Sentencia CL-18-24 — Registro 20262
Resumen
La trabajadora demandó al darse por despedida en forma indirecta ya que de ser jefa de tienda le trasladaron a jefa de turno, quejándose con su jefe superior por no querer darle sus vacaciones, tomó la determinación de castigarle mandándole durante 5 semanas a cubrir turnos nocturnos de 3:30 p.m. a 12:00 a.m. en vista de la cantidad de actos ilegales de los que estaba siendo víctima; segunda instancia confirmó con lugar la demanda ordinaria laboral por despido indirecto, la Sala declaró no ha lugar el recurso.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..." Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) en la explicación se menciona la prescripción, pero es el caso, que esta figura jurídica no fue parte de la controversia, por ello resulta inútil su alegación en las presentes diligencias recursivas; b) igualmente se insta a la revisión y valoración de la prueba testifical, cuando reiteradamente se este Tribunal, ha señalado que la misma por ser prueba no reglada está supeditada a la inmediación del juzgador de instancia; y, c) en la explicación se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario contrario a lo establecido en el artículo 770 del Código de Trabajo. "...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
..."Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) se formula el concepto de interpretación errónea, sin embargo, el mismo debe ser alegada al margen del material probatorio, pues su invocación implica la discusión del derecho no de los hechos. Y es el caso, que el Recurrente insta a la valoración de la prueba en la explicación del cargo; b) igualmente se menciona la prescripción, pero tal institución jurídica con sus consecuencias no fue parte de la controversia por lo que su invocación resulta desatinada en este procedimiento recursivo y en todo caso tiene relación con la prueba que se propone al respecto; y, c) en el desarrollo se realizan inoportunos alegatos de instancia contrario a lo consignado en el artículo 770 del Código de Trabajo. "...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 770 (Jerarquía Ordinaria)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1, 8.2. h), 24 y 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Receptora de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 2 de agosto del 2024, por el abogado JOSE GEOVANY ESPINOZA ZARZAR, en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil COSMETICA INTERNACIONAL ISLAS DE LA BAHIA S.A. DE C.V. (COINSA ISLAS DE LA BAHIA), conocida comercialmente como FARMACIAS KIELSA como recurrente; además, es parte recurrida, la señora NORA LIZETH RUIZ CRISTOFF, representada en juicio por el abogado LUIS ARMANDO ACOSTA FUNEZ. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral por despido indirecto, para el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, vacaciones adeudadas, días feriados, promovida ante el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha 18 de enero del 2019, por la señora NORA LIZETH RUIZ CRISTOFF, mayor de edad, soltera, hondureña, con domicilio en la ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, contra la sociedad mercantil COSMETICA INTERNACIONAL ISLAS DE LA BAHIA S.A. DE C.V. (COINSA ISLAS DE LA BAHIA), conocida comercialmente como FARMACIAS KIELSA, por medio de su representante legal el señor KELVIN JONATHAN PALENCIA RIVERA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre del 2023, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, misma que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 29 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida que, en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos, Vacaciones Adeudadas, Días Feriados, en virtud de por Despido Indirecto, promovida por la señora NORA LIZETH RUÍZ CRISTOFF, quien es mayor de edad, soltera, Pasante Universitaria Economía Agrícola, hondureña con Documento Nacional de Identificación Número 0101-1981-02296, con domicilio residencial en Colonia Miramar, en dirección hacia el Centro Claret, Quinta Calle, a mano derecha, segunda casa del lado derecho, en la ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida; contra la Empresa Mercantil COSMÉTICA INTERNACIONAL ISLAS DE LA BAHÍA S.A. de C.V. (COINSA ISLAS DE LA BAHÍA) conocido comercialmente como FARMACIAS KIELSA, a través del señor KARIM FARAJ RICHMAGUI, quien es mayor de edad, casado, Doctor en Química y Farmacia, hondureño con Documento Nacional de Identificación Número 0801-1946-03391, quien para efectos de citación y emplazamiento puede ser ubicado en la oficina de la FARMACIA KIELSA # 68, ubicada en Avenida San Isidro, frente a Héctor's Office Depot, contiguo a Plaza Las Américas, de esta ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, para el Pago de Preaviso, Auxilio de Cesantía, Pago Adeudado de Salario de seis (6) días correspondiente al mes de Noviembre del año 2018, así como el Pago de los Derechos Adquiridos al momento de estarle poniendo fin a la relación laboral en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018): el Pago de las Vacaciones correspondientes a los Años 2017 y 2018, así como el Pago Proporcional del Décimo Tercer Mes en concepto de Aguinaldo correspondiente al Año 2018 y el Pago Proporcional del Décimo Cuarto Mes en concepto de Aguinaldo correspondiente al Año 2018, y Pago de los 20 Días Feriados Laborados, más los Salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido hasta que quede firme la Sentencia en concepto de daños y perjuicios. SEGUNDO: En consecuencia, CONDENA a la Empresa Mercantil COSMÉTICA INTERNACIONAL ISLAS DE LA BAHÍA S.A. de C.V. (COINSA ISLAS DE LA BAHÍA) conocido comercialmente como FARMACIAS KIELSA, a través de su representante el señor KARIM FARAJ RICHMAGUI, a pagarle a la Trabajadora NORA LIZETH RUIZ CRISTOFF, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (L 189,045.89) por los conceptos que se desglosan a continuación: A) Preaviso: 60 días, VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS EXACTOS (L 27,650.00), B) Auxilio de Cesantía: 240 días, CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L 110,600.00), C) Auxilio de Cesantía Proporcional: 10 días, CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (L 4,646.74), D) Vacaciones Año 2017: 20 días, NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (L 9,216.67). E) Vacaciones Año 2018: 20 días, NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (L 9,216.67), F) Vacaciones Proporcionales: 7 días, TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (L 3,225.81), G) Décimo Tercer Mes Proporcional Año 2018: 26 días, DIEZ MIL SETENTA Y DOS LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (L 10,072.50), H) Décimo Cuarto Mes Proporcional Año 2018: 11 días, CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (L 4,147.50), I) Salario Adeudado Noviembre del Año 2018: 6 días, DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA LEMPIRAS EXACTOS (L 2,370.00), J) Días Feriados: 20 días: SIETE MIL NOVECIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L 7,900.00), Más a título de daños y perjuicios los Salarios Dejados de Percibir, desde la fecha que se produjo el Despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas legales correspondientes quede firme la Sentencia respectiva.- TERCERO: SIN COSTAS”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, comenzó a laborar para la empresa Cosmética Internacional Islas de la Bahía S.A. de C.V. (COINSA), conocida comercialmente como “FARMACIAS KIELSA”, en fecha 5 de julio del año 2010, desempeñándose como Cajera y posteriormente en el año 2014 fue ascendida al puesto de Jefa de Tienda a laborar como Jefa de Farmacia hasta la fecha de su despido, devengando un salario mensual de L. 11,850.00, más bonos de cumplimiento de metas, laborando en horarios rotativos de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. o 3:30 p.m. a 12:00 a.m. En el desarrollo de su relación de trabajo ha sido víctima de actos ilegales de parte de la empresa demandada consistentes en no haber gozado de sus vacaciones desde el año 2016, hasta la fecha, ni en tiempo ni dinero; ha laborado en días feriados y nunca le han pagado los mismos conforme a lo que la Ley establece; ha sido víctima de malos tratos y amenazas de parte de su supervisor; que los hostigamientos hacia su persona continuaron a tal punto que fue trasladada a un puesto de menor categoría, de ser Jefa de Tienda le trasladaron a Jefa de Turno por capricho del señor Supervisor, ya que se quejó con su jefe superior por no querer darle sus vacaciones, tomo la determinación de castigarle mandándole durante 5 semanas a cubrir turnos nocturnos de 3:30 p.m. a 12:00 a.m. en las Farmacias Kielsa No. 68, 73 y 209, estando esta última ubicada en la Colonia Pizzatti, que es una zona de alta peligrosidad. En vista de la cantidad de actos ilegales de los que estaba siendo víctima, tomó la determinación de darse por despedida en forma indirecta en fecha 06 de noviembre del año 2018, siguiendo el procedimiento de Ley establecido; teniendo por agotada la vía administrativa ante la Secretaría del Trabajo, en virtud que las partes no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio. 2. La parte demandada, la sociedad mercantil COSMETICA INTERNACIONAL ISLAS DE LA BAHIA S.A. DE C.V. (COINSA ISLAS DE LA BAHIA), conocida comercialmente como FARMACIAS KIELSA, contestó dicha demanda argumentando que dado que es Curador Ad-Litem del demandado ausente y carece de medios de pruebas que puedan aportar al juicio, los únicos medios probatorios a su alcance son los Interrogatorio de Partes, Reconocimientos Judiciales, las Presunciones Legales y los medios de prueba que el Tribunal de oficio determine practicar. Por lo tanto, la parte actora tiene que probar las causales en que se fundó y que dio motivo para realizar el despido indirecto, consistente en los siguientes motivos: no haber gozado vacaciones desde el año 2016 hasta la fecha, ni en tiempo ni dinero; haber laborado en días feriados y que nunca se le pagó conforme a lo que la ley establece; que la parte demandante fue víctima de malos tratos y amenazas de parte de su supervisor; los hostigamientos hacia su persona continuaron a tal punto que fue trasladada a un puesto de menor categoría, y demás circunstancias mencionadas en el escrito de la demanda. 3. El Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha 29 de mayo del 2023, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos, Vacaciones Adeudadas, Días Feriados, en virtud de por Despido Indirecto, promovida por la señora NORA LIZETH RUÍZ CRISTOFF, quien es mayor de edad, soltera, Pasante Universitaria Economía Agrícola, hondureña con Documento Nacional de Identificación Número 0101-1981-02296, con domicilio residencial en Colonia Miramar, en dirección hacia el Centro Claret, Quinta Calle, a mano derecha, segunda casa del lado derecho, en la ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida; contra la Empresa Mercantil COSMÉTICA INTERNACIONAL ISLAS DE LA BAHÍA S.A. de C.V. (COINSA ISLAS DE LA BAHÍA) conocido comercialmente como FARMACIAS KIELSA, a través del señor KARIM FARAJ RICHMAGUI, quien es mayor de edad, casado, Doctor en Química y Farmacia, hondureño con Documento Nacional de Identificación Número 0801-1946-03391, quien para efectos de citación y emplazamiento puede ser ubicado en la oficina de la FARMACIA KIELSA # 68, ubicada en Avenida San Isidro, frente a Héctor's Office Depot, contiguo a Plaza Las Américas, de esta ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, para el Pago de Preaviso, Auxilio de Cesantía, Pago Adeudado de Salario de seis (6) días correspondiente al mes de Noviembre del año 2018, así como el Pago de los Derechos Adquiridos al momento de estarle poniendo fin a la relación laboral en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018): el Pago de las Vacaciones correspondientes a los Años 2017 y 2018, así como el Pago Proporcional del Décimo Tercer Mes en concepto de Aguinaldo correspondiente al Año 2018 y el Pago Proporcional del Décimo Cuarto Mes en concepto de Aguinaldo correspondiente al Año 2018, y Pago de los 20 Días Feriados Laborados, más los Salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido hasta que quede firme la Sentencia en concepto de daños y perjuicios. SEGUNDO: En consecuencia, CONDENA a la Empresa Mercantil COSMÉTICA INTERNACIONAL ISLAS DE LA BAHÍA S.A. de C.V. (COINSA ISLAS DE LA BAHÍA) conocido comercialmente como FARMACIAS KIELSA, a través de su representante el señor KARIM FARAJ RICHMAGUI, a pagarle a la Trabajadora NORA LIZETH RUIZ CRISTOFF, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (L 189,045.89) por los conceptos que se desglosan a continuación: A) Preaviso: 60 días, VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS EXACTOS (L 27,650.00), B) Auxilio de Cesantía: 240 días, CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L 110,600.00), C) Auxilio de Cesantía Proporcional: 10 días, CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (L 4,646.74), D) Vacaciones Año 2017: 20 días, NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (L 9,216.67). E) Vacaciones Año 2018: 20 días, NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (L 9,216.67), F) Vacaciones Proporcionales: 7 días, TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (L 3,225.81), G) Décimo Tercer Mes Proporcional Año 2018: 26 días, DIEZ MIL SETENTA Y DOS LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (L 10,072.50), H) Décimo Cuarto Mes Proporcional Año 2018: 11 días, CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (L 4,147.50), I) Salario Adeudado Noviembre del Año 2018: 6 días, DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA LEMPIRAS EXACTOS (L 2,370.00), J) Días Feriados: 20 días: SIETE MIL NOVECIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L 7,900.00), Más a título de daños y perjuicios los Salarios Dejados de Percibir, desde la fecha que se produjo el Despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas legales correspondientes quede firme la Sentencia respectiva.- TERCERO: SIN COSTAS”. Bajo el criterio que, en materia probatoria es Principio Universal que quien afirma un hecho está obligado a probarlo, ya que es a través de la prueba, el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, y en su momento pueda esta darle el valor jurídico probatorio, y en el caso particular que al darse por despedida indirectamente, es a ella a quien le corresponde probar la justa causa objeto del despido alegado y a la otra parte desvirtuar sus aciertos; sin embargo, tal circunstancia no fue acreditada por la Patronal Demandada, y aunque así hubiese sido, es pertinente señalar que esto no excluye a la Patronal totalmente de la presentación de prueba al efecto de desvirtuarlo, pues en estos casos particulares, operan con mayor fuerza las presunciones legales y la inversión de la carga de la prueba, por tal razón, el onus probandi, termina siendo responsabilidad de la parte que se encuentre en mejores condiciones procesales el Empleador, debido al poder que ostenta dentro y fuera de la relación laboral, esto conforme al Principio de Solidaridad en materia de distribución de la carga de la prueba, es en este orden de ideas, que ante la prueba aportada sumatoria de indicios, más las presunciones legales, se ha podido llegar por inferencia de la existencia de un Despido Indirecto; según el artículo 339 del Código del Trabajo los Patronos pagarán los siguientes días Feriados o de Fiesta Nacional: 1 de Enero, 14 de Abril, 1 de Mayo, 15 de Septiembre, 3 de Octubre, 12 de Octubre, 21 de Octubre y 25 de Diciembre, aunque caigan en Domingo, el Jueves, Viernes y Sábado de la Semana Santa, reconociendo el artículo 340 del Código del Trabajo que si en virtud de convenio se trabajare durante los días de descanso o los Días Feriados o de Fiesta Nacional, se pagarán con el duplo de salario correspondiente a la jornada ordinaria en proporción al tiempo trabajado, sin perjuicio del derecho del Trabajador a cualquier otro día de descanso en la semana conforme al artículo 338; mediante el Decreto Número 78-2015, Publicado en fecha 14 de Septiembre del año 2015 en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,834 los Días Feriados: 03, 12, y 21 de Octubre se trasladaron bajo la denominación de Semana Morazánica; el artículo 114 del Código del Trabajo reconoce que son causas justas que facultan al Trabajador para dar por terminado el Contrato de Trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las Prestaciones e Indemnizaciones Legales, como en el caso de Despido Injusto, pagarle el Patrono el salario; una de las causa que faculta al Trabajador para dar por terminado su Contrato de Trabajo, sin previo aviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el Derecho de las Prestaciones e Indemnizaciones Legales, es el hecho de no pagarle el Patrono el salario completo que corresponde en la fecha y lugar convenido, según lo dispone el artículo 114 incisos f), i), y j) del Código del Trabajo, y en el presente juicio, la demandante en fecha 6 de Noviembre del año 2018, notificó a la Empresa demandada su despido indirecto, ya que hasta la fecha antes referida no había recibido el pago de Vacaciones correspondiente a los años 2017 y 2018, ni el pago de los días Feriados del correspondiente a los años 2017 y 2018, sin incluir 05 de Octubre y 25 de Diciembre ambos del año 2018, siendo estas las causas que motivaron a la Trabajadora Demandante a notificar su Despido Indirectamente, y en consecuencia procede declarar con lugar la Presente Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, en cuanto al Pago Adeudado de Salario de 6 días correspondientes al mes de noviembre del año 2018; así como el Pago de los Derechos Adquiridos al momento de estarle poniendo fin a la relación laboral en fecha 6 de noviembre del 2018, incluyendo Preaviso, Cesantía, y además el Pago de las Vacaciones correspondientes a los años 2017 y 2018, así como el Pago Proporcional del Décimo Tercer Mes en concepto de Aguinaldo correspondiente al año 2018 y el Pago Proporcional del Décimo Cuarto Mes en concepto de Aguinaldo correspondiente al año 2018, y Pago de los 20 Días Feriados Laborados años 2017 y 2018 sin incluir 05 de Octubre y 25 de Diciembre ambos del año 2018; ya que no queda demostrado por la Patronal Demandada que los mismos han sido pagados, tal y como consta con los Medios de Prueba aportados y practicados en el presente juicio, derechos que son irrenunciables, más los Salarios Dejados de Percibir desde la fecha del Despido hasta que quede firme la presente Sentencia por asistirle tal derecho a la demandante; queda demostrado que el Trabajador devengaba un salario inferior al Salario Mínimo fijado para el rubro en el cual laboraba y en la presente causa quedó acreditado que la Trabajadora Demandante obtenía un Salario de L. 11,850.00 mensuales, salario pagado conforme al Salario Mínimo establecido para los años 2017 y 2018; el Décimo Tercer Mes y Décimo Cuarto Mes constituyen salarios y que es un derecho de todos los Empleados y Trabajadores, los que se harán efectivos en el lugar y tiempo producidos, el Décimo Tercer Mes que se pagará en concepto de Aguinaldo y el Décimo Cuarto Mes que se pagará en concepto de Compensación Social, según Decreto Número 112 aprobado por el Congreso Nacional sobre la Ley del Séptimo Día y Décimo Tercer Mes en concepto de Aguinaldo y Acuerdo Número 02-95 en relación al Reglamento del Décimo Cuarto Mes de Salario en concepto de Compensación Social, aprobado mediante Decreto Número 135-94, de fecha 12 de octubre del 1991 por el Congreso Nacional; que por lo tanto, corresponde condenar a la demandada al pago adeudado de salario de 6 días correspondiente al mes de noviembre del año 2018; así como el pago de los derechos adquiridos al momento de estarle poniendo fin a la relación laboral en fecha 6 de noviembre del 2018, incluyendo preaviso, cesantía, y además el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2017 y 2018, así como el pago proporcional del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo correspondiente al año 2018 y el pago proporcional del décimo cuarto mes en concepto de aguinaldo correspondiente al año 2018 y pago de los 20 días feriados laborados. 4. La Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha 14 de noviembre del 2023, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo. Bajo el criterio que, si bien la resolución impugnada no cumple con algunas exigencias del Código Procesal Civil respecto a su contenido, por cuanto la juzgadora al momento de pronunciar los hechos probados y valorar la prueba incluye cuestiones que no formaron parte del pleito traído a su conocimiento, ya que si la demandante actuó o no dentro del plazo legal para promover su acción de despido indirecto, es un tema que no formo parte de los hechos controvertidos, pues la parte demandada ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia primera de tramite opuso la excepción perentoria de prescripción, asimismo para determinar si la causa en la cual se sustentó la demandante para darse por despedida de forma indirecta es justa, no precisa revisar el plazo dentro del cual esta actuó para promover su acción, no obstante la Juzgadora de primera instancia expone que se ha acreditado en juicio que la demandante ejerció la acción para hacer valer sus derecho de dar por terminado con justa cusa su contrato de trabajo, dentro del término de 1 mes contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación o motivo despido indirecto, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Trabajo, y por ende procede tener por acreditada la justa causa para que la trabajadora demandante se diera por despedida indirectamente; de lo anterior resulta evidente que hay una infracción a lo dispuesto en los artículos 200, 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil que mandan que las sentencias deben cumplir con los requisitos formales exigidos por el legislador, deben ser precisas, incidiendo en los elementos facticos y jurídicos del pleito, debiendo ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, no obstante dicha infracción no significa que puede ser utilizada para beneficio del recurrente, cuando ese hecho introducido por la Juzgadora nunca fue alegado por la demandada en su momento procesal oportuno, ante lo cual se quiere aprovechar del arrebato e incongruencia de la Juzgadora para que esta Corte revise la prescripción, que es un tema que no fue alegado en su momento procesal oportuno por la representación procesal de la demandada, por lo tanto es un hecho que no puede ser revisado de forma oficiosa en esta instancia; el artículo 862 del Código de Trabajo es claro al indicar que la prescripción es un medio que tienen las partes para librarse de una obligación impuesta por la referida norma legal o que sea consecuencia de la aplicación de la misma, mediante el trascurso de cierto tiempo y en las condiciones determinadas legalmente en el capítulo que versa sobre la prescripción, por lo tanto la prescripción debe ser alegada por las partes en su momento procesal oportuno, en ningún caso puede un Juez o Tribunal revisar de oficio la prescripción, y si dicha excepción material no forma parte del pleito tampoco puede haber pronunciamientos Extra Petita revisando dicho tema; quedo acreditado en juicio que la demandante laboro un total de 20 días feriados y estos no fueron pagados de conformidad a lo que mandan y ordenan los artículos 339 y 340 del código de Trabajo, y si en ese apartado no se ha establecido con suficiente claridad uno de los motivos de despido alegadas por la demandante respecto a los días feriados laborados y no pagados, ello no significa que dicha deficiencia cause perjuicio a la demandada, pues precisamente cuando esta alzada anuló la sentencia de fecha 10 de enero del año 2023, uno de los motivos del recurso alegado por la demandada fue el error de computo de la juzgadora al establecer en la sentencia anulada que la trabajadora laboro 21 días feriados en los años 2017 y 2018, siendo lo correcto 20 días feriados que la demandante podía reclamar, y resultando acreditado los extremos alegados por la demandante sobre el no pago de dicho concepto con la prueba relacionada por la Juez de Primera Instancia en el apartado de la Valoración de la Prueba. 5. Mediante auto de fecha 14 de marzo del 2024, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el abogado JOSE GEOVANY ESPINOZA ZARZAR, en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil COSMETICA INTERNACIONAL ISLAS DE LA BAHIA S.A. DE C.V. (COINSA ISLAS DE LA BAHIA), conocida comercialmente como FARMACIAS KIELSA, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 2 de agosto del 2024, compareció ante éste Tribunal el abogado JOSE GEOVANY ESPINOZA ZARZAR, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 22 de agosto del 2024, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 25 de octubre del 2024 se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el abogado LUIS ARMANDO ACOSTA FUNEZ, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al magistrado ROY PINEDA CASTRO, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el abogado JOSE GEOVANY ESPINOZA ZARZAR, en un primer motivo de casación alega: “Ser la Sentencia violatoria de Ley sustantiva del artículo 114 parte introductiva, incisos f), i) del Código del Trabajo en relación con los Artículos 115, 116, 118 párrafo segundo y 120, 339, 340 y 865 todos del Código del Trabajo, violación que se produjo por vía Indirecta, por error de hecho proveniente de la Apreciación Errónea de la prueba propuesta por la parte demandada. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1º, párrafo segundo del Código del Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO Esas normas son los artículos: 738 y 739 del Código del Trabajo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA. De la prueba propuesta en el juicio, se singulariza la prueba documental Privada, la Testifical y Reconocimiento Judicial, propuestas por la parte demandada, y que se detallan a continuación: DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en los siguientes documentos propuestos por la parte demandada: a) CONTRATO DE TRABAJO de NORA LIZETH RUIZ CRISTOFF de fecha 05 de julio de 2010 a folio 168 de la primera pieza de autos. b) Nota de Despido Indirecto de NORA LIZETH RUIZ CRISTOFF de fecha 06 de noviembre de 2018 a folio 169 de la primera pieza de autos. MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL POR OFICIO UNO propuesta por la demandada y consistente en que se acreditó lo siguiente: 1) Formato de autorización de vacaciones gozadas, durante el período que la demandante laboró en la empresa; 2) Constancia del Motivo por días pendientes de Vacaciones de la ahora demandante; 3) Constancia de Trabajo que detalla fecha de ingreso, puesto y salario mensual de la demandante NORA LIZETH RUIZ CRISTOFF; Y DOCUMENTAL POR OFICIO DOS consistente en el Expediente Completo del Reclamo Administrativo presentado por la ahora demandante NORA LIZETH RUIZ CRISTOFF con el cual notificó el despido indirecto objeto de este debate que corre agregado a folios 200 al 215 de la primera pieza de autos. LA TESTIFICAL propuesta por la demandada y consistente en la Declaración de los testigos RENE ALEJANDRO CACHO ARRIOLA y BLANCA CLARIVEL PEREZ REYES cuyas actas aparecen a folios 178 al 180 y del 216 al 217 de la primera pieza de autos, Testigos que fueron contestes en sus dichos y que declararon con claridad y precisión al ser interrogados y no entraron en contradicción al ser repreguntados. Las pruebas singularizadas anteriormente SON DE MUCHA IMPORTANCIA, YA QUE, con las mismas se acreditó que en la realidad la demandante no demostró haber tenido justas causas para Terminar su contrato y relación laboral, por la vía del Despido Indirecto. LA EXPLICACION SE HACE ASI: El Código del Trabajo señala en su artículo 114 las causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte; y entre esas causas justas se encuentran las señaladas en el inciso f) No pagarle el patrono el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados y el inciso i) incumplimiento de parte del patrono de las obligaciones convencionales o legales; esto en íntima relación con lo dispuesto en los artículos 115, 117, 118 párrafo segundo y 120, 339, 340 y 865 todos del mismo Código; algunas de esas normas establecen, algunas causales de despido indirecto, como el incumplimiento de las obligaciones del patrono, entre ellas, la afirmación que la demandante no había gozado de Vacaciones desde el 2016 y de no pagar el salario completo al trabajador, siendo el caso que nos ocupa los días feriados o de fiesta nacional de 2017 y 2018 que no fueron pagados conforme lo señalan los Artículos: 339 y 340 del Código del Trabajo y que la ahora demandante no se despidió indirectamente dentro del término de un mes, contado desde que el para la Separación o despido Indirecto patrono dio motivo. En el presente caso, a la demandante le correspondía demostrar todas y cada una de las causales que invocó en su nota de despido indirecto; pero lo cierto es que, la Corte Sentenciadora apreció erróneamente las pruebas singularizadas en este motivo, ya que, si bien consideró que la mayoría de las causales invocadas en el despido indirecto no fueron demostradas por la demandante y pese a ellos, dicha Corte dio por probadas las 2 causales mencionadas en el párrafo que antecede, pero apreciando erróneamente las pruebas singularizadas, ya que, si las hubiera apreciado correctamente hubiera llegado a la conclusión que en cuanto a la causal del literal i) del artículo 114, que se refiere al incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones legales o convencionales, no hay prueba de cargo que establezca que el patrono incumplió dichas obligaciones legales o convencionales, pues por el contrario, la demandada demostró fehacientemente que los 20 días feriados trabajados, el patrono además de pagárselos, se les da su respectivos días compensatorios, y que igualmente la demandante Nora Ruiz gozó de sus VACACIONES, a excepción de los periodos 2017 y 2018, pero que se demostró que dichos goces ya estaban programados, y que eso fue del conocimiento de la demandante, pero que NORA RUIZ no los gozó, debido a que ella prefirió notificar su despido indirecto a GOZAR DE ESAS VACACIONES Y SEGUIR LABORANDO.ES DECIR, HONORABLE CORTE, ELLA NO VALORO SU OPORTUNIDAD DE EMPLEO, que como sabemos no es abundante en nuestro País. Pero además de lo explicado, la demandada ALEGO QUE CUANDO NORA RUIZ NOTIFICÓ SU DESPIDO INDIRECTO, EN BASE A ESAS CAUSLES YA HABÍA OPERADO EN SU CONTRA LA PRESCRIPCION Y PARA APICARLA, NO ES INDSPENSABLE OPONERLA, PUES NO ES PROHIBIDO QUE AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO, SE ALEGUE Y PROSPERE Y ESO NO SIGNIFICA QUE LA AUTORIDAD ESTE ACTUANDO DE OFICIO, POR LO QUE, SI BIEN LA CORTE SENTENCIADORA ESTA BIEN CLARA QUE a la demandante le operó la Prescripción, afirma que esa figura de la Prescripción del ART. 865 DEL CODIGO DE TRABAJO PARA QUE PROSPERE DEBE OPONERSE, LO CUAL NO S CIERTO, NI CORRECTO, YA QUE, POR UN LADO NO ES PROHIBIDO ALEGARLA Y BASTA CON QUE SE ALEGUE Y DESDE LUEGO SE DEMUESTRE, PARA QUE PUEDA SURTIR LOS EFECTOS DE LIBERAR DE UNA O VARIAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY Y ESTO NO SIGNIFICA QUE SE ACEPTEN LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL DESPIDO INDIRECTO. Por lo anterior, queda evidenciado que la Sentencia Recurrida apreció erróneamente las pruebas propuestas por mi representada, y en ese sentido, se Concluye que la Corte Recurrida debió haber hecho uso del razonamiento lógico y aplicar el principio de primacía de la realidad de los hechos, y en ese sentido, la Corte Sentenciadora, debió haber llegado a la conclusión que tanto él no goce de las vacaciones desde el 2016 y los días feriados laborados y que se considera no fueron pagados como correspondía a la demandante por los años 2017 y 2018; se debió librar de las obligaciones laborales a mi representada, al haberse observado que en todo caso, ya había operado la prescripción, en contra de la DEMANDANTE. Honorable Corte, se resalta que los testigos de la parte demandada RENE ALEJANDRO CACHO ARRIOLA y BLANCA CLARIVEL PEREZ REYES cuyas Actas de Declaración de los testigos que corre agregadas a folios 178 al 180 y del 216 al 217 de la primera pieza de autos, Testigos que fueron contestes en sus dichos y que declararon con claridad y precisión al ser interrogados y no entraron en contradicción al ser repreguntados. Si la Corte Recurrida hubiese apreciado correctamente todas las pruebas singularizadas en este motivo, analizadas en su conjunto con las demás pruebas allegadas al juicio, como lo establecen los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, dicha Corte hubiera concluido que la demandante NO PUDO ACREDITAR O PROBAR LAS CAUSAS INVOCADAS EN SU DESPIDO INDIRECTO Y QUE ADEMAS en todo caso, a ella le había operado la Prescripción, y POR ELLO, LO PROCEDENTE ERA DECLARAR HA LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y REVOCAR LA SENTENCIA QUE CONOCIA EN APELACION, ES DECIR, DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA Y ABSOLVIENDO A MI REPRESENTADA DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES CONTENDIDAS EN LOS ARTÍCULOS 116, 118 Y 120 DEL CODIGO DEL TRABAJO, COMO SE HA EXPLICADO. Lo cual, no hizo, incurriendo en la violación de la Ley sustantiva del artículo 114 parte introductiva incisos f), y i) del Código del Trabajo en relación con los Artículos 115, 117, 118 párrafo segundo y 120, 339, 340 у 865 todos del Código del Trabajo, violación que se produjo por vía Indirecta, por error de hecho proveniente de la Apreciación Errónea de la prueba propuesta por la parte demandada, como ya se ha explicado. Por lo explicado, considero es procedente que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la Sentencia recurrida en el presente Motivo de casación”. III.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) en la explicación se menciona la prescripción, pero es el caso, que esta figura jurídica no fue parte de la controversia, por ello resulta inútil su alegación en las presentes diligencias recursivas; b) igualmente se insta a la revisión y valoración de la prueba testifical, cuando reiteradamente se este Tribunal, ha señalado que la misma por ser prueba no reglada está supeditada a la inmediación del juzgador de instancia; y, c) en la explicación se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario contrario a lo establecido en el artículo 770 del Código de Trabajo. IV.- Que en un segundo motivo se aduce: “Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por Interpretación errónea del artículo 114 parte introductiva, incisos f), i) del Código del Trabajo en relación con los Artículos 115, 116, 118 párrafo segundo y 120, 339, 340 у 865 todos del Código del Trabajo PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1o. párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA: La demandante notificó su decisión de darse por despedida en fecha 06 de noviembre de 2018, argumentando que se dio por despedida Indirectamente, ya que, la Sociedad Mercantil COSMETICA INTERNACIONAL ISLAS DE LA BAHIA S.A. DE C.V. (COINSA ISLAS DE LA BAHIA), incumplió con algunas de las obligaciones como patrono, entre ellas: la afirmación que la demandante no había gozado de Vacaciones desde el 2016 y de no pagarle el salario completo al trabajador, siendo el caso que nos ocupa los 20 días feriados o de fiesta nacional de 2017 y 2018 que no fueron pagados conforme lo señalan los Artículos: 339 y 340 del Código del Trabajo y que la ahora demandante no se despidió indirectamente dentro del término de un mes, contado desde que el patrono dio motivo para la Separación o despido Indirecto, como lo ordena el Artículo 865 del Código del Trabajo Según la Corte Sentenciadora, existen 2 causas que se observan para el despido indirecto de la demandante la del Artículo 114 del Código del Trabajo, inciso f) No pagarle el patrono el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados; y la del inciso i) incumplimiento de parte del patrono, de las obligaciones convencionales o legales, en íntima relación con los artículos 115, 117, 118 párrafo segundo y 120, 339, 340 y 865 todos del Código del Trabajo. La Corte recurrida dio por ciertas las 2 causales mencionadas en el párrafo que antecede, pero llegó a esas conclusiones, al interpretar erróneamente las normas invocadas como violadas, en cuanto a la causal del literal i) del artículo 114, que se refiere al incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones legales o convencionales, pero lo cierto es que, la demandada además de pagar los días feriados o de fiesta nacional, le otorgaba a NORA RUIZ sus respectivos días compensatorios, y que igualmente la demandante Nora Ruiz gozó de sus VACACIONES, a excepción de los períodos 2017 y 2018, pero quedó bien claro que dicho goce de esas vacaciones, ya estaban programados, y eso fue del pleno conocimiento de la demandante, pero ella, prefirió notificar su despido indirecto a GOZAR DE ESAS VACACIONES Y SEGUIR LABORANDO para la empresa. ES DECIR, HONORABLE CORTE, ELLA NO VALORO SU OPORTUNIDAD DE EMPLEO, que como sabemos no es abundante en nuestro País. Pero además de lo explicado, la demandada ALEGO QUE CUANDO NORA RUIZ NOTIFICÓ SU DESPIDO INDIRECTO, EN BASE A ESAS CAUSLES YA HABÍA OPERADO EN SU CONTRA LA PRESCRIPCION Y PARA APICARLA, NO ES INDSPENSABLE OPONERLA, PUES NO ES PROHIBIDO QUE AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO, SE ALEGUE Y PROSPERE Y ESO NO SIGNIFICA QUE LA AUTORIDAD ESTE ACTUANDO DE OFICIO, POR LO QUE, SI BIEN LA CORTE SENTENCIADORA ESTA BIEN CLARA QUE a la demandante le operó la Prescripción, afirma que esa figura de la Prescripción del ART. 865 DEL CODIGO DE TRABAJO PARA QUE PROSPERE DEBE OPONERSE, LO CUAL NO ES CIERTO, NI CORRECTO, YA QUE, POR UN LADO NO ES PROHIBIDO ALEGARLA Y BASTA CON QUE SE ALEGUE Y SE EVIDENCIE, PARA QUE PUEDA SURTIR LOS EFECTOS DE LIBERAR DE UNA O VARIAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY Y ESTO NO SIGNIFICA QUE SE ACEPTEN LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL DESPIDO INDIRECTO. Por lo anterior, queda evidenciado que la Corte Recurrida interpretó erróneamente las Normas invocadas como violadas, y en ese sentido, se Concluye que la Corte Recurrida debió haber hecho uso del razonamiento lógico y aplicar el principio de primacía de la realidad de los hechos, y en ese sentido, la Corte Sentenciadora, debió haber llegado a la conclusión que tanto él no goce de las vacaciones desde el 2016 y los días feriados laborados y que se considera no fueron pagados como correspondía a la demandante por los años 2017 y 2018; se debió liberar de las obligaciones laborales a mi representada, al haberse observado que en todo caso, ya había operado la Prescripción, en contra de la DEMANDANTE Si la Corte Recurrida hubiese interpretado correctamente las normas violadas hubiera concluido que no son ciertas LAS CAUSAS INVOCADAS EN SU DESPIDO INDIRECTO Y QUE ADEMAS en todo caso, a la Demandante le había operado la Prescripción, y POR ELLO, LO PROCEDENTE ERA DECLARAR HA LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y REVOCAR LA SENTENCIA QUE CONOCIA EN APELACION, ES DECIR, DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA Y ABSOLVIENDO A MI REPRESENTADA DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES CONTENDIDAS EN LOS ARTÍCULOS 116, 118 Y 120 DEL CODIGO DEL TRABAJO, COMO SE HA EXPLICADO, lo cual, no hizo, incurriendo en la violación de la Ley sustantiva del artículo 114 parte introductiva incisos f), y i) del Código del Trabajo en relación con los Artículos 115, 117, 118 párrafo segundo y 120, 339, 340 y 865 todos del Código del Trabajo, violación que se produjo por la vía de la Interpretación errónea de la norma invocada como violada. EN EL PRESENTE CASO MI REPRESENTADA LOGRO DESVIRTUAR FEHACIENTEMENTE QUE NO SON CIERTAS LAS CAUSALES INVOCADAS POR LA DEMANDANTE EN SU NOTA DE DESPIDO INDIRECTO, YA QUE, LA AHORA DEMANDANTE ALEGA COMO CAUSAL DE DESPIDO INDIRECTO EL NO PAGO DE DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y ES IMPORTANTE ACLARAR QUE TAL CAUSAL INCLUSO ES INJUSTIFICADA, YA QUE, LA AHORA DEMANDANTE NO EJERCIO EL RECLAMO O NO NOTIFICO SU DESPIDO INDIRECTO EN EL TERMINO DE UN MES POR LO QUE OPERO LA PRESCRIPCION EN TODOS ESOS CASOS CONFORME AL ARTICULO 865 DEL CODIGO DEL TRABAJO EN CONTRA DE LA DEMANDANTE, ACLARANDO QUE ESTO NO ES UNA ACEPTACION DE DICHAS CAUSALES, YA QUE, LO CIERTO ES QUE EL DESPIDO INDIRECTO DE LA DEMANDANTE ES ILEGAL E INJUSTO, Y SE INISTE QUE LA AHORA DEMANDANTE FUE LA QUE INJUSTIFICADAMENTE TOMO LA DECISION UNILATERAL DE DESPEDIRSE INDIRECTAMENTE SIN CASUAL JUSTA. De modo que la interpretación que hizo la Corte Sentenciadora de la norma sustantiva invocada como violada, es ERRÓNEA, al darle alcances o efectos totalmente contrarios a los que la norma verdaderamente tiene. Por lo anterior y evidenciándose la interpretación errónea de la norma invocada como violada, considero es procedente que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la Sentencia recurrida en el presente Motivo de casación.” V.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) se formula el concepto de interpretación errónea, sin embargo, el mismo debe ser alegada al margen del material probatorio, pues su invocación implica la discusión del derecho no de los hechos. Y es el caso, que el Recurrente insta a la valoración de la prueba en la explicación del cargo; b) igualmente se menciona la prescripción, pero tal institución jurídica con sus consecuencias no fue parte de la controversia por lo que su invocación resulta desatinada en este procedimiento recursivo y en todo caso tiene relación con la prueba que se propone al respecto; y, c) en el desarrollo se realizan inoportunos alegatos de instancia contrario a lo consignado en el artículo 770 del Código de Trabajo. VI. Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación interpuestos. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formulado en sus dos motivos de casación; 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el magistrado ROY PINEDA CASTRO. -NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA COORDINADORA, ROY PINEDA CASTRO, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO. FIRMA Y SELLO OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintiséis; certificación de la sentencia de fecha cinco del mes de febrero del año dos mil veintiséis, recaídas en el Recurso de Casación número CL18-24.
RAMCEL NIKOL CARTAGENA PINTO
RECEPTORA ADSCRITASALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO