Sentencia AC-318-16 — Registro 6179
Resumen
Sentencia recurrida sobreseyó la acción de amparo interpuesta por el recurrente contra la resolución del Juzgado de Letras Civil por estimar que no se han violentado garantías constitucinales
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, coincide con el criterio de la Corte de Apelaciones Civil, de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, al considerar, que las alegaciones del recurrente son de mera legalidad y no alcanzan a configurarse como afectaciones a las garantías del debido proceso, de legalidad y de defensa, por lo tanto es improcedente otorgar el presente amparo. El sustento jurídico de la inadmisibilidad de este recurso se encuentra en el artículo 46 numeral 1 de la Ley sobre Justicia Constitucional..."
Legislación citada
- Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 46, 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. VISTAS: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, dictada por la CORTE DE APELACIONES DELO CIVIL DELA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, que sobreseyó el recurso de amparo interpuesto por el Abogado VICTOR ANTONIO FERNANDEZ GUZMAN a favor del señor FRANCISCO XAVIER ARGÜELLO CARAZO, contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DELASECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, CORTÉS, de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, en relación a la Demanda de Pago promovida por sociedad mercantil denominada PRODUCTORA DE AGREGADOS Y AGREGADOS DEL CONCRETO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, (CONHSA-PAYSA, S.A. DE C.V.) contra del señor FRANCISCO XAVIER ARGÜELLO CARAZO y la sociedad mercantil denominada CORPORACION DE INVERSIONES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, (OPTIMA). Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representada los artículos82 y 90,de la Constitución de la República, artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. ANTECEDENTES
- Que en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, el Abogado VICTOR ANTONIO FERNANDEZ GUZMAN en su condición de Apoderada Legal del señor FRANCISCO XAVIER ARGÜELLO CARAZO, en su condición personal y de Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Mercantil denominada CORPORACION DE INVERSIONES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, (OPTIMA), interponiendo recurso de amparo contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, en relación a la Demanda de Pago promovida por sociedad mercantil denominada PRODUCTORA DE AGREGADOS Y AGREGADOS DEL CONCRETO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, (CONHSA-PAYSA, S.A. DE C.V.) contra del señor FRANCISCO XAVIER ARGÜELLO CARAZO y la sociedad mercantil denominada CORPORACION DE INVERSIONES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, (OPTIMA), resolución que a criterio del recurrente es violatoria de los artículos 82 y 90, de la Constitución de la República, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 2)Que seguido el trámite de ley que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones dictó sentencia en fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual falló SOBRESEYENDO la Acción Constitucional de Amparo interpuesta por el Abogado VICTOR ANTONIO FERNANDEZ GUZMAN.(Folios 41 al 43 de la segunda pieza los autos). 3)Que en fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional relacionado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO(2):Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer en Consulta, los Recursos de Amparo conocidos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO(3): Que se conoce en consulta la sentencia de fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado VICTOR ANTONIO FERNANDEZ GUZMAN, a favor de FRANCISCO XAVIER ARGUELLO CARAZO en su condición personal y como Representante Legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE INVERSIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (OPTIMA), mediante la cual se sobresee la Acción de Amparo interpuesta por el abogado VICTOR ANTONIO FERNANDEZ GUZMAN, a favor de FRANCISCO XAVIER ARGUELLO CARAZO en su condición personal y como Representante Legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE INVERSIONES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (OPTIMA), contra la resolución judicial de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015), del Juzgado de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el expediente 2318-2011, contentivo de demanda de pago interpuesta en contra de sus representados por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS DERIVADOS DEL CONCRETO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL ARIABLE CONHSA-PAIHSA, S.A. DE C.V., por considerar el accionante que se han violentado a sus representados derechos y garantías Constitucionales. CONSIDERANDO(4): Que el impetrante sustentó su Acción de Amparo ante la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil, de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, manifestando en síntesis en el mismo, que es por el uso indebido como sustento del articulo 472 del Código de Procedimientos Civiles, el que al aplicarlo interrumpe la audiencia probatoria por un termino máximo de veinte (20) días, tiempo el cual noes suficiente para evacuar la prueba en el extranjero, lo que constituye una violación al derecho de defensa y debido proceso, por la imposibilidad practica de evacuar la prueba en dicho tiempo. CONSIDERANDO (5): Que como acertadamente señala la Corte de Apelaciones Civil, de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado VICTOR ANTONIO FERNANDEZ GUZMAN, a favor de FRANCISCO XAVIER ARGUELLO CARAZO en su condición personal y como Representante Legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE INVERSIONES Y SERVICIOS. SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (OPTIMA), “las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no por ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales que han sido resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en la resolución y solo cabe en conocimiento de los mismos por los órganos encargados no a la Justicia Constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta o desafuero en el proceder o la decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales. Estas cuestiones corresponden en principio a ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos. CONSIDERANDO (6): Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así, los fallos y el proceso mismo han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, por lo que esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, coincide con el criterio de la Corte De Apelaciones Civil, de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, al considerar, que las alegaciones del recurrente son de mera legalidad y no alcanzan a configurarse como afectaciones a las garantías del debido proceso, de legalidad y de defensa, por lo tanto es improcedente otorgar el presente amparo. El sustento jurídico de la inadmisibilidad de este recurso se encuentra en el artículo 46 numeral 1 de la Ley sobre Justicia Constitucional. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 80, 82, 90, 183 y 303 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 41, 42, 44, 45, 46.1.9, 47, 49, 51, 56, 63, 68, 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta de fecha cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) emitida por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que consta a folios 41 al 43 de la pieza contentiva del amparo, referida a la resolución de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015), por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en la Demanda de Pago interpuesta por la Sociedad Mercantil denominada PRODUCTORA DE AGREGADOS Y AGREGADOS DEL CONCRETO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, (CONHSA-PAYSA, S.A. DE C.V.) contra del señor FRANCISCO XAVIER ARGÜELLO CARAZO y la sociedad mercantil denominada CORPORACION DE INVERSIONES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, (OPTIMA).-Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado SERRANO VILLANUEVA. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, certificación de la sentencia de fecha veintiséis de octubre del año dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta bajo el número SCO-0318-2016.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL