Sentencia CL-304-07 — Registro 733
Resumen
Segunda instancia confirmo sin lugar la demanda para el pago de complemento de prestaciones e indemnizaciones legales por despido injustificado
Análisis jurisprudencial
(Sin análisis jurisprudencial en la ficha)
Sentencia
CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Laboral-Contencioso Administrativo. Tegucigalpa, M.D.C., Veintinueve de Abril de Dos Mil Ocho. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diecinueve de octubre del año dos mil siete, por la Abogada DEYSI NOEMI RECONCO DUBON, mayor de edad, soltera, hondureña y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, actuando en su condición de apoderada legal del señor LUIS FELIPE MOLINA, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés; en relación a la demanda para el pago de complemento de prestaciones e indemnizaciones legales por despido injustificado; promovida ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés, departamento de Cortés, en fecha cinco de febrero del año dos mil tres, por el Abogado VICTOR SABILLON FERNANDEZ, mayor de edad, casado, hondureño, y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en su condición de apoderado legal del señor LUIS FELIPE MOLINA, de generales ya expresadas, contra la sociedad mercantil denominada BLUE BELL DE HONDURAS S. de R.L., por medio de su Gerente General y representante legal señora SANDRA ACOSTA BOGRAN, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración de Empresas, hondureña y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés. El Recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha catorce de marzo del año dos mil siete, emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que CONFIRMO la sentencia de fecha diecisiete de octubre del año dos mil tres, dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo, de la ciudad de Puerto Cortés, departamento de Cortés, la cual fallo de la siguiente manera: “FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LEGALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PROMOVIDA POR EL TRABAJADOR LUIS FELIPE MOLINA EN CONTRA DE LA EMPRESA MERCANTIL DENOMINADA BLUE BELL DE HONDURAS, S. DE R.L., REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE GENERAL SANDRA REGINA ACOSTA BOGRAN, AMBOS DE GENERALES CONOCIDAS EN AUTOS; 2.- DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE ACCION O DERECHO PARA DEMANDAR OPUESTA A LA DEMANDA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- EN CONSECUENCIA: ABSUELVE a la empresa demandada de toda responsabilidad económica laboral.” Sin Costas en ambas instancias. RESULTA: Que en sentencia de fecha veintiocho de agosto del año dos mil siete, este Tribunal resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada DEYSI NOEMI RECONCO DUBON, en su condición de apoderada legal del señor LUIS FELIPE MOLINA, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente para que en el término de veinte días procediera a formalizar su recurso. RESULTA: Que en fecha diecinueve de octubre del año dos mil siete, compareció ante este Tribunal de Justicia la Abogada DEYSI NOEMI RECONCO DUBON, en su condición antes indicada, formalizando su recurso de casación de la manera siguiente: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. En primer lugar, con le presente recurso persigo la anulación en forma total de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el miércoles catorce de marzo del dos mil siete que confirma la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortes, Departamento de Cortes, de fecha diecisiete de octubre del dos mil tres y que en su parte resolutiva dice: “POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, de la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y en aplicación de los artículos: 90, 303, 304 y 305 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3, 4, 5, 19, 20, 21, 25, 664, 665, 666, 690, 703, 709, 726, 727, 729, 738, 739, 760 y 858 del Código del Trabajo; 190, 192 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: CONFIRMANDO: la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la Ciudad de Puerto Corte, Departamento de Cortés, en fecha diecisiete de Octubre del año dos mil tres, (2003), en las diligencias iniciadas can la Demanda Laboral para el pago de Complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Legales por Despido Injusto, promovida por el Abogado Victor Sabillon Fernández, actuando en Representación Judicial del señor LUIS FELIPE MOLINA. Contra la Empresa mercantil denominada BLUE BELL DE HONDURAS, S. DE R.L. representada por su Gerente General la señora SANDRA REGINA ACOSTA BOGRAN.- Y MANDA: Quedan notificados en estrados de la presente sentencia las partes, y con la Certificación de estilo, que la Secretaria del Despacho, devuelva los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales correspondientes.- SIN COSTAS.- Por tener la Apelante motivos racionales para la interposición de éste Recurso.- Redacto, la Magistrada Propietaria: PONCE POSAS. Notificado que fue de la sentencia que antecede al apoderado demandado apelado Licenciado RAFAEL MURILLO GUTIERREZ, por haber solicitado la palabra dijo: Que estando de acuerdo con la misma se notifica entendido y conforme y a la vez solicita que se me extienda fotocopia del presente fallo a mis costas.- y ESTE TRIBUNAL RESUELVE: conceder las fotocopias solicitadas por el apoderado demandado apelado, a sus costos y bajo la estricta vigilancia de la Secretaria del Tribunal artículo 222 regla 12ª. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 724 del Código del Trabajo.- Con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia firmándose esta Acta por los Señores Magistrados el Compareciente y la Secretaria del Tribunal quien da fe de todo lo actuado.- FIRMA Y SELLO. ABOG. LESBIA DINORA CUBAS URCINA MAGISTRADA PRESIDENTA. FIRMA. ABOG. CATALINA PONCE POSAS MAGISTRADA PROPIETARIA, ABOG. MARCO AURELIO ZAVALA SANDOVAL, FIRMA Y SELLO. LIC. RAFAEL MURILLO GUTIERREZ, Apoderado demandado apelado. FIRMA Y SELLO. LILIAN HERNANDEZ RIVERA. Secretaria Por Ley.” En segundo lugar, persigo que casada totalmente la sentencia recurrida, acto seguido, se constituya esta Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia y profiera el fallo que ha de reemplazar la sentencia recurrida en los términos siguientes: POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y haciendo aplicación de los Artículos 1, 128 numerales 8 y 10, 129, 135, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la Republica; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 4, 5, 16 párrafo primero, 18, 19, 20, 21, 22, 29, 30, 36, 41, 113 párrafo primero, letra a) interpretado por el Decreto Legislativo No. 89 del 23 de septiembre de 1969, publicado en la Gaceta no. 19.956 de fecha del 23 de diciembre de 1969, 120 letra c) reformado según Decreto Legislativo No. 247-89 de fecha 15 de diciembre de 1989, publicado en el diario Oficial La Gaceta número 26.028 del 06 de enero de 1990, 123 letra b) interpretado por el Decreto No. 65 del 28 de septiembre 1966, publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero 18.998 del 26 de octubre de 1966, 345, 349, 129, 138, 739, 765 numeral 1) párrafo primero y segundo del Código del Trabajo. FALLA: PRIMERO: CASA TOTALMENTE la sentencia definitiva, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, el miércoles catorce de marzo del año dos mil siete; SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda laboral para el pago de complemento de Prestaciones e Indemnizaciones legales por despido injustificado, promovida por el Abogado VICTOR SABILLON FERNANDEZ, actuando en su condición de Apoderado Legal del señor LUIS FELIPE MOLINA, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, contra la Sociedad Mercantil denominada BLUE BELL DE HONDURAS S. DE R.L., a través de su Gerente General SANDRA REGINA ACOSTA BOGRAN, también de generales expresadas en esta sentencia. TERCERO: CONDENA a la Sociedad Mercantil BLUE BELL HONDURAS S. DE R.L. a pagar al trabajador LUIS FELIPE MONTOYA por complemento de sus prestaciones e indemnizaciones laborales la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES ($ 652,523.89). Cantidad que resulta de la diferencia del total de las prestaciones e indemnizaciones laborales, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHOA DOLARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, $ 762,068.99) que se desglosa de la manera siguiente: PREAVISO: $ 76,497.84; AUXILIO DE CESANTIA: $ 535,484.88; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: $ 28,580.35; VACACIONES AÑO 1999-2000: $ 52,499.20; VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2000-2001: $ 19,053.67; DECIMO TERCER MES DEL AÑO 1999-2000: $ 23,677.90; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL DEL AÑO 2000-2001: $20,718.08; DECIMO CUARTO MES DEL AÑO 1999-2000: $ 23,677.90; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL DEL AÑO 2000-2001: $ 8,879.17; menos los CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DOLARES ($ 109,545.10) que ya le fueron pagados al demandantes. Más a titulo de indemnización por daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que, con sujeción a las normas procesales del derecho laboral, debe quedar firme la sentencia condenatoria correspondiente. Salarios que se liquidarán de conformidad al Salario Promedio Mensual de TREINTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES, CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES ($ 38,248.92). CUARTO: CON COSTAS. Y MANDA: Que firme que sea esta sentencia, con la certificación de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos 16 párrafo primero y 37, en relación con el 113 párrafo primero, letra a) interpretado por el Decreto Legislativo no. 89 del 23 de septiembre de 1969, publicado en la Gaceta No. 19.956 de fecha del 23 de Diciembre de 1969, ambos del Código del Trabajo, por error de derecho derivado de apreciación errónea de la prueba documental admitida a la parte demandada, que adelante singularizo. SE SINGULARIZA LA PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA. La prueba erróneamente apreciada es la DOCUMENTAL que redacta en ingles, obra debidamente traducida y autenticada a folios 63 y 81, de la primera pieza de autos, consistente en una carta proveniente de Blue Bell, Inc. P.O. Box 21488- Greensboro, NC 27420, de fecha 6 de febrero de 1987, dirigida a LUIS FELIPE MOLINA por parte de LIONEL PIERCE. Medio probatorio que, aún habiendo sido presentado por la demandada, para que fuera apreciado correctamente tenía que haber llegado la formalidad de haber sido redactada en español y llenar las exigencias del contrato de trabajo escrito; la falta de tales ritualidades configura el error de derecho invocado. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LA LEY SUSTANTIVA. Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas señaladas, son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765, numeral 1, párrafo segundo del Código del Trabajo. DOCTRINA. La violación indirecta de la ley por error de derecho se produce, cuando se da por establecido un hecho por un medio probatorio no consagrado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la eficacia y validez del acto. Debe tenerse en cuenta que si la ley no permite la forma probatoria que el juez acepta, no le es dado al fallador suplir la prueba por otro medio. EXPLICACION DE LA VIOLACION. La Ley: a) prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las comunicaciones entre patrono y trabajador; b) impone cual debe ser el contenido de un contrato individual de trabajo escrito; y, c) ordena que sólo sean admisibles los medios de prueba establecidos por la Ley. El error de derecho invocado consiste en haber aceptado como probado un hecho por un medio prohibido por la Ley y que no reúne los requisitos que debe contener el contrato individual de trabajo escrito, como lo es la supuesta prueba que obra a folios 63 y 81, de la primera pieza de autos, consistente en la carta en ingles proveniente de Blue Bell, Inc. P.O. Box 21488-Greensboro, NC 27420, de fecha 6 de febrero de 1987, dirigida a LUIS FELIPE MOLINA por parte de LIONEL PIERCE. Supuesta prueba que resulta esencial, por cuanto la parte demandada argumenta en su defensa que el señor LUIS FELIPE MOLINA fue contratado por BLUE BELL INC., (socia mayoritaria de Blue Bell de Honduras, S. de R.L.) en virtud de dicha nota, a la que llama “carta de Entendimiento” y no por BLUE BELL DE HONDURAS, S de R.L. y la sentencia recurrida, EN FRAUDE A LA LEY, coincide con tal criterio, (los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor). Si la Ley prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las órdenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores; y si la Ley exige determinados requisitos para la validez y eficacia de un contrato individual de trabajo, una carta que no se redacte en español y que no llene el contenido mínimo de un contrato individual de trabajo, no es una prueba solemne. En este caso tal formalidad se requiere ad solemnitatis causa, es decir, como elemento esencial y no simplemente probatorio del acto jurídico. La violación tuvo lugar cuando: a) el ad-quem da por establecido un hecho con una prueba no autorizada por la ley, como lo es una nota de ingles que no configura un contrato individual de trabajo, extremos que se alegaron un juicio; y, b) cuando dejó de aplicar las normas contenidas en los artículos 16 párrafo primero y 37, en relación con el Artículo 113 párrafo primero, literal a) interpretando por el Decreto Legislativo No. 89 del 23 de septiembre de 1969, todos del Código del Trabajo. Normas que regulan el caso debatido y establecido en el proceso. Por lo que procede conforme a derecho la admisión de este motivo. SEGUNDO MOTIVO. Ser la sentencia censurada violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos 16, 116 párrafo primero, letra e) 113 párrafo primero letra a) interpretando por el Decreto Legislativo No. 89 del 23 de septiembre de 1969, publicado en la Gaceta No. 19.956 de fecha del 23 de Diciembre de 1969, 120 c) reformado según Decreto Legislativo No. 247-89 de fecha 15 de diciembre de 1989, publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero 26.028 del 06 de enero de 1990, 123 letra b) interpretado por el Decreto No. 65 del 28 de septiembre 1966, publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero 18.998 del 26 de octubre de 1966, 345 y 349, todos del Código del Trabajo, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de la prueba documental admitida a la parte demandada, que adelante singularizo. SE SINGULARIZA LA PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA. La prueba erróneamente apreciada es la DOCUMENTAL que redacta en ingles, obra debidamente traducida y autenticada a folios 63 y 81, de la primera pieza de autos, consiste en una carta proveniente de Blue Bell, Inc. P.O. Box 21488- Greensboro, NC 27420, de fecha 6 de febrero de 1987, dirigida a LUIS FELIPE MOLINA por parte de LIONEL PIERCE. Prueba que resulta esencial, por cuanto la parte demandada argumentada en su defensa que el señor LUIS FELIPE MOLINA fue contratado por BLUE BELL DE HONDURAS, S. de R.L. y la sentencia recurrida coincide con tal criterio. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LA LEY SUSTANTIVA. Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas señaladas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendida en el Artículo 765 numeral 1 párrafo segundo del Código del Trabajo. DOCTRINA. Sabido es que el error de hecho por apreciación errónea de los medios de prueba. Se da cuando lo acepto por el tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el juicio y por la apreciación errónea de la prueba en conjunto, el tribunal arriba a conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el proceso. EXPLICACION DE LA VIOLACION. Obra a folios 63 y 81 de la primera pieza de autos la carta en idioma ingles proveniente de Blue Bell, Inc. P.O. Box 21488- Greensboro, NC 27420, de fecha 6 de febrero de 1987, dirigida a LUIS FELIPE MOLINA por parte de LIONEL PIERCE, cuando el demandante ya se encontraba trabajando en Puerto Cortes. El Ad-Quem, por un equivocado razonamiento, al apreciar erróneamente la prueba singularizada, confirmó la sentencia de primera instancia incurriendo en la infracción indirecta por error de hecho al dar por establecido un hecho que no sucedió, como ser “.. en el caso de merito, aparece de autos, (f:63 y 81), la carta de entendimiento para iniciar una relación laboral firmada por el trabajador actor, precisamente con el representante de la empresa Blue Bell Inc., Lionel Pierce, empresa que no resulta demandada en el Sub-Judice, ni contra la que fue por fusión paso a denominarse finalmente VF JENSWEAR LIMETED PARTNERSHIP, ello para establecer de acuerdo al Artículo 21 del Código del Trabajo como condición sine quanon, a falta de prueba en contrario, para llegar a considerar con tal documento la relación de trabajo existente entre las partes.” Al haber apreciado erróneamente la prueba singularizada, llegó al equivocado razonamiento que la contratación de LUIS FELIPE MOLINA fue por parte de Blue Bell Inc., mediante una SIMPLE carta en ingles, aun cuando la misma se emitió; “..con el objeto de autorizar y documentar la erogación de los pagos en dólares por parte de Blue Bell Inc., y a cuenta de Blue Bell de Honduras”, contrariando la prohibición del Artículo 16 del Código del Trabajo y que no llena los requisitos que la Ley exige para la celebración del contrato de trabajo escrito. Siendo el contrato de trabajo un contrato perfectamente tipificado según el Artículo 37 del Código del Trabajo, darle a una carta en ingles la equivalencia de un contrato individual de trabajo, configura la errónea apreciación del juzgador. Por lo que cabe se case la casación en este motivo. TERCER MOTIVO. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa por falta de aplicación de los artículos 113 párrafo primero letra a) interpretado por el Decreto Legislativo No. 89 del 23 de septiembre de 1969, 116 párrafo primero, letra e), 120 letra c) reformado según Decreto Legislativo No. 247-89 de fecha 15 de diciembre de 1989, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26.028 del 06 de enero de 1990, 123 letra b) interpretado por el Decreto No. 65 del 26 de septiembre de 1966, publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero 18.998 del 26 de octubre de 1966, 345, 349, todos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero, numeral 1 del Artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION. La existencia de una relación de trabajo ininterrumpida y del despido injusto, son hechos que no se discuten, desde el momento en que el empleador aceptó pagar las prestaciones e indemnizaciones al trabajador LUIS FELIPE MOLINA. Pero los cálculos para el pago no se hicieron de conformidad a los artículos 116 párrafo primero, letra e), 113 párrafo primero letra a), 120 letra c) reformado y 123 letra b) interpretado, 345 y 349 del Código del Trabajo. Al no aplicar las normas que regulan el pago completo de prestaciones e indemnizaciones laborales en el caso de despido injusto, se privó al demandante del pago de: a) preaviso y auxilio de cesantía con el promedio correcto de los salarios devengados en los seis últimos meses de vigencia del contrato; b) vacaciones causadas y proporcionales; d) décimo tercer y décimo cuarto mes, Así, se produjo la violación directa de la Ley. A LUIS FELIPE MOLINA se le pagaron U$ 109,545.10 en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales. El cálculo y el pago lo practicó el patrono a su libre arbitrio. Si se le pagaba un promedio mensual de US$ 27,624.22, equivalentes a LPS. 525,542.49, da un resultado de ingresos de los últimos seis meses de $ 142,067.46, los que divididos entre los días efectivamente laborados resulta un promedio diario de $ 1,092.83 y que multiplicados por treinta días del mes, arroja un promedio mensual de $ 32,765.80. De habérsele aplicado lo dispuesto sobre el preaviso en el Articulo 116 párrafo primero letra a), auxilio de cesantía en el Artículo 120 letra c) reformado, la regla que para el cálculo del salario establece el Artículo 123 letra b) interpretado, así como los derechos a vacaciones causadas y proporcionales que le confieren los artículos 345 y 349, todos del Código del Trabajo, el monto de sus prestaciones ascendía a SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO DOLARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, ($ 762,068.99); pero al haberle pagado CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($ 109,545.10), existe un saldo pendiente de pago de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 652,523.89) equivalente a DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y SEIS LEMPIRAS CON VEINTE Y CINCO CENTAVOS (LPS. 12,414,066.25) En abierta contradicción con tal evidencia y con la Ley, la Corte Sentenciadora evade aplicación en las normas sustantivas de orden nacional contenidas en los artículos 113 párrafo primero letra a), 116 párrafo primero, letra e), 120 letra c) reformado, 123 letra b) interpretado, 345 y 349 todos ambos del Código del Trabajo. Al no aplicar, simplemente ignorarlas, entró en abierta rebeldía con los preceptos indicados como violados y se incurrió por tanto en infracción directa de la misma las mismas; de haberlos aplicado la Corte recurrida devenía obligada a declarar con lugar la demanda. Por lo tanto, se impone la casación de la sentencia en este punto CUARTO MOTIVO. Ser la sentencia censurada violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos 113 párrafo primero letra a) interpretado por el Decreto Legislativo No. 89 del 23 de septiembre de 1969, publicado en La Gaceta no. 19.956 de fecha 23 de Diciembre de 1969, 116 párrafo primero, letra e), 120 letra c) reformado según Decreto Legislativo No. 247-89 de fecha 15 de diciembre de 1989, publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero 26.028 del 06 de enero de 1990, 123 letra b) interpretado por el decreto No. 65 del 28 de septiembre 1966, publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero 18-998 del 26 de octubre de 1966, 345, 349, todos del Código del Trabajo, por error de hecho derivado de falta de apreciación de la prueba documental e inspección, que adelante singularizo. SINGULARIZACION DE LA PRUEBA. La prueba apreciada es A) La Documental consistente en: 1) Carnets de trabajo extendidos a favor del señor LUIS FELIPE MOLINA por Blue BELL de Honduras S. de R.L. según el cual ostenta el cargo de Gerente General y que obra a folio 581 y reverso y el Carnet extendido por la Superintendencia de la Zona Libre de Puerto Cortes de fecha 17/II/87 que obra a folio 582 de la primera pieza de autos; 2) constancia de fecha 21 de noviembre de 1997, que obra a folio 570 de la primera pieza de autos y en la que el gerente Administrativo de Blue Bell de Honduras S. de R.L., hace constar: a) Que LUIS FELIPE MOLINA trabaja como Gerente General de Blue Bell de Honduras, S. de R.L.; b) Que devenga un salario superior a los Lps. 15,00.00; c) Que trabaja en dicha empresa desde el 16 de febrero de 1987; d) Se hace constar la forma de pago en dólares, directamente desde los Estados Unidos, por medio de la Empresa VF SERVICES INC.; e) Se reconoce que no puede extenderse copia del contrato de trabajo, por cuanto “este fue celebrado verbalmente en 1987”; f) Se aclara que lo que el señor Molina firmó con el señor LEONEL PIERCE, representante de Blue Bell Inc. Enviada cuando ya el demandante estaba laborando en Puerto Cortes; g) Recalca que Blue Bell de Honduras, S de R.L., es una sociedad de Blue Bell Inc., (admitida a la parte demandante); 3) Carta que obra de folio 50 al 53 de la primera pieza de autos en la que consta el traslado a México y por ende la no interrupción de la relación laboral que obra a folio 573 de la primera pieza de autos (admitida a la parte demandante); 5) Forma 1040 Declaración Individual EEUU avalado por auditores de PRICE WATERHOUSE COOPERS, que obra a Folio 554 de la primera pieza de autos con la que se acredita que los ingresos salariales que obtuvo el demandante durante los diez meses y medio que laboró en el año dos mil uno, fueron de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil, seiscientos dieciocho dólares ($ 248,618.00) (admitida a la parte demandante); B) ACTA DE INSPECCION de fecha 12 de agosto del 2003, que se encuentra a folio 516 y 517 de la primera pieza de autos, en la que, según el literal H “se tuvo a la vista el original del carnet del señor LUIS FELIPE MOLINA con cargo de Gerente General de Blue Bell de Honduras, S. de R.L.” (admitida a la parte demandante). NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LA LEY SUSTANTIVA. Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas señaladas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTES. Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 numeral 1 párrafo 2 del Código del Trabajo. DOCTRINA. Como es sabido, el error de hecho, surge por un equivocado razonamiento del juzgador así: * Da por establecido un hecho que no sucedió; o, * Da por no establecido un hecho que sucedió, y que está plenamente probado. La violación por la vía indirecta, consiste en que se viola la ley por las siguientes razones: a. Por el análisis de la prueba, o b. Por la apreciación de la prueba. EXPLICACION DE LA VIOLACION. Si el Ad-Quem, hubiese apreciado la prueba singularizada, no hubiese dado por no establecido un hecho sucedió y que quedó plenamente probado en juicio, como ser: la contratación verbal de LUIS FELIPE MOLINA por parte de Blue Bell de Honduras, S. de R.L., su desempeño como gerente General, la forma de pago en dólares, su traslado temporal a México sin interrupción de su contrato de trabajo y el despido injusto con pago de prestaciones e indemnizaciones laborales. Tal falta de apreciación de los medios probatorios singularizados indujo al Tribunal Sentenciador a la Infracción indirecta de las normas contenidas en los artículos 113 párrafo primero letra a), 116 párrafo primero, letra e), 120 letra c), 123 letra b), 345, 349, todos del Código del Trabajo. Por lo que procede conforme a derecho la admisión de este motivo. QUINTO MOTIVO. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa por interpretación errónea del Artículo 21 en relación con el artículo 30, ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este cuarto motivo de casación está comprendido en el numeral 1, párrafo primero, del Articulo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION. En la interpretación errónea, el Juez aplica la ley que regula el caso, pero le de una interpretación que no es la correcta. La violación directa de la Ley por interpretación errónea del Artículo 21 en relación con el Artículo 30, ambos del Código del Trabajo, se deriva de que un hecho, como lo es la nota en ingles sobre la forma de pago del salario y a la cual el ad-quem le ésta dando el carácter de contrato individual de trabajo, al interpretar erróneamente la presunción prevista en el Artículo 21 en relación con el Artículo 30, ambos del Código del Trabajo, que se refieren a la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y que la inexistencia de contrato escrito es imputable al patrono. De haber interpretado en su correcto sentido la norma indicada como violada, aplicando los principios de primacía de la realidad, in dubio pro operario e inversión de la carga de la prueba, las presunciones legales le hubieran inducido a declarar con lugar la demanda. Por esta razón es procedente que se case la sentencia recurrida en este cuarto motivo.” RESULTA: Que en proveído de fecha veintidós de octubre del año dos mil siete, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte de la Abogada DEYSI NOEMI RECONCO BUBON, en su condición indicada, y dio traslado de los autos al opositor para que en el término de diez días contestara dicha demanda, haciéndolo el Abogado RAFAEL MURILLO GUTIERREZ, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil BLUE BELL DE HONDURAS, S. de R.L., en fecha doce de noviembre de dos mil siete, de la manera siguiente: “REFERENTE A LA DECLARACION DE LA IMPUGNACION. Siendo el presente requisito o acápite de la formalización de la casación, el lugar donde se debe señalar claramente lo que se pretende con el recurso; pero comienza la casación señalando que se persigue “la anulación en forma total de la sentencia..”; mencionando posteriormente que: “En segundo lugar persigue que sea casada totalmente la sentencia recurrida...” La pregunta que nos hacemos es la siguiente: Está pidiendo la anulación de la sentencia recurrida por algún error de forma de la sentencia recurrida que conleva nulidad de la misma, o que la misma sea casada y sustituida por una nueva que emita este alto tribunal; en vista que son dos peticiones completamente diferentes que deben conllevar análisis diferentes por esta Corte Suprema; señalo el mismo como un error de forma que contiene la formalización de la casación, que debe declararse no admisible la misma por el mencionado error o ambigüedad. A LOS MOTIVOS DE LA CASACION. PRIMERO: Aquí analizaremos los motivos primero y segundo de la casación y las que se refieren ambos a supuestas infracciones a ley (por error de derecho la primera y de hecho la segunda) derivados ambos según la casación, de apreciación errónea de la misma prueba documental: La carta contrato de trabajo de fecha 6 de febrero de 1,987 firmada por Lionel Pierce y Luís Felipe Molina, alegando por un lado que no debió de haber sido tomada en cuenta como medio probatorio ya que fue escrito en ingles, pero a su vez establece en el segundo motivo que el mismo fue emitida: “Con el objeto de autorizar y documentar la erogación de los pagos en dólares por parte de Blue Bell de Honduras..”. Antes de entrar a argumentar sobre tal hecho (la supuesta invalidez del contrato de trabajo mencionado); el momento procesal oportuno para impugnar cualquier medio de prueba es en la audiencia de presentación de los mismos; a la que asistió quien en ese momento ostentaba la representación legal del demandante y no objetó dicho medio de prueba documental, sino mas bien lo aceptó; por lo que resulta improcedente a estas alturas del proceso tratar de hacer algo que no se hizo en el momento procesal oportuno. Ya lo establece el tratadista Jorge Ortega Torres, en su obra “Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo, pagina 1,403, al decir: “No es admisible que la parte por cuyo descuido se comete un error procesal, lo aduzca luego en su favor (sent. 25 de febrero de 1949)”. El artículo 765 establece que son causales o motivos de casación: 1-Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. En el primer motivo de casación dice que hubo una violación a ley por infracción indirecta de los artículos... Por error de derecho derivado de apreciación errónea de la prueba documental...; y en segundo motivo establece que hay violación indirecta de los mismos artículos mencionados en el motivo primero, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de la ya mencionada prueba documental. Aquí nos detendremos también para analizar lo ilógico y contradictorios entres si de los argumentos de ambos motivos aquí apuntados: No puede ser que sea a la vez violación a Ley sustantiva por error de hecho y de derecho al mismo tiempo un solo hecho: La apreciación como medio de prueba valida de un mismo documento redactado en ingles, pero debidamente traducido al español. Doctrinariamente y en derecho positivo cada uno de los motivos de casación son completamente diferentes entre sí; se refieren a situaciones que pueden pasar en el proceso completamente diferentes entre si; por lo que no puede ser que un mismo hecho procesal: la estimación de un medio de prueba, sea motivo para dos tipos de infracción tan diferentes entre si. El tratadista Jorge Ortega Torres, en su obra ya citada, página 1,402, establece que: “El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador...”. Y el error de hecho es producido por la estimación falsa o errónea de las pruebas allegadas en juicio...”. Ya en la pagina 1406 expresa claramente: “El error de apreciación de la misma prueba no puede ser simultáneamente de derecho y de hecho. El primero se refiere a los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrase, y el segundo a aquellos en donde no se requiere solemnidad”. Analizando cada uno de los dos motivos aquí apuntados; en el primero de ellos, que alega error de derecho derivado de apreciación errónea de la prueba aquí señalada, con violación del artículo 16 especialmente que es el que hala de la prohibición del uno de idiomas extranjeros en ordenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores. Como podrán ver los Señores magistrados se refiere a ordenes o instrucciones a trabajadores y en el caso que nos ocupa es un contrato de trabajo, que si bien es cierto reúne los requisitos establecidos en el artículo 37 del mismo código, si se establecen en el mismo los mas importantes es la ratio o motivo de la disposición de la prohibición de uso de idiomas extranjeros en ordenanzas: Para que el trabajador hondureño pueda entender lo que se le indica; y en el caso que nos ocupa es bien claro y consta en autos, que el demandante entiende perfectamente el idioma ingles que fue en el que se redactó el contrato, ya que inclusive consta en autos que vivió en los Estado Unidos de América y firmó plenamente consiente el contrato de trabajo en el idioma que estaba redactado por un motivo: Estaba entendido de su contenido y lo aceptaba. Prueba de su aceptación y entendimiento del contenido del contrato de trabajo, es que el mismo demandante reconoció su firma en confesión judicial aceptó su contenido. Pero el argumento mas importante contra el presente motivo es que el artículo 16 del Código de trabajo no se refiere a contratos de trabajo que es el documento aludido, tal como consta en el mismo. Referente al segundo motivo de la casación Infracción indirecta de ley sustantiva... por error de hecho derivado de la apreciación errónea de prueba documental; por todo lo explicado antes este motivo no tiene ningún fundamento posible, ya que de ambos el que puede ser mas lógico, aunque no se acepta, es el motivo anterior por lo que el contrato esta escrito en ingles; pero establecer que hubo apreciación errónea de prueba, es completamente incongruente, una que la casacionista argumenta que se cometió dicha falta de apreciación ya que el documento contrato de trabajo, según la casación: “se emitió con el objeto de autorizar y documentar la erogación de los pagos en dólares por parte de Blue Bell Inc, Y a cuenta de Blue Bell de Honduras...”. Dicha afirmación no está respaldada por la letra del contrato de trabajo mencionado, ni por ningún medio probatorio presentado en juicio; y solo existe en la imaginación de la casacionista; por lo que dicho segundo motivo de casación carece de todo tipo de sustentación legal. SEGUNDO: Referente al tercer motivo alegado en la casación: Violación a ley sustantiva por infracción directa por falta de aplicación de artículos del Código de Trabajo que hablan de las prestaciones sociales de ley. Este motivo de casación lo comienza con una falsedad: Que la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida y del despido injusto, que según la casacionista son hechos que no se discuten, desde el momento en que el empleador aceptó pagas las prestaciones e indemnizaciones al demandante; las falsedades son las siguientes: 1- Da por hecho que un pago de prestaciones es producto de un reconocimiento de un despido injustificado, cuando es por todos conocido que aún en nuestro país, principalmente en empresas norteamericanas; como una conquista a cierto tipo de empleados, les dan la totalidad de las prestaciones que les correspondían de acuerdo a la ley, aunque hayan renunciado. 2-Habla de un despido injusto, cuando está ampliamente acreditado en juicio, que el demandante terminó su relación laboral con su patrono, que no es la demandada; mediante un acuerdo mutuo, que lo refrendaron ante las autoridades de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de Chihuahua, estado de Chihuahua, Méjico, que era el lugar donde estaba presentado sus servicios para su patrono en dicho país, operadora Lambe, S.A. de C.V.; donde declararon su intención de dar por terminada su relación laboral de mutuo acuerdo, mediante el pago de cierta cantidad. Dicha forma de terminar el contrato de trabajo que tenia fue aceptado por el mismo demandante, en la comparecencia que hizo a la oficina del ministerio del Trabajo de Puerto Cortés, el día 27 de diciembre del año 2,001 y fue asimismo reconocida por el demandante de la confesión judicial que hizo en juicio, donde reconoció que había firmado los documentos por los que se documentó la comparecencia aquí mencionado y aceptó su contenido. 3- Da por establecido como que si el patrón hubiera sido alguna vez Blue Bell de Honduras, S. de R.L. que es la demandada en este caso; cuando está ampliamente acreditado en juicio con documentos, confesión e inspección, que nunca la demandada fue patrona del demandante; ya que hasta cuando trabajó en las instalaciones de la demandada, lo hizo como empleado de otra empresa norteamericana que al momento de contratarla se llamaba Blue Bell Inc; al momento en que ambos convinieron el traslado fuera del país se llamaba VF Jeanswear Limited Partneship; en cierto momento, cuando el mismo demandante escribió una carta a un superior suyo solicitándole su inclusión en programas de beneficios laborales, se llamaba WRANGLER Inc. Sobre este punto es importante recordar que en la inspección que se hizo a los archivos de la demandada fungió como gerente de la misma; nunca se incluyó en los listados oficiales de empleados y ejecutivos de la empresa, como ser: Planilla al I.H. de S.S., planilla al INFOP; sin embargo en documentación que se presentó en juicio, tanto lo que nosotros presentamos, como la que el mismo presentó; se acredita que se le dedujeron impuestos de la E.U.A., por ser empleado de una empresa de dicho país. Teniendo claro los motivos antes aludidos, está claro que el tercer motivo de la casación no tiene ningún fundamento. Al respecto el tratadista Jorge Ortega Torres, en su obra citada, página 1,404; manifiesta: “La infracción directa de la ley es independiente de toda cuestión probatoria y solo se configura cuando, frente a hechos no discutidos, se aplica la norma legal a un caso no contemplado en ella, o deja de aplicarse siendo el caso de hacerlo”. Tal doctrina pone de manifiesto lo antes aludido: La casacionista se fundamente en falsedades, para tratar de calificar como motivo de infracción directa a ley sustantiva. TERCERO: El cuarto motivo de la casación es por infracción indirecta de ley sustantiva... por error de hecho derivado de falta de apreciación de prueba documental e inspección. Singulariza la prueba en unos carné que se utilizan para entrar a lugares bajo control aduanero, y por lo tanto con restricción de acceso; de los que inclusive el suscrito tuvo uno que me acredita como asesor legal de la empresa, para poder tener acceso frecuente al plantel, sin tener que ser empleado de la misma; cartas sin que se sepa su procedencia ni su autenticidad, ya que nunca fueron ratificadas en juicio por el supuesto emisor de las mismas; de las cuales la casacionista, en su ejemplo de cómo continuamente en el juicio da por probados hechos que solamente existen en su mente, ya que no han sido probados en juicio; da por sentados hechos a su antojo y conveniencia, cuando el documento por el que se formalizó la relación laboral del demandante con la empresa en ese entonces llamada BLUE BELL Inc, de fecha 6 de febrero del año 1,987; tiene todas las características básicas de un contrato de trabajo; no de una simple asignación de como se harán los pagos salariales; está la carta de entendimiento firmada por el demandante Cheryl Jones, con la que acordaron su traslado a Méjico, la carta de ratificación de traslado que la envió Gerardo Castagnet, Presidente del patrono del demandante, que en ese tiempo se llamaba VF Jeanswear Limited Parthership, ESCRITO EN ESPAÑOL, donde se encuentran especificaciones relacionadas con sus condiciones de trabajo con el traslado, con la firma del demandante aceptando las mismas; todos los documentos presentados relativos a su contratación por una empresa de los E.U.A. y sus movimientos hasta la terminación de su relación laboral con la misma y con una empresa mejicana, están debidamente aceptadas en juicio mediante la confesión judicial que hizo el demandante. Mientras que los documentos que sostiene el casacionista que no se toman en cuenta en ninguna de las dos sentencias es debido a una sencilla razón: son documentos privados de dudosa procedencia, que no son respaldados por ningún otro medio de prueba, ni fueron ratificados en juicio; algunos de ellos inclusive, presentados irregularmente en juicio, ya que fueron introducidos en una inspección, cuando, como documentos, debieron con el documento que presenta la casacionista denominado: FORMA 1040 DECLARACION INDIVIDUAL EEUU; el demandante mismo acredita que recibía salarios de una empresa de los EUA como pago de salarios como empleado de la misma, CUARTO: Referente al quinto motivo de casación: infracción directa por interpretación errónea del artículo 21 en relación con el 30 ambos del Código de Trabajo. Al respecto debo repetir la opinión del tratadista Jorge Ortega Torres, en su obra citada, página 1,404; manifiesta: “la infracción directa de la ley es independiente de toda cuestión probatoria y solo se configura cuando, frente a hechos no discutidos, se aplica la norma legal a un caso no contemplado en ella. O deja de aplicarse siendo el caso de hacerlo”. Igual la opinión del mismo tratadista ya citada (página 1,404) que dice: “La acusación presentada por infracción de la ley sustantiva a través de errores de hecho no es directa sino indirecta”. La anterior doctrina que es recogida por nuestra legislación en el artículo 765 del Código de Trabajo; es bien clara: no es posible una infracción directa a ley sustantiva por interpretación errónea; ya que una mala o errónea interpretación seria un error de hecho. Trata la casacionista de establecer como error de derecho el carácter de contrato de trabajo que las sentencias de ambas instancias, le dieron al documento firmado entre el demandante y el Sr. Lionel Pierce, por el cual se establecen las condiciones que regulan la relación laboral entre el demandante Blue Bell Inc. ( su patrono). La interpretación de que es un contrato de trabajo otorgado por ambas sentencias es la interpretación correcta; por lo que, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Trabajo, ya que siempre hubo un documento por escrito que regulara la relación laboral entre el demandante y su patrono, el ya mencionado en sus incisos, cuando acordaron que trabajaría en Méjico, inclusive hay acreditados dos documentos firmados ambos por el demandante, y al finalizar la relación laboral.” RESULTA: Que no habiéndose solicitado el señalamiento de audiencia, se nombró Magistrado Ponente al Abogado ROBERTO LAGOS BANEGAS, quien en su oportunidad informó tener elaborado el proyecto respectivo; ordenando éste Tribunal que se dictase la sentencia que procediere en derecho. CONSIDERANDO: Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendible por este Honorable Tribunal Supremo, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prosperar. CONSIDERANDO: Que la recurrente Abogada DEYSI NOEMI RECONCO DUBON, al pretender formular la declaración del alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda lo hace en los siguientes términos: “En primer lugar, con el presente recurso persigo la anulación en forma total de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el miércoles catorce de marzo del dos mil siete que confirma la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortes, Departamento de Cortes, de fecha diecisiete de octubre del dos mil tres.- En segundo lugar, persigo que casada totalmente la sentencia recurrida, acto seguido, se constituya esta Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia y profiera el fallo que ha de reemplazar la sentencia recurrida en los términos siguientes: POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y haciendo aplicación de los Artículos 1, 128 numerales 8 y 10, 129, 135, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la Republica; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 4, 5, 16 párrafo primero, 18, 19, 20, 21, 22, 29, 30, 36, 41, 113 párrafo primero, letra a) interpretado por el Decreto Legislativo No. 89 del 23 de septiembre de 1969, publicado en la Gaceta no. 19.956 de fecha del 23 de diciembre de 1969, 120 letra c) reformado según Decreto Legislativo No. 247-89 de fecha 15 de diciembre de 1989, publicado en el diario Oficial La Gaceta número 26.028 del 06 de enero de 1990, 123 letra b) interpretado por el Decreto No. 65 del 28 de septiembre 1966, publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero 18.998 del 26 de octubre de 1966, 345, 349, 729, 738, 739, 765 numeral 1) párrafo primero y segundo del Código del Trabajo. FALLA: PRIMERO: CASA TOTALMENTE la sentencia definitiva, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, el miércoles catorce de marzo del año dos mil siete; SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda laboral para el pago de complemento de Prestaciones e Indemnizaciones legales por despido injustificado, promovida por el Abogado VICTOR SABILLON FERNANDEZ, actuando en su condición de Apoderado Legal del señor LUIS FELIPE MOLINA, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, contra la Sociedad Mercantil denominada BLUE BELL DE HONDURAS S. DE R.L., a través de su Gerente General SANDRA REGINA ACOSTA BOGRAN, también de generales expresadas en esta sentencia. TERCERO: CONDENA a la Sociedad Mercantil BLUE BELL HONDURAS S. DE R.L. a pagar al trabajador LUIS FELIPE MOLINA por complemento de sus prestaciones e indemnizaciones laborales la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES ($ 652,523.89). Cantidad que resulta de la diferencia del total de las prestaciones e indemnizaciones laborales, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO DOLARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, $ 762,068.99) que se desglosa de la manera siguiente: PREAVISO: $ 76,497.84; AUXILIO DE CESANTIA: $ 535,484.88; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: $ 28,580.35; VACACIONES AÑO 1999-2000: $ 25,499.20; VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2000-2001: $ 19,053.67; DECIMO TERCER MES DEL AÑO 1999-2000: $ 23,677.90; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL DEL AÑO 2000-2001: $20,718.08; DECIMO CUARTO MES DEL AÑO 1999-2000: $ 23,677.90; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL DEL AÑO 2000-2001: $ 8,879.17; menos los CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DOLARES ($ 109,545.10) que ya le fueron pagados al demandante. Más a titulo de indemnización por daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que, con sujeción a las normas procesales del derecho laboral, debe quedar firme la sentencia condenatoria correspondiente. Salarios que se liquidarán de conformidad al Salario Promedio Mensual de TREINTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES, CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES ($ 38,248.92). CUARTO: CON COSTAS. Y MANDA: Que firme que sea esta sentencia, con la certificación de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE” CONSIDERANDO: Que la declaración del alcance de la impugnación debe formularse en forma completa, con claridad y precisión, es por ello que en su formulación se deben llenar las formalidades exigidas por la técnica propia del recurso de Casación, puesto que este requisito constituye el petitum de la demanda. CONSIDERANDO: Que en la forma en que la recurrente consigna el alcance de la impugnación le falta claridad y precisión, ya que no se pronunció sobre la excepción perentoria de falta de acción o derecho para demandar, opuesta por la parte demandada; tal omisión, de prosperar el recurso, violaría normas procedimentales de ineludible cumplimiento.- La presentación de la demanda en los términos anteriormente relacionados impide a este Tribunal entrar a conocer los cinco motivos de casación que invoca la recurrente y a que prospere el recurso extraordinario de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5 y 316 de la Constitución de la República 1, y 80 No. 1 de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 664, 665, 666 letra c), 769, 775, 776, 777 y 858 del Código del Trabajo. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al Recurso de Casación de que se ha hecho merito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. LIDIA ESTHELA CARDONA PADILLA. COORDINADORA. ROBERTO LAGOS BANEGAS. TEODOLINDA PINEDA CARDONA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY.”
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Certificación de la sentencia de fecha veintinueve de abril del año dos mil ocho, recaída en el Recurso de Casación registrado bajo el No. 304-07.
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL