Sentencia CL-468-22 — Registro 17495
Resumen
Segunda instancia declaró con lugar el recurso de apelación , declarando con lugar la demanda ordinaria laboral de cumplimiento de contrato individual de trabajo por tiempo limitado, más pago de salario adeudado y pago de derechos adquiridos y de maternidad, costas
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
...."Que, revisados los tres motivos anteriormente expuestos, se determina por este Tribunal, la imposibilidad de encontrar un motivo debidamente estructurado, constituyendo lo expresado por el Recurrente en un extenso e inoportuno alegato de instancia. VI.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos de casación. "...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 770 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha catorce de diciembre del dos mil veintidós, por el Abogado JONATHAN RENE GALLARDO REYES, en su condición de representante procesal del PATRONATO COMUNIDAD CAMPISA, como recurrente; además es parte recurrida, la señora CARLOTA DE JESUS HERNÁNDEZ VARELA, representada en juicio por el Abogado JAVIER ALEXANDER ENAMORADO AQUINO. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral de cumplimiento de contrato individual de trabajo por tiempo limitado, más pago de salario adeudado y pago de derechos adquiridos y de maternidad, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha trece de agosto del dos mil veintiuno, por la señora CARLOTA DE JESUS HERNÁNDEZ VARELA, mayor de edad, casada, ingeniero industrial, hondureña, con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra el PATRONATOCOMUNIDAD CAMPISA, por medio de su representante legal la señora BRENDA XIOMARA CASTILLO MARQUEZ. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinticinco de julio del dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, misma que: “FALLA: PRIMERO: Declarando HA LUGAR el recurso de apelación formulado por el representante procesal de la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo del año en curso (2022) por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial en la demanda de la referencia; en consecuencia, se REFORMA la misma en el sentido de: 1) DECLARAR CON LUGAR la demanda para el pago de los conceptos y valores siguientes: despido en estado de embarazo: L .30,333.60; horas de lactancia: L. 11,375.10; cumplimiento del contrato: L. 150,000.00; 2) fijar como monto total de condena la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS L. 244,921.30) conforme los valores otorgados por el A-quo más los concedidos en esta alzada. SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en sus demás extremos. TERCERO: SIN COSTAS”. ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inicio a laborar para el demandado el 18 de mayo del año 2021, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo con un salario de L. 15,166.80 al mes como salario promedio mensual. La demandante laboro para dicho patronato por medio de reclutamiento y selección de personal que la junta directiva hizo, pasó todos los filtros, y salió seleccionada para ocupar la posición, con el objetivo de garantizar el seguimiento de las cuotas de vigilancia y mantenimiento por cobrar ejerciendo una participación directa en la administración de recibos, cheques pagados, ingresos y egresos, así como la atención de los residentes y la administración en general ese era el perfil de la descripción del puesto. Que la relación laboral entre las partes inició mediante contrato individual de trabajo por tiempo limitado, desde el 18 de mayo del 2021 y terminaría el 18 de mayo del 2022, (un año), pero no lo concluyó en virtud de su estado de embarazo, el día 21 de junio de ese mismo año (2021), le notificó a la Junta Directiva del Patronato que estaba embarazada vía teléfono y vía Whatsapp que iba a estar en control con el medico como así lo hizo, eso paso a los 35 días de estar laborando, desde ese día comenzó el hostigamiento laboral por su embarazo para que renunciara al trabajo, en fecha 16 de julio de 2021 le retiraron con una carta de terminación de contrato de trabajo por lo que interpuso una denuncia ante la Dirección de Investigación Policial (D.P.I), por todo el maltrato que recibió de parte de la Junta Directiva del Patronato. Se presento a la Secretaría del Ministerio de Trabajo al departamento de Inspectoría a denunciar y que se investigara su caso, fue así que el día 20 de julio del 2021, se persono al sitio donde laboro con un Inspector de Trabajo para que se investigara su caso de la cual se levantó un Acta de fecha 20 de julio del 2021, en vista de todo el maltrato que recibió, pues se considera que su despido no es procedente por ser violatorio a la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral y a los artículos 121, 144 y 145 del Código del Trabajo. 2. La parte demandada, el PATRONATO COMUNIDAD CAMPISA, contestó dicha demanda señalando que la demandante comenzó a laborar para el Patronato mediante un contrato individual de trabajo por tiempo limitado firmado por ambas partes el 18 de mayo del año 2021, en el cargo de Asistente Administrativo devengando un salario de L.13,000.00 los primeros 60 días y que podría aumentar su respectivo salario a L.15,000.00 previa evaluación por buen rendimiento, caso contrario continuaría devengando el mismo salario. Como se puede demostrar queda sujeto dicho aumento a criterio de la parte patronal conforme en a la evaluación de su buen rendimiento después de los sesenta 60 días de prueba. Que en fecha 18 de mayo del año 2021, las partes se comprometieron que la duración de dicho contrato seria por el término de un año, que empezaría a correr desde el 18 de mayo del 2021 y con un periodo de prueba de sesenta días, término durante el cual, cualquiera de las partes podrá dar por terminado dicha relación contractual laboral sin incurrir en responsabilidad de su parte. En fecha 15 de Julio del año 2021 se procedió entregar formalmente a la demandante la nota de terminación de contrato de trabajo, fundamentada en la cláusula número cuatro del contrato individual de trabajo por tiempo limitado firmado por ambas partes en fecha 18 de Mayo del año 2021, así como también los disponen los artículos 50 y 52 del Contrato de Trabajo en donde se establece que cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo en cualquier momento sin responsabilidad alguna por insatisfacción en el cumplimiento de las responsabilidades. Todo esto en virtud de haber transcurrido únicamente 58 días de haber firmado el contrato, es decir que la trabajadora aún se encontraba en periodo de prueba. Como se puede demostrar en ningún momento se despidió ilegalmente a la trabajadora, sino que lo que verdaderamente aconteció fue que la misma no fue contratada pues no se consideró como tal en su periodo de prueba. Una vez habiendo procedido a la entrega de la nota de terminación de contrato antes relacionada en el numeral anterior en fecha 15 de Julio del año 2021, se precedió a efectuarle su respectivo cheque correspondiente a la quincena de pago del 01 al 15 de julio, mediante cheque número 00000852 de fecha 15 de Julio del 2021 librado a favor de la señora Carlota de Jesús Hernández Varela por la cantidad de L.6,703.13. Lo que resulta que la demandante por ningún motivo y sin explicación a justificación alguna no quiso firmar la nota de terminación de contrato ni quiso recibir el cheque de su quincena que en ese mismo acto se le estaba entregando. En tal sentido, la demandada al día siguiente 16 de julio del año 2021 procedió hacer entrega de toda la documentación antes mencionada ante el Ministerio del Trabajo. Por otra parte la demandante alegó en su libelo de demanda que no concluyo su Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Limitado en virtud de su supuesto estado de embarazo, haciendo la referencia que puso en conocimiento del mismo a la Junta Directiva del Patronato y que posterior a esa supuesta notificación de estado de embarazo comenzó un supuesto hostigamiento laboral para con su persona (la demandante) y que por ende igualmente el comenzó su supuesto calvario y hace alusión que en fecha 16 de julio la retiraron con una carta de terminación de contrato de trabajo porque estaba en estado de embarazo, a lo que ella (la demandante) tuvo que interponer una supuesta denuncia por supuesto maltrato laboral ante la Dirección de Investigación Policial (D.P.I.), por el supuesto maltrato que recibió de parte de la Junta Directiva del Patronato. En este sentido la demandante carece de veracidad en sus manifestaciones ya que se demostrará que en ningún momento la demandante informo y/o notificó en legal y debida forma del supuesto estado de embarazo a su patrono, así como también quedara acreditado que la nota de terminación de contrato de trabajo fue entregada, su persona en fecha 15 de julio del año 2021 y no 16 de julio como lo hace ver la demandan en su escrito de demanda e igualmente se acreditará que no hubo ningún supuesto maltrato laboral. Asimismo, la demandante hace referencia en su libelo de demanda que se apersono las oficinas del Ministerio del Trabajo para que investigaran su caso, por lo que, en fecha 20 de Julio del año 2021 se levantó acta en las oficinas de la demandada en donde hace alusión de todo el maltrato que supuestamente recibió, ya que considero que su despido no es procedente por ser violatorio a la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral. el acta levantada por el Ministerio del Trabajo en fecha 20 de julio del año 2021 se hace referencia es a efecto a su petición principal a que se le cancelen sus prestaciones ya que fue despedida de manera verbal por la abogada del patronato con presencia de la vicepresidente del patronato Sandra Suyapa Gonzales en fecha 15 de Julio del 2021, por lo que, al cederle la palabra a la señora Sandra Suyapa Gonzales en su condición de Vicepresidente del Patronato manifiesta lo que se le entrego la terminación de su contrato a los 59 días que manda la ley como periodo de prueba en virtud de no haber llenado las expectativas para el puesto en el que se le contrato, así como también que le extendió el respectico cheque de su quincena por el valor de L. 6,703.13 bajo el número de cheque 852 de fecha 15 de julio del 2021, el cual ella no quiso recibir, así como se procedió a solicitar su carnet de ingreso a la residencial para lo cual ella no quiso entregar al momento de solicitárselo aduciendo que lo había dejado en otro vehículo, por la que se fue a su vehículo e ingreso al mismo, y se fue ya que no regreso a la oficina. Asimismo, en dicha acta queda expresamente al descubierto que la demandante manifiesta que ella está en estado de embarazo, pero resulta que el patronato en ningún momento ha recibido notificación formal o documentación legal pertinente informando de su estado de embarazo a la fecha. Dicha situación no sucedió porque en ningún momento informo o notifico legalmente tal y como lo dispone nuestra legislación de su estado de embarazo y asimismo mediante dicha acta en ningún momento se acredita el supuesto maltrato, la vida de pleitos y calvario sufrido por la demandante como lo hace ver en su escrito de demanda. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha diecinueve de mayo del dos mil veintidós, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARARSIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO LIMITADO, MÁS PAGO DE SALARIO ADEUDADO Y LAS COSTAS DEL JUICIO, Promovida por la señora CARLOTA DE JESUS HERNÁNDEZ VARELA con número de identidad 0801-1986-17547. Contra el PATRONATO COMUNIDAD CAMPISA, a través de su representante legal la señora BRENDA XIOMARA CASTILLO MÁRQUEZ. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE ABSUELVE al PATRONATO COMUNIDAD CAMPISA, a través de su representante legal la señora BRENDA XIOMARA CASTILLO MÁRQUEZ del pago de cumplimiento del contrato, salarios adeudados por el importe del contrato, indemnizaciones por despido en estado de embarazo y costas, por cuanto la terminación del contrato de trabajo es legal y justificada. TERCERO: ÚNICAMENTE CONDENAR AL PATRONATO COMUNIDAD CAMPISA, a través de su representante legal la señora BRENDA XIOMARA CASTILLO MÁRQUEZ, al pago de los derechos adquiridos, pre y post natal y salario adeudado de la última quincena, que ascienden a la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (L 53,212,60) que se desglosa en los conceptos siguientes: Vacaciones proporcionales: L. 828.56; Décimo tercer proporcional: L 2,130.54; Décimo cuarto proporcional: L. 577.77 y Pre y post natal: L 42,467.04, Salario adeudado última quincena: L. 6,703.13.CUARTO: SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que de la prueba que acredita propiamente que la patronal realizo hostigamiento laboral contra la demandante, la denuncia en la DPI es posterior a la terminación laboral y tan sola denuncia es documento insuficiente para considerar ciertos los hechos, así mismo ella hace saber su estado de embarazo hasta el día 20 de julio del año 2021 cuando se levanta el acta por inspectoría, siendo esto posterior a la terminación ya comunicada desde el 15 de Julio del 2021. De todas las conversiones presentadas por la parte actora y el vaciado telefónico aportado por la demandada, no se puede concluir que ella haya puesto en conocimiento su estado de embarazo, sencillamente hizo saber que tuvo cita médica y que se le envió a hacer exámenes y pidió permisos por sentirse mal de salud, pero todo ello, no obliga a la patronal ha presuponer que ella estaba embaraza, ya que puede tratarse de cualquier otra situación de salud, si ella no comunico o notifico de forma efectiva, o no fuere notorio el embarazo, no se puede considerar o arribar a la conclusión que el despido haya sido por los hechos narrados por la actora. No hay prueba de hostigamiento laboral, la señora Sandra Suyapa Gonzáles Castillo declaro en sede judicial, y a todas las peguntas formuladas sobre si la actora notifico formalmente al patrono o si le puso en conocimiento su estado de embarazo, dijo que "no", apreciándose de esta prueba testifical y su relación con la documental que la actora no informo su estado de embarazo, y así fue probado con las conversaciones, la terminación fue decidida por el patronato en fecha 15 de julio del año 2021, porque el desempeño en general de la demandante no fue el esperado en vista que en este periodo laboral no demostró interés y capacidad para dar buenos resultados en la Administración del Patronato según razones a ella comunicadas en la nota entregada. Razonado todo lo anterior la terminación del contrato de trabajo (relación laboral) se dio dentro del periodo de prueba, es decir a los 59 días desde su ingreso, entregándole la nota de terminación de contrato de trabajo y dándole las razones de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 y 52 del Código del Trabajo. El periodo de prueba de conformidad con el artículo 49 del Código del Trabajo se conceptualiza “El período de prueba, que no puede exceder de 60 días, es la etapa inicial del contrato de trabajo, y tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo. Este período será remunerado, y si al terminarse ninguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato, continuará éste por tiempo indefinido”. De manera que, si el legislador ha identificado que superado un periodo de prueba, el contrato continua como indefinido, se comprende por este juzgador, que no por ello el periodo de prueba no pueda pactarse en contratos por tiempo limitado, sin embargo, la determinación del mismo si bien desnaturaliza el contrato, y superado el mismo la labor es indefinida, este será un riesgo que asuma la patronal, ya que tampoco se puede entender por tal disposición que el periodo de prueba no pueda ser determinado en contratos a término y esto se entiende así por lo reconocido en el artículo 52 último párrafo del Código del Trabajo que reconoce: "Si antes de transcurrido un (1) año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el período de prueba", es decir que no valdrá en un nuevo y por tanto segundo contrato, la determinación del período de prueba, contrario sensu, "si valdrá el periodo de prueba en el primer contrato el cual es a término", bajo los riesgos en que pueda recaer el patrono, y que ya se apuntaron, así las cosas, en este caso si el periodo de prueba fue pactado en la cláusula cuarta del contrato individual firmado por la actora, el mismo es válido ya que no puede entenderse que sea una condición nula, por cuanto el periodo de prueba deriva y nace de la ley, sus consecuencias y efectos son legales y al no estar expresamente prohibida su determinación para un solo de tipo de contrato, sino que el mismo puede pactarse como la etapa inicial del contrato de trabajo, este cabe, para todos los tipos de contrato individual de trabajo que la ley regula. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veinticinco de julio del dos mil veintidós, dictó sentencia misma que: “FALLA: PRIMERO: Declarando HA LUGAR el recurso de apelación formulado por el representante procesal de la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo del año en curso (2022) por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial en la demanda de la referencia; en consecuencia, se REFORMA la misma en el sentido de: 1) DECLARAR CON LUGAR la demanda para el pago de los conceptos y valores siguientes: despido en estado de embarazo: L .30,333.60; horas de lactancia: L. 11,375.10; cumplimiento del contrato: L. 150,000.00; 2) fijar como monto total de condena la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS L. 244,921.30) conforme los valores otorgados por el A-quo más los concedidos en esta alzada. SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en sus demás extremos. TERCERO: SIN COSTAS”. Bajo el criterio que en materia probatoria no deben regir las mismas reglas que imperan en el proceso común, especialmente en lo que atañe a la carga y a su valoración. Basado en el principio in dubio pro-operario, en materia laboral la carga de la prueba respecto al cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales del empleador le corresponde a este en caso de reclamo del trabajador. Que, en razón del principio protector, el artículo 144 del Código del Trabajo dispone que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. Por mandato Constitucional, durante el embarazo y después del parto, la mujer debe de gozar de la asistencia y protección del Estado. Inherente a la protección de la mujer en estado de gravidez, se encuentran los derechos de los niños, de linaje del bloque normativo de constitucionalidad fundamental. Además, el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad; en el caso que nos ocupa, de la prueba aportada, consta que para la fecha del despido la actora se encontraba en estado de embarazo, razón por la que opera a su favor, la presunción legal antes indicada, misma que a criterio de esta alzada, no ha sido revertida por la parte patronal, por el contrario, consta que el 21 de junio del 2021, previo a la fecha del cese laboral, la actora realizó el respectivo control prenatal y ese día estuvo en comunicación vía mensaje de texto y llamada telefónica con los representantes de la demandada, afirmándose en el escrito de demanda, que ese día, notificó su estado de gravidez (en similares términos se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en los expedientes: CL-49-11; CL-536-18; CL-205-19); de otra parte, en la carta de despido se señala que el periodo de prueba legalmente establecido es con fines de evaluar si en ese tiempo, el empleado rinde los resultados esperados y que en reunión de Junta Directiva del Patronato de Campisa, evaluaron el rendimiento laboral y este no ha sido el esperado, más en el documento que obra a folios del 33 al 34 de la primera pieza, consta que a la finalización del nexo laboral se hizo el arqueo de caja chica, encontrándose cuadrada, con ello se estima que lo expuesto en la nota de despido ha sido parcialmente revertido. Este Tribunal considera que a la luz de los principios constitucionales y convencionales, la terminación unilateral del contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba por parte del empleador, si bien es una facultad discrecional, no puede ser entendida como una licencia para la arbitrariedad, sino que, debe fundarse, en las normas legales que regulan la materia, en la comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador (a) para el desempeño de la labor encomendada; de ahí que la indemnización por despido en estado de embarazo, lactancia y el pago por el tiempo que resta para el vencimiento del contrato del cumplimiento del contrato de trabajo deben ser otorgados al tenor de los artículos 121, 141 y 144 del Código del Trabajo y en el valor reclamado. 5. Mediante auto de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JONATHAN RENE GALLARDO, en su condición de representante procesal del PATRONATO COMUNIDAD CAMPISA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha catorce de diciembre del dos mil veintidós, compareció ante este Tribunal el Abogado JONATHAN RENE GALLARDO REYES, en su condición de representante procesal del PATRONATO COMUNIDAD CAMPISA, formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha catorce de diciembre del dos mil veintidós, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintisiete de julio del dos mil veintitrés, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del Abogado JAVIER ALEXANDER ENAMORADO AQUINO, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el Abogado JONATHAN RENE GALLARDO REYES, en el primer motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley Sustantiva Nacional por Infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación de la Prueba Documental consistente en el contrato individual de trabajo por tiempo limitado celebrado entre la señora Carlota de Jesús Hernández Varela y el Patronato Comunidad Campisa en fecha 18 de Mayo del año 2021, mismo que corre agregado en autos debidamente autenticado a folio 24, 25 y 26 del expediente de mérito; y la nota de terminación de contrato de Trabajo de fecha 15 de Julio del año 2021, misma que fue entregada a la señora Carlota de Jesús Hernández Varela en fecha 16 de Julio del año 2021, la obra a folio 27 y 28 del Expediente de mérito, debidamente autenticado el mismo.- El tribunal recurrido, tenía que tomar en consideración tales extremos, puesto en el Contrato Individual de Trabajo clara y expresamente en su numeral CUARTO manifiesta lo siguiente: "CUARTA: (Duración del Contrato), La duración del presente contrato será por UN AÑO, misma que empezará a correr a partir del 18 de Mayo del 2021, pactándose un periodo de prueba de santa (60) días, como se establece en los artículos No. 50 y 52 del Código del Trabajo. término durante el cual, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado sin incurrir en responsabilidad de su parte.” Y posteriormente basándose y fundamentándose el Patronato Comunidad Campisa tanto en la cláusula Cuarta, como en los artículos No. 50 y 52 del Código del Trabajo se procedió a ejecutar la terminación del contrato individual de trabajo por tiempo determinado en fecha 16 de Julio del año 2021, tiempo en el cual la demandante todavía se encontraba gozando su tiempo de prueba para la cual fue contratada. EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte Sentenciadora al REFORMAR el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Declarar la demanda Con Lugar y consecuentemente condenar en cantidades monetarias a favor del demandante, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental consistente en: 1) Contrato individual de trabajo por tiempo limitado celebrado entre la señora Carlota de Jesús Hernández Varela y el Patronato Comunidad Campisa en fecha 18 de Mayo del año 2021, mismo que corre agregado en autos debidamente autenticado a folio 24, 25 y 26 del expediente de mérito; y 2) La nota de terminación de contrato de trabajo de fecha 15 de Julio del año 2021, misma que fue entregada a la señora Carlota de Jesús Hernández Varela en fecha 16 de Julio del año 2021, la obra a folio 27 y 28 del Expediente de mérito, debidamente autenticado el mismo, en relación con los demás medios de prueba en su conjunto, se extralimita al estimar que el objeto fáctico sobre el cual se produce el conflicto en el caso de autos, es que la demandante fue despedida porque se encontraba en estado de embarazo, cuando a la simple constatación de medios probatorios en el presente expediente de mérito se logra constatar que la demandante en ningún momento notifico su estado de embarazo y al momento que se ejecutó la terminación de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, por encontrarse en el periodo de prueba conforme lo dispone ya nuestra legislación y el mismo contrato de trabajo antes relacionado, el Patronato Comunidad Campisa, desconocía del supuesto estado de embarazo de la ahora demandante, situación está que la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, al momento de dictar su fallo en fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), no toma en consideración para sus efectos legales de dicha sentencia, sino que únicamente hace referencia a que fue despedida por estar en estado de embarazo”. III.- Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley Sustantiva Nacional por Infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación de la Prueba Documental consistente en Documental Privada consistente en D) Mensajes de WASAP de fecha 21 de junio del 2021 notificado mi representada que está en control de embarazo notificando a la señora Sandra Suyapa Castillo; y E) Fotocopia de Carnet de Control de Prenatal de fecha 21 de Junio del 2021, solicitud de exámenes, recetas de exámenes 1a, 1b, 1c, propuesto por el apoderado legal de la parte demandante y que corren agregados a autos a folio 75, 76, 77 y 65 de los autos respectivamente.- El tribunal recurrido, tomó erróneamente en consideración tales extremos, puesto en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo, Departamento de Cortes en fecha Veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022) en su acápite FUNDAMENTOS DE DERECHO numeral SEGUNDO, a folio 18 vuelto toma en consideración lo siguiente: "...para la fecha del despido la actora se encontraba en estado de embarazo, razón por la que opera a su favor, la presunción legal antes indicada, misma que a criterio de esta alzada, no ha sido revertida por la parte patronal, por el contrario consta que el 21 de junio del 2021, previo a la fecha del cese laboral, la actoral realizó el respectivo contrato prenatal (folios 65 y 67 pp) y ese día estuvo en comunicación vía mensaje de texto y llamada telefónica con los representantes de la demandada (folios 75-77pp), afirmándose en el escrito de demanda, que ese día notifico su estado de gravidez..." EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte Sentenciadora al REFORMAR el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Declarar la demanda Con Lugar y consecuentemente condenar en cantidades monetarias a favor del demandante, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba Documental Privada consistente en D) Mensajes de WASAP de fecha 21 de junio del 2021 notificado mi representada que está en control de embarazo notificando a la señora Sandra Suyapa Castillo; y E) Fotocopia de Carnet de Control de Prenatal de fecha 21 de Junio del 2021, solicitud de exámenes, recetas de exámenes 1a, 1b, 1c, propuesto por el apoderado legal de la parte demandante y que corren agregados a autos a folio 75, 76, 77 y 65 de los autos respectivamente, en relación con los demás medios de prueba en su conjunto, se extralimita al estimar dicha documentación cuando de la simple apreciación de los medios que estima la corte de apelaciones del trabajo, se puede observar lo siguientes: A) el control prenatal a que hace referencia (folio 65) es una simple fotocopia, en donde ni tan siquiera existe estampado el sello ni firma del médico.- B) Que en las fotocopias de mensajes de WASAP que hace referencia la corte de apelaciones y que corren a folio 75 al 77 de los autos EN NINGUN MENSAJE LA SEÑORA CARLOTA DE JESUS HERNANDEZ VARELA HACE MENCION DE QUE ESTA EMBARAZADA, si asevera que se encuentra mal de salud y que iba ir al médico, más sin embargo, si supuestamente desde el 06 de Junio del año 2021 sabia de su estado de embarazo conforme a su control prenatal, los mensajes sostenidos con la señora Sandra el 21, 22 de Junio, 05 de Julio NO MENCIONAA NI INFORMA SU ESTADO DE GRAVIDEZ como lo asevera la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes, en su sentencia de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022), atentando con dicho fallo contra la seguridad jurídica empresarial, ya que dispone de hechos que no fueron constatados en juicio ni en la demanda.- Además cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 858 del Código del Trabajo en relación al artículo 278 numeral 01 del Código Procesal Civil en cuanto al original y copia de los documentos privados que dice: "1.- Los documentos privados se aportarán al proceso en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente, y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados." En tal sentido están tomando en consideración con una simple fotocopia que se desconoce su legitimidad inclusive a falta de firma y sello médico del profesional capacitado para tal extremo.- Manifestando a la vez que en virtud de tratarse de medios técnicos de reproducción de imágenes se desconoce por parte de algún técnico certificado o entidad que maneja el contrato de los números telefónicos la verdadera propiedad de quienes son los legítimos dueños de dichos números telefónicos ya que los mismos pueden ser objeto de manipulación por terceros. IV.- Que el Abogado JONATHAN RENE GALLARDO REYES, en el tercer motivo de casación alega: “La sentencia recurrida es violatoria a la Ley Sustantiva de Orden Nacional por infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de las pruebas. En este orden de ideas, las pruebas aportadas en juicio consistentes estas en documentales, testificales y exhibición de documentos aportadas en tiempo y forma por la parte demandada y en un análisis comparativo de todas, tanto del demandante, como del demandado en su conjunto, hace incurrir en error de hecho al Juzgador que aparece manifiesto en los autos, infringiendo los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo.- CONCEPTO DE LA VIOLACION: La Corte Sentenciadora al REFORMAR el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que es naturalmente, declarar Ha Lugar el Recurso de Apelación y por ende condenar a mi representada al pago de la cantidad de Lps. 244,921.30, de manera evidente, incurre en error de hecho, por errónea apreciación de las pruebas. Hay un verdadero silogismo legal configurado con el adecuado planteamiento, que se descompone en una premisa mayor, premisa menor y en una conclusión, como base a una presunción de legalidad y de acierto en la decisión recurrida y con mayor fundamento en los medios probatorios se singulariza lo manifestado con antelación de la forma siguiente: a) La señora demandante Carlota de Jesús Hernández Varela firmo un contrato por tiempo determinado con el Patronato Comunidad Campisa en fecha 18 de Mayo del año 2021, en donde se había pactado conforme a Ley en su cláusula Cuarta el periodo de prueba.- b) Que la demandante gozo de un permiso sin goce de salario gozados desde el 07 al 13 de junio, por lo que se vio reflejados en su pago de planilla.- c) Comunicación mediante mensajes de texto de la aplicación de Whatsapp, desde el 14 de Mayo al 20 de Julio del año 2021, tiempo en que duro la relación laboral y se logró constatar que EN NINGÚN MOMENTO LA DEMANDANTE LE INFORMA Y/O NOTIFICA A SU EMPLEADOR DE SU SUPUESTO ESTADO DE EMBARAZO.- d) Con la declaración de los testigos que fueron contestes a todas y cada una de sus preguntas manifestaron que la demandante NUNCA NOTIFICO NI TAN SIQUIERA EN UNA PLÁTICA DE SU SUPUESTO ESTADO DE EMBARAZO, y que no tienen conocimiento de alguna denuncia por abuso o acosa laboral interpuesta por la demandante en su contra.- e)LA INEXISTENCIA DE LA NOTIFICACIÓN FORMAL POR ESCRITO Y CON SU RESPECTIVO DOCUMENTO DE PRUEBA DE EMBARAZO EN DONDE LA DEMANDA LE NOTIFICABA A SU PATRONO Y PONÍA FORMALMENTE EN CONOCIMIENTO DE SU ESTADO DE EMBARAZO ni por llamada ni por mensaje como lo hace ver erróneamente y en total violación a las garantías del debido proceso, en su sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022).- f) que con todos los medios de prueba aportados y evacuados en juicio se logró constatar fehacientemente que a la demandante se le entrego su nota de terminación de contrato de trabajo fundamentándose y amparándose en la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo por tiempo determinado y los artículos 50n y 52 del Código del Trabajo”. V.- Que, revisados los tres motivos anteriormente expuestos, se determina por este Tribunal, la imposibilidad de encontrar un motivo debidamente estructurado, constituyendo lo expresado por el Recurrente en un extenso e inoportuno alegato de instancia. VI.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos de casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos de casación. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de enero del dos mil veinticuatro; certificación de la sentencia de fecha doce de septiembre del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL468-2022. FIRMA Y SELLO.
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ.
SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.