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Decreto 107-2014, No 33,629 del 12 de enero de 2015, contentivo de acuerdo entre los Estados Unidos de América y Hondura

Decreto No. 107-2014 La Gaceta No. 33,629

Poder Legislativo DECRETO No. 107-2014 J EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 245 Atribución 31) de la Constitución de la República, es competencia del Poder Ejecutivo, ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), cuya integración y funcionamiento se rige en virtud de una ley especial. CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, suscribió el 31 de marzo de 2014, el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM ÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR LA LEY DE C U M PLIM IEN TO TRIBU TA RIO DE CUENTAS EXTRANJERAS FATCA (por sus siglas en inglés, “Foreign Account Tax Compliance Act”). POR TANTO, D E C R E T A:

Artículo 1 — Aprobar en todas y cada una de sus partes

el ACUERDO No. 16-DGTC de fecha 18 de julio de 2014, S U M A R IO

107-2014 PODER LEGISLATIVO Decreta: .Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO No. 16-DGTC de fecha 18 de julio de 2014, enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, mismo que contiene el A C U ER D O EN TR E EL G O B IER N O DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM ÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS PARA M EJO R A R EL CUMPLIM IENTO TRIBUTARIO INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR FATCA, suscrito en la ciudad de Tegucigalpa, el 31 de marzo de 2014. AVANCE A. 1-35

Avisos Legales Desprendible para su comodidad B. 1-12 enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, mismo que contiene el A C U ER D O EN T R E EL G O B IE R N O DE LO S ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA R EPÚ B LIC A DE HONDURAS PARA M EJO R A R EL CU M PLIM IEN TO TRIBUTARIO INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR FATCA, suscrito

en la ciudad de Tegucigalpa, el 31 de marzo de 2014, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO EJECUTIVO No. 16 DGTC. Tegucigalpa, M.D.C., 18 de julio de 2014. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. Considerando: Que corresponde al Presidente de la República dirigir la política general del Estado, representarlo, administrar la hacienda pública y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional. Considerando: Que el Presidente de la República tiene a su cargo la dirección y coordinación de la Administración Pública y Descentralizada, la Administración General del Estado y por ende dirigir la política económica y financiera del mismo, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Ministros. Considerando: Que de acuerdo al Artículo 245, numeral 31) de la Constitución de la República corresponde al Presidente de la República ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se rige en virtud de una ley especial. Considerando: Que el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR FATCA”, se suscribió en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, el 31 de Marzo de 2014, en el marco de una reunión sostenida entre la Embajada del Gobierno de Estados Unidos de América y la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de Honduras. Considerando: Que este Acuerdo tendrá un resultado positivo en la economía de Honduras por el apoyo brindado a nuestro sector financiero, mitigando algunos de los impactos más significativos de la Ley FATCA. El Acuerdo respaldará las operaciones financieras en el sector y con ello apoyará el crecimiento económico. Por tanto, ACUERDA:

Artículo 1 — Aprobar en todas y cada una de sus partes el

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR FATCA, suscrito en la ciudad de Tegucigalpa el 31 de Marzo de 2014, así como su Anexo I y Anexo II, que literalmente dice: Acuerdo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar el FATCA. Considerando, que el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante individualmente “la Parte” y en conjunto “las Partes”) desean suscribir un acuerdo para mejorar el cumplimiento tributario internacional a través de la asistencia mutua en asuntos tributarios, basados en una infraestructura eficiente para el intercambio automático de la información. Considerando, que el Artículo 4 del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Honduras para el Intercambio de la Información Tributaria (en adelante el “TIEA” por sus siglas en inglés), suscrito en la ciudad de Washington D.C., el 27 de septiembre de 1990, autoriza el intercambio de información para D E C A N O DE LA P R E N S A H O N D U R E Ñ A PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL

propósitos tributarios, inclusive en forma automática. Considerando, que los Estados Unidos de América ratificó disposiciones conocidas comúnmente como el Foreign Account Tax Compliance Act (Ley de Cumplimiento Tributario de Cuentas Extranjeras) (en adelante “FATCA” por sus siglas en inglés), el cual introduce un régimen de comunicación de información para las instituciones financieras con relación a ciertas cuentas. Considerando, que el Gobierno de la República de Honduras está comprometido a apoyar el objetivo principal de la política de FATCA para mejorar el cumplimiento tributario. Considerando, que el Gobierno de la República de Honduras mediante Decreto Presidencial 116-DP-2013, designó a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) como Institución Coordinadora para el desarrollo de ciertas acciones que involucran al sistema financiero hondureño con FATCA. Considerando, que FATCA ha provocado ciertas inquietudes, inclusive que las instituciones financieras hondureñas no podrían cumplir con ciertos aspectos de FATCA debido a impedimentos legales internos. Considerando, que el Gobierno de los Estados Unidos de América recopila información relacionada con ciertas cuentas bancarias que residentes de la República de Honduras mantienen en instituciones financieras de los EE.UU., y que se compromete a intercambiar dicha información con el Gobierno de la República de Honduras y a la consecución de niveles de intercambio equivalentes, siempre y cuando se adopten las medidas de seguridad e infraestructura adecuadas para una relación eficaz en el intercambio de la información. Considerando, que las Partes están comprometidas a trabajar conjuntamente en el largo plazo con el fin de alcanzar niveles comunes de comunicación de información y de debida diligencia para las instituciones financieras. Considerando, que el Gobierno de los Estados Unidos de América reconoce la necesidad de coordinar las obligaciones en la comunicación de información establecidas en FATCA con otras obligaciones de información tributaria exigidas por los EE.UU., a las instituciones financieras hondureñas, con el propósito de evitar la duplicidad de la información. Considerando, que un acercamiento intergu­ bernamental para la implementación de FATCA podría enfocarse en los impedimentos legales y en reducir responsabilidades para las instituciones financieras hondureñas. Considerando, que las Partes desean suscribir un acuerdo con el fin de mejorar el cumplimiento tributario internacional y apoyar la implementación de FATCA, basados en la comunicación de información interna y en el intercambio recíproco de ésta de forma automática estipulados en el TIEA y sujetos a la confidencialidad y a otras medidas de seguridad prescritas en dicho acuerdo, incluyendo aquellas disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada según se estipula en el TIEA. Por lo tanto, las Partes han acordado lo siguiente: “Artículo 1. Definiciones. Para los fines del presente acuerdo y de sus anexos (en adelante el “Acuerdo”), los siguientes términos tendrán el significado establecido a continuación: a) El término “Estados Unidos” significa los Estados Unidos de América, incluyendo los Estados mismos, pero excluyendo los Territorios de los EE.UU. Cualquier mención a un “Estado” de los Estados Unidos incluye al Distrito de Columbia. b) El término “Territorio de los EE.UU.” se refiere a Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado de Puerto Rico o a las Islas Vírgenes de los Estados Unidos. c) El término “IRS” significa el Internal Revenue Service de los EE.UU., (Organismo de Administración Tributaria). d) El término “Honduras” se refiere a la República de Honduras. e) El término “CNBS” significa la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. f) El término “Jurisdicción Socia” significa aquella jurisdicción que tiene vigente un acuerdo con los Estados Unidos para facilitar la implementación de FATCA. El IRS publicará un listado identificando a todas las Jurisdicciones Socias. g) El término “Autoridad Competente” significa: (1) en el caso de los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado; y, (2) en el caso de Honduras, el Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas o su representante legal. h) El término “Institución Financiera” se refiere a toda institución de custodia, institución depositaria, institución de inversión o compañía de seguros específica. i) El término “Institución de Custodia” significa cualquier entidad que

mantiene activos financieros por cuenta de terceros, como parte importante de su negocio. Se dice que una entidad mantiene activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su negocio, cuando su ingreso bruto atribuible a la tenencia de activos financieros y de servicios financieros relacionados es igual o mayor al 20 por ciento del ingreso bruto de dicha entidad durante el período más corto a: (i) el período de tres años con cierre al 31 de diciembre (o del último día del calendario fiscal) previo al año en el cual se hace la determinación; o, (ii) el período durante el cual la entidad ha existido. j) El término “Institución Depositaría” significa cualquier entidad que acepta depósitos en el quehacer ordinario de un negocio bancario o similar. k) El término “Institución de Inversión” significa cualquier entidad que desempeña como negocio (o es administrada por una institución que desempeña como negocio) una o más de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o a favor de un cliente: Operaciones comerciales en instrumentos del mercado monetario (cheques, facturas, certificados de depósito, derivados, etc.); intercambio de divisas; instrumentos bursátiles, tasas de interés e indexación; valores mobiliarios; o negociación de bienes y valores futuros; manejo de portafolio de inversiones individual y colectivo; o, (3) otras actividades de inversión, gestión o administración de fondos o patrimonios a favor de terceras personas. Este subpárrafo 1(k) debe ser interpretado de manera consistente con el lenguaje establecido en la definición de “institución financiera” contenida en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). l) El término “Compañía de Seguros Específica” se refiere a toda entidad que siendo una compañía de seguros (o la compañía matriz de una compañía de seguros) emite un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Rentas o está obligada a realizar pagos relacionados con dichos contratos. m) El término “Institución Financiera Hondureña” significa: (i) toda Institución Financiera con residencia en Honduras, pero excluyendo a cualquier sucursal de dicha Institución Financiera ubicada fuera de Honduras; y, (ii) toda sucursal de una Institución Financiera que no sea residente en Honduras, cuando dicha sucursal esté ubicada en Honduras. n) El término “Institución Financiera de una Jurisdicción Socia” significa: (i) toda Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Socia, pero excluyendo cualquier sucursal de dicha Institución Financiera que está ubicada fuera de la Jurisdicción Social; y, (ii) toda sucursal de una Institución Financiera no establecida en la Jurisdicción Socia, cuando dicha sucursal está ubicada dentro de la Jurisdicción Socia. o) El término “Institución Financiera Obligada a Comunicar Información” se refiere a una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información o a una Institución Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información, según lo requiera su contexto. p) El término “Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información” significa cualquier Institución Financiera Hondureña que no sea una Institución Financiera Hondureña No Obligada a Comunicar Información. q) El término “Institución Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información” significa: (i) toda Institución Financiera residente en los Estados Unidos, pero excluyendo cualquier sucursal de dicha Institución Financiera que está ubicada fuera de los Estados Unidos; y, (ii) toda sucursal de una Institución Financiera que no sea residente en los Estados Unidos, cuando dicha sucursal está ubicada dentro de los Estados Unidos, tomando en consideración que la Institución Financiera o su sucursal manejan el control, recibo o custodia de los ingresos sobre los cuales se requiere información para ser intercambiada de conformidad con el subpárrafo (2)(b) del Artículo 2 del presente Acuerdo. r) El término “Institución Financiera Hondureña No Obligada a Comunicar Información” se refiere a toda Institución Financiera Hondureña, u otra Entidad residente en Honduras descrita en el Anexo II como Institución Financiera Hondureña No Obligada a Comunicar Información o que de otra manera se califique como institución financiera considerada cumplidora (deemed-compliant FFI, por sus siglas en inglés) o un propietario beneficiario exento de acuerdo con las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. aplicables. s) El término

“Institución Financiera No Participante” se refiere a una FFI No Participante, tal como dicho término está definido en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. aplicables, pero no incluye a una Institución Financiera Hondureña u a otra Institución Financiera de una Jurisdicción Socia que no sea una Institución Financiera considerada como Institución Financiera No Participante conforme al subpárrafo 2(b) del Artículo 5 del presente Acuerdo o de conformidad con la disposición correspondiente contemplada en un acuerdo entre los Estados Unidos y una Jurisdicción Socia. t) El término “Cuenta Financiera” significa una cuenta mantenida por una Institución Financiera e incluye lo siguiente: En el caso de una Entidad constituida exclusivamente como una Institución Financiera por ser una Entidad de Inversión, todo aquel patrimonio o deuda con intereses (distintos a los intereses que son negociados regularmente en un mercado de valores establecido) en dicha Institución Financiera. En el caso de una Institución Financiera no contemplada en el subpárrafo 1(t)(1) del presente Artículo, cualquier patrimonio o deuda con intereses en la Institución Financiera (distintos a los intereses negociables regularmente en un mercado de valores establecido), cuando: (i) la tasa interés por deuda o patrimonio esté determinada, ya sea directa o indirectamente, primordialmente con relación a los activos que generen Pagos Sujetos a Retención Provenientes de los EE.UU.; y, (ii) el tipo de tasa de interés cuando éste fue determinado con el propósito de evadir la comunicación de información de conformidad con el presente Acuerdo; y todo Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y todo Contrato de Rentas emitido o abierto por una Institución Financiera, distintos a los de una renta vitalicia, inmediata, no transferible y sin vínculos de inversión, emitidos a una persona física, materializada en una pensión o en un beneficio o prestación por incapacidad por razón de una cuenta que se encuentra excluida de la definición de Cuenta Financiera contenida en el Anexo II. No obstante lo anterior, el término “Cuenta Financiera” no incluye ninguna de las cuentas que se encuentran excluidas de la definición de Cuenta Financiera contenida en el Anexo II. Para los fines del presente Acuerdo, las tasas de interés son “negociables regularmente” cuando existe un volumen significativo de negociación con respecto a las tasas de interés de forma continua; y un “mercado de valores establecido” significa un mercado oficialmente reconocido y supervisado por una autoridad gubernamental del lugar en donde dicho mercado está establecido y que mantenga un valor significativo de acciones anualmente negociadas en el mercado de valores. Para los fines de este subpárrafo 1(t), la tasa de interés en una Institución Financiera no es “negociable regularmente” y será contemplada como Cuenta Financiera cuando el tenedor del interés (distinto a una Institución Financiera actuando en calidad de intermediario) está registrado en los libros de dicha Institución Financiera. El enunciado anterior no será aplicable a intereses registrados inicialmente en los libros de dicha Institución Financiera antes del de julio de 2014 y con respecto a intereses registrados inicialmente en los libros de dicha Institución Financiera a partir del 1 de julio de 2014 o en adelante, la Institución Financiera no estará sujeta a la aplicación del enunciado anterior antes del 1 de enero de 2016. u) El término “Cuenta de Depósito” incluye a toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta a plazo u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, certificado de ahorro, certificado de inversión, certificado de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el curso ordinario de su negocio bancario o similar. Las Cuentas de Depósito comprenden también las cantidades que mantiene una compañía de seguros, de conformidad con un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar, para el pago de intereses sobre las mismas. v) El término “Cuenta de Custodia” es una cuenta (distinta a un Contrato de Seguro o a un Contrato de Renta) cuyo beneficiario es una tercera persona que posee un instrumento financiero o contrato con fines de inversión (incluyendo pero no limitado a, una acción o participación dentro de una corporación, un pagaré, bono, obligación u otra evidencia de deuda, transacción monetaria o de bienes, una permuta por falta de pago, una permuta basada en un índice no financiero, un contrato de monto nocional o especulativo, un Contrato de Seguro

o Contrato de Rentas y cualquier opción u otro instrumento de derivados). w) El término “Interés Patrimonial” significa, en el caso de una sociedad constituida como Institución Financiera, el interés devengado por el capital o por las ganancias en la sociedad. En el caso de un fideicomiso constituido como una Institución Financiera, el Interés Patrimonial está considerado como aquel que mantiene cualquier persona a quien se le contempla como fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, u otra personal natural que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso. Una Persona Específica de los EE.UU. será contemplada como beneficiarla de un fideicomiso extranjero si dicha Persona Específica de los EE.UU. tiene el derecho a recibir en forma directa o indirecta (por ejemplo, a través de una nominación) una distribución obligatoria o podrá recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional por parte del fideicomiso. x) El término “Contrato de Seguro” significa aquel contrato (distinto al Contrato de Rentas) bajo el cual el emisor acuerda pagar cierta cantidad al ocurrir una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidente, pérdidas o riesgo a la propiedad. y) El término “Contrato de Rentas” significa aquel contrato bajo el cual el emisor acuerda realizar pagos por un período determinado de tiempo ya sea total o parcialmente en referencia a la expectativa de vida de uno o más individuos. El término también incluye un contrato que es considerado como un Contrato de Rentas de acuerdo con la ley, reglamento o práctica en la jurisdicción en donde el contrato fue emitido y bajo el cual el emisor está de acuerdo a realizar pagos a lo largo de un período de años. z) El término “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” se refiere a un Contrato de Seguro (distinto al contrato de reaseguro por indemnización entre dos compañías de seguro) con un Valor en Efectivo mayor a los UD$50,000.00. aa) El término “Valor en Efectivo” significa la suma mayor a: (i) la cantidad que el tenedor de una póliza tiene derecho a recibir al revocar o dar por terminado el contrato (fijada sin deducciones por cargos de revocación o terminación o préstamo de la póliza); y, (ii) la cantidad que el tenedor de la póliza puede pedir como préstamo bajo o con relación a dicho contrato. No obstante lo anterior, el término “Valor en Efectivo” no incluye una suma pagadera bajo el Contrato de Seguro por concepto de: (1) una prestación por daños personales o enfermedad sujeta a indemnización al haber incurrido en pérdidas económicas cuando el riesgo asegurado ocurrió; (2) un reembolso al tenedor de la póliza por concepto de una prima cancelada con anterioridad bajo un Contrato de Seguro (distinto a un contrato de seguro de vida) como resultado de la cancelación o terminación de la póliza, reducción de la exposición de riesgo durante el período de validez del Contrato de Seguro o que surja al recalcular la prima debido a rectificaciones de registro o errores similares; o, (3) un dividendo al tenedor de la póliza basado en la experiencia del suscriptor del contrato o del grupo involucrado. bb) El término “Cuenta Obligada a Comunicar Información” significa una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información o una Cuenta Hondureña Obligada a Comunicar Información, según lo requiera el contexto. cc) El término “Cuenta Hondureña Obligada a Comunicar Información” significa una Cuenta Financiera abierta en una Institución Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información si: (i) en el caso de una Cuenta de Depósito, la cuenta está abierta a nombre de un individuo residente en Honduras y devenga más de $10 de intereses acreditados a dicha cuenta durante un año calendario cualquiera; o, (ii) en el caso de una Cuenta Financiera distinta a una Cuenta de Depósito, cuando el Tenedor de la Cuenta es un residente de Honduras, incluso una Entidad que certifique ser residente en Honduras para propósitos tributarios, con respecto al ingreso proveniente de los EE.UU., que es pagado o acreditado obligado a Comunicar Información de conformidad al capítulo 3 del subtítulo A o al capítulo 61 del subtítulo F del Código Tributario de los EE.UU. dd) El término “Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información” significa una Cuenta Financiera abierta por una Institución Financiera Obligada a Comunicar Información y cuyo cuentahabiente es una o más Personas Específicas de los EE.UU. o una Entidad No Estadounidense con una o más Personas Mayoritarias siendo una Persona Específica de los EE.UU. No

obstante lo anterior, una cuenta no será contemplada como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información si dicha cuenta no está identificada como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información después de aplicar los procedimientos de debida diligencia descritos en el Anexo I. ee) El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada como el titular de una Cuenta Financiera en la Institución Financiera en donde se encuentra abierta la cuenta. Una persona, distinta a una Institución Financiera, que mantiene abierta una Cuenta Financiera para el beneficio de o por cuenta de una tercera persona como ser un agente, custodio, nominación, signatario, asesor de inversiones o intermediario, no está considerado como cuentahabiente para los propósitos de este Acuerdo y la persona registrada si será considerada como titular de la cuenta. Para los propósitos del enunciado anterior, el término “Institución Financiera” no incluye a una Institución Financiera organizada o incorporada dentro de un Territorio de los EE.UU. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Rentas, el Cuentahabiente con facultades para disponer del Valor en Efectivo o para modificar el beneficiario del contrato. En caso que ninguna persona pueda disponer del Valor en Efectivo o modificar el beneficiario, el Cuentahabiente es aquella persona nombrada en el contrato como su propietario así como cualquier persona revestida de facultades para el pago del mismo bajo los términos del contrato. Al expirar un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Rentas, cada una de las personas con facultades para recibir una compensación de acuerdo al contrato, es considerada como un Cuentahabiente. ff) El término “Persona de los EE.UU.” se refiere a un ciudadano o individuo residente de los EE.UU., a una sociedad o corporación organizada dentro de los Estados Unidos o bajo las leyes de los Estados Unidos o cualquier Estado del mismo, a un fideicomiso si: (i) un juzgado dentro de los Estados Unidos tuviese la autoridad legal para rendir órdenes o juicios fundamentalmente relacionados con todos los asuntos pertinentes a la administración del fideicomiso; y, (ii) una o más personas de los EE.UU. tienen la autoridad para controlar todas las decisiones fundamentales del fideicomiso, o un inmueble propiedad de un descendiente ciudadano o residente de los Estados Unidos. Este subpárrafo l (ff) será interpretado conforme al Código Tributario de los EE.UU. (gg) El término “Persona Específica de los EE.UU.” significa una Persona de los EE.UU., que no sea: (i) una corporación cuyas acciones están regularmente negociadas en uno o en varios mercados de valores; (ii) toda corporación miembro del mismo conglomerado con compañías afiliadas, tal como está definida en la sección 1471(e)(2) del Código Tributario de los EE.UU., cláusula (i) como una corporación; (iii) los Estados Unidos o una agencia o instrumento enteramente de su propiedad; (iv) cualquier Estado de los Estados Unidos, cualquier Territorio de los EE.UU., cualquier subdivisión política de los mencionados anteriormente o cualquier agencia o instrumento plenamente propiedad de uno o más de los anteriormente citados; (v) cualquier organización con exoneración fiscal de conformidad con la sección 501(a) del Código Tributario de los EE.UU. o un plan de retiro individual tal como está definido en la sección 7701(a)(37) del Código Tributario de los EE.UU.; (vi) cualquier banco tal como está definido en la sección 581 del Código Tributario de los EE.UU.; (vii) cualquier fideicomiso de bienes inmuebles definido en la sección 856 del Código Tributario de los EE.UU.; (viii) cualquier compañía de inversiones supervisada tal como está definida en la sección 851 del Código Tributario de los EE.UU. o cualquier entidad registrada ante la Comisión del Mercado de Valores de los EE.UU., de conformidad con la Ley de las Compañías de Inversiones de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) todo fondo fiduciario común tal como está definido en la sección 584(a) del Código Tributario de los EE.UU.; (x) todo fideicomiso exento de impuestos conforme a la sección 664(c) del Código Tributario de los EE.UU. o descrito en la sección 4947(a)(1) del Código Tributario de los EE.UU.; (xi) un corredor bursátil, de productos negociables o instrumentos financieros derivados (inclusive los contratos de montos nacionales o especulativos, futuros, forwards y opciones) que está registrado como tal conforme a las leyes de los Estados Unidos o de cualquier

Estado; (xii) un corredor tal como está definido en la sección 6045(c) del Código Tributario de los EE.UU.; o, (xiii) cualquier fideicomiso exento de impuestos conforme al plan descrito en la

sección 403(b) o en la sección 457(b) del Código Tributario de

los EE.UU.. hh) El término “Entidad” significa una personajurídica o un arreglo jurídico, como ser un fideicomiso. ii) El término “Entidad No Estadounidense” significa aquella Entidad que no es una Persona de los EE.UU. jj) El término “Pago Sujeto a Retención Proveniente de los EE.UU.” significa todo pago de intereses (inclusive todo descuento sobre emisiones originales), dividendos, alquileres, salarios, sueldos, primas, rentas, compensaciones, remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad o ingreso ya sea fijo o determinado anualmente o de forma periódica, siempre y cuando dicho pago provenga de fuentes dentro de los Estados Unidos. No obstante lo anterior, un Pago Proveniente de los EE.UU. Sujeto a Retención no incluye ningún pago que no sea considerado como pago retenido de conformidad con las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. kk) Una Entidad es una “Entidad Relacionada” de otra Entidad, cuando cualquiera de dichas Entidades controla a la otra o cuando las dos Entidades están sujetas a un control común. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento de los votos o del valor de una Entidad. No obstante lo anterior, Honduras puede considerar a una Entidad como una Entidad no Relacionada de otra Entidad si ninguna de las dos entidades son miembros del mismo conglomerado, tal como está definida en la sección 1471(e)(2) del Código Tributario de los EE.UU.. ll) El término “TIN (Taxpayer Identifying Number) de los EE.UU.” se refiere al número de identificación fiscal estatal de un contribuyente de los EE.UU. mm) El término “NIF Hondureño” se refiere al número de identificación fiscal hondureño, conocido como Registro Tributario Nacional (“RTN”). nn) El término “Personas Mayoritarias” significa aquellas personas naturales que ejercen el control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa el fideicomitente, los fideicomisarios, el guardián (si existiese), los beneficiarios o tipo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final sobre dicho fideicomiso y en el caso de un arreglo jurídico distinto al fideicomiso, dicho término se refiere a las personas que ejercen posiciones equivalentes o similares. El término “Personas Mayoritarias” será interpretado de forma consistente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Cualquier término que no esté definido dentro del presente Acuerdo, al menos que de su contexto se desprenda un significado diferente o que las Partes resuelvan darle un significado común (tal como lo permite la legislatura doméstica), tendrá el significado que éste posee en aquel momento de conformidad con las leyes de la Parte aplicando a este Acuerdo, prevaleciendo éste sobre cualquier otro significado atribuible bajo las leyes tributarias de dicha Parte conforme a otras leyes de esa Parte.

Artículo 2 — Compromisos para la Obtención e Intercambio de

Información con Respecto a las Cuentas Obligadas a Comunicar de Información. 1. De conformidad con las condiciones estipuladas en el Artículo 3 del presente Acuerdo, cada una de las Partes recopilará la información detallada en el párrafo 2 de este Artículo con respecto a las Cuentas Obligadas a Comunicar Información y anualmente intercambiará dicha información con la otra Parte automáticamente, de conformidad con las condiciones estipuladas en el Artículo 4 del TIEA. 2. La información que será recopilada e intercambiada es la siguiente: a) En el caso de Honduras con respecto a toda Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información de toda Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información: el nombre, dirección y TIN de los EE.UU. de toda Persona Específica de los EE.UU. que es un Cuentahabiente de la mencionada cuenta y, en el caso de una Entidad No Estadounidense, la cual después de aplicársele los procedimientos de debida diligencia estipulados en el Anexo I, es identificada que tiene como titular a una o más Personas Mayoritarias siendo éstas una Persona Específica de los EE.UU., el nombre, la dirección y el TIN de los EE.UU., (si corresponde) de dicha entidad y de toda Persona Específica de los EE.UU.; el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no contar

con un número de cuenta); el nombre y número de identificación de la Institución Financiera Obligada a Comunicar Información; (4) el promedio mensual del saldo de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo o un Contrato de Rentas, el Valor en Efectivo o el valor de rescate) durante el año calendario pertinente o durante otro período considerado oportuno o, si la cuenta fue cerrada durante ese año, el saldo mensual promedio durante el año calendario hasta la fecha de cierre; (5) en el caso de una Cuenta de Custodia: (A) el monto total bruto de intereses, el monto total bruto de dividendos y el monto total bruto de otros ingresos generados con respecto a los activos mantenidos en dicha cuenta, en cada uno de los casos se reportará la suma pagada o acreditada a la cuenta (o con respecto a la cuenta) durante el año calendario o durante otro período considerado oportuno; y, (B) las ganancias totales brutas provenientes de la venta o liberación de una propiedad, pagadas o acreditadas a dicha cuenta durante el año calendario o durante otro período considerado oportuno con respecto a la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información en su condición de custodio, corredor, representante o bien como un agente del Cuentahabiente; (6) en el caso de una Cuenta de Depósito, el monto total bruto de los intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario o durante otro período considerado oportuno; y, (7) en el caso de cualquier cuenta no descrita en el subpárrafo 2(a)(5) ó 2(a)(6) de este Artículo, la suma total bruta pagada o acreditada al Cuentahabiente con relación a dicha cuenta durante el año calendario o durante otro período considerado oportuno con respecto a la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información en su condición de responsable o deudor, incluyendo el valor agregado por concepto de todas las amortizaciones o pagos aplicados al Cuentahabiente durante el año calendario o durante otro período considerado oportuno. b) En el caso de los Estados Unidos, con respecto a cada una de las Cuentas Hondureñas Obligadas a Comunicar Información de toda Institución Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información: (1) El nombre, dirección y NIF hondureño de toda persona que es residente de Honduras y es el Cuentahabiente; (2) El número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de un número de cuenta); (3) El nombre y número de identificación de la Institución Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información; (4) El monto bruto de los intereses pagados en una Cuenta de Depósito; (5) El monto bruto de los dividendos pagados o acreditados a la cuenta provenientes de los EE.UU.; y, (6) El monto bruto de otros ingresos provenientes de los EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, en la medida en que éstos estén sujetos a Comunicar información de conformidad con el Capítulo 3 del subtítulo A o con el Capítulo 61 del subtítulo F del Código Tributario de los EE.UU. Artículo 3. Plazos y Condiciones para el Intercambio de Información. 1. Para los efectos de la obligación asumida para el intercambio de información estipulada en el Artículo 2 del presente Acuerdo, los montos y tipos de pagos efectuados con respecto a una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información podrán ser determinados de conformidad con los principios de las leyes tributarias de Honduras; y los montos y tipos de pagos efectuados con respecto a una Cuenta Hondureña Obligada a Comunicar Información podrán ser determinados de conformidad con los principios de las leyes federales de tributación de los EE.UU. 2. Para los efectos de la obligación asumida para el intercambio de información estipulada en el Artículo 2 del presente Acuerdo, la información intercambiada identificará la moneda en la cual toda suma relevante esté denominada. 3. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 2 de este Acuerdo, la información será recopilada e intercambiada a partir del 2014 y en los años subsiguientes, con excepción de: En el caso de Honduras: (1) la información que será recopilada e intercambiada con respecto al 2014 se refiere únicamente a la información descrita en los subpárrafos del 2(a)(1) hasta el 2(a)(4) del Artículo 2 del presente Acuerdo; (2) la información que será recopilada e intercambiada con respecto al 2015 se refiere a la información descrita en los subpárrafos del 2(a)(1) hasta el 2(a)(7) del Artículo 2 del presente Acuerdo, con excepción de las ganancias brutas descritas en el subpárrafo

2(a)(5)(B) del Artículo 2 del presente Acuerdo; y, (3) la información que será recopilada e intercambiada con respecto al 2016 y los años subsiguientes se refiere a la información descrita en los subpárrafos del 2(a)(1) hasta el 2(a)(7) del Artículo 2 del presente Acuerdo; en el caso de los Estados Unidos, la información que será recopilada e intercambiada con respecto al año 2014 y a los años subsiguientes se refiere a toda la información descrita en el subpárrafo 2(b) del Artículo 2 del presente Acuerdo. 4. No obstante lo estipulado en el párrafo 3 de este Artículo, relacionado con cada una de las Cuentas Obligadas a Comunicar Información de una Institución Financiera Obligada a Comunicar Información a partir del 30 de junio de 2014 y conforme al párrafo 4 del Artículo 6 del presente Acuerdo, las Partes no están obligadas a recopilar e incluir en la información intercambiada el NIF Hondureño o el TIN de los EE.UU., cuando fuese aplicable, de las personas a quienes concierna, si dicho número de identificación tributaria no está registrado en la Institución Financiera Obligada a Comunicar Información. En este caso, las Partes recopilarán e incluirán en la información intercambiada la fecha de nacimiento de la persona a quien concierna, cuando dicha fecha de nacimiento se encuentre registrada en la Institución Financiera Obligada a Comunicar Información. 5. De conformidad con los párrafos 3 y 4 de este Artículo, la información descrita en el Artículo 2 del presente Acuerdo será intercambiada durante un plazo de nueve meses contados a partir del último día del año calendario al cual dicha información corresponda. 6. Las Partes suscribirán un acuerdo o un arreglo de mutuo consentimiento estipulado en el Artículo 5 del TIEA, el cual: establecerá los procedimientos a seguir para el cumplimiento de las obligaciones de intercambio de información descritas en el Artículo 2 del presente Acuerdo; establecerá las normas y procedimientos que sean necesarios para la implementación del Artículo 5 del presente Acuerdo; y establecerá los procedimientos necesarios para el intercambio de la información obligada a Comunicarse conforme a lo estipulado en el párrafo 1(b) del Artículo 4 del presente Acuerdo. 7. Toda la información intercambiada estará sujeta a las normas de confidencialidad y otras salvaguardias estipuladas en el TIEA para estos efectos, incluyendo las estipulaciones en las cuales se limita el uso de la información intercambiada. 8. Seguidamente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, toda Autoridad Competente presentará una notificación por escrito a la otra Autoridad Competente, cuando ésta encuentre a su entera satisfacción que la jurisdicción de la otra Autoridad Competente ha puesto en marcha (i) medidas de salvaguardia apropiadas para asegurar que la información recibida de conformidad con el presente Acuerdo permanecerá confidencial y será utilizada únicamente para propósitos tributarios; y, (ii) la infraestructura necesaria para una relación de intercambio eficaz (incluyendo procesos definidos para asegurar un intercambio de información oportuno, preciso y confidencial, comunicaciones efectivas y confiables y las capacidades demostradas para responder con prontitud a las preguntas que surjan sobre los intercambios de información o solicitudes para intercambiar información y para el manejo de las estipulaciones contenidas en el Artículo 5 del presente Acuerdo). Las Autoridades Competentes hará todo lo posible y en buena fe para reunirse, con anterioridad al mes de septiembre de 2015, para establecer que cada una de las jurisdicciones ha puesto en marcha dichas medidas de salvaguardia e infraestructura. 9. Las obligaciones que ambas Partes asumen para recopilar e intercambiar información conforme al Artículo 2 del presente Acuerdo tendrán efecto a partir de la fecha indicada en las notificaciones por escrito a la que se hace referencia en el párrafo 8 del presente Artículo. No obstante lo anterior, si la Autoridad Competente Hondureña encuentra a satisfacción que los Estados Unidos tiene en marcha las medidas de salvaguardia e infraestructura descritas en el párrafo 8 del presente Artículo, pero que es necesario un tiempo adicional para que la Autoridad Competente de los EE.UU. establezca que Honduras ha puesto en marcha las medidas de salvaguardia e infraestructura, la obligación por parte de Honduras para recopilar e intercambiar información conforme al Artículo 2 del presente Acuerdo será efectiva en la fecha de la notificación por escrito que la Autoridad

Competente Hondureña presente a la Autoridad Competente de los EE.UU. conforme al párrafo 8 de este Artículo. 10. El presente Acuerdo se dará por terminado el 30 de septiembre de 2015, si para dicha fecha el Artículo 2 del presente Acuerdo no se encuentra vigente por ninguna de las Partes conforme al párrafo 9 de este Artículo. Artículo 4. Aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras Hondureñas. Tratamiento a una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información. Toda Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información se considerará cumplidora y que no está sujeta a retenciones, conforme a la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU., cuando Honduras cumple con sus obligaciones conforme a los Artículos 2 y 3 del presente Acuerdo con respecto a dicha Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información y cuando la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información: a) identifica una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información y envía anualmente a la CNBS la información que está obligada a Comunicar descrita en el subpárrafo 2(a) del Artículo 2 del presente Acuerdo dentro del plazo y condiciones descritos en el Artículo 3 del presente Acuerdo; b) reporta anualmente a la CNBS, tanto para 2015 como para 2016, el nombre de toda Institución Financiera No Participante a la cual ha hecho pagos así como el valor agregado de dichos pagos; c) cumple con los requisitos de registro aplicables en la página web del IRS FATCA; en la medida en que una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información sea (i) un intermediario calificado (para los efectos de la sección 1441 del Código Tributario de los EE.UU.) que ha elegido asumir la responsabilidad como titular de retención conforme al Capítulo 3, subtítulo A del Código Tributario de los EE.UU., (ii) una sociedad extranjera que ha elegido actuar como una sociedad extranjera de retención (para los efectos de ambas secciones, 1441 y 1471, del Código Tributario de los EE.UU.); o, (iii) un fideicomiso extranjero que ha elegido actuar en su condición de fideicomiso extranjero de retención (para los efectos de ambas secciones, 1441 y 1471, del Código Tributario de los EE.UU.), retener el 30 por ciento de todo Pago Sujeto a Retención Proveniente de los EE.UU. a toda Institución Financiera No Participante; y, e) En el caso de una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información no descrita en el subpárrafo 1(d) de este Artículo y que realiza un pago a o actúa como intermediario de una Institución Financiera No Obligada a Comunicar Información con respecto a un Pago Sujeto a Retención Proveniente de los EE.UU., la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información suministrará a todo pagador inmediato del Pago Sujeto a Retención Proveniente de los EE.UU., la información requerida para propósitos de retención y de comunicación de información que resulte de dicho pago. No obstante lo anterior, una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información con que no cumple con las condiciones a las cuales hace referencia este párrafo 1, no estará sujeto a retención conforme a la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU., al menos que dicha Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información sea considerada por el IRS como una Institución Financiera No Obligada a Comunicar Información conforme al subpárrafo 2(b) del Artículo 5 del presente Acuerdo. 2. Suspensión de las Normas Relacionadas con Cuentas Recalcitrantes. Los Estados Unidos no requerirá a una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información a retener impuestos conforme a la sección 1471 ó 1472 del Código Tributario de los EE.UU. con respecto a una cuenta abierta por un cuentahabiente recalcitrante (tal como este término se encuentra definido en la sección 1471(d)(6) del Código Tributario de los EE.UU.), o a cerrar dicha cuenta, si la Autoridad Competente de los EE.UU. recibe la información establecida en el subpárrafo 2(a) del Artículo 2 del presente Acuerdo, sujeto a las estipulaciones contenidas en el Artículo 3 del presente Acuerdo, con respecto a dicha cuenta. 3. Tratamiento Específico para los planes de jubilación hondureños. Los Estados Unidos considerarán como una FFI cumplidora o como un propietario beneficiario exonerado, según corresponda, para los efectos de las secciones 1471 y 1472 del Código Tributario de los EE.UU., a los planes

de jubilación hondureños descritos en el Anexo II. Para dicho efecto, un plan de jubilación hondureño incluye a una Entidad establecida o ubicada en y supervisada por, Honduras o por un contrato o arreglo jurídico predeterminado, que funcione con el fin de proveer los beneficios de pensión o jubilación o para obtener ingresos por el suministro de dichos beneficios de acuerdo con las leyes de Honduras y que están sujetas a supervisión con respecto a las contribuciones, distribuciones, informes, patrocinios e imposición de impuestos. 4. Identificación y Tratamiento de Otras FFI Consideradas Cumplidoras y Propietarios Beneficiarios Exentos. Los Estados Unidos considerará a toda Institución No Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información como una FFI cumplidora o como un propietario beneficiario exonerado, según corresponda, para los efectos de la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU. 5. Normas Especiales Concernientes a las Entidades Relacionadas y a sus Sucursales que son Instituciones Financieras No Obligadas a Comunicar Información. Cuando una Institución Financiera Hondureña, si bien cumple con los requerimientos descritos en el párrafo 1 de este Artículo o con los descritos en el párrafo 3 ó 4 de este mismo Artículo, posee una Entidad Relacionada o sucursal que opera en una jurisdicción en donde dicha Entidad Relacionada o Sucursal está imposibilitada a cumplir con los requerimientos de una FFI participante o de una FFI cumplidora para los efectos de la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU., o cuando posee una Entidad Relacionada o sucursal contemplada como Institución Financiera No Obligada a Comunicar Información debido únicamente al vencimiento de la norma transitoria estipulada para las FFI limitadas y sucursales limitadas de conformidad con las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. pertinentes, dicha Institución Financiera Hondureña continuará siendo contemplada como cumplidora bajo los términos del presente Acuerdo y continuará siendo contemplada como una FFI cumplidora o como un propietario beneficiario exonerado, según corresponda, para los efectos de la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU., siempre y cuando: La Institución Financiera Hondureña considere a toda Entidad Relacionada o sucursal como una Institución Financiera No Obligada a Comunicar Información separada para los efectos de todos los requerimientos establecidos para la comunicación de información y retenciones del presente Acuerdo y que toda Entidad Relacionada o sucursal se identifique así misma con los agentes retenedores como una Institución Financiera No Obligada a Comunicar Información; toda Entidad Relacionada o sucursal en mención identifique sus cuentas de los EE.UU. y reporte la información con respecto a aquellas cuentas que así lo requieran de conformidad con la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU., en la medida que sea permitido bajo las leyes correspondientes a la Entidad Relacionada o Sucursal; y, c) dicha Entidad Relacionada o sucursal no solicite específicamente la apertura de cuentas de los EE.UU. por personas que no sean residentes de la jurisdicción en donde dicha Entidad Relacionada o sucursal esté ubicada o la apertura de cuentas por Instituciones Financieras No Obligadas a Comunicar Información que no están establecidas dentro de la jurisdicción donde dicha Entidad Relacionada o sucursal está ubicada y dicha Entidad Relacionada o sucursal no sea utilizada por la Institución Financiera Hondureña o por cualquier otra Entidad Relacionada para evitar las obligaciones bajo este Acuerdo o bajo la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU., según convenga. 6. Coordinación de los Plazos. No obstante lo mencionado en los párrafos 3 y 5 del Artículo 3 del presente Acuerdo: a) Honduras no estará obligado a recopilar e intercambiar información con respecto a un año calendario anterior al año calendario que con respecto al mismo se requiera información similar para ser declarada al IRS por las FFIs participantes, conforme a las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU.; b) Honduras no estará obligado a iniciar el intercambio de información antes de la fecha en la cual las FFIs participantes están obligadas a comunicar información similar al IRS conforme a las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU.; los Estados Unidos no estará obligado a recopilar e intercambiar información con respecto a un año calendario anterior al año calendario que con respecto al mismo Honduras requiera recopilar e intercambiar información; y los

Estados Unidos no estará obligado a iniciar el intercambio de información antes de la fecha en la cual Honduras está obligada a iniciar el intercambio de información. 7. Coherencia en las Definiciones con las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. No obstante lo estipulado en el Artículo 1 del presente Acuerdo y las definiciones plasmadas en los Anexos al presente Acuerdo, al implementar este Acuerdo, Honduras puede utilizar y puede permitir a las Instituciones Financieras Hondureñas a que utilicen una definición plasmada en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU., en lugar de la definición correspondiente plasmada en el presente Acuerdo, siempre y cuando su aplicación no estaría perjudicando los propósitos del presente Acuerdo.

Artículo 5 — Colaboración en Materia de Cumplimiento e

Implementación. 1. Errores Menores y Errores Administrativos. Una de las Partes notificará a la otra cuando la primera Parte mencionada tenga suficientes razones para considerar que errores administrativos u otros errores menores condujeron a una comunicación de información incorrecta o incompleta o que como resultado de las mismas trascendieron otras infracciones a este Acuerdo. La primera Parte mencionada aplicará sus leyes internas (incluyendo las penalidades correspondientes) con el fin de obtener una información correcta y/o completa o de corregir las demás infracciones a este Acuerdo. 2. Incumplimientos Significativos. a) Una de las Partes notificará a la otra Parte cuando la primera Parte mencionada haya determinado que existe suficiente incumplimiento a las obligaciones estipuladas conforme al presente Acuerdo con respecto a una Institución Financiera Obligada a Comunicar Información en la otra jurisdicción. La primera Parte mencionada aplicará sus leyes internas (incluyendo las penalidades correspondientes) con el propósito de abordar el tema del incumplimiento significativo descrito en la notificación. b) Si en el caso de una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información, las acciones de implementación no resuelven dicho incumplimiento dentro de un período de 18 meses contados a partir de la notificación sobre dicho incumplimiento significativo, los Estados Unidos considerarán a la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información como una Institución Financiera No Obligada a Comunicar Información conforme a este subpárrafo 2(b). 3. Confianza en la Tercerización de Servicios. Cada una de las Partes puede permitir que las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información utilicen la tercerización de servicios con el propósito de cumplir con las obligaciones impuestas a dichas Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información por una de las Partes, tal como está contemplado en el presente Acuerdo, sin embargo las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información serán siempre las responsables de dichas obligaciones. 4. Prevención de la Evasión. Las Partes implementarán requerimientos en la medida que sea necesario, con el fin de prevenir que las Instituciones Financieras adopten prácticas tendientes a evadir las obligaciones de comunicación de información contenidas en este Acuerdo. Artículo 6. Compromiso Mutuo para Continuar Mejorando la Eficiencia en el Intercambio de la Información y en la Transparencia. 1. Reciprocidad. El Gobierno de los Estados Unidos reconoce la necesidad de lograr niveles equivalentes en el intercambio automático recíproco de información con Honduras. El Gobierno de los Estados Unidos está comprometido a intensificar aún más la transparencia y a mejorar las relaciones de intercambio de información con Honduras instituyendo normas y abogando y apoyando la legislatura pertinente para lograr los niveles equivalentes de intercambio automático recíproco de información anteriormente señalados. 2. Tratamiento aplicado a los Pagos Extranjeros o Pagos “Passthru” y a los Ingresos Brutos. Las Partes están comprometidas a trabajar conjuntamente, en equipo con las Jurisdicciones Socias, en el desarrollo de un acercamiento alternativo práctico y eficaz para lograr los objetivos de la política de retención para los pagos extranjeros o pagos passthru y de los ingresos brutos, los cuales minimicen la carga financiera. 3. Desarrollo de un Modelo Común para el Intercambio de Información. Las Partes están comprometidas a trabajar en equipo con las Jurisdicciones Socias y con la Organización para la

Cooperación y Desarrollo Económico en la adaptación de los términos del presente Acuerdo y de los demás acuerdos a celebrarse entre los Estados Unidos y las Jurisdicciones Socias en el desarrollo de un modelo común para el intercambio automático de información, incluyendo el desarrollo de estándares de información obligatoria y debida diligencia para las instituciones financieras. 4. Documentación de Cuentas Abiertas al 30 de junio de 2014. Con relación a las Cuentas Obligadas a Comunicar Información que se encuentran abiertas en una Institución Financiera Obligada a Comunicar Información al 30 de junio de 2014 la documentación requerida será la siguiente: Al 1 de enero de 2017, los Estados Unidos se compromete a establecer las normas para la comunicación de información con respecto al año 2017 y años subsiguientes, en las cuales se exija a una Institución Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información a recopilar e informar el NIF Hondureño de toda Cuentahabiente de una Cuenta Hondureña Obligada a Comunicar Información, tal como está dispuesto conforme al subpárrafo 2(b)(1) del Artículo 2 del presente Acuerdo; y, Al 1 de enero de 2017, Honduras se compromete a establecer las normas para la comunicación de información con respecto al año 2017 y años subsiguientes, en las cuales se solicite a una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información a recopilar el TIN de los EE.UU. de una Persona Específica de los EE.UU., tal como está dispuesto conforme al 2(a)(1) del Artículo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 7 — Coherencia en la Aplicación del FATCA a las

Jurisdicciones Socias. 1. Honduras gozará del beneficio de aquellos términos que sean más favorables conforme al Artículo 4 o al Anexo I del presente Acuerdo, relacionados con la aplicación del FATCA a las Instituciones Financieras Hondureñas, las cuales dichos términos hayan sido concedidos a otra Jurisdicción Socia por medio de la suscripción de un acuerdo bilateral en el cual la Jurisdicción Socia se compromete a asumir las mismas obligaciones que tiene Honduras, así descritas en los Artículos 2 y 3 del presente Acuerdo y sujetos a los mismos términos y condiciones estipulados en los Artículo del 5 al 9 del presente Acuerdo. 2. Los Estados Unidos notificará a Honduras acerca de dichos términos más favorables y estos términos más favorables aplicarán automáticamente de conformidad con el presente Acuerdo tal como si las mismas hubiesen sido estipuladas en este mismo Acuerdo y entrarán en vigor a partir de la fecha de suscripción del acuerdo en el que se incorporen las condiciones más favorables, al menos que Honduras decline esta aplicación.

Artículo 8 — Consultas y Enmiendas. 1. En caso de encontrar

dificultades en la implementación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas encaminadas a tomar medidas oportunas para asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo. 2. Este Acuerdo está sujeto a enmiendas mediante el consentimiento mutuo y por escrito de las Partes. Al menos que se acuerde lo contrario, dichas enmiendas entrarán en vigor mediante el mismo procedimiento que el descrito en el párrafo 1 del Artículo 10 del presente Acuerdo. Artículo 9. Anexos. Los Anexos constituyen una parte integral del presente Acuerdo.

Artículo 10 — Vigencia del Acuerdo. 1. El presente Acuerdo entrará

en vigor a partir de la fecha de la notificación por escrito remitida por Honduras a los Estados Unidos, indicando que Honduras ha completado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Acuerdo por medio de un aviso de terminación por escrito remitido a la otra Parte. Dicha terminación será efectiva el primer día del mes siguiente al concluir un período de 12 meses, contados a partir de la fecha de la notificación de terminación. De ser necesario, antes del 31 de diciembre de 2016, las Partes se consultarán de buena fe con el fin de modificar este Acuerdo para incorporar los avances alcanzados en los compromisos asumidos conforme al Artículo 6 del presente Acuerdo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo. Suscrito en duplicado en la ciudad de Tegucigalpa el día 31 del mes de Marzo del año 2014, en el idioma inglés. Una versión en español será elaborada, la cual será considerada igualmente como auténtica a través del intercambio de cartas diplomáticas entre ambas Partes, ratificando su consistencia con el texto en inglés. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS: (F Y S) JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO. POR EL GOBIERNO DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. (F Y S) LISA KUBISKE.” “ANEXOI OBLIGACIONES DE DEBIDA DILIGENCIA PARA IDENTIFICAR Y REPORTAR SOBRE LAS CUENTAS ESTADOUNIDENSES OBLIGADAS A COMUNICAR INFORMACIÓN Y SOBRE LOS PAGOS A CIERTAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES I. Generales. A. Honduras requerirá que las Instituciones Financieras Hondureñas Obligadas a Comunicar Información apliquen los procesos de debida diligencia contenidos en el presente Anexo I con el propósito de identificar las Cuentas de los EE.UU. Obligadas a Comunicar Información y las cuentas abiertas por Instituciones Financieras No Participantes. B. Para los efectos del Acuerdo,

  1. Todos los valores indicados en dólares están expresados en dólares de los EE.UU. y deberán leerse a manera de incluir su equivalente en otras monedas.

  2. Exceptuando cuando se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, el saldo o valor de una cuenta será determinado al último día del año calendario o en otro período oportuno para comunicar información.

  3. Al determinar el umbral o límite de un saldo o valor al 30 de junio de 2014 de conformidad con este Anexo I, el saldo o valor pertinente será establecido a esa fecha o al último día del período del cual se está informando con cierre inmediatamente antes del 30 de junio de 2014 y al determinar un umbral o límite de un saldo o valor al último día de un año calendario conforme al presente Anexo I, el saldo o valor pertinente será establecido al último día del año calendario o en otro período oportuno para comunicar información.

  4. De conformidad con el subpárrafo E(1) de la sección II de este Anexo, una cuenta será contemplada como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información a partir de la fecha que la misma haya sido identificada como tal de acuerdo con los procedimientos de debida diligencia incorporados en este Anexo

  5. Al menos que se establezca lo contrario, la información relacionada con una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información deberá proporcionarse anualmente durante el año calendario siguiente al año del cual está declarándose información. C. Como una alternativa a los procedimientos descritos en cada una de las secciones del presente Anexo I, Honduras puede permitir a las Instituciones Financieras Hondureñas Obligadas a Comunicar Información que se apoyen en los procedimientos descritos en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. que sean relevantes para determinar si una cuenta es una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información o si se refiere a una cuenta abierta por una Institución Financiera No Participante. Honduras podrá permitir a las Instituciones Financieras Hondureñas Obligadas a Comunicar Información a proceder a elegir de conformidad en forma separada para cada sección de este Anexo I, ya sea con respecto a todas las Cuentas Financieras pertinentes o, por separado, con respecto a todo grupo de dichas cuentas claramente identificado (como ser por tipo de negocio o de acuerdo a la ubicación en donde dicha cuenta esté abierta). II. Cuentas Individuales Preexistentes. Las siguientes normas y procedimientos aplican para los efectos de identificar Cuentas de los EE.UU. Obligadas a Comunicar Información entre aquellas Cuentas Preexistentes abiertas por personas individuales (“Cuentas Individuales Preexistentes”). A. Cuentas No Obligadas a Verificación, Identificación o Declaración. Al menos que la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información elija lo contrario, ya sea con respecto a todas las Cuentas Individuales Preexistentes o, en forma separada, con respecto a cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, condicionado a que las normas de implementación en Honduras permitan dicha elección, las Cuentas Individuales Preexistentes descritas a continuación no requerirán verificación, identificación o informe de información como Cuentas de los EE.UU. Obligadas a Comunicar Información:

  6. Una Cuenta Individual Preexistente sujeta al subpárrafo E(2) de esta sección, cuando su saldo o valor no sea mayor a los $50,000 al 30 de junio de 2014.

  7. Una Cuenta Individual Preexistente sujeta al subpárrafo E(2) de esta sección, cuando sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Rentas con un saldo o valor de $250,000 o menor al 30 de junio de 2014.

  8. Una Cuenta Individual Preexistente que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Rentas, condicionado a que las leyes o reglamentos de Honduras o de los Estados Unidos en efecto impidan la venta de dicho Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Rentas a los residentes de los EE.UU. (por ejemplo, cuando la Institución Financiera correspondiente no está debidamente inscrita bajo las leyes de los EE.UU. y las leyes de Honduras requieran información o retención sobre los productos de seguros que residentes de Honduras mantienen).

  9. Una Cuenta de Depósito con un saldo de $50,000 o menor. B. Procedimientos de Verificación para Cuentas Individuales Preexistentes con un Saldo o Valor al 30 de junio de 2014, Mayor a $50,000 ($250,000 para un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Rentas), pero Sin Exceder $1,000,000 (“Cuentas de Baja Cuantía”).

  10. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá verificar a través de medios electrónicos, la información que mantiene la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información con el fin de encontrar cualquiera de los siguientes indicios de los EE.UU.: a) Identificación del Cuentahabiente como ciudadano o residente de los EE.UU.; b) Indicativo preciso sobre un lugar de nacimiento en los EE.UU.; c) Dirección postal o residencial actual en los EE.UU. (inclusive el apartado postal en los EE.UU.); d) Número telefónico actual en los EE.UU.; e) Instrucciones vigentes para transferencias de fondos hacia una cuenta abierta en los Estados Unidos; f) Poder legal vigente emitido por un notario o por una autoridad signataria a favor de una persona cuya dirección sea de los EE.UU.; o g) Una dirección de correo “con atención a” o con instrucciones de “retener correo” la cual constituye la única dirección que la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información mantiene en sus archivos con relación al Cuentahabiente. En el caso de una Cuenta Individual Preexistente que sea un Cuenta de Baja Cuantía, una dirección “con atención a” o con instrucciones de “retener correo” no será considerada como un indicio de los EE.UU.

  11. Cuando ninguno de los indicios de los EE.UU. enumerados en el subpárrafo B(1) de esta sección son encontrados en la búsqueda electrónica, entonces ninguna acción subsecuente será requerida hasta surgir un cambio en las circunstancias que resulte en uno o más indicios de los EE.UU. asociados con la cuenta, o cuando la cuenta cambie a ser una Cuenta de Alta Cuantía, descrita en el párrafo D de esta sección.

  12. Si alguno de los indicios de los EE.UU. enumerados en el subpárrafo B(1) de esta sección son encontrados en la búsqueda electrónica, o si hay un cambio en las circunstancias que resulte en uno o más indicios de los EE.UU. asociados con la cuenta, entonces la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá contemplar a dicha cuenta como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información, al menos que elija aplicar el subpárrafo B(4) de esta sección y que una de las excepciones establecidas en dicho subpárrafo aplique con relación a esa cuenta.

  13. No obstante el hallazgo de indicios de los EE.UU. conforme al subpárrafo B(1) de esta sección, una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información no estará obligada a contemplar a una cuenta como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información si: a) Cuando la información del Cuentahabiente indique claramente un lugar de nacimiento en los EE.UU., la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información recopila o bien ha verificado con anterioridad y mantiene un registro de: (1) Una autocertificación en la que el Cuentahabiente certifique para propósitos tributarios que no es ni ciudadano de los EE.UU., ni residente de los EE.UU. (la que puede emitirse en un Formulario W-8 del IRS o en otro formulario similar aceptado); (2) Un pasaporte que no sea de los EE.UU., u otra identificación emitida por una autoridad gubernamental evidenciando la ciudadanía o nacionalidad del Cuentahabiente distinta a la de los Estados Unidos; y, (3) Una copia del Certificado de Pérdida de Nacionalidad de los Estados Unidos del Cuentahabiente o una explicación razonable sobre:

(a) La razón por la cual el Cuentahabiente no posee dicho certificado a pesar de haber renunciado a su ciudadanía de los EE.UU.; o, (b) La razón por la cual el Cuentahabiente no obtuvo su ciudadanía por nacimiento de los EE.UU. c) Cuando la información del Cuentahabiente incluya una dirección postal o residencial actualizada, o uno o más números de teléfono de los Estados Unidos que son los únicos números de teléfono asociados con la cuenta, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información recopila, o bien ha verificado con anterioridad y mantiene un registro de: (1) Una autocertificación en la que el Cuentahabiente certifique para propósitos tributarios que no es ni ciudadano de los EE.UU., ni residente de los EE.UU. (el cual podrá emitirse en un Formulario W-8 del IRS o en otro formulario similar aceptado); y, (2) Evidencia documental, tal como está definido en el párrafo D de la sección VI de este Anexo I, estableciendo el estatus del Cuentahabiente como no estadounidense. c) Cuando la información del Cuentahabiente incluya instrucciones vigentes para la transferencia de fondos hacia una cuenta abierta en los Estados Unidos, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información obtiene, o bien ha verificado con anterioridad y mantiene un registro de: (1) Una autocertificación en la que el Cuentahabiente certifique para propósitos tributarios que no es ni ciudadano de los EE.UU. ni residente de los EE.UU. (el cual podrá emitirse en un Formulario W-8 del IRS o en otro formulario similar aceptado); y, (2) Evidencia documental, tal como está definido en el párrafo D de la sección VI de este Anexo I, estableciendo el estatus del Cuentahabiente como no estadounidense. d) Cuando la información del Cuentahabiente incluya un poder legal vigente o una autorización para firmar en nombre de una persona cuya dirección sea de los EE.UU., posee una dirección “con atención a” o con instrucciones de “retener correo” y ésta sea la única dirección identificada para el Cuentahabiente o posea uno o más números de teléfono de los EE.UU., (si tiene también un número de teléfono que no es de los EE.UU., asociado con la cuenta), la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información obtiene, o bien ha verificado con anterioridad y mantiene un registro de: (1) Una autocertificación en la que el Cuentahabiente certifique para propósitos tributarios que no es ni ciudadano de los EE.UU., ni residente de los EE.UU. (puede emitirse en un Formulario W- 8 del IRS o en otro formulario similar aceptado); y, (2) Evidencia documental, tal como está definido en el párrafo D de la sección VI de este Anexo I, estableciendo el estatus del Cuentahabiente como no estadounidense. C. Procedimientos Adicionales Aplicables a las Cuentas Individuales Preexistentes Que Son Cuentas de Baja Cuantía.

  1. La verificación que deberá realizarse con el propósito de encontrar indicios de los EE.UU., de las Cuentas Individuales Preexistentes, que son Cuentas de Baja Cuantía, deberá completarse al 30 de junio de 2016.

  2. Si surgiese un cambio en las circunstancias con respecto a la Cuenta Individual Preexistente que es una Cuenta de Baja Cuantía, el cual resulte en uno o más indicios de los EE.UU. descritos en el subpárrafo B(1) de esta sección asociados con la cuenta, entonces la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá contemplar a dicha cuenta como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información al menos que el subpárrafo B(4) de esta sección aplique en este

  3. Con excepción de las Cuentas de Depósito descritas en el subpárrafo A(4) de esta sección, toda Cuenta Individual Preexistente que haya sido identificada como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información conforme esta sección, será contemplada como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información durante todos los años subsiguientes, al menos que el Cuentahabiente cese de ser una Persona Específica de los EE.UU. D. Procedimientos de Verificación Mejorados para Cuentas Individuales Preexistentes Con un Saldo o Valor Mayor a $1,000,000 al 30 de junio de 2014, o al 31 de diciembre de 2015 o en Todo Año Subsiguiente (“Cuentas de Alta Cuantía”).

  4. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá verificar a través de medios electrónicos, la información que mantiene la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información con el fin de encontrar cualquiera de los indicios de los EE.UU., descritos en el subpárrafo B(1) de esta sección.

  5. Búsqueda Física de Registros. Si la búsqueda electrónica realizada por la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información a su base de datos incluye campos relacionados con el subpárrafo D(3) de esta sección y captura la información total descrita en éste, entonces no será requerida la búsqueda física de registros. Si la base de datos electrónica no captura la totalidad de esta información, entonces, con respecto a una Cuenta de Alta Cuantía, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá verificar el archivo principal actualizado del cliente y, en la medida en que no se encuentren registros actualizados en el archivo principal del cliente, deberá verificar los documentos citados a continuación asociados con la cuenta y recopilados por la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información durante los últimos cinco años, con el fin de encontrar alguno de los indicios de los EE.UU., descritos en el subpárrafo B(1) de esta sección: a) Las pruebas documentales más recientes que han sido recopiladas con respecto a la cuenta; b) El contrato o documentación más reciente correspondiente a la apertura de la cuenta; c) La documentación más reciente recopilada por la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información de conformidad con los Procedimientos AML/KYC (Procedimientos de Prevención del Lavado de Activos/ Conoce Tu Cliente, por sus siglas en inglés “Anti Money Laundering/Know Your Customef’) u otros procedimientos de supervisión; d) Algún poder legal o autorización para firmar en nombre del cliente vigente, y las e) Instrucciones vigentes para transferencias de fondos hacia una cuenta abierta en los Estados Unidos.

  6. Excepciones Cuando las Bases de Datos Incluyen Suficiente Información. Una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información no requerirá llevar a cabo la búsqueda física de registros descrita en el subpárrafo D(2) de esta sección, si la información de la búsqueda electrónica incluye lo siguiente: a) El estatus de nacionalidad o residencia del Cuentahabiente; b) La dirección residencial y postal del Cuentahabiente actualmente consignada en los registros de la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información; c) El o los número(s) de teléfono del Cuentahabiente actualmente consignados en los registros de la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información, si lo hubiese; d) Si existen instrucciones vigentes para la transferencia de fondos en la cuenta hacia otra cuenta (incluyendo una cuenta abierta en otra sucursal de la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información o en otra Institución Financiera); e) Si existe una dirección vigente “con atención a” o con instrucciones de “retener correo” para el Cuentahabiente; y f) Si existe un poder legal o una autorización para firmar en nombre del cliente para dicha cuenta.

  7. Solicitud al Gerente de Relaciones para Obtener Información Fehaciente. Además de las búsquedas electrónicas y físicas descritas anteriormente, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá contemplar como Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información a toda aquella Cuenta de Alta Cuantía asignada a un gerente de relaciones (inclusive todas las Cuentas Financieras agregadas con dicha Cuenta de Alta Cuantía) si el gerente de relaciones tiene conocimiento fehaciente que el Cuentahabiente es una Persona Específica de los EE.UU.

  8. Consecuencias al Encontrar Indicios de los EE.UU. a) Cuando ninguno de los indicios de los EE.UU. enumerados en el subpárrafo B(1) de esta sección son encontrados durante la verificación mejorada de las Cuentas de Alta Cuantía descritas anteriormente y si la cuenta no está identificada como propiedad de una Persona Específica de los EE.UU. conforme al subpárrafo D(4) de esta sección, entonces no se requerirá ninguna otra acción

hasta surgir un cambio en las circunstancias que resulte en uno o más indicios de los EE.UU. asociados con la cuenta. b) Cuando alguno de los indicios de los EE.UU. enumerados en el subpárrafo B(1) de esta sección son encontrados durante la verificación mejorada de las Cuentas de Alta Cuantía descritas anteriormente o si surge un cambio posterior en las circunstancias que resulte en uno o más indicios de los EE.UU., asociados con la cuenta, entonces la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá contemplar la cuenta como una Cuenta de los EE.UU., obligada a Comunicar Información al menos que elija aplicar el subpárrafo B(4) de esta sección y que una de las excepciones establecidas en dicho subpárrafo aplique con respecto a dicha cuenta. c) Exceptuando a las Cuentas de Depósito descritas en el subpárrafo A(4) de esta sección, toda Cuenta Individual Preexistente que haya sido identificada como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información bajo esta sección, será contemplada como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información durante todos los años posteriores, al menos que el Cuentahabiente cese de ser una Persona Específica de los EE.UU. E. Procedimientos Adicionales Aplicables a las Cuentas de Alta Cuantía.

  1. Si una Cuenta Individual Preexistente es una Cuenta de Alta Cuantía al 30 de junio de 2014, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá completar los procedimientos de verificación mejorados descritos en el párrafo D de esta sección con respecto a dicha cuenta a más tardar el 30 de junio de 2015. Si basados en esta verificación, dicha cuenta se identifica como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información el 31 de diciembre de 2014 o antes de esta fecha, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá comunicar la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al 2014 en el primer informe sobre la cuenta y subsecuentemente de forma anual. En el caso de una cuenta identificada como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información después del 31 de diciembre de 2014 y al 30 de junio de 2015 o antes de esta fecha, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información no estará obligada a comunicar información sobre dicha cuenta con respecto al 2014, pero en lo sucesivo deberá comunicar información sobre la cuenta de forma anual.
  2. Si una Cuenta Individual Preexistente no es una Cuenta de Alta Cuantía al 30 de junio de 2014, pero cambia a ser una Cuenta de Alta Cuantía a partir del último día del año 2015 o en cualquier año calendario posterior, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá completar los procedimientos de verificación mejorados descritos en el párrafo D de esta sección con respecto a dicha cuenta dentro de los seis meses después del último día del año calendario durante el cual dicha cuenta se convierte en una Cuenta de Alta Cuantía. Si basados en esta verificación, dicha cuenta se identifica como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá comunicar la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en el que ésta fue identificada como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información y en forma anual durante los años siguientes, al menos que el Cuentahabiente cese de ser una Persona Específica de los EE.UU.
  3. Para una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información aplicarán los procedimientos de verificación mejorados descritos en el párrafo D de esta sección a una Cuenta de Alta Cuantía, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información no estará obligada a reaplicar dichos procedimientos a la misma Cuenta de Alta Cuantía durante los demás años subsiguientes, salvo la solicitud al gerente de relaciones descrita en el subpárrafo D (4) de esta sección.
  4. Si surge un cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta de Alta Cuantía que resulte en uno o más indicios de los EE.UU. descritos en el subpárrafo B(1) de esta sección asociados con la cuenta, entonces la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá contemplar la cuenta como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información, al menos que elija la aplicación del subpárrafo B(4) de esta sección y que una de las excepciones en dicho subpárrafo aplique con respecto a la cuenta.
  5. Una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá implementar procedimientos que aseguren a que un gerente de relaciones identifique cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si un gerente de relaciones es notificado que el Cuentahabiente tiene una nueva dirección postal en los Estados Unidos, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información está obligada a considerar esta nueva dirección como un cambio en las circunstancias y, de escoger la aplicación del subpárrafo B(4) de esta sección, está obligado a recopilar la documentación correspondiente por parte del Cuentahabiente.

F. Cuentas Individuales Preexistentes Documentadas para Ciertos Propósitos Adicionales. Una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información que previamente haya recopilado documentación del Cuentahabiente con el propósito de establecer el estatus del Cuentahabiente como no ciudadano de los EE.UU., o no residente de los EE.UU., de manera tal que éste cumpla con sus obligaciones con el IRS en su calidad de intermediario calificado, sociedad extranjera de retención o fideicomiso extranjero de retención o bien para cumplir con sus obligaciones conforme al Capítulo 61 del Título 26 del Código de los Estados Unidos, no requerirá llevar a cabo los procedimientos descritos en el subpárrafo B(1) de esta sección con respecto a las Cuentas de Baja Cuantía o en los subpárrafos del D(1) hasta el D(3) de esta sección con respecto a las Cuentas de Alta Cuantía. III. Nuevas Cuentas Individuales. Las siguientes normas y procedimientos aplican para los efectos de identificar una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información entre las Cuentas Financieras que mantienen abiertas personas individuales desde o después del 1 de julio de 2014 (“Nuevas Cuentas Individuales”). A. Cuentas No Obligadas a Verificación, Identificación o Declaración. Al menos que la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información elija lo contrario, ya sea con respecto a todas las Nuevas Cuentas Individuales o, por separado, con respecto a un grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las normas de implementación en Honduras admiten dicha elección, las siguientes Nuevas Cuentas Individuales no requerirán de verificación, identificación o informe como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información:

  1. Una Cuenta de Depósito al menos que el saldo sea mayor a $50,000 al final del año calendario o durante otro período oportuno para informar.
  2. Un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo al menos que su Valor en Efectivo sea mayor a $50,000 al final del año calendario o durante otro período oportuno para informar. B. Otras Nuevas Cuentas Individuales. Con respecto a Nuevas Cuentas Individuales no definidas en el párrafo A de esta sección, a partir de la apertura de la cuenta (o dentro de los 90 días después del fin del año calendario en el cual la cuenta deja de ser definida en el párrafo A de esta sección), la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá obtener una autocertificación, la cual puede ser considerada como parte de la documentación para la apertura de la cuenta, la cual permita a la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información a determinar si el Cuentahabiente es residente en los Estados Unidos para fines tributarios (para dicho propósito, un ciudadano de los EE.UU., es considerado residente en los Estados Unidos para fines tributarios aun cuando el Cuentahabiente sea también un residente pagador de impuestos en otra jurisdicción) y confirmar la justificación de dicha autocertificación basada en la información recopilada por la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información vinculada con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier información recopilada de conformidad con los procedimientos AML/KYC.
  3. Si la autocertificación establece que el Cuentahabiente es residente en los Estados Unidos para fines tributarios, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información debe contemplar dicha cuenta como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información y obtener una autocertificación que incluya el TIN de los EE.UU del Cuentahabiente (el cual puede presentarse en un Formulario W-9 del IRS u otro formulario similar).
  4. De surgir un cambio en las circunstancias con respecto a una Nueva Cuenta Individual que permita a la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información saber, o a tener motivos para saber, que la autocertificación original es incorrecta o poco fiable, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información no podrá depender de la autocertificación original y deberá obtener una autocertificación válida que establezca si el Cuentahabiente es un ciudadano o residente de los EE.UU., para fines tributarios. Si la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información no puede obtener una autocertificación válida, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá contemplar dicha cuenta como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información. IV. Cuentas Pre-existentes de Entidades. Las siguientes normas y procedimientos aplican para los efectos de identificar Cuentas de los EE.UU. Obligadas a Comunicar Información y cuentas que mantienen Instituciones Financieras No Participantes entre Cuentas Pre-existentes que mantienen abiertas las Entidades (“Cuentas Pre-existentes de Entidades”). A. Cuentas de Entidades No Obligadas a Verificación, Identificación o Declaración. Al menos que la Institución Financiera

Hondureña Obligada a Comunicar Información elige lo contrario, ya sea con respecto a todas las Cuentas Corporativas Pre­ existentes o, por separado, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, condicionado a que las normas de implementación en Honduras permitan dicha elección, una Cuenta Pre-existente de Entidad cuyo saldo o valor no es mayor a $250,000 al 30 de junio de 2014, no requerirá verificación, identificación o informe como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información hasta que el saldo o valor de la cuenta sea mayor a $1,000,000. B. Cuentas de Entidades Sujetas a Verificación. Una Cuenta Pre-existente de Entidad cuyo saldo o valor es mayor a $250,000 al 30 de junio de 2014 y una Cuenta Pre-existente de Entidad que no sea mayor a $250,000 al 30 de junio de 2014, pero cuando el saldo o valor de dicha cuenta es mayor a $1,000,000 al cierre del último día del 2015 y en los años calendario subsiguientes, ésta debe ser verificada de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo D de esta sección. C. Cuentas de Entidades Obligadas a Comunicar Información. Con respecto a las Cuentas Pre-existentes de Entidades descritas en el párrafo B de esta sección, serán contempladas como Cuentas de los EE.UU. Obligadas a Comunicar Información solamente aquellas cuentas que se encuentran abiertas por una o más Entidades que son Personas Específicas de los EE.UU., o por una NFFE (Entidad Extranjera No Financiera, por sus siglas en inglés “Non-Financial Foreign Entity”) que cuente con una o más Personas Mayoritarias ciudadanos o residentes de los EE.UU. Adicionalmente, las cuentas abiertas por Instituciones Financieras No Participantes están contempladas como cuentas a las cuales se realizan pagos agregados descritos en el subpárrafo 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo que deben comunicar información a la D. Procedimientos de Verificación para Identificar Cuentas de Entidades Obligadas a Comunicar Información. Para efectos de las Cuentas Pre-existentes de Entidades descritas en el párrafo B de esta sección, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá aplicar los siguientes procedimientos de verificación con el fin de determinar si la cuenta está abierta por una o más Personas Específicas de los EE.UU., por NFFE Pasivas que cuenten con una o más Personas Mayoritarias ciudadanos o residentes de los EE.UU., o por Instituciones Financieras No Participantes:

  1. Determinar Si la Entidad es una Persona Específica de los EE.UU. a) Revisar la información disponible para propósitos de supervisión o de atención al cliente (incluyendo información recopilada de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC) para determinar si la información identifica al Cuentahabiente como una Persona de los EE.UU. Para estos fines, la información identificando al Cuentahabiente como una Persona de los EE.UU., incluye un lugar de incorporación u organización en los EE.UU., o bien una dirección en los EE.UU. b) Si la información identifica que el Cuentahabiente es una Persona de los EE.UU., la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá contemplar la cuenta como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información al menos que obtenga una autocertificación del Cuentahabiente (la cual puede emitirse en un Formulario del IRS W-8 o W-9, o un formulario similar autorizado), o cuando determina de forma razonada, basada en información en su posesión o públicamente disponible, que el Cuentahabiente no es una Persona Específica de los EE.UU.
  2. Determinar Si una Entidad No Estadounidense es una Institución Financiera. a) Revisar la información disponible para propósitos de supervisión o de atención al cliente (incluyendo información recopilada de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC) para determinar si la información identifica al Cuentahabiente como una Institución Financiera. b) Si la información identifica que el Cuentahabiente es una Institución Financiera, o si la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información verifica el Número de Identificación de un Intermediario Global (GIIN, por sus siglas en inglés “Global Intermediary Identificación Number) del Cuentahabiente en el listado de las FFI que publica el IRS, entonces la cuenta no es una cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información.
  3. Determinar Si una Institución Financiera Es una Institución Financiera No Participante, cuyos Pagos Agregados están Sujetos a Informarse de Conformidad con el Subpárrafo 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.

a) Sujeta a lo establecido en el párrafo D(3)(b) de esta sección, una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información puede determinar si el Cuentahabiente es una Institución Financiera Hondureña u otra Institución Financiera de una Jurisdicción Socia cuando la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información determina razonablemente que el Cuentahabiente mantiene dicho estatus basado en el GIIN del Cuentahabiente que aparece en el listado de las FFI que publica el IRS o en otro tipo de información públicamente disponible o que posee la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información, como resulte aplicable. En este caso, no será necesaria una verificación, identificación o comunicación posterior con respecto a la cuenta. b) Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera Hondureña o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Socia contemplada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, entonces la cuenta no es una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información, pero los pagos al Cuentahabiente deben ser comunicados conforme a lo establecido en el párrafo 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo. c) Si el Cuentahabiente no es una Institución Financiera Hondureña o de otra Institución Financiera de Una Jurisdicción Socia, entonces la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá contemplar al Cuentahabiente como una Institución Financiera No Participante a la cual los pagos que se le hagan deben ser comunicados conforme a lo establecido en el subpárrafo 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo, al menos que la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información: (1) Obtiene una autocertificación del Cuentahabiente (la cual podrá emitirse en un Formulario W-8 del IRS o en otro formulario similar aceptado) en la cual certifique que es una FFI cumplidora o un propietario beneficiario exento, tal como en dichos términos se encuentra definidos en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. correspondientes; o (2) En el caso de una FFI participante o de una FFI considerada cumplidora registrada que verifique el GIIN del Cuentahabiente en el listado de las FFI que publica el IRS. 4. Determinar si una Cuenta Abierta por una NFFE es una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información. Con respecto a un Cuentahabiente de una Cuenta Corporativa Pre­ existente que no es identificada como una Persona de los EE.UU. o como una Institución Financiera, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá identificar: (i) si el Cuentahabiente cuenta con Personas Mayoritarias, (ii) si el Cuentahabiente es una NFFE Pasiva y (iii) si alguna de las Personas Mayoritarias del Cuentahabiente es ciudadano o residente de los EE.UU. Al tomar estas determinaciones la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá seguir los lineamientos encontrados en los subpárrafos del D(4)(a) hasta el D(4)(d) de esta sección en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias. a) Con el propósito de identificar a las Personas Mayoritarias de un Cuentahabiente, una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información puede ampararse en la información recopilada y mantenida de conformidad con los Procedimientos AML/KYC. b) Con el propósito de verificar si un Cuentahabiente es una NFFE Pasiva, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá obtener una autocertificación del Cuentahabiente (la cual podrá emitirse en un Formulario W-8 o W-9 del IRS o en otro formulario similar aceptado) en la cual certifique su estatus, al menos que cuente con información que ésta posee o que esté públicamente disponible, en la que pueda basarse para determinar en forma razonable que el Cuentahabiente es una NFFE Activa. c) Con el propósito de verificar si una Persona Mayoritaria de una NFFE Pasiva es un ciudadano o residente de los EE.UU. para fines tributarios, una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información puede ampararse en: (1) Información recopilada y mantenida de conformidad con los Procedimientos AML/KYC en el caso de una Cuenta Corporativa Pre-existente que mantenga abierta una o más NFFE con un saldo o valor en cuenta no mayor a $1,000,000; o (2) Una autocertificación (la cual podrá emitirse en un Formulario W-8 o W-9 del IRS o en otro formulario similar aceptado) del Cuentahabiente o de dicha Persona Mayoritaria en el caso de una Cuenta Corporativa Pre-existente que mantenga abierta una o más NFFE con un balance o valor en cuenta mayor a $1,000,000. d) Cuando toda Persona Mayoritaria de una NFFE es un ciudadano o residente de los EE.UU., la cuenta será contemplada como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información.

E. Periodicidad para la Verificación y los Procedimientos Adicionales Aplicables para las Cuentas Corporativas Preexistentes.

  1. La verificación de Cuentas Corporativas Preexistentes con un saldo o valor en cuenta mayor a $250,000 al 30 de junio de 2014 deberá estar concluido a más tardar el 30 de junio de 2016.
  2. La verificación de Cuentas Corporativas Preexistentes con un saldo o valor en la cuenta no mayor a $250,000 al 30 de junio de 2014, pero mayor a $1,000,000 al 31 de diciembre de 2015 y de todo año subsiguiente, debe estar concluido dentro de los seis meses después del último día del año calendario durante el cual el saldo o valor en la cuenta es mayor a $1,000,000.
  3. Si surge un cambio de circunstancias con respecto a una Cuenta Corporativa Pre-existente que le permita a la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información saber, o tener motivos para saber, que la autocertificación u otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o poco fiable, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá determinar nuevamente el estatus de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo D de esta sección. V Nuevas Cuentas Corporativas. Las siguientes normas y procedimientos aplican para fines de identificación de una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información y de cuentas mantenidas abiertas por Instituciones Financieras No Participantes entre Cuentas Financieras que mantienen abiertas Entidades a partir del 1 de julio de 2014 o después de dicha fecha (“Nuevas Cuentas Corporativas”). A. Cuentas Corporativas No Obligadas a Verificación, Identificación o Comunicación. Al menos que la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información elija lo contrario, ya sea con respecto a todas las Nuevas Cuentas Corporativas o, por separado, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las normas de implementación en Honduras permiten dicha elección, una cuenta afiliada a una tarjeta de crédito o una facilidad de crédito rotativo contemplada como una Nueva Cuenta Corporativa no estará obligada a verificación, identificación o comunicación, siempre y cuando la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información al mantener abierta dicha cuenta implemente las políticas y procedimientos para prevenir un saldo en cuenta que se debe al Cuentahabiente por un monto mayor a $50,000. B. Otras Nuevas Cuentas Corporativas. Con respecto a Nuevas Cuentas Corporativas que no se encuentran descritas en el párrafo A de esta sección, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información debe determinar si ésta es: (i) una Persona Específica de los EE.UU.; (ii) una Institución Financiera Hondureña u otra Institución Financiera de una Jurisdicción Socia; (iii) una FFI participante, una FFI considerada cumplidora o un propietario beneficiario exento, tal como dichos términos se encuentran definidos en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU., que corresponda; o (iv) una NFFE Activa o una NFFE Pasiva.
  4. Sujeta al subpárrafo B(2) de esta sección, una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información puede identificar si el Cuentahabiente es una NFFE Activa, una Institución Financiera Hondureña u otra Institución Financiera de una Jurisdicción Socia cuando la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información determina razonablemente que el Cuentahabiente tiene dicho estatus basándose en el Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN) del Cuentahabiente o de otra información públicamente disponible o en posesión de la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información, según corresponda.
  5. Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera Hondureña o una Institución Financiera de Otra Jurisdicción Socia contemplada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, entonces la cuenta no es una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información, sin embargo los pagos al Cuentahabiente deben ser comunicados tal como está establecido en el subpárrafo 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
  6. En todos los demás casos, una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información debe obtener una autocertificación del Cuentahabiente para establecer el estatus del Cuentahabiente. Con base en tal autocertificación, las siguientes normas aplican: a) Si el Cuentahabiente es una Persona Específica de los EE.UU., la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información debe contemplar la cuenta como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información. b) Si el Cuentahabiente es una NFEE Pasiva, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información debe

identificar a las Personas Mayoritarias tal como se establecen de conformidad con los Procedimientos AML/KYC y debe determinar si dicha persona es ciudadano o residente de los EE.UU., con base en una autocertificación del Cuentahabiente o de dicha persona. Si alguna de estas personas es ciudadano o residente de los EE.UU., la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información debe contemplar la cuenta como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información. c) Si el Cuentahabiente: (i) es una Persona de los EE.UU., que no es una Persona Específica de los EE.UU.; (ii) está sujeto al subpárrafo B(3)(d) de esta sección, es una Institución Financiera Hondureña u otra Institución Financiera de una Jurisdicción Socia; (iii) es una FFI participante, una FFI considerada cumplidora, un propietario beneficiario exento, tal como dichos términos están definidos en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. correspondientes; (iv) es una NFFE Activa; o (v) es una NFFE Pasiva, cuando ninguna de las Personas Mayoritarias es ciudadano o residente de los EE.UU., entonces la cuenta no es una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información y no requiere comunicación obligatoria con respecto a la cuenta. d) Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera No Participante (inclusive una Institución Financiera Hondureña u otra Institución Financiera de una Jurisdicción Socia contemplada por el IRS como una Institución Financiera No Participante), entonces la cuenta no es una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información, sin embargo los pagos al Cuentahabiente deben ser comunicados tal como está establecido en el subpárrafo 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo. VI. Normas Especiales y Definiciones. Las siguientes normas y definiciones adicionales aplican al implementar los procedimientos de debida diligencia descritos anteriormente: A. Confianza en las Autocertificaciones y en la Evidencia Documental. Una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información puede no apoyarse en una autocertificación o evidencia documental si la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información sabe o tiene motivos para saber que dicha autocertificación o evidencia documental es incorrecta o poco fiable. B. Definiciones. Las siguientes definiciones aplican para los efectos del Anexo I:

  1. Procedimientos AML/KYC. Los “Procedimientos AML/ KYC” se refiere a los procedimientos de debida diligencia del cliente de una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información conforme a los requisitos para prevenir el lavado de dinero o similares en Honduras, a los cuales está sujeta dicha Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información.
  2. NFFE. Una “NFFE” (Entidad Extranjera No Financiera, por sus siglas en inglés “Non-Financial Foreign Entity”) se refiere a cualquier Entidad No Estadounidense que no es una FFI, tal como está definida en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU., correspondientes o es una Entidad que está descrita en el subpárrafo B(4)(j) de esta sección y también incluye a cualquiera Entidad No Estadounidense que está establecida en Honduras o en una Jurisdicción Socia y que no es una Institución Financiera.
  3. NFFE Pasiva. Una “NFFE Pasiva” se refiere a toda NFFE que no es: (i) una NFFE Activa o (ii) una sociedad extranjera de retención o un fideicomiso extranjero de retención de conformidad con las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU.
  4. NFFE Activa. Una “NFFE Activa” se refiere a toda NFFE que cumple con cualquiera de los criterios a continuación: a) Menos del 50 por ciento del ingreso bruto de la NFFE para el año calendario anterior o para otro período oportuno para reportar es un ingreso del pasivo y menos del 50 por ciento de los activos mantenidos por la NFFE durante el año calendario anterior o para otro período oportuno para reportar son activos que producen o se mantienen para la producción de ingresos del pasivo; b) Las acciones de la NFFE son negociadas regularmente en un mercado de valores establecido o la NFFE es una Entidad Relacionada de una Entidad en la cual sus acciones son negociadas regularmente en un mercado de valores establecido; c) La NFFE está organizada dentro del Territorio de los EE.UU. y todos los propietarios del beneficiario son residentes bona fide de dicho Territorio de los EE.UU.; d) La NFFE es un gobierno (distinto al gobierno de los EE.UU.), es una subdivisión política de dicho gobierno (el cual, para evitar dudas, incluye un estado, provincia, condado o municipalidad) o una agencia pública desempeñando una función de dicho gobierno o subdivisión política, un gobierno de un Territorio de los EE.UU., un organismo internacional, un banco

central gubernamental no estadounidense o una Entidad que es totalmente propiedad de uno o más de los siguientes: e) Sustancialmente todas las actividades de la NFFE consisten en la consecución (de todas o una parte) de las acciones remanentes, oferta de créditos y servicios a una o más subsidiarias que participan en negociaciones o actividades distintas al negocio de una Institución Financiera, excepto que una NFFE no calificará para este estatus si las funciones de la NFFE (o si se presenta al público) como un fondo de inversión, como ser un fondo de capital privado, un fondo de capital de riesgo, fondo de adquisición apalancada o todo instrumento de inversión cuyo propósito sea el adquirir o invertir en compañías y luego retener los intereses en dichas compañías como activos de capital con fines de inversión; f) La NFFE aún no está en operaciones y no tiene historial operativo previo, sin embargo está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto a una Institución Financiera, siempre y cuando la NFFE no califique para ésta excepción después de la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha en la que inicialmente se organizó la NFFE; g) La NFFE no operó como una Institución Financiera durante los últimos cinco años y se encuentra en el proceso de liquidación de sus activos o se encuentra en un proceso de reorganización con la intención de continuar o recomenzar sus operaciones en un negocio distinto al de una Institución Financiera; h) La NFFE se dedica primordialmente a realizar transacciones financieras y de cobertura con, o para, Entidades Relacionadas que no son Instituciones Financieras y no otorga financiamiento o servicios de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre y cuando el grupo de dichas Entidades Relacionadas se dedica primordialmente a un negocio distinto al de una Institución Financiera; i) La NFFE es una “NFFE exceptuada” tal como está descrita en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. correspondientes; o, j) La NFFE cumple con todos los requisitos siguientes: i. Se encuentra establecida y en operación en su propia jurisdicción de residencia exclusivamente por motivos religiosos, de beneficencia, científicos, artísticos, culturales, atléticos o educativos; o se encuentra establecida y en operación en su propia jurisdicción de residencia y es una organización profesional, una asociación empresarial, una cámara de comercio, un sindicato, una organismo de agricultura y horticultura, una liga cívica o una organización operando exclusivamente con fines de bienestar social; ii. Está exento del Impuesto Sobre la Renta en su jurisdicción de residencia; iii. No posee accionistas o miembros que tengan un interés como propietarios o benefactores de sus ingresos o activos; iv. Las leyes aplicables al domicilio de la NFFE o los documentos de constitución de la NFFE no permiten que ningún ingreso o activo de la NFFE sea distribuido o aplicado para beneficio de una persona privada o de una Entidad que no sea de beneficencia, únicamente aquellas que se ajusten a la conducta de las actividades caritativas de la NFFE o en calidad de pago por servicios prestados a un valor razonable, o en calidad de pago que represente el valor justo de mercado de una propiedad que la NFFE ha comprado; y, v. Las leyes aplicables de la jurisdicción de residencia para los documentos de constitución de la NFFE requieren que, al momento de liquidación o disolución de la NFFE, todos sus activos sean distribuidos a una entidad gubernamental u otra organización sin fines de lucro, o enajenados al gobierno al que pertenece la jurisdicción de residencia de la NFFE o a cualquier subdivisión política del mismo. 5. Cuenta Preexistente. Una “Cuenta Preexistente” se refiere a una Cuenta Financiera que mantiene abierta una Institución Financiera Obligada a Comunicar Información al 30 de junio de C. Valor agregado al Saldo de la Cuenta y Normas para la Conversión de Moneda.

  1. Valor agregado de Cuentas Individuales. Para efectos de establecer el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras mantenidas por un individuo, una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información requerirá agregar todas las Cuentas Financieras que mantiene una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información o para una Entidad Relacionada, pero únicamente si la información disponible en los sistemas computarizados de la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar enlaza las Cuentas Financieras en relación a un componente de datos como ser el número de identificación del cliente o contribuyente y permite que los saldos o valores en

cuenta puedan ser agregados. A cada titular de una Cuenta Financiera abierta en conjunto se le atribuirá el saldo o valor total de dicha Cuenta Financiera abierta en conjunto para los efectos de aplicar los requerimientos de valor agregado descritos en este párrafo 1. 2. Valor agregado de Cuentas de Entidades. Para efectos de establecer el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información requerirá tomar en consideración todas las Cuentas Financieras mantenidas por una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información o por una Entidad Relacionada, pero únicamente si la información disponible en los sistemas computarizados de la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar enlaza las Cuentas Financieras por referencia a un componente de datos como ser el número cliente o de contribuyente y permite que los saldos o valores en cuenta puedan ser agregados. 3. Norma Especial de Valor Agregado Aplicable para Gerentes de Relaciones. Para efectos de establecer el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras mantenidas por una persona para identificar si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Alta Cuantía, una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información también requerirá, en el caso de toda Cuenta Financiera de la cual tiene conocimiento el gerente de relaciones, o tiene motivos para conocer, que éstas son directamente o indirectamente propiedad de la misma persona, controladas o establecidas (excepto en carácter de fiduciario) por la misma persona, con el fin de agregar dichas cuentas en su totalidad. 4. Norma para la Conversión de Moneda. Para efectos de establecer el saldo o valor de Cuentas Financieras denominadas en una moneda que no sea el Dólar de los EE.UU., una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá convertir los valores del umbral o límite dados en dólares de los EE.UU. descritos en este Anexo I, a la moneda correspondiente utilizando un tipo de cambio del momento, publicado al último día del año calendario anterior al año en el cual la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información determina su saldo o valor. D. Prueba Documental. Para los fines de este Anexo I, una evidencia o prueba documental aceptable incluye cualquiera de las enumeradas a continuación:

  1. Certificado de residencia emitido por una autoridad gubernamental competente (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o una municipalidad) del domicilio en donde el contribuyente declare ser residente.
  2. Con respecto a un individuo, cualquier identificación válida emitida por una autoridad gubernamental competente (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o una municipalidad), que incluya el nombre del individuo y el cual es utilizado normalmente para fines de identificación.
  3. Con respecto a una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por una autoridad gubernamental competente (por ejemplo, un gobierno agencia del mismo o una municipalidad) que incluya el nombre de la Entidad e incluirá la dirección de su oficina principal en la jurisdicción (o en el Territorio de los EE.UU.) en donde la Entidad declara ser residente o en la jurisdicción (o en el Territorio de los EE.UU.) en donde la Entidad fue incorporada u organizada.
  4. Con respecto a una Cuenta Financiera abierta en una jurisdicción con normas para la prevención del lavado de activos que han sido aprobadas por el IRS en conexión con un acuerdo QI (Intermediario Calificado, por sus siglas en inglés “Qualified Intermediary”) (tal como se encuentra descrito en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. correspondientes), cualquier documentación, distinta a un Formulario W-8 o W-9, relacionada con los adjuntos al acuerdo QI de la jurisdicción, para la identificación de individuos o Entidades.
  5. Cualquier estado financiero, informe de crédito de terceras personas, declaración de quiebra o un informe emitido por la Comisión del Mercado de Valores de los EE.UU. (comúnmente conocida como la SEC por sus siglas en inglés “U.S. Securities and Exchange Commission”). E. Procedimientos Alternos para Cuentas Financieras Mantenidas por Individuos Beneficiarios de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo. Una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información puede presumir que un individuo beneficiario (que no es el dueño) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo quien recibe el beneficio por defunción no es una Persona Específica de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información al menos que la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información tiene conocimiento verdadero o tiene motivos para conocer, que el beneficiario es una Persona Específica de los EE.UU. Una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información tiene motivos para

saber que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo es una Persona Específica de EE.UU. si la información recopilada por la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información y asociada con el beneficiario contiene indicios de los EE.UU. tal como se describen en el subpárrafo (B)(1) de la sección II del presente Anexo I. Si la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información tiene conocimiento verdadero, o motivos para conocer, que el beneficiario es una Persona Específica de los EE.UU., la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá seguir los procedimientos establecidos en el subpárrafo B(3) de la sección II del presente Anexo I. F. Apoyo en Terceras Personas. Independiente de hacer una elección de conformidad con lo establecido en el párrafo C de la

sección I del presente Anexo I, Honduras puede permitir a las

Instituciones Financieras Hondureñas Obligadas a Comunicar Información ampararse en los procedimientos de debida diligencia llevados a cabo por terceras personas, en la medida prevista en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. correspondientes. Anexo II Las siguientes Entidades serán consideradas como propietarios beneficiarios exentos o como Instituciones Financieras Extranjeras (FFI por sus siglas en inglés “Foreign Financial Institutions”) que se estima cumplen con sus obligaciones, de acuerdo al caso, quedando las siguientes cuentas excluidas de la definición de Cuentas Financieras. Este Anexo II puede ser objeto de modificaciones mediante acuerdo mutuo por escrito entre las autoridades competentes de Honduras y de los Estados Unidos de América: 1) a fin de permitir la inclusión de Entidades y cuentas adicionales que representen un riesgo bajo de poder ser utilizadas por personas de nacionalidad de los EE.UU. para evadir el pago de impuestos de este país y que posean características similares a las de las Entidades y cuentas descritas en el presente Anexo II al momento de la fecha de suscripción del Acuerdo; o bien 2) a fin de eliminar Entidades o cuentas que, debido a cambios en las circunstancias, ya han dejado de presentar un riesgo bajo de poder ser utilizadas por personas de los EE.UU. para evadir el pago de impuestos de dicho país. Toda inclusión o eliminación será efectiva en la fecha de suscripción de la decisión mutua, a menos que se estipule de alguna otra forma en el instrumento de mérito. Los procedimientos para llegar a la mencionada decisión mutua pueden incluirse en el convenio mutuo o de conformidad con el arreglo descrito en el párrafo 6 del Artículo 3 del Acuerdo.

  1. Propietarios beneficiarios exentos, a excepción de los Fondos. Las siguientes Entidades recibirán el trato de Instituciones Financieras Hondureñas No Obligadas a Comunicar Información y de propietarios beneficiarios exentos para los fines estipulados en las secciones 1471 y 1472 del Código de Impuestos Sobre la Renta de los EE.UU., excluyéndose aquellos casos relacionados con un pago derivado de una obligación que esté conectada con una actividad financiera comercial del tipo particular manejado por una Compañía de Seguros Específica, por una Institución de Custodia o una Institución de Depósito. A. Entidad Gubernamental. El gobierno de Honduras, cualquier subdivisión política de Honduras (que, para que no existan dudas, comprende un Estado, una provincia, un departamento, un condado o una municipalidad) o cualesquier tipo de agencia u organización que le pertenezca totalmente a dicho Gobierno o cualquiera otra, ya sea una sola o más de una, de las anteriormente mencionadas (cada una denominada “Entidad Gubernamental Hondureña”). Esta categoría se compone de las partes integrales, las Entidades controladoras y las subdivisiones políticas de Honduras.
  2. Por una parte integral de Honduras se entiende cualquier persona, organización, agencia, despacho, fondo, oficina o cualquier otro cuerpo, sin importar su denominación, que constituya una dependencia gubernamental de Honduras. Las ganancias netas de la autoridad gubernamental deberán acreditarse a su propia cuenta o a otras cuentas de Honduras, sin que ninguna porción de tales fondos se preste para beneficiar a persona particular alguna. Una parte integral no incluye a ningún individuo que con carácter de soberano, oficial o administrador se esté desempeñando con capacidad personal o privada.
  3. Una Entidad controladora es aquella que, en forma, actúa separada de Honduras o aquella que, de otra manera, constituya una Entidad jurídica independiente, siempre y cuando: a) la Entidad le pertenezca en su totalidad a una o a más dependencias de Honduras y supervisada por éstas, ya sea directamente o a través de una o más Entidades controladoras;

b) las ganancias netas de la Entidad se acrediten en su propia cuenta o en las cuentas de una o más de una entidad gubernamental hondureña, sin que ninguna porción de sus ingresos vaya a servir de beneficio a ninguna persona particular; y, c) los activos de la Entidad pasen a una o más de una entidad gubernamental de Honduras al momento de su disolución. 3. Los ingresos no producen efecto alguno para beneficiar a personas particulares si éstos son los beneficiarios designados por un programa de gobierno y cuando las actividades del programa se llevan a cabo para el público en general con respecto al bienestar de la comunidad o si están relacionadas con la administración de alguna de las operaciones del gobierno. Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, no obstante, el ingreso se considera de beneficio para personas particulares si tal ingreso proviene del uso que haga una dependencia gubernamental para realizar una actividad comercial como, por ejemplo, un negocio de banca comercial que brinda servicios financieros a personas particulares. B. Organización Internacional. Es cualquier organización internacional, agencia o dependencia de ésta en su totalidad. Esta categoría incluye a cualquier organización inter gubernamental (incluyendo a una organización supranacional): 1) que esté integrada primordialmente por gobiernos no estadounidenses; 2) que tenga en efecto un convenio de sede con Honduras; y, 3) que los ingresos provenientes de la misma no sean para el beneficio de personas particulares. C. Banco Central. Es una institución que por ley o edicto gubernamental constituye la autoridad principal, aparte del propio gobierno de Honduras, para emitir instrumentos destinados a circular como moneda. La citada institución puede incluir una dependencia independiente del gobierno de Honduras, ya sea que ésta pertenezca, total o parcialmente, a Honduras. II. Fondos que califican como Propietarios Beneficiarios Exentos. Las siguientes Entidades recibirán el trato de Instituciones Financieras Hondureñas No Obligadas a Comunicar Información y que se consideran como propietarios beneficiarios exentos para los efectos contemplados en las secciones 1471 y 1472 del Código de Impuesto Sobre la Renta de los EE.UU. A. Participación amplia en fondo de jubilación. Un fondo establecido en Honduras para suministrar beneficios por concepto de retiro, incapacidad o muerte, o una combinación de los mismos, a favor de beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o a favor de personas que hubieren sido designadas por dichos empleados) de uno o más de un empleador por servicios brindados, siempre y cuando dicho fondo:

  1. No tenga un único beneficiario con derecho a más del cinco por ciento de los activos del fondo;
  2. Esté sujeto a las regulaciones gubernamentales y provea información mediante informes anuales a la CNBS sobre sus beneficiarios; y,
  3. Que satisfaga al menos uno de los siguientes requisitos: a) Por lo general, el fondo está exento del pago de impuestos en Honduras por ingresos provenientes de inversiones al tenor de la legislación hondureña en virtud de su condición de plan de jubilación o pensión; b) El fondo recibe por lo menos el 50 por ciento del total de sus contribuciones (salvo las transferencias de activos derivadas de otros planes descritos en los párrafos A hasta D de esta sección o de cuentas de retiro o pensiones descritas en el subpárrafo A(1) de la sección V del presente Anexo II) de los empleadores patrocinadores; c) Las distribuciones o retiros del fondo son permitidos únicamente si ocurren acontecimientos específicos en cuanto a retiro, incapacidad o muerte (exceptuando traspasos de fondos a otras cuentas de retiro descritos en los párrafos A hasta D de esta

sección o fondos de retiro o pensión según lo descrito en el

subpárrafo A(1) de la sección V de este Anexo II) o se aplicarán penalidades en aquellas distribuciones o retiros efectuados antes de que hubiere ocurrido el acontecimiento específico del caso; d) Los aportes (salvo aquellos permitidos para un reembolso) que hagan los empleados al fondo tendrán como límite la referencia al monto que haya devengado el empleado y no podrán exceder de US$50,000 por año, aplicando la reglamentación estipulada en el Anexo I para agregación de cuentas y conversión de moneda. B. Fondo de Jubilación de Participación Limitada. Fondo establecido en Honduras para suministrar beneficios por retiro, incapacidad o muerte a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o a personas designadas por dichos empleados) de uno o más de un empleador en consideración a servicios prestados, siempre y cuando: 1.El fondo cuente con menos de 50 miembros participantes;

2.El fondo esté siendo patrocinado por uno o más empleados que no lo sean de Entidades Inversoras o de una Entidad Extranj era no Financiera; 3.Los aportes del empleado y del empleador al Fondo (salvo las transferencias de activos provenientes de fondos de jubilación calificados al tenor de convenio, descritos en el Párrafo A de la presente sección o cuentas de retiro y pensiones descritas en el subpárrafo A(1) de la Sección V de este Anexo II) tienen como límite de referencia el monto devengado y la compensación recibida por el empleado, respectivamente; 4. Los miembros participantes que no sean residentes de Honduras no tienen derecho a más del 20 por ciento de los activos del Fondo; 5. El fondo está sujeto a las regulaciones gubernamentales y presenta informes anuales sobre sus beneficiarios a la CNBS. C. Fondo de Jubilación de un Propietario Beneficiario Exento. Es un fondo establecido en Honduras por un propietario beneficiario exento para suministrar beneficios de jubilación, retiro, incapacidad o muerte a los beneficiarios o miembros participantes que sean o hayan sido empleados del propietario ( o a personas designadas por dichos empleados) o que no son empleados, presentes o pasados, en el caso de que los beneficios a que tuvieren derecho esos beneficiarios o miembros participantes sean en consideración a los servicios personales que prestaron al propietario beneficiario exento. D. Entidad de Inversión pertenecientes en su totalidad a los Propietarios Beneficiarios Exentos. Es una Entidad que constituye una Institución Financiera Hondureña sólo por el hecho de ser una Entidad de Inversión, siempre y cuando cada poseedor directo de Intereses de Capital en dicha Entidad sea un beneficiario exento y que cada poseedor directo de intereses deudores en la citada Entidad sea una Institución de Depósito (respecto a un préstamo otorgado a tal Entidad) o bien un propietario beneficiario exento. III. Instituciones Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que Califican como FFI Consideradoras Cumplidoras. Las siguientes Instituciones Financieras son Instituciones Financieras Hondureñas No Obligadas a Comunicar Información y que se considera cumplen con lo prescrito para las FFI de conformidad con la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU. A. Instituciones Financieras con base de Clientela Local. Es una institución capaz de satisfacer los siguientes requisitos:

  1. La Institución Financiera debe tener licencia para operar y estar regulada como tal al tenor de las leyes de Honduras.
  2. La Institución Financiera no debe tener un lugar fijo de operaciones fuera del territorio de Honduras. Para estos fines, un lugar fijo de operaciones no incluye a un local que no se publicite a la clientela y desde el cual la Institución Financiera se dedique únicamente a funciones de soporte administrativo;
  3. La Institución Financiera no podrá buscar clientes o cuentahabientes que estén fuera de Honduras. Para estos fines, no se considerará que una Institución Financiera ha buscado clientes o cuentahabientes fuera de Honduras por el solo hecho de que dicha institución: a) opere un sitio en la red, siempre y cuando ese sitio no especifique que la Institución Financiera provee cuentas o servicios financieros a personas no residentes ni que tampoco se propone encontrar o buscar clientes o cuentahabientes de los EE.UU.; o, b) coloque anuncios en los medios escritos o en estaciones de radio o televisión que se publican o propagan dentro de Honduras pero que también, de manera incidental, aparece anunciada en otros países y siempre que la mencionada publicación no indique específicamente que la Institución Financiera provee servicios y Cuentas Financieras a personas no residentes y que tampoco, en forma alguna, se propone buscar clientes o cuentahabientes de los Estados Unidos de América;
  4. La Institución Financiera tendrá la obligación, al tenor de las leyes de Honduras, de identificar a los cuentahabientes residentes con el propósito de presentar informes o retener impuestos con respecto a las Cuentas Financieras que posean las personas residentes o con el objeto de satisfacer los requisitos que exige la ley de Honduras en lo referente a la diligencia debida en el blanqueo de dinero (AML, por sus siglas en inglés);
  5. Un mínimo de un 98 por ciento de las Cuentas Financieras, según su valor, que mantenga la Institución Financiera, deberá pertenecer a personas residentes (incluyendo a residentes que son Entidades) en Honduras.
  6. A partir de o antes del 1 de julio de 2014, la Institución Financiera debe tener en vigencia políticas y procedimientos consistentes con los establecidos en el Anexo I, como medida preventiva de que la Institución Financiera vaya a abrir una cuenta a cualesquiera Institución Financiera no participante y para poder asegurar que la institución financiera no abre o mantiene una cuenta a alguna Persona Específica de los EE.UU. que no sea residente de Honduras (incluyendo en este caso a una persona de los

EE.UU. que fue residente de Honduras cuando se abrió la cuenta pero que posteriormente dejó de ser residente del país) o a cualquier otra NFFE Pasiva con Personas Mayoritarias que son ciudadanos o residentes de los EE.UU. y no son residentes de Honduras. 7. Las mencionadas políticas y procedimientos deberán estipular que si se llega a identificar que alguna Cuenta Financiera pertenece a una Persona Específica de los EE.UU. que no sea residente de Honduras o a una NFFE Pasiva con Personas Mayoritarias que sean residentes de los EE.UU. o ciudadanos de los Estados Unidos que no sean residentes de Honduras, la Institución Financiera está obligada a reportar dicha Cuenta Financiera, como también se le exigiría si se contemplara de una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información (incluyendo lo prescrito en las regulaciones aplicables de Honduras al FATCA del IRS que aparecen en el sitio web) o bien, proceder a cerrar dicha Cuenta Financiera. 8. En lo que respecta a una Cuenta Pre-existente perteneciente a un individuo que no es residente de Honduras o a una Entidad, la Institución Financiera deberá revisar dichas cuentas pre­ existentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo I en cuanto a lo aplicable a dichas cuentas pre­ existentes a fin de poder identificar cualquier Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información o Cuenta Financiera que pertenezca a una Institución Financiera No Participante, debiendo informar sobre dicha Cuenta Financiera según lo requerido en caso de que la Institución Financiera fuera una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información (incluyendo lo prescrito en las regulaciones aplicables de Honduras al FATCA del IRS que aparecen en el sitio web) o bien, proceder a cerrar dicha Cuenta Financiera. 9. Cada una de las Entidades relacionadas con la Institución Financiera, que en sí sea una Institución Financiera, deberá incorporarse u organizarse en Honduras y, exceptuando a aquellas que funcionen como Fondos de Jubilación, tal y como se describe en los párrafos del A hasta el D de la sección II del presente Anexo II, están obligadas a cumplir con los requisitos estipulados en el presente párrafo A; y, 10. La Institución Financiera no podrá contar con políticas o prácticas discriminatorias en lo referente a la apertura o a mantener Cuentas Financieras para individuos que sean personas específicas de los EE.UU. y residentes de Honduras. B. Banco Local. Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:

  1. La Institución Financiera funciona únicamente (posee la correspondiente licencia y se rige por las leyes de Honduras) como a) un banco o b) una cooperativa de ahorro y crédito u organización similar de crédito cooperativo que opera sin fines de lucro;
  2. El negocio de la Institución Financiera consiste principalmente en recibir depósitos y otorgar préstamos, cuando se trata de bancos, a clientes comerciales independientes y en el caso de una cooperativa de crédito u organización similar de crédito cooperativo, a sus miembros, siempre y cuando ninguno de ellos posea más del cinco por ciento del total accionario en dicha cooperativa u organización crediticia similar;
  3. La Institución Financiera cumple con los requisitos estipulados en los subpárrafos A(2) y A(3) de esta sección, sujeto asimismo a que, adicionalmente a las limitaciones prescritas en el sitio web, detalladas en el subpárrafo A(3) de esta sección, el sitio web no permita la apertura de una Cuenta Financiera;
  4. La Institución Financiera no posee más de US$175 millones de activos en su balance y la Institución Financiera y otras Entidades relacionadas, consideradas en conjunto, no poseen más de US$ 500 millones como total de sus activos en sus balances consolidados o combinados; y,
  5. Cualquier Entidad Relacionada deberá incorporarse u organizarse en Honduras y cualquiera de las Entidad Relacionadas que sea una Institución Financiera, con la excepción de las que operen como Fondos de Jubilación, descritos en los párrafos A hasta el D de la sección II del presente Anexo II o bien, una Institución Financiera con Cuentas de Baja Cuantía, según lo señalado en el párrafo C de esta sección, debe cumplir con los requisitos establecidos en este párrafo B. C. Institución Financiera con Cuentas de Baja Cuantía Únicamente. Es una Entidad Financiera hondureña que debe dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
  6. La Institución no es una Entidad de Inversión;
  7. Ninguna Cuenta Financiera abierta por la Institución Financiera o por una Entidad Relacionada podrá tener un saldo o valor mayor a US$50,000, debiendo aplicarse las regulaciones

del Anexo I sobre agregación de cuentas y conversión de moneda; 3. La Institución Financiera no posee más de US$ 50 millones de activos en su hoja de balance y la Institución Financiera, en conjunto con cualesquiera otras Entidades Relacionadas, no poseen más de US$ 50 millones como totalidad de sus activos, en sus balances consolidados o combinados. D. Emisor Calificado de Tarjetas de Crédito. Es una Institución Financiera que debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. La Institución Financiera es una Institución Financiera sólo por el hecho de ser un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos únicamente cuando el cliente efectúa un pago en exceso de su saldo pendiente adeudado según la tarjeta y la suma pagada en exceso no se le devuelve al cliente de inmediato; y,
  2. A partir de o antes del 1 de julio de 2014, la Institución Financiera pone en ejecución políticas y procedimientos con el propósito de prevenir que un cliente deposite una suma en exceso de US$50,000 o para asegurarse que cualquier depósito efectuado por un cliente en exceso de US$ 50,000 le sea reembolsado a dicho cliente dentro de un plazo de 60 días, aplicando en cada caso la reglamentación estipulada en el Anexo I para agregación de cuentas y conversión de monedas. Para este fin, un depósito efectuado por un cliente no se refiere a saldos de su crédito en razón de cargos en disputa pero sí incluye los saldos producidos por devolución de mercancías. IV. Entidades Inversoras que Califican para cumplir como Instituciones Financieras Extranjeras Cumplidoras y con Otras Regulaciones Especiales. Las Instituciones Financieras descritas en los párrafos del A hasta E de la presente Sección son Instituciones Financieras Hondureñas No Obligadas a Comunicar Información y serán consideradas como FFI cumplidoras de acuerdo con lo prescrito en la sección 1471 del Código de Impuesto Sobre la Renta de los EE.UU. Adicionalmente, el párrafo F de esta sección establece normas especiales aplicables a una Entidad de Inversión. A. Fideicomiso según Documentos. Se refiere a un fideicomiso creado al tenor de las leyes de Honduras en forma tal que el fideicomisario de dicho fideicomiso sea una Institución Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información, conforme al plan del modelo de reporte 1 FFI o FFI Participante y que comunica sobre toda la información requerida de conformidad con el Acuerdo en lo que se refiere a todas las Cuentas de los EE.UU. Obligadas a Comunicar Información que son parte del fideicomiso. B. Entidad de Inversión Patrocinada y Corporación Extranjera Supervisada. Se refiere a la Institución Financiera descrita en el subpárrafo B(1) o B(2) de esta sección, que cuenta con una entidad patrocinadora, la cual cumple con los requisitos del subpárrafo B(3) de esta sección.
  3. Una Institución Financiera es un Entidad de Inversión patrocinada en el caso de que: a) sea una Entidad de Inversión establecida en Honduras que no sea una intermediaria calificada, una sociedad extranjera de retención, ni tampoco un fondo extranjero de retención de conformidad con las Regulaciones de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. correspondientes; b) se trate de una Entidad que ha suscrito un convenio con la Institución Financiera a fin de actuar como una Entidad patrocinadora para aquélla Institución Financiera.
  4. Una Institución Financiera es una corporación extranjera patrocinada y supervisada en el caso de que: a) dicha Institución Financiera sea una corporación extranjera supervisada, establecida al tenor de la legislación hondureña y que no sea una intermediaria calificada, una sociedad extranjera de retención o un fondo de fideicomiso extranjero de retención según las Regulaciones de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. correspondientes; b) la Institución Financiera le pertenezca, en su totalidad, directa o indirectamente, a una Institución Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información y que acepta actuar como una Entidad patrocinadora para la Institución Financiera por sí misma o permite que en su nombre lo haga una organización afiliada a la institución; y, c) la Institución Financiera comparta con la Entidad Patrocinadora un sistema electrónico común que le permite a este último identificar a los cuentahabientes y a quienes haya que pagar dentro de la Institución Financiera y, asimismo, tener acceso a toda la información de las cuentas y la clientela que mantiene la Institución Financiera, incluyendo pero sin limitarse, a los datos de identificación de los clientes, su documentación, saldos en cuentas y la totalidad de los pagos efectuados al cuentahabiente o al beneficiario de los pagos.
  5. La Entidad Patrocinadora cumple con los requisitos siguientes: a) La Entidad Patrocinadora está autorizada para actuar en nombre y representación de la Institución Financiera (tales como

el gerente del fondo de jubilación, el fideicomisario, el director corporativo o el gerente administrativo), para así cumplir con los requisitos aplicables al registro, según lo indicado en el sitio web (IRS FATCA); b) La Entidad Patrocinadora se ha registrado como una entidad patrocinadora ante el IRS en el sitio web de registro pertinente del IRS FATCA; c) En caso que la Entidad Patrocinadora identifique a alguna Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información con respecto a la Institución Financiera, la Entidad Patrocinadora registra a la institución, al tenor de lo prescrito en el sitio web para registros del IRS FATCA para cumplir con los requisitos pertinentes de registro, en la fecha más tardía entre las dos que se señalan seguidamente: el 31 de diciembre de 2015 o antes, o bien, al haber transcurrido noventa días de haberse identificado por primera vez la Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información; d) La Entidad Patrocinadora está de acuerdo en cumplir, en representación de la Institución Financiera, con todos los requisitos de diligencia debida, retenciones, comunicaciones de información y otros de distinta naturaleza que se le podrían haber requerido a esta última si fuese una Institución Financiera Hondureña. e) La Entidad Patrocinadora identifica a la Institución Financiera e incluye el número de identificación de la misma (el cual habrá obtenido conforme los requisitos de registro aplicables que figuran en el sitio web del IRS FATCA) en todas las comunicaciones de información elaboradas en nombre de la Institución Financiera; y, f) A la Entidad patrocinadora no le ha sido revocado su estado de patrocinador. C. Patrocinado. Vehículo para Inversiones Establecido Estrechamente. Se refiere a una Institución Financiera Hondureña que debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. La Institución Financiera es una Institución Financiera por el solo hecho de ser una Entidad de Inversión y no es una intermediaria calificada, una sociedad extranjera de retención, ni tampoco un fondo extranjero de retención de conformidad con las Regulaciones de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. correspondientes;
  2. La Entidad de Inversión es una Institución Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información, Modelo 1 FFI, o una FFI Participante y como tal está autorizada para desempeñarse en nombre de la Institución Financiera (en cargos tales como gerente profesional, fideicomisario o socio de la gerencia) y acuerda cumplir, en nombre de la Institución Financiera, todos los requisitos de debida diligencia, retenciones, comunicaciones de información y otros requisitos de distinta naturaleza que se le podrían haber requerido a esta última si fuese una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información;
  3. La Institución Financiera no se presenta a sí misma como un vehículo para inversiones destinado a grupos o individuos no relacionados;
  4. Veinte o menos personas individuales son los propietarios de todos los intereses por deuda e Intereses Patrimoniales que conforman la Institución Financiera (sin que se tomen en cuenta los intereses por deuda pertenecientes a FFI Participantes y a FFI consideradas cumplidoras y los Intereses Patrimoniales propiedad de una Entidad siempre y cuando la Entidad fuera dueña del 100 por ciento de los Intereses Patrimoniales de la Institución Financiera, siendo además a la vez, por sí misma, una Institución Financiera patrocinada según lo descrito en este párrafo C.); y,
  5. La entidad patrocinadora cumple con los siguientes requisitos: a) La entidad patrocinadora se ha registrado como tal en el Internal Revenue Service (IRS) en el sitio web del IRS FATCA; b) La entidad patrocinadora acepta efectuar, en nombre de la Institución Financiera, todas aquellas funciones que ésta hubiese tenido que realizar si se contemplara de una Institución Financiera hondureña, tales como, con la debida diligencia, retenciones, informes o reportes y cumplir con otros requisitos obligatorios. A la vez, retendrá la documentación que se haya recolectado en relación con la Institución Financiera por un período de seis años; c) La entidad patrocinadora identifica a la Institución Financiera en todos los informes completados en nombre de la misma; y, d) A la entidad patrocinadora no le ha sido revocado su status como patrocinador.

D. Asesores de Inversiones y Administradores de Inversiones. Una Entidad de Inversión establecida en Honduras, que es una Institución Financiera únicamente por lo siguiente: (1) por prestar asesoramiento sobre inversiones y por actuar en representación de, o (2) por manejar los portafolios para y por actuar en representación de un cliente con el propósito de que invierta, gestione o administre fondos depositados a nombre de dicho cliente con una Institución Financiera, siempre que ésta no sea una Institución Financiera No Participante. E. Vehículo para Inversión Colectiva. Es un Entidad de Inversión establecida en Honduras, regulada como un vehículo para inversiones colectivas, siempre que la totalidad de los intereses en dicho vehículo (incluyendo intereses por deuda mayor a US$50,000) estén en posesión de, o a través de uno o más dueños beneficiarios exentos, por NFFEs activas, descritas en el subpárrafo B(4) de la sección VI del Anexo 1, personas de los EE.UU. que no sean Personas Específicas de los EE.UU. o Instituciones Financieras que no sean Instituciones Financieras No Participantes. F. Regulaciones Especiales. Las regulaciones siguientes son aplicables a una Entidad de Inversión:

  1. En relación con los intereses generados en un Entidad de Inversión, que es un vehículo de inversiones colectivas, al tenor de lo establecido en el párrafo E) de esta sección, las obligaciones de Comunicar Información por parte de cualquier Entidad de Inversión (que no se trate de Instituciones Financieras a través de las cuales se manejan los intereses en el vehículo de inversiones colectivas) se considerarán cumplidas.
  2. En relación con los intereses: a) En una Entidad de Inversión establecida dentro de una jurisdicción de uno de los socios, regido por regulaciones como las de un vehículo de inversiones colectivas, la totalidad de los intereses (incluyendo los intereses de las deudas que sobrepasen los US$50,000) que procedan de cuentas pertenecientes a uno o más dueños beneficiarios exentos, o NFFEs Activas conforme se describen en el subpárrafo B(4) de la Sección VI del Anexo 1, de ciudadanos de los EE.UU. que no sean personas específicas de los EE.UU. o bien de Instituciones Financieras No Participantes; b) En una Entidad de Inversión, que es un vehículo de inversiones colectivas calificado, de conformidad con las Regulaciones de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. correspondientes; las obligaciones de Comunicar información que tienen las Entidades de Inversión que sean Instituciones Financieras Hondureñas se considerarán cumplidas (con excepción de aquellas Instituciones Financieras a través de las cuales se manejan los intereses del vehículo de inversiones colectivas).
  3. En relación con los intereses en una Entidad de Inversión establecida en Honduras, que no se describe en el párrafo E ni en el subpárrafo F(2) de esta sección, consistente con el párrafo 3 del Artículo 5 del Acuerdo, las obligaciones de presentar informes de todos los otros entes de Inversiones respecto a dichos intereses se considerarán cumplidas si la información que está en obligación de hacer llegar a la Entidad de Inversión mencionada en primer lugar, de conformidad con lo que el Acuerdo establece en conexión con tales intereses, es reportada por dicha Entidad de Inversión o por otra persona. V. Cuentas Excluidas de las Cuentas Financieras. Las siguientes cuentas quedan excluidas de la definición de Cuentas Financieras y consecuentemente no se contemplan como Cuentas de los EE.UU. Obligadas a Comunicar Información. A. Ciertas Cuentas de Ahorro.
  4. Cuentas de Jubilación y Pensiones. Una cuenta de jubilación o pensión mantenida en Honduras, la cual satisfaga los siguientes requisitos, al tenor de la legislación hondureña. a) La cuenta está sujeta a las regulaciones propias de una cuenta personal de jubilación o forma parte de un plan registrado y regulado para jubilaciones o pensiones creado con el fin de suministrar beneficios de jubilación y pensión (incluyendo beneficios por incapacidad o fallecimiento); b) La cuenta recibe un tratamiento tributario favorecedor (es decir, aportes hechos a la cuenta que de otra manera estarían sujetos al pago de impuestos según las leyes de Honduras, son deducibles o se excluyen del ingreso bruto del cuentahabiente o se les grava con un impuesto de tasa reducida o bien se difiere la imposición del impuesto sobre los activos de la cuenta o se impone una tasa reducida favorecedora); c) Es obligatorio enviar anualmente a la CNBS la información sobre la cuenta; d) Para hacer un retiro existe la condición de haber alcanzado la edad especificada para la jubilación, la incapacidad o el

fallecimiento o en caso contrario, se aplicarán penalidades a los retiros efectuados antes de que ocurra uno de estos acontecimientos; y, e) En cuanto a los aportes anuales: i) éstos tienen un límite de US$ 50,000 o una cifra menor; o, ii) puede hacerse un aporte máximo de por vida a la cuenta por US$ 1,000,000 o menos. En cada caso se deberán aplicar las regulaciones establecidas en el Anexo I para agregación de cuentas y conversión de monedas. 2. Cuentas de Ahorro que no son para jubilaciones. Esta es una cuenta que se mantiene en Honduras (que no sea un seguro o un contrato de rentas) y que debe cumplir con los siguientes requisitos, de conformidad con la legislación hondureña: a) La cuenta estará sujeta a las regulaciones que se aplican a los vehículos de ahorro para fines que no incluyan la jubilación; b) La cuenta recibe un trato tributario favorecedor (es decir, que los aportes a la cuenta que de otra manera estarían sujetos a imposición de impuesto son deducibles o se excluyen de los ingresos brutos del cuentahabiente o se les impone una tasa reducida de impuesto, o el pago de impuestos por los fondos de la cuenta se pospone o se le aplica una tasa reducida de impuesto); c) Para efectuar retiros de la cuenta debe cumplirse con las condiciones relativas a criterios específicos en cuanto al propósito para el que fue abierta la cuenta de ahorro (por ejemplo, la inclusión de beneficios médicos o educacionales) y de no hacerlo, se aplicarán penalidades a aquellos retiros efectuados antes de que se cumpla con dichos criterios; y, d) Los aportes anuales se limitan a US$ 50,000 o menos, aplicando los reglamentos estipulados en el Anexo I para agregación de cuentas y conversión de monedas. B. Distintos Contratos de Seguros de Vida a Término. Es un contrato de seguro de vida que existe en Honduras con un período de cobertura que finalizará antes de que la persona asegurada llegue a los noventa años, siempre y cuando dicho contrato cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Primas periódicas, cuyo valor no disminuye al transcurrir el tiempo y que son pagaderas al menos una vez por año durante el término en que el contrato siga vigente o hasta que el asegurado arribe a los noventa años, cualquiera que sea menor;
  2. El contrato no tiene valor contractual accesible a cualquier individuo (ya sea mediante retiros de dinero, préstamos o de ninguna otra manera) sin que se dé por terminado el contrato;
  3. El monto pagadero (exceptuando el beneficio por muerte) al momento de terminarse o cancelarse el contrato no puede exceder lo pagado con las primas al tenor del contrato, menos la suma por mortalidad, morbidez y otro tipo de gastos (que hayan o no sido en efecto impuestos) por la extensión del período o períodos de duración del contrato y cualesquiera otras cantidades pagadas antes de la cancelación o terminación del mismo; y,
  4. El contrato no estará en poder de un cesionario por su valor. C. Cuenta a Nombre de un Caudal Hereditario. Es una cuenta existente en Honduras, la cual está únicamente a nombre de un caudal hereditario siempre y cuando la documentación para dicha cuenta incluya una copia del testamento del fallecido o de su certificado de defunción. D. Cuentas de Plica. Es una cuenta existente en Honduras, la cual se ha establecido en relación con lo detallado a continuación:
  1. Un fallo o un decreto jurídico.

  2. Una venta, intercambio o renta de bienes raíces o propiedad personal, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes: a) La cuenta se crea mediante un pago inicial, un depósito de buena fe por un total adecuado para asegurar una obligación directamente relacionada con la transacción o un pago similar, o bien, se crea con un activo financiero que se deposita en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de la propiedad; b) La cuenta se establece y se usa con el único fin de asegurar la obligación del comprador de pagar el precio de compra por la propiedad, la del vendedor de pagar cualquier gasto contingencial y la del arrendatario y arrendador de pagar el valor de cualesquiera daños causados a la propiedad arrendada, tal y como se convino en el contrato de arrendamiento; c) Los activos de la cuenta, incluyendo los ingresos derivados de la misma, serán pagados o distribuidos de alguna otra forma, para beneficio del comprador, del vendedor, del arrendador o arrendatario (incluso para satisfacer las obligaciones de dichas personas) cuando la propiedad se venda, se intercambie o se entregue, o al finalizar el contrato; d) La cuenta no es una cuenta marginal o de naturaleza similar establecida en relación con una venta o intercambio de un activo financiero; y, e) La cuenta no tiene ninguna asociación con cuenta de tarjeta de crédito.

  3. La obligación de una Institución Financiera que ofrece un préstamo asegurado por una propiedad física para apartar una porción del pago con el único fin de facilitar el pago de los impuestos o del seguro relacionado con la propiedad física en una fecha posterior.

  4. La obligación de una Institución Financiera con el único fin de facilitar el pago de impuestos en una fecha posterior. E. Cuentas de Jurisdicciones Socias. Es una cuenta existente en Honduras, la cual se excluye de la definición de Cuenta Financiera según Acuerdo suscrito entre los EE.UU. y otra Jurisdicción Social, para facilitar la implementación del FATCA siempre que la misma esté sujeta a iguales requisitos y auditorías al tenor de la legislación de dicha Jurisdicción, como si la citada cuenta hubiera sido establecida en la Jurisdicción Socia y mantenida por una Institución Financiera localizada en aquella Jurisdicción Socia. VI. Definiciones. Las definiciones adicionales que siguen a continuación, aplicarán a las descripciones arriba mencionadas: A. Modelo 1 FFI para Comunicar Información. El término Modelo 1 FFI para Comunicar Información, significa una Institución Financiera, con respecto a la cual un gobierno que no sea el de los EE.UU. o una dependencia del mismo, está de acuerdo en obtener e intercambiar información de conformidad con el Modelo 1 IGA, que no sea una Institución Financiera contemplada como Institución Financiera No Participantes según el Modelo 1 IGA (Acuerdo Intergubernamental por sus siglas en inglés “Inter Governmental Agreement”). Para los fines de la presente definición, el término Modelo 1 IGA significa un arreglo entre los EE.UU. o su Departamento del Tesoro y un gobierno que no sea el gobierno de los EE.UU. o una o más de sus agencias para implementar FATCA por medio de la comunicación de información por las Instituciones Financieras a tales dependencias no estadounidenses o a sus agencias, seguido por un intercambio automático de la información reportada a la agencia del IRS. B. FFI Participante. Este término, FFI Participante, significa una Institución Financiera que ha aceptado cumplir con los requisitos de un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera (FFI, por sus siglas en inglés “Foreign Financial Institution”), incluyendo a una Institución Financiera conforme se le describe en el Modelo 2 IGA, acordando cumplir con los requisitos de un Acuerdo FFI. El término Participante FFI incluye también a una rama intermediaria calificada de una Institución Financiera de los EE.UU. obligada a reportar, a menos que dicha rama fuera del Modelo 1 FFI. Para los fines de esta definición el término Acuerdo FFI significa un instrumento que establece los requerimientos para que una Institución Financiera sea contemplada como cumplidora con lo requerido en la Sección 1471 (b) del Código Tributario de los EE.UU. Además, siempre para fines de esta definición, el término Modelo 2 IGA significa un arreglo entre los EE.UU. o el Departamento del Tesoro y un gobierno no estadounidense o una o más dependencias del mismo, con el propósito de expeditar la implementación del FATCA mediante la comunicación de información brindada por Instituciones Financieras directamente al IRS, al tenor de los requerimientos del Acuerdo FFI, suplementado por el intercambio de información entre dicho gobierno o dependencia no estadounidense y el IRS. Artículo 2.- Someter a consideración del Congreso Nacional el presente Acuerdo para los efectos del Artículo 205 numeral 19 de la Constitución de la República. COMUNÍQUESE. (F Y S) JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. (F Y S) MIREYA AGÜERO DE CO RRA LES, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EX TERIO RES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL”

Artículo 2 — El presente Decreto entrará en vigencia a

partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ROBERTO OCHOA MADRID