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Sentencia CL-525-21 — Registro 17162

Resumen

demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido mi relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del código del trabajo; en consecuencia, concederle todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, asimismo, la reinstalación a su puesto de trabajo y restitución a sus funciones, que fue suspendido ante la negativa del patrono de la no suscripción de un nuevo contrato de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, pago de décimo tercer y décimo cuarto mes, vacaciones causadas y proporcionales

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el cargo que antecede resulta inadmisible por las razones siguientes: i. carece de claridad y precisión en la formulación, en relación al concepto de la infracción, ya que se indica la “…violación directa…” cuando en reiteradas ocasiones este Tribunal, ha señalado que la violación a la ley sustantiva puede ser por vía directa o indirecta, en cualquiera de sus modalidades, siendo el caso que la violación directa comprende la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, obviando el Recurrente, precisar alguno de estos conceptos, de conformidad o lo establecido en el artículo 765 del Código de Trabajo; ii. se indica como infringido el artículo “…113 en su párrafo segundo…”, párrafo que no ostenta la calidad de sustantivo; y, iii. lo expuesto en la explicación constituye un alegato de instancia inoportuno en este recurso extraordinario. Además, resulta ajeno a la jurisdicción del trabajo resolver sobre situaciones exclusivas de la Administración Pública (emisión de acuerdos) de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 numeral 2) y 665 del Código de Trabajo. "...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 770 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..." Que el cargo que antecede resulta inestimable por contener los defectos técnicos siguientes: i. se indica como norma sustantiva infringida el artículo 765 del Código del Trabajo, careciendo de tal calidad, siendo su naturaleza adjetiva. Conviene recordar que norma sustantiva es la que confiere derechos y deberes correlativo o los extinguen: ii. se omite en el precepto autorizante el párrafo, en que se encuentra contenido el concepto de la infracción; iii. en la explicación se alude al artículo 47 del Código de Trabajo, que no fue relacionado en la formulación; y, iv. en el desarrollo no se demuestra infracción alguna a la ley sustantiva"...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 a) (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el cargo que antecede resulta inestimable por contener los defectos técnicos siguientes: i. se indica como infringido el artículo “…3 inciso a) de la Ley de Jurisdicción de contencioso Administrativo…” disposición que claramente no corresponde al orden laboral nacional, por ende, inviolable por los efectos de este recurso extraordinario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 literal a) numeral 5) del Código de Trabajo; ii. se alega el error de derecho por mala apreciación de la prueba, pero se omite las normas que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva; iii. se omite la singularización de la prueba y relacionarla en su conjunto; iv. carece de claridad y precisión el precepto autorizante, pues los numerales 1 y 2 del artículo 765 del Código de Trabajo, comprenden diferentes causales de casación incompatibles entre sí; v. en la explicación se alude al artículo 200 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, que no tiene relación con la situación jurídica planteada y que igualmente no corresponde al orden laboral nacional; y, vi. en el desarrollo se realizan alegatos de instancia, inoportunos en este recurso extraordinario."...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN.

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en los Recursos de Casación Laboral formalizados ante este Tribunal de Justicia, en fechas siete de noviembre del dos mil veintidós, por la Abogada DIANA LETICIA GALLARDO CAÑAS, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS y en fecha catorce de diciembre del dos mil veintidós por el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, en su condición de representante procesal del señor JOSE ERIC PEREZ SORTO, como recurrentes/Recurridos. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido mi relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del código del trabajo; en consecuencia, concederle todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, asimismo, la reinstalación a su puesto de trabajo y restitución a sus funciones, que fue suspendido ante la negativa del patrono de la no suscripción de un nuevo contrato de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, pago de décimo tercer y décimo cuarto mes, vacaciones causadas y proporcionales, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha once de mayo del dos mil dieciséis, por el señor JOSE ERIC PEREZ SORTO mayor de edad, casado, Medico Urólogo, hondureño, y de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD, por medio de la Procuraduría General de la República. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinte de agosto del dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente, dice: “FALLA: 1.- Declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIANA LETICIA GALLARDO CAÑAS; 2.- REFORMANDO DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha diez de diciembre del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en el sentido siguiente: A) REVOCANDO PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO, INCISO A, el que deberá leerse de la siguiente manera: "A) Reintegrar al Señor JOSE ERIC PEREZ SORTO; a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; restitución a sus funciones; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia, debiendo la Institución demandada tenerlo como empleado permanentes desde el inicio de la relación laboral desde el 01 de julio de 2014.". 3) CONFIRMANDO EL NUMERAL PRIMERO, SEGUNDO INCISOS B) Y C), NUMERALES TERCERO Y CUARTO.- Todo en la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARE POR TIEMPO INDEFINIDO UNA RELACIÓN LABORAL ORIGINADA POR LA SUSCRIPCION DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS, EN APLICACIÓN ESTRICTA DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 47 DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN CONSECUENCIA CONCEDER TODOS LOS DERECHOS QUE OSTENTAN LOS EMPLEADOS CON CARÁCTER PERMANENTE, ASIMISMO, LA REINSTALACION EN EL PUESTO DE TRABAJO Y RESTITUCION DE FUNCIONES QUE FUE SUSPENDIDO Y ANTE LA NEGATIVA DEL PATRONO DE LA NO SUSCRIPCION DE UN NUEVO CONTRATO DE TRABAJO, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PAGO DE DECIMO TERCER Y DECIMO CUARTO MES, VACACIONES CAUSADAS Y PROPORCIONALES, COSTAS, promovido por el señor JOSE ERIC PEREZ SORTO contra el ESTADO DE HONDURAS, a través del Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en su condición de Procurador General de la República, siendo en la actualidad la Abogada LIDIA ESTELA CARDONA.- SIN COSTAS”. ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inicio su relación laboral para la demandada asignado al Hospital San Felipe, bajo la modalidad de contrato el 01 de julio de 2014, desempeñando el puesto de Médico Especialista, devengando un salario mensual de L.34,774.47. Desde el 01 de julio de 2014 ha venido desempeñando sus labores de manera permanente e ininterrumpida, bajo la subordinación de su empleador, cumpliendo con un horario de trabajo y recibiendo un salario mensual como retribución a sus servicios, reuniendo en la relación laboral los elementos establecidos en el artículo 20 del Código del Trabajo, aunado a lo anterior las funciones que ha venido desempeñando son permanentes en la Institución demandada, y no pueden desaparecer por la naturaleza de las mismas, pues forman parte de la operatividad de la demandada. Una vez reunidos los tres elementos de que trata la figura legal precitada, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni otras condiciones o modalidades que se le agreguen; en virtud de lo anterior en el presente caso la relación que los ha unido es de orden laboral, no obstante, el patrono ha querido simular la relación laboral, a través de contrataciones a término, sin embargo repito estamos ante un contrato por tiempo indeterminado regido por la jurisdicción del Trabajo; adicionalmente a la relación de dependencia ya analizada, caracteriza también a la relación de trabajo la continuidad en el desempeño de las mismas funciones, desde el inicio de la relación laboral para la hoy demandada hasta la fecha en que le notifican la terminación de la misma, es decir que a pesar de que el empleador ha tratado de encubrir una real y verdadera relación laboral, con contratos transitorios o temporales, no es menos cierto que la causa que ha originado el surgimiento de la relación laboral ha subsistido y subsistirá siempre, pues es y ha sido el mismo puesto que ha venido desempeñando, actividades que por la naturaleza de las mismas no pueden desaparecer. Sin dejar de mencionar que la Constitución de la República en su artículo 128 párrafo primero establece: “Las Leyes que rigen las relaciones laborales entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen…”, los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, en la Carta Magna, en la Ley, en los Tratados Internacionales ratificados por Honduras, en los Reglamentos u otras disposiciones relativas al Trabajo. Esta disposición general, en relación con lo preceptuado en el artículo 3 del Código del Trabajo, que aun con mayor claridad detalla: "Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código su Reglamento, o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera”. En el presente caso la Institución demandada ha querido repito encubrir una verdadera relación laboral, utilizando la figura de contratos a término; sin embargo y en consonancia con las normas antes relacionadas tal simulación es nula de pleno derecho, porque implica la renuncia a derechos cuya naturaleza es irrenunciable. Y al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo que establece: “Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas...”, asimismo el artículo 52 último párrafo establece: “Si antes de transcurrido un año se celebrara nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido…”, en virtud de lo anterior se considera que le asiste el Derecho a la permanencia en su puesto de trabajo que ha venido desempeñando, con todos los derechos que tienen los empleados permanentes en la Institución demandada. Mediante oficio No. 324-DPHSFAI, de fecha 26 de febrero de 2016, la demandada de manera unilateral le notificó la terminación de su relación laboral efectiva a partir del 29 de febrero de 2016, sin invocarle causa justificada, a pesar de estar consciente que le asiste el derecho a la Permanencia en su puesto de trabajo y son labores que no pueden desaparecer por la naturaleza de las mismas. 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que si bien el demandante sostuvo relación contractual con la demandada mediante la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y Técnicos, por tiempo determinado, con fecha de inicio y terminación, cuyo nombramiento era de carácter interino, quien se desempeñaba en el cargo de Médico Especialista 6 Horas; no obstante se rechaza la fecha que puntualiza el demandante haber comenzado a prestar sus servicios profesionales a la parte demandada, así como el salario mensual que manifiesta haber devengado y será el demandante quien deberá probarlo en el momento procesal oportuno. Por otra parte el demandante procura sustentar sus pretensiones en el artículo 20 del Código de Trabajo, que si bien es cierto señala los elementos esenciales para considerar la existencia de una relación de trabajo, no es menos cierto que todo contrato de trabajo bajo las distintas modalidades que establece una prestación de servicios conlleva esos mismos elementos para ejercer la actividad de trabajo para lo cual fue contratado, ya que a la anuencia de las partes para la firma de un nuevo contrato de prestación de servicios, el mismo es aplicable en aquellos casos que por su naturaleza el o los contratos sean por tiempo indefinido, que no es el caso que nos ocupa, en virtud que como reiteramos el demandante consintió, aceptó y fue de su conocimiento desde su inicio la modalidad bajo la cual estaba regida su relación contractual; no obstante el artículo 867 del Código del Trabajo dispone: "Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses”, lo que no ocurrió en este caso, pues el demandante en ningún momento antes del vencimiento del contrato manifestó su oposición ante autoridad competente ni presentó nulidad del mismo contrario sensu aceptó y consintió esta forma de contratación; por otra parte no ha existido simulación de un contrato porque entonces estaría afirmando la demandada no tiene la facultad de suscribir este tipo de contratos, por lo tanto estaríamos frente a un contrato sin validez jurídica y en su defecto los contratos que firmó el demandante, no tienen existencia ni objeto de reclamo; por otra parte es oportuno resaltar que en esta clase de contratos también se fundamenta lo que instituye el Artículo 1348 del Código Civil que literalmente dice: "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos...", en consecuencia no existe obligación en cumplir con sus pretensiones y exigencias de reintegro y reconocimiento de otros supuestos derechos subjetivos que ahora procura tener el demandante, en ese orden de ideas rechazamos totalmente sus argumentos y pretensiones porque no le asiste tales derechos. Finalizamos rechazando la forma en que el demandante pretende aplicar la normativa de los artículos 128 párrafo primero de la Constitución de la República y el artículo 3 del Código del Trabajo, normativa que no objetamos, sin embargo en el caso que nos ocupa, en ningún momento puede declararse nulo el acto puesto que no existe disminución, restricción o tergiversación de los derechos reconocidos a los trabajadores, puesto que los contratos que suscribió eran temporales con fecha de finalización y fue lo que ocurrió, porque forzosamente tenían que llegar a su fin, ya que el nombramiento del demandante como Médico Especialista 6 horas, era de carácter interino, cuyo cargo en propiedad es realizado por un empleado permanente que ha cumplido con los requisitos que establece la Ley del Estatuto del Médico Empleado. Así mismo el demandante procura sustentar sus pretensiones en el los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo, a efecto de justificar y apoyar un derecho subjetivo e inexistente, ya que al momento de suscribir los contratos no se opuso sino que aceptó y consintió la prestación de ese servicio transitorio y de periodo determinado, por lo que no debe considerar que le asisten los derechos que reclama, por el hecho de haber suscrito varios contratos transitorios, ya que no era considerado empleado permanente de la institución, aunado a lo anteriormente expuesto el demandante conscientemente equivoca la vía de petición de su demanda, invocando para favorecer su pretensión aspectos subjetivos improcedentes al caso concreto incumpliendo con ello su obligación en el Contrato de Servicios Profesionales, y obviando lo pactado en dicho contrato, mediante clausulas legalmente consentidas aprobadas por las partes en tiempo y forma, por lo que habiendo llegado la fecha de finalización del mismo, la parte demandada no está obligada a reconocer derechos que no le corresponden. Por otra parte, se notificó al demandante de manera responsable, mediante oficio N° 324-DPHSFAI, de fecha 26 de febrero del 2016, que su Contrato de Servicios Profesionales, finalizaba el 29 de febrero del año 2016 y que no sería renovado, dando cumplimiento al Contrato de Servicios Profesionales que tenía fecha de finalización, tal y como era del conocimiento del demandante. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha diez de diciembre del dos mil diecinueve, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaría Laboral para que en Sentencia Definitiva se declare por tiempo indefinido relación laboral; conceder todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente. Reinstalación a su puesto de trabajo y restitución a sus funciones. Pago de salarios dejados de percibir. vacaciones causadas; instaurada por el señor JOSE ERIC PEREZ SORTO; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; a lo siguiente: a) Reintegrar al Señor JOSE ERIC PEREZ SORTO; a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; restitución a sus funciones; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia, debiendo la Institución demandada nombrarlo como empleado permanentes desde el inicio de la relación laboral 01 de julio de 2014 para lo cual deberá emitir el Acuerdo Ministerial correspondiente en el cual se nombre al señor JOSE ERIC PEREZ SORTO; b) Asimismo pagarle al Señor JOSE ERIC PEREZ SORTO; vacaciones causadas 2014-2015; conceptos que serán liquidados junto con los salarios dejados de percibir que en su momento procesal oportuno corresponda. III. Declarar SIN LUGAR la demanda Ordinaria Laboral para el pago de vacaciones proporcionales, décimo tercer y décimo cuarto mes proporcional, décimo tercer y cuarto mes 2014-2015 de forma causada; instaurada por el Señor JOSE ERIC PEREZ SORTO; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; ABSOLVER: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; de pagar al señor JOSE ERIC PEREZ SORTO; dicho concepto. IV.- SIN COSTAS”, bajo el criterio que en el caso de autos, se acredito que el demandante laboraba para el Hospital San Felipe a través de contratos por tiempo determinado, que éstos fueron renovados varias veces, en un tiempo mayor a un año, que se celebraba entre las mismas partes y para la misma clase de trabajo; solo faltaría valorar si la naturaleza del trabajo es permanente y si procede o no lo que establece la Ley del Estatuto del Medico Empleado que alega la parte demandada. Que la doctrina relaciona al trabajador permanente o continuo al que se ocupa en trabajos que sean propios de la empresa y no ocasionales para ella; de la misma forma establece la doctrina que como la excepción la constituye el contrato por tiempo determinado, corresponde al patrono demostrar en juicio que el trabajador fue contratado para tareas ocasionales; dicho lo anterior es sabido que el Hospital San Felipe presta los servicios de Seguridad Social, misma que tiene como finalidad garantizar el derecho humano a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el logro del bienestar individual y colectivo, por lo que la naturaleza de la labor del demandante es eminentemente permanente, ya que es una necesidad prioritaria para el Hospital San Felipe las tareas asignadas al demandante, consistentes en los servicios asistenciales de la salud. La parte demandada no aportó al proceso ningún elemento probatorio, que diera pauta a la Suscrita para catalogar que el contrato de trabajo del demandante era por tiempo determinado u ocasionales o mejor dicho, como lo alega el demandado, y no se le concedió la plaza por no haber cumplido con lo señalado en la Ley del Estatuto del Medico Empleado. Lo que aduce la apoderada de la parte demandada, en el sentido de que el demandante ocupaba el cargo de un Médico que si cumplió con los requisitos que establece la Ley del Estatuto del Medico Empleado que señala que para obtener la plaza deberán someterse a concurso, es inaceptable, ya que un Reglamento no puede estar por encima de lo establecido en el Código del Trabajo, siendo la norma que lo rige por el tipo de contratación.- Además lo solicitado por el demandante, consiste en la aplicación de los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo, es decir, está solicitando la aplicación de la norma que les es más favorable, según el Artículo 8 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado. En diferente situación estuviera el Hospital San Felipe si se hubiera acreditado en autos lo ocasional o excepcional de los contratos de trabajo temporales del demandante, además si es imperioso el concurso abierto para los médicos, previo a ser contratados por el Hospital San Felipe, tanto por tiempo determinado o indeterminado, surge la interrogante: ¿Por qué el Hospital San Felipe contrato al demandante sin que hubiera cumplido con los requisitos de la Ley del Estatuto del Medico Empleado? Entonces quiere decir que el concurso para poder nombrar a los médicos del Hospital San Felipe no es tan formal como se alega. Que por todo lo anteriormente expuesto es procedente declarar con lugar la presente demanda laboral; asistiéndole el derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo que tenía al momento de la ruptura del Contrato de Trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, así como la restitución a sus funciones; y los demás derechos que se hayan otorgado en ausencia del actor; en lo que respecta al pago de décimo tercer y décimo cuarto mes 2014-2015 se declare Sin Lugar ya que se acreditó mediante el medio de prueba Exhibición de Documentos que si se le hicieron efectivos dichos conceptos. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veinte de agosto del dos mil veintiuno, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “FALLA: 1.- Declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIANA LETICIA GALLARDO CAÑAS; 2.- REFORMANDO DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha diez de diciembre del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en el sentido siguiente: A) REVOCANDO PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO, INCISO A, el que deberá leerse de la siguiente manera: "A) Reintegrar al Señor JOSE ERIC PEREZ SORTO; a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; restitución a sus funciones; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia, debiendo la Institución demandada tenerlo como empleado permanentes desde el inicio de la relación laboral desde el 01 de julio de 2014.". 3) CONFIRMANDO EL NUMERAL PRIMERO, SEGUNDO INCISOS B) Y C), NUMERALES TERCERO Y CUARTO.- Todo en la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARE POR TIEMPO INDEFINIDO UNA RELACIÓN LABORAL ORIGINADA POR LA SUSCRIPCION DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS, EN APLICACIÓN ESTRICTA DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 47 DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN CONSECUENCIA CONCEDER TODOS LOS DERECHOS QUE OSTENTAN LOS EMPLEADOS CON CARÁCTER PERMANENTE, ASIMISMO, LA REINSTALACION EN EL PUESTO DE TRABAJO Y RESTITUCION DE FUNCIONES QUE FUE SUSPENDIDO Y ANTE LA NEGATIVA DEL PATRONO DE LA NO SUSCRIPCION DE UN NUEVO CONTRATO DE TRABAJO, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PAGO DE DECIMO TERCER Y DECIMO CUARTO MES, VACACIONES CAUSADAS Y PROPORCIONALES, COSTAS, promovido por el señor JOSE ERIC PEREZ SORTO contra el ESTADO DE HONDURAS, a través del Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en su condición de Procurador General de la República, siendo en la actualidad la Abogada LIDIA ESTELA CARDONA.- SIN COSTAS”. Bajo el criterio que existe abundante prueba documental con la que se acredita que el trabajador suscribió varios contratos de prestación de servicios profesionales, contratos de trabajo que fueron renovados sucesivamente; desempeñando funciones propias de los trabajadores permanentes. Que con la prueba documental que obra en la primera pieza de autos, se logró acreditar la existencia de una verdadera relación de trabajo celebrado entre el Estado de Honduras y los demandantes; y que las funciones por las cuales fueron contratados siempre han sido las mismas durante la suscripción de dichos contratos; existiendo además los otros elementos para considerar la relación laboral como permanente, tal como lo señala el artículo 20 del Código del Trabajo como ser: subordinación y dependencia del patrono, horario de trabajo y el derecho a una remuneración. Además, el artículo 47 del Código del Trabajo señala que "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsisten la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas.", por lo que no cabe que la relación existente entre las partes en contienda, era por tiempo indeterminado. Que la doctrina jurisprudencial es la que establece por medio de criterios reiterados en sus sentencias, complementando el ordenamiento jurídico al interpretar y aplicar la ley, las costumbres y los principios generales del derecho; es decir, que la jurisprudencia no vincula pero crea una hábitos interpretativos que tienden a procurar la unificación en la interpretación judicial y permite servir de fundamento jurídico al medio de impugnación, ya sea de apelación o casación.- En ese sentido, la jurisprudencia cumple el cometido de fuente jurídica adicional que garantiza la uniforme aplicación del derecho, conforme al principio de igualdad; y esta función de fuente adicional solo se predica en las materias en que es posible el recurso de casación por infracción de jurisprudencia, como en el derecho civil y en el derecho laboral. Que ha quedado establecido que el Estado de Honduras al contratar a sus trabajadores, lo hace en base a contratos de servicios profesionales, nombrándolos en plazas vacantes cuya naturaleza es de carácter permanente; lo que ha llevado a que dicho trabajador solicite su permanencia y se les considere como trabajador permanente; ya que se ha dejado claro que dichos contratos de trabajo reúnen los requisitos señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo, por lo que también de acuerdo con el artículo 47 del mismo cuerpo legal, estos trabajadores han desarrollado sus labores de manera continua, ejerciendo las mismas actividades y funciones, bajo las órdenes del mismo patrono y recibiendo un pago como retribución a sus labores y cumpliendo una jornada de trabajo; por lo que es claro que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza permanente. Que habiéndose acreditado en autos que la relación que sostenían el demandante con el Estado de Honduras, era de naturaleza permanente y tratándose de verdaderos contratos de trabajo los suscritos por el demandante, no procede el otorgamiento de un acuerdo ministerial, ya que la Juez al otorgar la permanencia, lo hace con todas las facultades que la ley le da como juzgadora y a la parte demandada no le queda más que dar cumplimiento a la sentencia condenatoria. 5. Mediante auto de fecha siete de enero del dos mil veintidós, este Tribunal de Justicia resolvió admitir los recursos de casación interpuestos por los Abogados DIANA LETICIA GALLARDO CAÑAS, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS; y, JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, en su condición de Representante Procesal del señor JOSE ERIC PEREZ SORTO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación de los recursos, confiriéndole traslado de los autos a cada uno de los Recurrentes por el plazo de veinte (20) días, para que formulen sus demandas de casación de la siguiente forma: a) A la apoderada demandada dicho termino le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y, b) Al representante procesal de la parte demandante, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior. 6. En fecha 7 de noviembre del 2022, compareció ante este Tribunal la Abogada DIANA LETICIA GALLARDO CAÑAS, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 7 de noviembre del 2022, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación, y confiérase traslado al Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, por el término de veinte días, para que formule su demanda de casación; haciéndolo en fecha 14 de diciembre de 2022, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación, exponiendo dos motivos de casación y nulidad subsidiaria; omitiéndose el traslado, se ordenó dar copia a la parte contraria para la contestación en forma común, por el término de diez días, el cual surtirá efecto en esta Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición; por lo que mediante providencias de fecha once de abril y veintiuno de julio del 2023, se tuvieron por contestados en tiempo los recursos de casación por parte de los Abogados JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ y DIANA LETICIA GALLARDO CAÑAS, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado Roy Pineda Castro, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, en su condición de representante procesal del señor JOSE ERIC PEREZ SORTO, en un primer motivo de casación alega: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de ley sustantiva laboral por violación directa de la norma sustantiva señalada en el acápite norma sustantiva violada. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 113 párrafo segundo y literal b relacionado con el artículo 3, ambos del Código del Trabajo relacionada con la norma constitucional establecida en los artículos 128 y 304 primera oración del primer párrafo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA INFRACCION. El Ad Quem al reformar la sentencia y limitar el poder del juez a no poder exigir un trámite administrativo para la efectividad reconocido en la sentencia es violatorio de la norma sustantiva señalada como violada. Establece nuevos límites sin fundamento legal en su sentencia y comete el error de no llevar a una ejecución lo fallado, impidiendo de esta manera la plena tutela de la recurrente en sus derechos como jubilación o pensión, preaviso, cesantía, aumentos salariales y demás derechos conexos de los cuales gozan los empleados públicos. Comete el error evidente en creer que en la administración pública del Estado existen los contratos de trabajo por tiempo indefinido, desconociendo que estos son los denominados acuerdos, que no es otra que la decisión unilateral del Estado en nombrar a una persona como empleado público y la del empleado en aceptar las condiciones del puesto. Seguir con la reforma realizada por el Ad Quem equivaldría en dejar a la recurrente en una isla presupuestaria que le impediría gozar de todos los beneficios de la sentencia dictada. Además, desconoce la jurisprudencia existente que esta Corte Suprema de Justicia ha creado en los procesos de Casación número S.L. 146-18, S.L. 240-18 y S.L. 576-19 donde confirmo la condena en cuanto a obligar al Estado de Honduras a emitir el acuerdo de nombramiento en los casos semejantes al presente. Debió en todo caso, reconocer la jurisprudencia y ejecutar lo juzgado a través del nombramiento de la recurrente”. III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible por las razones siguientes: i. carece de claridad y precisión en la formulación, en relación al concepto de la infracción, ya que se indica la “…violación directa…” cuando en reiteradas ocasiones este Tribunal, ha señalado que la violación a la ley sustantiva puede ser por vía directa o indirecta, en cualquiera de sus modalidades, siendo el caso que la violación directa comprende la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, obviando el Recurrente, precisar alguno de estos conceptos, de conformidad o lo establecido en el artículo 765 del Código de Trabajo; ii. se indica como infringido el artículo “…113 en su párrafo segundo…”, párrafo que no ostenta la calidad de sustantivo; y, iii. lo expuesto en la explicación constituye un alegato de instancia inoportuno en este recurso extraordinario. Además, resulta ajeno a la jurisdicción del trabajo resolver sobre situaciones exclusivas de la Administración Pública (emisión de acuerdos) de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 numeral 2) y 665 del Código de Trabajo. IV. Que en un segundo motivo se aduce: “Acuso la sentencia impugnada violatoria de ley sustantiva laboral por Aplicación Indebida. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 113 párrafo segundo y literal b relacionado con el artículo 3, ambos del Código del Trabajo relacionada con la norma constitucional establecida en los artículos 128 numeral 15 en relación con el contrato individual y 304 primera oración del primer párrafo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA INFRACCION. El Ad Quem al reformar la sentencia y limitar el poder del juez a no poder exigir un trámite administrativo para la efectividad reconocido en la sentencia es violatorio de la norma sustantiva señalada como violada. Establece nuevos límites sin fundamento legal en su sentencia y cornete el error de no llevar a una ejecución lo fallado, impidiendo de esta manera la plena tutela del recurrente en sus derechos corno jubilación o pensión, preaviso, cesantía, aumentos salariales y demás derechos conexos de los cuales gozan los empleados públicos. Comete el error evidente en creer que en la administración pública del Estado existen los contratos de trabajo por tiempo indefinido, desconociendo que estos son los denominados acuerdos, que no es otra que la decisión unilateral del Estado en nombrar a una persona como empleado público y la del empleado en aceptar las condiciones del puesto. Seguir con la reforma realizada por el Ad Quem equivaldría en dejar a la recurrente en una isla presupuestaria que le impediría gozar de todos los beneficios de la sentencia dictada. Aplica indebidamente la norma indicada como violada y cambia su sentido impidiendo ejecutar lo juzgado. Debió aplicar debidamente la norma y exigir el acuerdo de nombramiento como instrumento administrativo para el goce de los derechos reconocidos en la sentencia impugnada. Además, desconoce la jurisprudencia existente que esta Corte Suprema de Justicia ha creado en los procesos de Casación número S.L.146-18, S.L. 240-18 y S.L. 576-19 entre otros, donde confirmo la condena en cuanto a obligar al Estado de Honduras a emitir el acuerdo de nombramiento en los casos semejantes al presente. Debió en todo caso, reconocer la jurisprudencia y ejecutar lo juzgado a través del nombramiento de la recurrente”. V. Que el cargo que antecede resulta inadmisible por las razones siguientes: i. se indica el concepto de aplicación indebida, pero se omite la norma sustitutiva que se considere debió aplicarse debidamente y, que evidentemente incida en un sentido distinto al impugnado; y, ii. se indica como infringido el artículo “…113 párrafo segundo…” del Código de Trabajo, párrafo que carece de sustantividad. No obstante, los defectos antes relacionados confrontado el motivo formulado con la sentencia impugnada mediante la cual se reforma parcialmente la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia solamente, en cuanto al pronunciamiento de emitir acuerdo, es oportuno señalar que no es dable a los juzgadores laborales ordenar la emisión de acuerdos de nombramiento, de conformidad a los artículos 2 numeral 2), 113 párrafo cuarto literales a) y b), 664 y 665 del Código de Trabajo, relacionado con el 129 de la Constitución de la República. VI. Que se ha solicitado nulidad subsidiaria en la forma siguiente: “Si los anteriores motivos no resultan suficientes para enmendar el fallo emitido por el Ad Quem y garantizar la aplicabilidad de la jurisprudencia creada, interpongo NULIDAD SUBSIDIARIA a partir del folio dieciséis de la segunda pieza de autos (Corte de Apelaciones del Trabajo) en virtud de que la sentencia dictada por el Ad Quem no garantiza la ejecución de lo juzgado, es decir, procesalmente está incompleta pues no existe en la estructura presupuestaria del Estado, renglones que permitan pagar contratos por tiempo indefinidos, esto como consecuencia de que todo trabajador que celebre un contrato de trabajo por tiempo indefinido con el Estado de Honduras es denominado empleado público y goza de un acuerdo de nombramiento. Mantener el fallo resultaría ir en contra de la norma constitucional establecida en el artículo 304 en cuanto a juzgar y ejecutar lo juzgado, en contra de la jurisprudencia creada por esta Corte Suprema de Justicia y en contra de los derechos que establece el Código de Trabajo en su artículo 3. Finalmente, es necesario indicar que el argumento rezado por el Ad Quem en su considerando 13 carece de fundamento jurídico, limita los poderes del juez, pero no establece bajo que norma jurídica crea ese razonamiento, hecho que resulta en una violación al debido proceso, a las normas procesales que rigen las condiciones en que se deben dictar las sentencias según el Código Procesal Civil y limita el ejercicio del juez consagrado en la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales. En virtud de lo anterior, resulta procedente decretar la nulidad del fallo, indicándole al Ad Quem el rumbo correcto en que debe dictar su sentencia”. VII. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente caso, estima éste Tribunal, que en el fallo impugnado no se ha violado el debido proceso ni el derecho defensa de las partes en consecuencia no procede la nulidad solicitada. VIII. Que la Abogada DIANA LETICIA GALLARDO CAÑAS, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, en un primer motivo de casación aduce: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden Nacional en infracción directa por falta de aplicación del artículo 765 del código del trabajo.-PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 ordinal 1°, del Código de Trabajo.-En el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, la corte sentenciadora, condena al Estado de Honduras, Secretaria de Estado en los Despachos de Salud, se declare por tiempo indefinido mi relación laboral originada por la suscripción de varios contrato continuos e interrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del código de trabajo, en consecuencia conceder todos los derechos que ostentan los empleado, permanentes, así mismo pido la reinstalación a su puesto de trabajo y ante la negativa del patrono de la no suscripción de un nuevo contrato de trabajo.-pago de salarios dejados de percibir.- pago de décimo tercer y décimo cuarto mes, vacaciones causadas y proporcionales pago condenatorio en costas. El Tribunal sentenciador confirma la sentencia dictada en primera instancia y por consiguiente declara con lugar la demanda, condenando mi representado, produciéndose así la infracción directa de la Ley”. IX. Que el cargo que antecede resulta inestimable por contener los defectos técnicos siguientes: i. se indica como norma sustantiva infringida el artículo 765 del Código del Trabajo, careciendo de tal calidad, siendo su naturaleza adjetiva. Conviene recordar que norma sustantiva es la que confiere derechos y deberes correlativo o los extinguen: ii. se omite en el precepto autorizante el párrafo, en que se encuentra contenido el concepto de la infracción; iii. en la explicación se alude al artículo 47 del Código de Trabajo, que no fue relacionado en la formulación; y, iv. en el desarrollo no se demuestra infracción alguna a la ley sustantiva. X. Que en segundo motivo se arguye: “acuso la sentencia recurrida por ser de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del artículo 3 inciso a) de la Ley de Jurisdicción de contencioso Administrativo, por ERROR DE HECHO, derivado de una mal apreciación de la prueba por la corte sentenciadora del acta de fecha diez de (10) de diciembre del dos mil diecinueve (2019). PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el ordinal segundo Artículo 765 numeral 1 y 2°, del Código de Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICAR EN LA FORMA SIGUIENTE: EL ERROR DE HECHO: derivado de una mala apreciación de la prueba por la corte sentenciadora en el acta fecha diez de (10) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) denominado contratos de Servicios Profesionales de periodos determinados, que se enmarca dentro del contrato administrativo. Sujeto al derecho administrativo, regulado por la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser contratos de carácter administrativo, esta mala apreciación de la prueba constituye un error de hecho manifiesto, que como tal aparece en los autos, contrario a la evidencia mostrada, el mismo demandante tanto en los contratos referidos como en la normativa, establece como jurisdicción el Juzgado de Letras de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la cual el demandante tenía conocimiento y no se manifestó en ningún momento, ni presento oposición en tiempo y forma, contrario sensu en base a uno de los elementos esenciales del contrato que contempla nuestro ordenamiento jurídico, CONSINTIO Y ACEPTO la relación laboral bajo modalidad de contratos de Servicios profesionales/ técnicos en forma determinada; Reglamento de la Ley de Servicio Civil artículo 200, ya establece que tipos de personal debe ser contratado bajo modalidad de contratos de servicios Profesionales y técnicos y efectivamente, se trata de un recurso calificado como empleado del servicio contables.- La nulidad absoluta se puede alegar por todo el que tenga interés en ella y debe cuando conste en autos declararse de oficio, aunque las partes no lo aleguen y no puede subsanarse por la confirmación de las partes, ni por un lapso menor que se exige para la prescripción ordinaria. En virtud ello, se alega en forma subsidiaria la nulidad absoluta de la sentencia recurrida de fecha veinte (20) de agosto del dos mil veintiuno (2021) dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, señalando errores procesales siguiente: a) en la sentencia dictada en fecha diez (10) del mes de diciembre del dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán al notificar en estrados a las partes solo interpuso la parte demandada, en tal virtud la Corte sentenciadora de Apelaciones solo pronuncia sobre la parte demandada, es decir no tomo en cuenta, al respecto el artículo 206 del Código de Procesal Civil, análogamente aplicable dice: las sentencias debe de claras, precisas, y exhaustivas”. XI. Que el cargo que antecede resulta inestimable por contener los defectos técnicos siguientes: i. se indica como infringido el artículo “…3 inciso a) de la Ley de Jurisdicción de contencioso Administrativo…” disposición que claramente no corresponde al orden laboral nacional, por ende, inviolable por los efectos de este recurso extraordinario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 literal a) numeral 5) del Código de Trabajo; ii. se alega el error de derecho por mala apreciación de la prueba, pero se omite las normas que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva; iii. se omite la singularización de la prueba y relacionarla en su conjunto; iv. carece de claridad y precisión el precepto autorizante, pues los numerales 1 y 2 del artículo 765 del Código de Trabajo, comprenden diferentes causales de casación incompatibles entre sí; v. en la explicación se alude al artículo 200 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, que no tiene relación con la situación jurídica planteada y que igualmente no corresponde al orden laboral nacional; y, vi. en el desarrollo se realizan alegatos de instancia, inoportunos en este recurso extraordinario. XII. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los abogados JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, en su condición de representante procesal del señor JOSE ERIC PEREZ SORTO; y, DIANA LETICIA GALLARDO CAÑAS, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, el primero en sus dos motivos y nulidad subsidiaria solicitada y la segunda en sus dos motivos alegados. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formulado por el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, en su condición de representante procesal del señor JOSE ERIC PEREZ SORTO, en sus dos motivos y nulidad subsidiaria solicitada. 2) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formulado por la Abogada DIANA LETICIA GALLARDO CAÑAS, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD, en sus dos motivos de casación; 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado Roy Pineda Castro. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLOS. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes diciembre del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL525-2021. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÁNDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.