Sentencia CL-480-21 — Registro 15821
Resumen
Demanda ordinaria laboral para el reintegro o reinstalación en un mismo puesto de trabajo o en otro por lo menos en igualdad o mejores condiciones, pago de salarios dejados de percibir y demás derechos adquiridos
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..." Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Las normas que indica como violadas no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) El Recurrente olvida que este Tribunal ha establecido el criterio de que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números CL118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08 y 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes y ello fue objeto del material probatorio, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía; y, c) Realiza alegatos propios de instancia.- IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación."...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los diecisiete días del mes de enero del dos mil veintitrés.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha doce de agosto del dos mil veintidós, por el Abogado OSCAR RAUL MATUTE CRUZ, en su condición de representante procesal de la CORPORACION CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACION AEREA (COCESNA), como recurrente; además es parte recurrida, el señor JOSE MARCIAL GOMEZ AGUILAR, representado en juicio por la Abogada GLORIA BERNARDINA OCHOA SAGASTUME. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para el reintegro o reinstalación en un mismo puesto de trabajo o en otro por lo menos en igualdad o mejores condiciones, pago de salarios dejados de percibir y demás derechos adquiridos, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintiséis de julio del dos mil trece, por el señor JOSE MARCIAL GÓMEZ AGUILAR, mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría Pública, hondureño y de este domicilio, contra la CORPORACIÓN CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AEREA (COCESNA) por medio de su representante legal el Licenciado RAMON DE JESUS ROMERO. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha ocho de junio del dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha seis de diciembre del dos mil diecinueve, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que: “FALLA: 1).- DECLARA CON LUGAR DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO O REINSTALACION AL MISMO PUESTO DE TRABAJO O EN OTRO POR LO MENOS EN IGUALDAD DE CONDICIONES PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS; instaurada por el señor JOSE MARCIAL GOMEZ AGUILAR contra LA CORPORACIÓN CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AEREA (COCESNA) representada por su presidente ejecutivo el señor JORGE ANTONIO VARGAS ARAYA; 2).-CONDENAR: A LA CORPORACIÓN CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AEREA (COCESNA) representada por su presidente ejecutivo el señor JORGE ANTONIO VARGAS ARAYA A PAGAR los siguientes a) REINTEGRAR al señor JOSE MARCIAL GOMEZ AGUILAR a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido: b) A pagar los salarios dejados de percibir y demás derechos adquiridos que se le adeuden desde el despido hasta que sea ejecutoria la presente sentencia condenatoria, mismos que serán objeto de liquidación en el momento oportuno; 3).- SIN COSTAS…”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó a prestar sus servicios para la Corporación Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea (COCESNA), el 01 de septiembre de 2008, en el cargo de Supervisor de Auditoría Interna devengando un salario mensual de $ 1,590.00 dólares estadounidenses o en lempiras al tipo de cambio oficial a la fecha en que se verifique el pago. El pago de estos salarios devengados como empleado de COCESNA en total ascendía a 16 meses, pues a los 12 meses ordinario del año, hay que agregar 4 meses más, o sea: décimo tercer mes, décimo cuarto mes, el pago de un mes de salario por vacaciones y un bono de fin de año. El día 5 de marzo de 2013, el demandante se presentó en las instalaciones de COCESNA, en virtud que esa fue la fecha señalada por el señor Ramón de Jesús Romero para verificar su reintegro a la institución, como se hace constar en el acta de requerimiento realizado el 27 de febrero del 2013, por la Receptora del Juzgado del Trabajo, siendo ubicado el demandante en una oficina que solo tenía dos mini escritorios y por la tarde de ese mismo día, el señor José Guevara Rodas, le hizo entrega del Oficio PE-095-2013, en el que el Licenciado Ramón de Jesús Romero, en su carácter de Presidente Ejecutivo Interino de COCESNA, le notifica que mediante resolución No.RECD2013/993, emitida por el Consejo Directivo el 27 de febrero de 2013, en el punto de acta No.99.3.1, celebrada en la ciudad de Managua, Nicaragua, se le instruyó a dar por terminada la relación laboral entre el demandante y la institución demandada, argumentando que tal determinación se adopta en virtud que ya no existe en la estructura de COCESNA el puesto de trabajo para el cual fue contratado inicialmente el actor; dándose por agotada la vía administrativa sin llegar a un arreglo conciliatorio con la demandada.- 2. La parte demandada, la CORPORACION CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACION AEREA (COCESNA), contestó dicha demanda señalando que, el demandante fungió en el cargo de Jefe de Asesoría Legal en COCESNA, el cual es administrado por un Consejo Directivo, que es la máxima autoridad jerárquica, está integrado por un miembro representante de cada parte contratante, cada miembro tiene un suplente que le reemplaza en su ausencia; el Consejo Directivo se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias en los distintos países de Centro América y Belice, las decisiones que adopta como órgano supranacional no están sujetas al ordenamiento jurídico interno de ningún Estado contratante; son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios y empleados de la corporación. El presidente Ejecutivo de conformidad con los Estatutos está obligado a velar por su estricto cumplimiento; en fecha 5 de marzo de 2013, mediante oficio PE-095/2013, el Presidente Ejecutivo Interino de COCESNA, notificó al señor José Marcial Gómez Aguilar, la determinación adoptada y en vista de carecer en la estructura de COCESNA, el puesto de Supervisor de Auditoria corresponde el despido. Asimismo, en virtud que COCESNA se reserva el derecho de seleccionar al personal que contrata con arreglo a las disposiciones emanadas del Consejo Directivo, los Estatutos y el Código de Servicios. Es importante mencionar que la demandada goza de inmunidad y que según el artículo 5 del Convenio sede suscrito entre el Estado de Honduras y COCESNA, mediante Decreto 20-2001, se le faculta a COCESNA, por ser un organismo de la integración centroamericana a gozar de inmunidad y es así que para un mejor desempeño de sus funciones gozará de plenas facilidades y libertad de procedimientos de contratación. En ese sentido, COCESNA respetó la orden judicial del reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y en virtud de no existir la plaza le era imposible continuar con los servicios prestados por el ahora demandante.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha seis de diciembre del dos mil diecinueve, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “FALLA: 1).- DECLARA CON LUGAR DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO O REINSTALACION AL MISMO PUESTO DE TRABAJO O EN OTRO POR LO MENOS EN IGUALDAD DE CONDICIONES PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS; instaurada por el señor JOSE MARCIAL GOMEZ AGUILAR contra LA CORPORACIÓN CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AEREA (COCESNA) representada por su presidente ejecutivo el señor JORGE ANTONIO VARGAS ARAYA; 2).-CONDENAR: A LA CORPORACIÓN CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AEREA (COCESNA) representada por su presidente ejecutivo el señor JORGE ANTONIO VARGAS ARAYA A PAGAR los siguientes a) REINTEGRAR al señor JOSE MARCIAL GOMEZ AGUILAR a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido: b) A pagar los salarios dejados de percibir y demás derechos adquiridos que se le adeuden desde el despido hasta que sea ejecutoria la presente sentencia condenatoria, mismos que serán objeto de liquidación en el momento oportuno; 3).- SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que, la parte actora ha acreditado en forma fehaciente que el despido efectuado al demandante se realizó en completa violación a las normas de orden público que rigen en materia laboral estableciendo como causa en la nota de despido un hecho que se aleja de las justas causas establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo; determinándose plenamente que el acto de prescindir de los servicios del demandante es un acto discrecional del empleador basado en una resolución de un punto de acta que se desconoce su contenido y que por ende causa indefensión al trabajador demandante; que la ausencia del hecho generador del despido de conformidad a la jurisprudencia en material laboral se ha considerado que violenta los derechos y garantías de orden constitucional como lo es el principio de legalidad, debido proceso y defensa. Como principio dicha norma establece con claridad la obligación de notificar por escrito y de forma personal la determinación de terminar unilateralmente el contrato o relación de trabajo, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación; siendo preciso mencionar que la parte demandada es reincidente en la violación a los derechos laborales; pues tal como se pudo comprobar en juicio el demandante ya había sido despedido anteriormente de manera injustificada, hecho que se evidenció con la sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, recaída en el expediente 1323-2010-J3, promovido por el demandante ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, quien ordenó el reintegro de éste y de manera temeraria, la parte demandada desconoce la orden judicial emanada por este Despacho de justicia y el mismo día en que se efectuó el reintegro; ese mismo día hora más tarde procedió nuevamente a notificarle el despido al demandante, en total burla al Estado de derecho y al ordenamiento jurídico nacional; que constitucionalmente instituye la obligación de cumplimiento de las ejecutorias judiciales en los artículos 303 y 304 de la nuestra Carta Magna. Que la defensa con los medios de prueba aportados, lejos de acreditar la justificación del despido, acreditó con el decreto legislativo 20-2001, el sometimiento a la normativa del país, señalando en su artículo 23 "Obediencia a las Leyes" en donde se establece de manera imperativa lo siguiente: "el Gerente General y demás funcionarios de COCESNA se obligan a respetar a las autoridades nacionales y a obedecer las leyes de la Republica desde su ingreso al territorio nacional y tendrán derecho a ser protegidos por ellas". Que al haberse determinado la violación al derecho a la estabilidad laboral, tomando en cuenta que los derechos laborales son derechos humanos y que gozan de protección del Estado esta Juzgadora es de la firme convicción de declarar con lugar la presente demanda ordenando el reintegro del demandante a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones en las que se operó el despido, con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir y demás derechos adquiridos que se le adeuden desde la fecha del despido hasta que sea ejecutoria la presente sentencia condenatoria.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha ocho de junio del dos mil veintiuno, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A-quo, sin costas; bajo el criterio que, se ha acreditado la terminación de la relación laboral entre el demandante y la parte demandada, sin que esta última haya justificado la causa para ello, violentando con esa acción los derechos del demandante, que de acuerdo a las pruebas aportadas en el juicio, configuran un despido ilegal e injusto, que conculcó el derecho de defensa, debido proceso y el principio de legalidad como principios que informan el proceso, es por ello, que bajo los principios que rigen la materia del trabajo, ya mencionados en el preámbulo de este fallo, es procedente el reintegro del demandante a su puesto de trabajo al menos en las condiciones en las que se encontraba cuando operó la ruptura de la relación laboral, con los derechos que le corresponden y que fueron reconocidos y condenados en la sentencia que se recurre.- 5. Mediante auto de fecha veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado OSCAR RAUL MATUTE CRUZ, en su condición de representante procesal de la CORPORACIÓN CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AEREA (COCESNA), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha doce de agosto del dos mil veintidós, compareció ante este Tribunal el Abogado OSCAR RAUL MATUTE CRUZ, en su condición de representante procesal de la CORPORACIÓN CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AEREA (COCESNA), formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha doce de agosto del dos mil veintidós, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha trece de septiembre del dos mil veintidós, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de la Abogada GLORIA BERNARDINA OCHOA SAGASTUME, en su condición de representante procesal de la parte recurrida; en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que acorde a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 769 del Código del Trabajo, la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que el Abogado OSCAR RAUL MATUTE CRUZ, en su primer y único motivo de casación alega: “Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva por infracción directa en la vertiente de la falta de aplicación de las normas contenidas en el artículo 1 del Código de Servicios en íntima relación con el articulo 124-A del referido Código de Servicios, norma sustantiva ésta que rige las relaciones con el organismo del SISTEMA DE INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA DE SERVICIOS PÚBLICOS denominado CORPORACION CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACION AEREA conocida por sus siglas COCESNA y sus empleados, destacando que el Código de Trabajo es una norma esencialmente supletoria y no tiene preeminencia. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este único motivo está comprendido en la norma contenida en el artículo 765 numeral 1 párrafo 1 del Código del Trabajo en la vertiente de infracción directa por falta de aplicación de la norma sustantiva que rige el caso objeto del proceso. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La infracción directa de la ley sustantiva se produce al no aplicarla al hecho que no se discute, cual es la terminación de la relación laboral entre el demandante y la parte demandada denominada CORPORACION CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACION AEREA, conocida por sus siglas COCESNA dejándose de aplicar la norma legal que gobierna tal situación tal es el artículo 1 en íntima relación con el artículo 124-A del Código de Servicios del Organismo de Integración referido, que regula o rige las relaciones entre los empleados del organismo citado y el mismo organismo e indica que las disposiciones establecidas en el Código del Trabajo vigente en los estados miembros del sistemas relativas a las causas de suspensión y contrato de trabajo solo pueden aplicarse en forma supletoria. Es pertinente conocer que toda aplicación de la ley, supone en el proceso la existencia a juicio del fallador, de hechos que deben ser regulados por su texto; el texto de la norma legal que la rige, si como en el caso de autos el resultado lógico del Ad-quem y en su proceso intelectivo llego a la conclusión que determinado hecho existió, en el caso de autos la cesación de la relación laboral entre las partes, debió aplicar el precepto legal que a tal situación correspondía, es decir, que si el hecho básico de la controversia es la terminación laboral entre las partes, y tal hecho por ser existente ha sido aceptado por el Juez y por las partes, y el Ad-quem se niega a regularlo por los principios normativos que le son propios, quiere decir que esos principios inequívocos y claros, han quedado fuera del proceso lógico de formación del fallo, provocando un error de juicio en la aplicación, al no aplicar la norma material al hecho controvertido, es decir falta de aplicación de la norma que rige el acto sometido a su conocimiento, lo que va en detrimento de la misma ley sustantiva que gobierna el hecho; aclaro que al plantear este vicio de infracción directa en la sentencia, es ajeno a la cuestión probatoria del juicio, porque lo determinante es que no se aplicó el mandato legal pertinente, cual es la norma sustantiva violada de forma directa, cuyo texto citado, gobierna el hecho controvertido, la terminación de la relación laboral entre las partes. Resulta claro y evidente que al hecho que no se discute y se tiene por cierto, la terminación de la relación laboral no se aplica el texto legal pertinente contenido en la norma sustantiva citada, del Código de Servicios del organismo de Integración denominado CORPORACION CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACION AEREA, conocida por sus siglas COCESNA que gobierna el asunto. El error del Ad-quem estuvo fundamentalmente, en haber decidido la litis con la aplicación de normas que no son las que gobiernan el asunto y no aplicar las que gobiernan lo sometido a su conocimiento; bastara al Honorable Tribunal confrontar la sentencia que da por cierto el hecho que no se discute, la terminación de la relación laboral entre las partes, y que se tiene por cierto, con la norma sustantiva que gobierna tal situación la que fue ignorada incurriendo el Ad-quem en rebeldía al desconocer la misma. Existe indudablemente reiterada jurisprudencia de este mismo Tribunal, en la que ha quedado de suyo establecido, que la violación directa de una norma puede ocurrir por inaplicabilidad de ella, sea porque la sentencia la desconoce, o porque conociéndola la desecha; en el caso de autos, el hecho dado por cierto y gobernado por la norma sustantiva infringida, contenida en el Código de Servicios ya citadas y no por otra norma, de manera que al no aplicarla por desconocerla, o porque conociéndola como la conoce el Ad-quem, desecharla, es una clara y evidente violación directa a la citada norma sustantiva que gobierna el asunto, la terminación de la relación laboral entre las partes. Pertinente es conocer el carácter sustantivo del Código de Servicio que rige las relaciones entre los empleados de la CORPORACION CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACION AEREA, conocida por sus siglas COCESNA y la misma Institución, cuya imperatividad al ser parte del cuerpo normativo del organismo internacional, la imperatividad de su observancia es ineludible dado que, por disposición constitucional forma parte del derecho interno conforme los establecen las normativas constitucionales contenidas en el artículo 16 segundo párrafo de la Constitución de la República. No desconoce este alto Tribunal que existe y es sabido conforme a la doctrina y jurisprudencia, que la violación directa de la ley por motivos de infracción directa por falta de aplicación del texto legal pertinente, como en el caso de autos procede cuando el hecho fundamental del debate, la cesación de la relación laboral que es un hecho no discutido y cierto. De manera que este RECURSO DE CASACIÓN por infracción directa de la norma sustantiva que gobierna el hecho referido se estructura con base en la confrontación directa de la norma sustantiva infringida con el fallo impugnado, sin interferencia de cuestiones probatorios descritas en el plenario. De manera que a este Honorable Tribunal le corresponderá considerar una cuestión puramente legal, púes el hecho, la terminación de la relación laboral entre las partes no se discute y se tiene por cierta, tanto por el Ad-quem como por las partes. Pertinente también es señalar que al desconocer el Ad-quem en su fallo que la CORPORACION CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACION AEREA, conocida por sus siglas COCESNA es un organismo del sistema de Integración Centroamericana y que conforme al marco jurídico establecido en el Protocolo de Tegucigalpa a la carta de Organización de Estados Americanos, al Convenio Constitutivo de la misma y al Convenio Sede, suscritos tales Tratados por el Gobierno de la República de Honduras, conforme a la norma constitucional contenida en el artículo 16 segundo párrafo de la Constitución de la República forman parte del derecho interno y consecuente con ello, la imperatividad de su observación y plena observancia es ineludible, como lo es la norma sustantiva infringida que rige las relaciones entre la institución y sus empleados. Desconoce inexplicablemente el Ad-quem que en la competencia, facultades y jurisdicción de la Corte Centroamericana de Justicia, una de cuyas facultades es "conocer en última instancia en Apelación de las resoluciones administrativas que afectan a un miembro de su personal” como ocurre en el caso de autos, en el que evidentemente herró el demandante al acudir a un Tribunal sin competencia ni jurisdicción todo ello como lo dispone el artículo 22 del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia. Es también importante según nuestro criterio entender salvo el ilustrado criterio de este Tribunal, que los Instrumentos complementarios como los actos derivados del Protocolo de Tegucigalpa tienen dependencia del mismo, todo ello porque el Protocolo de Tegucigalpa es el marco constitutivo de la integración centroamericana. LEY SUSTANTIVA VIOLADA POR INFRACCIÓN DIRECTA EN LA VERTIENTE DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA MISMA A LA CUESTIÓN DEBATIDA EN EL PROCESO. La ley sustantiva que ha sido violada por infracción directa en la vertiente es la norma contenida en el artículo 1 del Código de Servicios en intima relación con el articulo 124- A ambos del mismo Código, que rigen la relación entre la CORPORACION CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACION AEREA, conocida por sus sipias COCESNA y sus empleados. El Código de Servicios referido es un instrumento jurídico de la Integración Centroamericana derivada del Protocolo de Tegucigalpa teniendo una relación normativa derivada del mismo. Al ser el Estado de Honduras parte suscriptora del Protocolo de Tegucigalpa, del Convenio Constitutivo de CORPORACION CENTROAMERICANA DE SERVICIOS DE NAVEGACION AEREA, conocida por sus siglas COCESNA y del Convenio Sede, todos Tratados Internacionales que al ser Honduras signataria de los mismos vienen a formar parte del derecho interno como lo mando la norma constitucional en el artículo 16 de la Constitución de la República de Honduras y conforme lo establece la norma contenida en el artículo 18 de la Constitución de la República de Honduras, su preeminencia es clara e incuestionable con respecto al derecho o ley interna. Visto lo anterior el Ad-quem al no aplicar la norma sustantiva que rige el hecho de la terminación de la relación laboral entre las partes, norma que no disminuye en absoluto los beneficios que los créditos singularmente privilegiados de los trabajadores otorgan el Código del Trabajo hondureño, incurrió en violación por infracción directa en la vertiente de falta de aplicación de la norma sustantiva que rige el acto referido. I. DE LA DENUNCIA PREVIA. Sobre la previa denuncia de las infracciones directas de las normas sustantivas, indico que al haberse producido los mismos en la sentencia de primera instancia y reproduciéndose por el mismo Ad Quem, fueron denunciados en los mismos agravios señalados en el Recurso de Apelación interpuesto ante el Ad Quem. II. SE IDENTIFICA CON TOTAL PRECISIÓN EL PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Alto Tribunal de Justicia: Impugno el pronunciamiento contenido en la sentencia definitiva DE FECHA OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO fallado por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en el que el referido Tribunal Ad Quem falló así: PARTE RESOLUTIVA: "POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos 62, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y atribuciones de los Tribunales, 20, 46 literal b) 113, 116, 117, 120, 123, 349, 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 numeral 1, 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil. FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR RAUL MATUTE CRUZ en su condición de Apoderado Apelante. 2) CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán, de fecha seis de diciembre del año dos mil diecinueve, que corre a folios 258 al 259 frente y vuelto de la primera pieza de autos. 3) SIN COSTAS en esta Instancia…”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Las normas que indica como violadas no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) El Recurrente olvida que este Tribunal ha establecido el criterio de que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números CL118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08 y 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes y ello fue objeto del material probatorio, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía; y, c) Realiza alegatos propios de instancia.- IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. COORDINADOR. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintiún días del mes febrero del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha diecisiete de enero del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CL 480-21.- Firma y sello.-
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ
SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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