inflación anual existente en el país, tal como se promulgo en la Ley de Reordenamiento del Sistema Retributivo del Gobierno Central. Dentro del Reglamento de las Fuerzas Armadas para los miembros de la misma, al igual que inseparables reglamentos de la administración pública por mandato expreso de ley instan que para el control de la asistencia del Personal, existirá un sistema de marcación mediante el cual el servidor registrara personalmente su entrada y su salida, en caso de no poder marcar o asistir se presentara por medio de los canales formales, su respectiva justificación, surge coma responsabilidad irrenunciable y apreciable, la obligación irrestricta del servidor en la realización personal del servicio, es decir en su condición física, debidamente acentuada por sí mismo, la labor pactada, prohibiéndose definitivamente faltar al trabajo o abandonarlo en horas de labor, sin justa causa de impedimento o sin permiso de la institución, esta última que nunca se realizó, ni se presentó al Departamento de Recursos Humanos, documento escrito formalmente para su respectivo permiso, por lo que se pagó únicamente lo que el servidor trabajó, principio imperante en las materias reguladoras del trabajo, "Se tendrá derecho a recibir un salario proporcional al tiempo trabajado", custodiado del principio laboral de Tiempo de Trabajo Efectivo el que abiertamente decreta "Aquel en el cual el servidor permanece a las órdenes del empleador, no pudiendo salir del lugar donde presta sus servicios o ausentarse sin autorización del empleador". Aclarando la parte demandada que jamás se despidió al demandante, sino que dio lugar al animo expreso de voluntad en ausentarse sin justificación ni permiso del servicio. En el escrito de la contestación se opone la excepción perentoria de prescripción, donde expresamente manifiesta que todos los derechos y acciones provenientes del Código de Trabajo, de sus reglamentos, o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses, esto en relación a lo referente al Arancel del Estatuto Medico.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 16 de abril del 2021, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION INTERPUESTA POR EL APODERADO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA. CON RELACION AL REAJUSTE DE SALARIO MINIMO CONFORME EL ESTATUTO DEL MEDICO EMPLEADO. SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA para obtener el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales por despido indirecto, inclusive preaviso, auxilio de cesantía, cesantía proporcional y salarios dejados de percibir. Interpuesta por el señor JORGE FIDEL CAMACHO LAINEZ, de generales ya conocidas en la demanda. Contra el ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DEFENSA NACIONAL por actos del HOSPITAL MILITAR, a través de su representante legal el PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPUBLICA. TERCERO: EN CONSECUENCIA, SE ABSUELVE A LA DEMANDADA ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DEFENSA NACIONAL por actos del HOSPITAL MILITAR, a través de su representante legal el PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. CUARTO: DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA UNICAMENTE PARA EL PAGO DE derechos adquiridos, salarios adeudados de horas extras del último año reclamado y reajuste de salario mínimo conforme el estatuto del médico empleado de los últimos dos años. POR TANTO, SE CONDENA UNICAMENTE AL ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DEFENSA NACIONAL por actos del HOSPITAL MILITAR, a través de su representante legal el PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPUBLICA, PARA QUE PAGUE A FAVOR del trabajador JORGE FIDEL CAMACHO LAINEZ, un monto total de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES LEMPIRAS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (L 1,058,693.46). Que comprende los conceptos de derechos adquiridos, horas extras adeudadas del último año reclamadas, y reajuste de salario mínimo de los dos últimos años previo al cese laboral más su indemnización como lo manda la ley del Salario Mínimo art. 39, montos desglosados así: Vacaciones proporcionales: L 5,258.61; Aguinaldo proporcional: L 16,122.58; Decimo cuarto proporcional: L 34,845.58; Horas extras por 11 turnos no pagados del último año: L 68,321.89; reajuste del año 2015: L 17,506.01 no pagados x 7 meses de junio a diciembre: L 122,542.07; reajuste del año 2016: L 20,266.49 no pagados por 12 meses: L 243,197.88; reajuste del año 2017: L 20,266.49 no pagados por 5 meses de enero a mayo: L 101,332.45. Mas la indemnización ya computada de una suma igual a lo condenado por reajuste de salario mínimo del Estatuto Médico Empleado por: L 467,072.40. QUINTO: SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que, en el presente juicio, conforme las posiciones de la parte actora y demandada, no queda duda que la patronal ha aceptado la existencia de la relación laboral entre el señor Jorge Fidel Camacho Laínez y el Hospital Militar, así incluso lo demuestra la constancia que obra a folio 153 del proceso, esta relación laboral dio inicio en fecha 01 de abril del año 2008, devengando como último salario mensual la cantidad de L 17,000.00, desempeñándose en el puesto de Medico General de Guardia de Emergencias, en un horario de trabajo de 07:00 pm a 07:00 am, desempeñando 7 turnos en el mes. Por lo que verificado en el presente juicio que su actividad y cargo es de médico empleado, la demandada se encuentra en la obligación legal a realizarle el pago de su salario conforme el mínimo legalmente establecido en Estatuto del Médico Empleado, conforme el salario mínimo establecido por el Colegio Médico de Honduras. Por lo que no es de aplicación lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación que conforme el reglamento del Estatuto Médico Empleado estos estén excluidos de cumplir el salario mínimo a que tiene derecho todo medico empleado, ya que en el presente caso conforme los hechos del mismo y la relación laboral sostenida, no es posible que se trate de un médico a quien se le deba excluir los derechos y garantías que le reconoce el Estatuto, puesto que no se trata de un médico Militar al Servicio de las Fuerzas Armadas. Se trata de un médico general de emergencia al servicio del Hospital Militar, para desempeñar la atención médica a los pacientes que este recibe conforme los servicios ofrecidos. En consecuencia, la aplicación del pago por reajuste del salario mínimo exigido por la parte actora es procedente como un derecho adeudado y adquirido, reajuste de salario mínimo que debe ser conforme el Estatuto del Médico Empleado y según como es determinado por el Colegio Médico de Honduras. Ahora bien, lo anterior es otorgado a favor del demandante como un reajuste de salario mínimo, de los dos últimos años previo a su cese de la relación laboral, realizando una aplicación analógica del artículo 39 y 43 de la Ley del Salario Mínimo Vigente, que por ser una ley relativa al salario y similar al derecho del salario mínimo que reconoce el Estatuto Medico Empleado, el termino de prescripción que reconoce esta ley, es de aplicación a lo no regulado en el Estatuto, por ello, no es aplicable la prescripción que manda el Código del Trabajo en el artículo 867, ya que el término de prescripción que corre contra el reclamo de reajuste de salario mínimo conforme el Estatuto Médico Empleado es de dos años, en consecuencia la excepción perentoria de prescripción invocada por la parte demandada, prospera de forma parcial, ya que si enerva el ejercicio de acción y el reconocimiento de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, hasta el 04 de junio del año 2015, ya que si se encuentra dentro del tiempo de 02 años, los reclamos de reajuste de salario mínimo, desde el 05 de junio del 2015 al 05 de junio del 2017, los cuales le son adeudados al demandante conforme el salario mensual que estableció en sus hechos que devengaba confrontándolo con lo que debió ganar conforme mandan las leyes citadas y el Colegio Médico de Honduras, así como es procedente la aplicación de la indemnización que impone el artículo párrafo segundo del artículo 39 de la Ley del Salario Mínimo, que establece: "El trabajador podrá cobrar en concepto de daños y perjuicios, además de lo que se le adeude, una suma igual". En tal sentido como derechos adeudados la demandada debe pagar al trabajador una suma total de L.467,072.40, desglosados en la forma siguiente: reajuste del año 2015: L 17,506.01 no pagados x 7meses de junio a diciembre: L 122,542.07; reajuste del año 2016: L 20,266.49 no pagados por 12 meses: L 243,197.88; reajuste del año 2017: L 20,266.49 no pagados por 5 meses de enero a mayo: L 101,332.45. Mas la indemnización de una suma igual por: L 467,072.40, otorgando un total a favor del demandante de L 934,144.80. La demandada cuestiona que la notificación del despido indirecto es defectuosa ya que la misma no cumplió con las formalidades requeridas por la normativa jurídica vigente, no entregándose, ni al empleador, ni a sus representantes, por lo que da a lugar que la demanda es improcedente. Situación que analizada la entrega y correspondiente notificación de la carta de despido indirecto visible a folio 63 y 64, la misma fue entregada de la forma correcta, no existiendo defecto, y la misma fue entregada coma es debido al representante de la demandada, quienes tuvieron conocimiento de la misma lo cual surte plenos efectos de terminación de la relación laboral, corresponde ahora analizar si la misma se encuentra comprobada y justificada. La parte actora, en fecha 31 de mayo del 2017 insto un reclamo ante la Secretaría del Trabajo, por medio del departamento de Inspectoría de trabajo, a fin de que se investigue la deducción de su salario sin su autorización, por la cual en fecha 01 de junio del 2017, se procedió a realizar la inspección y se levantó acta de la misma. En tal requerimiento la demandada a través de la Teniente de Sanidad Juana Rosa Guifarro quien actúa en calidad de Jefa de Recursos Humanos explico que: "La deducción del salario que se le ha hecho al señor Camacho, el ocho de mayo como Jefe de Recursos Humanos recibí un informe de parte del auxiliar encargado del reloj marcador, en el cual me reporto que el médico general Jorge Camacho no ha venido a laborar, la fecha primero, cinco, nueve, diecisiete y veintidós del mes de abril del 2017, según reloj marcador". Considerando la parte actora, que con tal inspección comprueba los hechos y motivos de su despido indirecto por ello ceso la relación laboral, comunicando a la patronal en fecha 05 de junio del 2017 que tomo la determlnación de realizar el despido indirecto; considerando "que la empresa de forma unilateral y arbitraria tomó la determinación de deducirle de su salario sin autorización previa de su parte, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO LEMPIRAS (L 12,385.00), equivalentes al salario de cinco (5) turnos del mes de Abril del año en curso, es decir los días 01, 05, 09, 17 y 22 del mes de Abril del 2017, deducción que es totalmente ilegal y arbitraria, puesto que en ningún momento autorizado tal deducción de su salario, y además de ello, la empresa aplica tal deducción aduciendo ausencias al trabajo, sin considerar que los turnos a que hace referencia, fueron elaborados en días distintos por cambios internos en los turnos de Guardia". La patronal por su parte establece en la contestación, que para el control de asistencia del personal existirá un sistema de marcación, mediante el cual el servidor registrara personalmente su entrada y su salida, en caso de no poder marcar o asistir se presentara por medio de los canales formales, su respectiva justificación, ya que surge como responsabilidad la obligación del servidor en la realización personal del servicio, prohibiéndose faltar al trabajo o abandonarlo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la institución, no presento al Departamento de Recursos Humanos documento escrito formal para su respectivo permiso, por lo que se pagó únicamente lo que el servidor trabajo, por lo que se razono la cantidad de L 12,122.86 en concepto de días no laborados dentro de la institución, correspondientes a los días 1, 5, 9, 17 y 22 del mes de abril del 2017. Contra ello la parte actora, desde su escrito de la demanda alega que "el hospital permitía según la conveniencia del trabajador cambiar turno con otro colega o inclusive que se le pagara a otro colega para que le cubriera el turno asignado", sobre las fechas de que falto lo considera falso afirmando que esas fechas lo que sucedió es que cambió turnos con otro colega. En el presente caso, es del criterio este juzgador, apreciada toda la prueba en su conjunto, que la institución demandada, justifica que la deducción no es ilegal, ya que se ha realizado porque en las fechas 1, 5, 9, 17 y 22 de abril del 2017 el trabajador no prestó sus servicios, tal y como incluso él lo reconoce, ya que indica que cambio de turno con otro colega, esto porque el hospital según conveniencia del trabajador permite el cambio de turno, y si bien lo afirmado par el trabajador de tales cambios pretenden verificar con múltiples fotografías obrantes a folios 68 al 75 y a través de la declaración de la testigo Kenia Patria Sabillón Castillo, esto no ha sido verificado para los efectos del proceso a su favor, ya que el trabajador con la antigüedad que tiene de prestar su servicio y conforme todas las directrices y ordenes emitidas por el patrono que para ello requería, la autorización del patrono, debidamente comunicada con el documento formal, tal coma se desprende esta obligación de las instrucciones mediante circular y los documentos de informe y registro que verifican que el trabajador no realizo sus turnos los días 1, 5, 9, 17 y 22 de abril del 2017, no teniendo la patronal documento formal que acreditara su justificación o verificara el cambio de turno tal y como incluso lo reconociere el trabajador en el interrogatorio de parte realizado en fecha 11 de diciembre del 2018 (ver declaración completa en f-127 al 128), al reconocer que sabía de la existencia de un procedimiento a través de documento desde el año 2016, reconociendo que no realizó este procedimiento, de manera que al no estar comunicada la patronal del cambio de turno y faltar el trabajador a sus turnos, lo realizado en pagar únicamente los turnos realizados por el trabajador es legal, ya que el patrono está obligado al pago de los días efectivamente trabajados o conforme manda la ley, en tal sentido los hechos invocados por el trabajador en su carta de despido no se encuentran por ello comprobados, ya que la patronal no ha realizado una deducción ilegal ni arbitraria, ya que no se requiere del consentimiento del trabajador ni autorización escrita de éste para dejarle de pagar lo no trabajado, este es un derecho del patrono, el trabajador tiene la obligación de prestar el servicio de forma personal y de seguir los procedimientos establecidos para justificar toda ausencia, o como en el presente caso cambio de turno, de manera que realizar un despido indirecto, como lo ha realizado el trabajador es injustificado al no lograr comprobar la causal invocada en su carta de despido, la patronal desde el momento de la inspección por el ministerio del trabajo reconoció porque motivos se la había dejado de pagar, siendo esto verificado en el proceso, imputable al trabajador, quien no demostró que haya prestado sus turnos en otras fechas. En el presente caso corresponde declarar sin lugar la demanda para el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, al ser injustificado el despido indirecto, conservando únicamente el trabajador su derecho al pago de derechos adquiridos y salarios adeudados de reajuste de salario mínimo, vacaciones pendientes de pago que han sido reclamados en este juicio, ya que sin interesar la forma de terminación de un contrato de trabajo los derechos adquiridos y cualquier conceptos adeudado son irrenunciables y el juzgador laboral debe condenarlos a favor del demandante.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 25 de junio del 2021, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas. Bajo el criterio que, analizando la prueba allegada al proceso se llega a la certeza que efectivamente la demandada realizó las deducciones referidas al salario del demandante, no obstante, las mismas tuvieron como causa la inasistencia de éste a sus labores en los turnos que tenía asignados en los días 1, 5, 9, 17 y 22 de abril del 2017, lo cual se encuentra acreditado con el rol de turnos (folios 83 y 150 pp), reporte del reloj marcador (folios 94, 108 y 135 pp) y el acta levantada en fecha 01 de junio del 2017 por el Inspector de Trabajo (folios 59, 60 y 61 pp), por lo que no se trata de deducciones no autorizadas como lo argumenta el demandante, en consecuencia, no se configura la causal invocada para la terminación de la relación laboral en los términos establecidos por el actor. Para desvirtuar lo anterior, la parte actora ha alegado que lo que sucedió fue un cambio de turnos, ya que los mismos podían hacerse de forma verbal y sin ninguna formalidad, no obstante, de autos consta que en audiencia de interrogatorio de parte de fecha 11 de diciembre del 2018, el demandante reconoce que el procedimiento de cambio de turno, desde finales del 2016 "se estableció que se iba a hacer a través de hojitas que tenía que hacer el solicitante", sin embargo no se allego a juicio ni tales "hojitas" ni ningún otro medio probatorio que llevara al convencimiento de que había realizado cambios de turnos, ni qué personas los habían cubierto o si él los había compensado en otras fechas, no siendo suficiente para acreditar estos extremos las copias de mensajes electrónicos que obran en autos ( folios 68 al 75 pp) ni la declaración de la testigo Kenia Patricia Sabillón Castillo (folio 129 y 130 pp), puesto que los mismos aluden a situaciones de carácter general y no a los turnos de las fechas específicas que se ha probado que el demandante no asistió a su trabajo. Pese a que no fue un alegato o argumento inicial en primera instancia, el recurrente-demandado invoca el artículo 4 del Reglamento de Personal de las Fuerzas Armadas de Honduras contenido en lo que califica como Decreto Legislativo, a efecto de que al igual que el Estatuto del Medico Empleado sea valorado y se considere la inaplicabilidad de este; a ese respecto el Acuerdo SDN No. 0201-12 que contiene el Reglamento de Personal para los miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras, en su artículo 4 establece que "Tendrá Estatus Militar el personal de las Fuerzas Armadas que integren sus cuadros orgánicos y la reserva activa cuando sea incorporada, quienes deben sujetarse a la jurisdicción militar y disciplinaria", estatus en el que el demandante no está incluido, como tampoco en la exclusión establecida en el artículo 4.4 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Medico Empleado, pues de las probanzas se concluye que la contratación del actor fue como médico para prestar servicios en el Hospital Militar Regional del Norte, ya que no resulta acreditado de autos que éste integre los cuadros orgánicos de las Fuerzas Armadas o que sea reserva activa; por consiguiente la relación laboral está regida por la Ley del Estatuto del Médico Empleado y su Reglamento, el Código del Trabajo, la Ley de Salario Mínimo, entre otras leyes laborales; de ahí que le corresponde el pago de los derechos reclamados y reconocidos por el iudex a quo, sin que ello implique violación al artículo 274 constitucional como lo acusa el recurrente demandado, sino más bien se trata de la observancia a lo establecido en el artículo 128 de la Carta Magna. De ahí que, en los casos en los cuales está en juego la aplicación de varias normas relativas a derechos humanos, como lo es "el trabajo", debe aplicarse aquella que contenga protecciones mejores o más favorables para el individuo, como ocurre en el sub-judice. En cuanto al alegato del apelante-demandado, de que en el presente caso no aplica la Ley del Estatuto del Medico Empleado por falta de concurso, ello es atribuible a la entidad que contrata al médico, y no de la persona que es contratada como tal; criterio que la Corte Suprema de Justicia dejó establecido al exponer "Que en relación al tema de la aplicación del Estatuto del Docente Universitario, este Tribunal ha venido señalando que si bien el empleador puede imponer requisitos de admisión al trabajo, como es el concurso, si el mismo no lo realizó oportunamente y el trabajador (a) adquirió la condición de permanente, no es válido pretender imponer esa exigencia para determinar los derechos que le corresponden, toda vez que es el principal obligado a su realización y por ello no es dable beneficiarse de su omisión". Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, es procedente declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida.- 5. Mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado ALVARO RAUL ESCOBAR OHARA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha 11 de agosto del 2022, compareció ante este Tribunal el Abogado ALVARO RAUL ESCOBAR OHARA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 11 de agosto del 2022, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se declaró precluido el derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Abogado EDWARD FRANCISCO ROMERO OSEGUERA, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que el Abogado ALVARO RAUL ESCOBAR OHARA, en su primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria, por infracción directa de norma sustantiva por falta de aplicación, contenida en los artículos 87 párrafo primero y 88 del Código de trabajo, relacionado con los artículos 274 de la constitución de la Republica, artículos 3), 5) y 7) párrafo segundo de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas; artículos 1) y 2) de la Ley de personal para los miembros de las FF.AA: y artículos 1), 2) inciso a) del Reglamento de Personal para los miembros de las FF.AA. EXPLICACION DEL MOTIVO: No refiere el Ad-quem en el Fallo que se recurre, que ha soslayando el hecho que le corresponde privativamente juzgar por disposición constitucional, las controversias que surgen directamente en la aplicación de las leyes y reglamentos que regulan la relación de trabajo; los reglamentos son normas obligatorias que determinan las condiciones a las que se sujetan las partes de la relación laboral. No es un hecho controvertido que el Demandante laboró para las Fuerzas Armadas tal como se indica en la sentencia, dejando con falta de aplicación disposiciones valederas en su considerando cuarto, fundamentación jurídica y Fallo, que a este precepto en el cual se basó parte de la Litis, la Corte de apelaciones de San Pedro Sula argumenta inaplicabilidad del propio Reglamento de Personal para los miembros de las Fuerzas Armadas que establece que tendrán estatus militar el personal que integre sus cuadros orgánicos y la reserva, quedando sujetos a la jurisdicción militar y disciplinaria del mismo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra autorizado en el artículo 765 ordinal primero, párrafo primero del código del trabajo.”.- II. QQue el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada como ser el artículo 87 del Código del Trabajo, no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y, b) Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón que olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio.- III. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta, error de hecho por falta de apreciación de prueba documental público, contenida en el la no aplicación de los artículos 729 y 738 del Código del Trabajo, relacionado con los artículos 10 numeral 2), y 11 numeral 2), 245, 250, 251 y 252 del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO: De conformidad a la norma sustantiva relativa a la prueba, esta debe ser aportada por la parte mediando su posibilidad, ser útil y pertinente, la valoración de la prueba en el proceso civil debe excluir la arbitrariedad, teniendo la obligación motivarla de manera precisa y razonada en la sentencia, puesto que de la "apreciación de la prueba" en ambas instancias se establece la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes. La motivación de las sentencias debe suponer la explicación suficiente por el juzgador de instancia, respecto a cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, es decir, explicar la "ratio dicidendi'' del proceso, a fin de que dicha decisión judicial sea conocida por las partes y que sean éstas las que sometan dicho fallo a impugnación y contradicción ante el Tribunal de Alzada. A este caso no concurre mayor indicación del tipo de interpretación realizada sobre la prueba, si ha sido libre o judicial, Legal o tasada, o bien una interpretación mixta. el principio de la motivación de las resoluciones judiciales, y se establece que la valoración de los distintos medios de prueba deberá deducirse de manera clara y terminante de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. La valoración probatoria de los órganos enjuiciadores debe de ser respetada por los tribunales de apelación, y, sobre todo, de casación, en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Por ello, aunque la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda. El principio de inmediación judicial el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, La exigencia de motivación fáctica de las sentencias supone la explicación bastante por el juzgador sobre cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas. Es decir, supone explicitar en la sentencia la "ratio decidendi'' del proceso, a fin de que esa razón de la decisión judicial sea conocida por las partes y pueda ser sometida a impugnación y contradicción ante el tribunal de apelación. Es a través de los medios de prueba donde las partes acreditan los hechos alegados y controvertidos, con el fin de convencer al juez imponiéndose su pretensión. En cada uno de los medios de prueba hay una fuente preexistente y un medio que entra en el proceso, así tenemos que en el interrogatorio de partes. En la prueba documental, donde el documento en sí es la fuente, el cual será incorporada al proceso mediante un medio o actividad procesal establecida legalmente. Pero puede suceder que esta actividad procesal no sea tan simple, de solo presentar el documento en el escrito de demanda o en su contestación, ello puede complicarse cuando la autenticidad del documento es impugnado por la parte contraria, lo cual obligaría a producir una serie de actos que son los que integran el medio. Por lo que se evidencia claramente la violación indirecta del precepto de orden nacional, por parte de la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, al no apreciarse medios de prueba documentales públicos relacionados, violentando indirectamente lo dispuesto en las normas sustantivas de orden nacional invocadas; la apreciación por error de hecho resulta evidente en el medio de prueba documental aportado por la Defensa y que constan en autos a Folios 55 a 57 de la primera pieza, identificados con los ordinales: h) Acuerdo de Nombramiento numero E.M.H. 154 del Presidente Constitucional de la Republica en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas, que otorgó al Demandante la Categoría de Oficial de Reserva en el GRADO DE SUB TENIENTE (corre a folio 111 expediente de primera pieza); y el inciso i) Despacho emitido por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, que confiere la categoría de Oficial de Reserva en el Grado de Sub Teniente a JORGE FIDEL CAMACHO LAINEZ indicando que se le guardarán las consideraciones, honores y fueros que legalmente le corresponden (corre a folio 112 expediente de primera pieza). Pero tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal de segunda instancia omitieron en sus respectivos Fallos el análisis de dichos medios probatorios en relación a los hechos del litigio y su condición de prueba evacuada, lo que ha determinado en que se incurriera en un evidente error de hecho, al señalar que el Demandante no cuenta con el estatus que le otorga la ley militar mediante el Reglamento de Personal. La decisión de fondo no ha sido congruente con lo opuesto y acreditado por el Demandado, teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas y no valoradas por lo que se violentan ipso facto los Principios Dispositivo y Principio de Aportación de prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE: este motivo está autorizado por el artículo 765 ordinal primero, párrafo segundo del código del trabajo.”.- IV. QueQue el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada como ser los artículos 738 y 729 del Código del Trabajo, no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos del Juez A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio; Y, c) hace propios alegatos de instancia.- V.- Que el Impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: “ Acuso la sentencia recurrida por violatoria de Ley Sustantiva por infracción directa, por error en la interpretación de la ley, contenida en la aplicación de los artículos 95 numeral 1) del Código del Trabajo; relacionado con los Artículos 4 numeral 4) del Reglamento del Estatuto Medico y artículo 39 de la Ley del Salario Mínimo. EXPLICACION DEL MOTIVO: La honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, en los considerandos cuarto, quinto y sexto donde reconoce que el artículo 1 de la Constitución de la Republica como principio de gobernanza, que garantiza el sometimiento a las leyes promulgadas públicamente y a su aplicación con independencia, lo cual recae en contradicción al negar la aplicación directa de las Leyes militares dispuestas y garantizadas a las FF.AA y sus miembros, según el artículo 274 de la Carta Magna que las faculta a establecer las leyes y Reglamentos para regir su organización y funcionamiento; El Fallo contradictoriamente acusa violación del principio de legalidad por la aplicación y cumplimiento de leyes que ha dispuesto la misma Constitución de la Republica y simplemente falla al establecer indemnizaciones retroactivas según el Estatuto del Médico y Ley del Salario mínimo artículo 39, porque a su criterio la aplicación de una ley especial violenta el principio de legalidad. El tribunal sentenciador en segunda instancia, en su fundamentación jurídica, utiliza y remarca que los preceptos legales, que hoy se estima como violatorios de la ley y que dieron lugar a la interposición de este recurso, Derechos como ser el Estatuto medico taxativamente excluye la posibilidad de acogerse a personas con estatus militar, de allí el error en la interpretación de la ley, puesto que darle cabida la aplicación del contenido del Estatuto medico referenciado con la indemnización de la Ley del Salario mínimo interpretando erróneamente el Reglamento del Estatuto Medico hacen que el Fallo recurrido adolezca de congruencia; igualmente el contenido del Fallo no cumple con las exigencias legales, algo que por sí mismo se evidencia contradicción a la luz de los más elementales principios de la 1ógica, puede apreciarse que en el considerando Cuarto, utilizado en la redacción de la sentencia, el Ad quen aplica al caso un precepto legal sustantivo interpretado de manera incorrecta como ser el artículo 128 de la Constitución de la Republica, la Ley del Salario Mínimo, Código del Trabajo entre otras leyes laborales (según su propia redacción) ya que considera que el Demandante no se encuentra incluido en el estatus legal de las Fuerzas Armadas, sin embargo contradictoriamente en el mismo considerando líneas adelante, indica la Corte de Apelaciones recurrida, basada en el principio pro homine referenciando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en los casos donde está en juego la aplicación de varias normas relativas a derechos humanos como el Trabajo, debe aplicarse aquella que contenga protecciones mejores o más favorables para el individuo; de tal manera que en el mismo Considerando Cuarto del Fallo, la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula Declara que el Demandante no se encuentra amparado bajo la ley de las Fuerzas Armadas y acto seguido establece un reconocimiento tácito al establecer que hay conflicto de aplicación de varias normas, lo cual lo convierte en un fallo ambiguo lo que produce de manera CLARA, de manifiesto y EVIDENTE la violación en forma directa de la norma sustantiva de la cual han derivado derechos retroactivamente ajustándose al Estatuto Medico. PRECEPTO AUTORIZANTE: este motivo está autorizado por el artículo 765 ordinal primero, párrafo primero del código del trabajo”.- VI. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) señala en su explicación artículos violados que no fueron establecidos como norma sustantiva infringida tal es el ca Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) señala en su explicación artículos violados que no fueron establecidos como norma sustantiva infringida tal es el ca.- VII. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal C, 764, 765, 769, 777, 858 y 865 del Código de Trabajo; 22, 200, 211, 212, 214, 215 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal A del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Abogado ALVARO RAUL ESCOBAR OHARA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS en sus tres motivos. 2) Sin Costas. Y MANDA: Que, con la certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los once días del mes mayo del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha catorce de marzo del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CL 331-21.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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