Sentencia CL-488-22 — Registro 17158
Resumen
Demandas Ordinarias Laborales acumuladas para el reintegro a sus puestos de trabajo, que en sentencia definitiva se declare una relación obrero patronal como de naturaleza permanente en virtud de cumplirse con todos los requisitos necesarios para la procedencia de dicho derecho de conformidad a lo establecido en los artículos 52 párrafo tercero y 47 del Código de Trabajo, se les reconozcan todos los derechos laborales adquiridos y su antigüedad desde el inicio de la relación laboral, a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) señala como norma sustantiva los artículos 2 numeral 2) y 665 del Código de Trabajo, mismas que no ostentan el carácter de una norma sustantiva, siendo un requisito exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) hace propios alegatos de instancia, mismos que son inapropiados en este recurso extraordinario. IV. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo."...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 770 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION.
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 12 de diciembre del 2022, por la Abogada NADYA LILIANA HERNANDEZ, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente; además, es parte recurrida, los señores MIGUEL ALBERTO MUÑOZ LOPEZ y CARLOS ROBERTO PADILLA DAVID, representados en juicio por el Abogado JUAN GABRIEL MONCADA JIMENEZ. OBJETO DEL PROCESO: Demandas Ordinarias Laborales acumuladas para el reintegro a sus puestos de trabajo, que en sentencia definitiva se declare una relación obrero patronal como de naturaleza permanente en virtud de cumplirse con todos los requisitos necesarios para la procedencia de dicho derecho de conformidad a lo establecido en los artículos 52 párrafo tercero y 47 del Código de Trabajo, se les reconozcan todos los derechos laborales adquiridos y su antigüedad desde el inicio de la relación laboral, a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, siempre en concordancia con lo prescrito en el artículo 3 del Código de Trabajo y 128 párrafo primero de la Constitución de la República, costas del juicio, promovidas ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 9 de junio del 2016, por el señor MIGUEL ALBERTO MUÑOZ LOPEZ, estudiante; y en fecha 1 de julio del 2016, el señor CARLOS ROBERTO PADILLA DAVID, Bachiller en Ciencias y Letras; ambos mayores de edad, solteros, hondureños, de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACION Y DESCENTRALIZACION. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 26 de mayo del 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NADYA LILIANA HERNANDEZ COREA.- II.- REFORMA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil veinte que corre a folios del 464 al 473 de la primera pieza de autos, en el único sentido de que no debe de ordenarse el Acuerdo respectivo, CONFIRMANDO todos los demás pronunciamientos. III.- SIN COSTAS…”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que iniciaron la relación laboral con el Estado de Honduras por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización en forma ininterrumpida, de la manera siguiente: Miguel Alberto Muñoz López, el 02 de mayo de 2014, en el puesto de Conductor de Automóviles I; y, Carlos Roberto Padilla David, el 01 de junio del año 2015, en el puesto de Conductor de Automóviles; ambos realizando sus labores con el mayor esmero y dedicación posible donde se evidencia que las labores han sido permanentes y continuas durante ese tiempo, habiendo firmado varios Contratos de Prestación de Servicios Personales en los cuales se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código de Trabajo; que según la parte demandada fueron despedidos a partir del 30 de abril del año 2016, cancelándoles el sueldo correspondiente a dicho mes; que los Tribunales del Trabajo tienen sentado el criterio jurisprudencial cuya amplitud exime una cita pormenorizada que la notificación de cancelación del contrato, debe comunicarse por escrito al trabajador, lo que debe contener el señalamiento de una causa o motivo legal de las estipuladas en el artículo 112 del Código de Trabajo en relación con el artículo 117 del mismo cuerpo legal, al haber sido despedidos por causas no legales, siendo dichos despidos ilegales e injustificados de pleno derecho; además de ser ilegal la actuación del patrono al tratar de burlar el cumplimiento de los derechos laborales del trabajador, lo que es contrario al artículo 3 del Código de Trabajo y 128 párrafo primero de la Constitución de la República; que la parte demandada ha incumplido como patrono a lo prescrito en el artículo 117 del Código de Trabajo, porque regularmente los demandantes firmaban Contratos sucesivos cada dos o tres meses de Prestación de Servicios Personales, deduciéndose que no eran Contratistas porque desde que iniciaron a laborar fue de manera continua e ininterrumpida realizando labores permanentes, además estaban inscritos en el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) y se les deducía el impuesto vecinal de la Alcaldía Municipal; teniendo por agotada la vía administrativa correspondiente ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, al no lograr las partes llegar a un acuerdo conciliatorio. 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que los demandantes prestaron sus servicios profesionales a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, mediante Contratos de Servicios Profesionales a Término con fecha de inicio y terminación, bajo su consentimiento y aceptación sin objeción alguna, razón por la cual rechaza la fecha que puntualizan haber comenzado a prestar sus servicios profesionales, queriendo con ello que se le reconozcan derechos que solamente han sido otorgados a personas que han cumplimentado los requisitos establecidos por la Ley de Servicio Civil, y que gozan de un estatus de empleado permanente, no como pretenden los demandantes que le sean reconocidos derechos o beneficios inaplicables, ya que el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil instituye: “Para los fines de la Ley y su Reglamento, entiéndase por empleado o servidor público la persona natural que ha sido nombrada para un cargo sujeto al Régimen del Servicio Civil que haya cumplido con los requisitos de ingreso previstos en la Ley”, por lo tanto es improcedente lo manifestado por los demandantes en relación a la fecha que iniciaron la relación contractual con la demandada, ya que cada contrato suscrito ha sido independiente uno del otro con fecha de inicio y finalización, para lo cual el Decreto Legislativo 266 de la Ley Para Optimizar la Administración Pública, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno en su artículo 124-C párrafo segundo, vigente desde el 23 de enero del 2014 establece “En caso de los empleados por contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes”. Que cada contrato suscrito entre las partes por razones presupuestarias, es independiente uno del otro porque de no contar con el presupuesto respectivo legalmente aprobado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, no podía suscribirse nuevo contrato para las mismas funciones, siendo por lo tanto improcedente lo manifestado en cuanto a la continuidad de funciones, ya que para ser empleado de la Administración Pública de forma permanente se requiere haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, requisitos con los cuales no contó la parte demandante ni siquiera inició ante la autoridad competente las gestiones respectivas para que se pudiera aprobar una plaza para su cargo en la Dirección de Servicio Civil, siendo improcedente el artículo 20 del Código de Trabajo, puesto que los demandantes equivocaron el camino para ejercer su reclamo ante un Juzgado incompetente para conocer de la causa, pues la modalidad contractual bajo la cual eran regidos los servicios prestados están fuera del alcance de la protección del Código de Trabajo por estar regidos por el Derecho Administrativo y por ende corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo dirimir la acciones que de ellos resultare; la parte demandante aún a sabiendas que una vez llegada la fecha de finalización del contrato suscrito, también finalizaba su relación de prestación de servicios profesionales, haciendo caso omiso al acuerdo concertado mediante un contrato a término, pretende sorprender al examinador citando normativa subjetiva improcedente, conforme el literal a) del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto es improcedente fundamentarse en el Código de Trabajo, por ser éste de aplicabilidad especial para las empresas, explotaciones o establecimientos así como a las personas naturales exceptuándose conforme lo dispone el artículo 2 numeral 2) del mismo estamento legal “A los empleados públicos nacionales departamentales y municipales... así como las relaciones entre el Estado, el Departamento y el Municipio y sus servidores quienes se regirán por las leyes del Servicio Civil que se expidan”; no considerándose a la vez norma legal un criterio unificado como lo pretende hacer valer la parte demandante, en virtud que si bien existe un criterio unificado en casos similares, éste por supuesto es aplicable según la normativa y los extremos que la parte defensora exponga en el caso, y que será objeto de estudio para el examinador del mismo, y no como los demandantes pretenden se les otorgue un derecho que no les corresponden, en tal sentido, lo solicitado es improcedente, en virtud que en ningún momento manifestó estar en desacuerdo sobre la modalidad bajo la cual estaba siendo contratados, lo que debió manifestar al amparo de lo que establece el artículo 867 del Código de Trabajo “Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de 2 meses”, la parte actora dejó prescribir irremediablemente su derecho; razón por la cual deberá declarase improcedente la demanda interpuesta, al no contar con los fundamentos legales para su reclamo. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 18 de septiembre del 2020, dictó sentencia que en su parte resolutiva dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por MIGUEL ALBERTO MUÑOZ LOPEZ y CARLOS ROBERTO PADILLA DAVID, contra ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto al: 1) al reconocimiento como empleados permanentes desde el inicio de la relación laboral de los señores MIGUEL ALBERTO MUÑOZ LOPEZ el 02 de mayo del 2014 (ver folio 18 al 21, 238 al 250 de los autos); y CARLOS ROBERTO PADILLA DAVID el 01 de junio del 2015; y 2) Al reintegro a su puesto de trabajo más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha en que sean reintegrados a su puesto de trabajo quedando sujeto el patrono a realizar las gestiones pertinentes para el otorgamiento del acuerdo de permanencia correspondiente; en consecuencia; 2) CONDENA AL DEMANDADO, EL ESTADO DE HONDURAS, a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, a lo siguiente: a) Al reconocimiento como empleados permanentes desde el inicio de la relación laboral de los señores MIGUEL ALBERTO MUÑOZ LOPEZ el 02 de mayo del 2014 (ver folio 18 al 21, 238 al 250 de los autos); y CARLOS ROBERTO PADILLA DAVID el 01 de junio del 2015; y b) Al reintegro a su puesto de trabajo más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha en que sean reintegrados a su puesto de trabajo quedando sujeto el patrono a realizar las gestiones pertinentes para el otorgamiento del acuerdo de permanencia correspondiente; a los señores MIGUEL ALBERTO MUÑOZ LOPEZ y CARLOS ROBERTO PADILLA DAVID; 3) Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por MIGUEL ALBERTO MUÑOZ LOPEZ y CARLOS ROBERTO PADILLA DAVID, contra ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto al reconocimiento de derechos adquiridos como ser décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones desde el inicio de la relación laboral; en consecuencia, 4) ABSUELVE AL DEMANDADO, EL ESTADO DE HONDURAS, a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, a pagar en concepto de reconocimiento de derechos adquiridos como ser décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones desde el inicio de la relación laboral, a los señores MIGUEL ALBERTO MUÑOZ LOPEZ y CARLOS ROBERTO PADILLA DAVID, 5) Declarar SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que de la simple lectura de los Contratos aportados en el proceso se desprende que dentro de los mismos concurren los 3 elementos esenciales establecidos en el artículo 20 del Código de Trabajo, al indicar que debe realizar la actividad personalmente, que sus actividades las tenía que realizar en el lugar donde indicaba la Secretaría, bajo la subordinación a las tareas asignadas por su jefe inmediato, además de las descritas en los contratos, debiendo cumplir con el horario de trabajo para el Gobierno Central, que gozaba de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes, sujetas a régimen disciplinario dentro de la institución remuneración por sus servicios; los demandantes acreditaron que han laborado en una actividad continua e ininterrumpida acumulando una antigüedad el señor Miguel Alberto Muñoz de 1 año 11 meses y 28 días; y el señor Carlos Roberto Padilla 10 meses y 29 días, por lo tanto no se toma en cuenta el término establecido en los mismos por el patrono al tenor de lo preceptuado en el artículo 347 del Código de Trabajo; mientras que la parte demandada no acreditó fehacientemente la temporalidad de la relación laboral alegada ni que el servicio prestado por los demandantes se requiera una especialización o conocimientos técnicos especiales, ya que el cargo que ocupaba era de Conductor de Automóviles, por lo que se ha demostrado que existió una relación laboral de forma continua e ininterrumpida; por lo que es procedente, declarar con lugar la solicitud de reconocimiento de permanente la relación laboral que unía a las partes desde el inicio de la relación laboral; también se solicitó el reintegro a su puesto de trabajo con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha en que sean reintegrados a su puesto; analizado el Acuerdo de Cancelación del Contrato de Trabajo, entregado por el patrono, se colige que ésta no invocó justa causa para dar por terminada la relación laboral que mantenía con los demandantes, y por ende no ha justificado la misma; puesto que no basta indicar la fecha de finalización, sino que se debe especificar cuál es la causa o motivo para la ruptura de la relación, no hacerlo así violenta lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Trabajo, que establece que la parte que termina unilateralmente el Contrato de Trabajo, debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esta determinación, después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos, en consecuencia, se declara con lugar la petición de reintegro a su puesto de trabajo con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir; igualmente solicita que se reconozcan derechos laborales desde el inicio de la relación laboral, constando que se les reconoció décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones durante la relación laboral y que la parte demandante no propuso elementos probatorios que acreditará que se le adeudan dichos conceptos o algún otro derecho durante la relación laboral, y conforme al principio universal en materia probatoria onus probando incumbit actori, considera que la parte demandante no acreditó el derecho reclamado, en consecuencia se declara sin lugar tal pretensión. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 26 de mayo del 2022, dictó sentencia que en su parte conducente dice: “FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NADYA LILIANA HERNANDEZ COREA.- II.- REFORMA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil veinte que corre a folios del 464 al 473 de la primera pieza de autos, en el único sentido de que no debe de ordenarse el Acuerdo respectivo, CONFIRMANDO todos los demás pronunciamientos. III.- SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que en la motivación del fallo, el juzgador de primera instancia manifiesta que el patrono debe realizar las gestiones pertinentes para el otorgamiento del Acuerdo de Permanencia correspondiente, lo cual en reiteradas ocasiones se ha dicho que los Jueces de Letras del Trabajo no tienen la facultad legal para girar ese tipo de ordenes o instrucciones, basta con reconocer que la relación es de carácter permanente, ya que de lo contrario se estaría entrometiendo en el ámbito administrativo que no es su competencia, por lo que es procedente reformar de oficio el fallo, en el único sentido que no debe ordenarse el Acuerdo respectivo, confirmando todos los demás pronunciamientos. 5. Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2022, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada NADYA LILIANA HERNANDEZ COREA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 12 de diciembre del 2022, compareció ante este Tribunal la Abogada NADYA LILIANA HERNANDEZ COREA, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 12 de diciembre del 2022, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 24 de enero del 2023 se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado JUAN GABRIEL MONCADA JIMENEZ, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.-Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que la Abogada NADYA LILIANA HERNANDEZ, en su único motivo de casación alega: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta, proveniente de error de hecho, manifiesto en la falta de apreciación de los medios de prueba documentales que obran en la pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. La orden sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 2 numeral 2), 665 del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR. La prueba dejada de apreciar en este motivo es la siguiente: DOCUMENTAL consistente en: 1.) Los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, agregados al expediente 731- 2016, específicamente la existencia de la cláusula NOVENA misma que literalmente dice: "El presente contrato en caso de conflicto estará sujeto por su propia naturaleza al Derecho Administrativo". 2) Documental mediante oficio solicitados al Departamento de Planillas y la Gerencia de Presupuesto. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO. Este motivo está comprendido en el artículo 765 ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION. El Tribunal ad quem en el fallo impugnado ante VOS no ha apreciado las pruebas supra denunciadas lo que ha llevado a declarar con lugar la demanda promovida por los señores Miguel Alberto Muñoz López y Carlos Roberto Padilla David, Esta prueba inapreciada con particular claridad señala que no existió relación de trabajo entre mi representado el Estado de Honduras y los demandantes, sino todo lo contrario los demandantes, únicamente suscribieron con mi representado el Estado de Honduras contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, es decir que se constituyó en un acto cuyo alcance regulaba las obligaciones entre las partes contratantes, circunscribiéndose las mismas únicamente en cuanto a las obligaciones contempladas en el indicado contrato, sin tener más efectos y alcances del que expresamente se estipulo en el contrato en relación, consecuentemente mi representado, no tiene más obligaciones de las que se generaron de dichos contratos, de igual manera con los acuerdos de aprobación agregados al expediente administrativo de personal debidamente compulsado del demandante, se puede constatar que los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales son sujetos a aprobación mediante acuerdos por parte del Señor Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia ahora Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, en aplicación de los Decretos Ejecutivos y en cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, para el Ejercicio Fiscal 2015”. III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) señala como norma sustantiva los artículos 2 numeral 2) y 665 del Código de Trabajo, mismas que no ostentan el carácter de una norma sustantiva, siendo un requisito exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) hace propios alegatos de instancia, mismos que son inapropiados en este recurso extraordinario. IV. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal C, 760, 764, 765, 769, 777, 858 y 865 del Código de Trabajo; 22, 200, 211, 212, 214, 215 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal A del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada NADYA LILIANA HERNANDEZ COREA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, en su único motivo. 2) Sin Costas. Y MANDA: Que, con la certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLOS. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dos días del mes junio del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha tres de mayo del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CL488-2022. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ. SECRETARIO SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.