Chilo Legal Biblioteca Consulta Legal
⚠️
Documento pendiente de verificación

Este texto aún no ha sido revisado por un curador; podría contener errores de transcripción.

Sentencia CC-55-22 — Registro 18801

Resumen

En primera instancia se declaró sin lugar la demanda ordinaria para la adquisición del dominio de un inmueble por prescripción y prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble En segunda instancia se confirmó.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

… “5. En el caso sub-júdice, es notorio que se ha dado una inadecuada dirección procesal por parte de ambas instancias en la pretensión para la adquisición del dominio de un bien inmueble por prescripción adquisitiva que nos ocupa (artículo 12.1 y 2 del Código Procesal Civil). Sin embargo, a pesar del error jurisdiccional, no se han lesionado los derechos de las partes, ya que se encuentra acreditado que los derechos fundamentales de petición y defensa, al igual que los rectores del proceso, incluyendo los principios de contradicción, dispositivo, oralidad, inmediación y doble instancia no se han visto vulnerados. 6. Por otra parte, el Código Procesal Civil es taxativo en el artículo 717 en cuanto a las resoluciones recurribles: “Solo serán recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario, así como las sentencias que expresamente establezca este Código”. Las excepciones establecidas son para los procesos de divorcio, la incapacidad y la tutela sumaria; por lo tanto, la pretensión para adquirir el dominio del bien inmueble por prescripción, no es susceptible del recurso extraordinario de casación. 7. En vista de que el Ad quem no dio cumplimiento a su obligación de hacer valer el principio de aplicación de la norma procesal, substanciando siempre las actuaciones con arreglo a las normas procesales vigentes, ello porque el Tribunal de Alzada ha errado al darle trámite al Recurso de Casación como si se tratara de un juicio ordinario, procede, por tanto, que esta Sala de lo Civil, ante la incuestionable falta de requisitos y exigencias establecidos en el artículo 717 citado, declare inadmisible in limine el presente recurso de casación, es decir sin entrar al análisis de los motivos que lo conforman, ello con fundamento en el artículo 723.2 literal a) del Código Procesal Civil. 8. Finalmente, esta Sala de lo Civil insta a la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, para que en lo sucesivo sea más diligente en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.”

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

… “5. En el caso sub-júdice, es notorio que se ha dado una inadecuada dirección procesal por parte de ambas instancias en la pretensión para la adquisición del dominio de un bien inmueble por prescripción adquisitiva que nos ocupa (artículo 12.1 y 2 del Código Procesal Civil). Sin embargo, a pesar del error jurisdiccional, no se han lesionado los derechos de las partes, ya que se encuentra acreditado que los derechos fundamentales de petición y defensa, al igual que los rectores del proceso, incluyendo los principios de contradicción, dispositivo, oralidad, inmediación y doble instancia no se han visto vulnerados. 6. Por otra parte, el Código Procesal Civil es taxativo en el artículo 717 en cuanto a las resoluciones recurribles: “Solo serán recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario, así como las sentencias que expresamente establezca este Código”. Las excepciones establecidas son para los procesos de divorcio, la incapacidad y la tutela sumaria; por lo tanto, la pretensión para adquirir el dominio del bien inmueble por prescripción, no es susceptible del recurso extraordinario de casación. 7. En vista de que el Ad quem no dio cumplimiento a su obligación de hacer valer el principio de aplicación de la norma procesal, substanciando siempre las actuaciones con arreglo a las normas procesales vigentes, ello porque el Tribunal de Alzada ha errado al darle trámite al Recurso de Casación como si se tratara de un juicio ordinario, procede, por tanto, que esta Sala de lo Civil, ante la incuestionable falta de requisitos y exigencias establecidos en el artículo 717 citado, declare inadmisible in limine el presente recurso de casación, es decir sin entrar al análisis de los motivos que lo conforman, ello con fundamento en el artículo 723.2 literal a) del Código Procesal Civil. 8. Finalmente, esta Sala de lo Civil insta a la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, para que en lo sucesivo sea más diligente en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.”

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

… “5. En el caso sub-júdice, es notorio que se ha dado una inadecuada dirección procesal por parte de ambas instancias en la pretensión para la adquisición del dominio de un bien inmueble por prescripción adquisitiva que nos ocupa (artículo 12.1 y 2 del Código Procesal Civil). Sin embargo, a pesar del error jurisdiccional, no se han lesionado los derechos de las partes, ya que se encuentra acreditado que los derechos fundamentales de petición y defensa, al igual que los rectores del proceso, incluyendo los principios de contradicción, dispositivo, oralidad, inmediación y doble instancia no se han visto vulnerados. 6. Por otra parte, el Código Procesal Civil es taxativo en el artículo 717 en cuanto a las resoluciones recurribles: “Solo serán recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario, así como las sentencias que expresamente establezca este Código”. Las excepciones establecidas son para los procesos de divorcio, la incapacidad y la tutela sumaria; por lo tanto, la pretensión para adquirir el dominio del bien inmueble por prescripción, no es susceptible del recurso extraordinario de casación. 7. En vista de que el Ad quem no dio cumplimiento a su obligación de hacer valer el principio de aplicación de la norma procesal, substanciando siempre las actuaciones con arreglo a las normas procesales vigentes, ello porque el Tribunal de Alzada ha errado al darle trámite al Recurso de Casación como si se tratara de un juicio ordinario, procede, por tanto, que esta Sala de lo Civil, ante la incuestionable falta de requisitos y exigencias establecidos en el artículo 717 citado, declare inadmisible in limine el presente recurso de casación, es decir sin entrar al análisis de los motivos que lo conforman, ello con fundamento en el artículo 723.2 literal a) del Código Procesal Civil. 8. Finalmente, esta Sala de lo Civil insta a la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, para que en lo sucesivo sea más diligente en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados RUBENIA ESPERANZA GALEANO BARRALAGA como Coordinadora, GAUDY ALEJANDRA BUSTILLO MARTÍNEZ y MILTON DANILO JIMÉNEZ PUERTO, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES EN ESTA JURISDICCIÓN: Los señores Hermin Noe Paz y Herguin Arnoldo Paz, representados en juicio por el abogado Nelver José Núñez Ordoñez, como recurrentes; contra la sentencia dictada en fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, departamento de Choluteca. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria para la adquisición del dominio de un inmueble por prescripción, promovida en fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Choluteca, por el abogado Nelver José Nuñez Ordoñez, actuando en su condición de representante procesal de los señores Hermin Noe Paz y Herguin Arnoldo Paz, mayores de edad, agricultores, hondureños y con domicilio en Marcovia, departamento de Choluteca, contra la señora Cleofes Solorzano, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos y con domicilio en Marcovia, Choluteca. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha diez de febrero de dos mil veintiuno, el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Choluteca, dictó sentencia fallando de la manera siguiente: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA PARA LA ADQUISICION DEL DOMINIO DE UN INMUEBLE POR PRESCRIPCION Y PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO EN EL LOTE N.CIENTO TRES (103) DE DIEZ (10) HECTÁREAS UBICADA EN LA LUCHA, MUNICIPIO DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA promovida por el Abogado NELVER JOSE NUÑEZ ORDOÑEZ en su condición de apoderado legal de los señores HERMIN NOE PAZ Y HERGUIN ARNOLDO PAZ en contra de la Señora CLEOFES SOLORZANO, todos de generales ya expresadas en el preámbulo de esta Sentencia- SEGUNDO: Una vez firme la presente Sentencia líbrese atenta Comunicación al señor Registrador del Instituto de la Propiedad para que sea bien servido en dejar sin ningún valor y efecto LA MEDIDA PRECAUTORA de Prohibición de Celebrar Actos y Contratos sobre el lote de terreno de diez (10) de extensión superficial ubicado en la Aldea la Lucha Municipio de Marcovia Departamento de Choluteca identificado con el lote N, ciento tres (103) inscrito bajo el asiento 83 del tomo 450 inscrito a favor de la señora CLEOFE SOLORZANO del libro del Registro del Instituto de la Propiedad Inmueble de este Departamento e inscrita dicha medida bajo el asiento N. 25 del tomo 1948 en fecha siete (07) de mayo del dos mil trece (2013).- TERCERO: CON COSTAS PARA LA PARTE DEMANDANTE.- CUARTO: Que se notifique esta Sentencia Definitiva a las partes para que hagan uso de los Recursos que la Ley concede.- NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: En fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, departamento de Choluteca, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada por el A-quo, de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELVER JOSÉ NÚÑEZ ORDÓÑEZ, en su condición de representante procesal de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Choluteca, en la DEMANDA ORDINARIA PARA LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE UN INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN, promovida por el Abogado NELVER JOSÉ NUÑEZ ORDOÑEZ, en su condición de representante procesal de los señores HERMIN NOE PAZ Y HERGUIN ARNOLDO PAZ, en contra de la señora CLEOFE SOLORZANO, todos de generales conocidas en el preámbulo de este fallo. SEGUNDO: CONFIRMA LA SENTENCIA impugnada. TERCERO: SIN COSTAS ante esta instancia. Que el presente fallo es susceptible del recurso de casación de conformidad con el artículo 717 en relación con el artículo 197 numeral 2) ambos del Código Procesal Civil… NOTIFIQUESE”. TERCERO: El abogado Nelver José Nuñez Ordoñez, actuando en su condición de representante procesal de los señores Hermin Noe Paz y Herguin Arnoldo Paz, en fecha seis de enero de dos mil veintidós, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, departamento de Choluteca, resolviendo el Ad-quem tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del mismo, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: El abogado Carlos Edgardo Loucel García, actuando en su condición de representante procesal de la señora Cleofes Solorzano, presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, departamento de Choluteca, tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados Carlos Edgardo Loucel García y Nelver José Nuñez Ordoñez, en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas nueve y once de febrero de dos mil veintidós, resolviendo este tribunal, mediante proveído de fecha ocho de marzo de dos mil veintidós, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El recurso de casación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 719 del Código Procesal Civil, tiene dos fines expresos: El primero de ellos se encamina a la protección de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) esto se hace procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin tiene que ver con la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral 2) del artículo precitado, conmina a este Alto Tribunal a que se apliquen e interpreten las normas referidas al recurso de casación atendiendo la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la Ley, de la seguridad y de la incertidumbre jurídica. 2. El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda ser considerado como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia, únicamente podrá ser interpuesto contra las resoluciones expresamente previstas en la Ley y por los motivos taxativamente establecidos en ella. 3. En ese sentido, debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere; requisitos consignados en los artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil, mismos que devienen en su cumplimiento por parte del impetrante, para que la Corte pueda considerarlo. Por consiguiente, para esta Sala es imprescindible recalcar que nuestra legislación adjetiva, establece en su artículo 399 del Código Procesal Civil, las demandas que se conocerán y decidirán por su materia a través del ámbito del proceso ordinario, en ese sentido, en el presente caso el abogado Nelver José Núñez Ordoñez, quien actúa como representante procesal de los señores Hermin Noe Paz y Herguin Arnoldo Paz, promovió demanda para la adquisición de dominio de un bien inmueble por prescripción; siendo que tal pretensión, no se encuentra contemplada en el proceso ordinario. 4. Con lo anteriormente expresado, queda en evidencia que la pretensión para la adquisición del dominio de un bien inmueble por prescripción no se encuentra comprendida dentro de los literales considerados en el proceso ordinario, tal como lo establece el artículo 399 del Código Procesal Civil; además, de que la primera instancia tampoco realizó la debida adecuación del proceso; razones por las cuales la misma no es susceptible a tutela jurídica efectiva en esta vía recursiva. Estipula el artículo 403.1 del Código Procesal Civil, que las normas sobre la clase de proceso por el que habrá de sustanciarse una pretensión tienen carácter imperativo y podrán ser apreciadas de oficio por el Juez; siendo obligación tanto para el A quo como para el Ad quem tutelar las reglas del debido proceso, debiendo adecuar cada pretensión conforme a su procedimiento. 5. En el caso sub-júdice, es notorio que se ha dado una inadecuada dirección procesal por parte de ambas instancias en la pretensión para la adquisición del dominio de un bien inmueble por prescripción adquisitiva que nos ocupa (artículo 12.1 y 2 del Código Procesal Civil). Sin embargo, a pesar del error jurisdiccional, no se han lesionado los derechos de las partes, ya que se encuentra acreditado que los derechos fundamentales de petición y defensa, al igual que los rectores del proceso, incluyendo los principios de contradicción, dispositivo, oralidad, inmediación y doble instancia no se han visto vulnerados. 6. Por otra parte, el Código Procesal Civil es taxativo en el artículo 717 en cuanto a las resoluciones recurribles: “Solo serán recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario, así como las sentencias que expresamente establezca este Código”. Las excepciones establecidas son para los procesos de divorcio, la incapacidad y la tutela sumaria; por lo tanto, la pretensión para adquirir el dominio del bien inmueble por prescripción, no es susceptible del recurso extraordinario de casación. 7. En vista de que el Ad quem no dio cumplimiento a su obligación de hacer valer el principio de aplicación de la norma procesal, substanciando siempre las actuaciones con arreglo a las normas procesales vigentes, ello porque el Tribunal de Alzada ha errado al darle trámite al Recurso de Casación como si se tratara de un juicio ordinario, procede, por tanto, que esta Sala de lo Civil, ante la incuestionable falta de requisitos y exigencias establecidos en el artículo 717 citado, declare inadmisible in limine el presente recurso de casación, es decir sin entrar al análisis de los motivos que lo conforman, ello con fundamento en el artículo 723.2 literal a) del Código Procesal Civil. 8. Finalmente, esta Sala de lo Civil insta a la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, para que en lo sucesivo sea más diligente en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 82, 90, 94, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 115, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 1), 195, 197 numeral 1), 199 numeral 1), 715, 717 y 721 del Código Procesal Civil profiere el presente auto irrecurrible y declara: I. La INADMISIÓN IN LIMINE del recurso de casación formalizado por el abogado Nelver José Nuñez Ordoñez, actuando en su condición de representante procesal de los señores Hermin Noe Paz y Herguin Arnoldo Paz. II. FIRME la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, departamento de Choluteca, en fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, en el expediente de apelación número 038-2021 originado en autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0601-2016-00223 del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Choluteca. III. SIN COSTAS. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada Galeano Barralaga. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. RUBENIA ESPERANZA GALEANO BARRALAGA. MAGISTRADA COORDINADORA. GAUDY ALEJANDRA BUSTILLO MARTÍNEZ. MAGISTRADA. MILTON DANILO JIMENEZ PUERTO. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. BETTY JANETH PALMA O´CONNOR. SECRETARIA SALA DE LO CIVIL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veinticinco; Certificación del auto de fecha trece de febrero del año dos mil veinticinco, recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 55=2022

BETTY JANETH PALMA O’CONNOR

SECRETARIA SALA DE LO CIVIL