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Descargar reformas a la Ley (decreto No. 219-2012)
Fuente: TSC Biblioteca, leyes
MART 33,079
Poder Legislativo
CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que la propiedad intelectual
es una materia dinámica en constante evolución y
desarrollo y consecuentemente también se vuelve
imprescindible incorporar en la legislación atinente,
las reformas, adiciones y supresiones que sean
oportunas, conducentes para lograr la adecuada
regulación y tutela de los cambios que impone el
desarrollo industrial y los avances en el comercio
nacional e internacional. .
CONSIDERANDO: Que con la suscripción del
Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos de
América, Centroamérica y República Dominicana y,
del Acuerdo de Asociación entre los países de
Centroamérica y los países de la Unión Europea,
asimismo su consecuente cumplimiento por parte del
Gobierno de Honduras, se vuelve indispensable la
adopción de cierta medida, y la inclusión de
determinados conceptos.
Decic:os! Acuerdos
¿¿: -3,
Decreta: Reformar la denominación de la
los artículos 126, i 27,128, 129, 130, 13!,
132 y 133, de la LEY DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL,
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|l Decreta: Aprobar en todas y cada una cj¿
i sus partes el Acuerdo No. 10-DGTC, de
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¡I Otros.
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Avisos Legales
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CONSIDERANDO: Que tanto la Ley de Propiedad
Industrial contenida en el Decreto No.l2-99-E del 19
de diciembre de 1999, precisa de ciertas reformas para
incorporar nuevas figuras y mecanismos de protección,
cubrir ciertos vacíos en su articulado, aclarar algunas
disposiciones y conceptos a efecto de que reflejen,
fielmente la intención del legislador y sobre todo
dinamizar y expeditar los distintos procesos
adoptándolos y armonizándolos con la legislación
internacional.
No. 33.0"9
CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso
Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar
las leyes.
POR TANTO,
DECRETA: /
126,127,128,129,130,131,132 y 133, de la LEY DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL, contenida en el Decreto
No. 12-99-E del 19 de diciembre de 1999, los cuales
se deberán leer así:
INDICACIÓN GEOGRÁFICA Y DENOMINACIÓN
DE ORIGEN
Artículo 126 — El Registro de la Propiedad
Industrial mantendrá un registro de indicaciones
geográficas y denominaciones de origen, en el cual se
registrarán las indicaciones geográficas y
denominaciones de origen nacionales, a solicitud de uno
o varios de los productores, fabricantes o artesanos que
tengan su establecimiento de producción o de
fabricación en la región o en la localidad del país a la
cual corresponde la indicación geográfica o
denominación de origen, o a solicitud de alguna
autoridad pública competente.
Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros,
así como las autoridades públicas competentes de países
extranjeros, podrán registrar indicaciones geográficas
o denominaciones de origen extranjeras.
Artículo 127 — No podrá registrarse como
indicación geográfica o denominación de origen la que
sea:
Contraria a la definición del Artículo 79 reformado
numerales 8) y 9) de la Ley de Propiedad Industrial
y del Artículo 14 del Decreto No. 16-2006 de fecha
15 de marzo de 2006, contentivo de la LEY DE
IMPLEMENTACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA.
CENTROAMÉRICAYESTADOS UNIDOS;
Contraria a las buenas costumbres o al orden publico,
o que pudiera inducir al público en error sobre la
procedencia, la naturaleza, el modo de fa.br.zi::: ri
las características o cualidades, o la ap:::-¿ -in t.
empleo o el consumo de los respectivos
productores; y,
Denominación común o genérica de algún pr: ¿_:::
Se estima común o genérica una denominación
cuando sea considerada como tal, tanto por los
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conocedores de este tipo de producto como por el
público en general.
Artículo 128 — La solicitud de registro de una
indicación geográfica o denominación de origen deberá
indicar:
11 El nombre, la dirección y la nacionalidad del
solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se
encuentran sus establecimientos de producción o
de fabricación;
2) La indicación geográfica o denominación de origen
cuyo registro se solicita;
3) El área geográfica de producción a la cual se refiere
la indicación geográfica o denominación de origen;
4) Los productos para los cuales se usa la
denominación de origen,
5 Una reseña de las cualidades o características
esenciales de los productos para los cuales se usa
la denominación de origen;
6) La solicitud de registro de una indicación
geográfica o denominación de origen devengará la
tasa establecida; y,
Tratándose de una Denominación de Origen se
deberá acompañar además, el pliego de condiciones
o expediente técnico, el cual deberá contener al
menos: Tipo de Producto, Descripción del
Producto. Materia Prima (cuando sea aplicable).
pasos específicos en el proceso de producción que
deben realizarse en la zona geográfica identificada:
el vínculo causal entre el área geográfica y la calidad
específica; la reputación u otras características del
producto.
A la solicitud de registro de una indicación
geográfica o denominación de origen deberacompañarse tres (3) ejemplares del reglamento de uso
o empleo de la indicación o denominación. El
Reglamento deberá precisar las carácter:s:::i>
garantizadas por la indicación o denominación, y '.i
manera como se ejercerá el control de calidad antes y
después de autorizarse el uso de la indicación o
denominación. El Reglamento será aprobado por la
oficina del Registro de la Propiedad Industrial, para lo
cual podrá solicitar opiniones o dictámenes de la
autoridad administrativa competente en función del
producto agrario, artesanal o alimenticio cubierto por
la indicación geográfica o denominación de origen.
El registro de una indicación geográfica o
denominación de origen podrá solicitarse acompañada
del nombre genérico del producto respectivo o una
expresión relacionada con ese producto, pero la
protección conferida por esta Ley no se extenderá al
nombre genérico o expresión empleados.
Artículo 129 — La solicitud de registro de una
indicación geográfica o denominación de origen se
examinará con el objeto de verificar:
Que se cumplan los requisitos del Artículo 128 de
esta Ley; y,
Que la indicación o denominación cuyo registro se
solicita, no esté incluida en ninguna de las
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prohibiciones previstas en el Artículo 127 de esta
Ley.
Efectuado el examen de la solicitud, ésta se
anunciará mediante la publicación de un aviso. Cualquier
persona interesada podrá presentar oposición contra el
registro de la indicación geográfica o denominación de
origen.
Los procedimientos relativos al examen, la
publicación, la oposición y el registro de la indicación
geográfica o denominación de origen, se regirán por
las disposiciones aplicables al registro de las marcas
en cuanto corresponda, de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 89 de la Ley de Propiedad.
Artículo 130 — La resolución por la cual se
conceda el registro de una indicación geográfica o
denominación de origen, y la inscripción en el registro
correspondiente, deberán indicar:
El área geográfica de producción a la cual se refiere
la indicación geográfica o denominación de origen,
cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán
derecho a usar dicha denominación;
Los productos a los cuales se aplicará la indicación
geográfica o denominación de origen:
Las cualidades o características esenciales de los
productos agrarios, alimenticios o artesanales a los
cuales se aplicarán la indicación geográfica o
denominación de origen, salvo en los casos en que
por la naturaleza del producto o por alguna otra
circunstancia no fuese posible precisar tales
características; y,
El consejo regulador u el órgano o la entidad que
tendrá a cargo las funciones de representar, regular,
controlar, defender y promocionar la indicación
geográfica o denominación de origen.
Artículo 131 — Sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 133, el registro de una indicación geográfica
o denominación de origen tendrán una duración
indefinida.
El registro de la indicación geográfica o
denominación de origen podrá ser modificado en
cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos
referidos en el Artículo 130 de esta Ley. La
modificación del registro devengará la tasa establecida
y se sujetará al procedimiento previsto para el registro
de las indicaciones geográficas o denominaciones de
origen, en cuanto corresponda.
Artículo 132 — Una indicación geográfica o
denominación de origen registrada podrá ser utilizada,
con fines comerciales para los productos indicados en
el registro, únicamente por los productos, fabricantes
o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área
geográfica indicada en el registro, en el Reglamento de
uso o empleo de la indicación o denominación, y en la
Ley.
Solamente los productores, fabricantes o artesanos
autorizados a usar una indicación geográfica o
denominación de origen registrada podrán emplear junto
con ella la expresión: "Indicación Geográfica", o en su
caso, "Denominación de Origen".
Todos los productores, fabricantes o artesanos que
desempeñan su actividad dentro del área geográfica
delimitada y con relación a los productos indicados en
el registro, tendrán derecho a utilizar la indicación
geográfica o denominación de origen registrada,
inclusive aquéllos que no estuviesen entre los que
solicitaron ese registro, siempre y cuando cumplan con
los requerimientos y exigencias establecidas en el
respectivo reglamento de uso o empleo de la indicación
o denominación.
Las acciones relativas al derecho de utilizar una
denominación de origen registrada se ejercitarán ante
los Tribunales.
Serán aplicables a las indicaciones geográficas o
denominaciones de origen registradas, las
disposiciones de los artículos 97 y 98 de esta Ley, en
cuanto corresponda.
indicadas en el Artículo 125 de esta Ley, o de oficio, el
Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el
registro de una indicación geográfica o denominación
de origen cuando se demuestre que:
La indicación geográfica o denominación de origen
esté incluida en alguna de las exclusiones previstas
en el Artículo 127 reformado; y,
Las cualidades o las características indicadas en el
registro con respecto a los productos designados por
la indicación geográfica o denominación de origen
no corresponden a las de los productos que son
puestos en el comercio con esa indicación geográ
fica o denominación de origen.
No. 33.0"9
Artículo 2 — El presente Decreto' deroga las
disposiciones que le serán contrarias o que se le
opongan.
Artículo 3 — El presente Decreto entrará en
vigencia a partir del día de su publicación en el Diario
Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congres:
Nacional, a los dieciocho días del mes de enero del año
dos mil trece.
MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO
GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El Secretario de Estado en los Despachos de
Industria y Comercio.
JOSÉ ADONIS LAVAIRE
A. U
aceta
Dio
0 artículos
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