Sentencia CL-80-22 — Registro 17194
Resumen
Segunda instancia confirmó sin lugar la demanda ordinaria laboral para que el patrono sea condenado al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido indirecto, salarios adeudados, salarios dejados de percibir
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) El tribunal no puede conocer el fondo del asunto debido a que se declaró con lugar la excepción perentoria de prescripción alegada por la parte demandada; b) Debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, lo cual no aparece demostrado por el Recurrente; c) Realiza alegatos propios de instancia, inapropiados en este recurso extraordinario. IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo de casación"....
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION.
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C, ocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha veintiocho de noviembre del dos mil veintidós, por la Abogada PAOLA MARICELA IRAHETA MORALES, en su condición de representante procesal de las señoras ALEJANDRA MARIBEL RIVERA BUSTILLO y DANIA LETICIA AMADOR PEREZ, como recurrente; además es parte recurrida, la sociedad IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES APPLE HEAD S. de R.L., comercialmente conocida como RESTAURANTE DERIVA ENOTECA, representada en juicio por el Abogado ALEJANDRO SOTO OVIEDO. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para que el patrono sea condenado al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido indirecto, salarios adeudados, salarios dejados de percibir, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veintitrés de Julio del dos mil diecinueve, por las señoras ALEJANDRA MARIBEL RIVERA BUSTILLO, casada y DANIA LETICIA AMADOR PEREZ, cocinera profesional; ambas mayores de edad, hondureñas y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra la sociedad IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, Y DISTRIBUCIONES APPLE HEAD S. de R.L., comercialmente conocida como RESTAURANTE DERIVA ENOTECA por medio de su Representante Legal el señor IVAN OMAR LAGOS DEL CID. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha nueve de diciembre del dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha cuatro de noviembre del dos mil veintiuno, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, misma que: “FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR la demanda Laboral promovida por las señoras ALEJANDRA MARIBEL RIVERA BUSTILLO y DANIA LETICIA AMADOR PEREZ, contra la Empresa Mercantil IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, Y DISTRIBUCIONES APPLE HEAD S. de R.L. comercialmente conocida como Restaurante DERIVA ENOTECA a través de su Representante Legal el Señor IVAN OMAR LAGOS DEL CID, todos de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA a la Empresa Mercantil IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, Y DISTRIBUCIONES APPLE HEAD S. de R.L. comercialmente conocida como Restaurante DERIVA ENOTECA a través de su Representante Legal el Señor IVAN OMAR LAGOS DEL CID, a pagarle a las trabajadoras demandantes la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA LEMPIRAS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (L.33,970.73), distribuidos de la siguiente manera: ALEJANDRA MARIBEL RIVERA BUSTILLO la cantidad de DIECISIES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE LEMPIRAS CON DIECISEIS CENTAVOS (L. 16,327.16) por los conceptos siguientes: Vacaciones proporcional L. 4,666.77; aguinaldo proporcional L. 3,477.20, Décimo cuarto mes proporcional L. 8,183.19; DANIA LETICIA AMADOR PEREZ la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (L. 17,643.57), por los conceptos siguientes: Vacaciones proporcional L. 5,408.33; aguinaldo proporcional L. 3,723.77, Décimo cuarto mes proporcional L. 8,511.47; 3) DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por el apoderado demandado.- 4) SIN COSTAS…”. ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que iniciaron la relación laboral para la sociedad IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES APPLE HEAD S. de R.L., comercialmente conocida como RESTAURANTE DERIVA ENOTECA, de la siguiente manera: Alejandra Maribel Rivera Bustillo, el 16 de mayo de 2016, en el puesto de Asistente de Cocina, habiendo sido contratada de forma verbal ejerciendo su labor en varias sucursales de la demandada, recibiendo órdenes y remuneración, lo cual de acuerdo al artículo 20 del Código de Trabajo debe ser considerada como una relación de trabajo, devengando un salario mensual base de L.8,920.000, más el pago de horas extras, transporte y propina pagadas de forma quincenal por el patrono a través de planillas, por lo que deben de ser consideradas como salario, y no ajustándose el patrono al pago del salario mínimo para el año 2019, según rubro y cantidad de empleados; y, Dania Leticia Amador Pérez, el 15 de julio de 2015, en el puesto de Cocinera, ejerciendo las labores en varias sucursales de la demandada, habiendo sido contratada de forma escrita, sin embargo el patrono siempre se negó a darle copia del contrato firmado, devengando un salario mensual de L. 8,920.00, más las horas extras, transporte y propina pagados por el patrono a través de planillas de quincenales, por lo que deben ser consideradas como salario. No ajustándose el patrono al pago del salario mínimo para el año 2019, según rubro y cantidad de empleados. A las demandantes les asignaron tareas de limpieza a las cuales fueron obligadas a ejercer, no siendo estas las tareas para las cuales fueron contratadas. Resulta que en fecha 1 de febrero de 2019, la señora Alejandra Maribel Rivera Bustillo, comenzó a presentar una serie de alergias graves que se desarrollaban durante las laborales de cocina, donde su rostro se hinchaba y comenzaba con una comezón incontenible, fue en esa fecha que solicitó a su jefa inmediata permiso para ir al IHSS mismo que le fue concedido ya que era evidente su alergia; al día siguiente sucedió lo mismo, hasta que el IHSS le otorgó incapacidades en varias ocasiones, y en fecha 27 de marzo de 2019, el IHSS emitió dictamen médico, donde se le diagnosticaba Urticaria Aguda desde hace seis semanas, por contacto con mariscos, limón y sustancias irritantes para labores de aseo, con aparición de habones generalizados (especie de picaduras gigantes en la piel), y donde se indica que era incapacitante para labores diarias (es decir, a las labores de cocina). Razón por la cual ya no podría ser asistente de cocina y el IHSS le entregó ese dictamen a efectos que fuera removida de su puesto, la cual le entregó el dictamen a la Administradora del restaurante, la señora Alba Monserrat Reina Zúniga, con la necesidad de conservar su trabajo y fue cuando le solicitó que la cambiara de puesto, aunque fuera de mesera ya que estaban contratando nuevos meseros, sin embargo, el mismo traslado le fue negado por el patrono y al día siguiente de haber realizado dicha solicitud, el patrono a través de su administradora, comenzó a hostigarla y a asignarle la elaboración de ceviches en cocina, cuando los cítricos le hacen mucho daño, y le exigía que los servicios sanitarios debían oler a cloro, situación que agravó la salud de la demandante y comenzó a presentar un cuadro grave de alergias incurriendo en nuevas incapacidades. Todo con el fin de que renunciara a sus labores en el restaurante. Cuando fue al Ministerio del Trabajo a asesorarse los resultados fueron más graves, le recortaron de las planillas las propinas por servicio, que de forma quincenal eran cargadas y pagadas a través de planilla, así como la cancelación de horas extras y el beneficio de transporte nocturno, a pesar de salir hasta las 2:00 a.m., del restaurante. En el caso de la señora Dania Leticia Amador Pérez, comenzó a sufrir de fuertes dolores estomacales, donde el IHSS en varias ocasiones la incapacitó, hasta que finalmente los doctores le detectaron cálculos en la vesícula. En una ocasión fue internada de emergencia en el Hospital Militar, ya que en el IHSS no fue aceptaba, porque el patrono debía 3 meses en sus cotizaciones con el Seguro Social, habiendo sido deducidas de su salario la cuota mensual. De igual manera su horario de trabajo era irregular de 10:30 am a 3:00 pm y de 5:00 p.m., hasta que el restaurante cerrara, haciéndolo de manera habitual a las 11:30 pm y en temporadas altas, así como los fines de semana hasta las 2:00 am. A lo cual el patrono, le proporcionaba transporte otorgándole un beneficio diario en ese concepto por L. 50.00 diarios y pagado a través de planilla de forma quincenal, pero desde que comenzaron los problemas, se le excluyó del pago de propinas que de forma quincenal también a través de planillas, así como las horas extras, indicando la empresa demandada a través del inspector del trabajo, que no está obligado a dar ni transporte ni horas extras ni las propinas que le venía otorgando y que dejó de pagar. Ambas reclamaron al patrono del reajuste al salario mínimo, correspondiente al año 2019, de acuerdo al rubro y número de empleados, siendo el salario mínimo vigente desde enero de 2019 la cantidad de L.9,188.42 acuerdo STSS-006-2019. Negándoles lo solicitado, arguyendo que no le corresponde esa cantidad, en virtud que únicamente tiene 10 empleados, siendo esto una mentira, ya que existe 12 empleados laborando, y las planillas del IHSS son pagadas en base al salario mínimo de L. 9,188,21. Así mismo, a raíz de las enfermedades e incapacidades, las demandantes fueron objeto de deducción ilegal de salarios, ya que el patrono les dedujo las siguientes cantidades y de la manera que a continuación se desglosan: Alejandra Maribel Rivera Bustillo, el día 16 de marzo de 2019, sin su autorización le dedujo de planilla L. 1,594.00; Dania Leticia Amador Pérez, el día 31 de marzo de 2019 le dedujo sin su autorización, 19 días de salario por la cantidad de L. 3,785.00. Les hace las deducciones, indicando que no se presentaron a trabajar, a pesar de mediar incapacidades médicas, es decir, a pesar de estar debidamente justificadas las inasistencias por encontrarse mal de salud las demandantes. A raíz de la situación y ambiente laboral nocivo, ambas acudieron al Ministerio del Trabajo a solicitar el auxilio de un inspector del trabajo para constar, las deducciones ilegales, el no pago de horas extras, de transporte, propinas y malos tratos de los que fueron objeto y que se efectuaron a partir del 15 de marzo de 2019 y en fecha 25 de marzo de 2019, no dándoles fecha de inspección hasta el día 6 de mayo de 2019, en virtud del exceso de trabajo y la falta de inspectores para la zona; personándose el Inspector al restaurante Deriva Enoteca el día 6 de mayo del corriente 2019, a efectos de constatar todos los extremos, donde el patrono solicitó se le reprogramara una cita porque él no estaba preparado en ese momento. Razón por la cual, el día 8 de mayo siempre de 2019, se volvió a personar la Inspectora del Trabajo al restaurante en mención, y mediante acta de esa misma fecha, el patrono negó todos los hechos que fueron requeridos por ambas, argumentando una serie de hechos desproporcionados. Lo anterior dio lugar a que las demandantes se dieran por despedidas indirectamente de su trabajo, ya que los hechos fueron constatados por la inspectora del trabajo, conservando el pago de los derechos laborales e indemnizaciones legales y sueldos adeudados, bajo el amparo de la figura de Despido Indirecto, ya que esta la constituye la patronal cuando ha violentado las condiciones esenciales de trabajo de las demandantes. 2. La parte demandada, la Sociedad IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, Y DISTRIBUCIONES APPLE HEAD S. DE R.L., comercialmente conocida como Restaurante DERIVA ENOTECA, contestó dicha demanda señalando que la demandada es una entidad jurídica cuya finalidad es la venta y comercialización de productos alimenticios, y realiza las ventas de los mismos en su Restaurante identificado como “Deriva-Enoteca”. La realidad de los hechos que se suscitaron en la terminación de la relación de trabajo es que las demandantes durante vario tiempo abusaron de inasistencias al trabajo sin justa causa, en muchos casos habiendo suficientes causales de despido por parte del Patrono pero lo que se llevó a cabo fueron llamadas de atención por las inasistencias injustificadas, iniciaron un proceso sistemático de inasistencias visitando al Instituto Hondureño de Seguridad Social y obteniendo Incapacidades, las cuales se presentaran en el proceso de la demanda, todas ellas avaladas por un mismo médico y por situaciones comunes de todos los trabajadores, lo que al tratar de ayudarles por otras vías vieron que estaban siendo acorraladas en sus malévolos planes y procedieron a hacer los reclamos injustos en los que falsamente tratan de fundamentar esta falsa demanda. Las demandantes aluden en casi todo su escrito de demanda, es lo referente a “LA PROPINA”, y ellas lo están manejando desde un punto de vista erróneo o equivocado, este tema o concepto es fundamental para comprender lo que se pretende hacer en los reclamos de la presente demanda, que “LAS PROPINAS”, se consideran salarios conforme a lo que establece el Artículo 361 del Código de Trabajo todo aquello que recibe el trabajador en dinero o especies y que implique retribución de servicios, y que es obligación del Patrono pagarlos al Trabajador conforme lo establece el artículo 37 literal h), y que recibe del patrono, en el caso de las “Propinas”, éstas son cantidades de dinero o cualquier otro modo ya sea en numerario o especie, que las personas a las que atiende el Trabajador es de su voluntad regalarle y no es salario del trabajador, en el caso del rubro al que se dedica las demandada las atenciones a los clientes que se les sirve alimentación y bebidas por parte de los meseros, los mismos clientes regalan de su dinero cantidades a los meseros como gratitud por su buen servicio, y en ningún momento el Patrono es el responsable de pagar o regalar a los trabajadores (meseros) dineros como propinas, es voluntad de los clientes. En el caso de autos, toda propina que los meseros reciben con pagos de cheques y pagos de tarjeta de crédito que no sea en efectivo y se carga a la cuenta, la demandada lo convierte en efectivo y se lo entrega a todos los empleados y no solo a los meseros, como en el caso de autos las demandantes son cocineras, a efectos de recibir propinas ellas no deberían de hacerlo pero por voluntad de sus compañeros meseros se les da, y no es responsabilidad de la demandada pagar tales conceptos, por lo que al querer reclamar las demandantes este rubro y ponerlo como causa de despido hace ilegal tal acción y no debe de ser considerada. Que las demandantes hacen referencia a ajustes del salario mínimo por la cantidad de empleados que ellas dicen tiene la empresa, esto se rechaza de plano y se probará ampliamente que jamás se ha estado en los niveles de cantidades de empleados superior a los que se ha tenido siempre y por lo que se ha pagado los salarios, de tal caso que siempre se ha pagado conforme a Ley y al número de trabajadores. Que a todos los trabajadores y siempre desde que entra a trabajar cualquier persona en cualquier puesto a la demandada se le informa y notifica que la limpieza de los Servicios Sanitarios es obligación de todos y hay un rol que todos deben cumplir. La demandante Alejandra Maribel Rivera Bustillo, expuso unos hechos o circunstancias referentes a sus visitas al Seguro Social, lo que es cierto, ella continuamente y muchas veces sin sentido no llegaba a trabajar y aparecía días después con incapacidades firmadas por el IHSS, lo que siempre se le respeto, que es lo que la Ley establece, igualmente apareció con un Dictamen Médico del IHSS diciendo que padecía de Urticaria Aguda, dicha enfermedad se determina por largos estudios y en su mayoría son padecidas desde la niñez, no aparecen de la noche a la mañana. Igualmente, demandante no fue hostigada y tratada mal. En relación a lo anterior el reglamento de la Ley del Seguro Social, en sus artículos 68 al 75, regulan el valor de los subsidios que el Seguro Social paga a los afiliados por sus incapacidades, y que se establece los valores del subsidio que debe de recibir el trabajador incapacitado, ya sea por enfermedad común o profesional, o por accidente común o de trabajo, su forma de pago, valor que significa el 66% del salario pagadero por el Instituto y el otro 34% del salario pagadero por el patrono, y habiendo ellas recibido incapacidades, mayores de 4 días deben de pagárselas el IHSS su parte y el Patrono su parte, los valores que ellas reclaman aquí son los valores que el Instituto Hondureño de Seguridad Social debió haberles pagado por sus incapacidades, y si ellas lo cobraron o no es su propia circunstancia y no la de la demandada quien solo cumplió pagando el valor o porcentaje del valor que le correspondía por ley. En el mismo escrito de contestación se interpuso la Excepción Perentoria de Prescripción de la Acción, ya que conforme al artículo 865 del Código de Trabajo ya han transcurrido los días que corresponden a un mes, y por lo tanto ya había operado la prescripción, por lo que la acción tanto de despido indirecto como la de demandar por esta vía ante este Tribunal Laboral ya no tiene sustento legal por haber prescrito. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR la demanda Laboral promovida por las señoras ALEJANDRA MARIBEL RIVERA BUSTILLO y DANIA LETICIA AMADOR PEREZ, contra la Empresa Mercantil IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, Y DISTRIBUCIONES APPLE HEAD S. de R.L. comercialmente conocida como Restaurante DERIVA ENOTECA a través de su Representante Legal el Señor IVAN OMAR LAGOS DEL CID, todos de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA a la Empresa Mercantil IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, Y DISTRIBUCIONES APPLE HEAD S. de R.L. comercialmente conocida como Restaurante DERIVA ENOTECA a través de su Representante Legal el Señor IVAN OMAR LAGOS DEL CID, a pagarle a las trabajadoras demandantes la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA LEMPIRAS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (L.33,970.73), distribuidos de la siguiente manera: ALEJANDRA MARIBEL RIVERA BUSTILLO la cantidad de DIECISIES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE LEMPIRAS CON DIECISEIS CENTAVOS (L. 16,327.16) por los conceptos siguientes: Vacaciones proporcional L. 4,666.77; aguinaldo proporcional L. 3,477.20, Décimo cuarto mes proporcional L. 8,183.19; DAMA LETICIA AMADOR PEREZ la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (L. 17,643.57), por los conceptos siguientes: Vacaciones proporcional L. 5,408.33; aguinaldo proporcional L. 3,723.77, Décimo cuarto mes proporcional L. 8,511.47; 3) DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por el apoderado demandado.- 4) SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que las excepciones perentorias tienden a destruir el ejercicio de la acción como ocurre en el presente caso de autos, por lo que no es necesario entrar a analizar el fondo del asunto principal, de la prueba analizada y en relación a la excepción perentoria de prescripción, esta juzgadora llega al convencimiento que la demandante Alejandra Maribel Rivera Bustillo tiene conocimiento de la deducción que le hacían por planilla sin autorización en fecha 16 de marzo del año 2019, y desde esa misma fecha aduce en su nota de despido indirecto no le han pagado la bonificación por planilla y la bonificación de transporte, que no le han cancelado el pago de horas extras desde el 16 de marzo del año 2019, y en aplicación a lo que dispone el artículo 865 del Código de Trabajo que establece que los derechos y acciones de los trabajadores para dar por terminada con justa causa su contrato de trabajo prescriben en el término de un mes contado desde el momento que el patrono dio motivo para la separación o despido indirecto, y de la simple operación aritmética se deduce que el derecho de la demandante Alejandra Maribel Rivera Bustillo para interponer su acción esta prescrita en vista de que dejo transcurrir el mes que señala la norma legal, ya que se dio por despedida indirectamente hasta en fecha 13 de mayo del año 2019; que desde el momento en que se da cuenta que la empresa le vulnera sus derechos y según el presente caso fue en fecha 16 de marzo del año 2019, tenía la demandante para darse por despedida indirectamente hasta el 16 de abril del año 2019, y al hacerlo hasta el 13 de mayo del año 2019, ya el termino para darse por despedida por dichas causales se encontraba prescrito. Que en cuanto a la demandante Dania Leticia Amador Pérez tenía conocimiento de la deducción que le hacen por planilla sin autorización en fecha 31 de marzo del año 2019, y por hacer los reclamos la hostigan, la obligan a hacer aseo de los baños, le quitaron la bonificación del mes y el transporte, al pago de horas extras y el salario mínimo correspondiente al año 2019. En aplicación a lo que dispone el artículo 865 del Código de Trabajo, y de la simple operación aritmética se deduce que el derecho de la demandante Dania Leticia Amador Pérez para interponer su acción esta prescrita en vista de que dejo transcurrir el mes que señala la norma legal, ya que se dio por despedida indirectamente hasta en fecha 20 de mayo del año 2019; desde el momento en que se da cuenta que la empresa le vulnera sus derechos y según el presente caso fue en fecha 31 de marzo del año 2019, tenía la demandante para darse por despedida indirectamente el 30 de abril del año 2019, y al hacerlo hasta el 20 de mayo del año 2019, ya el termino para darse por despedida por dichas causales se encontraba prescrito. Que si bien es cierto las demandantes hicieron gestiones ante autoridad competente en fecha 06 y 08 de mayo del año 2019, pero ya el término que establece la ley para darse por despedidas indirectamente por dicha causal estaba prescrito; por todo lo antes expuesto lo que procede es declarar con lugar la excepción perentoria de prescripción. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha nueve de diciembre del dos mil veintiuno, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que en el caso de mérito, tratándose de un auto despido, las trabajadoras tenían un mes para notificar el cese de la relación de trabajo, contado a partir del momento en que el patrono dio motivo para la separación según lo dispone el artículo 865 del Código de la materia, en el entendido que si transcurre ese periodo sin hacer valer el despido indirecto ya no lo puede hacer por ese mismo motivo, pues si ello ocurre opera la prescripción, que de ser alegada por la demandada debe ser atendida tal y como ocurre en el presente caso, ya que los hechos invocados por las demandantes para darse por despedidas de forma indirecta datan del 16 y 31 de marzo del año 2019 y la desvinculación se produjo el 13 y 20 de mayo del 2019; fecha para la cual, ya había operado la prescripción, pues si bien, se realizaron gestiones ante la autoridad administrativa, tales actuaciones no interrumpen el término de prescripción, por cuanto el plazo fijado en la citada disposición legal al igual que en el despido directo (art. 863C.T.) es perentorio y por lo tanto improrrogable, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, situación que no ocurre en el sub judice; de ahí que al haber operado la mencionada excepción perentoria, resulta innecesario analizar si los motivos alegados al terminar la relación de trabajo resultan probadas o no; es por ello que los derechos impetrados por dicha desvinculación no proceden tal y como acertadamente lo estimó la Juzgadora; de la revisión del escrito de demanda es visto que en el acápite de cuantía de la demanda únicamente la señora Dania Leticia Amador Pérez, exige el pago de horas extras adeudadas, sin establecer ni probar el número de horas trabajadas, más de la revisión de las planillas de pago es visto que la accionada cancelaba ese concepto, razón por la que no es posible conceder esa exigencia. 5. Mediante auto de fecha veintidós de febrero del dos mil veintidós, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada PAOLA MARICELA IRAHETA MORALES, en su condición de representante procesal de las señoras ALEJANDRA MARIBEL RIVERA BUSTILLO y DANIA LETICIA AMADOR PEREZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha veintiocho de noviembre del dos mil veintidós, compareció ante este Tribunal la Abogada PAOLA MARICELA IRAHETA MORALES, en su condición de representante procesal de las señoras ALEJANDRA MARIBEL RIVERA BUSTILLO y DANIA LETICIA AMADOR PEREZ, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha veintinueve de noviembre del dos mil veintidós, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticinco de enero del dos mil veintitrés, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado ALEJANDRO SOTO OVIEDO, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código de Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. II.- Que la Abogada PAOLA MARICELA IRAHETA MORALES, en su primer motivo de casación alega: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria a la ley sustantiva por infracción indirecta por error de hecho proveniente de la apreciación errónea de los medios de prueba DOCUMENTAL que corre agregada a folios 18 al 31, 36 al 39, 119 y 120, 129 al 138 de la primera pieza de autos. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. La norma sustantiva de orden nacional violada se encuentra contenida en el artículo 865 del Código de Trabajo, en relación con el 868, del Código de trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada se encuentran contenida en el artículo 738 y 739 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código de Trabajo. MEDIOS DE PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADOS. Los medios de prueba erróneamente apreciados en la sentencia recurrida son los siguientes: 1. Solicitud de asistencia de la inspección regional del trabajo de fecha 25 DE MARZO DEL 2019. 2. Acta de fecha 6 de mayo del 2019, en la cual consta que el demandado solicito suspender la misma y se señaló para el 8 de mayo del 2019. 3. Acta de fecha 8 de mayo del 2019, mediante la cual se constató las faltas por parte del patrono para con las demandantes. 4. Notificaciones de despido indirecto y constancia de entrega de las mismas fechas 13 y 20 de mayo del 2019. 5. Copia de planilla en la que consta que le pagaban menos de 9,000.00 y que en el mes de marzo a Dania Amador le dedujeron la cantidad de 3,785.00 y no consta en el expediente de mérito, la requerida autorización para llevar a cabo dicha deducción. 6. Copia de único en que marcan entradas y salidas, en las cuales se puede apreciar que, si trabajaban horas extras, trabajaban en horario mixto y asimismo que salían después de las 9 pm. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASASIÓN. La sentencia recurrida, el Tribunal A-Quem forma su convencimiento basado en que le prescribió el término para darse por despedidas de forma indirecta, expresando: "pues si bien, se realizaron gestiones ante la autoridad administrativa, tales actuaciones no interrumpen el término de prescripción, por cuanto el plazo fijado en la disposición legal al igual que en el despido directo (art. 863 C.T.) es perentorio y por lo tanto improrrogable..." de lo que se puede observar la apreciación errónea de los medios de prueba antes señalados por las razones siguientes: El artículo 865 del Código de Trabajo establece: "Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de un (1) mes, contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación o despido indirecto, esto relacionado con el artículo 868 del mismo código que establece: "El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante la autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de la prescripción.... c).... Dicho esto, podemos observar: 1) Consta a folio 18 la solicitud de la inspección regional de trabajo, mediante el cual solicitan se constaten los hechos por los cuales se dieron por despedidas de forma indirecta, solicitud de fecha 25 de marzo del 2019, o sea dentro del mes que se cometieron las faltas del patrono, como ser el 15, 16 25 y 31 de marzo del 2019. 2) Consta a folios 19 al 23, acta levantada en la cual el representante de la empresa solicita se suspenda dicha acta, por no encontrarse preparado con la documentación que le solicitaban. 3)Consta a folios 24 al 31, acta levantada en la cual se constató que se les pagaba 8920,00, salario menor al salario mínimo, que en el mismo pago se les incluía las propinas y horas extras, asimismo las deducciones realizadas, (no autorizadas por las empleadas), que se les dejo de dar la propina que cobran del 10% a los clientes, por una determinación de la empresa, que se paga si cumplen ciertos requisitos, determinación que va en contra de los derechos de los trabajadores, asimismo que se les hacían deducciones por platos de comida mal elaborados, pero no se muestra que se les hizo procedimiento alguno o que conste en autos autorización alguna por dichos conceptos, siendo estas razones suficientes para darse por despedidas de forma indirecta. Estas actas de constatación de hechos son una verdadera GESTION ANTE AUTORIDAD COMPETENTE, pues no se trata de una solicitud de cálculo de prestaciones laborales, sino de gestiones necesarias para probar las faltas del patrono, así como para corroborar los hechos que quedaron aceptados y plasmados en el acta, contentiva de las narraciones del patrono, de las causales por las cuales se dan por despedidas legalmente en forma indirecta, 4) Notificación de despido indirecto, de fechas 13 y 20 de mayo del 2019, en las cuales se señalan con claridad y en forma exhaustiva tal como lo manda el artículo 117 del Código del Trabajo de las causales por las cuales se dan por despedidas de forma indirecta. 5) Calendario de meses de enero a mayo en las cuales se puede observar que tenían un horario de trabajo mixto, asimismo que laboraban más de 7 horas al día, que son las establecidas por el Código de trabajo y que salían después de las 9 pm, y que en el acta de fecha 8 de mayo del 2019, consta que el patrono establece que no trabajaban horas extras y que no salían después de las 9 pm y que por eso no se les otorgaban los 50 lempiras para transporte. Por lo que podemos observar que el juzgador Ad Quem, no les dio el verdadero valor, al establecer que no se trataba de gestiones necesarias ante autoridad competente y tampoco observar en ellas que el patrono acepta que les dedujo en forma unilateral los salarios, les dejo de pagar la propina (decisión que menoscaba los derechos de los trabajadores), que no se les pagaban las horas extras laboradas y que tampoco se les daban los 50.00 Lps para transporte, por salir después de las 9:00 p.m.; razones suficientes para darse por despedido en forma indirecta, y siendo que el plazo se suspendió en legal y debida forma, porque la tardanza de la Secretaría del Trabajo no un problema atinente al trabajador, nos encontramos con que todas las actuaciones se llevaron a cabo en legal y debida forma. Por lo antes expuesto es procedente casar la sentencia recurrida”. III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) El tribunal no puede conocer el fondo del asunto debido a que se declaró con lugar la excepción perentoria de prescripción alegada por la parte demandada; b) Debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, lo cual no aparece demostrado por el Recurrente; c) Realiza alegatos propios de instancia, inapropiados en este recurso extraordinario. IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo de casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código de Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo de casación. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLOS. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes septiembre del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha ocho de junio del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CL80-2022. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÁNDEZ. SECRETARIO SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.