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Descargar reformas a la Ley (decreto No. 219-2012)

Fuente: TSC Biblioteca, leyes

MART 33,079

Poder Legislativo CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que la propiedad intelectual es una materia dinámica en constante evolución y desarrollo y consecuentemente también se vuelve imprescindible incorporar en la legislación atinente, las reformas, adiciones y supresiones que sean oportunas, conducentes para lograr la adecuada regulación y tutela de los cambios que impone el desarrollo industrial y los avances en el comercio nacional e internacional. . CONSIDERANDO: Que con la suscripción del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana y, del Acuerdo de Asociación entre los países de Centroamérica y los países de la Unión Europea, asimismo su consecuente cumplimiento por parte del Gobierno de Honduras, se vuelve indispensable la adopción de cierta medida, y la inclusión de determinados conceptos. Decic:os! Acuerdos ¿¿: -3, Decreta: Reformar la denominación de la

Sección il del Capítulo V, del Título IV y

los artículos 126, i 27,128, 129, 130, 13!, 132 y 133, de la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, ' -'SÉlllil í |l Decreta: Aprobar en todas y cada una cj¿ i sus partes el Acuerdo No. 10-DGTC, de A. 1-5 ¡I Otros. A- 8

Avisos Legales sprendtble para su con .-4 CONSIDERANDO: Que tanto la Ley de Propiedad Industrial contenida en el Decreto No.l2-99-E del 19 de diciembre de 1999, precisa de ciertas reformas para incorporar nuevas figuras y mecanismos de protección, cubrir ciertos vacíos en su articulado, aclarar algunas disposiciones y conceptos a efecto de que reflejen, fielmente la intención del legislador y sobre todo dinamizar y expeditar los distintos procesos adoptándolos y armonizándolos con la legislación internacional.

No. 33.0"9 CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA: /

Artículo 1 — Reformar la denominación de la

Sección II del Capítulo V, del Título IV y los artículos

126,127,128,129,130,131,132 y 133, de la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, contenida en el Decreto No. 12-99-E del 19 de diciembre de 1999, los cuales se deberán leer así:

INDICACIÓN GEOGRÁFICA Y DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Artículo 126 — El Registro de la Propiedad

Industrial mantendrá un registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, en el cual se registrarán las indicaciones geográficas y denominaciones de origen nacionales, a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad del país a la cual corresponde la indicación geográfica o denominación de origen, o a solicitud de alguna autoridad pública competente. Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, podrán registrar indicaciones geográficas o denominaciones de origen extranjeras.

Artículo 127 — No podrá registrarse como

indicación geográfica o denominación de origen la que sea:

  1. Contraria a la definición del Artículo 79 reformado numerales 8) y 9) de la Ley de Propiedad Industrial y del Artículo 14 del Decreto No. 16-2006 de fecha 15 de marzo de 2006, contentivo de la LEY DE IMPLEMENTACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA. CENTROAMÉRICAYESTADOS UNIDOS;
  2. Contraria a las buenas costumbres o al orden publico, o que pudiera inducir al público en error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fa.br.zi::: ri­ las características o cualidades, o la ap:::-¿ -in t. empleo o el consumo de los respectivos productores; y,
  3. Denominación común o genérica de algún pr: ¿_::: Se estima común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los •:; DECANO DÉ LA PRENSA HONDUHEÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miradores Teléfono/Fax: Gerancsa 2230-4956 AénirósyaciÓR: 2230-3026 PiarSa: 2230-6767 CSrsOCr. Z-ZGUBERNAMENTAL

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGL CIGALPA, M. D. C, 19 DE MARZO DEL 2013 No. 33.ÍT9 conocedores de este tipo de producto como por el público en general.

Artículo 128 — La solicitud de registro de una

indicación geográfica o denominación de origen deberá indicar: 11 El nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o de fabricación; 2) La indicación geográfica o denominación de origen cuyo registro se solicita; 3) El área geográfica de producción a la cual se refiere la indicación geográfica o denominación de origen; 4) Los productos para los cuales se usa la denominación de origen, 5 Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos para los cuales se usa la denominación de origen; 6) La solicitud de registro de una indicación geográfica o denominación de origen devengará la tasa establecida; y, Tratándose de una Denominación de Origen se deberá acompañar además, el pliego de condiciones o expediente técnico, el cual deberá contener al menos: Tipo de Producto, Descripción del Producto. Materia Prima (cuando sea aplicable). pasos específicos en el proceso de producción que deben realizarse en la zona geográfica identificada: el vínculo causal entre el área geográfica y la calidad específica; la reputación u otras características del producto. A la solicitud de registro de una indicación geográfica o denominación de origen deberacompañarse tres (3) ejemplares del reglamento de uso o empleo de la indicación o denominación. El Reglamento deberá precisar las carácter:s:::i> garantizadas por la indicación o denominación, y '.i manera como se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la indicación o denominación. El Reglamento será aprobado por la oficina del Registro de la Propiedad Industrial, para lo cual podrá solicitar opiniones o dictámenes de la autoridad administrativa competente en función del producto agrario, artesanal o alimenticio cubierto por la indicación geográfica o denominación de origen. El registro de una indicación geográfica o denominación de origen podrá solicitarse acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la protección conferida por esta Ley no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados.

Artículo 129 — La solicitud de registro de una

indicación geográfica o denominación de origen se examinará con el objeto de verificar:

  1. Que se cumplan los requisitos del Artículo 128 de esta Ley; y,
  2. Que la indicación o denominación cuyo registro se solicita, no esté incluida en ninguna de las

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGl CIGALPA, M. D. C, 19 DE MARZO DEL 2013 No. 33.0'9 prohibiciones previstas en el Artículo 127 de esta Ley. Efectuado el examen de la solicitud, ésta se anunciará mediante la publicación de un aviso. Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra el registro de la indicación geográfica o denominación de origen. Los procedimientos relativos al examen, la publicación, la oposición y el registro de la indicación geográfica o denominación de origen, se regirán por las disposiciones aplicables al registro de las marcas en cuanto corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley de Propiedad.

Artículo 130 — La resolución por la cual se

conceda el registro de una indicación geográfica o denominación de origen, y la inscripción en el registro correspondiente, deberán indicar:

  1. El área geográfica de producción a la cual se refiere la indicación geográfica o denominación de origen, cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar dicha denominación;
  2. Los productos a los cuales se aplicará la indicación geográfica o denominación de origen:
  3. Las cualidades o características esenciales de los productos agrarios, alimenticios o artesanales a los cuales se aplicarán la indicación geográfica o denominación de origen, salvo en los casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no fuese posible precisar tales características; y,
  4. El consejo regulador u el órgano o la entidad que tendrá a cargo las funciones de representar, regular, controlar, defender y promocionar la indicación geográfica o denominación de origen.

Artículo 131 — Sin perjuicio de lo dispuesto en

el Artículo 133, el registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrán una duración indefinida. El registro de la indicación geográfica o denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el Artículo 130 de esta Ley. La modificación del registro devengará la tasa establecida y se sujetará al procedimiento previsto para el registro de las indicaciones geográficas o denominaciones de origen, en cuanto corresponda.

Artículo 132 — Una indicación geográfica o

denominación de origen registrada podrá ser utilizada, con fines comerciales para los productos indicados en el registro, únicamente por los productos, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica indicada en el registro, en el Reglamento de uso o empleo de la indicación o denominación, y en la Ley. Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una indicación geográfica o denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión: "Indicación Geográfica", o en su caso, "Denominación de Origen". Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica delimitada y con relación a los productos indicados en el registro, tendrán derecho a utilizar la indicación geográfica o denominación de origen registrada, inclusive aquéllos que no estuviesen entre los que solicitaron ese registro, siempre y cuando cumplan con los requerimientos y exigencias establecidas en el respectivo reglamento de uso o empleo de la indicación o denominación. Las acciones relativas al derecho de utilizar una denominación de origen registrada se ejercitarán ante los Tribunales. Serán aplicables a las indicaciones geográficas o denominaciones de origen registradas, las disposiciones de los artículos 97 y 98 de esta Ley, en cuanto corresponda.

Artículo 133 — A petición de las personas

indicadas en el Artículo 125 de esta Ley, o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de una indicación geográfica o denominación de origen cuando se demuestre que:

  1. La indicación geográfica o denominación de origen esté incluida en alguna de las exclusiones previstas en el Artículo 127 reformado; y,
  2. Las cualidades o las características indicadas en el registro con respecto a los productos designados por la indicación geográfica o denominación de origen no corresponden a las de los productos que son puestos en el comercio con esa indicación geográ­ fica o denominación de origen. No. 33.0"9

Artículo 2 — El presente Decreto' deroga las

disposiciones que le serán contrarias o que se le opongan.

Artículo 3 — El presente Decreto entrará en

vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congres: Nacional, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil trece. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. JOSÉ ADONIS LAVAIRE A. U aceta Dio