en vigor a partir de la fecha de la notificación por escrito remitida
por Honduras a los Estados Unidos, indicando que Honduras ha
completado los procedimientos internos necesarios para la entrada
en vigor del presente Acuerdo. 2. Cualquiera de las Partes podrá
dar por terminado este Acuerdo por medio de un aviso de
terminación por escrito remitido a la otra Parte. Dicha terminación
será efectiva el primer día del mes siguiente al concluir un período
de 12 meses, contados a partir de la fecha de la notificación de
terminación. De ser necesario, antes del 31 de diciembre de
2016, las Partes se consultarán de buena fe con el fin de modificar
este Acuerdo para incorporar los avances alcanzados en los
compromisos asumidos conforme al Artículo 6 del presente
Acuerdo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente
Acuerdo. Suscrito en duplicado en la ciudad de Tegucigalpa el
día 31 del mes de Marzo del año 2014, en el idioma inglés. Una
versión en español será elaborada, la cual será considerada
igualmente como auténtica a través del intercambio de cartas
diplomáticas entre ambas Partes, ratificando su consistencia con
el texto en inglés. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE HONDURAS: (F Y S) JUAN ORLANDO
HERNÁNDEZ ALVARADO. POR EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. (F Y S) LISA
KUBISKE.”
“ANEXOI
OBLIGACIONES DE DEBIDA DILIGENCIA PARA
IDENTIFICAR Y REPORTAR SOBRE LAS CUENTAS
ESTADOUNIDENSES OBLIGADAS A COMUNICAR
INFORMACIÓN Y SOBRE LOS PAGOS A CIERTAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES
I. Generales.
A. Honduras requerirá que las Instituciones Financieras
Hondureñas Obligadas a Comunicar Información apliquen los
procesos de debida diligencia contenidos en el presente Anexo I
con el propósito de identificar las Cuentas de los EE.UU.
Obligadas a Comunicar Información y las cuentas abiertas por
Instituciones Financieras No Participantes.
B. Para los efectos del Acuerdo,
Todos los valores indicados en dólares están expresados
en dólares de los EE.UU. y deberán leerse a manera de incluir su
equivalente en otras monedas.
Exceptuando cuando se disponga lo contrario en el presente
Acuerdo, el saldo o valor de una cuenta será determinado al último
día del año calendario o en otro período oportuno para comunicar
información.
Al determinar el umbral o límite de un saldo o valor al 30
de junio de 2014 de conformidad con este Anexo I, el saldo o
valor pertinente será establecido a esa fecha o al último día del
período del cual se está informando con cierre inmediatamente
antes del 30 de junio de 2014 y al determinar un umbral o límite
de un saldo o valor al último día de un año calendario conforme al
presente Anexo I, el saldo o valor pertinente será establecido al
último día del año calendario o en otro período oportuno para
comunicar información.
De conformidad con el subpárrafo E(1) de la sección II de
este Anexo, una cuenta será contemplada como una Cuenta de
los EE.UU. Obligada a Comunicar Información a partir de la fecha
que la misma haya sido identificada como tal de acuerdo con los
procedimientos de debida diligencia incorporados en este Anexo
Al menos que se establezca lo contrario, la información
relacionada con una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar
Información deberá proporcionarse anualmente durante el año
calendario siguiente al año del cual está declarándose información.
C. Como una alternativa a los procedimientos descritos en
cada una de las secciones del presente Anexo I, Honduras puede
permitir a las Instituciones Financieras Hondureñas Obligadas a
Comunicar Información que se apoyen en los procedimientos
descritos en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU.
que sean relevantes para determinar si una cuenta es una Cuenta
de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información o si se refiere
a una cuenta abierta por una Institución Financiera No Participante.
Honduras podrá permitir a las Instituciones Financieras Hondureñas
Obligadas a Comunicar Información a proceder a elegir de
conformidad en forma separada para cada sección de este Anexo
I, ya sea con respecto a todas las Cuentas Financieras pertinentes
o, por separado, con respecto a todo grupo de dichas cuentas
claramente identificado (como ser por tipo de negocio o de acuerdo
a la ubicación en donde dicha cuenta esté abierta).
II. Cuentas Individuales Preexistentes. Las siguientes normas
y procedimientos aplican para los efectos de identificar Cuentas
de los EE.UU. Obligadas a Comunicar Información entre aquellas
Cuentas Preexistentes abiertas por personas individuales (“Cuentas
Individuales Preexistentes”).
A. Cuentas No Obligadas a Verificación, Identificación o
Declaración. Al menos que la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información elija lo contrario, ya sea con
respecto a todas las Cuentas Individuales Preexistentes o, en forma
separada, con respecto a cualquier grupo de dichas cuentas
claramente identificado, condicionado a que las normas de
implementación en Honduras permitan dicha elección, las Cuentas
Individuales Preexistentes descritas a continuación no requerirán
verificación, identificación o informe de información como Cuentas
de los EE.UU. Obligadas a Comunicar Información:
Una Cuenta Individual Preexistente sujeta al subpárrafo
E(2) de esta sección, cuando su saldo o valor no sea mayor a los
$50,000 al 30 de junio de 2014.
Una Cuenta Individual Preexistente sujeta al subpárrafo
E(2) de esta sección, cuando sea un Contrato de Seguro con
Valor en Efectivo o un Contrato de Rentas con un saldo o valor
de $250,000 o menor al 30 de junio de 2014.
Una Cuenta Individual Preexistente que sea un Contrato
de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Rentas,
condicionado a que las leyes o reglamentos de Honduras o de los
Estados Unidos en efecto impidan la venta de dicho Contrato de
Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Rentas a los residentes
de los EE.UU. (por ejemplo, cuando la Institución Financiera
correspondiente no está debidamente inscrita bajo las leyes de
los EE.UU. y las leyes de Honduras requieran información o
retención sobre los productos de seguros que residentes de
Honduras mantienen).
Una Cuenta de Depósito con un saldo de $50,000 o menor.
B. Procedimientos de Verificación para Cuentas Individuales
Preexistentes con un Saldo o Valor al 30 de junio de 2014, Mayor
a $50,000 ($250,000 para un Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo o un Contrato de Rentas), pero Sin Exceder $1,000,000
(“Cuentas de Baja Cuantía”).
Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá
verificar a través de medios electrónicos, la información que
mantiene la Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información con el fin de encontrar cualquiera de los
siguientes indicios de los EE.UU.:
a) Identificación del Cuentahabiente como ciudadano o
residente de los EE.UU.;
b) Indicativo preciso sobre un lugar de nacimiento en los
EE.UU.;
c) Dirección postal o residencial actual en los EE.UU.
(inclusive el apartado postal en los EE.UU.);
d) Número telefónico actual en los EE.UU.;
e) Instrucciones vigentes para transferencias de fondos hacia
una cuenta abierta en los Estados Unidos;
f) Poder legal vigente emitido por un notario o por una
autoridad signataria a favor de una persona cuya dirección sea de
los EE.UU.; o
g) Una dirección de correo “con atención a” o con
instrucciones de “retener correo” la cual constituye la única
dirección que la Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información mantiene en sus archivos con relación al
Cuentahabiente. En el caso de una Cuenta Individual Preexistente
que sea un Cuenta de Baja Cuantía, una dirección “con atención
a” o con instrucciones de “retener correo” no será considerada
como un indicio de los EE.UU.
Cuando ninguno de los indicios de los EE.UU. enumerados
en el subpárrafo B(1) de esta sección son encontrados en la
búsqueda electrónica, entonces ninguna acción subsecuente será
requerida hasta surgir un cambio en las circunstancias que resulte
en uno o más indicios de los EE.UU. asociados con la cuenta, o
cuando la cuenta cambie a ser una Cuenta de Alta Cuantía, descrita
en el párrafo D de esta sección.
Si alguno de los indicios de los EE.UU. enumerados en el
subpárrafo B(1) de esta sección son encontrados en la búsqueda
electrónica, o si hay un cambio en las circunstancias que resulte
en uno o más indicios de los EE.UU. asociados con la cuenta,
entonces la Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información deberá contemplar a dicha cuenta como
una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información,
al menos que elija aplicar el subpárrafo B(4) de esta sección y
que una de las excepciones establecidas en dicho subpárrafo
aplique con relación a esa cuenta.
No obstante el hallazgo de indicios de los EE.UU. conforme
al subpárrafo B(1) de esta sección, una Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información no estará obligada
a contemplar a una cuenta como una Cuenta de los EE.UU.
Obligada a Comunicar Información si:
a) Cuando la información del Cuentahabiente indique
claramente un lugar de nacimiento en los EE.UU., la Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información recopila
o bien ha verificado con anterioridad y mantiene un registro de:
(1) Una autocertificación en la que el Cuentahabiente certifique
para propósitos tributarios que no es ni ciudadano de los EE.UU.,
ni residente de los EE.UU. (la que puede emitirse en un Formulario
W-8 del IRS o en otro formulario similar aceptado);
(2) Un pasaporte que no sea de los EE.UU., u otra
identificación emitida por una autoridad gubernamental
evidenciando la ciudadanía o nacionalidad del Cuentahabiente
distinta a la de los Estados Unidos; y,
(3) Una copia del Certificado de Pérdida de Nacionalidad de
los Estados Unidos del Cuentahabiente o una explicación razonable
sobre:
(a) La razón por la cual el Cuentahabiente no posee dicho
certificado a pesar de haber renunciado a su ciudadanía de los
EE.UU.; o,
(b) La razón por la cual el Cuentahabiente no obtuvo su
ciudadanía por nacimiento de los EE.UU.
c) Cuando la información del Cuentahabiente incluya una
dirección postal o residencial actualizada, o uno o más números
de teléfono de los Estados Unidos que son los únicos números de
teléfono asociados con la cuenta, la Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información recopila, o bien
ha verificado con anterioridad y mantiene un registro de:
(1) Una autocertificación en la que el Cuentahabiente certifique
para propósitos tributarios que no es ni ciudadano de los EE.UU.,
ni residente de los EE.UU. (el cual podrá emitirse en un Formulario
W-8 del IRS o en otro formulario similar aceptado); y,
(2) Evidencia documental, tal como está definido en el párrafo
D de la sección VI de este Anexo I, estableciendo el estatus del
Cuentahabiente como no estadounidense.
c) Cuando la información del Cuentahabiente incluya
instrucciones vigentes para la transferencia de fondos hacia una
cuenta abierta en los Estados Unidos, la Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información obtiene, o bien
ha verificado con anterioridad y mantiene un registro de:
(1) Una autocertificación en la que el Cuentahabiente certifique
para propósitos tributarios que no es ni ciudadano de los EE.UU.
ni residente de los EE.UU. (el cual podrá emitirse en un Formulario
W-8 del IRS o en otro formulario similar aceptado); y,
(2) Evidencia documental, tal como está definido en el párrafo
D de la sección VI de este Anexo I, estableciendo el estatus del
Cuentahabiente como no estadounidense.
d) Cuando la información del Cuentahabiente incluya un poder
legal vigente o una autorización para firmar en nombre de una
persona cuya dirección sea de los EE.UU., posee una dirección
“con atención a” o con instrucciones de “retener correo” y ésta
sea la única dirección identificada para el Cuentahabiente o posea
uno o más números de teléfono de los EE.UU., (si tiene también
un número de teléfono que no es de los EE.UU., asociado con la
cuenta), la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar
Información obtiene, o bien ha verificado con anterioridad y
mantiene un registro de:
(1) Una autocertificación en la que el Cuentahabiente certifique
para propósitos tributarios que no es ni ciudadano de los EE.UU.,
ni residente de los EE.UU. (puede emitirse en un Formulario W-
8 del IRS o en otro formulario similar aceptado); y,
(2) Evidencia documental, tal como está definido en el párrafo
D de la sección VI de este Anexo I, estableciendo el estatus del
Cuentahabiente como no estadounidense.
C. Procedimientos Adicionales Aplicables a las Cuentas
Individuales Preexistentes Que Son Cuentas de Baja Cuantía.
La verificación que deberá realizarse con el propósito de
encontrar indicios de los EE.UU., de las Cuentas Individuales
Preexistentes, que son Cuentas de Baja Cuantía, deberá
completarse al 30 de junio de 2016.
Si surgiese un cambio en las circunstancias con respecto a
la Cuenta Individual Preexistente que es una Cuenta de Baja
Cuantía, el cual resulte en uno o más indicios de los EE.UU.
descritos en el subpárrafo B(1) de esta sección asociados con la
cuenta, entonces la Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información deberá contemplar a dicha cuenta como
una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información al
menos que el subpárrafo B(4) de esta sección aplique en este
Con excepción de las Cuentas de Depósito descritas en el
subpárrafo A(4) de esta sección, toda Cuenta Individual
Preexistente que haya sido identificada como una Cuenta de los
EE.UU. Obligada a Comunicar Información conforme esta
sección, será contemplada como una Cuenta de los EE.UU.
Obligada a Comunicar Información durante todos los años
subsiguientes, al menos que el Cuentahabiente cese de ser una
Persona Específica de los EE.UU.
D. Procedimientos de Verificación Mejorados para Cuentas
Individuales Preexistentes Con un Saldo o Valor Mayor a
$1,000,000 al 30 de junio de 2014, o al 31 de diciembre de
2015 o en Todo Año Subsiguiente (“Cuentas de Alta Cuantía”).
Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá
verificar a través de medios electrónicos, la información que
mantiene la Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información con el fin de encontrar cualquiera de los
indicios de los EE.UU., descritos en el subpárrafo B(1) de esta
sección.
Búsqueda Física de Registros. Si la búsqueda electrónica
realizada por la Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información a su base de datos incluye campos
relacionados con el subpárrafo D(3) de esta sección y captura la
información total descrita en éste, entonces no será requerida la
búsqueda física de registros. Si la base de datos electrónica no
captura la totalidad de esta información, entonces, con respecto
a una Cuenta de Alta Cuantía, la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información deberá verificar el archivo
principal actualizado del cliente y, en la medida en que no se
encuentren registros actualizados en el archivo principal del cliente,
deberá verificar los documentos citados a continuación asociados
con la cuenta y recopilados por la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información durante los últimos cinco años,
con el fin de encontrar alguno de los indicios de los EE.UU.,
descritos en el subpárrafo B(1) de esta sección:
a) Las pruebas documentales más recientes que han sido
recopiladas con respecto a la cuenta;
b) El contrato o documentación más reciente correspondiente
a la apertura de la cuenta;
c) La documentación más reciente recopilada por la Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información de
conformidad con los Procedimientos AML/KYC (Procedimientos
de Prevención del Lavado de Activos/ Conoce Tu Cliente, por
sus siglas en inglés “Anti Money Laundering/Know Your
Customef’) u otros procedimientos de supervisión;
d) Algún poder legal o autorización para firmar en nombre del
cliente vigente, y las
e) Instrucciones vigentes para transferencias de fondos hacia
una cuenta abierta en los Estados Unidos.
Excepciones Cuando las Bases de Datos Incluyen Suficiente
Información. Una Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información no requerirá llevar a cabo la búsqueda
física de registros descrita en el subpárrafo D(2) de esta sección,
si la información de la búsqueda electrónica incluye lo siguiente:
a) El estatus de nacionalidad o residencia del Cuentahabiente;
b) La dirección residencial y postal del Cuentahabiente
actualmente consignada en los registros de la Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información;
c) El o los número(s) de teléfono del Cuentahabiente
actualmente consignados en los registros de la Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información, si lo hubiese;
d) Si existen instrucciones vigentes para la transferencia de
fondos en la cuenta hacia otra cuenta (incluyendo una cuenta
abierta en otra sucursal de la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información o en otra Institución
Financiera);
e) Si existe una dirección vigente “con atención a” o con
instrucciones de “retener correo” para el Cuentahabiente; y
f) Si existe un poder legal o una autorización para firmar en
nombre del cliente para dicha cuenta.
Solicitud al Gerente de Relaciones para Obtener
Información Fehaciente. Además de las búsquedas electrónicas y
físicas descritas anteriormente, la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información deberá contemplar como
Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información a toda
aquella Cuenta de Alta Cuantía asignada a un gerente de relaciones
(inclusive todas las Cuentas Financieras agregadas con dicha
Cuenta de Alta Cuantía) si el gerente de relaciones tiene
conocimiento fehaciente que el Cuentahabiente es una Persona
Específica de los EE.UU.
Consecuencias al Encontrar Indicios de los EE.UU.
a) Cuando ninguno de los indicios de los EE.UU. enumerados
en el subpárrafo B(1) de esta sección son encontrados durante la
verificación mejorada de las Cuentas de Alta Cuantía descritas
anteriormente y si la cuenta no está identificada como propiedad
de una Persona Específica de los EE.UU. conforme al subpárrafo
D(4) de esta sección, entonces no se requerirá ninguna otra acción
hasta surgir un cambio en las circunstancias que resulte en uno o
más indicios de los EE.UU. asociados con la cuenta.
b) Cuando alguno de los indicios de los EE.UU. enumerados
en el subpárrafo B(1) de esta sección son encontrados durante la
verificación mejorada de las Cuentas de Alta Cuantía descritas
anteriormente o si surge un cambio posterior en las circunstancias
que resulte en uno o más indicios de los EE.UU., asociados con
la cuenta, entonces la Institución Financiera Hondureña Obligada
a Comunicar Información deberá contemplar la cuenta como una
Cuenta de los EE.UU., obligada a Comunicar Información al
menos que elija aplicar el subpárrafo B(4) de esta sección y que
una de las excepciones establecidas en dicho subpárrafo aplique
con respecto a dicha cuenta.
c) Exceptuando a las Cuentas de Depósito descritas en el
subpárrafo A(4) de esta sección, toda Cuenta Individual
Preexistente que haya sido identificada como una Cuenta de los
EE.UU. Obligada a Comunicar Información bajo esta sección,
será contemplada como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a
Comunicar Información durante todos los años posteriores, al
menos que el Cuentahabiente cese de ser una Persona Específica
de los EE.UU.
E. Procedimientos Adicionales Aplicables a las Cuentas de
Alta Cuantía.
- Si una Cuenta Individual Preexistente es una Cuenta de
Alta Cuantía al 30 de junio de 2014, la Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá completar
los procedimientos de verificación mejorados descritos en el
párrafo D de esta sección con respecto a dicha cuenta a más
tardar el 30 de junio de 2015. Si basados en esta verificación,
dicha cuenta se identifica como una Cuenta de los EE.UU.
Obligada a Comunicar Información el 31 de diciembre de 2014
o antes de esta fecha, la Institución Financiera Hondureña Obligada
a Comunicar Información deberá comunicar la información
requerida sobre dicha cuenta con respecto al 2014 en el primer
informe sobre la cuenta y subsecuentemente de forma anual. En
el caso de una cuenta identificada como una Cuenta de los EE.UU.
Obligada a Comunicar Información después del 31 de diciembre
de 2014 y al 30 de junio de 2015 o antes de esta fecha, la
Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar
Información no estará obligada a comunicar información sobre
dicha cuenta con respecto al 2014, pero en lo sucesivo deberá
comunicar información sobre la cuenta de forma anual.
- Si una Cuenta Individual Preexistente no es una Cuenta de
Alta Cuantía al 30 de junio de 2014, pero cambia a ser una Cuenta
de Alta Cuantía a partir del último día del año 2015 o en cualquier
año calendario posterior, la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información deberá completar los
procedimientos de verificación mejorados descritos en el párrafo
D de esta sección con respecto a dicha cuenta dentro de los seis
meses después del último día del año calendario durante el cual
dicha cuenta se convierte en una Cuenta de Alta Cuantía. Si
basados en esta verificación, dicha cuenta se identifica como una
Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información, la
Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar
Información deberá comunicar la información requerida sobre dicha
cuenta con respecto al año en el que ésta fue identificada como
una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información y
en forma anual durante los años siguientes, al menos que el
Cuentahabiente cese de ser una Persona Específica de los EE.UU.
- Para una Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información aplicarán los procedimientos de
verificación mejorados descritos en el párrafo D de esta sección
a una Cuenta de Alta Cuantía, la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información no estará obligada a reaplicar
dichos procedimientos a la misma Cuenta de Alta Cuantía durante
los demás años subsiguientes, salvo la solicitud al gerente de
relaciones descrita en el subpárrafo D (4) de esta sección.
- Si surge un cambio en las circunstancias con respecto a
una Cuenta de Alta Cuantía que resulte en uno o más indicios de
los EE.UU. descritos en el subpárrafo B(1) de esta sección
asociados con la cuenta, entonces la Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá contemplar
la cuenta como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar
Información, al menos que elija la aplicación del subpárrafo B(4)
de esta sección y que una de las excepciones en dicho subpárrafo
aplique con respecto a la cuenta.
- Una Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información deberá implementar procedimientos que
aseguren a que un gerente de relaciones identifique cualquier
cambio en las circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si un
gerente de relaciones es notificado que el Cuentahabiente tiene
una nueva dirección postal en los Estados Unidos, la Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información está
obligada a considerar esta nueva dirección como un cambio en
las circunstancias y, de escoger la aplicación del subpárrafo B(4)
de esta sección, está obligado a recopilar la documentación
correspondiente por parte del Cuentahabiente.
F. Cuentas Individuales Preexistentes Documentadas para
Ciertos Propósitos Adicionales. Una Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información que previamente
haya recopilado documentación del Cuentahabiente con el
propósito de establecer el estatus del Cuentahabiente como no
ciudadano de los EE.UU., o no residente de los EE.UU., de manera
tal que éste cumpla con sus obligaciones con el IRS en su calidad
de intermediario calificado, sociedad extranjera de retención o
fideicomiso extranjero de retención o bien para cumplir con sus
obligaciones conforme al Capítulo 61 del Título 26 del Código de
los Estados Unidos, no requerirá llevar a cabo los procedimientos
descritos en el subpárrafo B(1) de esta sección con respecto a
las Cuentas de Baja Cuantía o en los subpárrafos del D(1) hasta
el D(3) de esta sección con respecto a las Cuentas de Alta Cuantía.
III. Nuevas Cuentas Individuales. Las siguientes normas y
procedimientos aplican para los efectos de identificar una Cuenta
de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información entre las
Cuentas Financieras que mantienen abiertas personas individuales
desde o después del 1 de julio de 2014 (“Nuevas Cuentas
Individuales”).
A. Cuentas No Obligadas a Verificación, Identificación o
Declaración. Al menos que la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información elija lo contrario, ya sea con
respecto a todas las Nuevas Cuentas Individuales o, por separado,
con respecto a un grupo claramente identificado de dichas cuentas,
cuando las normas de implementación en Honduras admiten dicha
elección, las siguientes Nuevas Cuentas Individuales no requerirán
de verificación, identificación o informe como una Cuenta de los
EE.UU. Obligada a Comunicar Información:
- Una Cuenta de Depósito al menos que el saldo sea mayor
a $50,000 al final del año calendario o durante otro período
oportuno para informar.
- Un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo al menos
que su Valor en Efectivo sea mayor a $50,000 al final del año
calendario o durante otro período oportuno para informar.
B. Otras Nuevas Cuentas Individuales. Con respecto a
Nuevas Cuentas Individuales no definidas en el párrafo A de esta
sección, a partir de la apertura de la cuenta (o dentro de los 90
días después del fin del año calendario en el cual la cuenta deja de
ser definida en el párrafo A de esta sección), la Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá
obtener una autocertificación, la cual puede ser considerada como
parte de la documentación para la apertura de la cuenta, la cual
permita a la Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información a determinar si el Cuentahabiente es
residente en los Estados Unidos para fines tributarios (para dicho
propósito, un ciudadano de los EE.UU., es considerado residente
en los Estados Unidos para fines tributarios aun cuando el
Cuentahabiente sea también un residente pagador de impuestos
en otra jurisdicción) y confirmar la justificación de dicha autocertificación basada en la información recopilada por la Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información
vinculada con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier
información recopilada de conformidad con los procedimientos
AML/KYC.
- Si la autocertificación establece que el Cuentahabiente es
residente en los Estados Unidos para fines tributarios, la Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información debe
contemplar dicha cuenta como una Cuenta de los EE.UU.
Obligada a Comunicar Información y obtener una autocertificación que incluya el TIN de los EE.UU del Cuentahabiente
(el cual puede presentarse en un Formulario W-9 del IRS u otro
formulario similar).
- De surgir un cambio en las circunstancias con respecto a
una Nueva Cuenta Individual que permita a la Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información saber, o a tener
motivos para saber, que la autocertificación original es incorrecta
o poco fiable, la Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información no podrá depender de la autocertificación original y deberá obtener una autocertificación válida
que establezca si el Cuentahabiente es un ciudadano o residente
de los EE.UU., para fines tributarios. Si la Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información no puede obtener
una autocertificación válida, la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información deberá contemplar dicha
cuenta como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar
Información.
IV. Cuentas Pre-existentes de Entidades. Las siguientes
normas y procedimientos aplican para los efectos de identificar
Cuentas de los EE.UU. Obligadas a Comunicar Información y
cuentas que mantienen Instituciones Financieras No Participantes
entre Cuentas Pre-existentes que mantienen abiertas las Entidades
(“Cuentas Pre-existentes de Entidades”).
A. Cuentas de Entidades No Obligadas a Verificación,
Identificación o Declaración. Al menos que la Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información elige lo contrario,
ya sea con respecto a todas las Cuentas Corporativas Pre
existentes o, por separado, con respecto a cualquier grupo
claramente identificado de dichas cuentas, condicionado a que
las normas de implementación en Honduras permitan dicha
elección, una Cuenta Pre-existente de Entidad cuyo saldo o valor
no es mayor a $250,000 al 30 de junio de 2014, no requerirá
verificación, identificación o informe como una Cuenta de los
EE.UU. Obligada a Comunicar Información hasta que el saldo o
valor de la cuenta sea mayor a $1,000,000.
B. Cuentas de Entidades Sujetas a Verificación. Una Cuenta
Pre-existente de Entidad cuyo saldo o valor es mayor a $250,000
al 30 de junio de 2014 y una Cuenta Pre-existente de Entidad
que no sea mayor a $250,000 al 30 de junio de 2014, pero cuando
el saldo o valor de dicha cuenta es mayor a $1,000,000 al cierre
del último día del 2015 y en los años calendario subsiguientes,
ésta debe ser verificada de conformidad con los procedimientos
establecidos en el párrafo D de esta sección.
C. Cuentas de Entidades Obligadas a Comunicar Información.
Con respecto a las Cuentas Pre-existentes de Entidades descritas
en el párrafo B de esta sección, serán contempladas como Cuentas
de los EE.UU. Obligadas a Comunicar Información solamente
aquellas cuentas que se encuentran abiertas por una o más
Entidades que son Personas Específicas de los EE.UU., o por
una NFFE (Entidad Extranjera No Financiera, por sus siglas en
inglés “Non-Financial Foreign Entity”) que cuente con una o más
Personas Mayoritarias ciudadanos o residentes de los EE.UU.
Adicionalmente, las cuentas abiertas por Instituciones Financieras
No Participantes están contempladas como cuentas a las cuales
se realizan pagos agregados descritos en el subpárrafo 1(b) del
Artículo 4 del Acuerdo que deben comunicar información a la
D. Procedimientos de Verificación para Identificar Cuentas
de Entidades Obligadas a Comunicar Información. Para efectos
de las Cuentas Pre-existentes de Entidades descritas en el párrafo
B de esta sección, la Institución Financiera Hondureña Obligada
a Comunicar Información deberá aplicar los siguientes
procedimientos de verificación con el fin de determinar si la cuenta
está abierta por una o más Personas Específicas de los EE.UU.,
por NFFE Pasivas que cuenten con una o más Personas
Mayoritarias ciudadanos o residentes de los EE.UU., o por
Instituciones Financieras No Participantes:
- Determinar Si la Entidad es una Persona Específica de los
EE.UU.
a) Revisar la información disponible para propósitos de
supervisión o de atención al cliente (incluyendo información
recopilada de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC) para
determinar si la información identifica al Cuentahabiente como
una Persona de los EE.UU. Para estos fines, la información
identificando al Cuentahabiente como una Persona de los EE.UU.,
incluye un lugar de incorporación u organización en los EE.UU.,
o bien una dirección en los EE.UU.
b) Si la información identifica que el Cuentahabiente es una
Persona de los EE.UU., la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información deberá contemplar la cuenta
como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar
Información al menos que obtenga una autocertificación del
Cuentahabiente (la cual puede emitirse en un Formulario del IRS
W-8 o W-9, o un formulario similar autorizado), o cuando
determina de forma razonada, basada en información en su
posesión o públicamente disponible, que el Cuentahabiente no es
una Persona Específica de los EE.UU.
- Determinar Si una Entidad No Estadounidense es una
Institución Financiera.
a) Revisar la información disponible para propósitos de
supervisión o de atención al cliente (incluyendo información
recopilada de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC) para
determinar si la información identifica al Cuentahabiente como
una Institución Financiera.
b) Si la información identifica que el Cuentahabiente es una
Institución Financiera, o si la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información verifica el Número de
Identificación de un Intermediario Global (GIIN, por sus siglas en
inglés “Global Intermediary Identificación Number) del
Cuentahabiente en el listado de las FFI que publica el IRS, entonces
la cuenta no es una cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar
Información.
- Determinar Si una Institución Financiera Es una Institución
Financiera No Participante, cuyos Pagos Agregados están Sujetos
a Informarse de Conformidad con el Subpárrafo 1(b) del Artículo
4 del Acuerdo.
a) Sujeta a lo establecido en el párrafo D(3)(b) de esta sección,
una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar
Información puede determinar si el Cuentahabiente es una
Institución Financiera Hondureña u otra Institución Financiera de
una Jurisdicción Socia cuando la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información determina razonablemente que
el Cuentahabiente mantiene dicho estatus basado en el GIIN del
Cuentahabiente que aparece en el listado de las FFI que publica
el IRS o en otro tipo de información públicamente disponible o
que posee la Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información, como resulte aplicable. En este caso, no
será necesaria una verificación, identificación o comunicación
posterior con respecto a la cuenta.
b) Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera Hondureña
o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Socia contemplada
por el IRS como una Institución Financiera No Participante,
entonces la cuenta no es una Cuenta de los EE.UU. Obligada a
Comunicar Información, pero los pagos al Cuentahabiente deben
ser comunicados conforme a lo establecido en el párrafo 1(b) del
Artículo 4 de este Acuerdo.
c) Si el Cuentahabiente no es una Institución Financiera
Hondureña o de otra Institución Financiera de Una Jurisdicción
Socia, entonces la Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información deberá contemplar al Cuentahabiente
como una Institución Financiera No Participante a la cual los pagos
que se le hagan deben ser comunicados conforme a lo establecido
en el subpárrafo 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo, al menos que la
Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar
Información:
(1) Obtiene una autocertificación del Cuentahabiente (la cual
podrá emitirse en un Formulario W-8 del IRS o en otro formulario
similar aceptado) en la cual certifique que es una FFI cumplidora
o un propietario beneficiario exento, tal como en dichos términos
se encuentra definidos en las Normas de la Oficina del Tesoro de
los EE.UU. correspondientes; o
(2) En el caso de una FFI participante o de una FFI
considerada cumplidora registrada que verifique el GIIN del
Cuentahabiente en el listado de las FFI que publica el IRS.
4. Determinar si una Cuenta Abierta por una NFFE es una
Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información. Con
respecto a un Cuentahabiente de una Cuenta Corporativa Pre
existente que no es identificada como una Persona de los EE.UU.
o como una Institución Financiera, la Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá identificar:
(i) si el Cuentahabiente cuenta con Personas Mayoritarias, (ii) si
el Cuentahabiente es una NFFE Pasiva y (iii) si alguna de las
Personas Mayoritarias del Cuentahabiente es ciudadano o residente
de los EE.UU. Al tomar estas determinaciones la Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá
seguir los lineamientos encontrados en los subpárrafos del D(4)(a)
hasta el D(4)(d) de esta sección en el orden más apropiado de
acuerdo con las circunstancias.
a) Con el propósito de identificar a las Personas Mayoritarias
de un Cuentahabiente, una Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información puede ampararse en la
información recopilada y mantenida de conformidad con los
Procedimientos AML/KYC.
b) Con el propósito de verificar si un Cuentahabiente es una
NFFE Pasiva, la Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información deberá obtener una autocertificación del
Cuentahabiente (la cual podrá emitirse en un Formulario W-8 o
W-9 del IRS o en otro formulario similar aceptado) en la cual
certifique su estatus, al menos que cuente con información que
ésta posee o que esté públicamente disponible, en la que pueda
basarse para determinar en forma razonable que el Cuentahabiente
es una NFFE Activa.
c) Con el propósito de verificar si una Persona Mayoritaria
de una NFFE Pasiva es un ciudadano o residente de los EE.UU.
para fines tributarios, una Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información puede ampararse en:
(1) Información recopilada y mantenida de conformidad con
los Procedimientos AML/KYC en el caso de una Cuenta
Corporativa Pre-existente que mantenga abierta una o más NFFE
con un saldo o valor en cuenta no mayor a $1,000,000; o
(2) Una autocertificación (la cual podrá emitirse en un
Formulario W-8 o W-9 del IRS o en otro formulario similar
aceptado) del Cuentahabiente o de dicha Persona Mayoritaria en
el caso de una Cuenta Corporativa Pre-existente que mantenga
abierta una o más NFFE con un balance o valor en cuenta mayor
a $1,000,000.
d) Cuando toda Persona Mayoritaria de una NFFE es un
ciudadano o residente de los EE.UU., la cuenta será contemplada
como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar
Información.
E. Periodicidad para la Verificación y los Procedimientos
Adicionales Aplicables para las Cuentas Corporativas
Preexistentes.
- La verificación de Cuentas Corporativas Preexistentes con
un saldo o valor en cuenta mayor a $250,000 al 30 de junio de
2014 deberá estar concluido a más tardar el 30 de junio de 2016.
- La verificación de Cuentas Corporativas Preexistentes con
un saldo o valor en la cuenta no mayor a $250,000 al 30 de junio
de 2014, pero mayor a $1,000,000 al 31 de diciembre de 2015
y de todo año subsiguiente, debe estar concluido dentro de los
seis meses después del último día del año calendario durante el
cual el saldo o valor en la cuenta es mayor a $1,000,000.
- Si surge un cambio de circunstancias con respecto a una
Cuenta Corporativa Pre-existente que le permita a la Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información saber,
o tener motivos para saber, que la autocertificación u otra
documentación asociada con una cuenta es incorrecta o poco
fiable, la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar
Información deberá determinar nuevamente el estatus de la cuenta
de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo
D de esta sección.
V Nuevas Cuentas Corporativas. Las siguientes normas y
procedimientos aplican para fines de identificación de una Cuenta
de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información y de cuentas
mantenidas abiertas por Instituciones Financieras No Participantes
entre Cuentas Financieras que mantienen abiertas Entidades a
partir del 1 de julio de 2014 o después de dicha fecha (“Nuevas
Cuentas Corporativas”).
A. Cuentas Corporativas No Obligadas a Verificación,
Identificación o Comunicación. Al menos que la Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información elija
lo contrario, ya sea con respecto a todas las Nuevas Cuentas
Corporativas o, por separado, con respecto a cualquier grupo
claramente identificado de dichas cuentas, cuando las normas de
implementación en Honduras permiten dicha elección, una cuenta
afiliada a una tarjeta de crédito o una facilidad de crédito rotativo
contemplada como una Nueva Cuenta Corporativa no estará
obligada a verificación, identificación o comunicación, siempre y
cuando la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar
Información al mantener abierta dicha cuenta implemente las
políticas y procedimientos para prevenir un saldo en cuenta que
se debe al Cuentahabiente por un monto mayor a $50,000.
B. Otras Nuevas Cuentas Corporativas. Con respecto a
Nuevas Cuentas Corporativas que no se encuentran descritas en
el párrafo A de esta sección, la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información debe determinar si ésta es: (i)
una Persona Específica de los EE.UU.; (ii) una Institución
Financiera Hondureña u otra Institución Financiera de una
Jurisdicción Socia; (iii) una FFI participante, una FFI considerada
cumplidora o un propietario beneficiario exento, tal como dichos
términos se encuentran definidos en las Normas de la Oficina del
Tesoro de los EE.UU., que corresponda; o (iv) una NFFE Activa
o una NFFE Pasiva.
- Sujeta al subpárrafo B(2) de esta sección, una Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información puede
identificar si el Cuentahabiente es una NFFE Activa, una Institución
Financiera Hondureña u otra Institución Financiera de una
Jurisdicción Socia cuando la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información determina razonablemente que
el Cuentahabiente tiene dicho estatus basándose en el Número
de Identificación de Intermediario Global (GIIN) del
Cuentahabiente o de otra información públicamente disponible o
en posesión de la Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información, según corresponda.
- Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera
Hondureña o una Institución Financiera de Otra Jurisdicción Socia
contemplada por el IRS como una Institución Financiera No
Participante, entonces la cuenta no es una Cuenta de los EE.UU.
Obligada a Comunicar Información, sin embargo los pagos al
Cuentahabiente deben ser comunicados tal como está establecido
en el subpárrafo 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
- En todos los demás casos, una Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información debe obtener una
autocertificación del Cuentahabiente para establecer el estatus
del Cuentahabiente. Con base en tal autocertificación, las siguientes
normas aplican:
a) Si el Cuentahabiente es una Persona Específica de los
EE.UU., la Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información debe contemplar la cuenta como una
Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información.
b) Si el Cuentahabiente es una NFEE Pasiva, la Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información debe
identificar a las Personas Mayoritarias tal como se establecen de
conformidad con los Procedimientos AML/KYC y debe
determinar si dicha persona es ciudadano o residente de los
EE.UU., con base en una autocertificación del Cuentahabiente o
de dicha persona. Si alguna de estas personas es ciudadano o
residente de los EE.UU., la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información debe contemplar la cuenta
como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar
Información.
c) Si el Cuentahabiente: (i) es una Persona de los EE.UU.,
que no es una Persona Específica de los EE.UU.; (ii) está sujeto
al subpárrafo B(3)(d) de esta sección, es una Institución Financiera
Hondureña u otra Institución Financiera de una Jurisdicción Socia;
(iii) es una FFI participante, una FFI considerada cumplidora, un
propietario beneficiario exento, tal como dichos términos están
definidos en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU.
correspondientes; (iv) es una NFFE Activa; o (v) es una NFFE
Pasiva, cuando ninguna de las Personas Mayoritarias es ciudadano
o residente de los EE.UU., entonces la cuenta no es una Cuenta
de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información y no requiere
comunicación obligatoria con respecto a la cuenta.
d) Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera No
Participante (inclusive una Institución Financiera Hondureña u otra
Institución Financiera de una Jurisdicción Socia contemplada por
el IRS como una Institución Financiera No Participante), entonces
la cuenta no es una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar
Información, sin embargo los pagos al Cuentahabiente deben ser
comunicados tal como está establecido en el subpárrafo 1(b) del
Artículo 4 del Acuerdo.
VI. Normas Especiales y Definiciones. Las siguientes normas
y definiciones adicionales aplican al implementar los procedimientos
de debida diligencia descritos anteriormente:
A. Confianza en las Autocertificaciones y en la Evidencia
Documental. Una Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información puede no apoyarse en una autocertificación o evidencia documental si la Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información sabe o tiene
motivos para saber que dicha autocertificación o evidencia
documental es incorrecta o poco fiable.
B. Definiciones. Las siguientes definiciones aplican para los
efectos del Anexo I:
- Procedimientos AML/KYC. Los “Procedimientos AML/
KYC” se refiere a los procedimientos de debida diligencia del
cliente de una Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información conforme a los requisitos para prevenir
el lavado de dinero o similares en Honduras, a los cuales está
sujeta dicha Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información.
- NFFE. Una “NFFE” (Entidad Extranjera No Financiera,
por sus siglas en inglés “Non-Financial Foreign Entity”) se refiere
a cualquier Entidad No Estadounidense que no es una FFI, tal
como está definida en las Normas de la Oficina del Tesoro de los
EE.UU., correspondientes o es una Entidad que está descrita en
el subpárrafo B(4)(j) de esta sección y también incluye a cualquiera
Entidad No Estadounidense que está establecida en Honduras o
en una Jurisdicción Socia y que no es una Institución Financiera.
- NFFE Pasiva. Una “NFFE Pasiva” se refiere a toda NFFE
que no es: (i) una NFFE Activa o (ii) una sociedad extranjera de
retención o un fideicomiso extranjero de retención de conformidad
con las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU.
- NFFE Activa. Una “NFFE Activa” se refiere a toda NFFE
que cumple con cualquiera de los criterios a continuación:
a) Menos del 50 por ciento del ingreso bruto de la NFFE
para el año calendario anterior o para otro período oportuno para
reportar es un ingreso del pasivo y menos del 50 por ciento de los
activos mantenidos por la NFFE durante el año calendario anterior
o para otro período oportuno para reportar son activos que
producen o se mantienen para la producción de ingresos del pasivo;
b) Las acciones de la NFFE son negociadas regularmente en
un mercado de valores establecido o la NFFE es una Entidad
Relacionada de una Entidad en la cual sus acciones son negociadas
regularmente en un mercado de valores establecido;
c) La NFFE está organizada dentro del Territorio de los
EE.UU. y todos los propietarios del beneficiario son residentes
bona fide de dicho Territorio de los EE.UU.;
d) La NFFE es un gobierno (distinto al gobierno de los
EE.UU.), es una subdivisión política de dicho gobierno (el cual,
para evitar dudas, incluye un estado, provincia, condado o
municipalidad) o una agencia pública desempeñando una función
de dicho gobierno o subdivisión política, un gobierno de un
Territorio de los EE.UU., un organismo internacional, un banco
central gubernamental no estadounidense o una Entidad que es
totalmente propiedad de uno o más de los siguientes:
e) Sustancialmente todas las actividades de la NFFE consisten
en la consecución (de todas o una parte) de las acciones
remanentes, oferta de créditos y servicios a una o más subsidiarias
que participan en negociaciones o actividades distintas al negocio
de una Institución Financiera, excepto que una NFFE no calificará
para este estatus si las funciones de la NFFE (o si se presenta al
público) como un fondo de inversión, como ser un fondo de capital
privado, un fondo de capital de riesgo, fondo de adquisición
apalancada o todo instrumento de inversión cuyo propósito sea
el adquirir o invertir en compañías y luego retener los intereses en
dichas compañías como activos de capital con fines de inversión;
f) La NFFE aún no está en operaciones y no tiene historial
operativo previo, sin embargo está invirtiendo capital en activos
con la intención de operar un negocio distinto a una Institución
Financiera, siempre y cuando la NFFE no califique para ésta
excepción después de la fecha correspondiente a 24 meses
después de la fecha en la que inicialmente se organizó la NFFE;
g) La NFFE no operó como una Institución Financiera durante
los últimos cinco años y se encuentra en el proceso de liquidación
de sus activos o se encuentra en un proceso de reorganización
con la intención de continuar o recomenzar sus operaciones en un
negocio distinto al de una Institución Financiera;
h) La NFFE se dedica primordialmente a realizar transacciones
financieras y de cobertura con, o para, Entidades Relacionadas
que no son Instituciones Financieras y no otorga financiamiento o
servicios de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad
Relacionada, siempre y cuando el grupo de dichas Entidades
Relacionadas se dedica primordialmente a un negocio distinto al
de una Institución Financiera;
i) La NFFE es una “NFFE exceptuada” tal como está descrita
en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU.
correspondientes; o,
j) La NFFE cumple con todos los requisitos siguientes:
i. Se encuentra establecida y en operación en su propia
jurisdicción de residencia exclusivamente por motivos religiosos,
de beneficencia, científicos, artísticos, culturales, atléticos o
educativos; o se encuentra establecida y en operación en su propia
jurisdicción de residencia y es una organización profesional, una
asociación empresarial, una cámara de comercio, un sindicato,
una organismo de agricultura y horticultura, una liga cívica o una
organización operando exclusivamente con fines de bienestar
social;
ii. Está exento del Impuesto Sobre la Renta en su jurisdicción
de residencia;
iii. No posee accionistas o miembros que tengan un interés
como propietarios o benefactores de sus ingresos o activos;
iv. Las leyes aplicables al domicilio de la NFFE o los
documentos de constitución de la NFFE no permiten que ningún
ingreso o activo de la NFFE sea distribuido o aplicado para
beneficio de una persona privada o de una Entidad que no sea de
beneficencia, únicamente aquellas que se ajusten a la conducta de
las actividades caritativas de la NFFE o en calidad de pago por
servicios prestados a un valor razonable, o en calidad de pago
que represente el valor justo de mercado de una propiedad que
la NFFE ha comprado; y,
v. Las leyes aplicables de la jurisdicción de residencia para
los documentos de constitución de la NFFE requieren que, al
momento de liquidación o disolución de la NFFE, todos sus
activos sean distribuidos a una entidad gubernamental u otra
organización sin fines de lucro, o enajenados al gobierno al que
pertenece la jurisdicción de residencia de la NFFE o a cualquier
subdivisión política del mismo.
5. Cuenta Preexistente. Una “Cuenta Preexistente” se refiere
a una Cuenta Financiera que mantiene abierta una Institución
Financiera Obligada a Comunicar Información al 30 de junio de
C. Valor agregado al Saldo de la Cuenta y Normas para la
Conversión de Moneda.
- Valor agregado de Cuentas Individuales. Para efectos de
establecer el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras
mantenidas por un individuo, una Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información requerirá agregar todas las
Cuentas Financieras que mantiene una Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información o para una Entidad
Relacionada, pero únicamente si la información disponible en los
sistemas computarizados de la Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar enlaza las Cuentas Financieras en relación
a un componente de datos como ser el número de identificación
del cliente o contribuyente y permite que los saldos o valores en
cuenta puedan ser agregados. A cada titular de una Cuenta
Financiera abierta en conjunto se le atribuirá el saldo o valor total
de dicha Cuenta Financiera abierta en conjunto para los efectos
de aplicar los requerimientos de valor agregado descritos en este
párrafo 1.
2. Valor agregado de Cuentas de Entidades. Para efectos de
establecer el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras
mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información requerirá tomar en
consideración todas las Cuentas Financieras mantenidas por una
Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar
Información o por una Entidad Relacionada, pero únicamente si
la información disponible en los sistemas computarizados de la
Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar enlaza
las Cuentas Financieras por referencia a un componente de datos
como ser el número cliente o de contribuyente y permite que los
saldos o valores en cuenta puedan ser agregados.
3. Norma Especial de Valor Agregado Aplicable para
Gerentes de Relaciones. Para efectos de establecer el saldo o
valor agregado de las Cuentas Financieras mantenidas por una
persona para identificar si una Cuenta Financiera es una Cuenta
de Alta Cuantía, una Institución Financiera Hondureña Obligada
a Comunicar Información también requerirá, en el caso de toda
Cuenta Financiera de la cual tiene conocimiento el gerente de
relaciones, o tiene motivos para conocer, que éstas son
directamente o indirectamente propiedad de la misma persona,
controladas o establecidas (excepto en carácter de fiduciario)
por la misma persona, con el fin de agregar dichas cuentas en su
totalidad.
4. Norma para la Conversión de Moneda. Para efectos de
establecer el saldo o valor de Cuentas Financieras denominadas
en una moneda que no sea el Dólar de los EE.UU., una Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá
convertir los valores del umbral o límite dados en dólares de los
EE.UU. descritos en este Anexo I, a la moneda correspondiente
utilizando un tipo de cambio del momento, publicado al último día
del año calendario anterior al año en el cual la Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información determina su saldo
o valor.
D. Prueba Documental. Para los fines de este Anexo I, una
evidencia o prueba documental aceptable incluye cualquiera de
las enumeradas a continuación:
- Certificado de residencia emitido por una autoridad
gubernamental competente (por ejemplo, un gobierno o agencia
del mismo, o una municipalidad) del domicilio en donde el
contribuyente declare ser residente.
- Con respecto a un individuo, cualquier identificación válida
emitida por una autoridad gubernamental competente (por
ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o una municipalidad),
que incluya el nombre del individuo y el cual es utilizado
normalmente para fines de identificación.
- Con respecto a una Entidad, cualquier documentación
oficial emitida por una autoridad gubernamental competente (por
ejemplo, un gobierno agencia del mismo o una municipalidad)
que incluya el nombre de la Entidad e incluirá la dirección de su
oficina principal en la jurisdicción (o en el Territorio de los EE.UU.)
en donde la Entidad declara ser residente o en la jurisdicción (o
en el Territorio de los EE.UU.) en donde la Entidad fue incorporada
u organizada.
- Con respecto a una Cuenta Financiera abierta en una
jurisdicción con normas para la prevención del lavado de activos
que han sido aprobadas por el IRS en conexión con un acuerdo
QI (Intermediario Calificado, por sus siglas en inglés “Qualified
Intermediary”) (tal como se encuentra descrito en las Normas de
la Oficina del Tesoro de los EE.UU. correspondientes), cualquier
documentación, distinta a un Formulario W-8 o W-9, relacionada
con los adjuntos al acuerdo QI de la jurisdicción, para la
identificación de individuos o Entidades.
- Cualquier estado financiero, informe de crédito de terceras
personas, declaración de quiebra o un informe emitido por la
Comisión del Mercado de Valores de los EE.UU. (comúnmente
conocida como la SEC por sus siglas en inglés “U.S. Securities
and Exchange Commission”).
E. Procedimientos Alternos para Cuentas Financieras
Mantenidas por Individuos Beneficiarios de un Contrato de Seguro
con Valor en Efectivo. Una Institución Financiera Hondureña
Obligada a Comunicar Información puede presumir que un
individuo beneficiario (que no es el dueño) de un Contrato de
Seguro con Valor en Efectivo quien recibe el beneficio por
defunción no es una Persona Específica de los EE.UU. Obligada
a Comunicar Información al menos que la Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información tiene conocimiento
verdadero o tiene motivos para conocer, que el beneficiario es
una Persona Específica de los EE.UU. Una Institución Financiera
Hondureña Obligada a Comunicar Información tiene motivos para
saber que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo es una Persona Específica de EE.UU. si la información
recopilada por la Institución Financiera Hondureña Obligada a
Comunicar Información y asociada con el beneficiario contiene
indicios de los EE.UU. tal como se describen en el subpárrafo
(B)(1) de la sección II del presente Anexo I. Si la Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información tiene
conocimiento verdadero, o motivos para conocer, que el
beneficiario es una Persona Específica de los EE.UU., la Institución
Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información deberá
seguir los procedimientos establecidos en el subpárrafo B(3) de
la sección II del presente Anexo I.
F. Apoyo en Terceras Personas. Independiente de hacer una
elección de conformidad con lo establecido en el párrafo C de la
sección I del presente Anexo I, Honduras puede permitir a las
Instituciones Financieras Hondureñas Obligadas a Comunicar
Información ampararse en los procedimientos de debida diligencia
llevados a cabo por terceras personas, en la medida prevista en
las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU.
correspondientes.
Anexo II
Las siguientes Entidades serán consideradas como propietarios
beneficiarios exentos o como Instituciones Financieras Extranjeras
(FFI por sus siglas en inglés “Foreign Financial Institutions”) que
se estima cumplen con sus obligaciones, de acuerdo al caso,
quedando las siguientes cuentas excluidas de la definición de
Cuentas Financieras.
Este Anexo II puede ser objeto de modificaciones mediante
acuerdo mutuo por escrito entre las autoridades competentes de
Honduras y de los Estados Unidos de América: 1) a fin de permitir
la inclusión de Entidades y cuentas adicionales que representen
un riesgo bajo de poder ser utilizadas por personas de nacionalidad
de los EE.UU. para evadir el pago de impuestos de este país y
que posean características similares a las de las Entidades y cuentas
descritas en el presente Anexo II al momento de la fecha de
suscripción del Acuerdo; o bien 2) a fin de eliminar Entidades o
cuentas que, debido a cambios en las circunstancias, ya han
dejado de presentar un riesgo bajo de poder ser utilizadas por
personas de los EE.UU. para evadir el pago de impuestos de
dicho país.
Toda inclusión o eliminación será efectiva en la fecha de
suscripción de la decisión mutua, a menos que se estipule de
alguna otra forma en el instrumento de mérito. Los procedimientos
para llegar a la mencionada decisión mutua pueden incluirse en el
convenio mutuo o de conformidad con el arreglo descrito en el
párrafo 6 del Artículo 3 del Acuerdo.
- Propietarios beneficiarios exentos, a excepción de los
Fondos. Las siguientes Entidades recibirán el trato de Instituciones
Financieras Hondureñas No Obligadas a Comunicar Información
y de propietarios beneficiarios exentos para los fines estipulados
en las secciones 1471 y 1472 del Código de Impuestos Sobre la
Renta de los EE.UU., excluyéndose aquellos casos relacionados
con un pago derivado de una obligación que esté conectada con
una actividad financiera comercial del tipo particular manejado
por una Compañía de Seguros Específica, por una Institución de
Custodia o una Institución de Depósito.
A. Entidad Gubernamental. El gobierno de Honduras,
cualquier subdivisión política de Honduras (que, para que no
existan dudas, comprende un Estado, una provincia, un
departamento, un condado o una municipalidad) o cualesquier
tipo de agencia u organización que le pertenezca totalmente a dicho
Gobierno o cualquiera otra, ya sea una sola o más de una, de las
anteriormente mencionadas (cada una denominada “Entidad
Gubernamental Hondureña”). Esta categoría se compone de las
partes integrales, las Entidades controladoras y las subdivisiones
políticas de Honduras.
- Por una parte integral de Honduras se entiende cualquier
persona, organización, agencia, despacho, fondo, oficina o
cualquier otro cuerpo, sin importar su denominación, que
constituya una dependencia gubernamental de Honduras. Las
ganancias netas de la autoridad gubernamental deberán acreditarse
a su propia cuenta o a otras cuentas de Honduras, sin que ninguna
porción de tales fondos se preste para beneficiar a persona
particular alguna. Una parte integral no incluye a ningún individuo
que con carácter de soberano, oficial o administrador se esté
desempeñando con capacidad personal o privada.
- Una Entidad controladora es aquella que, en forma, actúa
separada de Honduras o aquella que, de otra manera, constituya
una Entidad jurídica independiente, siempre y cuando:
a) la Entidad le pertenezca en su totalidad a una o a más
dependencias de Honduras y supervisada por éstas, ya sea
directamente o a través de una o más Entidades controladoras;
b) las ganancias netas de la Entidad se acrediten en su propia
cuenta o en las cuentas de una o más de una entidad gubernamental
hondureña, sin que ninguna porción de sus ingresos vaya a servir
de beneficio a ninguna persona particular; y,
c) los activos de la Entidad pasen a una o más de una entidad
gubernamental de Honduras al momento de su disolución.
3. Los ingresos no producen efecto alguno para beneficiar a
personas particulares si éstos son los beneficiarios designados
por un programa de gobierno y cuando las actividades del
programa se llevan a cabo para el público en general con respecto
al bienestar de la comunidad o si están relacionadas con la
administración de alguna de las operaciones del gobierno. Sin
perjuicio de lo anteriormente expresado, no obstante, el ingreso
se considera de beneficio para personas particulares si tal ingreso
proviene del uso que haga una dependencia gubernamental para
realizar una actividad comercial como, por ejemplo, un negocio
de banca comercial que brinda servicios financieros a personas
particulares.
B. Organización Internacional. Es cualquier organización
internacional, agencia o dependencia de ésta en su totalidad. Esta
categoría incluye a cualquier organización inter gubernamental
(incluyendo a una organización supranacional): 1) que esté integrada
primordialmente por gobiernos no estadounidenses; 2) que tenga
en efecto un convenio de sede con Honduras; y, 3) que los ingresos
provenientes de la misma no sean para el beneficio de personas
particulares.
C. Banco Central. Es una institución que por ley o edicto
gubernamental constituye la autoridad principal, aparte del propio
gobierno de Honduras, para emitir instrumentos destinados a
circular como moneda. La citada institución puede incluir una
dependencia independiente del gobierno de Honduras, ya sea
que ésta pertenezca, total o parcialmente, a Honduras.
II. Fondos que califican como Propietarios Beneficiarios
Exentos. Las siguientes Entidades recibirán el trato de Instituciones
Financieras Hondureñas No Obligadas a Comunicar Información
y que se consideran como propietarios beneficiarios exentos para
los efectos contemplados en las secciones 1471 y 1472 del Código
de Impuesto Sobre la Renta de los EE.UU.
A. Participación amplia en fondo de jubilación. Un fondo
establecido en Honduras para suministrar beneficios por concepto
de retiro, incapacidad o muerte, o una combinación de los mismos,
a favor de beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o a
favor de personas que hubieren sido designadas por dichos
empleados) de uno o más de un empleador por servicios brindados,
siempre y cuando dicho fondo:
- No tenga un único beneficiario con derecho a más del cinco
por ciento de los activos del fondo;
- Esté sujeto a las regulaciones gubernamentales y provea
información mediante informes anuales a la CNBS sobre sus
beneficiarios; y,
- Que satisfaga al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Por lo general, el fondo está exento del pago de impuestos
en Honduras por ingresos provenientes de inversiones al tenor de
la legislación hondureña en virtud de su condición de plan de
jubilación o pensión;
b) El fondo recibe por lo menos el 50 por ciento del total de
sus contribuciones (salvo las transferencias de activos derivadas
de otros planes descritos en los párrafos A hasta D de esta sección
o de cuentas de retiro o pensiones descritas en el subpárrafo
A(1) de la sección V del presente Anexo II) de los empleadores
patrocinadores;
c) Las distribuciones o retiros del fondo son permitidos
únicamente si ocurren acontecimientos específicos en cuanto a
retiro, incapacidad o muerte (exceptuando traspasos de fondos a
otras cuentas de retiro descritos en los párrafos A hasta D de esta
sección o fondos de retiro o pensión según lo descrito en el
subpárrafo A(1) de la sección V de este Anexo II) o se aplicarán
penalidades en aquellas distribuciones o retiros efectuados antes
de que hubiere ocurrido el acontecimiento específico del caso;
d) Los aportes (salvo aquellos permitidos para un reembolso)
que hagan los empleados al fondo tendrán como límite la referencia
al monto que haya devengado el empleado y no podrán exceder
de US$50,000 por año, aplicando la reglamentación estipulada
en el Anexo I para agregación de cuentas y conversión de moneda.
B. Fondo de Jubilación de Participación Limitada. Fondo
establecido en Honduras para suministrar beneficios por retiro,
incapacidad o muerte a beneficiarios que sean o hayan sido
empleados (o a personas designadas por dichos empleados) de
uno o más de un empleador en consideración a servicios prestados,
siempre y cuando:
1.El fondo cuente con menos de 50 miembros participantes;
2.El fondo esté siendo patrocinado por uno o más empleados
que no lo sean de Entidades Inversoras o de una Entidad Extranj era
no Financiera;
3.Los aportes del empleado y del empleador al Fondo (salvo
las transferencias de activos provenientes de fondos de jubilación
calificados al tenor de convenio, descritos en el Párrafo A de la
presente sección o cuentas de retiro y pensiones descritas en el
subpárrafo A(1) de la Sección V de este Anexo II) tienen como
límite de referencia el monto devengado y la compensación recibida
por el empleado, respectivamente;
4. Los miembros participantes que no sean residentes de
Honduras no tienen derecho a más del 20 por ciento de los activos
del Fondo;
5. El fondo está sujeto a las regulaciones gubernamentales y
presenta informes anuales sobre sus beneficiarios a la CNBS.
C. Fondo de Jubilación de un Propietario Beneficiario Exento.
Es un fondo establecido en Honduras por un propietario
beneficiario exento para suministrar beneficios de jubilación, retiro,
incapacidad o muerte a los beneficiarios o miembros participantes
que sean o hayan sido empleados del propietario ( o a personas
designadas por dichos empleados) o que no son empleados,
presentes o pasados, en el caso de que los beneficios a que tuvieren
derecho esos beneficiarios o miembros participantes sean en
consideración a los servicios personales que prestaron al
propietario beneficiario exento.
D. Entidad de Inversión pertenecientes en su totalidad a los
Propietarios Beneficiarios Exentos. Es una Entidad que constituye
una Institución Financiera Hondureña sólo por el hecho de ser
una Entidad de Inversión, siempre y cuando cada poseedor directo
de Intereses de Capital en dicha Entidad sea un beneficiario exento
y que cada poseedor directo de intereses deudores en la citada
Entidad sea una Institución de Depósito (respecto a un préstamo
otorgado a tal Entidad) o bien un propietario beneficiario exento.
III. Instituciones Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado
que Califican como FFI Consideradoras Cumplidoras. Las
siguientes Instituciones Financieras son Instituciones Financieras
Hondureñas No Obligadas a Comunicar Información y que se
considera cumplen con lo prescrito para las FFI de conformidad
con la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU.
A. Instituciones Financieras con base de Clientela Local. Es
una institución capaz de satisfacer los siguientes requisitos:
- La Institución Financiera debe tener licencia para operar y
estar regulada como tal al tenor de las leyes de Honduras.
- La Institución Financiera no debe tener un lugar fijo de
operaciones fuera del territorio de Honduras. Para estos fines,
un lugar fijo de operaciones no incluye a un local que no se publicite
a la clientela y desde el cual la Institución Financiera se dedique
únicamente a funciones de soporte administrativo;
- La Institución Financiera no podrá buscar clientes o
cuentahabientes que estén fuera de Honduras. Para estos fines,
no se considerará que una Institución Financiera ha buscado
clientes o cuentahabientes fuera de Honduras por el solo hecho
de que dicha institución: a) opere un sitio en la red, siempre y
cuando ese sitio no especifique que la Institución Financiera provee
cuentas o servicios financieros a personas no residentes ni que
tampoco se propone encontrar o buscar clientes o cuentahabientes
de los EE.UU.; o, b) coloque anuncios en los medios escritos o
en estaciones de radio o televisión que se publican o propagan
dentro de Honduras pero que también, de manera incidental,
aparece anunciada en otros países y siempre que la mencionada
publicación no indique específicamente que la Institución
Financiera provee servicios y Cuentas Financieras a personas no
residentes y que tampoco, en forma alguna, se propone buscar
clientes o cuentahabientes de los Estados Unidos de América;
- La Institución Financiera tendrá la obligación, al tenor de
las leyes de Honduras, de identificar a los cuentahabientes
residentes con el propósito de presentar informes o retener
impuestos con respecto a las Cuentas Financieras que posean las
personas residentes o con el objeto de satisfacer los requisitos
que exige la ley de Honduras en lo referente a la diligencia debida
en el blanqueo de dinero (AML, por sus siglas en inglés);
- Un mínimo de un 98 por ciento de las Cuentas Financieras,
según su valor, que mantenga la Institución Financiera, deberá
pertenecer a personas residentes (incluyendo a residentes que
son Entidades) en Honduras.
- A partir de o antes del 1 de julio de 2014, la Institución
Financiera debe tener en vigencia políticas y procedimientos
consistentes con los establecidos en el Anexo I, como medida
preventiva de que la Institución Financiera vaya a abrir una cuenta
a cualesquiera Institución Financiera no participante y para poder
asegurar que la institución financiera no abre o mantiene una cuenta
a alguna Persona Específica de los EE.UU. que no sea residente
de Honduras (incluyendo en este caso a una persona de los
EE.UU. que fue residente de Honduras cuando se abrió la cuenta
pero que posteriormente dejó de ser residente del país) o a
cualquier otra NFFE Pasiva con Personas Mayoritarias que son
ciudadanos o residentes de los EE.UU. y no son residentes de
Honduras.
7. Las mencionadas políticas y procedimientos deberán
estipular que si se llega a identificar que alguna Cuenta Financiera
pertenece a una Persona Específica de los EE.UU. que no sea
residente de Honduras o a una NFFE Pasiva con Personas
Mayoritarias que sean residentes de los EE.UU. o ciudadanos de
los Estados Unidos que no sean residentes de Honduras, la
Institución Financiera está obligada a reportar dicha Cuenta
Financiera, como también se le exigiría si se contemplara de una
Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar
Información (incluyendo lo prescrito en las regulaciones aplicables
de Honduras al FATCA del IRS que aparecen en el sitio web) o
bien, proceder a cerrar dicha Cuenta Financiera.
8. En lo que respecta a una Cuenta Pre-existente perteneciente
a un individuo que no es residente de Honduras o a una Entidad,
la Institución Financiera deberá revisar dichas cuentas pre
existentes de conformidad con los procedimientos establecidos
en el Anexo I en cuanto a lo aplicable a dichas cuentas pre
existentes a fin de poder identificar cualquier Cuenta de los
EE.UU. Obligada a Comunicar Información o Cuenta Financiera
que pertenezca a una Institución Financiera No Participante,
debiendo informar sobre dicha Cuenta Financiera según lo
requerido en caso de que la Institución Financiera fuera una
Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar
Información (incluyendo lo prescrito en las regulaciones aplicables
de Honduras al FATCA del IRS que aparecen en el sitio web) o
bien, proceder a cerrar dicha Cuenta Financiera.
9. Cada una de las Entidades relacionadas con la Institución
Financiera, que en sí sea una Institución Financiera, deberá
incorporarse u organizarse en Honduras y, exceptuando a aquellas
que funcionen como Fondos de Jubilación, tal y como se describe
en los párrafos del A hasta el D de la sección II del presente
Anexo II, están obligadas a cumplir con los requisitos estipulados
en el presente párrafo A; y,
10. La Institución Financiera no podrá contar con políticas o
prácticas discriminatorias en lo referente a la apertura o a mantener
Cuentas Financieras para individuos que sean personas específicas
de los EE.UU. y residentes de Honduras.
B. Banco Local. Institución Financiera que cumple con los
siguientes requisitos:
- La Institución Financiera funciona únicamente (posee la
correspondiente licencia y se rige por las leyes de Honduras) como
a) un banco o b) una cooperativa de ahorro y crédito u
organización similar de crédito cooperativo que opera sin fines de
lucro;
- El negocio de la Institución Financiera consiste
principalmente en recibir depósitos y otorgar préstamos, cuando
se trata de bancos, a clientes comerciales independientes y en el
caso de una cooperativa de crédito u organización similar de
crédito cooperativo, a sus miembros, siempre y cuando ninguno
de ellos posea más del cinco por ciento del total accionario en
dicha cooperativa u organización crediticia similar;
- La Institución Financiera cumple con los requisitos
estipulados en los subpárrafos A(2) y A(3) de esta sección, sujeto
asimismo a que, adicionalmente a las limitaciones prescritas en el
sitio web, detalladas en el subpárrafo A(3) de esta sección, el
sitio web no permita la apertura de una Cuenta Financiera;
- La Institución Financiera no posee más de US$175
millones de activos en su balance y la Institución Financiera y
otras Entidades relacionadas, consideradas en conjunto, no poseen
más de US$ 500 millones como total de sus activos en sus balances
consolidados o combinados; y,
- Cualquier Entidad Relacionada deberá incorporarse u
organizarse en Honduras y cualquiera de las Entidad Relacionadas
que sea una Institución Financiera, con la excepción de las que
operen como Fondos de Jubilación, descritos en los párrafos A
hasta el D de la sección II del presente Anexo II o bien, una
Institución Financiera con Cuentas de Baja Cuantía, según lo
señalado en el párrafo C de esta sección, debe cumplir con los
requisitos establecidos en este párrafo B.
C. Institución Financiera con Cuentas de Baja Cuantía
Únicamente. Es una Entidad Financiera hondureña que debe dar
cumplimiento a los siguientes requisitos:
- La Institución no es una Entidad de Inversión;
- Ninguna Cuenta Financiera abierta por la Institución
Financiera o por una Entidad Relacionada podrá tener un saldo o
valor mayor a US$50,000, debiendo aplicarse las regulaciones
del Anexo I sobre agregación de cuentas y conversión de moneda;
3. La Institución Financiera no posee más de US$ 50 millones
de activos en su hoja de balance y la Institución Financiera, en
conjunto con cualesquiera otras Entidades Relacionadas, no
poseen más de US$ 50 millones como totalidad de sus activos,
en sus balances consolidados o combinados.
D. Emisor Calificado de Tarjetas de Crédito. Es una Institución
Financiera que debe cumplir con los siguientes requisitos:
- La Institución Financiera es una Institución Financiera sólo
por el hecho de ser un emisor de tarjetas de crédito que acepta
depósitos únicamente cuando el cliente efectúa un pago en exceso
de su saldo pendiente adeudado según la tarjeta y la suma pagada
en exceso no se le devuelve al cliente de inmediato; y,
- A partir de o antes del 1 de julio de 2014, la Institución
Financiera pone en ejecución políticas y procedimientos con el
propósito de prevenir que un cliente deposite una suma en exceso
de US$50,000 o para asegurarse que cualquier depósito
efectuado por un cliente en exceso de US$ 50,000 le sea
reembolsado a dicho cliente dentro de un plazo de 60 días,
aplicando en cada caso la reglamentación estipulada en el Anexo
I para agregación de cuentas y conversión de monedas. Para
este fin, un depósito efectuado por un cliente no se refiere a saldos
de su crédito en razón de cargos en disputa pero sí incluye los
saldos producidos por devolución de mercancías.
IV. Entidades Inversoras que Califican para cumplir como
Instituciones Financieras Extranjeras Cumplidoras y con Otras
Regulaciones Especiales. Las Instituciones Financieras descritas
en los párrafos del A hasta E de la presente Sección son
Instituciones Financieras Hondureñas No Obligadas a Comunicar
Información y serán consideradas como FFI cumplidoras de
acuerdo con lo prescrito en la sección 1471 del Código de
Impuesto Sobre la Renta de los EE.UU. Adicionalmente, el
párrafo F de esta sección establece normas especiales aplicables
a una Entidad de Inversión.
A. Fideicomiso según Documentos. Se refiere a un
fideicomiso creado al tenor de las leyes de Honduras en forma tal
que el fideicomisario de dicho fideicomiso sea una Institución
Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información,
conforme al plan del modelo de reporte 1 FFI o FFI Participante
y que comunica sobre toda la información requerida de
conformidad con el Acuerdo en lo que se refiere a todas las
Cuentas de los EE.UU. Obligadas a Comunicar Información que
son parte del fideicomiso.
B. Entidad de Inversión Patrocinada y Corporación Extranjera
Supervisada. Se refiere a la Institución Financiera descrita en el
subpárrafo B(1) o B(2) de esta sección, que cuenta con una
entidad patrocinadora, la cual cumple con los requisitos del
subpárrafo B(3) de esta sección.
- Una Institución Financiera es un Entidad de Inversión
patrocinada en el caso de que: a) sea una Entidad de Inversión
establecida en Honduras que no sea una intermediaria calificada,
una sociedad extranjera de retención, ni tampoco un fondo
extranjero de retención de conformidad con las Regulaciones de
la Oficina del Tesoro de los EE.UU. correspondientes; b) se trate
de una Entidad que ha suscrito un convenio con la Institución
Financiera a fin de actuar como una Entidad patrocinadora para
aquélla Institución Financiera.
- Una Institución Financiera es una corporación extranjera
patrocinada y supervisada en el caso de que: a) dicha Institución
Financiera sea una corporación extranjera supervisada,
establecida al tenor de la legislación hondureña y que no sea una
intermediaria calificada, una sociedad extranjera de retención o
un fondo de fideicomiso extranjero de retención según las
Regulaciones de la Oficina del Tesoro de los EE.UU.
correspondientes; b) la Institución Financiera le pertenezca, en
su totalidad, directa o indirectamente, a una Institución Financiera
de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información y que acepta
actuar como una Entidad patrocinadora para la Institución
Financiera por sí misma o permite que en su nombre lo haga una
organización afiliada a la institución; y, c) la Institución Financiera
comparta con la Entidad Patrocinadora un sistema electrónico
común que le permite a este último identificar a los cuentahabientes
y a quienes haya que pagar dentro de la Institución Financiera y,
asimismo, tener acceso a toda la información de las cuentas y la
clientela que mantiene la Institución Financiera, incluyendo pero
sin limitarse, a los datos de identificación de los clientes, su
documentación, saldos en cuentas y la totalidad de los pagos
efectuados al cuentahabiente o al beneficiario de los pagos.
- La Entidad Patrocinadora cumple con los requisitos
siguientes:
a) La Entidad Patrocinadora está autorizada para actuar en
nombre y representación de la Institución Financiera (tales como
el gerente del fondo de jubilación, el fideicomisario, el director
corporativo o el gerente administrativo), para así cumplir con los
requisitos aplicables al registro, según lo indicado en el sitio web
(IRS FATCA);
b) La Entidad Patrocinadora se ha registrado como una entidad
patrocinadora ante el IRS en el sitio web de registro pertinente
del IRS FATCA;
c) En caso que la Entidad Patrocinadora identifique a alguna
Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información con
respecto a la Institución Financiera, la Entidad Patrocinadora
registra a la institución, al tenor de lo prescrito en el sitio web para
registros del IRS FATCA para cumplir con los requisitos
pertinentes de registro, en la fecha más tardía entre las dos que
se señalan seguidamente: el 31 de diciembre de 2015 o antes, o
bien, al haber transcurrido noventa días de haberse identificado
por primera vez la Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar
Información;
d) La Entidad Patrocinadora está de acuerdo en cumplir, en
representación de la Institución Financiera, con todos los requisitos
de diligencia debida, retenciones, comunicaciones de información
y otros de distinta naturaleza que se le podrían haber requerido a
esta última si fuese una Institución Financiera Hondureña.
e) La Entidad Patrocinadora identifica a la Institución
Financiera e incluye el número de identificación de la misma (el
cual habrá obtenido conforme los requisitos de registro aplicables
que figuran en el sitio web del IRS FATCA) en todas las
comunicaciones de información elaboradas en nombre de la
Institución Financiera; y,
f) A la Entidad patrocinadora no le ha sido revocado su estado
de patrocinador.
C. Patrocinado. Vehículo para Inversiones Establecido
Estrechamente. Se refiere a una Institución Financiera Hondureña
que debe cumplir con los siguientes requisitos:
- La Institución Financiera es una Institución Financiera por
el solo hecho de ser una Entidad de Inversión y no es una
intermediaria calificada, una sociedad extranjera de retención, ni
tampoco un fondo extranjero de retención de conformidad con
las Regulaciones de la Oficina del Tesoro de los EE.UU.
correspondientes;
- La Entidad de Inversión es una Institución Financiera de
los EE.UU. Obligada a Comunicar Información, Modelo 1 FFI,
o una FFI Participante y como tal está autorizada para
desempeñarse en nombre de la Institución Financiera (en cargos
tales como gerente profesional, fideicomisario o socio de la
gerencia) y acuerda cumplir, en nombre de la Institución Financiera,
todos los requisitos de debida diligencia, retenciones,
comunicaciones de información y otros requisitos de distinta
naturaleza que se le podrían haber requerido a esta última si fuese
una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar
Información;
- La Institución Financiera no se presenta a sí misma como
un vehículo para inversiones destinado a grupos o individuos no
relacionados;
- Veinte o menos personas individuales son los propietarios
de todos los intereses por deuda e Intereses Patrimoniales que
conforman la Institución Financiera (sin que se tomen en cuenta
los intereses por deuda pertenecientes a FFI Participantes y a
FFI consideradas cumplidoras y los Intereses Patrimoniales
propiedad de una Entidad siempre y cuando la Entidad fuera dueña
del 100 por ciento de los Intereses Patrimoniales de la Institución
Financiera, siendo además a la vez, por sí misma, una Institución
Financiera patrocinada según lo descrito en este párrafo C.); y,
- La entidad patrocinadora cumple con los siguientes
requisitos:
a) La entidad patrocinadora se ha registrado como tal en el
Internal Revenue Service (IRS) en el sitio web del IRS FATCA;
b) La entidad patrocinadora acepta efectuar, en nombre de la
Institución Financiera, todas aquellas funciones que ésta hubiese
tenido que realizar si se contemplara de una Institución Financiera
hondureña, tales como, con la debida diligencia, retenciones,
informes o reportes y cumplir con otros requisitos obligatorios. A
la vez, retendrá la documentación que se haya recolectado en
relación con la Institución Financiera por un período de seis años;
c) La entidad patrocinadora identifica a la Institución Financiera
en todos los informes completados en nombre de la misma; y,
d) A la entidad patrocinadora no le ha sido revocado su status
como patrocinador.
D. Asesores de Inversiones y Administradores de Inversiones.
Una Entidad de Inversión establecida en Honduras, que es una
Institución Financiera únicamente por lo siguiente: (1) por prestar
asesoramiento sobre inversiones y por actuar en representación
de, o (2) por manejar los portafolios para y por actuar en
representación de un cliente con el propósito de que invierta,
gestione o administre fondos depositados a nombre de dicho cliente
con una Institución Financiera, siempre que ésta no sea una
Institución Financiera No Participante.
E. Vehículo para Inversión Colectiva. Es un Entidad de
Inversión establecida en Honduras, regulada como un vehículo
para inversiones colectivas, siempre que la totalidad de los intereses
en dicho vehículo (incluyendo intereses por deuda mayor a
US$50,000) estén en posesión de, o a través de uno o más dueños
beneficiarios exentos, por NFFEs activas, descritas en el
subpárrafo B(4) de la sección VI del Anexo 1, personas de los
EE.UU. que no sean Personas Específicas de los EE.UU. o
Instituciones Financieras que no sean Instituciones Financieras
No Participantes.
F. Regulaciones Especiales. Las regulaciones siguientes son
aplicables a una Entidad de Inversión:
- En relación con los intereses generados en un Entidad de
Inversión, que es un vehículo de inversiones colectivas, al tenor
de lo establecido en el párrafo E) de esta sección, las obligaciones
de Comunicar Información por parte de cualquier Entidad de
Inversión (que no se trate de Instituciones Financieras a través de
las cuales se manejan los intereses en el vehículo de inversiones
colectivas) se considerarán cumplidas.
- En relación con los intereses:
a) En una Entidad de Inversión establecida dentro de una
jurisdicción de uno de los socios, regido por regulaciones como
las de un vehículo de inversiones colectivas, la totalidad de los
intereses (incluyendo los intereses de las deudas que sobrepasen
los US$50,000) que procedan de cuentas pertenecientes a uno o
más dueños beneficiarios exentos, o NFFEs Activas conforme se
describen en el subpárrafo B(4) de la Sección VI del Anexo 1, de
ciudadanos de los EE.UU. que no sean personas específicas de
los EE.UU. o bien de Instituciones Financieras No Participantes;
b) En una Entidad de Inversión, que es un vehículo de
inversiones colectivas calificado, de conformidad con las
Regulaciones de la Oficina del Tesoro de los EE.UU.
correspondientes; las obligaciones de Comunicar información que
tienen las Entidades de Inversión que sean Instituciones Financieras
Hondureñas se considerarán cumplidas (con excepción de aquellas
Instituciones Financieras a través de las cuales se manejan los
intereses del vehículo de inversiones colectivas).
- En relación con los intereses en una Entidad de Inversión
establecida en Honduras, que no se describe en el párrafo E ni en
el subpárrafo F(2) de esta sección, consistente con el párrafo 3
del Artículo 5 del Acuerdo, las obligaciones de presentar informes
de todos los otros entes de Inversiones respecto a dichos intereses
se considerarán cumplidas si la información que está en obligación
de hacer llegar a la Entidad de Inversión mencionada en primer
lugar, de conformidad con lo que el Acuerdo establece en conexión
con tales intereses, es reportada por dicha Entidad de Inversión o
por otra persona.
V. Cuentas Excluidas de las Cuentas Financieras. Las
siguientes cuentas quedan excluidas de la definición de Cuentas
Financieras y consecuentemente no se contemplan como Cuentas
de los EE.UU. Obligadas a Comunicar Información.
A. Ciertas Cuentas de Ahorro.
- Cuentas de Jubilación y Pensiones. Una cuenta de
jubilación o pensión mantenida en Honduras, la cual satisfaga los
siguientes requisitos, al tenor de la legislación hondureña.
a) La cuenta está sujeta a las regulaciones propias de una
cuenta personal de jubilación o forma parte de un plan registrado
y regulado para jubilaciones o pensiones creado con el fin de
suministrar beneficios de jubilación y pensión (incluyendo beneficios
por incapacidad o fallecimiento);
b) La cuenta recibe un tratamiento tributario favorecedor (es
decir, aportes hechos a la cuenta que de otra manera estarían
sujetos al pago de impuestos según las leyes de Honduras, son
deducibles o se excluyen del ingreso bruto del cuentahabiente o
se les grava con un impuesto de tasa reducida o bien se difiere la
imposición del impuesto sobre los activos de la cuenta o se impone
una tasa reducida favorecedora);
c) Es obligatorio enviar anualmente a la CNBS la información
sobre la cuenta;
d) Para hacer un retiro existe la condición de haber alcanzado
la edad especificada para la jubilación, la incapacidad o el
fallecimiento o en caso contrario, se aplicarán penalidades a los
retiros efectuados antes de que ocurra uno de estos
acontecimientos; y,
e) En cuanto a los aportes anuales: i) éstos tienen un límite de
US$ 50,000 o una cifra menor; o, ii) puede hacerse un aporte
máximo de por vida a la cuenta por US$ 1,000,000 o menos. En
cada caso se deberán aplicar las regulaciones establecidas en el
Anexo I para agregación de cuentas y conversión de monedas.
2. Cuentas de Ahorro que no son para jubilaciones. Esta es
una cuenta que se mantiene en Honduras (que no sea un seguro o
un contrato de rentas) y que debe cumplir con los siguientes
requisitos, de conformidad con la legislación hondureña:
a) La cuenta estará sujeta a las regulaciones que se aplican a
los vehículos de ahorro para fines que no incluyan la jubilación;
b) La cuenta recibe un trato tributario favorecedor (es decir,
que los aportes a la cuenta que de otra manera estarían sujetos a
imposición de impuesto son deducibles o se excluyen de los
ingresos brutos del cuentahabiente o se les impone una tasa
reducida de impuesto, o el pago de impuestos por los fondos de
la cuenta se pospone o se le aplica una tasa reducida de impuesto);
c) Para efectuar retiros de la cuenta debe cumplirse con las
condiciones relativas a criterios específicos en cuanto al propósito
para el que fue abierta la cuenta de ahorro (por ejemplo, la inclusión
de beneficios médicos o educacionales) y de no hacerlo, se
aplicarán penalidades a aquellos retiros efectuados antes de que
se cumpla con dichos criterios; y,
d) Los aportes anuales se limitan a US$ 50,000 o menos,
aplicando los reglamentos estipulados en el Anexo I para
agregación de cuentas y conversión de monedas.
B. Distintos Contratos de Seguros de Vida a Término. Es un
contrato de seguro de vida que existe en Honduras con un período
de cobertura que finalizará antes de que la persona asegurada
llegue a los noventa años, siempre y cuando dicho contrato cumpla
con los siguientes requisitos:
- Primas periódicas, cuyo valor no disminuye al transcurrir el
tiempo y que son pagaderas al menos una vez por año durante el
término en que el contrato siga vigente o hasta que el asegurado
arribe a los noventa años, cualquiera que sea menor;
- El contrato no tiene valor contractual accesible a cualquier
individuo (ya sea mediante retiros de dinero, préstamos o de
ninguna otra manera) sin que se dé por terminado el contrato;
- El monto pagadero (exceptuando el beneficio por muerte)
al momento de terminarse o cancelarse el contrato no puede
exceder lo pagado con las primas al tenor del contrato, menos la
suma por mortalidad, morbidez y otro tipo de gastos (que hayan
o no sido en efecto impuestos) por la extensión del período o
períodos de duración del contrato y cualesquiera otras cantidades
pagadas antes de la cancelación o terminación del mismo; y,
- El contrato no estará en poder de un cesionario por su
valor.
C. Cuenta a Nombre de un Caudal Hereditario. Es una cuenta
existente en Honduras, la cual está únicamente a nombre de un
caudal hereditario siempre y cuando la documentación para dicha
cuenta incluya una copia del testamento del fallecido o de su
certificado de defunción.
D. Cuentas de Plica. Es una cuenta existente en Honduras, la
cual se ha establecido en relación con lo detallado a continuación:
Un fallo o un decreto jurídico.
Una venta, intercambio o renta de bienes raíces o propiedad
personal, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
a) La cuenta se crea mediante un pago inicial, un depósito de
buena fe por un total adecuado para asegurar una obligación
directamente relacionada con la transacción o un pago similar, o
bien, se crea con un activo financiero que se deposita en la cuenta
en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de la
propiedad;
b) La cuenta se establece y se usa con el único fin de asegurar
la obligación del comprador de pagar el precio de compra por la
propiedad, la del vendedor de pagar cualquier gasto contingencial
y la del arrendatario y arrendador de pagar el valor de cualesquiera
daños causados a la propiedad arrendada, tal y como se convino
en el contrato de arrendamiento;
c) Los activos de la cuenta, incluyendo los ingresos derivados
de la misma, serán pagados o distribuidos de alguna otra forma,
para beneficio del comprador, del vendedor, del arrendador o
arrendatario (incluso para satisfacer las obligaciones de dichas
personas) cuando la propiedad se venda, se intercambie o se
entregue, o al finalizar el contrato;
d) La cuenta no es una cuenta marginal o de naturaleza similar
establecida en relación con una venta o intercambio de un activo
financiero; y,
e) La cuenta no tiene ninguna asociación con cuenta de tarjeta
de crédito.
La obligación de una Institución Financiera que ofrece un
préstamo asegurado por una propiedad física para apartar una
porción del pago con el único fin de facilitar el pago de los
impuestos o del seguro relacionado con la propiedad física en
una fecha posterior.
La obligación de una Institución Financiera con el único fin
de facilitar el pago de impuestos en una fecha posterior.
E. Cuentas de Jurisdicciones Socias. Es una cuenta existente
en Honduras, la cual se excluye de la definición de Cuenta
Financiera según Acuerdo suscrito entre los EE.UU. y otra
Jurisdicción Social, para facilitar la implementación del FATCA
siempre que la misma esté sujeta a iguales requisitos y auditorías
al tenor de la legislación de dicha Jurisdicción, como si la citada
cuenta hubiera sido establecida en la Jurisdicción Socia y
mantenida por una Institución Financiera localizada en aquella
Jurisdicción Socia.
VI. Definiciones. Las definiciones adicionales que siguen a
continuación, aplicarán a las descripciones arriba mencionadas:
A. Modelo 1 FFI para Comunicar Información. El término
Modelo 1 FFI para Comunicar Información, significa una
Institución Financiera, con respecto a la cual un gobierno que no
sea el de los EE.UU. o una dependencia del mismo, está de
acuerdo en obtener e intercambiar información de conformidad
con el Modelo 1 IGA, que no sea una Institución Financiera
contemplada como Institución Financiera No Participantes según
el Modelo 1 IGA (Acuerdo Intergubernamental por sus siglas en
inglés “Inter Governmental Agreement”). Para los fines de la
presente definición, el término Modelo 1 IGA significa un arreglo
entre los EE.UU. o su Departamento del Tesoro y un gobierno
que no sea el gobierno de los EE.UU. o una o más de sus agencias
para implementar FATCA por medio de la comunicación de
información por las Instituciones Financieras a tales dependencias
no estadounidenses o a sus agencias, seguido por un intercambio
automático de la información reportada a la agencia del IRS.
B. FFI Participante. Este término, FFI Participante, significa
una Institución Financiera que ha aceptado cumplir con los
requisitos de un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera (FFI,
por sus siglas en inglés “Foreign Financial Institution”), incluyendo
a una Institución Financiera conforme se le describe en el Modelo
2 IGA, acordando cumplir con los requisitos de un Acuerdo FFI.
El término Participante FFI incluye también a una rama
intermediaria calificada de una Institución Financiera de los EE.UU.
obligada a reportar, a menos que dicha rama fuera del Modelo 1
FFI. Para los fines de esta definición el término Acuerdo FFI
significa un instrumento que establece los requerimientos para que
una Institución Financiera sea contemplada como cumplidora con
lo requerido en la Sección 1471 (b) del Código Tributario de los
EE.UU. Además, siempre para fines de esta definición, el término
Modelo 2 IGA significa un arreglo entre los EE.UU. o el
Departamento del Tesoro y un gobierno no estadounidense o una
o más dependencias del mismo, con el propósito de expeditar la
implementación del FATCA mediante la comunicación de
información brindada por Instituciones Financieras directamente
al IRS, al tenor de los requerimientos del Acuerdo FFI,
suplementado por el intercambio de información entre dicho
gobierno o dependencia no estadounidense y el IRS. Artículo 2.-
Someter a consideración del Congreso Nacional el presente
Acuerdo para los efectos del Artículo 205 numeral 19 de la
Constitución de la República. COMUNÍQUESE. (F Y S) JUAN
ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO, PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA. (F Y S) MIREYA AGÜERO DE
CO RRA LES, SECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE RELACIONES EX TERIO RES Y
COOPERACIÓN INTERNACIONAL”