Sentencia CL-550-22 — Registro 18240
Resumen
Segunda instancia confirma el fallo de primera que declara con lugar la demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido mi relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos. concederle todos los derechos de los empleados permanentes. nombramiento por acuerdo. reintegro. restitución de funciones. pago de salarios dejados de percibir y condena al reintegrar y a pagar esta sala declara no ah lugar.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
...´´El cargo que antecede no es admisible por las siguientes razones: La apreciación errónea por error de hecho a la que alude el Censor, supone una valoración de los medios de prueba completamente errada y evidente. No obstante, tras el estudio del fallo emitido por el Ad-quem, no se observa ninguna violación a la aplicación de la lógica ni a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas. Para que se configure el motivo de casación alegado por el Recurrente no obsta con que la valoración no sea la deseada o favorecedora a la parte a quien le perjudica, debe tenerse en cuenta los siguientes elementos: i. Debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba; ii. Esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate, pues en este último caso se estaría ante una cuestión diferente; iii. Ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; y iv. El error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado; o, al contrario, se da por no probado un hecho que si está demostrado plenamente en el juicio. Aunado a lo anterior, en la explicación de su motivo establece normativa relativa al orden contencioso administrativo, sin haberla indicado como violentada en la formulación de su cargo...´´
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 24 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8.1 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8.2 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los catorce días del mes de marzo del dos mil veinticuatro. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 13 de junio del 2023, por el Abogado GABRIEL ALEJANDRO SORTO MENDOZA, mayor de edad, soltero y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente; además, es parte recurrida, el señor JUAN ÁNGEL CAMPOS VALDEZ, representada en juicio por la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido la relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo; en consecuencia, concederle todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente; nombramiento por acuerdo; reinstalación a su puesto de trabajo y restitución a sus funciones; pago de salarios dejados de percibir; vacaciones, decimotercer y decimocuarto causados y proporcionales, costas; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 15 de mayo del 2018, por la abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO, en su condición de representante procesal del señor JUAN ÁNGEL CAMPOS VALDEZ, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA; por actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE (MIAMBIENTE). El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo del 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 18 de enero del 2021, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARE POR TIEMPO INDEFINIDO MI RELACIÓN LABORAL ORIGINADA POR LA SUSCRIPCIÓN DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS. CONCEDERLE TODOS LOS DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PERMANENTES. NOMBRAMIENTO POR ACUERDO. REINTEGRO. RESTITUCIÓN DE FUNCIONES. PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR instaurado por la abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO en su condición de representante procesal del señor JUAN ÁNGEL CAMPOS VALDEZ Contra EL ESTADO DE HONDURAS A TRAVÉS DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE (MI AMBIENTE) representado por la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 2) CONDENA: AL ESTADO DE HONDURAS A TRAVÉS DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE (MI AMBIENTE) representado por la abogada LIDIA ESTELA CARDONA en su condición de PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: A) REINTEGRAR al señor JUAN ÁNGEL CAMPOS VALDEZ a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido; B) PAGAR los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que sea ejecutoria la presente condenatoria los que serán liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia; C) Al Reconocimiento y pago de los periodos 2016, 2017 y 2018 de vacaciones los cuales serán liquidados junto con los salarios dejados de percibir en su momento procesal oportuno 3) SIN COSTAS en esta instancia…”. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que inició su relación laboral para la demandada, el 03 de marzo del 2015, desempeñándose en el puesto de Especialista en Licitaciones y Adquisiciones, devengaba un salario mensual de L. 28,000.00; que en virtud de la suscripción de varios contratos de trabajo de forma continua e ininterrumpida y al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del trabajo que establece: Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas, no importando el nombre que se le consigne a los contratos de trabajo en referencia; además de lo anterior, manifiesta que podrá observarse que los contratos de trabajo, reúnen todos los elementos de un contrato de trabajo al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 del Código del Trabajo, los cuales son: La actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia y un salario o retribución del servicio, así como el cumplimiento de un horario de Trabajo y reitera son labores permanentes y no pueden desaparecer por la naturaleza de las mismas; dejando ver una simulación de contrato de trabajo por tiempo determinado, ocultando un verdadero contrato de trabajo por tiempo indefinido, acto simulatorio que tiene como finalidad evadir obligaciones estipuladas en la Ley Laboral (en fraude a la Ley); en virtud de lo anterior considera que le asiste a su representado el Derecho a la permanencia en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando, con todos los derechos que tienen los empleados permanentes en la Institución demandada, por ende su nombramiento mediante acuerdo; argumentó que lo que sucedió fue que la institución demandada una vez vencido el último contrato de trabajo en fecha 15 de marzo de 2018, sin causa justificada no renovó el mismo, a pesar de estar consciente que le asistía el derecho al trabajo por la continuidad de dichos contratos, por lo que se vió obligado a pedir por la vía judicial tanto la permanencia en su puesto de trabajo como la reinstalación al mismo y la restitución a sus funciones, en virtud de las labores continuas, que había venido desempeñando por más de cuatro años, a través de contratos individuales de trabajo por tiempo determinado y al tenor de lo preceptuado en los artículos 47 del Código del Trabajo y 129 Constitucional le asistía el derecho reclamado. Asimismo, con el ánimo de buscar una solución a las diferencias suscitadas entre las partes, presentó reclamo administrativo ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, dándose por agotado el mismo; por no haber voluntad de parte del empleador en conciliar sus diferencias. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda, rechazando las pretensiones del demandante, señalando que el demandante, sostuvo una relación contractual con la demandada, en el cargo de Especialista en Licitaciones y Adquisiciones, contratación que fue mediante la modalidad de contrato administrativo de Servicios Personales, con fecha de inicio y terminación con el consentimiento y aceptación sin objeción alguna por parte del demandante, que esos contratos de Servicios Personales referidos, además de establecer derechos y obligaciones recíprocos para las partes, se sujetan al derecho administrativo; sin embargo, rechazó lo estipulado por el reclamante en relación a la fecha que inicio su relación laboral y el salario devengado y que será la parte actora quien deberá probarlo en el momento procesal oportuno. Alegó además que el reclamante procuraba sustentar sus pretensiones en el artículo 47 del Código de Trabajo, aduciendo: "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicios iguales o análogas", siendo aventurado afirmar que esa prestación de servicios por la suscripción de varios contratos es continua e ininterrumpida, pues esos contratos son transitorios y temporales y no se puede aplicar irresponsablemente la normativa laboral de ese artículo ni considerarse por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, pues la figura del "Contrato" involucra dos partes que se someten a las obligaciones y derechos plasmados en el mismo y no pueden prevalecer derechos subjetivos por conveniente que sean a una parte, ni tampoco cambiarse los términos del contrato, argumentando esta normativa del artículo 47 del citado Código de Trabajo, pues desnaturalizaría el objeto del contrato; además el demandante no puede aducir de desempeñar de manera permanente y continua su relación laboral ya que su relación contractual fue mediante la suscripción de contratos administrativos de Servicios Personales, en los cuales constan fecha de inicio y terminación del mismo contrato que estaban regidos por las cláusulas establecidas en los mismos con la aprobación y sin objeción alguna de las partes; de la misma manera se rechaza la utilización del texto legal del artículo 20 del Código de Trabajo, si bien es cierto señala los elementos esenciales para considerar la existencia de una relación de trabajo, no es menos cierto que todo contrato de trabajo bajo las distintas modalidades que establece una prestación de servicios conlleva esos mismos elementos para ejercer actividad de trabajo para lo cual fue contratado; no obstante las circunstancias antes mencionadas son determinativas para acomodar sus pretensiones puesto que la parte actora de la demanda suscribió contratos administrativos de Servicios Personales, regidos por las cláusulas establecidas en los mismos con derechos y obligaciones recíprocas y sujetas para las partes; por otra parte el demandante lo puede calificar como simulación o fraude a la Ley el hecho de haber suscrito con la demandada contratos a término para la prestación de sus servicios personales, porque entonces estaría afirmando que la su representado no tiene la facultad de suscribir este tipo de contratos, por lo tanto estaríamos frente a contratos sin validez jurídica y en su defecto los contratos firmados por el reclamante no tendrían existencia ni objeto su reclamo; en consecuencia se deduce que el reclamante solo pretende aplicar una norma jurídica laboral con el único objeto de utilizarlo para el reconocimiento de un derecho inexistente ni tiene ningún sustento jurídico, por ser este meramente ilusorio e imaginario y sostener un supuesto contrato de trabajo por tiempo indeterminado y será en el momento procesal oportuno que se probará; y que en virtud que el demandante en un desconocimiento total de las cláusulas en las que se rigieron los contratos administrativos de servicios personales, en los que ambas partes se obligaron y aceptaron sus respectivas condiciones, y por ende la vigencia de los mismos, los cuales concluyeron, pues forzosamente tenían que llegar a su finalización, por lo tanto el reclamo presentado carece de sustento jurídico para exigir los derechos que reclama, por el servicio que prestaba bajo el argumento de que los contratos fueron continuos, y en vista de que estos contratos se sustentan en base a la capacidad presupuestaria de la Institución, el demandado se vio en la obligación de no renovar la relación contractual con el demandando, pues lamentablemente no existe la plaza permanente, asimismo se rechazó la normativa de los artículos 47 del Código de Trabajo y 129 de la Constitución de la República, normativas que no se objetan que son de orden público y su aplicación es generalizada, no obstante el demandante por pretender un derecho subjetivo que no le corresponde y carecer de un soporte jurídico que sustente sus argumentos para exigir el reconocimiento de contrato y la reinstalación en el puesto de trabajo, el pago de salarios dejados de percibir, y otros supuestos derechos, hace uso del texto legal del artículo de la Constitución de la República, que garantiza el derecho a la estabilidad laboral, pero que en ningún momento dan validez jurídica a sus pretensiones. Y que en relación de haber presentado reclamo administrativo ante las Oficinas de la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, por no ostentar el demandado facultades para comparecer a ningún tipo de conciliación, así como por la naturaleza del Contrato a Término referente al caso, por lo que no es competente la Secretaria de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social para conocer dicha materia; en consecuencia la pretensión exigida en este Juzgado por el ahora demandante, quien confundió la vía para ejercer su reclamo, debe ser declarada sin lugar por no asistirle el derecho subjetivo e ilusorio que pretende y será en el proceso del debate que se acreditará que el demandante no tuvo sustentación jurídica para poder litigar en la presente causa, en consecuencia se le condene especialmente en costas. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 18 de enero del 2021, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: “FALLA: 1) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARE POR TIEMPO INDEFINIDO MI RELACIÓN LABORAL ORIGINADA POR LA SUSCRIPCIÓN DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS. CONCEDERLE TODOS LOS DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PERMANENTES. NOMBRAMIENTO POR ACUERDO. REINTEGRO. RESTITUCIÓN DE FUNCIONES. PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR instaurado por la abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO en su condición de representante procesal del señor JUAN ÁNGEL CAMPOS VALDEZ Contra EL ESTADO DE HONDURAS A TRAVÉS DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE (MI AMBIENTE) representado por la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 2) CONDENA: AL ESTADO DE HONDURAS A TRAVÉS DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE (MI AMBIENTE) representado por la abogada LIDIA ESTELA CARDONA en su condición de PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: A) REINTEGRAR al señor JUAN ÁNGEL CAMPOS VALDEZ a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido; B) PAGAR los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que sea ejecutoria la presente condenatoria los que serán liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia; C) Al Reconocimiento y pago de los periodos 2016, 2017 y 2018 de vacaciones los cuales serán liquidados junto con los salarios dejados de percibir en su momento procesal oportuno 3) SIN COSTAS en esta instancia”. Bajo el criterio que, la presente litis se contrae a una demanda de emplazamiento para probar la justa causa del despido, correspondiendo a la parte actora probar este hecho para lo cual aportó al juicio la nota de fecha 14 de marzo de 2018 en donde se notifica al demandante que su contrato administrativo de servicios personales vence el 15 de marzo de 2018 y no será renovado; la parte actora probó con los contratos Administrativos de servicios personales, el fraude laboral o simulación contractual del que fue objeto el demandante al concurrir en los mismos los 3 elementos para existencia de un contrato de trabajo tal como se describe a continuación: 1) Actividad personal (ver clausula segunda); 2) subordinación (clausula segunda y sexta); y 3) salario (ver clausula cuarta); asimismo se le reconocían derechos que sólo corresponden a empleados permanentes tales como vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes de salario. Por su parte el Estado aportó el expediente de personal del demandante que contienen todos los contratos de servicios administrativos desde el 02 de noviembre de 2014 al 15 de marzo de 2018, mismos que fueron continuos e ininterrumpidos, constatándose la continuidad laboral, por lo que se puede afirmar que los extremos argumentados en la contestación de la demanda con respecto a la naturaleza temporal de la contratación no fueron acreditados por la defensa, por ende se colige que la referida contratación constituye una simulación de un contrato indefinido en franca violación al orden público laboral, de tal manera que las causas alegadas en la notificación del despido, atentan contra el principio de estabilidad laboral y buena fe que debe imperar en la materia, pues los motivos expresados no constituyen justas causas de terminación del contrato de trabajo al tenor de lo establecido el artículo 112 de la citada normativa. En consecuencia, la juzgadora concluye, que al haberse comprobado una relación permanente entre el demandante y el Estado, el acto de dar por terminado el contrato de trabajo constituye un acto unilateral del patrono configurándose el despido ilegal e injusto alegado, por lo que procede declarar CON LUGAR la demanda que se ha hecho mérito en cuanto al reintegro del demandante con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta que sea ejecutoria la presente sentencia condenatoria, las cuales serán objeto de liquidación en su momento procesal oportuno. Concluye que la parte actora, además de reintegro solicita declare una relación permanente, pretensión que declara CON LUGAR según los hechos probados en juicio, lo que conlleva ordenar a la demandada, proceda a nombrar en forma permanente mediante el acuerdo respectivo al demandante reconociendo su antigüedad laboral y demás derechos que por ley o contrato colectivo se hayan generado como empleado permanente del Estado. En cuanto al pago de derechos adquiridos se acreditó con la práctica del medio de prueba reconocimiento judicial que la demandada cumplió con la obligación de pago de los conceptos de décimo tercer y décimo cuarto mes causados y proporcionales. A excepción de las vacaciones que deberán ser calculadas junto con los salarios dejados de percibir en el momento procesal oportuno. Por lo anterior dicha pretensión se declara CON LUGAR PARCIALMENTE únicamente en cuanto al pago de vacaciones de los periodos 2016, 2017 y 2018 tal como consta a folios 141 de autos. Que siendo que en la presente litis existieron motivos racionales para litigar, el Tribunal es de la opinión que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de COSTAS. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 27 de mayo del 2022, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que, analizados los alegatos de las partes, y revisadas tanto las diligencias como la motivación del fallo, se puede determinar de la simple lectura de los contratos aportados como medios de prueba que no son contratos de servicios profesionales, ya que el demandante se desempeñaba como Especialista en Licitaciones y Adquisiciones, puesto este que es necesario para la operatividad de una institución como lo es la Secretaria de Estado en los Despachos de Energía Recursos Naturales Ambiente y Minas, esto es así, porque de lo contrario no se hubiesen visto en la necesidad de renovar por tanto tiempo el mismo contrato para las mismas funciones, en ese sentido al haberse prorrogado la contratación, es porque subsistía la materia que le dio origen al mismo, es así que de esa forma el demandante fue adquiriendo ese derecho a la permanencia que reclama, juntamente con los demás derechos adquiridos de que gozan los empleados permanentes, y dentro de ese contexto, no es válido argumentar que no se le debe reconocer la permanencia, porque no llena los requisitos establecidos para ello en la Ley de Servicio Civil, pues la forma de contratación la determina el empleador no el trabajador, y las consecuencias de la misma no le puede ser imputable, y sino llenaba los requisitos no debieron contratarlo. Que al llenarse los requisitos para considerar que lo que se ha celebrado es un contrato de trabajo y no de servicios profesionales, no importa la denominación que se le haya dado ni las cláusulas que se le agreguen si estas disminuyen o tergiversan los derechos que la Constitución de la República y las leyes del trabajo garantizan al trabajador, entre ellos el de Estabilidad laboral, a través del cual, por regla general la contratación debe ser por tiempo indefinido, y si se alega en este caso la temporalidad debe ser probada por el patrono, lo cual no ha ocurrido, en ningún momento se acredito dicha temporalidad, en consecuencia la relación desde el inicio es de manera indefinida, marcada por esa contratación continua que se fue prorrogando en el tiempo, y que le genero los derechos que hoy se le reconocen al demandante. Que también el apelante solicita la aplicación del Decreto Ley 266-2013 para justificar la contratación temporal o de prestación de servicios no permanentes, pero resulta ser que al caso concreto no le es aplicable porque existen otras normas, que en base al Principio Protectorio protegen al trabajador, como ser la aplicación de la Ley más favorable, que a todas luces es el Código del Trabajo, es por esa razón que una vez revisados los hechos y el derecho aplicable al caso en concreto, esta Corte de Apelaciones es del parecer que la sentencia que se conoce en apelación se encuentra dictada con claridad, precisión, motivación y exhaustividad, resolviendo cada una de las pretensiones planteadas, requisitos necesarios para su validez, por lo que procede su CONFIRMATORIA. 5.- Mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2022, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado GABRIEL ALEJANDRO SORTO MENDOZA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 13 de junio del 2023, compareció ante este Tribunal el Abogado GABRIEL ALEJANDRO SORTO MENDOZA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 04 de septiembre del 2023, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 27 de noviembre del 2023, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO, en su condición de representante procesal de la parte recurrida; en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado Roy Pineda Castro, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- La demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, por lo que, para que resulte estimable, debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- El Abogado Gabriel Alejandro Sorto Mendoza, en su condición de representante procesal del Estado de Honduras, por actuaciones de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (MIAMBIENTE), en su único motivo de casación alega: “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. ÚNICO MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por error de hecho por apreciación errónea del medio de prueba denominado documental consistente en los Contratos Administrativos de Servicios Personales, que hizo incurrir en la violación que aparece manifiesto en los autos, y que llevó de forma indirecta a la Corte Sentenciadora a incurrir en defectos y vicios del fallo recurrido, puesto que es violatorio de la Ley. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE: El medio de prueba que fue apreciado erróneamente es el siguiente: a) Contratos Administrativos de Servicios Personales, suscritos entre el demandante y el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (MI AMBIENTE+). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL ÚNICO MOTIVO: La Corte sentenciadora, manifiestamente incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente los medios de prueba señalados anteriormente, los cuales fueron admitidos y evacuados en su oportunidad, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto, el Juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que forman la sana critica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código del Trabajo, esta disposición no impide de manera alguna que el Tribunal, se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto. Si no se hubiesen apreciado erróneamente por parte del Tribunal recurrido los medios de prueba señalados, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que al demandante no le asiste el derecho para solicitar el reintegro y la permanencia y demás derechos subjetivos que de manera infundada solicita en su improcedente demanda, ya que al suscribir Contratos Administrativos de Servicios Personales, evidentemente se trata de una relación de servicio, la cual no conlleva una continuidad en los servicios prestados por el demandante; en consecuencia, si la Corte Sentenciadora hubiese apreciado debidamente las pruebas señaladas y no como la apreciación errónea que efectuó, hubiese fallado declarando no ha lugar la precitada "Demanda Ordinaria Laboral", pues como se ha indicado, se trata de una relación de servicio y no de una relación de trabajo, ya que la normativa de los artículos 127 y 256 de la Constitución de la República de Honduras, establece una clara diferencia entre el "derecho del trabajo" y "la relación de servicio", razón por la cual el demandante no puede augurar que la relación contractual mediante Contratos Administrativos de Servicios Personales con mi representado es una relación de trabajo, pues dicha norma constitucional en su artículo 256 establece que es el Régimen de Servicio Civil el que regulará las relaciones de empleo y función pública que se establecen entre el Estado y sus servidores, siendo el caso que nos ocupa, lo anterior en analogía con el artículo 257 del mismo estamento legal constitucional, donde remite a la regulación de la Ley de Servicio Civil y su reglamento y observando lo establecido en los artículos 17 y 200 del Reglamento de Servicio Civil, mi representado está facultado para ejercer legalmente la contratación del demandante, por lo que en caso de tener alguna objeción sobre lo establecido en las cláusulas del contrato suscrito con mi representado el Estado de Honduras a través del Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (MI AMBIENTE+), debió interponer la acción ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo establece el artículo 3 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero nunca aseverar que lo presente es una relación de trabajo permanente; en consecuencia, es improcedente la pretensión del demandante en virtud de encontrarnos concretamente ante una relación de servicio, razón por que la demanda interpuesta por el señor JUAN ÁNGEL CAMPOS VALDÉS debió ser declarada SIN LUGAR”. III. El cargo que antecede no es admisible por las siguientes razones: La apreciación errónea por error de hecho a la que alude el Censor, supone una valoración de los medios de prueba completamente errada y evidente. No obstante, tras el estudio del fallo emitido por el Ad-quem, no se observa ninguna violación a la aplicación de la lógica ni a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas. Para que se configure el motivo de casación alegado por el Recurrente no obsta con que la valoración no sea la deseada o favorecedora a la parte a quien le perjudica, debe tenerse en cuenta los siguientes elementos: i. Debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba; ii. Esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate, pues en este último caso se estaría ante una cuestión diferente; iii. Ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; y iv. El error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado; o, al contrario, se da por no probado un hecho que si está demostrado plenamente en el juicio. Aunado a lo anterior, en la explicación de su motivo establece normativa relativa al orden contencioso administrativo, sin haberla indicado como violentada en la formulación de su cargo. IV. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 64, 665, 666 literal C, 764, 765, 769, 777, 858, 864, 868 del Código de Trabajo; 22, 200, 211, 212, 214, 215 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: PRIMERO: DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Abogado Gabriel Alejandro Sorto Mendoza, en su condición de representante procesal del Estado de Honduras, por actuaciones de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (MIAMBIENTE), en su único motivo. SEGUNDO: SIN COSTAS. Y MANDA: Que, con la certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado Roy Pineda Castro. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, COORDINADORA. ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO quien firma por el Magistrado ROY PINEDA CASTRO, conforme al artículo 8 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil veinticuatro; certificación de la sentencia de fecha catorce de marzo del dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL550-2022. FIRMA Y SELLO.
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ.
SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.