Sentencia CL-484-21 — Registro 17155
Resumen
Segunda instancia confirmó con lugar la demanda Ordinaria Laboral para el pago de ajuste de salario por la cantidad de L. 1,800.00 por el nuevo incremento otorgado por el gobierno de la República distribuido así: L. 800.00 a partir del mes de septiembre del año 2016, más L. 1,000.00 a partir del mes de septiembre del año 2017, más lo proporcional del décimo tercer mes, décimo cuarto, vacaciones y las cantidades que se deriven por este concepto durante la sustanciación del juicio hasta que sea ejecutada y consecuentemente cumplimentada la sentencia
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma que indica como violada el artículo 360 del Código de Trabajo, no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y b) Formula alegatos de instancia, inoportunos en este extraordinario recurso. IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. "....
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 a) (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION.
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., trece de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 31 de agosto del 2022, por la Abogada FANNY CAROLINA FLORES DEL CID, en su condición de representante procesal del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), como recurrente; además, es parte recurrida, los señores MELVIN MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ y KEVIN JASON BUESO BENNETT, representados en juicio por el Abogado JOSE RAMON LAMOTHE ROSALES. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral para el pago de ajuste de salario por la cantidad de L. 1,800.00 por el nuevo incremento otorgado por el gobierno de la República distribuido así: L. 800.00 a partir del mes de septiembre del año 2016, más L. 1,000.00 a partir del mes de septiembre del año 2017, más lo proporcional del décimo tercer mes, décimo cuarto, vacaciones y las cantidades que se deriven por este concepto durante la sustanciación del juicio hasta que sea ejecutada y consecuentemente cumplimentada la sentencia, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 8 de febrero del 2018, por los señores MELVIN MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, soltero, Perito Mercantil y Contador Público y KEVIN JASON BUESO BENNETT, casado, Ingeniero Industrial en Sistemas, ambos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, contra EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), por medio del Director General señor JOSE MIGUEL VILLEDA VILLELA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 29 de enero del 2020, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: I. Declarar CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE AJUSTE DE SALARIO POR LA CANTIDAD DE LPS. 1,800.00 POR EL NUEVO INCREMENTO OTORGADO POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DISTRIBUIDO ASI: LPS. 800.00 A PARTIR DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 MAS LPS. 1,000.00 A PARTIR DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017; MAS LO PROPORCIONAL DE DECIMO TERCER MES, DECIMO CUARTO, VACACIONES Y LAS CANTIDADES QUE SE DERIVEN POR ESTE CONCEPTO DURANTE LA SUSTANCIACION DEL JUICIO HASTA QUE SEA EJECUTADA Y CONSECUENTEMENTE CUMPLIMENTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA; instaurada por Señor MELVIN MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ y KEVIN JASON BUESO BENNETT; contra EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (R.N.P.) a través de su Director el señor JOSE MIGUEL VILLEDA VILLELA. II.-CONDENAR: AL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (R.N.P.) a través de su Director señor JOSE MIGUEL VILLEDA VILLELA. a pagar al señor MELVIN MANOEL HERNANDEZ RODRIGUEZ la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (Lps. 19,833.32) y en adelante cualquier otro derecho que pudiera corresponderle. Y al señor KEVIN JASON BUESO BENNETT la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (Lps. 19,833.32) y en adelante cualquier otro derecho que pudiera corresponderle. III.- SIN COSTAS”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, iniciaron a laborar en el Registro Nacional de las Personas (RNP): el señor Melvin Manuel Hernández Rodríguez, el 17 de julio de 1998 y el señor Kevin Jason Bueso Bennett, el 06 de agosto del año 2002, actualmente ambos se desempeñan en el cargo de Técnicos en Informática del Registro Nacional de las Personas del Distrito Central, con un salario actual de L.20,928.00, en el Ente estatal, desempeñándose con responsabilidad de acuerdo al cargo que ostentan, realizando las actividades inherentes a su cargo, el salario en referencia lo obtuvieron mediante demanda que interpusieron, por cuanto se les otorgaba un salario inferior del que devengaban otros trabajadores que ejercitaban las mismas funciones como Técnicos de Informática, de manera conciliatoria el 9 de junio del 2016, se les aniveló o ajustó el salario; en el año 2016, mediante Decreto Ejecutivo se le otorgó a los trabajadores del Estado L.1, 800.00 de aumento, divididos en L.800.00 a partir de septiembre del 2016 y L.1, 000.00 a partir del mes de septiembre del año 2017, aumento que se le ha otorgado a otros trabajadores excepto a los demandantes, constituyendo esta negativa un acto de discriminación, violentando lo que al respecto dispone el artículo 1 numeral 1) del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el artículo 60 de la Constitución de la República. Los empleados de la Institución demandada asignados o tenidos como Técnicos en Informática devengaban un salario por la cantidad de L. 20,928.00 y con los aumentos decretados por el gobierno ya relacionados pasaron a devengar L. 22,958.00, siendo trascendente e importante apreciar que tienen las mismas responsabilidades e igual o menor tiempo de laborar para la Institución, entre otros los señores Jorge Manuel Varela García; Regina Marisabel Zambrano Murillo; Allan Kervy Leiva Janser, que es el ajuste que se reclama, mediante sentencia les sea asignado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 128 numeral 3) de la Constitución de la República, siendo aplicable también lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Trabajo. 2. La parte demandada, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), contestó dicha demanda exponiendo que, los demandantes trabajan en el Registro Nacional de las Personas desde el 1de junio de 1998 y agosto del 2002, en el cargo de Técnicos en Informática, respectivamente por su orden; ellos mismos manifiestan que mediante demanda y de manera conciliatoria se les hizo el reajuste de salario equiparándolos con el sueldo de los demás empleados que laboran en esa área, ahora lo que ellos están pidiendo es reajuste y se estima, que no es lo correcto, porque por medio de Decreto Ejecutivo el Estado otorgó concederles a los empleados públicos un aumento de L. 1,800.00, lo cual cumplió con esa obligación pagando en las planillas de agosto y septiembre del año 2017, dicho aumento, no entiende porque lo reclaman, aclarando que existe otra demanda solicitando lo mismo para todos los empleados y ya se probó que fue cancelado. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 29 de enero del 2020, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Melvin Manuel Hernández Rodríguez y Kevin Jason Bueso Bennett; contra el Registro Nacional de las Personas (RNP) a través de su Director el señor José Miguel Villeda Villela; CONDENA al demandado a pagar a favor del señor Melvin Manuel Hernández Rodríguez, la suma de L. 19,833.32 y en adelante cualquier otro derecho que pudiera corresponderle; y a favor del señor Kevin Jason Bueso Bennett, la suma de L. 19,833.32 y cualquier otro derecho que pudiera corresponderle; sin costas. Bajo el criterio que los demandantes han probado de manera fehaciente tener derecho al pago del ajuste salarial otorgado mediante Acuerdo Ejecutivo 052-2016, habiéndose acreditado con el medio de prueba reconocimiento judicial, que la Institución demandada no le ha hecho efectivo el ajuste salarial plasmado según Decreto, razón por la cual es procedente declarar con lugar la demanda interpuesta. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 22 de septiembre del 2021, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A-quo, sin costas. Bajo el criterio que la reclasificación de plaza y nivelación de salarios es un derecho reconocido a los demandantes al haber ejercitado estos la tutela efectiva ante los órganos jurisdiccionales del Estado; es así, que los demandantes quienes pasan del puesto de Transcriptor de datos, al nuevo puesto de Técnico en Informática y de Operador de Control de Documentos al nuevo puesto de Técnico en Informática, respectivamente, devengando un salario mensual de L. 20,928.00 a partir del mes de enero del 2016, operado mediante circunstancias distintas a la de un aumento selectivo, traslado o ascenso a que se refiere al ajuste salarial de L. 1,800.00 establecido en el Acuerdo Ejecutivo No.052-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 30 de agosto 2016, vigente a partir del día de su publicación, el cual no ha sido acreditado a los demandantes por cuanto estos siguen devengando el salario de L.20,928.00; quedó evidenciado como el Directorio del Registro Nacional de las Personas en fecha 7 de abril del 2016, aprobó la reclasificación de plazas de trabajo de trabajo de los trabajadores Melvin Manuel Hernández Rodríguez de Transcriptor de Datos a Técnico en Informática; Kevin Jasón Bueso Bennett de Oficial de Diferencias a Técnico en Informática; en virtud de que estos empleados adquirieron su derecho a reclasificación por el cambio o transformación de sus funciones originales a otros que corresponden al puesto hacia el cual se reclasifican. 5. Mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada LUCY MICHELLE SANTOS RODRIGUEZ, en su condición de representante procesal del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 31 de agosto del 2022, compareció ante este Tribunal la Abogada FANNY CAROLINA FLORES DEL CID, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 31 de agosto del 2022, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 31 de octubre del 2022, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado JOSE RAMON LAMOTHE ROSALES, en su condición de representante procesal de la parte recurrida; en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I. Que acorde a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 769 del Código de Trabajo, la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que la Abogada FANNY CAROLINA FLORES DEL CID, en su único motivo de casación alega: “ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCIÓN DIRECTA. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO: La norma sustantiva de orden nacional violada, esta comprendidas en el artículo 360 del Código del Trabajo en relación al Acuerdo Ejecutivo Número 052-2016. PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1° párrafo primero del Código del Trabajo.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN. PRIMERO: Reiteradamente ha mantenido esta Honorable Corte el sólido criterio de que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho debidamente comprobado se dejó de aplicar la norma que regulo el caso debatido y establecido en el proceso, haciéndole producir efectos contrarios a la norma y colocándose el sentenciador en manifiesta rebeldía contra la norma legal aplicable y cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con la Ley.- SEGUNDO: El fallo sometido a esta Demanda Laboral en su argumentación técnico-jurídico, afirma que a los demandantes les asiste el derecho del reconocimiento del ajuste salarial conforme a lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo 052-2016, ya que los mismos no se encuentran excluidos de las excepciones establecidas en la precitada normativa; dichas aseveraciones contrarias a la Ley, en virtud que mi representada al ser una institución autónoma, creada constitucionalmente, con una Ley y reglamento propio, excluida del Régimen de Servicio Civil, le permite de conformidad al acápite SEXTO expresa que el ajuste salarial autorizado a los empleados públicos sujetos al Régimen de Servicio Civil, podrá servir como referencia para su aplicación en las entidades centralizadas y/o desconcentradas del sector público, siempre y cuando existiere disponibilidad presupuestaria para ello, observando en todo caso, lo establecido en las disposiciones generales del presupuesto para el ejercicio fiscal que le corresponde; es decir que el Registro Nacional de las Personas, en su autonomía, tomó como referencia lo contenido en dicho Acuerdo Ejecutivo y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria determino otorgar el ajuste salarial de mérito. TERCERO: La sentencia impetrada es violatoria de la ley sustantiva, en virtud que de conformidad al artículo 360 del Código del Trabajo, establece claramente que el salario, jornal o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo, o de la relación de trabajo vigente, y mi representada de conformidad a la reclasificación otorgada a los demandantes se les hizo efectivo el ajuste salarial conforme al salario establecido en la plaza presupuestada y dicho ajuste al mes de enero de 2016 es superior al ajuste salarial otorgado por medio del Acuerdo Número 052-2016; lo anterior bajo la premisa de la relación de trabajo vigente que rige a los demandantes con el Registro Nacional de las Personas”. III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma que indica como violada el artículo 360 del Código de Trabajo, no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y b) Formula alegatos de instancia, inoportunos en este extraordinario recurso. IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código de Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dieciséis días del mes mayo del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha trece de abril del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CL484-2021. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ. SECRETARIO SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.