Sentencia CL-659-22 — Registro 18408
Resumen
demanda laboral de primera instancia para el pago de prestaciones laborales, salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios desde el momento del despido hasta que quede firme la sentencia
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."El motivo de casación que antecede no es admisible por las razones que se exponen a continuación: En la formulación de su cargo la Censora realiza una confusión respecto de los tipos de violaciones establecidos por la Ley. Por una parte, se encuentra la violación directa regulada en el Articulo 765 numeral primero, párrafo primero del Código de Trabajo. Bajo este tipo de violación en términos generales, se trata de una infracción propiamente de la norma sustantiva y puede versar sobre hechos aceptados, pero no sobre los medios de prueba, tal y como lo ha señalado equivocadamente la Recurrente. Este tipo de violación directa puede consistir en una falta de aplicación, una interpretación errónea o en una aplicación indebida de las normas sustantivas del derecho laboral. Por otra parte, se encuentra la violación indirecta, la cual si admite que se dirima sobre hechos controvertidos, así como medios de prueba. Dicha casual se encuentra establecida en el Articulo 765, numeral 1, párrafo segundo del Código de Trabajo. La violación indirecta puede consistir en un error de hecho o de derecho ya sea por apreciación errónea o por falta de apreciación de los medios de prueba evacuados en el juicio. Por lo que, de la explicación de su motivo se colige que el Precepto Autorizante que ha señalado es errado en cuanto a lo que desarrolla en su recurso. Haciendo que estos defectos sean insubsanables para este Tribunal"...
Legislación citada
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 24 y 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7 y 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
..."El motivo de casación que antecede no es admisible por las razones que se exponen a continuación: En la formulación de su cargo la Censora realiza una confusión respecto de los tipos de violaciones establecidos por la Ley. Por una parte, se encuentra la violación directa regulada en el Articulo 765 numeral primero, párrafo primero del Código de Trabajo. Bajo este tipo de violación en términos generales, se trata de una infracción propiamente de la norma sustantiva y puede versar sobre hechos aceptados, pero no sobre los medios de prueba, tal y como lo ha señalado equivocadamente la Recurrente. Este tipo de violación directa puede consistir en una falta de aplicación, una interpretación errónea o en una aplicación indebida de las normas sustantivas del derecho laboral. Por otra parte, se encuentra la violación indirecta, la cual si admite que se dirima sobre hechos controvertidos, así como medios de prueba. Dicha casual se encuentra establecida en el Articulo 765, numeral 1, párrafo segundo del Código de Trabajo. La violación indirecta puede consistir en un error de hecho o de derecho ya sea por apreciación errónea o por falta de apreciación de los medios de prueba evacuados en el juicio. Por lo que, de la explicación de su motivo se colige que el Precepto Autorizante que ha señalado es errado en cuanto a lo que desarrolla en su recurso. Haciendo que estos defectos sean insubsanables para este Tribunal"...
Legislación citada
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 24 y 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7 y 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha cuatro de agosto del dos mil veintitrés, por la Abogada ELIDA SUYAPA CORRALES NATAREN, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente; además es parte recurrida, la señora ANNYIE DANIELA ZARAGOZA MARTINEZ, representada en juicio por el Abogado HERMES BAYARDO ESPINOZA ROSA. OBJETO DEL PROCESO: demanda laboral de primera instancia para el pago de prestaciones laborales, salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios desde el momento del despido hasta que quede firme la sentencia, más costas, promovida ante el Juzgado de Letras de Gracias, Departamento de Lempira, en fecha veintiséis de marzo del dos mil veintiuno, por la señora ANNYIE DANIELA ZARAGOZA MARTINEZ, mayor de edad, soltera, estudiante, hondureña y con domicilio en la ciudad de Gracias, Departamento de Lempira, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD, por medio de la Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha catorce de noviembre del dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan, que en su parte conducente, dice: "RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIDA SUYAPA CORRALES en representación procesal de LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; SEGUNDO: REVOCA ÚNICAMENTE EL CARDINAL CUARTO DE LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN, EL QUE DEBERA LEERSE Así: SIN COSTAS en esta instancia, en vista del Principio de Gratuidad; TERCERO: CONFIRMA EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA VENIDA EN APELACION; CUARTO: SIN COSTAS". ANTECEDENTES DE HEСНО 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que laboraba para el Hospital Juan Manuel Gálvez ubicado en la ciudad de Gracias, Lempira, dependiente de la Secretaría de Salud, iniciando en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) en el cargo de Oficinista devengando un salario mensual de L. 12,000.00 mediante contrato de trabajo, en un horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a cuatro de la tarde; continúa afirmando que en fecha 10 de marzo de 2021 el demandante recibió notificación mediante oficio número 44-2020- DTH-HJMG en la que le manifestaban que el último contrato por tiempo determinado que tenía suscrito hasta el día 31 de marzo del 2020 no sería renovado y en el cual se le daba las gracias por el tiempo dedicado a la noble Institución. Dicho oficio está firmado por la Abogada Ilda Gladys Pinto en su condición de Jefa de Talento humano del Hospital Juan Manuel Gálvez, el cual constituye un despido directo. 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que la demandada no niega la relación de trabajo que existió entre la demandante y su representada, sin embargo argumenta que su representada le notifica a la demandante que su contrato finalizaba en fecha 31 de marzo del 2020, amparado en las cláusulas del contrato que establece que las partes se someten a las condiciones y obligaciones que regían el contrato aceptando taxativamente cada una de las cláusulas; que en ningún momento la demandante fue citada para presentarse en dicha audiencia de conciliación, que a calaras luces la demandante dejó vencer el tiempo prudencial que el Código del Trabajo en su Artículo 864 establece para reclama contra los despidos injustificados que se les hagan, el cual es de dos meses, y que el contrato entre su representada y la demandante, era por tiempo determinado, este tenía una fecha de inicio y una de finalización en el cual en ningún momento tiene estipulado pago de prestaciones laborales, así mismo la parte demandada solicitó que se declare con lugar la excepción dilatoria de incompetencia de tribunal y la excepción de prescripción de la acción. 3. El Juzgado de Letras de Gracias, Departamento de Lempira, en fecha nueve de marzo del dos mil veintidós, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: "FALLA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL DERECHO AL RECLAMO DE PRESTACIONES LABORALES E INDEMNIZACIÓN COMO SER SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS planteada por la parte demandada, ya que la demanda fue planteada en tiempo y forma. SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION DILATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA ANTE QUIEN INTERPUSO LA ACCIÓN.- TERCERO: DECLARAR CON LUGAR: La Demanda Laboral de Primera Instancia por la Vía del Proceso Ordinario para el pago de prestaciones laborales, salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios desde el momento del despido hasta que quede firme la sentencia, más costas presentada por el Abogado HERMES BAYARDO ESPINOZA ROSA quien actúa en representación de la joven ANNYIE DANIELA ZARAGOZA MARTINEZ contra La PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada por la Abogada LIDIA ESTELA CARDONA, por actuaciones de LA SECRETARÍA DE SALUD representada por la Secretaria de Estado ALBA CONSUELO FLORES y como Apoderado legal, la Abogada ELIDA SUYAPA CORRALES.- SEXTO: SE CONDENA: A LA SECRETARIA DE SALUD representada por la Secretaria de Estado ALBA CONSUELO FLORES y como Apoderado legal, la Abogada ELIDA SUYAPA CORRALES al pago de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA LEMPIRAS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (L.88,870.92) mismos que se desglosan de la forma siguientes: PREAVISO: Veintiocho mil lempiras con veinte centavos (L. 28,000.20), CESANTÍA: cuarenta y dos mil lempiras con treinta centavos (1.42,000.30) CESANTIA PROPORCIONAL: cuatro mil ciento veintidós lempiras con veinticinco centavos (L.4,122.25), VACACIONES PROPORCIONALES: Dos mil setecientos cuarenta y ocho lempiras con diecisiete centavos (L. 2,748.17), AGINALDO PROPORCIONAL ADEUDADO: Tres mil lempiras exactos (L.3,000.00), DECIMO CUARTO MES ADEUDADO: Nueve mil lempiras exactos (Lps 9,000.00) más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que quede firme la presente sentencia - CUARTO: CON CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, en esta instancia, pues de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si bien es cierto en materia laboral prevalece el principio de la gratuidad, ello no obsta para que los tribunales puedan imponer o no la condena en costa, no bajo las reglas establecidas en el código procesal civil, si no por los criterios donde el juzgador laboral estime que no existe suficiente razones para litigar, hacerlo en forma desleal, con temeridad, entre otros, lo cual no concurre en este caso pues los recurrentes han tenido razones suficientes para litigar, no lo han hecho en forma desleal y con temeridad". Bajo el criterio que la demandante había prestado sus servicios profesionales realizando trabajo como oficinista de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, lo cual se acreditó en primer lugar con la aceptación parcial de la parte demandada y con los medios de prueba documental como ser los diversos contratos individuales de trabajo, hecho que no fue controvertido, así mismo expresa la juzgadora que no duda cuando finalizó la relación de trabajo lo cual fue mediante una nota extendida en fecha diez de marzo del año dos mil veinte, demostrándose así la relación de trabajo y su culminación. Estableciendo que los toral o lo fundamental se circunscribe en determinar si el despido es justificado, legal o justo, y aun motivado, es evidente que se ha producido un despido injustificado por la extinción unilateral de la relaciona laboral conforme a la nota de despido en la que se le estipula a la joven Annyie Daniela Zaragoza Martinez que el Hospital Juan Manuel Gálvez de ésta ciudad de Gracias, Lempira, prescindirá de sus servicios laborales debido a que el contrato por tiempo determinado que tenía suscrito hasta el treinta y uno de marzo del 2020 no sería renovado, dando de esa manera concluida la relación de trabajo, despido que resulta lesivo de su derecho constitucional al trabajo, al dar por terminado el contrato de trabajo suscrito, violentando lo establecido en el artículo 111 del código de Trabajo donde tácitamente se enumera las causas por las cuales se puede dar por terminado los contratos de trabajo lo cual está íntimamente relacionado con lo establecido en el artículo 112 del mismo cuerpo de leyes en la que están estipuladas las causas justas que facultan al patrono para dar por terminado un contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, por lo que en estricta aplicación a lo contemplado en el artículo 121 del código de trabajo, que refiere que cuando un trabajador ha sido contratado por tiempo fijo en los casos permitidos por la ley, o por el tiempo necesario para la ejecución de determinada obra y fuere despedido sin causa justificada, o se separe de su trabajo por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 114, será indemnizado por el patrono con el importe del salario que habría devengado en el tiempo que le falte para que se venza el plazo o para que finalice la obra; pero en ningún caso la cantidad podrá exceder de que le correspondía según los términos del artículo anterior si hubiere sido contratado por tiempo indefinido. Agrega la juzgadora que, conforme a la prueba aportada el despido se dio en fecha diez de marzo del año dos mil veinte cuyo término para acudir a la Secretaría del Trabajo vencía el diez de mayo del año dos mil veinte, pero como es de conocimiento público que a raíz de la pandemia Covid-19 dichos términos se paralizaron, produciéndose una interrupción del mismo, posteriormente la Honorable Corte Suprema de Justicia ordenó la habilitación de términos para presentar cualquier demanda que estuviera paralizada a raíz de la inhabilitación de términos, por lo que la habilitación se dio el día Lunes once de enero del año dos mil veintiuno y según acta de diligencia de la Secretaría de Trabajo el acta de cierre de diligencias se hizo en fecha veinticinco de febrero del año dos mil veintiuno, por lo que no hay duda que previo a ese cierre se tuvo que acudir previamente a la secretaría para citar a las partes a la audiencia de cierre de fecha (10-03-2021), por lo que a criterio de la Juzgadora dicha diligencia está en tiempo y forma, así como la interposición de la demanda por ende declara sin lugar la excepción planteada por la parte demandada. 4. La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan, en fecha catorce de noviembre del dos mil veintidós, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: "RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIDA SUYAPA CORRALES en representación procesal de LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; SEGUNDO: REVOCA PNICAMENTE EL CARDINAL CUARTO DE LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN, EL QUE DEBERA LEERSE ASÍ: SIN COSTAS en esta instancia, en vista del Principio de Gratuidad; TERCERO: CONFIRMA EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA VENIDA EN APELACION; CUARTO: SIN COSTAS" en esta instancia. Bajo el criterio que dentro de los medios de impugnación que franquea la ley a las partes dentro del marco del principio de doble instancia, el Recurso de Apelación es la herramienta necesaria para escuchar del Tribunal de Alzada una resolución colegiada de fondo o material, a fin de provocar la enmienda de los errores de hecho o de derecho contenidos en la resolución impugnada; sin embargo, debe cumplir con los requisitos formales y materiales del mismo. A pesar de ello, procurando dar fiel cumplimiento a lo el Principio del Debido Proceso, expresan que dictarán su pronunciamiento lo que logramos meridianamente comprender de lo expuesto en sus "agravios" planteados por el recurrente, bajo la siguiente perspectiva: la apelante, muestra su disconformidad contra la Sentencia impugnada por haberse declarado ha lugar la misma; infieren que la impetra por considerar un error de derecho por indebida interpretación de la norma que llevó al A-Quo, a una indebida aplicación de la ley, al estimar que la demandante fue despedida, cuando lo que ocurrió fue la finalización de contratos de trabajo que tenían fecha de vencimiento con plazo determinado, situación conocida por la demandante de conformidad con ambas partes Contratante y Contratista, por lo que no se considera haya sido un despido directo e injustificado; sobre la duración de los contratos realizan el siguiente pronunciamiento: El artículo 47 del Código del Trabajo sobre los contratos por tiempo indefinido, dice: Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsisten la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito. En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. Art. 52. Finalización durante periodo de prueba Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna. Los trabajadores en periodo de prueba gozan de todas las prestaciones, a excepción del preaviso y la indemnización por despido. Si antes de transcurrido un año se celebra de nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el periodo de prueba. Ya en reiteradas ocasiones esta Corte ha emitido resoluciones siguiendo las directrices de nuestro Tribunal Supremo en el que se establece que, en aplicación del Principio de gratuidad, se debe eximir de la condena en costas; salvo que se haya actuado con dolo, en cuyo caso el funcionario es responsable penalmente, lo cual no se ha advertido en el caso que nos ocupa. Sumado a ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Optimización de la Administración Pública, el estado no deberá ser condenado en costas; consecuentemente consideran es atendible el alegato expuesto en ese sentido y se ordenan revocar la condena en costas en la primera instancia. Agregan que, no se denota abuso de defensa ni temeridad en el accionar de la recurrente, en consecuencia, no corresponde la condena en costas en primera instancia, ni esa instancia. Concluyen que el Código del Trabajo regula las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social, a fin de garantizar al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal y al capital una compensación equitativa de su inversión, por lo que, a su criterio, no cabe duda alguna que existió una relación de trabajo entre las partes. 5. Mediante auto de fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada ELIDA SUYAPA CORRALES NATAREN, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha cuatro de agosto del dos mil veintitrés, compareció ante éste Tribunal la Abogada ELIDA SUYAPA CORRALES NATAREN, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha diecinueve de septiembre del dos mil veintitrés, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticuatro de octubre del dos mil veintitrés, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado HERMES BAYARDO ESPINOZA ROSA, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado ROY PINEDA CASTRO, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I. La finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código de Trabajo no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. II. La demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. III. La Abogada ELIDA SUYAPA CORRALES NATARÉN, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD, en su único motivo de casación alega: EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. ÚNICO MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva nacional, en INFRACCIÓN DIRECTA proveniente de APRECIACION ERRONEA de los medios de prueba. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirven de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral 1 párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE ESTE MOTIVO. Para que se configure la violación de la ley sustantiva nacional en INFRACCIÓN DIRECTA proveniente de APRECIACION ERRONEA de los medios de prueba, son necesarios los siguientes requisitos: 1º debe existir una mala apreciación de la prueba; 2º esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate: 3º ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; y 4° el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate. Se singulariza las pruebas que han sido apreciadas erróneamente, por los Magistrado de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: Singularizo las pruebas erróneamente apreciadas, de la siguiente manera: Medio de Prueba número 1). Baucher de pago de Enero a Diciembre del año dos mil diecinueve (2019) y marzo del año dos mil veinte (2020) comprobando los Pagos que recibio la demandante mediante SIAFI depositos a cuenta de la demandante por parte de mi representado como retribucion por el servicio prestado tal como estaba contemplado en el contrato de trabajo de servicios profesionales y tecnicos que sostenida la demandante con mi representado. Medio de Prueba Número 2). Inspeccion Judicial realizada en las oficinas de la Unidad de Talento Humano del Hospital Juan Manuel Galvez donde se verifico los pagos recibidos por la demandante por planilla durante los años dos mil diecisiete (2017) dos mil dieciocho (2018). demostrando con lo anterior que la demandante recibio en tiempo y forma el pago de salario y haber tenido a la vista los contratos de trabajo de servicios profesionales y técnicos suscrito entre la demandante y mi representado el Estado de Honduras a través de la Secretaria de Salud con fecha establecida de inicio y termino de la relación laboral situación claramente conocida y consentida por la demandante al momento de suscribir los mismos, por lo que no se considera haya sido un despido directo e injustificado ya que lo que sucedió fue que término su relación laboral, siendo esta una mala apreciación por el Ad Quem en la parte dispositiva numeral tercero confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia venida en apelación, condenando a mi representado el Estado de Honduras al pago de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA LEMPIRAS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (LPS.88.870.92). Por lo anteriormente expuesto, solicito, CASAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), sentencia que DECLARA PARCIALMENTE A LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; dejando intacto el hecho CUARTO de la parte dispositiva por considerar que la misma no estar ajustada a derecho. IV. El motivo de casación que antecede no es admisible por las razones que se exponen a continuación: En la formulación de su cargo la Censora realiza una confusión respecto de los tipos de violaciones establecidos por la Ley. Por una parte, se encuentra la violación directa regulada en el Articulo 765 numeral primero, párrafo primero del Código de Trabajo. Bajo este tipo de violación en términos generales, se trata de una infracción propiamente de la norma sustantiva y puede versar sobre hechos aceptados, pero no sobre los medios de prueba, tal y como lo ha señalado equivocadamente la Recurrente. Este tipo de violación directa puede consistir en una falta de aplicación, una interpretación errónea o en una aplicación indebida de las normas sustantivas del derecho laboral. Por otra parte, se encuentra la violación indirecta, la cual si admite que se dirima sobre hechos controvertidos, así como medios de prueba. Dicha casual se encuentra establecida en el Articulo 765, numeral 1, párrafo segundo del Código de Trabajo. La violación indirecta puede consistir en un error de hecho o de derecho ya sea por apreciación errónea o por falta de apreciación de los medios de prueba evacuados en el juicio. Por lo que, de la explicación de su motivo se colige que el Precepto Autorizante que ha señalado es errado en cuanto a lo que desarrolla en su recurso. Haciendo que estos defectos sean insubsanables para este Tribunal. V. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por medio de la SALA LABORAL- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. literal h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770 y 858 del Código de Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ROY PINEDA CASTRO. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, quien firma por el Magistrado Coordinador ROY PINEDA CASTRO, conforme al artículo 8 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil veinticuatro; certificación de la sentencia de fecha diez de enero del dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL659-2022. FIRMA Y SELLO.
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ.
SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.