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Sentencia CL-543-22 — Registro 17169

Resumen

Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la fecha de despido hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria, en virtud de despido directo, ilegal e injusto por discriminación por enfermedad

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón que el cargo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, puesto que de no hacerse de esa manera no alcanzan a producir los resultados que persiguen, ni la finalidad del recurso de casación como en el presente motivo carece de explicación y precisión al señalar precepto autorizante, así como el tipo de violación."...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 770 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN. -

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., doce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 13 de marzo del 2023, por el Abogado ADALID PAZ ESCAMILLA, en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada MERCADEO PLANIFICADO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADOS, S. de R.L. de C.V. (MERCAPLAN), como recurrente; además, es parte recurrida, el señor MAURO SUAZO HERNANDEZ, representado en juicio por el Abogado JEFFRY ROLANDO GALEAS CÁRDENAS. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la fecha de despido hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria, en virtud de despido directo, ilegal e injusto por discriminación por enfermedad, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 31 de agosto del 2016, por el señor MAURO SUAZO HERNANDEZ, mayor de edad, Bachiller en Administración de Empresa, hondureño y de este domicilio, contra la sociedad mercantil denominada MERCADEO PLANIFICADO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADOS, S. de R.L. de C.V. (MERCAPLAN), a través de su Gerente Propietario el señor JORGE MARTIN FRENCH GONZÁLEZ. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 22 de abril del 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 06 de enero del 2021, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida por el señor MAURO SUAZO HERNANDEZ, contra MERCADEO PLANIFICADO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADOS S. DE R.L. (MERCAPLAN) por medio de su Gerente Propietario señor JORGE MARTIN FRENCH GONZÁLEZ.- SEGUNDO: SE CONDENA a la MAURO SUAZO HERNANDEZ, contra la empresa MERCADEO PLANIFICADO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADOS S. DI R.L. (MERCAPLAN) por medio de su Gerente Propietario señor JORGE MARTIN FRENCH GONZÁLEZ, a pagar a favor del señor MAURO SUAZO HERNANDEZ los siguientes conceptos: preaviso Lps. 21,060.66; Auxilio de Cesantía: Lps.242,197.59; Auxilio de cesantía Proporcional Lps. 672.76; Vacaciones proporcionales Lps.442.37; Aguinaldo proporcional Lps. 5,499.16; Décimo cuarto mes proporcional Lps.234.00; lo que asciende a un total a pagar de DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SEIS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.270,106.54); más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la presente sentencia adquiera firmeza.- TERCERO: SE CONDENA a la empresa MERCADEO PLANIFICADO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADOS S. DE R.L. (MERCAPLAN) por medio de su Gerente Propietario señor JORGE MARTIN FRENCH GONZÁLEZ, a pagar a favor del trabajador MAURO SUAZO HERNANDEZ, la cantidad de (Lps. 2,406.96) en concepto de salario.- CUARTO: SE ABSUELVE a la empresa MERCADEO PLANIFICADO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADOS S. DE R.L. (MERCAPLAN) por medio de su Gerente Propietario señor JORGE MARTIN FRENCH GONZÁLEZ, a pagar al señor MAURO SUAZO HERNÁNDEZ vacaciones pendientes - QUINTO: SIN COSTAS…”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a trabajar para la empresa demandada, el 15 de junio de 1993, siendo contratado para ocupar el puesto de Validación y Critica; devengaba un salario mensual de L. 9,026.00 en los últimos seis meses; que en fecha 08 de julio del 2016 se le notificó nota de despido que en donde le notificaban que habían tomado la decisión de cancelarle su contrato individual de trabajo, a partir del 08 de julio del 2016, sin responsabilidad legal alguna de la empresa, todo en virtud de haber incurrido en faltas, infracciones o violaciones graves, al no acatar órdenes, instrucciones o disposiciones administrativas contenidas en el memorándum de notificación de reubicación de labores y trasferencia o traslado a lugar de trabajo de fecha 27 de mayo de 2016, violando así el fin fundamental de mantener la armonía laboral; manifestándole que para tomar tal decisión se fundamentamos en los hechos y consideraciones siguientes; que en fecha 27 de mayo del 2016, mediante el memorándum de notificación de reubicación de labores y transferencia o traslado a lugar de trabajo se le notificaba con suficiente tiempo y antelación que la empresa habla armado algunas disposiciones administrativas, ya que la empresa estaba atendiendo y cumpliendo la recomendación formulada mediante dictamen de reubicación laboral emitida a su nombre por la Comisión Técnica de Riesgos Profesionales del Instituto Hondureño de Seguridad Social, que su nuevo lugar de trabajo sería San Pedro Sula, que por lo tanto su lugar de trabajo ya no sería Tegucigalpa, donde seguiría desarrollando las nuevas labores que les asignarían. Además, se le notificaba cuales eran las ordenes instrucciones y procedimientos a seguir para que el final de este se presentara en las oficinas de MERCAPLAN en San pedro Sula a ejecutar o realizar las nuevas labores que le asignarían y la fecha que debía de presentarse era el 27 de junio del 2016, ordenes disposiciones administrativas que no acato ni cumplió; y que al no acatar ni cumplir órdenes, instrucciones o disposiciones administrativas que la empresa le había notificado mediante memorándum ya mencionado en el hecho primero, de fecha 27 de mayo del 2016, cometió faltas infracciones o violaciones al Contrato Individual Del Trabajo al Reglamento Interno de Trabajo que lo vinculaba con la empresa así como el Código de Trabajo; y que en vista que no se presentó a sus labores cotidianas en las oficinas de la empresa el 13 de junio del 2016 en San pedro Sula tal como se le había notificado, no acato las órdenes, instrucciones o disposiciones administrativas, que se le había notificado; por lo que la empresa decidió cancelarle su Contrato de Trabajo sin responsabilidad alguna para la empresa; manifestó que el despido fue ilegal e injusto por los motivos siguientes: 1) Que para efectos de realizar el traslado a la ciudad de San Pedro Sula la empresa únicamente le estaba concediendo 15 días para realizar dicha movilización, siendo su residencia habitual la ciudad de Tegucigalpa, pero además no se tomó en cuenta su estado de salud; 2) Que acudió a la Secretaría de Trabajo a solicitar inspección por todo lo sucedido, ya que al momento de la notificación del traslado no se le indico si iba a recibir un incremento de salario, si se le iban a cubrir los gastos razonables de ida y vuelta, a proporcionarle los medios de transporte necesarios: así como los de su familia; y que solo se le notificó el traslado sin tomar en consideración que poseía una casa propia en esta ciudad y trasladarse a otra, implicaría un gasto extra por el alquiler de una casa, ya que no le estaban garantizando un subsidio o pago adicional por los gastos que tendría de manera permanente, es decir mientras laborara para la demandada, no recibiría tampoco un incremento al salario, por lo que dicho traslado desmejoraría sus condiciones de vida y la su familia, ya que 15 días no son suficientes para poder hacer el traslado para la educación de su hijo, conseguir una vivienda y firmar un contrato de arrendamiento sobre todo por la seguridad ya que San Pedro Sula es una ciudad que no conozco pero es de conocimiento público la peligrosidad de esa ciudad y no podía exponer a la vida de su familia ni la de su persona, viviendo en cualquier lado o en cualquier zona, es más por su condición de salud tendría que vivir lo más cerca de un hospital o de un centro de asistencia de salud ya que cualquier golpe puede ocasionar un desangrado grave en su cuerpo y sus consecuencias serían fatales. Asimismo manifestó que de ser ilegal e injusto el despido es discriminatorio por las siguientes razones: 1) Porque previo al despido, presentó una resolución emitida por el Instituto Hondureño de Seguridad Social por parte de la Gerencia de Riesgos Profesionales, Comisión Técnica de Riesgos Profesionales, donde se le dictaminó una reubicación laboral, la cual concluyó que adolecía de una Hipoplasia medular diagnóstico realizado inicialmente en el servicio de Hematología/Oncología Hospital Escuela actualmente manejado y controlado por servicio del Hospital de Especialidades del IHSS desde enero 2007 y controlado con el medicamento Danazol 200 mg. oral tres veces al día, asimismo indicaba que sus valores sanguíneos son aceptables pero están expuestos a sangrado fácil con el menor golpe posible, de fecha 23 de abril de 2016 y mediante hoja de evaluación de fecha 28 de junio 2016, le dijeron que necesitaba transfusión sanguínea mes a mes, extendida por la Dra. Margarita Coello del Departamento de Riesgos Profesionales del IHSS; 2) Que la parte demandada como represalia a su persona por haber acudido a la autoridad competente para hacer valer sus derechos, se hacen valer de una resolución donde se recomienda una reubicación en el puesto de trabajo, pero, la parte patronal de mala fe y con ánimos de que presentara su renuncia le notifican una reubicación en la ciudad de San Pedro Sula, sin tomar en cuenta los gastos de traslados y el tratamiento médico que estaba recibiendo. Argumento que al trasladarse ni siquiera tenía garantizado por el anexo del IHSS de esa ciudad que pudieran cubrir con el tratamiento que necesitaba recibir, por lo que se pudo notar la mala fe del patrono que después de haberle dado 23 años de servicio de calidad, lealtad, eficiencia sin que nunca recibiera un llamado de atención, porque siempre laboró de buena fe para con el patrono y hoy que presentó un problema en su estado de salud, lejos de apoyarle con tan solo reubicarlo de puesto dentro de la empresa y en la misma ciudad, el patrono buscó perjudicarlo; y que mediante Inspector de Trabajo se notificó el acta de notificación en fecha 29 de junio de 2016 a la parte patronal en la cual entre otros consideraciones establece en el numeral NOVENO "...y en relación a la reubicación de puesto de trabajo fuera de la ciudad, esta Secretaria de Estado no permite que se realice por las siguientes razones: En primer lugar la reubicación del puesto de trabajo es donde los trabajadores lo han venido desempeñando desde un principio, en segundo lugar los trabajadores tiene dictámenes médicos donde se recomienda que están bajo tratamiento y vigilancia médica por los médicos del Instituto Hondureño de Seguridad Social y en tercer lugar es una vulneración a los derechos que ellos tienen, porque en este momento que ellos tienen problemas de salud la empresa quiere hacer estos movimientos de traslado; por esta razón el centro de trabajo antes descrito ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE MANTENER A LOS TRABAJADORES LOURDES DEL CARMEN DURAN MONCADA Y MAURO SUAZO HERNÁNDEZ EN LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE HAN ESTADO EJECUTANDO RECIENTEMENTE...", aseveró que como pudo verse la Secretaría del Trabajo emitió resolución en donde se establecía que su traslado no era procedente y violentaba sus derechos; pero a pesar de dicha resolución la parte demandada procedió a notificarle despido alegando entre otros al “..no acatar órdenes, instrucciones a deposiciones administrativas contenidas en el memorándum de notificación de reubicación de labores y trasferencia o traslado a lugar de trabajo de fecha 27 de mayo del 2016...", evidenciando con ello una vez más la ilegalidad de su despido. Además, hizo a conocer que si bien es cierto en la notificación de traslado se le concedió el termino de 15 días para trasladarse a la ciudad de San Pedro Sula, no es menos cierto que el patrono nunca le concedió dicho termino, ya que desde la notificación de traslado el 27 de mayo de 2016 hasta la notificación del despido 8 de julio de 2016 continuó laborando y desempeñando sus funciones con normalidad en la Ciudad de Tegucigalpa. Y que con el ánimo de llegar un acuerdo conciliatorio acudió a la oficina de Conflictos Individuales dependiente de la Dirección General del Trabajo, mismo que no fue posible, dándose por agotada la vía administrativa. 2.- La parte demandada, la sociedad mercantil denominada MERCADEO PLANIFICADO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADOS, S. DE R.L. (MERCAPLAN), contestó dicha demanda señalando que el demandante fue despedido el 8 de julio del 2016, mediante nota la cual le fue entregada personalmente en dicha fecha por la Licenciada Claudia María Interiano Matta, en su condición de Gerente de Operaciones Control de Calidad y Administración; que la empresa demandada tomó tal decisión de proceder al despido justiciado y legal del demandante en vista que cometió faltas, violaciones al contrato individual de trabajo, ya que dentro de sus obligaciones estaba la de acatar y cumplir órdenes e instrucciones, asimismo no acató la cláusula quinta en lo referente a las labores a que se refiere el presente contrato que se ejecutaran en Tegucigalpa y/o San Pedro Sula o en cualquier otro lugar de la república; en igual forma cometió faltas al reglamento interno de trabajo el artículo 3 en lo referente a: “las partes aceptan que la empresa podrá realizar cambios estructurales... admitidos por la ley... traslados....”, además, el artículo 34 del mismo reglamento en lo referente a que la empresa: “el lugar... en que ha de efectuarse el trabajo serán indicados por el empleador podrán ser notificados por la empresa según la necesidad o requerimiento de trabajo”. Y reforzando la legalidad con que actuó la demandada y en base al artículo 95 inciso 1 y 2 del mismo reglamento en lo referente a: “son obligaciones del trabajador: (1) ... Observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes, directrices, instrucciones y modo particular les impartan el patrono o su representante.... (2) Ejecutar por su mismo su trabajo... en el lugar y condiciones convenidas”. También se fundamentó la demandada en el artículo 112 literal "L" en lo referente: “a lo calificado como falta grave como tal en contratos individuales de trabajo o reglamento siempre que el hecho este debidamente comprobado...”, así mismo en el artículo 42 siempre del Código de Trabajo. Por todo lo anterior, el demandante no acato las órdenes, ni cumplió sus obligaciones, las ordenes e instrucciones que se le notificaron desde el 27 de mayo de 2016 hasta el 8 de julio 2016, la demandada procedió a su despido justificado y legal. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 06 de enero del 2021 dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida por el señor MAURO SUAZO HERNANDEZ, contra MERCADEO PLANIFICADO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADOS S. DE R.L. (MERCAPLAN) por medio de su Gerente Propietario señor JORGE MARTIN FRENCH GONZÁLEZ. - SEGUNDO: SE CONDENA a la MAURO SUAZO HERNANDEZ, contra la empresa MERCADEO PLANIFICADO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADOS S. DI R.L. (MERCAPLAN) por medio de su Gerente Propietario señor JORGE MARTIN FRENCH GONZÁLEZ, a pagar a favor del señor MAURO SUAZO HERNANDEZ los siguientes conceptos: preaviso Lps. 21,060.66; Auxilio de Cesantía: Lps.242,197.59; Auxilio de cesantía Proporcional Lps. 672.76; Vacaciones proporcionales Lps.442.37; Aguinaldo proporcional Lps. 5,499.16; Décimo cuarto mes proporcional Lps.234.00; lo que asciende a un total a pagar de DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SEIS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.270,106.54); más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la presente sentencia adquiera firmeza.- TERCERO: SE CONDENA a la empresa MERCADEO PLANIFICADO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADOS S. DE R.L. (MERCAPLAN) por medio de su Gerente Propietario señor JORGE MARTIN FRENCH GONZÁLEZ, a pagar a favor del trabajador MAURO SUAZO HERNANDEZ, la cantidad de (Lps. 2,406.96) en concepto de salario.- CUARTO: SE ABSUELVE a la empresa MERCADEO PLANIFICADO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADOS S. DE R.L. (MERCAPLAN) por medio de su Gerente Propietario señor JORGE MARTIN FRENCH GONZÁLEZ, a pagar al señor MAURO SUAZO HERNÁNDEZ vacaciones pendientes.- QUINTO: SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que, ante las apreciaciones sostenidas en el presente fallo, considera esta juzgadora que es irrelevante toda la prueba relacionada con la enfermedad que adolece el trabajador Mauro Suazo Hernandez, consistente en los medios de prueba documental (f. 51, 52, 54, 55, 56, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70), así como la audiencia de cargo y descargo y en la cual se recalca la posición del demandante de no acatar la orden sin fundamento alguno (F. 61 al 64) y la declaración testifical de la señora Lourdes Del Carmen Durón Moncada.- En vista de lo antes expuesto, se hace ver que el despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso, por lo que analizada la prueba en forma individual como en su conjunto, debe por despido injusto de declararse con lugar la presente demanda ordinaria laboral de prestaciones labores por ser un derecho opcional constitucional, así como el otorgamiento de los salarios dejados de percibir a manera de indemnización. Que la parte demandante exige el pago de vacaciones pendientes, dicha pretensión no fue detallada en el escrito de la demanda, y el representante procesal de la parte demandante en el momento procesal oportuno, es decir en la audiencia primera de tramite no forjo ni siquiera la prueba para sustentar su exigencia, y tomando en consideración que las decisiones judiciales no pueden descansar nunca sobre los hechos alegados, sino que deben fundamentarse sobre su demostración por alguno o algunos de los medios de prueba reconocidos por la ley, siendo estos medios de prueba los instrumentos legales necesarios de que se valen la las partes para demostrar al juez la verdad o existencia real de los hechos generadores del derecho, es preciso entonces que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla, es por ello que es del criterio de la que juzga que no procede el pago de vacaciones pendientes.- En referencia al pago de salario pretendido por el demandante, se ha acompañado con el medio de prueba reconocimiento judicial los salarios devengados del trabajador Mauro Suazo Hernandez hasta el 30 de junio del año 2016 (ver folios 42 y 43), la ruptura laboral se suscitó el día 8 de julio del año 2016 (f. 59 y 60), por lo que no se ha comprobado el pago del salario al trabajador desde el 30 de junio al 7 de julio del año 2016, y en vista de haberse comprobado el salario mensual devengado por el demandante con el medio de prueba reconocimiento judicial por la cantidad de L.9,026.00, se otorga lo exigido por la parte actora por la cantidad de L. 2,406.96. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 22 de abril del 2022, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo; sin costas; bajo el criterio que, el patrono no tiene por qué justificar el traslado, pero en este caso el trabajador incumplió el traslado, no por desobediencia, sino por enfermedad y el dictamen lo recibió después del despido y por el principio protectorio el trabajador tiene derecho a su salud y que el patrono debió tomar en consideración la recomendación de la Dirección General de Previsión Social del 1 de junio del 2016, específicamente en la Unidad de Evaluación de Riesgos Profesionales que se deje sin valor y efecto el memorándum del 27 de mayo del 2016, en espera de agotar el trámite administrativo en el IHSS; y que examinados los medios de prueba aportados por las partes este Tribunal de alzada arriba a la conclusión que la sentencia que se conoce en apelación es de la firme opinión que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán el 6 de Enero del 2021, se encuentra dictada conforme a derecho por lo que es procedente su confirmatoria. 5.- Mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2022, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado ADALID PAZ ESCAMILLA, en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada MERCADEO PLANIFICADO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADOS, S. de R.L. de C.V. (MERCAPLAN), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 13 de marzo del 2023, compareció ante este tribunal el Abogado ADALID PAZ ESCAMILLA, en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada MERCADEO PLANIFICADO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADOS, S. de R.L. de C.V. (MERCAPLAN), formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 09 de agosto del 2023, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado JEFFRY ROLANDO GALEAS CÁRDENAS, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.-Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el Abogado ADALID PAZ ESCAMILLA, en su primer motivo de casación alega: “Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva, de orden nacional, por aplicación indebida del Contrato de Trabajo, por no respetar las cláusulas del mismo en cuanto A APLICAR EL JUS VIARANDI.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se comprende en el artículo 765 numeral primero del Código del Trabajo”. III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón que el cargo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, puesto que de no hacerse de esa manera no alcanzan a producir los resultados que persiguen, ni la finalidad del recurso de casación como en el presente motivo carece de explicación y precisión al señalar precepto autorizante, así como el tipo de violación. IV.- Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal C, 764, 765, 769, 777, 858 y 865 del Código de Trabajo; 22, 200, 211, 212, 214, 215 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal A del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Abogado ADALID PAZ ESCAMILLA, en su condición de representante procesal de la empresa MERCADEO PLANIFICADO INVESTIGACION Y DESARROLLO DE MERCADOS S DE R.L. (MERCAPLAN), en su único motivo; 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que, con la certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA. - NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete de octubre del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha doce de septiembre del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL543-2022. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.