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Sentencia CL-368-12 — Registro 2520

Resumen

Segunda instancia confirmó declarando con lugar la demanda ordinaria laboral contraída a pedir el pago de prestaciones, indemnizaciones laborales en virtud de despido directo, injusto e ilegal, más a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, más los derechos que se produzcan durante la secuela del juicio

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"III.- El alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad y precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad de la parte recurrente depende que el Tribunal de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub-júdice, la Impetrante deja claro que su recurso tiene por objeto el quebrantamiento total del fallo impugnado; sin embargo, no indica los extremos de la sentencia que en su opinión deberían ser anulados y omite por completo el señalamiento del contenido por el que debe ser reemplazado el mismo si éste fuese casado, limitándose a relatar las ordenaciones emitidas en segunda instancia, olvidando que esta Sala no puede, ni oficiosamente, ni por vía de inferencia, revisar decisiones del ad-quem que en forma expresa no hayan sido sometidas al conocimiento de este Tribunal Casacional. Este planteamiento es impropio y por ello el presente caso se vuelve inestimable.- "

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 numeral 4 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiuno de mayo del dos mil trece.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha veinticuatro de agosto del dos mil doce, por la Abogada KARLA YESENIA LOPEZ TABORA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderado sustituto del ESTADO DE HONDURAS a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), en relación a la demanda ordinaria laboral contraída a pedir el pago de prestaciones, indemnizaciones laborales en virtud de despido directo, injusto e ilegal, más a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, más los derechos que se produzcan durante la secuela del juicio, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de Francisco Morazán, en fecha doce de agosto del dos mil diez, por la señora LOURDES ELIZABETH CERRATO PINEDA, mayor de edad, Estudiante, soltera, hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de La SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI), por medio de la Procuradora General de la República, Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán y que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por la señora LOURDES ELIZABETH CERRATO PINEDA, en contra del Estado de Honduras, por medio de su Representante Legal la Señora Procuradora General de la República, Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO, en cuanto a la pretensión de pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales por despido directo e ilegal.- SEGUNDO: CONDENAR al Estado de Honduras, por medio de su Representante Legal la Señora Procuradora General de la República, Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO, a pagar a favor de la señora LOURDES ELIZABETH CERRATO PINEDA, los conceptos siguientes: Preaviso Lps. 7,699.30; Auxilio de Cesantía Lps. 7,699.30; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 2,758.88; Vacaciones Proporcionales Lps. 1,103.55; Aguinaldo Proporcional Lps. 2,382.38; Décimo Cuarto Mes proporcional Lps. 5,682.08, vacaciones pendientes Lps. 1,796.48, haciendo un total de VEITINUEVE MIL CIENTO VEINTIUN LEMPIRAS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el presente fallo judicial adquiera firmeza. TERCERO: SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La parte actora manifiesta lo siguiente que inició a laborar para SOPTRAVI en el cargo de Gestora Administrativa, a partir del 2 de enero del 2009, con un salario de L.6,599.40, pero mediante nota de fecha 10 de mayo del 2010 le notificaron su cancelación, efectiva a partir de la misma fecha, sin ningún argumento legal, manifestando en la misma nota que le reconocerían todos sus derechos laborales, mismo que no se hizo efectivo, violentando lo establecido en el artículo 117 del Código del Trabajo.- 2.- La parte demandada, El ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), contestó dicha demanda señalando que a la demandante se le reconoció el pago de sus derechos, pero no se le han hecho efectivos debido a que no se ha finalizado el trámite necesario para dicha diligencia, además, la justificación del despido obedece al artículo 111 numeral 1 y el 46 inciso b) del Código del Trabajo, no estando obligado a señalar causal de despido, ya que se le está reconociendo el pago de sus derechos.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 24 de noviembre del 2011, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL y CONDENA al Estado de Honduras, a pagar a favor de la señora LOURDES ELIZABETH CERRATO PINEDA, los conceptos siguientes: preaviso L.7,699.30; auxilio de cesantía L.7,699.30; auxilio de cesantía proporcional L.2,758.88; vacaciones proporcionales L.1,103.55; aguinaldo proporcional L.2,382.38; decimocuarto mes proporcional L.5,682.08, vacaciones pendientes L.1,796.48, haciendo un total de VEITINUEVE MIL CIENTO VEINTIUN LEMPIRAS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el presente fallo judicial adquiera firmeza, SIN COSTAS en esta instancia; bajo el criterio que el apoderado de la parte demandada, en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral dice: “Que no está obligado a señalar causa de despido, porque se le está reconociendo el pago de sus derechos, que es lo que está reclamando el demandante”, de donde se deduce una aceptación expresa por parte de la apoderada demandada de que el despido del cual fue objeto la demandante es ilegal e injusto, ya que al reconocerle esta obligación prestacional se está reconociendo de que no hay causal de despido, por lo que procede la presente demanda.- De la misma manera argumenta la apoderada demandada que aun no se le ha hecho efectivo el pago de sus derechos laborales, en vista de que la demandante no ha culminado el trámite necesario para efectuar el mismo, al respecto cabe hacer la siguiente aclaración, que desde el mismo momento en que se despide a un trabajador, sin invocar una causa legal, y más aun, se le reconoce el pago de sus derechos laborales en su totalidad, recae únicamente en el patrono la obligación de enterar de manera satisfactoria e inmediata el derecho que ya le ha reconocido, es decir el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales; es por esa infracción que comete el patrono, de no pagar en el acto dicho reconocimiento (derechos laborales), que recae únicamente sobre él, como una sanción rígida, el pago de los salarios dejados de percibir.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha 16 de marzo del 2012, dictó sentencia definitiva CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada venida en apelación, SIN COSTAS; bajo el señalamiento que en la audiencia de alegaciones llevada a cabo en este Tribunal, en el sentido de que no se debió condenar al pago de prestaciones y salarios dejados de percibir, ya que la institución nunca ha estado anuente al pago de las prestaciones y el que incumplió fue el trabajador, quien con alguna intención, no ha presentado toda la documentación requerida por la Secretaría de Finanzas para que se le hagan efectivas sus prestaciones porque el trámite es personalísimo, al respecto es de hacer notar, en primer lugar, que cuando hay un despido ilegal e injusto como en el presente caso, le corresponden al trabajador las prestaciones laborales o el reintegro a su elección y el patrono incurre en mora desde el momento mismo de que no efectúa, en forma oportuna, dicho pago; y en segundo lugar que el Código del Trabajo no establece ningún requisito previo para que se le cancelen al trabajador las prestaciones laborales, cuando ha habido un despido ilegal e injusto, por lo que ese Tribunal consideró que es procedente el pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios y reclamados por la demandante en su demanda, en virtud de que la parte Demandada no canceló en forma oportuna a la señora Lourdes Elizabeth Cerrato Pineda sus prestaciones laborales, pues como ya se dijo, desde la fecha del despido hasta la actual, han transcurrido mas de veintidós (22) meses.- 5.- Que mediante sentencia de fecha diecisiete de julio del dos mil doce, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada KARLA YESENIA LOPEZ TABORA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al recurrente por el término de veinte (20) días, para que formulara por escrito su demanda de casación.- 6.- Que en fecha veinticuatro de agosto del dos mil doce, compareció ante este Tribunal la Abogada KARLA YESENIA LOPEZ TABORA, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación.- 7.- Que mediante auto de fecha veinticuatro de agosto del dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada KARLA YESENIA LOPEZ TABORA y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda. Haciéndolo según proveído de fecha once de septiembre del año dos mil doce, la Abogada SANDRA REGINA MEJIA LOPEZ, actuando en su condición de apoderada de la señora LOURDES ELIZABETH CERRATO PINEDA.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del Derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la Parte Litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales.- II.- La Abogada KARLA YESENIA LÓPEZ TÁBORA desarrolla el petitum de su demanda de casación de la manera siguiente: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. En el párrafo denominado INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA señalé como sentencia impugnada la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán de fecha tres de agosto del 2011 que confirmó a su vez la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo en fecha diecisiete de marzo del 2012 la cual propongo se case totalmente en su parte resolutiva, que establece textualmente: POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos 303 y 304 de la Constitución de la República; 1” y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 113, 116, 117, 120, 123, 664, 665, 666, letra b), 672, 699 párrafo segundo;760, y 858, del código de Trabajo, 22, 191, 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil1; FALLA: 1).- CONFIRMANDO TOTALMENTE la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán, de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil once y que corre agregada a folios del 35 al 37 de la primera pieza de autos II. SIN COSTAS en esta instancia…”.- III.- El alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad y precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad de la parte recurrente depende que el Tribunal de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub-júdice, la Impetrante deja claro que su recurso tiene por objeto el quebrantamiento total del fallo impugnado; sin embargo, no indica los extremos de la sentencia que en su opinión deberían ser anulados y omite por completo el señalamiento del contenido por el que debe ser reemplazado el mismo si éste fuese casado, limitándose a relatar las ordenaciones emitidas en segunda instancia, olvidando que esta Sala no puede, ni oficiosamente, ni por vía de inferencia, revisar decisiones del ad-quem que en forma expresa no hayan sido sometidas al conocimiento de este Tribunal Casacional. Este planteamiento es impropio y por ello el presente caso se vuelve inestimable.- POR TANTO: En nombre del Estado de Honduras, la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. COORDINADOR. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. JOSE TOMAS ARITA VALLE. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los tres días del mes de Junio del Dos Mil Trece; certificación de la sentencia de fecha veintiuno de Mayo del Dos Mil Trece, recaída en el Recurso de Casación número 368-12.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL