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La Gaceta No. 35249 — 20200511

La Gaceta No. 35,249

Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional FE DE ERRATA

SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL Fe de Errata AVANCE A. 1 - 3 A. 4

Avisos Legales B. 1 - 64 Desprendible para su comodidad La Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional por este medio, corrige los errores involuntarios cometidos, en la publicación del Acuerdo Ejecutivo No. 7 - 2019 emitido por esta Secretaría de Estado de fecha 1 de agosto de 2019, donde se transcribe literalmente el “Convenio para el Reconocimiento de Títulos y Certificados de Estudios de Educación Básica y Media o sus Denominaciones Equivalentes entre la República de Honduras y la República Argentina” y que fueron publicados en La Gaceta No. 35,047 de 12 de septiembre de 2019, debido a varios fallos de transcripción en el Título, en el párrafo sexto del preámbulo, en los Artículos 2, 3 y 6, así como en los Anexos I y II, los cuales deben leerse de la siguiente manera: En el Título se publicó: “Convenio para el Reconocimiento de Títulos y Certificados de Estudios de Educación Prebásica, Educación Básica y Media o sus Denominaciones Equivalentes entre la República de Honduras y la República de Argentina” y debe leerse “Convenio para el Reconocimiento de Títulos y Certificados de Estudios de Educación Básica y Media o sus Denominaciones Equivalentes entre la República de Honduras y la República Argentina”. En el preámbulo, párrafo sexto se publicó: “CONSIDERANDO la necesidad de llegar a un

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES ABOG. THELMA LETICIA NEDA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL acuerdo en lo relativo al reconocimiento y equiparación de los estudios a nivel primario/secundario para la República de Argentina y del nivel pre básico, básico y medio para la República de Honduras, o sus denominaciones equivalentes, específicamente en lo que concierne a su validez académica, que sean cursados o egresados en cualquiera de las Partes;”, debe leerse “CONSIDERANDO: la necesidad de llegar a un acuerdo en lo relativo al reconocimiento y equiparación de los estudios a nivel primario/ secundario para la República Argentina y del nivel básico y medio para la República de Honduras, o sus denominaciones equivalentes, específicamente en lo que concierne a su validez académica, que sean cursados o egresados en cualquiera de las Partes;”. En el Artículo 2, denominado Reconocimiento de Estudios Incompletos, la primera línea se publicó “Los estudios en el Artículo anterior,…” y debe leerse: “Los estudios mencionados en el artículo anterior, …”. En el Artículo 3, último párrafo se publicó: “La Comisión Técnica Bilateral se reunirá cada vez que una de las Partes lo considere necesario. Estará constituida por delegaciones de las carteras educativas que ambas Partes designen y serán coordinadas por las áreas competentes de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, los lugares de reunión se establecerán por mutuo acuerdo entre las Partes.” y debe leerse “La Comisión Técnica Bilateral se reunirá cada vez que una de las Partes lo considere necesario. Estará constituida por delegaciones de las carteras educativas que ambas Partes designen, y será coordinada por las áreas competentes de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. Los lugares de reunión se establecerán por mutuo acuerdo entre las Partes”. En el Artículo 6, último párrafo se publicó: “Suscrito en la ciudad de Buenos aires, República de Argentina…”, y debe leerse: “Suscrito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, en dos originales en idioma español, …”. En las firmas se publicó “Por el Gobierno de la República de Argentina, José Bullrich, Ministro de Educación de la República Argentina”, y debe leerse: “Por la República

Argentina, Jorge Marcelo Faurie, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto”. En el Anexo I, se publicó la siguiente tabla:

En Anexo II, numeral 1, segundo párrafo se publicó: “Los interesados deberán presentar, para iniciar los trámites, la siguiente documentación de acuerdo a las normas exigidas en cada Estado Parte:” y debe leerse: “Los interesados deberán presentar, para iniciar los trámites, la siguiente documentación de acuerdo a las normas exigidas en cada Parte:” Anexo II, numeral 1, primer párrafo del inciso b), se publicó: “b) Documentación escolar: Analítico/ Certificación de los años cursados y Diploma/ Título”, y se debe leer: “Para la República Argentina, Analítico/Certificación de los años cursados y Diploma/ Título”. Publíquese la presente Fe de Errata en el Diario Oficial La Gaceta, para los fines legales correspondientes. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veinte. Marta Carolina Pineda Zapata Encargada de la Secretaría General

(E.N.A.G.) Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-1120, 2230-4957, 2230-1339 Suscripciones: Nombre:___________________________________________________________________________________________ Dirección: _________________________________________________________________________________________ Teléfono: _________________________________________________________________________________________ Empresa: __________________________________________________________________________________________ Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________ Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________ Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Remita sus datos a: Empresa Nacional de Artes Gráficas precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Físico y Digital Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: • Servicio de consulta en línea.

  1. Pendiente próxima Edición . TEGUCIGALPA Col. Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental, contiguo al Poder Judicial. SAN PEDRO SULA Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial, “Los Castaños”, Teléfono: 2552-2699. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN:

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249

Sección “B”

CERTIFICACIÓN La infrascrita, Secretaria General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión Extraordinaria No.1398 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el ocho de mayo de dos mil veinte, con la asistencia de los Comisionados ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LA V AIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EV ASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General; que dice: “… 2. Asuntos de la Gerencia de Estudios: … literal a) … RESOLUCIÓN GES No.209/08-05-2020.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 10) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, corresponde a esta Comisión establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las Instituciones Supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales. CONSIDERANDO (2): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mediante Resolución GES No.055/28-01-2020, aprobó las reformas a las “NORMAS PARA LA EV ALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”, las cuales tienen por objeto establecer procedimientos para que las Instituciones Supervisadas que realizan operaciones de crédito, evalúen y clasifiquen el riesgo asumido, a efecto de determinar la razonabilidad de las cifras presentadas en sus estados financieros, constituyendo oportunamente las estimaciones por deterioro requeridas. Dichos procedimientos buscan clasificar los activos crediticios según el riesgo asumido y el grado de deterioro de las operaciones de crédito. CONSIDERANDO (3): Que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo No.PCM-005-2020 del 10 de febrero de 2020, reformado por Decreto Ejecutivo No.PCM-016-2020 del 3 de marzo de 2020, Declaró ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar fortaleciendo las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la ocurrencia de infección por el Coronavirus denominado COVID-19. CONSIDERANDO (4): Que el Congreso Nacional mediante Decreto Legislativo No.33-2020, aprobó la “LEY DE AUXILIO AL SECTOR PRODUCTIVO Y A LOS TRABAJADORES ANTE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No.35,217 del 3 de abril de 2020, la cual en la

SECCIÓN OCTA V A titulada “SIMPLIFICACIÓN

ADMINISTRATIV A EN LA IMPLEMENTACIÓN DE MECANISMOS DE COMERCIO ELECTRÓNICO Y LA FIRMA ELECTRÓNICA, AUTORIZACIÓN A LA IMPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS ZONAS LIBRES”, en su Artículo 38 señala que: Con el fin de permitir la continuidad en el funcionamiento del Estado y de las entidades privadas que prestan servicios esenciales para la sostenibilidad de la economía nacional sin causar niveles de exposición innecesarios entre las personas, deben tomarse las medidas siguientes: A) Reformar los Artículos 7 y 27 de la LEY SOBRE FIRMAS ELECTRÓNICAS (Decreto No.149-2013)…; B) …; C) …; D) …; E) …; F) …; G) Comisión Nacional de Bancos y Seguros

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 …; H) …; I) Autorizar a las Instituciones Iupervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para que puedan dar cumplimiento a las transacciones que están autorizadas ejecutar con sus clientes y los derechos y obligaciones derivados de éstas, contenidos en la Ley del Sistema Financiero por vía electrónica, pudiendo entre otras suscribir contratos con sus clientes de forma electrónica, asimismo sustituyendo las copias o documentos originales por imágenes electrónicas, en el entendido que los registros que mantienen los bancos sobre las transacciones realizadas por sus clientes por vía electrónica y siguiendo las normativas que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) pudiera emitir al respecto, harán plena prueba en juicio. CONSIDERANDO (5): Que en el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional declarada en el país por el Coronavirus denominado COVID-19 y en atención a lo dispuesto en el Artículo 38 literal I) de la “LEY DE AUXILIO AL SECTOR PRODUCTIVO Y A LOS TRABAJADORES ANTE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19”, descrito en el Considerando (4) de la presente Resolución, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera procedente reformar las “Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia”, a efecto de adecuar las disposiciones relativas al manejo y archivo de los expedientes electrónicos de los deudores. Lo anterior, con el propósito de permitir una adecuada continuidad de las operaciones financieras realizadas por parte de las instituciones sujetas a la supervisión de la Comisión, las cuales tienen un impacto relevante a nivel de la economía del país. CONSIDERANDO (6): Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 4 de mayo de 2020, este Ente Supervisor publicó en su página de web, en la sección de “Proyectos de Normativa”, el Proyecto de reformas de las “NORMAS PARA LA EV ALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general, de las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Institutos de Pensiones, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero (OPDF´s), Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito e Institutos Públicos de Previsión. POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los Artículos 38 de la Ley del Sistema Financiero; 55 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; 26 de la Ley de Tarjetas de Crédito; 38 de la Ley Reguladora de las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se Dedican a Actividades Financieras; 8 y 13, numerales 1), 2) y 10) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y, 38 literal I) de la Ley de Auxilio al Sector Productivo y a los Trabajadores ante los efectos de la Pandemia provocada por el COVID-19, contenida en el Decreto Legislativo No.33-2020. RESUELVE:

  1. Aprobar las reformas a las “Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia”, cuyo contenido íntegramente se leerá así: “NORMAS PARA LA EV ALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA” Aspectos Generales. El objetivo de las presentes Normas es establecer procedimientos para que las Instituciones Supervisadas, que realizan operaciones de crédito, evalúen y clasifiquen el riesgo asumido, a efecto de determinar la razonabilidad de las cifras presentadas en sus estados financieros, constituyendo oportunamente las estimaciones por deterioro requeridas. Los procedimientos que aquí se establecen buscan clasificar los activos crediticios según el riesgo asumido y el grado de deterioro de las operaciones de crédito, incluyendo aquellos créditos otorgados con recursos provenientes de fideicomisos bajo distintas formas de administración, aun cuando no estén reflejados en los estados financieros de las instituciones sujetas a las presentes Normas. Para las Instituciones Supervisadas a que se hace referencia, la clasificación de créditos constituye una herramienta valiosa en la administración de su cartera de préstamos y es un elemento fundamental

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 en el flujo de información para la toma de decisiones. Los principales criterios a observar son los siguientes:

  1. Créditos Comerciales. Son aquellos créditos otorgados a personas naturales o jurídicas, orientados a financiar diversos sectores de la economía, tales como el industrial, turismo, comercio, exportación, minería, construcción, comunicaciones y otras actividades financieramente viables. Estos créditos se subdividen en Grandes Deudores Comerciales, Pequeños Deudores Comerciales y Microcrédito, según el endeudamiento total que mantengan con las instituciones sujetas a las presentes Normas; asimismo, considerando las obligaciones del mismo deudor, provenientes de fideicomisos o carteras en administración. 1.1 Grandes Deudores Comerciales. 1.1.1 Definición. Para efectos de estas Normas, se denominarán como Grandes Deudores Comerciales: A los deudores con endeudamiento de créditos comerciales, que representen el seis por ciento (6%) o más del capital mínimo vigente establecido para los bancos, mismo que deberá computarse considerando las obligaciones pendientes de pago en la totalidad de las instituciones sujetas a las presentes Normas. Para efectuar el cálculo del endeudamiento comercial total se utilizará la información disponible en la Central de Información Crediticia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante la Comisión. El cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo primero deberá establecerse mediante la sumatoria de las obligaciones directas y contingentes donde existan, incluyendo las obligaciones de todo el grupo económico a que pertenezca el deudor, si fuera el caso. Los Grandes Deudores Comerciales que durante seis (6) meses consecutivos mantengan un endeudamiento total inferior al 6% del capital mínimo vigente establecido para los bancos deberán ser tratados como Pequeños Deudores Comerciales, en ningún caso estos últimos podrán reclasificarse como microcrédito. 1.1.2 Criterios de Clasificación. La administración del riesgo de los créditos otorgados a Grandes Deudores Comerciales requiere suficiente información y un continuo seguimiento por la complejidad que suelen presentar estas operaciones. La evaluación del riesgo se basará en el análisis de una serie de características del deudor, así como, de ciertas particularidades de los diversos tipos de créditos, considerando en su aplicación el orden de los cuatro (4) factores de clasificación siguientes: capacidad de pago, comportamiento histórico de pago, garantías que respaldan los créditos y entorno económico. a) Capacidad de Pago del Deudor. Constituirá el factor principal para evaluar a los Grandes Deudores Comerciales, y se medirá en función del análisis que realice la institución (ver Anexo 1-D) al inicio del crédito y de las actualizaciones que efectúe de conformidad al perfil de riesgo del deudor, las cuales como mínimo deben ser anualmente, de la situación financiera, presente y futura del deudor. Este análisis deberá tener como sustento técnico, los estados financieros principales del deudor (balance general, estado de resultados y flujo de caja), los que deberán haber sido auditados por firmas independientes registradas en la Comisión o auditados por firmas extranjeras cuando se trate de un deudor no domiciliado en el territorio nacional, mismos que deberán ser confiables y comprensibles para la entidad prestamista, de conformidad con el Anexo 1-A, numerales 2.1 y 2.2, Sección Financiera. Los flujos de caja y estudios de factibilidad de los nuevos proyectos a financiar deberán tener bases de sustentación y supuestos, suficientes y razonables. b) Comportamiento de Pago del Deudor. Constituirá el segundo factor a evaluar y se refiere al historial de pago del deudor en relación con el cumplimiento oportuno de sus obligaciones (monto adeudado que es igual al capital más los intereses correspondientes), tanto en la propia institución como en el resto de las Instituciones Supervisadas. Se determinará, estableciendo si el deudor paga oportunamente sus créditos, refinancia o readecua frecuentemente sus obligaciones o cancela en algunas oportunidades toda su deuda. Para este análisis deberá considerarse el historial de pago durante al menos los últimos dos (2) años, independientemente de la fuente de información utilizada.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 c) Disponibilidad de Garantías. Las garantías constituyen la fuente alterna de pago de un crédito y tienen relevancia para el requerimiento de las estimaciones de deterioro, después de que se hayan establecido claras debilidades en los dos (2) factores anteriores, siempre que para su ejecución y realización no se prevean dificultades u obstáculos que deterioren el valor de la garantía. Para ser consideradas como fuente alterna de pago, las garantías deben poder ser ejecutadas y realizadas en el corto plazo. Las garantías se considerarán por el valor que se les haya asignado en avalúo efectuado por profesional debidamente registrado en la Comisión, o bien, con el valor de la factura de proveedor reconocido o por su precio de venta de realización rápida, dependiendo de su naturaleza, cuando corresponda. Los criterios de valorización de las garantías para efectos de clasificación de la cartera de créditos se detallan en el Anexo 2 que forma parte integral de las presentes Normas. d) Entorno Económico. Las condiciones y perspectivas del mercado o sector en que se llevan a cabo las actividades comerciales o productivas del deudor deben ser tomadas en cuenta en la asignación de categorías a los Grandes Deudores Comerciales. Se debe analizar la posición estratégica de un deudor en su mercado o rubro (utilizando criterios tales como dependencia de un solo producto o proveedor, demanda decreciente, productos substitutos, obsolescencia tecnológica, entre otros). El análisis conjunto de los cuatro (4) factores mencionados (capacidad de pago, comportamiento de pago, garantías y entorno económico), debidamente ponderados, permitirá clasificar la totalidad de las obligaciones de los Grandes Deudores Comerciales en una de las cinco (5) categorías de riesgo que se señalan en el numeral 1.1.3., siguiente. 1.1.3 Categorías de Clasificación, Descripción y Características. Las categorías de clasificación que deberán utilizar las Instituciones Supervisadas en el proceso de evaluación de su cartera de créditos son las siguientes: La descripción de cada una de las categorías señaladas es la siguiente: a) Categoría I – Créditos Buenos. Cuentan con información completa y actualizada sobre el crédito, de acuerdo al Anexo 1-A, y con un análisis de la capacidad de pago del deudor, que demuestre una adecuada solvencia, conforme al Anexo 1-D y acredite suficiente capacidad de generar excedentes para cumplir las obligaciones. Asimismo, el cumplimiento del plan de amortización de las deudas no ha presentado modificaciones que se deriven en problemas de capacidad de pago del deudor. Algunas características identificables de estos créditos son las siguientes: ● Al día en la amortización de sus préstamos, atrasos eventuales de hasta treinta (30) días; ● Empresa con situación financiera y resultados satisfactorios de acuerdo a sus principales indicadores financieros (liquidez, rentabilidad y bajo apalancamiento); ● Flujo de Caja suficiente para hacer frente a sus obligaciones; ● La información financiera que sustenta el análisis de riesgo del deudor, debe corresponder al cierre del ejercicio fiscal más reciente, estar auditada y tener un máximo de seis (6) meses de antigüedad; ● La empresa cuenta con mercado, razón por la cual no se prevén problemas potenciales de ventas, evidenciado en el volumen y comportamiento de las ventas; ● No presenta problemas laborales de relevancia que puedan afectar significativamente su situación financiera, según quede evidenciado en el informe del Auditor Externo; y, ● Su viabilidad de permanecer en el mercado presenta un riesgo bajo, evidenciado en un estudio de mercado que puede ser propio, del gremio al que pertenece, de institución especializada o de entidad pública competente. b) Categoría II – Créditos Especialmente Mencionados. Se trata de créditos que presentan algún grado de incumplimiento en las condiciones originalmente pactadas por deficiencias en la situación financiera del deudor, y no cumplen con alguna de las características de la Categoría I – Créditos Buenos. Dicho incumplimiento se manifiesta generalmente en atrasos en los pagos como

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 consecuencia de situaciones que afectan negativamente al deudor, pero que tienen un carácter más bien ocasional que permanente. Muestran debilidades, que si no son corregidas oportunamente, deteriorarán su condición y podrían afectar económicamente a la institución en el futuro. Algunas características de estos créditos son: ● Atrasos ocasionales en la amortización de cuotas según los días de mora en la Tabla 1; ● La información mínima referida en el Anexo 1-A se encuentra desactualizada o incompleta; ● El análisis de crédito del deudor no está actualizado o no está elaborado de acuerdo a las especificaciones del Anexo 1-D; ● Empresa que presenta problemas ocasionales de liquidez; ● Aunque positivo, el margen de utilidad es menor al promedio del sector; ● El flujo de caja no cubre el autofinanciamiento y reinversión del capital de trabajo; ● Sobregiros ocasionales para el pago de obligaciones; ● Estructura de cuentas por cobrar e inventarios superior a lo históricamente observado; ● Excesiva dependencia de un solo producto o proveedor; y, ● Cambios en el mercado que puedan afectar la posición financiera del deudor. c) Categoría III – Créditos Bajo Norma. Los préstamos clasificados en esta categoría, presentan debilidades de solvencia y de capacidad de pago del prestatario, con lo cual se arriesga la recuperación de la deuda. Algunas características de estos créditos son las siguientes: ● Atrasos en la amortización de cuotas según los días de mora en la Tabla 1; ● Deudores cuyos antecedentes financieros son insuficientes para determinar la capacidad de pago y el origen de los recursos; ● Deficiente situación financiera del deudor, reflejada en los indicadores de rentabilidad, pérdidas de operación, liquidez y otros, determinados de acuerdo al tipo de industria en donde opera; ● Flujo de Caja insuficiente para cubrir el pago del principal más intereses; ● Sobregiros recurrentes para el pago de obligaciones; ● Discrepancias entre el programa de pago de los créditos y las disponibilidades financieras del deudor; ● Inversiones en activos fijos financiados con créditos de corto plazo; ● Dificultades de competitividad y debilidades tecnológicas que afecten las ventas y reporten riesgos operacionales que no puedan ser enfrentados por el flujo de caja de la empresa; ● Deterioro del sector económico en que opera el deudor, sin que la empresa cuente con un plan de contingencia que le proteja de los impactos financieros; ● Falta de apoyo financiero y económico de los propietarios de la empresa; y; ● Reiterados incumplimientos contractuales. d) Categoría IV – Créditos de Dudosa Recuperación. Un crédito clasificado como de dudosa recuperación tiene las debilidades inherentes a uno clasificado como bajo norma, con la característica adicional de que las debilidades hacen que el cobro o la liquidación total, en base a los datos, condiciones y valores existentes, sea altamente dudoso y la probabilidad de pérdida pueda llegar a ser muy alta; no obstante, que ciertos factores o cambios tales como consolidación o refinanciamiento de la deuda, inyección de capital, garantías adicionales, puedan incidir positivamente en la recuperación del monto prestado. Algunas características adicionales son las siguientes: ● Atrasos en la amortización de cuotas según los días de mora en la Tabla 1; ● Inexistencia de la información referida en el Anexo 1-A; ● Deterioro en su posición financiera, que indica debilidades en la administración y sistema de control interno; ● Incapacidad para cumplir obligaciones de corto plazo en los plazos negociados; ● Ingresos insuficientes para cubrir el saldo adeudado, según el plan de pagos convenido; ● Sobregiros permanentes para el pago de obligaciones; ● Resultados operacionales negativos; ● Empresa técnicamente quebrada; ● Pérdidas de varios períodos, que han deteriorado el patrimonio del prestatario; ● Incrementos desproporcionados de sus deudas con la Institución Supervisada u otros acreedores; ● Persistente deterioro económico del sector en que opera el deudor; ● Cuotas de amortización de sus obligaciones crediticias menores a las cuotas pactadas; ● Distribución de utilidades o retiros de capital que limitan severamente su solvencia y/o capacidad de pago; ● Situación de iliquidez que conlleva a un estado de suspensión de pagos; ● Venta o realización de activos productivos para continuar

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 como negocio en marcha; ● La cancelación parcial de las obligaciones depende de la liquidación de las garantías; ● Acumulación de obligaciones fiscales o laborales; y, ● Embargo de acreedores. e) Categoría V – Créditos de Pérdida. Los créditos clasificados como de Pérdida se consideran como incobrables y de tan poco valor que su continuación como activos de la institución no se justifica. Esta clasificación no significa que el préstamo no tenga absolutamente ningún valor de recuperación, sino que no es práctico ni deseable aplazar el saneamiento de este activo, aun cuando una recuperación parcial pudiera efectuarse en el futuro. Algunas de sus características son las siguientes: ● Atrasos en los pagos según los días de mora en la Tabla 1; ● Problemas de iliquidez que afectan la amortización de sus obligaciones; ● Problemas para obtener financiamiento de terceros; ● Deterioro en los estados financieros que indique debilidades en la administración y sistema de control interno; ● Créditos al cobro mediante la vía judicial con escasas posibilidades de recuperación; ● Completo deterioro económico del sector en que opera la empresa; ● Empresa con patrimonio negativo o que no aplica como negocio en marcha; ● Garantías obsoletas, de bajo valor o inexistentes; ● Documentación irregular o inexistente que impide la recuperación del crédito, como por ejemplo, pagarés mal extendidos, garantías inadecuadamente constituidas en su forma legal, etc.; ● Gravámenes preferentes a favor de otros acreedores, quedando un valor residual ínfimo respecto al monto de las obligaciones crediticias con la propia institución; ● Situaciones de fuerza mayor no cubiertas por seguros u otros recursos (ejemplo: Incendios, sabotajes, etc.); ● Deudor al que no es posible ubicar para hacer efectivo el cobro de la obligación; ● Sobrevaloración de activos y resultados, o existencia de pasivos no contabilizados que afecten significativamente al patrimonio de la empresa; ● Existencia de situaciones fraudulentas que dificulten fuertemente la recuperación de los créditos; y, ● Desviación de los fondos provenientes de los créditos otorgados a destinos diferentes a los declarados; imposibilitando apreciar el verdadero riesgo y, por ende, la efectiva recuperación de los créditos. 1.1.4 Criterios para la Constitución de las Estimaciones por Deterioro. Para efectos de constitución de las estimaciones por deterioro de los Grandes Deudores Comerciales, se aplicarán los porcentajes de reserva señalados en la Tabla 1. Los rangos de días de mora que se indican en cada una de las categorías de clasificación de la Tabla 1, es una condición que no justifica por sí sola la clasificación definitiva del deudor. Predominan sobre este factor el análisis de la capacidad de pago y la disponibilidad de información, salvo que por días de atraso la categoría resultante sea de mayor riesgo.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 1.1.5 Otros Criterios en la Clasificación de Grandes Deudores Comerciales. Si un Gran Deudor Comercial mantiene más de un crédito y al menos uno de ellos cuenta con garantía hipotecaria sobre bien inmueble, garantía sobre depósitos pignorados en la misma institución o contra garantías emitidas por Instituciones Financieras de primer orden, se podrán considerar dichas garantías para las diferentes obligaciones, aplicando para estos efectos los porcentajes de estimaciones por deterioro dispuestos en la Tabla 1, siempre y cuando el valor de las garantías netas de descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones pendientes, clasificándose todos los créditos según el mayor atraso registrado. Para efectos de la aplicación de las estimaciones por deterioro, se considerarán los porcentajes establecidos según el tipo de garantía antes señalada, que exceda el cincuenta por ciento (50%) de las mismas. En el caso que la garantía sea 50% hipotecaria y 50% sobre depósitos pignorados en la misma institución o contra garantías emitidas por Instituciones Financieras de primer orden, las estimaciones por deterioro se constituirán de conformidad a los porcentajes establecidos para la garantía hipotecaria. En el caso que no se logre cubrir el cien por ciento (100%) de las obligaciones antes mencionadas, las operaciones crediticias se clasificarán de acuerdo a su tipo de garantía. Para aplicar lo anterior y garantizar la debida transparencia ante el cliente, en la estructuración de las operaciones y la constitución legal de dichas garantías, deberá estar pactado expresamente por las partes y aceptado formalmente por el cliente, que las garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles, garantías sobre depósitos pignorados en la misma institución o contra garantías emitidas por Instituciones Financieras de primer orden podrán ser utilizadas para garantizar a su vez las operaciones con otras garantías. 1.2 Pequeños Deudores Comerciales. 1.2.1 Definición. Crédito concedido a personas naturales o jurídicas, para financiar actividades industriales, comerciales o de servicios, que no es considerado Microcrédito ni Gran Deudor Comercial. Para estos efectos las Instituciones Supervisadas separarán la cartera de este segmento en: 1) créditos con garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles; 2) créditos con garantías sobre depósitos pignorados en la misma institución, garantía recíproca o contra garantías emitidas por Instituciones Financieras de primer orden; y 3) créditos con otras garantías. La institución deberá mantener completos y actualizados los expedientes de Pequeños Deudores Comerciales según lo establecido en el Anexo 1-B. Los Pequeños Deudores Comerciales que durante seis (6) meses consecutivos mantengan un endeudamiento total mayor al seis por ciento (6%) del capital mínimo vigente establecido para los bancos deberán ser tratados como Grandes Deudores Comerciales. En estos casos, la Institución Supervisada debe complementar la información requerida en el Anexo No. 1-A, y el análisis de riesgo debe ser realizado con base en estados financieros auditados del cierre fiscal siguiente, en el cual cumple con el criterio de gran deudor comercial. 1.2.2 Criterios de Clasificación. Toda la cartera de créditos de Pequeños Deudores Comerciales se clasificará por morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 2.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 1.2.3 Otros Criterios en la Clasificación de Pequeños Deudores Comerciales. Si un Pequeño Deudor Comercial mantiene más de un crédito y al menos uno de ellos cuenta con garantía hipotecaria sobre bien inmueble, garantía sobre depósitos pignorados en la misma institución o contra garantías emitidas por Instituciones Financieras de primer orden, se podrán considerar dichas garantías para las diferentes obligaciones, aplicando para estos efectos los porcentajes de estimaciones por deterioro dispuestos en la Tabla 2, siempre y cuando el valor de las garantías netas de descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones pendientes, clasificándose todos los créditos según el mayor atraso registrado. Para efectos de la aplicación de las estimaciones por deterioro, se considerarán los porcentajes establecidos según el tipo de garantía antes señalada, que exceda el cincuenta por ciento (50%) de las mismas. En el caso que la garantía sea 50% hipotecaria y 50% sobre depósitos pignorados en la misma institución o contra garantías emitidas por Instituciones Financieras de primer orden, las estimaciones por deterioro se constituirán de conformidad a los porcentajes establecidos para la garantía hipotecaria. En el caso que no se logre cubrir el cien por ciento (100%) de las obligaciones antes mencionadas, las operaciones crediticias se clasificarán de acuerdo a su tipo de garantía. Para aplicar lo anterior y garantizar la debida transparencia ante el cliente, en la estructuración de las operaciones y la constitución legal de dichas garantías, deberá estar pactado expresamente por las partes y aceptado formalmente por el cliente, que las garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles, garantías sobre depósitos pignorados en la misma institución o contra garantías emitidas por Instituciones Financieras de primer orden podrán ser utilizadas para garantizar a su vez las operaciones con otras garantías. 1.3 Microcréditos. 1.3.1 Definición. Es todo crédito concedido a un prestatario, sea persona natural, jurídica o un grupo de prestatarios, destinado a financiar actividades en pequeña escala, tales como: Industria a pequeña escala, comercialización, servicios, por medio de metodologías de crédito específicas. Algunas características para identificar estos créditos son las siguientes: a) Opera en el sector formal o informal de la economía. b) El endeudamiento total, no debe exceder a L720,000.00, mismo que deberá computarse considerando las obligaciones pendientes de pago en la totalidad de las instituciones sujetas a las presentes Normas, exceptuando los saldos correspondientes a créditos para vivienda. c) La fuente principal de pago lo constituye el producto de las ventas e ingresos generados por dichas actividades que se financian, y, no por un ingreso estable. d) El pago, se realiza generalmente en cuotas periódicas, o bien bajo otras formas de amortización que se determine a través del flujo de caja; y, e) Las garantías pueden ser fiduciaria (individual, mancomunada o solidaria), hipotecarias, mobiliarias, garantías recíprocas u otras. No pueden ser considerados como microcréditos los otorgados a las personas naturales cuya fuente principal de ingresos es el trabajo asalariado. En el otorgamiento de un microcrédito, se analizará la capacidad de pago en base a ingresos familiares, el patrimonio neto, garantías, importe de sus diversas obligaciones, el monto de las cuotas asumidas para con la Institución Supervisada; así como, el comportamiento histórico de pago de sus obligaciones y las clasificaciones asignadas por otras Instituciones Financieras. 1.3.2 Criterios de Clasificación. Las Instituciones Supervisadas deberán clasificar el total de cartera de los microcréditos sobre la base de rangos de morosidad

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 3. 1.3.3 Otros Criterios en la Clasificación de Microcréditos. Si un microcrédito mantiene más de un crédito y al menos uno de ellos cuenta con garantía sobre depósitos pignorados en la misma institución, garantías recíprocas o contra garantías emitidas por Instituciones Financieras de primer orden, todos los créditos quedarán clasificados según el mayor atraso registrado y aplicarán lo dispuesto en este numeral, según el tipo de garantía, siempre y cuando el valor de las garantías netas de descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones pendientes. Para aplicar lo anterior y garantizar la debida transparencia ante el cliente, en la estructuración de las operaciones y la constitución legal de dichas garantías, deberá estar pactado expresamente por las partes y aceptado formalmente por el cliente, que las garantías sobre depósitos pignorados en la misma institución, garantías recíprocas o contra garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden podrán ser utilizadas para garantizar a su vez las operaciones con otras garantías. En caso de existir garantías hipotecarias se aplicará lo dispuesto en el numeral 1.6. 1.4 Crédito Agropecuario. La evaluación y clasificación de cartera de crediticia del sector agropecuario estará sujeta a las disposiciones diferenciadas que para tal efecto emita la CNBS. 1.5 Selección de la Muestra a Evaluar. Las Instituciones Supervisadas deberán clasificar todos los créditos comerciales. La Comisión a través de sus inspecciones evaluará una muestra de la clasificación de la cartera de Grandes Deudores Comerciales y Pequeños Deudores Comerciales. Si el cien por ciento (100%) de la muestra cumple con los parámetros de clasificación de las presentes Normas, el resto de la misma se considerará aceptable, caso contrario, a la cartera no evaluada, se le aplicará el coeficiente de riesgo que resulte de la cartera evaluada, entendido como tal, el porcentaje que resulte de aplicar las estimaciones por deterioro requeridas a la cartera examinada sobre los saldos de esta cartera. 1.6 Criterios para la Constitución de las Estimaciones por Deterioro. Para determinar las estimaciones por deterioro de los Grandes Deudores Comerciales, Pequeños Deudores Comerciales y Microcrédito, se aplican los porcentajes de las estimaciones de deterioro, según cada tabla, de la siguiente manera: a) Categorías I y II: Los porcentajes de las estimaciones de deterioro se aplican sobre el saldo adeudado. b) Categorías III, IV y V: Los porcentajes de reserva se aplican sobre la diferencia entre el saldo adeudado y el valor de avalúo de las garantías neto del descuento contenido en el Anexo 2. No obstante, dichas estimaciones no pueden ser inferiores a los porcentajes mínimos aplicados sobre el saldo adeudado, así: 15% para la Categoría III, 40% para la Categoría IV y 60% para la Categoría V .

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 Para lo anterior, la institución debe mantener incorporado en su sistema de información un control automatizado para la determinación del valor de la garantía y el valor en descubierto de las obligaciones. 1.7 Arrendamientos Financieros. 1.7.1 Definición. Son aquellas mediante los cuales las Instituciones Supervisadas, actuando en calidad de arrendadoras, se obligan a adquirir determinados activos muebles o inmuebles conforme a las especificaciones indicadas por el arrendatario, para conceder su uso, goce o explotación económica a otra persona natural o jurídica, por un plazo determinado y a cambio del pago de una cantidad de dinero que incluye amortización del costo de adquisición, intereses, comisiones y recargos previstos, documentado en un contrato a cuyo vencimiento, el arrendador otorga al arrendatario, la posibilidad de ejercer una de varias opciones alternativas con respecto a los activos arrendados, por un precio residual libremente acordado entre las partes. El arrendamiento se clasificará como financiero cuando transfiera sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo, al arrendatario o deudor. Los arrendamientos financieros pueden ser otorgados a los deudores de créditos comerciales, independientemente del destino. Los mismos deberán mantener sus expedientes completos y actualizados conforme a los Anexos 1-A, 1-B y 1-C de las presentes Normas, según el tipo de deudor al cual sean otorgados. Asimismo, el contrato de arrendamiento deberá contener las cláusulas mínimas establecidas en las normas que sobre esta materia emita la Comisión. Adicionalmente, las Instituciones Supervisadas están obligadas a cumplir con el resto de las disposiciones establecidas en las normas vigentes sobre esta materia. 1.7.2 Criterios de Clasificación. Para efectos de la constitución de estimaciones, las operaciones de arrendamientos financieros deberán ser clasificadas conforme a las tablas 1, 2 y 3 según el tipo de deudor con el que se suscriba el arredramiento financiero, aplicándoles a su vez lo descrito en los numerales 1.1.5, 1.2.3, 1,3.2 y 2. Créditos Personales. Estos créditos tienen características especiales que los diferencian de los créditos comerciales como ser montos plazos, forma de pago, garantía, tipo de cliente, proceso de administración del crédito, etc., lo que amerita su clasificación con base al criterio único de morosidad; más aún si se considera que por los montos con que operan (especialmente los créditos de consumo) y su elevado número, no parece necesario intentar una clasificación caso por caso. En consecuencia, los Créditos Personales para efectos de clasificación se subdividen en Créditos de Consumo y Créditos para Vivienda; detallando a continuación, para ambos tipos de crédito, el criterio principal de clasificación, las categorías de riesgo a utilizar y las estimaciones por deterioro mínimas requeridas para cada una de ellos. 2.1 Créditos de Consumo. 2.1.1 Definición. Se consideran créditos de consumo las obligaciones directas y contingentes contraídas por personas naturales, incluyendo las contraídas mediante tarjetas de crédito y, cuyo objeto es financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios. La fuente principal de pago del prestatario, puede ser el salario, sueldo, rentas, remesas o similares. Si la fuente de pago del crédito son actividades productivas o comerciales se tratará a esos créditos como microcrédito, pequeño deudor comercial o gran deudor comercial, dependiendo del monto de endeudamiento. 2.1.2 Criterios de Clasificación. La clasificación de la cartera de consumo se realizará sobre la base de morosidad

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 en el pago de las cuotas de amortización de la deuda, aplicando la descripción de las categorías contenidas en las Tablas 4A, 4B y 5. 2.1.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Constitución de las Estimaciones por Deterioro. La clasificación será del cien por ciento (100%) y para Los créditos de consumo otorgados mediante Tarjetas de Crédito serán clasificados y provisionados de acuerdo con la tabla siguiente: Los créditos de consumo, cuyo plan de amortización se haya pactado con pagos periódicos en plazos menores a treinta (30) días, serán clasificados de acuerdo con las categorías de la tabla siguiente: determinar las estimaciones por deterioro para estos deudores se aplican los porcentajes de las estimaciones sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de clasificación descritas en las Tablas 4A, 4B y 5. Los créditos de consumo, cuyo plan de amortización se haya pactado con pagos periódicos en plazos mayores o igual a treinta (30) días, serán clasificados de acuerdo con las categorías de la tabla siguiente:

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 En el caso de que un deudor de consumo cuente con garantía sobre depósitos pignorados en la misma institución, para las Categorías I y II, los porcentajes de reserva serán de cero por ciento (0%), siempre y cuando el valor de la garantía neto de descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones de consumo pendientes. Si un deudor mantiene más de un crédito de consumo, todos ellos quedarán clasificados según el mayor atraso registrado de acuerdo con las Tablas 4A, 4B y 5 respectivamente. 2.1.4 Tratamiento de Garantía Hipotecaria. En el caso que los cré ditos de consumo cuenten con garantía hipotecaria, para efectos de constitución de las estimaciones por deterioro, se aplicarán los porcentajes señalados en la Tabla 4A o 5, de la siguiente manera: a) Categorías I y II: Los porcentajes de las estimaciones se aplican sobre el saldo adeudado; b) Categorías III, IV y V: Los porcentajes de estimación por deterioro se aplican sobre la diferencia entre el saldo adeudado y el valor de avalúo de las garantías hipotecarias neto del descuento contenido en el Anexo 2 de las presentes Normas. No obstante, dichas estimaciones no pueden ser inferiores a los porcentajes mínimos aplicados sobre el saldo adeudado, así: 15% para la Categoría III, 40% para la Categoría IV y de 60% para la Categoría V . Con el fin de aplicar lo dispuesto en este numeral y garantizar la transparencia entre las Instituciones Supervisadas y el deudor, la estructuración de las operaciones y la constitución legal de dichas garantías debe estar pactado expresamente por las partes y aceptado f ormalmente por éstos, a efecto de que las garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles podrán ser utilizadas para garantizar a su vez otras operaciones. 2.2 Créditos para Vivienda. 2.2.1 Definición. Los créditos que se deben clasificar bajo esta agrupación son los contraídos por personas naturales, cuyo destino es financiar la adquisición, ampliación, reparación, mejoramiento, subdivisión o construcción de una vivienda para uso propio, asimismo la compra de un lote de terreno para vivienda. En todos los casos el crédito debe contar con hipoteca debidamente inscrita o en proceso de inscripción, siempre y cuando no hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de presentación de la escritura al registro correspondiente, o con garantía recíproca cuando el crédito sea para financiamiento de vivienda social. Perentoriamente, mientras dure el trámite de inscripción, se aceptarán los contratos y/o promesas de compra venta, debidamente legalizados. Caso contrario se considerará dicho crédito como de consumo. 2.2.2 Criterios de Clasificación. La clasificación de los créditos para vivienda se efectuará sobre la base de la morosidad en el pago de las cuotas de amortización, de acuerdo a las categorías de la Tabla 6. 2.2.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Constitución de las Estimaciones por Deterioro. La clasificación será del cien por ciento (100%) y para determinar las estimaciones por deterioro para estos deudores se aplican los porcentajes de las estimaciones sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de clasificación descritas en la Tabla 6.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 Para efectos de la constitución de las estimaciones por deterioro, los porcentajes anteriores se aplican sobre el monto adeudado y no se descontará el valor de avalúo de las garantías hipotecarias para el cálculo correspondiente. En el caso de que un deudor de vivienda cuente con garantía sobre depósitos pignorados en la misma institución, para la Categoría I-B, el porcentaje de reserva será de cero por ciento (0%), siempre y cuando el valor de la garantía neta de descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones de vivienda pendientes. En el caso que no se logre cubrir el cien por ciento (100%) de las obligaciones, las operaciones crediticias se clasificarán como Garantía Hipotecaria Solamente. Para la clasificación de los créditos de vivienda, debe considerarse la fecha de la cuota en mora más antigua. Si un deudor mantiene más de un crédito para vivienda, todos ellos quedarán clasificados según el mayor atraso registrado. 3. Categoría Única por Deudor. En caso de que el deudor tenga varios créditos de distinto tipo en la misma Institución Supervisada, su clasificación será la correspondiente a la categoría de mayor riesgo, conforme al siguiente procedimiento:

  1. La Institución Supervisada deberá establec er la categoría por cada operación de crédito;
  2. En caso de que un deudor tenga varias operaciones del mismo tipo de crédito, se asignará la categoría, según el mayor atraso registrado determinándose una sola categoría;
  3. En caso de que la categoría de mayor riesgo por tipo de crédito represente al menos el quince por ciento (15%) de las obligaciones del deudor en la misma institución, tal categoría se aplicará al resto de las obligaciones, dando como resultado la clasificación única del deudor en la misma institución; o,
  4. En caso de que la categoría de mayor riesgo por tipo de crédito represente menos del quince por ciento (15%) de las obligaciones del deudor en la misma institución, la clasificación de los créditos se mantendrá según el criterio del numeral 2) anterior; conservando cada tipo de créditos la categoría de mayor riesgo. Sin perjuicio que la Comisión establezca posteriormente el uso de la Categoría Única para efectos de constitución de las estimaciones por deterioro, las Instituciones Supervisadas podrán utilizar dicha categoría para tales efectos cuando consideren necesario su aplicación, de acuerdo con el perfil de riesgo del deudor, en cuyo caso se deberán constituir las estimaciones por deterioro de conformidad a las Tablas 1, 2, 3, 4A, 4B, 5 y 6 segregando las operaciones por garantías, cuando corresponda.
  1. Alineamiento del Deudor. En caso de que el deudor tenga créditos en dos o más Instituciones Supervisadas, éste será reclasificado con una categoría de diferencia con respecto a la categoría de mayor riesgo que le haya sido asignada por cualquiera de las instituciones. Lo anterior aplica cuando las obligaciones clasificadas con la categoría de mayor riesgo representen como mínimo el veinte por ciento (20%) del endeudamiento total. La categoría adquirida por el deudor se denominará “reclasificación por alineamiento” y será empleada para calcular las estimaciones por deterioro de todas las operaciones del deudor en la institución supervisada, de conformidad a los porcentajes de las estimaciones de cada uno de los tipos de crédito según corresponda. La institución supervisada que ejecute el alineamiento mensual debe considerar la clasificación del deudor en base a la última información disponible en el Informe Confidencial del Deudor. Asimismo, deberá reportar la clasificación sin alineamiento en el campo asignado para tal efecto en la información que presente a la Comisión, quien establecerá la fecha de aplicación de este numeral.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 5. Requisitos Adicionales de las Estimaciones por Deterioro y Aplicación de Garantías Recíprocas. Los porcentajes de las estimaciones por deterioro establecidos en las tablas que contienen las categorías de clasificación precedentes se aplicarán sin perjuicio de requerimientos adicionales determinados una vez evaluado el riesgo de crédito en las revisiones que efectúe esta Comisión. Cuando se determine que las políticas, prácticas y procedimientos en el otorgamiento, administración, seguimiento y control de créditos no se ajustan a los lineamientos de la normativa aplicable en materia de gestión de riesgo de crédito y según el nivel de deficiencias encontradas, la Comisión podrá ordenar a la institución financiera la constitución de estimaciones genéricas adicionales a las referidas en las presentes Normas, de conformidad a lo establecido en las Normas de Gestión de Riesgo de Crédito e Inversiones. De igual forma cada institución, podrá aumentar dichos porcentajes, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado en las presentes Normas. Para los créditos que tengan garantías recíprocas emitidas por las sociedades administradoras de fondos de garantías recíprocas que establece el Artículo 2, inciso 1) del Decreto Legislativo No.205-2011, Ley del Sistema de Fondos de Garantía Recíproca para la Promoción de las MIPYMES, Vivienda Social y Educación Técnica- Profesional, las Instituciones Supervisadas no deben de constituir las estimaciones por deterioro sobre la porción del crédito respaldado con garantía recíproca, entre tanto la garantía se encuentre vigente, es decir, mientras no prescriba el plazo de ciento ochenta (180) días calendario que tiene el intermediario para ejercer la acción de cobro ante las Sociedad Administradora del Fondo de Garantías Reciprocas, de conformidad a lo establecido en los lineamientos mínimos aprobados por esta Comisión, para la administración de los fondos. Lo dispuesto anteriormente debe aplicarse a cualquier obligación crediticia independientemente de su destino. Una vez vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, la Institución Supervisada debe constituir las estimaciones por deterioro de conformidad a los porcentajes establecidos en las tablas contenidas en las presentes Normas, según el tipo de crédito. 6. Cuentas Contables Sujetas a Clasificación y Constitución de las Estimaciones por Deterioro. Para fines de clasificación de la cartera, serán considerados los valores contabilizados en las cuentas siguientes: a) Préstamos, Descuentos y Negociaciones. b) Deudores Varios – Sobregiros; c) Comisiones por Cobrar; d) Intereses y Dividendos por Cobrar – Sobre Préstamos; e) Préstamos y Descuentos Negociados; f) Aceptaciones; g) Garantías Bancarias; h) Avales; i) Endosos; j) Cartas de Crédito Stand By; k) Cartas de Crédito y Créditos Documentados; l) Arrendamientos Financieros; m) Intereses por Cobrar-Arrendamientos Financieros; y, n) Todas aquellas otras obligaciones del deudor no registradas en las cuentas anteriores, incluidos los financiamientos otorgados con recursos provenientes de fideicomisos. Para efectos de constitución de las estimaciones por deterioro no computarán las obligaciones del deudor donde la institución no asume riesgo (cartera administrada y cartera con recursos de fideicomisos sin riesgo para la institución). En el caso de las aceptaciones, garantías bancarias, avales, endosos, cartas de crédito no vencidas, las estimaciones por deterioro se aplicarán sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor contabilizado, considerando para ello el tipo de crédito y la categoría de riesgo del deudor, de conformidad a los porcentajes señalados en las Tablas contenidas de las presentes Normas. Las instituciones supervisadas deberán contar con registros auxiliares de estas operaciones, por tipo de crédito y por categoría de riesgo del deudor, los cuales estarán a disposición de la Comisión, en el momento que ésta los requiera.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 7. Otras Consideraciones aplicables a todos los Deudores para la Clasificación de la Cartera Crediticia. 7.1 Operaciones de Refinanciación y Readecuación. 7.1.1 Definiciones. No se considerará refinanciamiento cuando: ● El cliente evidencie un buen comportamiento de pago, entendiéndose como tal que haya mantenido en los seis (6) meses previos al desembolso de la nueva operación, una categoría de riesgo I y la institución conceda un nuevo crédito o ampliación del crédito vigente. ● No exista discrepancia entre el programa de pagos del crédito y las disponibilidades financieras del deudor, respaldado con un análisis que evidencie una mayor capacidad de pago, por efecto de un mayor volumen de negocios. Para poder hacer refinanciaciones o readecuaciones, las instituciones sujetas a estas Normas deberán contar con políticas sobre esta materia aprobadas por su Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano que haga sus veces. Las líneas de crédito revolventes deberán ser evaluadas al menos cada doce (12) meses. Las instituciones sujetas a estas Normas deberán informar a la Comisión sobre las refinanciaciones y readecuaciones que efectúen durante el mes, a través del reporte contenido en la Central de Información Crediticia, en los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente. 7.1.2 Clasificación de Créditos Refinanciados y Readecuados. Los deudores con créditos refinanciados deberán conservar la clasificación que les correspondía antes de cancelar con el nuevo crédito el crédito original o de modificar las condiciones de este último, salvo que se trate de Créditos Categoría I – Buenos, en cuyo caso deberán ser clasificados al menos en Categoría II – Créditos Especialmente Mencionados. El historial de los créditos precedentes al crédito refinanciado debe ser registrado en los sistemas de información de las instituciones supervisadas, específicamente lo relacionado con las tasas de interés, monto otorgado, saldo(s) de obligaciones del o los préstamos, categorías, plazo y días de mora, creando a su vez un mecanismo de control que permita identificar y relacionar la operación de refinanciamiento con los créditos precedentes. Los deudores con créditos readecuados no ameritan un cambio en la categoría de clasificación, sin embargo, deberán ser registrados contablemente como tales. El tratamiento de los deudores refinanciados se realizará conforme la siguiente tabla:

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 Los deudores que sean refinanciados cuatro (4) veces o más deberán constituir el cien por ciento (100%) de la reserva si no cuenta con garantía hipotecaria. En ningún caso los préstamos refinanciados pueden mejorar la categoría, salvo que cumplan con lo establecido en el numeral 7.1.3. Los deudores que debiendo haber sido registrados como refinanciados fueron registrados como readecuados o vigentes, deberán ser clasificados al menos en la Categoría III – Créditos Bajo Norma y consecuentemente registrarlo en la cuenta contable que corresponda. 7.1.3 Reclasificación de Créditos Refinanciados. La categoría de clasificación de los deudores refinanciados podrá ser mejorada en una categoría, cada trimestre a partir del cumplimiento de las condiciones siguientes, siempre que el deudor haya efectuado pagos puntuales de capital de las cuotas pactadas para ese período y se encuentre cumpliendo con las condiciones de la refinanciación, según su forma de pago, así: Sin perjuicio de la gestión de recuperación que realizan las Instituciones Supervisadas, para efectos de aplicar estas Normas se entenderán como pagos puntuales, los recibidos por la institución dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de pago pactada. En caso de que la refinanciación contemple un período de gracia, los criterios señalados en el párrafo anterior, respecto a la mejora en la clasificación crediticia del deudor, se aplicarán a partir de la conclusión de dicho período de gracia. 7.1.4 Registro Contable de los Créditos Refinanciados. Los créditos que hayan sido refinanciados deberán ser registrados contablemente como tales, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Manual Contable que corresponda. Los créditos refinanciados podrán ser registrados como créditos vigentes si se cumplen las siguientes condiciones: ● Que los deudores de los créditos estén clasificados como Categoría I – Buenos o Categoría II – Créditos Especialmente Mencionados, como consecuencia de la evaluación de la capacidad de pago y lo señalado en el punto 7.1.3. ● El deudor haya pagado por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital de la deuda refinanciada. En caso de que la refinanciación contemple un período de gracia, los criterios señalados en el párrafo anterior respecto a la mejora en el registro contable del crédito refinanciado se aplicarán a partir de la conclusión de dicho período de gracia. Las refinanciaciones, deberán ser reportadas en la forma estadística SB-13, así como a la Central de Información Crediticia de la Comisión. 7.2 Tratamiento Contable por Refinanciación de Créditos en Mora. Las instituciones sujetas a estas Normas, que refinancien algún crédito o cuota después de transcurrido el plazo aplicable en días de mora, deberán registrar la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la refinanciación y el valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado, en la cuenta correspondiente

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 del Manual Contable vigente. Estas estimaciones por deterioro tendrán el carácter de transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En el caso que se refinancie un crédito castigado, se registrará en el pasivo, el monto total ingresado al activo en la cuenta que corresponda del Manual Contable vigente. Estas cuentas tendrán el carácter de transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En ambos casos, tanto las estimaciones por deterioro como los pasivos se registrarán contra la cuenta “Productos Extraordinarios”, que corresponda al producto respectivo siempre y cuando sean efectivamente percibidos. Cuando la Comisión en las supervisiones habituales examine la clasificación de estos créditos refinanciados e informe un mayor riesgo para la cartera, podrá hacer los requerimientos que estime necesarios. 8. Información Requerida de los Deudores. Las Instituciones Supervisadas sujetas a las presentes Normas, podrán estructurar y gestionar sus expedientes de crédito en forma física o por medio de documentos electrónicos, los cuales deben contar con la información completa y actualizada del deudor, cuyo contenido mínimo debe sujetarse a lo dispuesto en los Anexos Nos. 1-A, 1-B y 1-C que forman parte integral de las presentes Normas. Asimismo, en el caso que manejen su gestión por medio de documentos electrónicos, deben estructurar un expediente electrónico de archivo, el cual debe reunir de manera sistemática los documentos obtenidos o generados por cualquier entorno tecnológico durante la historia del crédito, los cuales pueden ser divididos en volúmenes de conformidad a su extensión. La estructura del expediente electrónico debe permitir en cualquier momento verificar la autenticidad de la información, ser fiable, íntegro y estar disponible en cualquier momento para conocer o reproducir el contenido de las declaraciones de voluntad de las partes de la utilización de este medio. Las Instituciones Supervisadas deben contar con políticas, controles y procesos adecuados para el manejo y archivo de los expedientes de crédito, ya sea que su gestión se realice en forma física o por medio de documentos electrónicos, esta información debe estar a disposición de la Comisión, cuando ésta así lo requiera. 9. Períodos de Clasificación. Es responsabilidad de las Instituciones Supervisadas, evaluar y clasificar su cartera crediticia mensualmente con base en los criterios establecidos en las presentes Normas y llevar registros internos en los que se justifiquen y documenten los resultados de las mismas, tanto en conjunto como por cada deudor clasificado, debiendo reclasificar los deudores cuando los eventos se produzcan, salvo en aquellos casos en que tengan expresa prohibición de hacerlo. En este último caso, para reclasificarlos, deberán contar con la autorización previa de la Comisión. 10. Revisión de las Superintendencias. Las Superintendencias efectuarán las supervisiones que correspondan, para verificar que la clasificación de la cartera de créditos que efectúen las instituciones supervisadas se realice de conformidad con los lineamientos establecidos en estas Normas. Ello podrá dar origen a reclasificaciones de créditos en categorías diferentes a las asignadas por la institución supervisada, cuando se observe que no se ha dado cabal cumplimiento a las pautas establecidas en estas Normas. Dichas reclasificaciones sustituirán, para todos los efectos, las realizadas por la institución. Toda la información relacionada con el riesgo crediticio, así como aquella referida a otras materias, deberá ser proporcionada en el período formal en que se realice la supervisión; siendo el plazo final, el día en que se dé por concluida la supervisión in-situ; es decir cuando se abandonen las

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 instalaciones de la institución visitada. En la discusión de créditos y ajustes que se efectúe previo a la conclusión de la supervisión, estará presente el Superintendente respectivo, o la persona que éste designe en su representación. Posteriormente la Superintendencia respectiva, emit irá el informe definitivo de la supervisión. Las apelaciones a la clasificación en firme contenidas en el informe de supervisión referido serán resueltas por la Comisión. Para ello, las instituciones presentarán la apelación al Superintendente que corresponda, acompañando la documentación de soporte y toda la información relacionada con el riesgo crediticio. Dicha apelación no libera de la obligación por parte de las instituciones de constituir las estimaciones por deterioro determinadas por la Comisión hasta que la apelación haya sido resuelta. 11. Reclasificación Total de Créditos. Cuando la Comisión verifique durante la ejecución de la supervisión in-situ, o, con fundamento en los informes de los auditores externos que la clasificación efectuada por la institución supervisada que se examina, difiere en un veinticinco por ciento (25%) de la estimación requerida que resulte de aplicar estas Normas en la muestra que se examina, podrá rechazar en su conjunto la clasificación realizada por la institución, instruyendo a la institución supervisada que corresponda, para que en un plazo no superior a treinta (30) días, ésta clasifique nuevamente dicha cartera. Si persistieren las deficiencias, la Superintendencia respectiva informará a la Comisión, la que adoptará las medidas que estime necesarias para obtener una apreciación exacta del riesgo asociado a la totalidad de la cartera crediticia. 12. Cobertura y Publicación de las Estimaciones por Deterioro Castigo Contable sobre el Saldo de los Créditos en Mora. 12.1 Castigo Contable sobre el Saldo de los Créditos en Mora. Las Instituciones Supervisadas deberán constituir el cien por ciento (100%) de las estimaciones por deterioro sobre el saldo de la deuda al cumplirse dos (2) años de mora para Grandes, Pequeños Deudores Comerciales y créditos agropecuarios con garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles y vivienda; en caso de microcréditos y créditos de consumo con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles será de un año. Para proceder al castigo contable de los créditos a partes relacionadas, la institución deberá solicitar previamente la autorización de la Comisión. Son requisitos legales y contables para el castigo de cualquier crédito, los siguientes: a) Aprobación de la Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano que haga sus veces. b) Comprobación de incobrabilidad. c) Constituir o tener constituido el cien por ciento (100%) de las estimaciones por deterioro para los créditos que serán castigados. Las instituciones deberán establecer y mantener políticas y procedimientos aprobados por su Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano que haga sus veces para el castigo contable de los créditos. Las instituciones supervisadas deben reportar el detalle de los créditos castigados a la Central de Información Crediticia de la Comisión dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al cierre de cada mes. En estos casos, la institución deberá remitir el punto de acta de Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano que haga sus veces, mediante el cual se aprueba el castigo. Se prohíbe a las Instituciones Supervisadas aplicar el castigo contable de cualquier crédito, sin previamente haber cumplido con los requisitos señalados en el párrafo anterior.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 En el reporte remitido a la Central de Información Crediticia, las Instituciones Supervisadas deben establecer los controles para que el número del préstamo castigado conserve el número de operación originalmente otorgado al deudor; asimismo, debe incluir la categoría previo al castigo. 12.2 Cobertura de las Estimaciones por Deterioro. Las Instituciones Supervisadas deben mantener una cobertura mínima del ciento diez por ciento (110%) sobre el total de los créditos en mora. 12.3 Publicaciones de la Cobertura de las Estimaciones por Deterioro. Las instituciones deben publicar los montos de las deficiencias o superávit de las estimaciones por deterioro requeridas en las presentes Normas, en las publicaciones trimestrales y anuales de indicadores y estados financieros, de forma comparativa con el período anterior, sin perjuicio de las sanciones por incumplimiento a estas Normas que aplique esta Comisión. 13. Elaboración y Remisión de Información. La clasificación de la cartera crediticia al interior de la Institución Supervisada deberá ser elaborada por personal diferente al que gestiona y otorga el crédito; concretamente, a través de las unidades o gerencias de riesgo y bajo la coordinación del Comité de Riesgos. Los resultados de la clasificación mensual de la cartera de créditos, deberá remitirse a la Comisión por los medios que ésta disponga y en los diseños contenidos en el Anexo No.3 de las presentes Normas, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al término del trimestre respectivo. La información que se remita a la Central de Información Crediticia (CIC) deberá incluir la categoría de riesgo única asignada al deudor, de acuerdo con lo establecido en las presentes Normas. Dicha clasificación de cartera deberá ser hecha del conocimiento de la Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano que haga sus veces de las Instituciones Supervisadas. 14. Casos no Previstos. Lo no previsto en las presentes Normas será resuelto por la Comisión, de acuerdo con las mejores prácticas y estándares internacionales. 15. Derogatoria. La presente Resolución deja sin valor y efecto la Resolución GES No.055/28-01-2020 emitida el 28 de enero de 2020, así como cualquier otra disposición que se le oponga. 2. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Institutos de Pensiones, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero y Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito e Institutos Públicos de Previsión, así como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Pensiones y Valores y la Gerencia de Riesgos, para los efectos legales correspondientes. 3. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LA V AIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EV ASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de mayo de dos mil veinte. MAURA JAQUELINE PORTILLO G. Secretaria General 11 M. 2020

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REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 Co ntenido del Expediente Tipo de Persona Persona Natural Persona Jurídica corres ponda s i so n m enos lo s que tu vi era de operar el deudor, certificado s por un c ont ador co le gi ado (balance general y estado d e re su lt ados) . N o obst ante, cuando l a fa ci lidad credi ti ci a ot orgada s ea i gual o i nfer io r a L1,000,000.0 0, l os e st ados fi nanci eros d el deudor podrán se r elaborado s por el p ersonal de l a In st it uc ió n Supe rv is ada, qu ie n eval uará l a capa ci dad d e pago d el deudor de c onfo rm i dad a l a me todo lo gía es ta blec id a en l a po lítica de crédi to d e cada I ns titu ci ón Supe rv is ada. 2.2 Es ta do s fi nanci eros d el ú lt imo año d e operaci ón (1) año, cert if ic ados por un contador co le gi ado ( bala nc e genera l y es tado de resu lt ados) . No o bs ta nte, c uando l a fa cili dad credi ti ci a otorgada s ea i gual o in fe ri or a L1,000,000.0 0, l os e st ados fi nanci eros d el deudor podrán se r elaborado s por el p ersonal de l a In st it uc ió n Supe rv is ada, qu ie n eval uará l a capaci dad d e pago d el deudor de c on fo rm i dad a l a me todo lo gía es ta blec id a en l a po lítica de crédi to d e cada I ns titu ci ón Supe rv is ada. 2.3 Foto copi as d e es tu dios d e fa cti bilidad de l os p royectos f i nanci ados. A pl ic a en e l ca so d e deudore s que i ni ci en nuev os p royectos . Aplicable a la Institución Supervisada 2.4 El anál isis d e ri esgo d el p re st atar io , que s ir vió d e base p ara la sust enta ci ón de l a aprobaci ón or ig i nal del crédito ( que i nc lu ye l as re fe renc ia s credi ti ci as , obte nidas de l a Centr al d e In fo rm ac ió n Cred iticia d e la Comi si ón Naci onal de B anco s y Seguro s y/o de l as C en tr ales d e Riesgo Priv adas) y l as s ub se cuente s actualiz aciones (i nd ic ando s i el crédi to f ue o bj et o de r ef i nanci ac ió n o readecuac ió n y la s razone s para mo di fica r la s cond ic i ones or igin ales del cré di to ), e l aborados por la In st it uc ió n Supe rv is ada c on b ase en lo s lineam ie ntos e st able ci dos en e l Anex o 1- D de l as p re se ntes N or ma s.

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REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 Anexo No.1 - D Aspectos Mínimos que debe contener el Análisis de Riesgo del Deudor Elaborado por las Instituciones Supervisadas ASPECTOS GENERALES En lo concerniente a los grandes, pequeños deudores comerciales y créditos agropecuarios superiores a L2,500,000, las instituciones supervisadas deberán mantener en los expedientes de los prestatarios un análisis de riesgo, efectuado para cada facilidad crediticia otorgada, que deberá contener como mínimo lo siguiente:

  1. ANÁLISIS CUALITATIVO: Debe contener un análisis integral que evalúe como mínimo: 1.1 Composición accionaria; 1.2 Experiencia gerencial de su(s) administrador(es); 1.3 Facultades para poder ejercer la representación legal del negocio; 1.4 Giro principal del negocio y su ubicación geográfica; 1.5 Análisis de principales competidores, cuota, precios y segmento de mercado; 1.6 Análisis de principales clientes, proveedores y productos; 1.7 Análisis de fortalezas y debilidades del negocio; 1.8 Comportamiento crediticio del deudor en la institución y en el sistema supervisado en general; 1.9 Garantías y cobertura de póliza de seguro.
  2. ANÁLISIS CUANTITATIVO: El análisis deberá ser comparativo con base a información financiera descrita en los numerales 2.1 y 2.2 de los Anexos Nos. 1-A y 1-B, que no debe superar los seis (6) meses de antigüedad del cierre del período fiscal del deudor. Dicho análisis permite determinar la viabilidad financiera del negocio, incorporando, como mínimo, la información siguiente: 2.1 Flujo de caja actualizado y proyectado, mismo que contendrá suficientes y razonables bases de sustentación, indicando los criterios utilizados para el cálculo de cada uno de los rubros que conforman dicho flujo de caja en función del plazo del crédito otorgado. 2.2 Principales indicadores: Liquidez (rotación de cuentas por cobrar/por pagar, inventario, prueba ácida y capital de trabajo), Patrimonio, Rentabilidad, Apalancamiento y Cobertura de Deuda.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 2.3 Sensibilización de los principales rubros de los estados financieros. Lo anterior , no limita a que las instituciones efectúen seguimientos a la evolución financiera del deudor en períodos intermedios con información financiera interna. 2.4 Evaluación del proyecto financiado debidamente analizado, cuando corresponda, la cual debe considerar lo dispuesto en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 precedentes. 3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ANEXO No. 2 V ALORACIÓN DE GARANTIAS PARA EFECTOS DE CLASIFICACIÓN DE CARTERA

  1. Aspectos Generales a) Para que una garantía, cualquiera sea su naturaleza, dentro de las mencionadas en el presente Anexo, pueda ser considerada en la clasificación de riesgo crediticio, debe estar legalmente constituida. Después de constituida la garantía de un crédito, ésta podrá ser liberada siempre que el deudor cancele el saldo total de las obligaciones crediticias, o que la institución supervisada tenga garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o los bienes que respaldan el crédito, ya sea que se trata de una liberación total o parcial de garantías. b) La correcta formalización de las hipotecas y garantías mobiliarias destinadas a garantizar un crédito deberá constar en un informe elaborado por profesionales del derecho internos o externos a la institución, en el que se certifique lo descrito en el literal a) precedente, mismo que se agregará al expediente de crédito del deudor. c) Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles, el valor computado de la garantía debe estar respaldado por un avalúo efectuado por profesionales en la materia o empresas dedicadas a dicha actividad debidamente registrados en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de conformidad a las disposiciones establecidas sobre la materia. d) Los bienes que se entreguen en garantía deben estar situados en el territorio nacional y su ejecución deberá realizarse conforme a la legislación y demás disposiciones vigentes sobre la materia. e) No será aplicable lo citado en el punto d) anterior, a los documentos referentes a operaciones de comercio exterior y a las cartas de crédito emitidas con la finalidad de servir de garantía. f) Los instrumentos financieros entregados en garantía deben ser emitidos por personas diferentes al deudor directo, salvo que se trate de depósitos a plazo constituidos en la misma institución o que se trate de valores negociables emitidos por una institución financiera del país o del exterior, siempre que esta última sea calificada como de primer orden conforme a las disposiciones emitidas por el Banco Central de Honduras. g) Los Títulos Representativos de Mercadería emitidos por Almacenes Generales de Depósito autorizados, deberán estar debidamente endosados a favor de la institución financiera.
  2. Criterios de Valoración a) Para efectos de la valoración de los bienes entregados en garantía, deberá tenerse presente los precios en que se efectúan las transacciones de bienes de similares características en los mercados correspondientes, prevalecientes en el momento de la aprobación del crédito. b) Para la valoración de los títulos valores emitidos por el Banco Central de Honduras o por el Gobierno de Honduras, se considerará el precio promedio de las transacciones de tales instrumentos, ocurridas durante el mes anterior a la fecha de la valoración en el mercado correspondiente. Si no hubiese transacciones en dicho mes, deberá estimarse un valor de liquidación, conforme a sus condiciones de plazo, calendario de amortización y tasa de interés. c) Para los depósitos a plazo constituidos como instrumentos negociables por instituciones financieras, se considerará el valor final de dichos depósitos, más los intereses u otros derechos que se acumulen a su vencimiento. d) Las garantías mobiliarias sobre letras de cambio y otros documentos representativos de créditos, que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exportan, que hayan sido emitidos o aceptados por una institución financiera nacional o extranjera y que representen para la entidad garantizada una obligación incondicional de pago, se valorizarán de acuerdo con los importes por los que se encuentren extendidos dichos documentos. e) Las garantías representadas por documentos de importación, serán valederas siempre que la institución financiera esté autorizada para disponer libremente de la mercadería que se importa. Por consiguiente, se pueden considerar como

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 garantía los documentos de embarque mientras se mantengan en poder de la institución financiera, y solo si el respectivo conocimiento de embarque o el documento que haga sus veces y la póliza o certificado de seguro estén extendidos a la orden de la institución financiera o endosados a él, sin restricción alguna. Las garantías representadas por documentos de importación se considerarán por el valor de la mercadería que se consigne en ellos, el que se determinará sobre la base del valor CIF o, cuando sea menor, por el que se hubiera declarado en la respectiva factura. f) Las garantías constituidas por las cartas de crédito irrevocables y confirmadas, emitidas por bancos del exterior que se encuentran calificadas en categoría BBB+ o superior, por una empresa calificadora internacional, se considerarán por el valor del respectivo documento. g) Las acciones que se reciban en garantía y que estén registradas en el mercado de valores, se valorizarán a precio de mercado. Aquellas que no estén registradas, se considerarán a su valor en libros. En este último caso, el valor en libros podrá ser castigado de acuerdo con el análisis que se practique a los estados financieros de la empresa. h) Adicionalmente a lo previsto en el numeral 3.2 de los Anexos Nos.1–A y 1-B para la valoración de los bienes físicos que se constituyan en garantía, ya sea con hipoteca o garantía mobiliaria deberán tenerse presente los valores predominantes de mercado; asimismo, considerando las dificultades que podría presentar su liquidación por parte de la institución financiera. En tal sentido, deberá utilizarse un criterio conservador para estimar el valor de liquidación de los bienes de que se trate. i) En el caso de las obras en construcción, garantizadas por el mismo bien que se está construyendo, se tomará en primer término el valor del terreno y se aumentará el valor de la garantía mediante los informes de avances de obra. Dichos informes de avance deberán estar certificados por un especialista inscrito en el Registro de Valuadores de Activos Muebles e Inmuebles, Otros Activos y Garantías de Créditos de las Instituciones Supervisadas, que para tal efecto lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. j) En el caso de contratos de arrendamiento operativo o financiero, factoraje y contratos de compra-venta a futuro que representen un flujo de ingreso para el deudor y dichos contratos estén cedidos a favor de la institución financiera, se valorizarán de acuerdo al valor actual de dichos flujos. 3. Orden Asignado al valor de los bienes entregados en Garantías sobre Hipotecas El valor de la garantía debe establecerse sobre la base de su valor de liquidación, por lo que es necesario considerar las demás cauciones que puedan existir sobre un mismo bien, en el siguiente orden: a) Cuando se trate de una hipoteca de primer grado, se tomará su avalúo menos el descuento que corresponde conforme a la Tabla de Descuentos contenida en el numeral 4, del presente Anexo. b) Cuando se trata de una hipoteca de segundo, tercer o más grados, siempre que las anteriores no correspondan a “única y especial hipoteca”, se descontará del valor determinado en el literal anterior, el monto de los créditos garantizados con mayor prioridad, obteniéndose un valor residual. En caso de que cualquiera de los créditos anteriores tenga cláusula de “única y especial hipoteca”, la garantía actual se considerará sin valor residual. 4. Descuentos al valor de los avalúos Como criterio realista y conservador, a los avalúos que realicen los profesionales en la materia o empresas dedicadas a dicha actividad registrados en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, o al valor neto consignado en la escritura siguiendo criterios de mercado, se les aplicará un descuento adicional por los siguientes conceptos: a) Por riesgo de fluctuación de precios, para cubrir el deterioro o las variaciones de mercado que puedan afectar los precios de los bienes. b) Por gastos de ejecución y costos de comercialización, lo que comprende gastos notariales, honorarios profesionales y otros gastos r elacionados con la enajenación de la garantía. Estos últimos se producen normalmente porque las instituciones financieras no cuentan con la infraestructura física, equipos de venta, expertos en comercialización, ni con los canales adecuados de distribución para la venta de tales bienes. Los porcentajes globales mínimos de descuento contenidos en la siguiente Tabla serán aplicados según el tipo y características del bien de que se trate; dichos porcentajes variarán según los días de mora que tenga el crédito y serán deducidos del valor de los avalúos o del valor consignado en la escritura.

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REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 CON GARANTIA HIPOTECARIA MAS GARANTIAS SOBRE DEPOSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN, GARANTIAS RECIPROCAS O CONTRA GARANTÍAS EMITIDAS POR INSTITUCIONES FIANCIERAS DE PRIMER ORDEN

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REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 CERTIFICACIÓN La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión Extraordinaria No.1398 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el ocho de mayo de dos mil veinte, con la asistencia de los Comisionados ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LA V AIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EV ASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General; que dice: “… 2. Asuntos de la Gerencia de Estudios: … literal b) … RESOLUCIÓN GES No.210/08-05-2020.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 10) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, corresponde a esta Comisión establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las instituciones supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales. CONSIDERANDO (2): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mediante Resolución GES No.056/28-01-2020, aprobó las “NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN EL SECTOR AGROPECUARIO”, que tienen por objeto establecer los criterios que deben observar las instituciones supervisadas que realizan operaciones de crédito para efectos de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros gestión del riesgo crediticio asociado a las operaciones de financiamiento destinadas al sector agropecuario, incluyendo aquellos créditos otorgados con recursos provenientes de fideicomisos bajo distintas formas de administración. Asimismo, el Artículo 3 numeral 5 de las referidas Normas, definen como Crédito Agropecuario aquél concedido a un prestatario, sea persona natural, jurídica o un grupo de prestatarios, destinados a financiar actividades agrícolas, de silvicultura, ganadería, avicultura, apicultura y pesca, en sus etapas de producción, comercio (interno) y exportación, de conformidad al detalle de los destinos descritos en el Anexo No.1 de esas mismas Normas. CONSIDERANDO (3): Que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo No.PCM-005-2020 del 10 de febrero de 2020, reformado por Decreto Ejecutivo No.PCM-016-2020 del 3 de marzo de 2020, Declaró ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar fortaleciendo las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la ocurrencia de infección por el Coronavirus denominado COVID-19. CONSIDERANDO (4): Que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-030-2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.35,222 del 9 de abril de 2020, Decretó “SE DECLARA PRIORIDAD NACIONAL EL APOYO AL SECTOR PRODUCTOR DE ALIMENTOS Y AGROINDUSTRIA ALIMENTARIA SE DECRETAN MEDIDAS PARA ASEGURAR LA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA”, estableciendo en el Artículo 1 que se declara prioridad y necesidad nacional, así como de interés público estratégico para la nación, el sector productor y de procesamiento de alimentos. Asimismo, el Poder Ejecutivo, el sector agroindustrial alimentario, el sector financiero, el sector de transporte y demás sectores relacionados deben reorientar sus esfuerzos en el sentido de asegurar que el país cuente con reservas suficientes de alimentos para hacer frente a la emergencia humanitaria y sanitaria que afecta a la Nación, priorizando mantener las cadenas productivas y de distribución de alimentos activas

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 en todo momento; acciones que deben ser sostenibles en el tiempo para paliar los efectos posteriores a la Emergencia Sanitaria Nacional decretada en el país por el Coronavirus denominado COVID-19. CONSIDERANDO (5): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) considera procedente reformar las “NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN EL SECTOR AGROPECUARIO”, a efecto de ampliar el alcance de las disposiciones contenidas en la referida normativa prudencial a nivel del sector agroindustrial de alimentos. Lo anterior, con el propósito de apoyar la declaración de prioridad nacional del sector productor de alimentos y agroindustria alimentaria Decretada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo No.PCM-030-2020, descrita en el CONSIDERANDO (4) anterior de la presente Resolución. CONSIDERANDO (6): Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 4 de mayo de 2020, este Ente Supervisor publicó en su página de web, en la sección de “Proyectos de Normativa”, el Proyecto de reformas las “NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN EL SECTOR AGROPECUARIO”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general, de las instituciones del sistema financiero, de las instituciones de seguros y las organ izaciones privadas de desarrollo financiero (OPDF´s). POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los Artículos 345 y 347 de la Constitución de la República; 38 de la Ley del Sistema Financiero; 55 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; 26 de la Ley de Tarjetas de Crédito; 38 de la Ley Reguladora de las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se Dedican a Actividades Financieras; 8, 13, numerales 1), 2) y 10), y 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y, el Decreto Ejecutivo No. PCM-030-2020. RESUELVE:

  1. Aprobar las reformas a las “Normas para la Gestión del Riesgo de Crédito en el Sector Agropecuario”, cuyo contenido íntegramente se leerá así: “NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN EL SECTOR AGROPECUARIO”

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 — OBJETO

Las presentes normas tienen por objeto establecer los criterios que deben observar las instituciones supervisadas que realizan operaciones de crédito para efectos de la gestión del riesgo crediticio asociado a las operaciones de financiamiento destinadas al sector agropecuario. Asimismo, se incluyen aquellos créditos otorgados con recursos provenientes de fideicomisos bajo distintas formas de administración.

Artículo 2 — ALCANCE

Quedan sujetos a las presentes Normas las siguientes instituciones:

  1. Bancos Privados;
  2. Bancos Públicos;
  3. Sociedades Financieras;
  4. Or ganizaciones Privadas de Desarrollo Financiero (OPDF’s); y,
  5. Instituciones de Seguros.

Artículo 3 — DEFINICIONES

Para efectos de las presentes Normas se entenderá por:

  1. Apetito de Riesgo: Nivel de riesgo que la institución está dispuesta a asumir en la búsqueda de rentabilidad y valor.
  2. Categoría de Riesgo: Calificación asignada a los créditos en función de sus días de mora.
  3. CIC: Central de Información Crediticia.
  4. Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
  5. Crédito Agropecuario: Aquél concedido a un prestatario, sea persona natural, jurídica o un grupo de prestatarios, destinados a financiar actividades agrícolas, de silvicultura, ganadería, avicultura, apicultura y pesca, en sus etapas de producción, comercio (interno) y exportación, así como aquellas relacionadas con los procesos industriales de transformación de la producción agropecuaria en

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 alimentos, de conformidad con lo establecido en el Anexo No. 1 de las presentes Normas. 6. Estimaciones por Deterioro: Pérdida del valor del crédito en función de la categoría de riesgo. 7. Garantía: Constituye la fuente alterna de pago de un crédito, siempre que pueda ser medida con fiabilidad, estas puedan ser fiduciarias, prendarias, recíprocas, hipotecarias, mobiliarias, entre otras. 8. Gran Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea igual o superior al seis (6%) de capital mínimo requerido para instituciones bancarias. 9. Límites de Exposición al Riesgo: Medidas cuantitativas con base en supuestos sobre el futuro que determinan la declaración del apetito por el riesgo agregado de la institución supervisada, como ser la medición de pérdidas o de eventos negativos, las categorías específicas de riesgos y las concentraciones, entre otras. 10. Mediano Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea inferior al seis (6%) de capital mínimo requerido para instituciones bancarias y superior a Dos millones Quinientos Mil Lempiras (L2,500,000.00). 11. Pequeño Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea hasta Dos Millones Quinientos Mil Lempiras (L2,500,000.00).

Artículo 4 — ESTRATEGIA DE CRÉDITO AL

SECTOR AGROPECUARIO Las instituciones supervisadas deben contar con una estrategia de crédito diferenciada que defina su apetito de riesgo para el financiamiento del sector agropecuario y la atención especializada requerida. Esta estrategia debe incluir como mínimo la definición del mercado objetivo y el establecimiento de niveles de exposición a financiar por actividad agropecuaria, considerando la cadena de valor del referido sector, en sus etapas de producción, comercio (interno) y exportación.

Artículo 5 — POLÍTICA DE CRÉDITO

Las instituciones supervisadas deben contar con una política de crédito diferenciada para el análisis, otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos destinados al financiamiento del sector agropecuario. Dicha política debe ser aprobada a nivel de su Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano equivalente, la que incluirá entre otros los siguientes aspectos:

  1. Límites de exposició n por actividad agropecuaria y zona geográfica conforme a su tolerancia y apetito al riesgo;
  2. Niveles jerárquicos para la aprobación de los créditos al sector agropecuario con relación a su exposición;
  3. Criterios para la evaluación y aprobación de créditos de acuerdo al tipo de deudor, actividad agropecuaria, zona geográfica, moneda, entre otros; considerando los riesgos en materia de cambio climático asociados a la actividad agropecuaria a financiar;
  4. Procedimientos para el análisis de la capacidad de pago del deudor, considerando para ello la generación de flujos de efectivo en función de los ciclos productivos de cada actividad agropecuaria a financiar;
  5. Lineamientos para el manejo de la diversificación de la cartera del sector agropecuario;
  6. Criterios para la exigencia, aceptación, control y custodia de garantías para cada tipo de crédito;
  7. Criterios aplicados en el otorgamiento de créditos y la administración de riesgos a los cuales se sujetan las operaciones con partes relacionadas;
  8. Actividades para el seguimiento y control de riesgos a nivel de actividad agropecuaria, y consolidado a nivel de sector;
  9. Procedimiento de recuperación de créditos de sector agropecuario;
  10. Sistemas de información a utilizar en la identificación y monitoreo de las operaciones;
  11. Criterios para el otor gamiento y seguimiento de las operaciones de crédito readecuadas o refinanciadas;
  12. Información y documentación necesaria para acceder a un crédito, adicional a los establecidos en los Anexos Nos. 2, 3 y 4 de las presentes Normas.

CAPÍTULO II

DE LOS CRITERIOS PARA LA GESTIÓN

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 DE RIESGO DE LA CARTERA DEL SECTOR AGROPECUARIO

Artículo 6 — CRITERIOS PARA EV ALUACIÓN

Las instituciones supervisadas deben considerar los siguientes criterios para efectos de la evaluación del deudor, en el siguiente orden de prelación:

  1. Capacidad de Pago: Cantidad máxima de los ingresos del deudor que pueden ser destinados para el pago de sus créditos, la cual se medirá con base en el análisis técnico-financiero que realice la institución a las fuentes de ingreso. La capacidad de pago debe ser evaluada por la institución al inicio del crédito y actualizada periódicamente de conformidad al perfil de riesgo del deudor.
  2. Comportamiento de Pago: Se refiere al historial de pago del deudor en relación al cumplimiento oportuno de sus obligaciones (capital más intereses), tanto en la propia institución como en el resto de las instituciones supervisadas.
  3. Disponibilidad de Garantías: Para ser consideradas como fuente alterna de pago, las garantías deben poder ser ejecutadas y realizadas en el corto plazo. Los criterios de valorización de las garantías para efectos de clasificación de la cartera de créditos se detallan en el Anexo No. 5 que forma parte integral de las presentes Normas.
  4. Entorno Económico: Se refiere a las condiciones y perspectivas del mercado o sector en que se llevan a cabo las actividades comerciales o productivas del deudor. Para tales efectos debe analizarse la posición estratégica del deudor en su mercado o rubro, utilizando criterios tales como dependencia de un solo producto o proveedor, demanda decreciente, productos substitutos, obsolescencia tecnológica, entre otros. Los cuatro (4) criterios antes descritos deben ser analizados por parte de la institución en forma conjunta.

Artículo 7 — CATEGORÍAS DE RIESGO

Las categorías de clasificación que deben utilizar las instituciones supervisadas en el proceso de evaluación de su cartera de créditos son las siguientes:

Artículo 8 — REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO PARA PEQUEÑOS Y

MEDIANOS DEUDORES AGROPECUARIOS Las instituciones supervisadas deberán clasificar el total de cartera de crédito agropecuario sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 1.

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Artículo 9 — REQUERIMIENTOS DE ESTIMA-

CIONES POR DETERIORO PARA GRANDES DEUDORES AGROPECUARIOS

Artículo 10 — OTROS CRITERIOS EN LA

CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS AGROPECUARIOS Y REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO En el caso que un deudor agropecuario mantenga más de un crédito y uno de ellos cuente con garantía de depósitos pignorados en la misma institución, contra garantía emitida por instituciones financieras de primer orden o garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles, se podrán considerar dichas garantías para las diferentes obligaciones, siempre y cuando el valor de esa garantía neta de descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones agropecuarios pendientes, clasificándose todos los créditos según el mayor atraso registrado, debiendo constituir las estimaciones por deterioro que corresponda. Caso contrario, las operaciones crediticias se clasificarán de acuerdo con su tipo de garantía. Para efectos de la aplicación de las estimaciones por deterioro, se considerarán los porcentajes establecidos según el tipo de garantía antes señalada, que exceda el cincuenta por ciento (50%) de las mismas. En el caso que la garantía sea 50% hipotecaria y 50% sobre depósitos pignorados en la misma institución o contra garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden, las estimaciones por deterioro se constituirán de conformidad a los porcentajes establecidos para la garantía hipotecaria. Las instituciones supervisadas deberán clasificar el total de cartera de crédito agropecuario sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 2.

Artículo 11 — CRITERIOS PARA LA

CONSTITUCIÓN DE ESTIMACIONES POR DETERIORO Los porcentajes de estimaciones por deterioro establecidos en las Tablas 1 y 2, para los créditos agropecuarios clasificados en categorías III, IV y V , se aplicarán sobre la diferencia entre el saldo adeudado y el valor de avalúo de las garantías neto del descuento contenido en el Anexo No. 5 de las presentes Normas. No obstante, dichas estimaciones no pueden ser inferiores a los porcentajes mínimos aplicados sobre el saldo adeudado, así: 15% para la Categoría III, 40% para la Categoría IV y 60% para la Categoría V . Para lo anterior, la institución debe mantener incorporado en su sistema de información un control automatizado para la determinación del valor de la garantía y el valor en descubierto de las obligaciones.

Artículo 12 — DE LA CLASIFICACIÓN DE LA

CARTERA CREDITICIA La clasificación de la cartera crediticia por parte de la institución supervisada debe ser elaborada por personal diferente al que gestiona y otorga el crédito; concretamente, a través de las unidades o gerencias de riesgo, bajo la coordinación del Comité de Riesgos, el análisis de dicha clasificación. La clasificación de cartera debe ser puesta en conocimiento de la Junta Directiva, Consejo de

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 Administración u órgano equivalente que haga sus veces en las instituciones supervisadas.

Artículo 13 — DE LOS MECANISMOS DE

COBERTURA Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes Normas podrán contratar diferentes mecanismos de cobertura de los riesgos asociados a los sectores financiados, entre ellos, seguros agropecuarios especializados y garantías de Fondos administrados por entidades financieras públicas o privadas.

Artículo 14 — DEL INDICADOR DE COBER-

TURA DE MORA Para efectos del cálculo del indicador de cobertura de las estimaciones por deterioro del ciento diez por ciento (110%) sobre el total de los créditos en mora, las instituciones supervisadas considerarán como créditos atrasados del sector agropecuario (medianos y pequeños deudores agropecuarios) aquellos que registren más de ciento veinte (120) días de mora, registrándose contablemente en las cuentas y subcuentas que para tales efectos habilite la Comisión en el Manual Contable vigente.

Artículo 15 — DEL REGISTRO CONTABLE

El registro contable de los créditos otorgados al sector agropecuario, en relación a la clasificación y constitución de las estimaciones por deterioro, se sujetará a las disposiciones contenidas en las normas vigentes emitidas por la Comisión, en materia de evaluación y clasificación de cartera crediticia, utilizando para la ello las cuentas y subcuentas del Manual Contable vigente.

CAPÍTULO III

DE LAS READECUACIONES Y REFINANCIAMIENTO

Artículo 16 — OPERACIONES DE READE-

CUACIÓN Para efecto de las presentes Normas se considerará crédito readecuado aquel que sufre variaciones en las condiciones principales, y que en ningún caso se deben a dificultades en la capacidad de pago del deudor. Estos créditos mantendrán la categoría de riesgo registrada al momento de efectuarse la operación de readecuación.

Artículo 17 — OPERACIONES DE REFINAN-

CIAMIENTO Para efecto de las presentes Normas se considerará crédito refinanciado aquel que sufre variaciones en sus condiciones principales (plazo, forma de pago, monto o tasa) debido a dificultades en la capacidad de pago del deudor. De igual forma se considera a aquel crédito otorgado, al mismo deudor o un tercero, para pagar otro crédito por problemas de capacidad de pago del deudor en la operación original, incluidas aquellas operaciones de crédito pactadas al vencimiento u otras formas especiales de pago, sin que se cuente con la evidencia de la cancelación de la operación de crédito anterior, a través de la entrada en efectivo o cualquier otro medio de pago. En el caso de las operaciones de crédito otorgados a terceros, no se considerarán refinanciamientos cuando cumplan las siguientes condiciones:

  1. Exista un análisis de riesgo realizado por la institución supervisada que evidencie la capacidad de pago del tercero que adquiera la deuda.
  2. El tercero cuenta con flujos independientes en relación al deudor original.
  3. El crédito otorgado al tercero no se otorgue en condiciones preferenciales en cuanto a forma de pago, tasa de interés y plazo. No se considerará refinanciamiento cuando: a) El cliente evidencie un buen comportamiento de pago, entendiéndose como tal que haya mantenido en los seis (6) meses previos al desembolso de la nueva operación, una categoría de riesgo I, y la institución conceda un nuevo crédito o ampliación del crédito vigente. b) No exista discrepancia entre el programa de pagos del crédito y las disponibilidades financieras del deudor, respaldado con un análisis que evidencie una

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 mayor capacidad de pago, por efecto de un mayor volumen de negocios.

Artículo 18 — TRATAMIENTO DE OPERA-

CIONES DE REFINANCIAMIENTO Los créditos agropecuarios al ser refinanciados por primera vez mantendrán la misma categoría que reflejaban al momento del refinanciamiento. A partir del segundo refinanciamiento, la nueva operación debe registrar una categoría de riesgo superior a la reflejada al momento de refinanciar.

Artículo 19 — REVISIÓN DE LA CLASIFI-

CACIÓN DE LAS OPERACIONES DE REFINAN- CIAMIENTO La categoría de clasificación de los deudores refinanciados podrá ser mejorada en una categoría, cada trimestre a partir del cumplimiento de las condiciones siguientes, siempre que el deudor haya efectuado pagos puntuales de capital de las cuotas pactadas para ese período y se encuentre cumpliendo con las condiciones de la refinanciación, según su forma de pago, así: Sin perjuicio de la gestión de recuperación que realizan las instituciones supervisadas, para efectos de aplicar estas Normas se entenderán como pagos puntuales, los recibidos por la institución dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de pago pactada. En caso, que la refinanciación contemple un período de gracia, los criterios señalados en el párrafo anterior respecto a la mejora en la clasificación crediticia del deudor se aplicarán a partir de la conclusión de dicho período de gracia.

Artículo 20 — TRATAMIENTO CONTABLE DE

LAS OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO Las instituciones sujetas a estas Normas, que refinancien algún crédito o cuota después de transcurrido el plazo aplicable en días de mora, deberán registrar la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la refinanciación y el valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado, en la cuenta correspondiente del Manual Contable vigente. Las estimaciones por deterioro tendrán el carácter de transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En el caso que se refinancie un crédito castigado, se registrará en el pasivo, el monto total ingresado al activo en la cuenta que corresponda del Manual Contable vigente. Estas cuentas tendrán el carácter de transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En ambos casos, tanto las estimaciones por deterioro como los pasivos se registrarán contra la cuenta “Productos Extraordinarios”, que corresponda al producto respectivo siempre y cuando sean efectivamente percibidos. Cuando la Comisión en las supervisiones habituales examine la clasificación de estos créditos refinanciados e informe un mayor riesgo para la cartera, podrá hacer los requerimientos que estime necesarios.

CAPÍTULO IV

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21 — INFORMACIÓN REQUERIDA DE

LOS DEUDORES Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes Normas, podrán estructurar y gestionar sus expedientes de crédito en forma física o por medio de documentos electrónicos, los cuales deben contar con la información completa y actualizada del deudor, cuyo contenido

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 mínimo debe sujetarse a lo dispuesto en los Anexos Nos. 2, 3 y 4 que forman parte integral de las presentes Normas. Asimismo, en el caso que manejen su gestión por medio de documentos electrónicos, deben estructurar un expediente electrónico de archivo, el cual debe reunir de manera sistemática los documentos obtenidos o generados por cualquier entorno tecnológico durante la historia del crédito, los cuales pueden ser divididos en volúmenes de conformidad a su extensión. La estructura del expediente electrónico debe permitir en cualquier momento verificar la autenticidad de la información, ser fiable, íntegro y estar disponible en cualquier momento para conocer o reproducir el contenido de las declaraciones de voluntad de las partes de la utilización de este medio. Las instituciones supervisadas deben contar con políticas, controles y procesos adecuados para el manejo y archivo de los expedientes de crédito, ya sea que su gestión se realice en forma física o por medio de documentos electrónicos, esta información debe estar a disposición de la Comisión, cuando ésta así lo requiera.

Artículo 22 — REVISIÓN DE LAS SUPERIN-

TENDENCIAS La Comisión a través de sus Superintendencias efectuará las supervisiones que correspondan, para verificar que la clasificación de la cartera de créditos agropecuarios que efectúen las instituciones supervisadas, se realice de conformidad con lo establecido en las presentes Normas, en caso de incumplimientos ordenará la reclasificación parcial de los créditos o total de la cartera que corresponda, observando para ello lo dispuesto en las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de la cartera crediticia.

Artículo 23 — REMISIÓN DE INFORMACIÓN

Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes Normas, deben remitir a la Comisión dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al término de cada trimestre, la información correspondiente a la evaluación y clasificación de la cartera crediticia del sector agropecuario, por los medios o canales habilitados por la Comisión para estos efectos, de conformidad a los diseños establecidos en el Anexo No. 6 de estas Normas. Asimismo, para efectos de la reportaría a la CIC, estos créditos serán considerados como Créditos Comerciales y deben reportarse de conformidad al Manual de Reporte de Datos de Crédito vigente, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al cierre de cada mes, este reporte debe incluir las operaciones de readecuación, refinanciamiento y castigadas.

Artículo 24 — SUJECIÓN COMPLEMENTARIA

Las instituciones supervisadas sujetas a estas Normas, deben observar en la evaluación y clasificación de la cartera crediticia del sector agropecuario, de forma complementaria los aspectos establecidos en las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de cartera crediticia, que se detallan a continuación:

  1. Categoría única del deudor;
  2. Alineamiento del deudor;
  3. Requerimientos adicionales de estimaciones por deterioro;
  4. Garantía recíproca;
  5. Créditos castigados;
  6. Periodos para evaluación y clasificación de la cartera;
  7. Reclasificación de los créditos;
  8. Análisis de riesgo del deudor realizado por las instituciones supervisadas; y,
  9. Cualquier otro criterio o lineamiento que le sea aplicable.

Artículo 25 — APLICABILIDAD DE LA NORMATIV A

Las disposiciones contenidas en las presentes Normas serán aplicables a la cartera crediticia vigente del sector agropecuario de las instituciones supervisadas y las nuevas operaciones crediticias otorgadas a partir de la entrada en vigencia de las mismas.

Artículo 26 — FALTAS Y SANCIONES

Los incumplimientos a las disposiciones contenidas en las presentes Normas, determinados por la Comisión, auditores

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 externos o internos de la institución, específicamente en los lineamientos respectivos a la evaluación y clasificación de cartera crediticia agropecuaria y sus estimaciones por deterioro, se sancionarán de conformidad al marco legal y normativo vigente en materia de sanciones.

Artículo 27 — CASOS NO PREVISTOS

Lo no previsto en las presentes Normas, será resuelto por la Comisión, de acuerdo con el marco legal y normativo vigente en el país y en observancia a las mejores prácticas y estándares internacionales.

CAPÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28 — PLAZO DE IMPLEMENTACIÓN

DE LA ESTRATEGIA Y POLÍTICA DE CRÉDITO Las instituciones supervisadas contarán con un plazo de cuatro (4) meses calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, para efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 4 y 5, referentes a la estrategia y política de crédito diferenciada para el otorgamiento del crédito al sector agropecuario. No obstante, previo al cumplimiento de los Artículos antes referidos, las instituciones podrán continuar atendiendo al sector agropecuario con base a las políticas de crédito previamente establecidas por cada institución y en observancia a los lineamientos establecidos en las presentes Normas.

Artículo 29 — REPORTERÍA DE INFORMACIÓN

El primer reporte de los diseños referidos en el Artículo 23 de las presentes Normas debe realizarse con la información correspondiente al primer trimestre del año 2020. En el caso de la reportaría de la CIC, con base a los lineamientos establecidos en las presentes Normas, el primer reporte debe realizarse con la información correspondiente al mes de mayo de 2020 a reportarse en el mes de junio del mismo año, atendiendo para estos efectos las disposiciones contenidas en las Circular GESCI-CI-2/2020, del 27 de marzo de 2020. 2. Dejar sin valor y efecto la Resolución GES No. 056/28-01-2020, emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) el 28 de enero de 2020, contentiva de las “Normas para la Gestión del Riesgo de Crédito en el Sector Agropecuario”. 3. Comunicar la presente Resolución a la Gerencia de Tecnología de Información y Comunicación para que, en coordinación con la Gerencia de Estudios, proceda a realizar los ajustes que sean necesarios para efectos de la reportería de información a la Central de Información Crediticia (CIC), a que se refiere el Artículo 23 de las Normas contenidas en la presente Resolución. 4. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero, así como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros y la Gerencia de Riesgos, para los efectos legales correspondientes. 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LA V AIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EV ASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes, se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de mayo de dos mil veinte. MAURA JAQUELINE PORTILLO G. Secretaria General 11 M. 2020.

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REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 Anexo No. 5 Valoración de Garantías para Efectos de Clasificación de Cartera

  1. Aspectos Generales a) Para que una garantía, cualquiera sea su naturaleza, dentro de las mencionadas en el presente Anexo, pueda ser considerada en la clasificación de riesgo crediticio, debe estar legalmente constituida. Después de constituida la garantía de un crédito, ésta podrá ser liberada siempre que el deudor cancele el saldo total de las obligaciones crediticias, o que la institución supervisada tenga garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o los bienes que respaldan el crédito, ya sea que se trata de una liberación total o parcial de garantías. b) La correcta formalización de las hipotecas y garantías mobiliarias destinadas a garantizar un crédito deberá constar en un informe elaborado por profesionales del derecho internos o externos a la institución, en el

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 que se certifique lo descrito en el literal a) precedente, mismo que se agregará al expediente de crédito del deudor. c) Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles, el valor computado de la garantía debe estar respaldado por un avalúo efectuado por profesionales en la materia o empresas dedicadas a dicha actividad debidamente registrados en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de conformidad a las disposiciones establecidas sobre la materia. d) Los bienes que se entreguen en garantía deben estar situados en el territorio nacional y su ejecución deberá realizarse conforme a la legislación y demás disposiciones vigentes sobre la materia. e) No será aplicable lo citado en el punto d) anterior, a los documentos referentes a operaciones de comercio exterior y a las cartas de crédito emitidas con la finalidad de servir de garantía. f) Los instrumentos financieros entregados en garantía deben ser emitidos por personas diferentes al deudor directo, salvo que se trate de depósitos a plazo constituidos en la misma institución o que se trate de valores negociables emitidos por una institución financiera del país o del exterior, siempre que esta última sea calificada como de primer orden conforme a las disposiciones emitidas por el Banco Central de Honduras. g) Los Títulos Representativos de Mercadería emitidos por Almacenes Generales de Depósito autorizados, deberán estar debidamente endosados a favor de la institución financiera. 2. Criterios de Valoración a) Para efectos de la valoración de los bienes entregados en garantía, deberá tenerse presente los precios en que se efectúan las transacciones de bienes de similares características en los mercados correspondientes, prevalecientes en el momento de la aprobación del crédito. b) Para la valoración de los títulos valores emitidos por el Banco Central de Honduras o por el Gobierno de Honduras, se considerará el precio promedio de las transacciones de tales instrumentos, ocurridas durante el mes anterior a la fecha de la valoración en el mercado correspondiente. Si no hubiese transacciones en dicho mes, deberá estimarse un valor de liquidación, conforme a sus condiciones de plazo, calendario de amortización y tasa de interés. c) Para los depósitos a plazo constituidos como instrumentos negociables por instituciones financieras, se considerará el valor final de dichos depósitos, más los intereses u otros derechos que se acumulen a su vencimiento. d) Las garantías mobiliarias sobre letras de cambio y otros documentos representativos de créditos, que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exportan, que hayan sido emitidos o aceptados por una institución financiera nacional o extranjera y que representen para la entidad garantizada una obligación incondicional de pago, se valorizarán de acuerdo con los importes por los que se encuentren extendidos dichos documentos. e) Las garantías representadas por documentos de importación serán valederas siempre que la institución financiera esté autorizada para disponer libremente de la mercadería que se importa. Por consiguiente, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque mientras se mantengan en poder de la institución financiera, y solo si el respectivo conocimiento de embarque o el documento que haga sus veces y la póliza o certificado de seguro estén extendidos a la orden de la institución financiera o endosados a él, sin restricción alguna. Las garantías representadas por documentos de importación se considerarán por el valor de la mercadería que se consigne en ellos, el que se determinará sobre la base del valor CIF o, cuando sea menor, por el que se hubiera declarado en la respectiva factura. f) Las garantías constituidas por las cartas de crédito irrevocables y confirmadas, emitidas por bancos del exterior que se encuentran calificadas en categoría BBB+ o superior, por una empresa calificadora

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE MAYO DEL 2020 No. 35,249 internacional, se considerarán por el valor del respectivo documento. g) Las acciones que se reciban en garantía y que estén registradas en el mercado de valores, se valorizarán a precio de mercado. Aquellas que no estén registradas, se considerarán a su valor en libros. En este último caso, el valor en libros podrá ser castigado de acuerdo con el análisis que se practique a los estados financieros de la empresa. h) Adicionalmente a lo previsto en el numeral 3.2 de los Anexos Nos. 2 y 3 para la valoración de los bienes físicos que se constituyan en garantía, ya sea con hipoteca o garantía mobiliaria deberán tenerse presente los valores predominantes de mercado; asimismo, considerando las dificultades que podría presentar su liquidación por parte de la institución financiera. En tal sentido, deberá utilizarse un criterio conservador para estimar el valor de liquidación de los bienes de que se trate. i) En el caso de las obras en construcción, garantizadas por el mismo bien que se está construyendo, se tomará en primer término el valor del terreno y se aumentará el valor de la garantía mediante los informes de avances de obra. Dichos informes de avance deberán estar certificados por un especialista inscrito en el Registro de Valuadores de Activos Muebles e Inmuebles, Otros Activos y Garantías de Créditos de las Instituciones Supervisadas, que para tal efecto lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. j) En el caso de contratos de arrendamiento operativo o financiero, factoraje, y contratos de compra-venta a futuro que representen un flujo de ingreso para el deudor, y dichos contratos estén cedidos a favor de la institución financiera, se valorizarán de acuerdo al valor actual de dichos flujos. 3. Orden Asignado al valor de los bienes entregados en Garantías sobre Hipotecas El valor de la garantía debe establecerse sobre la base de su valor de liquidación, por lo que es necesario considerar las demás cauciones que puedan existir sobre un mismo bien, en el siguiente orden: a) Cuando se trate de una hipoteca de primer grado, se tomará su avalúo menos el descuento que corresponde conforme a la Tabla de Descuentos contenida en el numeral 4, del presente Anexo. b) Cuando se trata de una hipoteca de segundo, tercer o más grados, siempre que las anteriores no correspondan a “única y especial hipoteca”, se descontará del valor determinado en el literal anterior, el monto de los créditos garantizados con mayor prioridad, obteniéndose un valor residual. En caso, que cualquiera de los créditos anteriores tenga cláusula de “única y especial hipoteca”, la garantía actual se considerará sin valor residual. 4. Descuentos al valor de los avalúos Como criterio realista y conservador, a los avalúos que realicen los profesionales en la materia o empresas dedicadas a dicha actividad registrados en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, o al valor neto consignado en la escritura siguiendo criterios de mercado, se les aplicará un descuento adicional por los siguientes conceptos: a) Por riesgo de fluctuación de precios, para cubrir el deterioro o las variaciones de mercado que puedan afectar los precios de los bienes. b) Por gastos de ejecución y costos de comercialización, lo que comprende gastos notariales, honorarios profesionales y otros gastos relacionados con la enajenación de la garantía. Estos últimos se producen normalmente porque las instituciones financieras no cuentan con la infraestructura física, equipos de venta, expertos en comercialización, ni con los canales adecuados de distribución para la venta de tales bienes. Los porcentajes globales mínimos de descuento contenidos en la siguiente Tabla serán aplicados según el tipo y características del bien de que se trate; dichos porcentajes variarán según los días de mora que tenga el crédito y serán deducidos del valor de los avalúos o del valor consignado en la escritura.

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