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Sentencia CL-448-21 — Registro 15820

Resumen

Demandas ordinarias laborales acumuladas para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido la relación laboral, desde el inicio de la misma, originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, reinstalación a su puesto de trabajo y restitución a sus funciones por la negativa del patrono de la no suscripción de un nuevo Contrato de Trabajo, en consecuencia concederle todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, pago de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causados y proporcionales, costas

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Señala que dirige su ataque por vía directa por interpretación errónea, pero incluye un acápite intitulado: “…REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ÉSTE MOTIVO La norma procesal que sirvió como medio para la violación de la norma sustantiva señalada está contenida en el artículo 738 del Código del Trabajo”, lo cual es incongruente con ese tipo de infracción o violación, ya que la inclusión de normas procesales es propio de una violación indirecta, donde se aducen los errores de hecho y de derecho provenientes de la apreciación probatoria; b) Cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; c) Cita normativa no indicada como violada en la formulación del cargo y en su explicación, tal es el caso de los artículos 112 y 26 del Código del Trabajo ; y, Artículos 207,208 y 719 del Código Procesal Civil; y, d) En su explicación realiza alegatos propios de instancia, inoportunos en este recurso extraordinario.-"...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..." Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Omite señalar a que tipo de violación se refiere; b) Cita normativa no indicada como violada en la formulación del cargo y en su explicación, tal es el caso de los artículos 112 y 47 del Código del Trabajo; y, Artículos 207,208 y 719"...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 a) (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintitrés días del mes de enero del dos mil veintitrés.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 2 de septiembre del 2022, por el Abogado SAUL MOISES CALIDONIO CASTILLO, en su condición de representante procesal del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC), como recurrente; además, es parte recurrida, el señor ORLANDO ADONAY MADRID REYES, representado en juicio por la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO. OBJETO DEL PROCESO: Demandas ordinarias laborales acumuladas para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido la relación laboral, desde el inicio de la misma, originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, reinstalación a su puesto de trabajo y restitución a sus funciones por la negativa del patrono de la no suscripción de un nuevo Contrato de Trabajo, en consecuencia concederle todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, pago de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causados y proporcionales, costas, promovidas ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fechas 24 de noviembre del 2016 y 22 de febrero de 2017, por el señor ORLANDO ADONAY MADRID REYES, mayor de edad, soltero, Motorista, hondureño, de este domicilio, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC), por intermedio de su Presidente Abogado JOSE JUAN PINEDA VARELA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 8 de junio del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 26 de julio del 2019, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1).- DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA LA REINSTALACIÓN A Ml PUESTO DE TRABAJO Y RESTITUCIÓN DE MIS FUNCIONES ANTE LA NEGATIVA DE SUSCRIPCIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, PAGO DE DERECHOS ADQUIRIDOS CAUSADOS Y PROPORCIONALES, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS DERECHOS QUE OSTENTAN LOS EMPLEADOS PERMAMENTES instaurada por el señor ORLANDO ADONAY MADRID REYEZ contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS representada por su presidenta la abogada DAYSI YOLANI OSEGUERA DURON. 2.-CONDENAR: AL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS representada por su presidenta la abogada DAYSI YOLANI OSEGUERA DURON a: a) REINTEGRAR al demandante a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido; b) Nombrar en forma permanente al demandante debiendo reconocer su antigüedad laboral desde la fecha de inicio del primer contrato es decir 1 de abril de 2011; c) a pagar los derechos adquiridos adeudados y demás derechos que se generen desde el despido injusto hasta el reintegro; d) a pagar los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que sea ejecutoria la presente sentencia condenatoria; conceptos que serán liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia; 3).- SIN COSTAS…”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, inició la relación laboral con el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), en fecha 1 de abril del 2011, desempeñando el puesto de Motorista, devengando un salario mensual de L.9,169.00; desde que comenzó su relación laboral ha venido desempeñado las mismas funciones de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación de su empleador, con un salario mensual como retribución del servicio que prestó, aunado a ello sujeto a un horario de trabajo establecido por el patrono; configurándose de esta manera los tres elementos exigidos en el artículo 20 del Código del Trabajo, una vez reunidos los tres elementos de que trata la figura legal precitada, se entiende que existe Contrato de Trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen; en virtud de lo anterior, la relación laboral que les une es de orden laboral, haciendo la observancia que sus funciones son de carácter continuas y permanentes, entendiéndose que están frente a un Contrato de Trabajo por tiempo indefinido, regido por la jurisdicción laboral del Trabajo, es decir, que a pesar que el empleador ha tratado de encubrir una real y verdadera relación laboral, con contratos transitorios o temporales, no es menos cierto que la causa que ha originado el surgimiento de la relación laboral ha subsistido y subsistirá siempre, pues es y ha sido el mismo puesto y funciones que ha venido desempeñando; dejando ver una simulación de Contrato de Trabajo por tiempo determinado, ocultando un verdadero contrato de trabajo por tiempo indefinido, acto simulatorio que tiene como finalidad evadir obligaciones estipuladas en la Ley Laboral; en virtud de la suscripción de varios Contratos de Trabajo, de forma continua e ininterrumpida; aunado a ello, el artículo 52 párrafo tercero del citado Código, por ello, considera que le asiste el derecho a la permanencia en el puesto desempeñando y en virtud de la negativa del empleador en reconocerle dicho derecho, recurre a la vía judicial con la finalidad que mediante sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido su relación laboral, originada por la suscripción de varios contratos de trabajo continuos e ininterrumpidos al tenor de lo establecido en el artículos 47 del Código del Trabajo, con todos los derechos que ostentan los empleados con estatus permanente; una vez vencido su último contrato de trabajo en fecha 15 de diciembre del 2016, el empleador sin justificación alguna no renovó el mismo, a pesar de estar conscientes que le asiste el derecho al trabajo por la continuidad de dichos contratos, por lo que se vio en la obligación a incoar demanda para la reinstalación a su puesto de Trabajo y restitución a sus funciones, en virtud de las labores continuas que ha desempeñado a través de contratos Individuales de Trabajo por tiempo determinado y al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo; aunado a ello, son labores permanentes y no pueden desaparecer en la Institución demanda, tanto así que ya contrataron personal nuevo que cubra el puesto que desempeñó por casi seis años y el empleador en fraude de ley mediante la simulación de contratos tránsitos se ha negado a reconocerle el estatus de empleado permanente, en franca violación del artículo 129 Constitucional, por lo antes expuesto y al amparo de las normas relacionadas le asiste el derecho reclamado; con el ánimo de buscar una solución en cuanto a la permanencia en su puesto de trabajo, presentó reclamo administrativo ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, dándose por agotado el mismo, al no haber voluntad de parte del empleador en conciliar.- 2. La parte demandada, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC), contestó dicha demanda señalando que la relación laboral con el demandante siempre estuvo regida por contratos aceptados entre las partes; rechaza en cuanto a que firmó contratos en forma continua y que la relación laboral no fue interrumpida, ya que el salario mensual era de L.9,169.00; si bien es cierto, laboró para el demandado, no es menos cierto que en la firma de los contratos y en la supuesta continuidad laboral si hubo interrupción; el artículo 26 del Código del Trabajo señala que el Contrato de Trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la Ley, la costumbre, el uso o la equidad; el primer contrato suscrito se firmó el 1 de abril de 2011, contrato que se encuentra registrado como Contrato de Servicios de Transporte No. 093-FTM-2011, el cual tenía una duración de 3 meses, con un salario mensual de L. 6,500.00, pagos que afectaban la cuenta del Proyecto Transparencia Municipal, a su vencimiento, se firmaron varios contratos en la siguiente forma, Contrato de Servicio de Transporte No. 136-FTM-2011, de fecha 1 julio de 2011, con una duración de 3 meses, con un salario mensual de L. 6,500.00 mensuales, pagos que afectaban la cuenta del Proyecto de Transparencia Municipal; Contrato de Servicios de Transporte No. 279-2011, de fecha 28 de septiembre de 2011, con una duración de 2 meses, con salario de L 6,500.00, pagos afectaban la cuenta del Proyecto de Transparencia Municipal; Contrato de Servicios de Transporte No. 913-FTM-2012, de fecha 3 de enero de 2012, el cual tenía una duración de 2 meses, 28 días, con un salario de L 6,500.00, pagos que afectaban la cuenta del Proyecto de Transparencia Municipal; Contrato de Servicios de Transporte No. 144-FTM-2012, de fecha 9 de abril del 2012, el cual tenía una duración de 2 meses, 28 días, con un salario mensual de L 6,500.00, pagos que afectaban la cuenta del Proyecto de Transparencia Municipal; Contrato de Servicios de Transporte N° 234.FT-2012, de fecha 9 de julio del 2012, con una duración de 3 meses, teniendo una remuneración mensual de L. 6,500.00, pagos que afectaban la cuenta del Proyecto de Transparencia Municipal; Contrato de Servicios de Transporte N° 330-FTM-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, con una duración de 2 meses, 5 días, valor del contrato de L. 8,000.00, pagos que afectaban la cuenta de Fondo de Transparencia Municipal; Contrato de Servicios de Transporte N° 007-FTM-2013, con una duración de 2 meses, 29 días, valor del contrato de L. 8,000.00 mensuales, afectando la cuenta del Proyecto de Transparencia Municipal; Contrato de Servicios de Transporte N° 175-FTM- 2013, de fecha 8 de abril del 2012, con una duración de 91 días, valor del contrato de L. 8,000.00, afectando la cuenta del Proyecto Transparencia Municipal; Contrato de Servicios de Transporte N° 215-FTM-2013, de fecha 19 de julio de 2013, con una duración de 90 días, valor del contrato L. 8,000.00, afectando la cuenta del Proyecto Transparencia Municipal; Contrato de Servicios de Transporte N° 365-FTM-2013 de fecha 14 de octubre de 2013, con una duración de 67 días, valor del contrato L. 8,000.00; Contrato de Servicios de Transporte N° 025-FTM-2014, de fecha 25 de febrero de 2014, con una duración de 90 días calendario, valor del contrato de L. 8,000.00, afectando la cuenta del Proyecto de Transparencia Municipal; Contrato de Servicios de Transporte N° 264-FTM-2014, de fecha 12 de mayo del 2014, con una duración de 87 días, valor del contrato de L. 8,000.00, afectando la cuenta del Proyecto de Transparencia Municipal; Contrato de Trabajo Por Tiempo Definido N° 550-FTM-2014, de fecha 11 de agosto de 2014, con una duración de 125 días, valor del contrato de L. 8,000.00, afectando la cuenta del Proyecto de Transparencia Municipal; Contrato de Trabajo Por Tiempo Definido N° 20-FTM-2015, de fecha 5 de enero de 2015, duración del contrato de 179 días, valor del contrato L. 8,000.00, pagos que afectaban la cuenta del Proyecto Transparencia Municipal; Contrato de Trabajo por Tiempo Definido N° 320-2015, fecha del contrato 6 de julio del 2015, duración del contrato 160 días, valor del contrato L. 8,000.00, pago que afectaba la cuenta del Proyecto de Transparencia Municipal. 16) Contrato de Trabajo por Tiempo Definido N° 19-FTM-2016, de fecha 1 de febrero de 2016, con una duración de 151 días, valor del contrato L. 9,169.00, afectando la cuenta del Proyecto Transparencia Municipal; Contrato de Trabajo por Tiempo Definido N° 264-FTM.2016, de fecha 4 de julio del 2016, duración del contrato de 162 días, valor del contrato L 9,169.00, afectando la cuenta del Proyecto de Transparencia Municipal; como se puede apreciar, el demandante en ningún momento objetó ninguna de las cláusulas contractuales establecidas en los contratos precitados; sumado a ello, no se presentó a trabajar los días 14 y 15 de diciembre de 2016, según lo señala el Memorando No. 002-2017-SG, de fecha 3 de enero de 2017, con lo que el demandante incumplió la cláusula séptima, literal f) del contrato N° 264-FTM-2016, que dice: “cuando deje de asistir a su trabajo sin permiso o causa justificada durante dos días consecutivos o tres alternos durante un mes”, cuando se da una relación laboral a través de un contrato, o a través de varios contratos, estos deben ser cumplidos al tenor de su cláusula; y, si en ellos se establece fecha de finalización, se entiende que llegado el término de tiempo pactado, la relación laboral finaliza; si por su parte el demandante considera que por la prestación del servicio le corresponde algún derecho, este debe notificárselo inmediatamente al patrono y de no obtener una respuesta positiva a sus intereses, acudir ante la instancia correspondiente, en este caso la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social a solicitar su intervención en el asunto. El Código de Trabajo en su artículo 865 señala que: “los derechos y acciones de los trabajadores para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de un mes, contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación o despido indirecto”, no hubo separación o despido indirecto, lo que existió fue una finalización de contrato, el demandante al considerar que por la firma de contratos le asistía algún derecho como lo pretende establecer, debió presentar dentro de los siguientes 30 días laborables, el correspondiente reclamo o acudir ante autoridad competente, lo que no hizo, pues no existe documentación que acredite lo contrario, por lo que en base a dicho artículo considera que al no existir ningún reclamo fue porque consintió y consideró como justa la causa de finalización de contrato; reitera que la relación laboral que existía finalizó sin responsabilidad para ninguna de las partes; en relación al período de tiempo reclamado como continuo, antes de pronunciarse aclara que no ha existido de su parte mala fe o mala intención al momento de suscribir varios contratos, lo que sucede es que son contrataciones financiadas con Fondos de Transparencia Municipal (FTM), valores que provienen de las transferencias que el Gobierno hace las distintas Municipalidades y que según el Acuerdo 860-A-2006, están a cargo del Tribunal Superior de Cuentas, de las cuales únicamente puede disponer cuando se programa se realiza una auditoría en determinada municipalidad; reitera que los contratos suscritos siempre fueron respetados cumplidos al tenor de los mismos; en tal sentido, rechaza las acusaciones temerarias hechas por el demandante, especialmente cuando expresa que los contratos suscritos son una simulación de contrato por tiempo determinado, ocultando detrás de ello un verdadero contrato de trabajo por tiempo indefinido, acto simulatorio que tiene como finalidad evadir obligaciones estipuladas en la Ley laboral. Si bien, la continuidad en una relación laboral, depende de varios factores; considera que cuando un trabajador se siente agraviado o considera le asiste algún derecho debe presentar el reclamo correspondiente, lo cual no ocurrió con el demandante quien aparte de dejar que finalizara su contrato para reclamar sus supuestos derechos, dejó transcurrir el período de tiempo pertinente para presentar ante las autoridades el correspondiente reclamo, el reclamo fue presentado el 1 de febrero de 2017 y su relación finalizó el 15 de diciembre del 2016; pretendiendo con ello, que el reclamo le sea favorable y que el patrono tenga que pagarle salarios por tiempo que no laboró; expresó que el demandante no se presentó a trabajar, tal y como se señala en el Memorándum 002-2017-SG, de fecha 3 de enero del 2017, donde se informa a la Dirección de Administración de Personal que el demandante no se presentó trabajar los días 14 y 15 de diciembre del 2016, por lo que al tenor de lo establecido en el último Contrato de Trabajo por Tiempo Definido N° 264-FTM- 2016, suscrito claramente se estableció en el literal f) de la cláusula octava: “Causas de terminación anticipada del contrato...f) cuando deje asistir a su trabajo sin permiso o causa justificada durante dos días consecutivos”, por otra parte, no desconoce lo estipulado en el artículo 20 del Código de Trabajo; menos aún las obligaciones contractuales establecidas por tiempo definido, las cuales no fueron cuestionadas en ningún momento; sumado a ello, las obligaciones pactadas no son contrarias al ordenamiento jurídico que rige ese tipo de actos, en virtud de lo cual, no es cierto que mantuvo con el demandante obligaciones simuladas mediante Contratos de Trabajo por tiempo definido y pretende evadir obligaciones de trabajo, las cuales en ningún momento pueden apegarse a las pretensiones de la parte actora, quien presume que los contratos suscritos se apegan a la categoría de contratos indefinidos; en tal sentido, la postura del demandante es contradictoria, ya que pretende hacer valer su derecho en cuanto a la continuidad de sus Contratos y por otra, la ilegalidad del actuar, pero realmente la finalidad de su demanda es armar un escenario que le permita hacer uso de la figura del contrato indefinido y obtener de tal forma todos los beneficios a los que hace alusión, es un hecho que no ha quedado probado el despido, tampoco que se pretendiera prescindir de sus servicios, pues como se ha señalado lo que ha existido es una obligación laboral por tiempo definido, sin obligación de las partes en renovar o conceder derechos y obligaciones no pactadas entre ellas; aunado a lo anterior, no es una postura ética de un Contratista que voluntaria y consensualmente ha firmado Contratos de Trabajo por tiempo definido, estando consciente de la naturaleza de los mismos y celebrado con plena libertad; acepta en cuanto al señalar el contenido del artículo 47 del Código del Trabajo, pero rechaza la relación al manifestar que le asiste derecho a la permanencia en el puesto de trabajo, pues se siempre estuvo regulado por contratos que tenían fecha de finalización; en ese sentido, considera que al llegar el vencimiento del último contrato suscrito el 15 de diciembre del 2016, la relación laboral por una parte finalizó en esa fecha y por otra el demandante de manera injustificada se ausentó de su puesto de trabajo; por lo tanto, no estaba en la obligación de otorgarle la permanencia; toda relación de trabajo para su continuidad, depende de la voluntad de ambas partes, las nuevas autoridades respetaron el contrato suscrito y llegado el período señalado como finalización del contrato decidieron no continuar con dicha relación; por consiguiente, no estaba obligado a renovarlo, otorgarle la permanencia o reintegrarlo en un puesto que no desempeñó en forma continua e ininterrumpida; en efecto, se agotó el procedimiento administrativo ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, sin que en la misma se llegaran aceptar las pretensiones del demandante en vista que las mismas no se ajustan a derecho. En virtud de lo anterior, solicita se declare sin lugar la Demanda, por no estar ajustada a derecho y no corresponder el pago de las cantidades que pretende, con especial condena en costas para la parte demandante por litigar con retórica falta de derecho.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 26 de julio del 2019, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: “FALLA: 1).- DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA LA REINSTALACIÓN A Ml PUESTO DE TRABAJO Y RESTITUCIÓN DE MIS FUNCIONES ANTE LA NEGATIVA DE SUSCRIPCIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, PAGO DE DERECHOS ADQUIRIDOS CAUSADOS Y PROPORCIONALES, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS DERECHOS QUE OSTENTAN LOS EMPLEADOS PERMAMENTES instaurada por el señor ORLANDO ADONAY MADRID REYEZ contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS representada por su presidenta la abogada DAYSI YOLANI OSEGUERA DURON. 2.-CONDENAR: AL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS representada por su presidenta la abogada DAYSI YOLANI OSEGUERA DURON a: a) REINTEGRAR al demandante a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido; b) Nombrar en forma permanente al demandante debiendo reconocer su antigüedad laboral desde la fecha de inicio del primer contrato es decir 1 de abril de 2011; c) a pagar los derechos adquiridos adeudados y demás derechos que se generen desde el despido injusto hasta el reintegro; d) a pagar los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que sea ejecutoria la presente sentencia condenatoria; conceptos que serán liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia; 3).- SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que, la parte demandante acreditó haber laborado de forma continua desde el 1 de abril del 2011, hasta el 15 de diciembre del 2016, es decir, más de 5 años; asimismo, que revisados los contratos se puede constatar que el demandante se desempeñaba como Motorista y ejercía labores permanentes para la institución demandada, lo cual se puede ver reflejado en los Contratos de Trabajos, así como el memorando en donde se hace un desglose de las mismas; para acreditar los hechos y razones en que se apoya la defensa de la parte demandada se aportó al juicio el medio de prueba documental consistente en el último Contrato de Trabajo suscrito, en donde se establece como fecha de término el 15 de diciembre del 2016; asimismo, con la práctica del medio de prueba reconocimiento judicial consta los controles de asistencia de los días 14 y 15 de diciembre de 2016, en donde no aparece el demandante, únicamente consta marcación hasta el 13 de diciembre del 2016; si bien es cierto, la defensa manifiesta como causa de la terminación del contrato de trabajo no solo la llegada a su término sino que ésta situación obedece a que el demandante dos días previos dejó de asistir a sus labores sin justificación alguna, en contravención a lo establecido en las cláusulas contractuales, no es menos cierto, que no consta según el medio de prueba reconocimiento judicial que se le haya garantizado al trabajador el debido proceso, como el derecho de defensa mediante una audiencia de cargos y descargos; por las razones expuestas concluye, que la parte demandada no logró acreditar en juicio el carácter temporal de la contratación, observándose que la contratación efectuada a la demandante constituye una simulación contractual en fraude a la ley laboral; por ende, el acto de privar a la demandante de continuar laborando para la Institución constituye un acto unilateral del empleador, configurándose el despido alegado. En base a lo antes expuesto, la causa señalada al demandante, en cuanto a la terminación del contrato, se encuentra viciada de nulidad, al haberse determinado el carácter indefinido de la relación laboral, siendo que el vencimiento del contrato no se encuentra de conformidad a las justas causas contempladas en el artículo 112 del Código de Trabajo; tomando en cuenta que el despido es la sanción más grave impuesta por el patrono al trabajador, el cual debe obedecer a especialísimas circunstancias consideradas como faltas muy graves contempladas en la Ley o en el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que no se encuentra ajustado a la legalidad las razones invocadas al trabajador demandante para separarlo de su cargo, violentando con ello el derecho al trabajo y al derecho de la estabilidad laboral, reconocido como un Derecho Humano, notificando el despido sin expresar en forma clara las razones por las cuales fue privado de su derecho a continuar laborando; la parte actora ha demostrado la ilegalidad del despido denunciado, por lo que es procedente declarar con lugar la demanda ordenando el reintegro del demandante en forma permanente a su puesto de trabajo, por haberse probado la naturaleza indefinida de la contratación con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir; la parte demandante, en el acápite cuantía de la demanda solicitó el pago de derechos adquiridos consistentes en décimo tercer mes y décimo cuarto mes proporcional y vacaciones pendientes, conceptos que la parte demandada no acreditó haber satisfecho, por lo que procede declarar con lugar el pago de los mismos.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 8 de junio del 2021, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A-quo, sin costas. Bajo el criterio que, de la revisión de los Contratos de Trabajo denominados por tiempo definido, se desprenden los elementos típicos del Contrato de Trabajo, ya que existía subordinación hacia el patrono en el desarrollo del mismo, un salario como remuneración y prestaba el servicio personalmente en el cargo de motorista, que es un puesto permanente dentro de la institución, siendo que hay continuidad en la prestación del servicio y los contratos se prorrogaron en el tiempo, se convirtió en una relación indefinida de carácter permanente, ya que si no se hubieren necesitado sus servicios, los contratos no hubieran subsistido de la forma que lo hicieron; la parte demandada aduce que son contratos por tiempo determinado, entendiendo que se refieren a la temporalidad de la relación, por eso tenían fecha de terminación y los consideró de forma determinada, pero este extremo debió ser probado por la parte demandada, ya que la regla general es que los contratos sean indefinidos, la excepción es que sean por tiempo determinado o temporal, en el caso no se probó dicha excepción; en consecuencia, al ser por tiempo indefinido desde su inicio, incluye la permanencia y los derechos que gozan los empleados en esa condición, por ende para dar por termina dicha relación no se puede hacer de forma unilateral, al invocar una causa aparte de la finalización del contrato, como ser que faltó a su labores, los días 14 y 15 de diciembre de 2016, debió seguirle el procedimiento que para cualquier otro empleado debió seguir para acreditar la causa de justificación de abandono de labores, pues el no hacerlo violenta el derecho de defensa, porque están frente a una relación de carácter indefinida y permanente, al no llevar a cabo ese procedimiento, no se tiene por acreditada la causa que invoca el demandado por no estar conforme a derecho el despido, configurándose un despido ilegal e injusto que le acarrea responsabilidad; el tema presupuestario que alega el demandado, lo debió tener en cuenta la institución que lo contrató de la forma que lo hizo, porque no es imputable al trabajador que no exista el presupuesto o deba crear una plaza, ya que reconoce que podría ser reinstalado en las mismas condiciones, pero de hecho, eso es lo que se está haciendo, reinstalándolo en las mismas condiciones, es decir, mismo puesto, lo que cambia es el reconocimiento de los derechos que tiene como empleado permanente, los cuales nace de su contratación que no era definida sino que indefinida, derechos que son irrenunciables, bajo los Principios por los cuales se rige la materia laboral, como el de Estabilidad Laboral que garantiza a todo trabajador el derecho a mantenerse en su trabajo en tanto no exista una causa que justifique la terminación de la relación laboral, el Principio de Primacía de la Realidad, que precisamente establece que no importando como se le denomine a los contratos lo que debe prevalecer es como se desarrolla el trabajo, atendiendo la condición en que se presta el servicio y en el caso de autos, no cabe duda que es una relación de trabajo indefinida y permanente sin importar lo que digan los documentos o las cláusulas que se le agreguen, observando además que estos estaban disminuyendo derechos del demandante que están garantizados por el Marco Jurídico del Trabajo tanto Nacional como Internacional, así como el Principio de Progresividad e Irrenunciabilidad de Derechos, finalizando con el Principio Pro Homini; la sentencia que se conoce en apelación reúne los requisitos tanto internos como externos de los fallos, dando respuesta en forma motivada a todas las pretensiones de las partes, por lo que procede su confirmatoria.- 5. Mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado SAUL MOISES CALIDONIO CASTILLO, en su condición de representante procesal del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha 2 de septiembre del 2022, compareció ante este Tribunal el Abogado SAUL MOISES CALIDONIO CASTILLO, formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 2 de septiembre del 2022, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 24 de octubre del 2022, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación, por parte de la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO, en su condición de representante procesal de la parte recurrida; en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que acorde a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 769 del Código del Trabajo, la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que el Abogado SAUL MOISES CALIDONIO CASTILLO, en su primer motivo de casación alega: “Acuso a la Sentencia Definitiva recurrida, de ser violatoria de ley sustantiva nacional de índole laboral.- La infracción proviene de un error de hecho y derecho por parte de la Juez A-Quo y ratificado por la Corte de Apelaciones, en el sentido de declarar en el Considerando 8 de la sentencia lo siguiente:... "La parte demandada a través de los medios de prueba que aportó como ser documental consistente en el último contrato de donde se establece como fecha de finalización el 15 de diciembre de 2016.-... Siendo además que la parte demandada no logró acreditar en el transcurso del proceso que la contratación fuera temporal; más bien se observa que es una simulación contractual en fraude a la ley laboral, por lo que el acto de privar al trabajador de continuar laborando para la institución es un acto unilateral del empleador, configurándose el despido alegado y la causa señalada para la terminación de la relación laboral se encuentra viciada de nulidad, al haberse determinado el carácter de indefinido de la relación laboral, siendo que el vencimiento del contrato no se encuentra entre las causas justas que faculten al patrono para dar por terminada la misma, no encontrándose contemplada en las causas que determina el artículo 112 del Código del Trabajo...; razonamiento hecho por la Juez A-Quo y avalado por el Juez Ad-Quem que deja en indefensión a mi representado, incumpliendo lo establecido en los requisitos internos de la sentencia señalados en los Artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil y el Artículo 719 causales del recurso numeral segundo que señala "Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ÉSTE MOTIVO Éste motivo está comprendido en el artículo 765 del Código del Trabajo, que señala lo siguiente: son causales de casación: 1- ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por interpretación errónea. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ÉSTE MOTIVO La norma procesal que sirvió como medio para la violación de la norma sustantiva señalada está contenida en el artículo 738 del Código del Trabajo, que señala el juez al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. PRECEPTO VIOLADO POR APLICACIÓN ERRONEA Si bien la norma establece que el juez de primera instancia deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también señala que podrá incurrir en violación a la ley, cuando hace una mala interpretación de las mismas.- En el presente caso se ha producido una apreciación errónea en la prueba presentada ya que el Juez A-Quo establece que el demandante laboró hasta el 15 de diciembre de 2016.- Si bien es cierto que el Contrato de Trabajo Por Tiempo Definido N° 264-FTM-2016 suscrito entre el hoy demandante y mi representado, tenía como fecha de finalización 15 de diciembre de 2016; no menos cierto es que el artículo 46 del Código del Trabajo establece que el contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por tiempo limitado y para obra o servicio determinado; en relación al contrato por tiempo limitado, señala que este se da cuando se especifica fecha para su terminación, o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho"; y, eso fue precisamente lo que sucedió que el contrato suscrito tenía fecha de finalización.- Asimismo, el señor Juez señala que mi representado no acreditó el carácter temporal de la contratación; preguntándonos entonces de qué sirve la Pacta Sunt Servanda, firmar un contrato establecer clausulas, que las mismas no se respeten y después alegar indefensión y continuidad de la relación (Artículo 26 del Código del Trabajo). EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN La motivación de la Sentencia tiene como finalidad examinar el raciocinio empleado por el Juzgador, en este caso el de primera instancia y ratificado por el de segunda instancia, para determinar si su análisis está libre de error o no.- El Ad Quem confirma la Sentencia Definitiva de primera instancia que condena a mi representado a reconocer una relación de trabajo permanente, originado por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el Artículo 47 del Código del Trabajo.- Si bien el Tribunal de alzada ratificó o confirmó dicha sentencia, y mi representado no objeta los distintos contratos suscritos; en la motivación de la sentencia se obvió el pronunciarse sobre varios aspectos que se plantearon en el transcurso del juicio como ser los siguientes: 1) Siempre se señaló y así se estableció que el fondo de donde salían los pagos es el denominado Fondo de Transparencia Municipal (FTM); pero para una mayor ilustración señalamos lo siguiente: El Tribunal Superior de Cuentas, junto con la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población y la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), en el esfuerzo para contribuir con el programa de desarrollo de las Municipalidades de Honduras, suscribieron un convenio denominado "Fondo de Transparencia Municipal", creado con el fin de financiar los gastos de auditorías concurrentes que se realizan a las distintas Municipalidades del País.- A efecto de cumplir con lo anterior, efectúa dichas Auditorías con personas naturales o jurídicas independientes de su personal regular o permanente; las que son contratadas a través de dicho fondo; valores que como señalamos provienen de las transferencias que el Gobierno hace a las distintas Municipalidades y que según el Acuerdo 860-A-2006, están a cargo del Tribunal Superior de Cuentas; en otras palabras mi representado únicamente es el administrador de esos fondos; de los cuales únicamente puede disponer cuando se programa y se realiza una auditoria en determinada municipalidad; por lo que, la renovación de los contratos no depende directamente de mi representado sino que de acuerdo a los desembolsos que provenían de los Fondos de la Transparencia Municipal (FTM). Consideramos que en el presente caso la señora Juez no consideró esta condición específicamente el Artículo 9 del Convenio suscrito para la utilización de dicho fondo, que establece "NO PODRÁN UTILIZARSE RECURSOS DEL FTM PARA CONTRATAR PERSONAL PERMANENTE EN EL TSC"; en razón de lo anterior por lógica simple la Sentencia, mi representado no podía ni pueda contratar permanentemente a un empleado a través de ese fondo. Por su parte el Artículo 26 del Código del Trabajo señala que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la Ley, la costumbre, el uso o la equidad.- Consideramos que el otorgar por parte de la Juez A-Quo esa condición obliga a mi representado a trastocar su presupuesto porque lo obliga a crear dos nuevas plazas que no están en su organigrama, pero que a partir de la ejecución de dicha sentencia tendrán que hacerse efectivas.- Si bien la continuidad en una relación laboral, depende de varios factores, consideramos que no menos importante debe ser la voluntad de las partes; así como el establecer que de acuerdo al Fondo de Transparencia Municipal era prohibido contratar personal en forma permanente”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Señala que dirige su ataque por vía directa por interpretación errónea, pero incluye un acápite intitulado: “…REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ÉSTE MOTIVO La norma procesal que sirvió como medio para la violación de la norma sustantiva señalada está contenida en el artículo 738 del Código del Trabajo”, lo cual es incongruente con ese tipo de infracción o violación, ya que la inclusión de normas procesales es propio de una violación indirecta, donde se aducen los errores de hecho y de derecho provenientes de la apreciación probatoria; b) Cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; c) Cita normativa no indicada como violada en la formulación del cargo y en su explicación, tal es el caso de los artículos 112 y 26 del Código del Trabajo ; y, Artículos 207,208 y 719 del Código Procesal Civil; y, d) En su explicación realiza alegatos propios de instancia, inoportunos en este recurso extraordinario.- IV. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso a la Sentencia Definitiva recurrida, de ser violatoria de ley sustantiva nacional de índole laboral.- La infracción proviene de un error de hecho y derecho por parte de la Juez A-Quo y ratificado por la Corte de Apelaciones, en el sentido de declarar en el Considerando 8 de la sentencia lo siguiente:... "La parte demandada a través de los medios de prueba que aportó como ser documental consistente en la práctica del medio de prueba reconocimiento judicial donde constatan los controles de asistencia se acredita que el demandante marco hasta el 13 de diciembre del mismo año, por lo que aduce como causa de la terminación laboral no solo la finalización del contrato, sino que dos días previos a esta terminación, dejó de asistir a sus labores durante dos días consecutivos sin justificación alguna, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES; de esos medios de prueba se desprende que no se le garantizó al trabajador el debido proceso, como ser el derecho de defensa, mediante una audiencia de cargo y descargo; siendo además que la parte demandada no logró acreditar en el transcurso del proceso que la contratación fuera temporal; más bien se observa que es una simulación contractual en fraude a la ley laboral, por lo que el acto de privar al trabajador de continuar laborando para la institución es un acto unilateral del empleador, configurándose el despido alegado y la causa señalada para la terminación de la relación laboral se encuentra viciada de nulidad, al haberse determinado el carácter de indefinido de la relación laboral, siendo que el vencimiento del contrato no se encuentra entre las causas justas que faculten al patrono para dar por terminada la misma, no encontrándose contemplada en las causas que determina el artículo 112 del Código del Trabajo...; razonamiento hecho por la Juez A-quo y avalado por el Juez Ad- Quem que deja en indefensión a mi representado, incumpliendo lo establecido en los requisitos internos de la sentencia señalados en los Artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil y el Artículo 719 causales del recurso numeral segundo que señala "Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ÉSTE MOTIVO Éste motivo está comprendido en el artículo 765 del Código del Trabajo, que señala lo siguiente: son causales de casación: 1- ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por interpretación errónea. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ÉSTE MOTIVO La norma procesal que sirvió como medio para la violación de la norma sustantiva señalada está contenida en el artículo 738 del Código del Trabajo, que señala el juez al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. PRECEPTO VIOLADO POR APLICACIÓN ERRONEA Si bien la norma establece que el Juez de primera instancia deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también señala que podrá incurrir en violación a la ley, cuando hace una mala interpretación de las mismas.- En el presente caso se ha producido una apreciación errónea en la prueba presentada ya que la Juez A-Quo establece que efectivamente el demandante no laboró los días 14 y 15 de diciembre de 2016; pero que no se le garantizó el debido proceso; conclusión que deja en indefensión a mi representado por lo siguiente: Si bien es cierto que el Contrato de Trabajo Por Tiempo Definido N° 264-FTM-2016 (F-105-107) suscrito entre el hoy demandante y mi representado, tenía como fecha de finalización 15 de diciembre de 2016; no menos cierto es que en su Clausula Octava literal f) señalaba: "... CAUSAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO...f) Cuando deje asistir a su trabajo sin permiso o causa justificada durante dos días consecutivos...".- Probado esta; y, así corre agregado a folio 108 el reporte de asistencia de personal o marcación del reloj biométrico que lleva la administración de personal del Tribunal Superior de Cuentas, documento mediante el cual se probó que el señor Orlando Adonay Madrid Reyes no laboró los días 14 y 15 de diciembre de 2016; preguntándonos de que sirvió ese medio de prueba, si la Juez no le dio valoración porque no se le celebró una audiencia.- Consideramos que la apreciación que hizo el Juez A-Quo no fue la correcta porque cuando se firma un contrato este debe ser cumplido al tenor del mismo (Pacta Sunt Servanda) artículo 26 del Código del Trabajo, y sus cláusulas deben ser respetadas sin necesidad de acudir ante autoridad alguna, razón por la que no entendemos por qué la Juez A- Quo, determinó que aparte de estar probado ese hecho era necesario realizar una audiencia de descargo para probar un hecho que fue provocado por el propio señor Madrid Reyes; a sabiendas de las consecuencias que eso traería.- Consideramos que el Juez A-quo hizo una apreciación errónea de la prueba, porque de no ser así estaríamos ante la disyuntiva de poder establecer ¿de qué sirve firmar un contrato?; señalar cláusulas que no se cumplen ni respetan, pudiendo alegar posteriormente un despido ilegal e injusto, por la no renovación de un contrato que fue incumplido por una acción cometida por el propio demandante, a sabiendas que esa acción era causal para finalizar anticipadamente el contrato, y no considerarse por nuestra parte un fraude el esperar los dos últimos días del contrato para realizar esa acción y posteriormente alegar el demandante un despido inexistente y la continuidad de una relación laboral. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN La motivación de la Sentencia tiene como finalidad examinar el raciocinio empleado por el Juzgador, en este caso el de primera instancia y ratificado por el de segunda instancia, para determinar si su análisis está libre de error o no.- El Ad Quem confirma la Sentencia Definitiva de primera instancia que condena a mi representado a reconocer una relación de trabajo permanente, originado por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el Artículo 47 del Código del trabajo.- Tal como lo señala la misma sentencia que la jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.- Si bien la continuidad en una relación laboral, depende de varios factores, consideramos que no menos importante debe ser la voluntad de las partes; y, en el presente caso al firmar esos contratos, el señor Orlando Adonay Madrid Reyes, siempre consintió y aceptó las cláusulas allí establecidas”.- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; b) Debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, lo cual no aparece demostrado por el Recurrente; c) Cita normativa no indicada como violada en la formulación del cargo y en su explicación, tal es el caso de los artículos 112 y 47 del Código del Trabajo ; y, Artículos 207,208 y 719 del Código Procesal Civil; d) No indica correctamente las normas procesales que sirvieron de medio para la violación; y, e) Formula alegatos propios de instancia.- VI. Que el Impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: “Acuso a la Sentencia Definitiva recurrida, de ser violatoria de ley sustantiva nacional de índole laboral.- La infracción proviene de un error de hecho y derecho por parte de la Juez A-Quo y ratificado por la Corte de Apelaciones, en el sentido de declarar en el Considerando 8 de la sentencia lo siguiente:... "Por las razones expuestas esta Juzgadora concluye que la parte demandada no logró acreditar en juicio el carácter temporal de la contratación, observándose que la contratación efectuada a la demandante constituye una simulación contractual en fraude a la ley laboral; por ende el acto de privar a la demandante de continuar laborando para la institución constituye un acto unilateral del empleador, configurándose el despido alegado.- Que con base a lo antes expuesto la causa señalada al demandante en cuanto a la terminación del contrato se encuentra viciado de nulidad, al haberse determinado el carácter indefinido de la relación laboral, siendo que el vencimiento del contrato no se encuentra de conformidad a las justas causas contempladas en el artículo 112 del Código del Trabajo; tomando en cuenta que el DESPIDO es la sanción más grave impuesta por el patrono al trabajador, el cual debe obedecer a especialísimas circunstancias consideradas como faltas muy graves contempladas en la ley o reglamento interno de trabajo; por lo que la suscrita no encuentra ajustado a la legalidad las razones invocadas al trabajador para separarlo de su cargo....; razonamiento hecho por la Juez A-quo y avalado por el Juez Ad- Quem que deja en indefensión a mi representado, incumpliendo lo establecido en los requisitos internos de la sentencia señalados en los Artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil y el Artículo 719 causales del recurso numeral segundo que señala "Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio.. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ÉSTE MOTIVO Éste motivo está comprendido en el artículo 765 del Código del Trabajo, que señala lo siguiente: son causales de casación: 1- ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por aplicación indebida REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ÉSTE MOTIVO La norma procesal que sirvió como medio para la violación de la norma sustantiva señalada está contenida en el artículo 738 del Código del Trabajo, que señala el Juez al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. PRECEPTO VIOLADO POR APLICACIÓN ERRONEA Si bien la norma establece que el Juez de primera instancia podrá formar libremente su convencimiento; también señala que podrá incurrir en violación a la ley, cuando hace una mala interpretación de las mismas.- La ley laboral establece en su artículo 112, establece las causas justas que facultan a un patrono para dar por terminado un contrato de trabajo; si bien y tal como lo manifiesta la Juez A-quo "el vencimiento del contrato no se encuentra de conformidad a las justas causas contempladas en el artículo 112 del Código del Trabajo; tomando en cuenta que el despido es la sanción más grave impuesta por el patrono al trabajador...".- En la contestación de la demanda y nuestras alegaciones, en ninguna parte hemos señalado que hubo un despido, siempre se manifestó que lo hubo fue una finalización de contrato.- En ese sentido consideramos que la Juez A-quo violentó normas procesales; mismas que fueron ratificadas por el Juez Ad-Quem,; para acreditar su supuesto despido el demandante únicamente presentó el acta de fecha 10 de enero de 2017 (F-100), documento que en ninguna de sus partes señala que el señor Madrid Reyes fue despedido; por el contrario la representante del Tribunal Superior de Cuentas, señala categóricamente "que no hubo ningún despido verbal como lo aduce" más adelante reafirmó "era empleado por contrato no fue despedido".- Razones por las cuales mi representado no tenía que probar que había despedido a dicho señor; no obstante ello la Juez establece en su sentencia que mi representado no probó la causa justa de despido, pero como iba a hacerlo si el señor Madrid Reyes nunca fue despedido.- Alegación que se hizo en los agravios ante el Juez Ad- Quem, pero que tampoco no fue considerado.- Asimismo se insistió en la finalización anticipada del contrato en donde debió mediar la voluntad del trabajador acción que tampoco fue considerada. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN La motivación de la Sentencia tiene como finalidad examinar el raciocinio empleado por el Juzgador, en este caso el de primera instancia y ratificado por el de segunda instancia, para determinar si su análisis está libre de error o no.- El Ad Quem confirma la Sentencia Definitiva de primera instancia que condena a mi representado a reconocer una relación de trabajo permanente, originado por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el Artículo 47 del Código del trabajo.- Tal como lo señala la misma sentencia que la jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.- Si bien la continuidad en una relación laboral, depende de varios factores, consideramos que no menos importante debe ser la voluntad de las partes.- No se probó el despido, lo que si se probó fue el abandono con un contrato por Tiempo Definido, el que no necesitaba ser avalado por el Ministerio del Trabajo para su validez, o como en el presente concurrir ante esa autoridad para realizarle una audiencia de descargo para probar un hecho notorio y comprobado (en todo caso consideramos que debió ser él quien debió presentar documentación para justificar esas ausencias). En resumen, la nulidad solicitada es debido a todas las infracciones cometidas al obviar la aplicación de varios preceptos legales por parte del Juez A-Quo, que conoció en primera instancia y de la Corte de Apelaciones, que confirmo dicha sentencia; preceptos y normas que inciden directamente en el caso de autos, de los cuales me he ocupado; y, que han producido indefensión en mi Representado.- Quedando explicados los supuestos exigidos por las normas que alego como infringidas; y, siendo que el Juez Ad-Quem en su sentencia de fecha 8 de junio de 2021, confirma la sentencia de primera instancia; cuando en aplicación a las normas legales (que se dejaron de aplicar) y que son objeto de la infracción reclamada en el presente recurso, debió revocar el fallo de primera instancia”.- VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Omite señalar a que tipo de violación se refiere; b) Cita normativa no indicada como violada en la formulación del cargo y en su explicación, tal es el caso de los artículos 112 y 47 del Código del Trabajo; y, Artículos 207,208 y 719 del Código Procesal Civil; y, c) Formula alegatos propios de instancia inoportunos en este extraordinario recurso.- VIII. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. COORDINADOR. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinte días del mes febrero del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha veintitrés de enero del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CL 448-21.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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