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Sentencia CL-515-22 — Registro 18236

Resumen

Segunda instancia confirmó con lugar la demandas ordinarias laborales acumuladas para el pago de reajuste de salario mínimo más a título de daños y perjuicios, el pago de la suma de la misma cantidad adeudada según el artículo 39 de la Ley del Salario Mínimo

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..." Que lo expuesto anteriormente se aleja de lo que es propiamente una causal del extraordinario recurso de casación laboral, conforme lo señalado en los artículos 765 y 769 numeral 5) del Código de Trabajo y por ello es inadmisible; por otro lado, su planteamiento es propio de una petición de nulidad de actuaciones por la supuesta aplicación del artículo 39 de la ley del salario mínimo, lo cual debió haber sido expuesta en el momento procesal oportuno; pero que en todo caso, al haberse admitido el recurso y darle el trámite correspondiente, no se evidencia ninguna infracción al procedimiento que pudiera afectar los derechos procesales de su representado. IV.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. "...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 13 de junio del 2023, por el Abogado CARLOS BENJAMÍN SANTOS HERNANDEZ, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente; además, es parte recurrida, las señoras ANA JULIA FLORES ALVARADO, JENY PATRICIA ANDINO RAMOS y NIXA YOLANY MALDONADO VELÁSQUEZ, representadas en juicio por el Abogado MARLON RICARDO SÁNCHEZ PINEDA. OBJETO DEL PROCESO: Demandas ordinarias laborales acumuladas para el pago de reajuste de salario mínimo más a título de daños y perjuicios, el pago de la suma de la misma cantidad adeudada según el artículo 39 de la Ley del Salario Mínimo, costas, promovidas ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 12 de diciembre del 2016, por las señoras: ANA JULIA FLORES ALVARADO, Perito Mercantil y Contador Público, JENY PATRICIA ANDINO RAMOS; y NIXA YOLANY MALDONADO VELÁSQUEZ, Secretaria; todas mayores de edad, casadas, hondureñas y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS (INSEP). El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 22 de abril del 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2020, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: I) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por las señoras ANA JULIA FLORES ALVARADO, JENY PATRICIA ANDINO RAMOS y NIXA YOLANY MALDONADO VELÁSQUEZ contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto a: reajuste de salario mínimo para el año 2016 más el pago de complemento de prestaciones e Indemnizaciones laborales debiéndose restar la cantidad reconocida por el empleador; en consecuencia; II) CONDENA AL DEMANDADO, EL ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA, a pagar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS CON OCHO CENTAVOS (L.99,653.08) desglosados de la manera siguiente: para ANA JULIA FLORES ALVARADO los siguientes valores: reajuste de salario: (enero a 21 de julio 2016): L. 9,027.42; reajuste décimo tercer mes: L.202.31; reajuste décimo cuarto mes L. 1,861.79; reajusta vacaciones: L.1,089.42; total de reajuste: L.12,180.94 más en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales desglosada así: preaviso: L.21,392.98; Auxilio de Cesantía: L.106,964.90; Auxilio de Cesantía Proporcional L.1,634.14; Vacaciones causadas no gozadas: L.13,548.52; vacaciones proporcionales: L.1,782.70; décimo cuarto mes proporcional: L.662.15; décimo tercer mes proporcional: L.5,246.30; total de prestaciones e indemnizaciones laborales: L.151,231.69; menos, el valor cancelado por el patrono que ascendió a CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (L.129,353.81), queda pendiente de pago un complemento de prestaciones pendiente de pagar de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE LEMPIRAS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (L.21,877.88); resulta un gran total a pagar por el patrono de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.33,361.94); para la señora JENY PATRICIA ANDINO RAMOS los siguientes valores: reajuste de salario: (enero a 27 de julio 2016): L. 9,336.42; reajuste décimo tercer mes: L.419.33; reajuste décimo cuarto mes L. 1,081.43; reajusta vacaciones: L.841.16; total de reajuste salarial: L.11,678.98 más en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales desglosada así: preaviso: L.21,392.98; Auxilio de Cesantía: L.106,964.90; Auxilio de Cesantía Proporcional L.3,386.13; vacaciones proporcionales: L.2,258.08; décimo cuarto mes proporcional: L.14,487.44; décimo tercer mes proporcional: L.2,903.29; total de prestaciones e indemnizaciones laborales: L.144,393.41 menos el valor cancelado por el patrono que ascendió a CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (L.120,957.72), queda pendiente un complemento de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO LEMPIRAS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (L.11,678.37); sumando entre ambas un gran total a pagar por el patrono de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.35,114.44); y NIXA YOLANY MALDONADO VELÁSQUEZ los siguientes valores: reajuste de salario: (enero a 27 de julio 2016): L. 9,336.42; reajuste décimo tercer mes: L.202.33; reajuste décimo cuarto mes L. 1,861.79; reajusta vacaciones: L.841.16; total de reajuste salarial: L.12,190.18 más en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales desglosada así: preaviso: L.21,392.98; Auxilio de Cesantía: L.106,964.90; Auxilio de Cesantía Proporcional L.1,508.43; vacaciones gozadas y no pagadas: L. 14,262.40; vacaciones proporcionales: L.1,426.16; décimo cuarto mes proporcional: L.1,814.14; décimo tercer mes proporcional: L.1,634.14; total de prestaciones e indemnizaciones laborales: L.149,003.15 menos el valor cancelado por el patrono que ascendió a CIENTO TREINTA MIL DIECISÉIS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (L.130,016.57), queda pendiente un complemento de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (L.18,986.58); sumando entre ambas un gran total a pagar por el patrono de TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (L.31,176.76); III) Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por las señoras ANA JULIA FLORES ALVARADO, JENY PATRICIA ANDINO RAMOS y NIXA YOLANY MALDONADO VELÁSQUEZ contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, para el pago de la suma de la misma cantidad adeudada según el artículo 39 de la Ley del Salario Mínimo; IV) ABSUELVE AL DEMANDADO, EL ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA, Al pago de la suma de la misma cantidad adeudada según el artículo 39 de la Ley del Salario Mínimo; V) Declarar SIN LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE TRANSACCIÓN Y PAGO interpuesta por la parte demandada; VI) Declarar SIN COSTAS en esta Instancia…”. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que posteriormente fueron acumuladas en un solo expediente, que comenzaron a trabajar para el demandado en la dependencia de la Dirección General de Transporte así: Ana Julia Flores Alvarado, el 01 de junio del 2006; Jeny Patricia Andino Ramos, el 03 de abril del 2000; y Nixa Yolany Maldonado Velásquez, el 01 de junio del 2006; todas devengaban un salario de L.7,844.10; que nunca se les hizo el reajuste al salario mínimo que por ley les correspondía desde el 2014 a la actualidad y que a la fecha el salario mínimo estaba fijado por la cantidad de L. 9,168.42, y que en fecha 26 de julio del 2016 se les emitió a todo el personal de la Dirección General de Transporte la respectiva nota de despido cuya causal era la reestructuración que ordena la ley de Transporte terrestre de Honduras y que se les efectuaría el pago correspondiente a ley, llegado el día en que se les canceló el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, pero que no se les pagó el reajuste al salario mínimo el cual era un derecho adquirido y que por ley les correspondía. Además, manifestaron que, con el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandada sobre el pago de sus derechos, al reajuste de salario mínimo, comparecieron a la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, siendo imposible llegar a un acuerdo, en vista que según la parte demandada no les correspondía dicho pago, agotando la vía administrativa. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de las demandantes, alegando en su defensa que en el caso que les ocupa el demandado actuó de buena fe, siguiendo cada uno de los procedimientos legales al caso, para cancelar en su totalidad los derechos y prestaciones correspondientes al personal respectivo de la entonces Dirección General de Transporte del INSEP mediante Trasferencias electrónicas a la cuenta bancaria, depositando el total de sus prestaciones e indemnizaciones laborales; que como bien dijeron las actoras de la demanda en su reclamo, las razones del por cual se dio por terminada la relación laboral fue en base al Código de Trabajo Vigente, según el artículo 111 numeral 2: El mutuo consentimiento de las partes; y el numeral 9) la Liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, tal es el caso la liquidación fue por mutuo consentimiento y por liquidación, el patrono aplico las dos causales que lo facultaban por dar por terminada la relación laboral y lo realizó ante la autoridad administrativa, es decir ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social y en base a Decreto Ejecutivo: PCM: 56-2016, de fecha 25 de julio de 2016, donde se ordena suprimir a la Dirección General Del Transporte; por lo que las demandante estaban conscientes y admitieron en sus demandas, lo que hace improcedente su libelo de demanda, ya que las demandantes para dar por terminada la relación laboral actuaron por mutuo consentimiento de las partes y la liquidación definitiva de la Institución, y que se realizó ante la autoridad competente tutelando los derechos a los ex trabajadores. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 25 de septiembre del 2020, dictó sentencia misma que, en su parte conducente dice: “FALLA: I) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por las señoras ANA JULIA FLORES ALVARADO, JENY PATRICIA ANDINO RAMOS y NIXA YOLANY MALDONADO VELÁSQUEZ contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto a: reajuste de salario mínimo para el año 2016 más el pago de complemento de prestaciones e Indemnizaciones laborales debiéndose restar la cantidad reconocida por el empleador; en consecuencia; II) CONDENA AL DEMANDADO, EL ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA, a pagar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS CON OCHO CENTAVOS (L.99,653.08) desglosados de la manera siguiente: para ANA JULIA FLORES ALVARADO los siguientes valores: reajuste de salario: (enero a 21 de julio 2016): L. 9,027.42; reajuste décimo tercer mes: L.202.31; reajuste décimo cuarto mes L. 1,861.79; reajusta vacaciones: L.1,089.42; total de reajuste: L.12,180.94 más en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales desglosada así: preaviso: L.21,392.98; Auxilio de Cesantía: L.106,964.90; Auxilio de Cesantía Proporcional L.1,634.14; Vacaciones causadas no gozadas: L.13,548.52; vacaciones proporcionales: L.1,782.70; décimo cuarto mes proporcional: L.662.15; décimo tercer mes proporcional: L.5,246.30; total de prestaciones e indemnizaciones laborales: L.151,231.69; menos, el valor cancelado por el patrono que ascendió a CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (L.129,353.81), queda pendiente de pago un complemento de prestaciones pendiente de pagar de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE LEMPIRAS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (L.21,877.88); resulta un gran total a pagar por el patrono de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.33,361.94); para la señora JENY PATRICIA ANDINO RAMOS los siguientes valores: reajuste de salario: (enero a 27 de julio 2016): L. 9,336.42; reajuste décimo tercer mes: L.419.33; reajuste décimo cuarto mes L. 1,081.43; reajusta vacaciones: L.841.16; total de reajuste salarial: L.11,678.98 más en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales desglosada así: preaviso: L.21,392.98; Auxilio de Cesantía: L.106,964.90; Auxilio de Cesantía Proporcional L.3,386.13; vacaciones proporcionales: L.2,258.08; décimo cuarto mes proporcional: L.14,487.44; décimo tercer mes proporcional: L.2,903.29; total de prestaciones e indemnizaciones laborales: L.144,393.41 menos el valor cancelado por el patrono que ascendió a CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (L.120,957.72), queda pendiente un complemento de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO LEMPIRAS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (L.11,678.37); sumando entre ambas un gran total a pagar por el patrono de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.35,114.44); y NIXA YOLANY MALDONADO VELÁSQUEZ los siguientes valores: reajuste de salario: (enero a 27 de julio 2016): L. 9,336.42; reajuste décimo tercer mes: L.202.33; reajuste décimo cuarto mes L. 1,861.79; reajusta vacaciones: L.841.16; total de reajuste salarial: L.12,190.18 más en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales desglosada así: preaviso: L.21,392.98; Auxilio de Cesantía: L.106,964.90; Auxilio de Cesantía Proporcional L.1,508.43; vacaciones gozadas y no pagadas: L. 14,262.40; vacaciones proporcionales: L.1,426.16; décimo cuarto mes proporcional: L.1,814.14; décimo tercer mes proporcional: L.1,634.14; total de prestaciones e indemnizaciones laborales: L.149,003.15 menos el valor cancelado por el patrono que ascendió a CIENTO TREINTA MIL DIECISÉIS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (L.130,016.57), queda pendiente un complemento de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (L.18,986.58); sumando entre ambas un gran total a pagar por el patrono de TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (L.31,176.76); III) Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por las señoras ANA JULIA FLORES ALVARADO, JENY PATRICIA ANDINO RAMOS y NIXA YOLANY MALDONADO VELÁSQUEZ contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, para el pago de la suma de la misma cantidad adeudada según el artículo 39 de la Ley del Salario Mínimo; IV) ABSUELVE AL DEMANDADO, EL ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA, Al pago de la suma de la misma cantidad adeudada según el artículo 39 de la Ley del Salario Mínimo; V) Declarar SIN LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE TRANSACCIÓN Y PAGO interpuesta por la parte demandada; VI) Declarar SIN COSTAS en esta Instancia”. Bajo el criterio que, haciendo un análisis de los argumentos planteados por ambas partes, pruebas aportadas al proceso y la fundamentación jurídica aplicada al caso concreto, que si bien es cierto se constató que las demandantes prestaron sus servicios bajo la modalidad de Jornal, no es menos cierto que con el reconocimiento de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, el patrono reconoce la permanencia de su relación laboral al reconocer sus derechos desde el inicio de la relación laboral, por lo que conlleva a analizar que consta acreditado por las demandantes al momento de la terminación de la relación laboral devengaban un salario mensual de L.7,844.10 respectivamente, que según nota enviada por la Sección de Planillas de INSEP en la que los cálculos elaborados por el Ministerio del Trabajo para personas que ganan el salario mínimo fue tomado en base a lo que perciben los empleados de la empresa privada L.9,168.42, mencionando que el salario mínimo en INSEP es de L.7,300.00; que según los cálculos de prestaciones laborales efectuados por la Comisión Liquidadora de SEFIN-DGT se realizó en base a un salario de L.7,844.10; mientras que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que justificará ni fundamentará el salario aplicado a las trabajadoras era de L.7,844.10; ya que se concuerda con la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad que de conformidad a la Tabla de Salario Mínimo aprobado por el Gobierno Central le correspondía un salario mínimo de L.9,168.42; resultando evidente que la parte demandada no reconoció a las demandantes el salario aprobado; por lo que se considera pertinente declarar CON LUGAR la demanda de meritó de reajuste de salario mínimo para el año 2016 de conformidad a la Tabla del Salario Mínimo aprobado por el Gobierno Central. Que es oportuno establecer que en materia laboral rige el principio de Ultra y Extra Petita que significa dar más o un extra de lo pedido y en el caso que nos ocupa como parte de sus alegatos las demandantes establecieron que la patronal no les reconoció en su totalidad sus prestaciones e Indemnizaciones laborales, y habiéndose acreditado por una parte que efectivamente el pago se efectuó con un salario inferior al salario mínimo establecido por el Gobierno Central, y por la otra la parte demandada no acreditó haber honrado el complemento de estos derechos, es procedente, declarar CON LUGAR el reconocimiento del complemento de prestaciones e indemnizaciones salariales en base al salario de L.9,168.42, menos la cantidad ya reconocida por el patrono. Que las demandantes también solicitan el pago de la suma de la misma cantidad adeudada según el artículo 39 de la Ley del Salario Mínimo, que dice: "Todo trabajador al que le sean aplicables salarios mínimos y reciba salarios inferiores a los salarios mínimos a que tiene derecho, podrá recuperar las sumas que se le adeuden por la vía judicial en juicio que se sustanciará sumariamente. El trabajador podrá cobrar en concepto de daños y perjuicios, además de lo que se le adeudo una suma igual", por lo que se colige que no es el caso que nos ocupa puesto que el mismo se gestionó por la vía ordinaria, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente pretensión. Que la parte demandante alega interpuso EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO, alegando que efectuó el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales de los demandantes, es importante relacionar de acuerdo a la legislación civil que establece su artículo 1422: "Que se entenderá pagada una deuda, cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía"; contando en autos que lo reclamado por la demandante es el pago de reajuste del salario mínimo y que la parte demandada no acreditó fehacientemente haber satisfecho el mismo, es procedente declarar SIN LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO planteada por la parte demandada. Que el Juez Laboral puede eximir del pago de las costas a la parte que fuere vencida en juicio, cuando a su criterio este último ha litigado con evidente buena fe, estimándose que existieron motivos racionales para litigar por parte de la Apoderada demandada, declarando SIN LUGAR las costas en esta instancia. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 22 de abril del 2022, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que, las partes para acreditar la demanda principal y su contestación propusieron los medios de prueba parte demandante 1) Documental Público y Privado, 2) Documental Público, 3) Testifical, 4) Reconocimiento Judicial, Parte Demandada 1) Documental, los que fueron evacuados oportunamente y que revisadas las pruebas allegadas al juicio, se probó la relación laboral, notas de notificación de terminación de la relación laboral, consta en autos la ejecución de gastos y transferencias bancarias a cada una de las demandantes por la Secretaría de Finanzas, consta oficio mediante la cual la comisión liquidadora de SEFIN-DGT donde se solicita la revisión y aprobación de la fórmula para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales de los empleados del INSEP, se probó el salario devengado por las demandantes de L. 7,844.10, el puesto desempeñado como controladoras de Transporte Urbano bajo la modalidad por Jornal, cálculo de prestaciones donde se establece la diferencia con el salario mínimo del 2016 y la parte demandada no aportó medios de prueba para probar los hechos de la contestación y que de conformidad al salario mínimo aprobado por el Gobierno Central correspondía el pago de L. 9,168.42. Que como principio general corresponde al trabajador demandante la prueba de su pretensión reclamada y al patrono la justificación de las mismas y en base a las probanzas la Juez Aquo Declara sin Lugar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO y declara con lugar la demanda y condena al pago del reajuste del Salario Mínimo para el año 2016 más el pago del complemento de prestaciones e indemnizaciones laborales, debiéndose restar la cantidad reconocida y pagada por el empleador, declara sin lugar el pago de la suma de la misma cantidad adeudada según el Artículo 39 de la Ley de Salario Mínimo ya que el mismo Articulo prescribe que se podrán recuperar estos valores por la vía judicial en juicio sumario. Que en vista de las consideraciones legales que anteceden este Tribunal de Alzada es de la firme opinión que la sentencia definitiva que se conoce en apelación se encuentra dictada conforme a las disposiciones de la Ley sobre la materia, por lo que en estricto derecho procede su confirmatoria. 5.- Mediante auto de fecha 31 de octubre del 2022, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado CARLOS BENJAMÍN SANTOS HERNANDEZ, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 13 de junio del 2023, compareció ante este Tribunal el Abogado CARLOS BENJAMÍN SANTOS HERNANDEZ, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 30 de octubre del 2023, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 04 de marzo del 2024, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado MARLON RICARDO SÁNCHEZ PINEDA, en su condición de representante procesal de la parte recurrida; en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación. II.- Que el Abogado CARLOS BENJAMÍN SANTOS HERNANDEZ, en su primer y único motivo de casación alega: “Se rechaza este supuesto motivo de Casación, pues los impetrantes desarrollan este supuesto único motivo, indebida y totalmente alejado de la técnica de Casación, ya que el Tribunal Ad-Quem, dictó un fallo apegado a derecho y se encuentra bien fundamentado en los considerandos 7, 8, de la sentencia de la Corte de Apelaciones del trabajo, por lo que la apreciación que hacen de la misma no es correcta, así: primero, los impetrantes señalan como norma sustantiva violada el artículo 39 de la ley de salario mínimo, pero esta ley expone el pago de la indemnización por el no pago del salario mínimo ya que el mismo se debe ventilar mediante juicio sumario y no por medio de una demanda ordinaria no es una norma sustantiva, aplicable segundo: en relación al precepto autorizante, los impetrantes establecen el artículo 39 del Código del Trabajo, pero el referido numeral primero está conformado por dos párrafos, en el primero se establece la violación de ley sustantiva (salario mínimo) por infracción directa, pero aplicación indebida o interpretación errónea, ya que pretende que se le reconozca un derecho que no les es aplicable ya que el mismo se sustenta bajo un juicio sumario”. III.- Que lo expuesto anteriormente se aleja de lo que es propiamente una causal del extraordinario recurso de casación laboral, conforme lo señalado en los artículos 765 y 769 numeral 5) del Código de Trabajo y por ello es inadmisible; por otro lado, su planteamiento es propio de una petición de nulidad de actuaciones por la supuesta aplicación del artículo 39 de la ley del salario mínimo, lo cual debió haber sido expuesta en el momento procesal oportuno; pero que en todo caso, al haberse admitido el recurso y darle el trámite correspondiente, no se evidencia ninguna infracción al procedimiento que pudiera afectar los derechos procesales de su representado. IV.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, COORDINADORA. ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO quien firma por el Magistrado ROY PINEDA CASTRO, conforme al artículo 8 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de octubre del dos mil veinticuatro; certificación de la sentencia de fecha diecisiete de abril del dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL515-2022. FIRMA Y SELLO.

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ.

SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.