Sentencia CL-486-21 — Registro 17156
Resumen
Demanda ordinaria laboral para el pago de gastos médicos, de acuerdo a la resolución emitida por la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social amparada en la cláusula 61 del sexto contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito por el IHNFA y el SITRAIHNFA
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."Que el cargo que antecede no puede prosperar y ser admisible, ya que: a) en la formulación se indican los conceptos de infracción directa y aplicación indebida modalidades de violación a la ley sustantiva distintas e incompatibles entre sí, que debieron ser señaladas en forma separada por la independencia de los cargos; y, b) en la explicación se alude a la prueba lo cual no concuerda con ninguno de los conceptos de violación invocados y que refieren más a otro concepto de violación a la ley, como es la infracción indirecta careciendo de claridad y precisión el cargo."...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
..."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma señalada como violada el artículo 60 del Código de Trabajo contiene distintos párrafos, con distintas situaciones jurídicas que era necesario precisar a cuál de ellas dirigía su ataque: b) omite singularizar la prueba apreciada erróneamente; c) en la explicación no se demuestra el error de hecho manifiesto y evidente. Además, el juzgador de instancia ha realizado el análisis correspondiente sobre la excepción de prescripción interpuesta oportunamente por la parte demandada y ha decidido conforme a su libre formación del convencimiento."...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 770 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN. -
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., uno de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 19 de septiembre del 2022, por la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO, en su condición de representante procesal de la señora SULEMA IRENE SUAREZ BURGOS, como recurrente; además, es parte recurrida, EL ESTADO DE HONDURAS, representado en juicio por la Abogada BLANCA LIDIA PONCE RAMOS. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para el pago de gastos médicos, de acuerdo a la resolución emitida por la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social amparada en la cláusula 61 del sexto contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito por el IHNFA y el SITRAIHNFA, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 5 de octubre del 2015, por la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO, en su condición de apoderada legal de la señora SULEMA IRENE SUAREZ BURGOS, mayor de edad, soltera, Enferma Auxiliar, hondureña y de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y FAMILIA (IHNFA), a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, por medio de la Procuraduría General de la República. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 14 de junio del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que: “FALLA: 1.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO en su condición de apoderada apelante demandante.- 2.- CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán, de fecha 17 de abril del año 2018 que corre a folios 314 al 317 de la primera pieza de autos.- 3.- SIN COSTAS en esta instancia”. Aclaración que, en vista de la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de la sentencia dictada por el A quo en fecha 17 de abril del 2018, se señaló audiencia de Juzgamiento para el día martes 4 de diciembre de 2018, llevándose a cabo la misma, por lo que se dictó sentencia definitiva que, en su parte conducente, dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Excepción de Prescripción interpuesta por la parte demandada; 2) Declarando SIN LUGAR la demanda promovida por la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO, en su condición de representante procesal de la señora SULEMA IRENE SUAREZ BURGOS, contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto al pago de indemnización por gastos médicos y quirúrgicos; en consecuencia, 3) ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS, a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto al pago de indemnización por gastos médicos y quirúrgicos a la señora SULEMA IRENE SUAREZ BURGOS; 4) Declarar SIN COSTAS en esta instancia”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que inició a laborar para el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) el 01 de marzo de 1993, desempeñándose en el puesto de Enfermera, devengando un salario mensual de L. 12,419.20; resulta que desde el año 2011 se le diagnostico Cáncer de Tiroides y al amparo de la cláusula 61 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito por el IHNFA y el SITRAIHNFA, que establece “el IHNFA conviene en mantener un seguro de vida colectivo de L. 100,000.00, por cada trabajador, para lo cual el Instituto aportara el 60% y el trabajador el 40% sobre el costo del seguro. Un seguro médico hospitalario colectivo con la compañía que ofrezca los mejores beneficios para el trabajador y en lo posible a sus dependientes…”, la demandada le venía reembolsando el 80% de sus gastos médicos, pero a partir del año 2012 el empleador ha incumplido con el reembolso de sus gastos médicos que en derecho le corresponden; que debido al incumplimiento de pago en concepto de gastos médicos se vio obligada acudir ante la Inspectoría General del Trabajo, a fin de que el patrono cumpliera con dicha obligación emitiendo resolución favorable por la cantidad de L.97,220.65 y en virtud de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la resolución ordenada, la Inspectoría del Trabajo condenó al IHNFA a pagar una multa de L. 5,000.00 por desobediencia a la autoridad competente, la cual a la fecha se encuentra en ejecución ante la Procuraduría General de la República; a raíz de las diferencias suscitadas con la demandada en cuanto al pago de gastos médicos se interpuso el reclamo administrativo ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, dándose por agotado el mismo, por considerar que no hay ánimo de conciliar por parte del patrono, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Trabajo, por tal razón comparece ante la vía judicial en amparo del artículo 80 de la Constitución de la República. 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda aceptando haber sostenido una relación contractual con la demandante, sin embargo no está de acuerdo con las fechas de la relación laboral y el monto que dice haber devengado, dicha relación se sostuvo a través del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), mediante un Contrato Individual de Trabajo, quien fue cancelada de su puesto de trabajo en virtud del Decreto Ejecutivo PCM-26-2014, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Numero 33,446 de fecha 04 de junio de 2014, donde el artículo 1, ordena “suprimir al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), creado mediante Decreto Legislativo No.199-1997, de fecha 29 de enero de 1998”; arguye que la Institución aportaría el 60% y el trabajador el 40% sobre el costo del seguro, lo que invalidó de inmediato la vigencia de la cláusula 61, por lo que dicha cláusula nunca pudo ser implementada en el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) ya que fueron atinentes en su causa de imposibilidad a la organización sindical y a los mismos trabajadores, ya que la cláusula indicada en el párrafo tercero estipula que “el SITRAIHNFA nombrara 2 representantes para que formen parte en el proceso de licitación”, para lo cual las autoridades convocaron a una licitación privada para determinar el monto de la posible póliza, pero esta nunca se concretó porque la organización sindical se manifestó en la imposibilidad de celebrar el Contrato para la compra o pago de la póliza del seguro de vida colectiva ya era un significativo costo que esta alcanzaba e implicando que los trabajadores debían aportar el 40% que en cada caso correspondiera al costo del seguro, lo cual invalida de inmediato la vigencia de la cláusula 61, así mismo en el artículo 321 de la Constitución de la República que dispone “Los servidores del Estado no tienen facultades más que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”, tal es el caso que el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) realizó auditoria correspondiente a los años 2005 al 2009 en donde uno de los hallazgos detectados fueron pagos indebidos por concepto de gastos médicos hospitalarios, pagos indebidos efectuados de conformidad a la póliza No. CVMH-350 que venció el 31 de diciembre del 2002, pagos realizados en fechas posteriores al vencimiento de la póliza, no existiendo evidencia de la renovación de la misma; en donde los valores derogados de parte del IHNFA deberán regresar a las arcas del Estado de Honduras, en vista que el Tribunal Superior de Cuentas ha reparado a los funcionarios por los pagos indebidos bajo este concepto, ya que en ningún momento contaban con autorización legal alguna, este contenido trae como significado que la demandante recibió reembolso de gastos médicos posterior a la fecha de vencimiento de la póliza; además se entiende que es convenio bipartita, o sea que se realizaría entre el sindicato y la Institución con una empresa asegurada, la cual nunca se realizó por situaciones ajenas a la institución y de competencia directa del sindicato, por tal motivo se impugnó ante la Procuraduría General de la República; en cuanto a que la demandante presentó el reclamo administrativo ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social para llegar a un acuerdo conciliatorio, en virtud que además de no proceder ninguna conciliación a través de la Comisión Liquidadora del Instituto Hondureño de la Niñez y de la Familia (IHNFA), pues no está facultada para aceptar obligaciones de derechos subjetivos inexistentes, por cuanto es improcedente su reclamo y el mismo debe declararse sin lugar, por no asistirle el supuesto derecho que reclama, será en el proceso del debate que se acreditará que la demandante no tuvo sustentación jurídica para poder litigar y en consecuencia se le condene en costas. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 17 de abril del 2018, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Excepción de Prescripción interpuesta por la parte demandada; 2) Declarando SIN LUGAR la demanda promovida por la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO, en su condición de representante procesal de la señora SULEMA IRENE SUAREZ BURGOS, contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto al pago de indemnización por gastos médicos y quirúrgicos; en consecuencia, 3) ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS, a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto al pago de indemnización por gastos médicos y quirúrgicos a la señora SULEMA IRENE SUAREZ BURGOS; 4) Declarar SIN COSTAS en esta instancia”. Bajo el criterio que la prescripción extingue las acciones por el solo transcurso del tiempo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 867 Código de Trabajo que establece “Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos o de las demás Leyes de trabajo o previsión social, que no se originen directamente en Contratos de Trabajo, prescriben en el término de 2 meses, este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio…”, contrastado este precepto legal con los argumentos de las partes, así como la prueba aportada en relación a la prescripción interpuesta por la parte demandada, al realizar la operación aritmética de la fecha en que fue notificada el 13 de octubre del 2014 la resolución del recurso de Apelación que resuelve otorgar el pago de indemnización de gastos médicos y quirúrgicos emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, a la fecha en que la demandante procedió a instaurar el reclamo administrativo ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social el 4 de agosto del 2015, habían trascurrido 9 meses con 22 días, prescribiéndole el término de 2 meses a la demandante para agotar el procedimiento administrativo gubernativo y acudir a la instancia judicial; es menester explicar que no se trata de un derecho adquirido, puesto que el reclamo de gastos médicos y quirúrgicos no se desprende del contrato de trabajo; por cuanto no se convierte en un derecho adquirido tal como lo asevera la parte demandante; en consecuencia, se declara Con Lugar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Que, en consonancia con lo anteriormente relacionado, resulta inútil el pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, en vista que la prescripción es un medio de liberar las acciones impuestas por el Código de Trabajo y demás leyes y reglamentos, sumado a ello infieren en el fondo del mismo, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda de mérito. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 14 de junio del 2021, dictó sentencia misma que: “FALLA: 1.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO en su condición de apoderada apelante demandante.- 2.- CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán, de fecha 17 de abril del año 2018 que corre a folios 314 al 317 de la primera pieza de autos.- 3.- SIN COSTAS en esta instancia”. Bajo el criterio siguiente: “Que en fecha 17 de Abril del 2018 la Juez Aquo dicta sentencia definitiva donde DECLARA CON LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION promovida por la parte demandada y DECLARA SIN LUGAR la demanda promovida por la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO, en su condición de Apoderada de la Señora SULEMA IRENE SUAREZ BURGOS en virtud de que la notificación de la Resolución del Recurso de Apelación que otorga el pago de indemnización de gastos médicos y quirúrgicos emitidos por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social fue el 13 de Octubre del 2014 y la fecha en que la demandante procedió instaurar el Reclamo Administrativo ante la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social fue el 4 de Agosto del 2015, habiendo transcurrido nueve meses con veintidós días, habiéndole transcurrido los dos meses para agotar el procedimiento administrativo gubernativo y acudir a la instancia judicial, de igual forma explica no ser un derecho adquirido, puesto que el reclamo de gastos médicos y quirúrgicos no se desprende del contrato de trabajo”. 5. Mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO, en su condición de representante procesal de la señora SULEMA IRENE SUAREZ BURGOS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 19 de septiembre del 2022, compareció ante este Tribunal la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO, formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 19 de septiembre del 2022, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 15 de febrero del 2023 se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por la Abogada BLANCA LIDIA PONCE RAMOS, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.- Que acorde a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 769 del Código de Trabajo, la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO, en su primer motivo de casación alega: “Acuso la sentencia impugnada violatoria de ley sustantiva nacional por infracción directa derivada de la aplicación indebida del artículo 867 párrafo primero, del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA INFRACCION La sentenciadora al confirmar la sentencia dictada por el A quo, la hace suya en su conjunto, por ende confirma la Excepción Perentoria de Prescripción planteada por la demandada, en la cual el A quo declara sin lugar la demanda, aplicando lo establecido en el artículo 867 párrafo primero del Código del Trabajo que establece: "Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos o de las demás Leyes del Trabajo o Previsión Social, que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patrones y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio", fundamento legal que no debió aplicarse en el caso que nos ocupa, ya que la acción devine de solicitar el Pago de Gastos Médicos de acuerdo a la resolución emitida por la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social, amparado en la cláusula 61 del Sexto Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito por el IHNFA y el SITRAIHNFA, es decir lo reclamado por mi representada no es contra un despido injustificado de que haya sido objeto, ya que no existe planteada en el proceso esa situación, sino que se trata repito de un pago de Gasto Médicos, que como tales tienen plazos diferentes de prescripción; ya que el pago de gastos médicos al no tener un plazo especial fijado en la normativa laboral, debe aplicarse la prescripción general de las acciones personales que regula el Código Civil en su artículo 2292, que establece que la misma es de diez (10) años, por lo que esta determinante su estimación por la Juzgadora, y al no atender o dar repuesta al tema planteado (Pago de Gastos Médicos), se violenta el deber de congruencia que debe imperar en las resoluciones judiciales (ver sentencia del 25 de octubre de 2016, Exp. CL. 510-15; por las razones antes expuestas es procedente Casar la Sentencia recurrida, declarando sin lugar la Prescripción por improcedente, por ende, declarar con lugar la demanda”. III.- Que el cargo que antecede no puede prosperar y ser admisible, ya que: a) en la formulación se indican los conceptos de infracción directa y aplicación indebida modalidades de violación a la ley sustantiva distintas e incompatibles entre sí, que debieron ser señaladas en forma separada por la independencia de los cargos; y, b) en la explicación se alude a la prueba lo cual no concuerda con ninguno de los conceptos de violación invocados y que refieren más a otro concepto de violación a la ley, como es la infracción indirecta careciendo de claridad y precisión el cargo. IV.- Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso la sentencia impugnada violatoria de ley sustantiva nacional por infracción directa derivada de falta de aplicación del artículo 2292, del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA INFRACCION Que la Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones en la cual confirma el Fallo definitivo de primera instancia, en la que declara con lugar la Excepción Perentoria de prescripción planteada por la parte demandada y sin lugar la demandada, absolviendo de responsabilidad al demandado, bajo el criterio de que el demandante tenía dos meses para demandar, en aplicación al artículo 867 del Código del Trabajo, es violatoria de Ley sustantiva de orden nacional, pues la misma la fundamentan en una norma no aplicable al caso concreto, pues estamos ante una petición de Gastos Médicos, y el mismo no tiene un plazo especial fijado en la normativa laboral, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 2292 del Código Civil, que refiere que la prescripción general de las acciones personales es de Diez (10) años, al no aplicar la misma la Juzgadora dejo en indefensión a mi representado, por ser derechos adquiridos derivados del Contrato Colectivo de condiciones de trabajo, suscrito por el IHNFA y el SITRAIHNFA, el cual obliga a sus firmantes, al cumplimiento de lo pactado en el mismo, en el caso que no ocupa es el pago de gastos medico al amparo de la cláusula 61 del mencionado contrato colectivo. En virtud de lo anterior debe declararse con lugar el Recurso de Casación en este segundo Motivo”.V.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) el artículo 2292 del Código Procesal Civil que la impetrante señala como norma infringida, no existe, b) en la explicación alude al artículo 867 del Código de Trabajo, disposición que no ha sido señalada como infringida o relacionada en la formulación; y, c) realiza en el desarrollo alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario. VI.- Que la Impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: “Acuso la sentencia impugnada violatoria de ley sustantiva nacional por violación indirecta proveniente de error de hecho por apreciación indebida de los medios de prueba. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 60 del Código del Trabajo, relacionada con la norma constitucional establecida en el artículo 128 numeral 15. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. MEDIOS DE PRUEBA APRECIADO ERRONEAMENTE El medio de prueba apreciado erróneamente consiste en el documental publico consistente en el informe de auditoría del Tribunal Superior de Cuentas propuesto por la parte recurrente que corre agregado a folio 173 de la primera pieza de autos EXPLICACION DE LA INFRACCION El ad quem al darle el mismo valor probatorio que dio el A quo al medio de prueba supra indicado comete el evidente error de juntar la jurisdicción administrativa con la jurisdicción laboral, la responsabilidad de cada una es diferente y no puede recaer las consecuencias administrativas sobre los derechos de los trabajadores, en el presente caso, en la negación al derecho de gozar del contrato colectivo. El juez se rebela y no aplica la norma indicada como violada y por consiguiente no puede producir los efectos de la tutela de los contratos colectivos violentando así la norma constitucional establecida en el artículo 128.15. Debió el Ad quem aplicar el derecho establecido en la contratación colectiva clausula 61 y posteriormente que las partes resolvieran los problemas que pudieran surgir de la aplicación de este ya sea en sede civil, administrativa o penal”. VII.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma señalada como violada el artículo 60 del Código de Trabajo contiene distintos párrafos, con distintas situaciones jurídicas que era necesario precisar a cuál de ellas dirigía su ataque: b) omite singularizar la prueba apreciada erróneamente; c) en la explicación no se demuestra el error de hecho manifiesto y evidente. Además, el juzgador de instancia ha realizado el análisis correspondiente sobre la excepción de prescripción interpuesta oportunamente por la parte demandada y ha decidido conforme a su libre formación del convencimiento. VIII.- Que por lo antes expuesto resulta inestimable el recurso de casación interpuesto en sus tres motivos. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código de Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos de casación. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes septiembre del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha uno de junio del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL486-2021. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.