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Sentencia CL-271-18 — Registro 10006

Resumen

En la demanda ordinaria laboral para que el patrono pruebe la legalidad y justa causa del despido, caso contrario le reintegre al puesto de trabajo la primera instancia declara con lugar la demanda y CONDENA al demandado a reintegrar al demandante la segunda instancia confirma el fallo y la sala declara no ha lugar el recurso.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

...´´Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) si bien es cierto las normas citadas por el Recurrente forman parte del cuerpo legal sustantivo laboral (artículos 129 de la Constitución de la Republica y los artículos 111, 113 del Código del Trabajo), no especifica el párrafo y literal de los que contiene dicho precepto, al que dirige su ataque, lo cual es indispensable, ya que cada uno de ellos hace referencia a distintas situaciones jurídicas; b) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; y, c) formula alegatos propios de instancia...´´

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., seis de febrero del dos mil, veinte.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 7 de septiembre del 2018, por el Abogado ALAN DAVID CORDOVA ORTIZ, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), como recurrente; además, es parte recurrida, el señor RAYMUNDO MORAZAN GUTIERREZ, representado en juicio por la Abogada DARLYN ONEYDA REYES LOPEZ. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para que el patrono pruebe la legalidad y justa causa del despido, caso contrario le reintegre al puesto de trabajo y a otro de igual o mejor categoría, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 8 de junio del 2015, por el señor RAYMUNDO MORAZAN GUTIERREZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por medio de su GERENTE GENERAL, en ese entonces el señor ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH, mayor de edad, casado y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor RAYMUNDO MORAZAN GUTIERREZ en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través del Gerente General y Representante legal de aquél entonces del Ingeniero ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH. 2) CONDENA a la ENEE a reintegrar al demandante RAYMUNDO MORAZAN GUTIERREZ a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que tenía antes del despido y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrado a su puesto de trabajo reconociéndole todos los beneficios adquiridos por los demás trabajadores en ausencia del demandante. SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó a laborar con la ENEE el 1 de septiembre del año 2001, devengando un salario mensual de L.21,074.98, en el puesto de cadenero. La ENEE el 24 de noviembre del 2014 le notificó la suspensión de su contrato de trabajo efectivo a partir de 25 de noviembre del 2014, por 120 días, con vigencia hasta el 23 de marzo del 2015. El día que tenía que presentarse a trabajar, el 24 de marzo del año 2015, se encontró con la sorpresa que no le permitieron ingresar al centro de trabajo, indicándole los guardias de seguridad, que la nota de despido estaba en la puesta en la puerta de entrada, la leyó y considera que la misma no contiene los requisitos de ley puesto que no fue entregada en forma personal, tampoco indica claramente la causa que motivo a la ENEE para terminar la relación laboral, violentando de esta forma la disposición contenida en el artículo 117 del Código del Trabajo, volviendo el despido ilegal e injusto. La supuesta finalidad de su despido se sebe a la suspensión de su contrato de trabajo del cual fue objeto, mismo que también es ilegal ya que la terminación habla del artículo 111 literal 8 del Código del Trabajo, exige como requisito que la suspensión del contrato sea superior a 120 días, en el presente caso la suspensión nunca fue superior a 120 días, es más, a la fecha, ni siquiera se ha pronunciado la Secretaria del Trabajo si va o no autorizar la suspensión, además que la ENEE no siguió los procedimientos establecidos en el artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo, sumado a ello, la forma de notificación es ilegal ya que debió ser por escrito y en persona, así como contener las cusas o motivos que sirvieron para tomar la decisión y así no dejarlo en indefensión.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contestó dicha demanda señalando que Al demandante se le notifico la suspensión del contrato de trabajo con efectividad a partir del 24 de noviembre del año 2014 al 23 de marzo del 2015, fundamentada en el artículo 100 numerales 4) 5) y 15) del Código del Trabajo. Que las causas aún persistían al 23 de marzo del 2015 y fue por ello que la ENEE deicidio recurrir al precepto autorizante contenido en el artículo 111 numeral 8 y párrafo segundo de dicho artículo, dando de esta manera por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte, a pesar de ello su representada ha decidió ofrecer el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 12 de marzo del 2018, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda, CONDENÓ a la ENEE a reintegrar al demandante RAYMUNDO MORAZAN GUTIERREZ a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que tenía antes del despido y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrado a su puesto de trabajo reconociéndole todos los beneficios adquiridos por los demás trabajadores en ausencia del demandante, sin costas; bajo el criterio que debido a que la ENEE al momento de suspender el contrato de trabajo del demandante, no contaba con la debida autorización de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social para hacerlo, por lo que se observa que lo que se dio al momento de producirse la supuesta suspensión fue un despido que además de ilegal es injusto, ya que el Código de Trabajo, es el que establece el procedimiento legal para llevar a cabo la suspensión de un contrato de trabajo, por lo tanto no son las normas jurídicas las que justifican el despido del trabajador, sino los hechos concretos que la parte patronal considera justificativos de su decisión y que el trabajador tiene derecho a conocer, los cuales no fueron aportados al proceso, además de que el despido infringió garantías constitucionales.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 11 de mayo del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que consta a folio 69 de la primera pieza de autos, el informe rendido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, que se autorizó el 23 de diciembre de 2015 la suspensión del demandante en la Empresa Nacional de energía Eléctrica; por lo que a la fecha de la terminación de la relación laboral y a la fecha de contestación de la demanda, todavía se encuentra pendiente de emisión de la respectiva resolución por parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, referente a la suspensión de dichos contratos de trabajo, por consiguiente, el despido del demandante es ilegal e injustificado; y además, la parte demandada tampoco probó en autos las causas de suspensión de los contratos de trabajo estipuladas en los numerales 4, 5 y 15 del artículo 100 del Código del Trabajo.- 5.-Mediante auto de fecha 21 de junio del 2018, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado ALAN DAVID CORDOVA ORTIZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- En fecha 7 de septiembre del 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado ALAN DAVID CORDOVA ORTIZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 10 de septiembre del 2018, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 9 de octubre del 2018, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada DARLYN ONEYDA REYES LOPEZ, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7.-Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado ALAN DAVID CORDOVA ORTIZ, en el primer motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional de índole laboral por infracción indirecta proveniente de error de hecho debido a la apreciación errónea del medio de prueba documental por oficio propuesta por la parte demandada que obra a folios del 59 al 62 y del 67 al 69 de la primera pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas sustantivas nacionales de índole laboral violada por la sentencia recurrida están contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la República, artículos 111, 113 del Código del Trabajo. REGLAS PROCÉSALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 108, 738 y 739 del Código del Trabajo y 206 y 207 del Código Procesal Civil. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE .La prueba apreciada erróneamente en este motivo es: DOCUMENTAL: consistente en: 1) Informe emitido por la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social que corre agregada a folios 59 al 62 de la primera pieza de autos.2) Contestación del oficio 1254-2016JLTFM realizado por la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social que corre agregada a folios 67 al 69 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN Antes de profundizar en el contenido de la sentencia impugnada, es preciso reparar en lo manifestado por la parte actora en el hecho sexto de la demanda para darnos cuenta del error en el que incurrió la Corte de Apelaciones al momento de proferir la Sentencia. - Señores Magistrados la demandante fundamenta su pretensión en lo preceptuado en el artículo 129 de la Constitución de la República y la cláusula 82 del Contrato Colectivo de Trabajo, no obstante, estos mismo nos sirven de punto de partida para hacer un análisis de los errores y omisiones en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia al momento de formar su convencimiento y emitir su resolución, los que procedo a exponer a continuación:1) Que para que la pretensión principal de reintegro sea procedente será necesario que concurran dos requisitos: 1) La existencia de un despido injustificado, en el caso que nos ocupa no concurre con este elemento.- En primer término Señores magistrados siendo que la causa en que se amparó mi representada para terminar la relación de trabajo con las hoy demandantes fue la suspensión de labores por más de 120 días, que el precepto autorizante no solícita que concurra más requisitos que la misma suspensión y que este hecho quedo debidamente comprobado en juicio, podemos concluir diciendo que la ENEE logro acreditar en el presente Juicio la legalidad del despido, la que se ratifica con la resolución que emitida por la autoridad administrativa en la que se declara CON LUGAR dicha suspensión 2) Señores Magistrados el hoy demandante ha confundido dos figuras.-La primera la de la Suspensión de Contratos de Trabajo.- Ya que por un lado en lo que se refiere a la Suspensión de Contratos de Trabajo establece que “ La comprobación de las causas en que se funda la suspensión se inicie ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social , si dicha Secretaria no autorizare (a suspensión por no existir una causa o por ser esta injusta, la declarara sin lugar y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del Contrato de Trabajo lo que deja muy claro que los trabajadores únicamente podrán reclamar sus derechos hasta que exista un pronunciamiento de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social.- Sin embargo cuando el artículo 111 del Código de Trabajo se refiere a la terminación del Contrato de Trabajo y señala como causa de terminación el Contrato de Trabajo, la suspensión de labores por más de 120 días, misma que no consigna ninguna condición previa para que el empleador pueda invocar dicha causal como motivo para dar por terminado el contrato de trabajo, más que la simple suspensión de labores por lo que se puede concluir que la obligación de esperar el pronunciamiento de la autoridad de trabajo para poder proceder contra cualquier decisión, le corresponde a los trabajadores y no al empleador quien en virtud del artículo 111 numeral 8) y el segundo párrafo de ese mismo artículo, se encuentra total y absolutamente facultado para poder dar por terminado el Contrato de Trabajo sin responsabilidad para el patrono. Como se puede observar, la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad no cumple con los requisitos internos que deben concurrir en una sentencia, esto lo afirmo debido a que la resolución emitida se aparta de la causa, y acude a fundamentos de hecho o de derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer, resolviendo conforme a nomas que no son aplicables al caso.- La pretensión fijada por la parte actora fue establecida con fundamento en un despido injustificado que no fue comprobado en juicio, sin embargo, el Tribunal A Quem, emite su resolución como si la acción de la demandante se encontrara fundamentada en una de las causas establecidas en el artículo 112 del Código de Trabajo.- Siendo incongruente en todos sus extremos.”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) si bien es cierto las normas citadas por el Recurrente forman parte del cuerpo legal sustantivo laboral (artículos 129 de la Constitución de la Republica y los artículos 111, 113 del Código del Trabajo), no especifica el párrafo y literal de los que contiene dicho precepto, al que dirige su ataque, lo cual es indispensable, ya que cada uno de ellos hace referencia a distintas situaciones jurídicas; b) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; y, c) formula alegatos propios de instancia.- IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. COORDINADOR. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cinco días del mes de marzo del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha seis de febrero del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número 271-18.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.