Sentencia AP-125-18 — Registro 9352
Resumen
Sentencia declaró ha lugar recurso de apelación, revocó resolución dictada por juzgado de primera instancia que decretó auto de formal procesamiento contra imputadas por suponerlas responsables de delitos de falsificación de documentos públicos y privados y otros fraudes en perjuicio de la Fe Pública y ofendido
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."al estudiarse la foliada y específicamente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que declaró Ha Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), se aprecia en la misma, que el Ad-quem hizo expresa mención a la circunstancia de lo que se valora en esa etapa del juicio. Refiriéndose a la etapa inicial, lo que se valora es la probabilidad razonable de que la encausada ha podido incurrir en la comisión de un hecho delictivo, no exigiéndose, por lo tanto, la presencia de un estado anímico de certeza en el juzgador, concluyendo de que no se encuentra acreditado en los autos la participación de la señora Vilma Irasema Peña Bendeck en los hechos que se le imputan...."..."el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso a las audiencias sin traba alguna, en ellas alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y al final se obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Corte de Apelaciones en su Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este Alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales..."..."esta Sala de lo Constitucional aprecia que la resolución del Ad-quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo éste con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito el derecho de defensa, debido proceso y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes. Por tanto, las alegaciones señaladas por la recurrente no podrían configurarse como una violación a la tutela judicial efectiva, puesto que el Juzgador ha plasmado en su decisión la motivación necesaria indicando razonadamente su decisión, fundamentándose en la norma adjetiva aplicable...."..."esta Sala arriba a la conclusión que la decisión del Ad quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso penal, como ser la revocatoria del auto de formal procesamiento del imputado, motivando de manera razonada su decisión, por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado..."
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de octubre de dos mil dieciocho. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Ministerio Público a través de la Abogada EDITH RODRIGUEZ VALLE, a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que declaró Ha Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016); en relación a la causa instruida contra la señora VILMA IRACEMA PEÑA BENDECK, por suponerla responsable de los delitos FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS y OTROS FRAUDES, en perjuicio de LA FE PÚBLICA y del señor RAMON ELEUTERIO RODAS RIOS. Afirmando el recurrente que la decisión del Ad-quem, es violatoria de lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES. 1) Que en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán hoy Juzgado de Letras Penal del Departamento de Francisco Morazán, el señor RAMÓN ELEUTERIO RODAS RIOS, presentando acusación criminal en contra de las señoras VICTORIA BENDECK LOPEZ Y VILMA IRACEMA PEÑA BENDECK, por suponerlas responsables de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS y OTROS FRAUDES, en perjuicio de la FE PÚBLICA, y del señor RAMÓN ELEUTERIO RODAS RIOS. 2) Que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), el Juzgado instructor, resolvió: “… 1. DECRETAR AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra: VILMA IRACEMA PEÑA BENDECK, por suponerla responsable de los Delitos de FRAUDE, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS en perjuicio de LA FE PÚBLICA Y RAMÓN ELEUTERIO RODAS RIOS. Hecho: Que tuvo verificativo entre los años de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y uno, en la Colonia Independencia de la ciudad de Comayagüela, y la Alcaldía Municipal del Distrito Central, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán. …” (Folios 457 al 460 de la pieza de los antecedentes). 3) Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DARWIN LINDOLFO GARCÍA, en su condición de Defensor Privado de la señora VILMA IRACEMA PEÑA BENDECK, contra la resolución dictada por el A-quo y que se deja relacionada en el numeral que precede, la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán, dictó sentencia en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la cual: “FALLA: HA LUGAR el recurso de apelación.- 2.- REVOCAR la resolución apelada…” (Véase certificación a Folios 485 y 486 de la Pieza de los antecedentes).4) Que la recurrente, Abogada EDITH RODRIGUEZ VALLE, compareció ante este Tribunal, en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), reclamando amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), es violatoria de lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución de la República. 5) Que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito, ordenando seguir con el procedimiento, omitiendo dar vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho, de conformidad a lo establecido por el Artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación al Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO TRES (3): Que la garantía Constitucional de Amparo promovida por el Ministerio Público a través de la Abogada EDITH RODRIGUEZ VALLE, a favor del ESTADO DE HONDURAS, se dirige contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que declaró Ha Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016); en relación a la causa instruida contra la señora VILMA IRACEMA PEÑA BENDECK, por suponerla responsable de los delitos FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS y OTROS FRAUDES, en perjuicio de LA FE PÚBLICA y del señor RAMON ELEUTERIO RODAS RIOS. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que la recurrente, Abogada EDITH RODRIGUEZ VALLE, compareció ante este Tribunal, en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), reclamando amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), es violatoria de lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución de la República, considerando que la resolución emitida por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, vulnera el Debido Proceso, al carecer de las adecuadas motivaciones para adquirir la convicción en las partes respecto a la conclusión arribada en la cual decide el fondo del asunto. Al conocer la causa en segunda instancia, la corte de apelaciones recurrida, procede en la sentencia censurada a centrar todo su esfuerzo en los agravios del impetrante, pues se colige ello, del criterio adoptado y consignado en los considerandos tres y cuatro, los cuales se inclinan por los argumentos que consigna el impetrante en su escrito de agravios. Esto nos lleva a entender que al hacer el examen la Corte de Apelaciones de la causa de mérito no pone en un situación de equilibrio los alegatos y argumentos de las partes intervinientes, es decir, pasa absolutamente desapercibido las posturas del Ministerio Público rebatiendo los agravios expresados por el recurrente, lo cual puede verse con toda claridad al ver que en ningún considerándo hace mención de los argumentos de la contestación de agravios, poniendo en una situación desventajosa al órgano acusador, ya que a ciencia cierta se llega a desconocer cuales son las razones o motivos del juzgador de segunda instancia para no darle validez a la pretensión fiscal para descalificar los inexistentes agravios de la parte apelante. CONSIDERANDO CINCO (5): Que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito, ordenando seguir con el procedimiento, omitiendo dar vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho, de conformidad a lo establecido por el Artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. CONSIDERANDO SEIS (6): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO SIETE (7): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al juez o tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO OCHO (8): Que al estudiarse la foliada y específicamente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que declaró Ha Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), se aprecia en la misma, que el Ad-quem hizo expresa mención a la circunstancia de lo que se valora en esa etapa del juicio. Refiriéndose a la etapa inicial, lo que se valora es la probabilidad razonable de que la encausada ha podido incurrir en la comisión de un hecho delictivo, no exigiéndose, por lo tanto, la presencia de un estado anímico de certeza en el juzgador, concluyendo de que no se encuentra acreditado en los autos la participación de la señora Vilma Irasema Peña Bendeck en los hechos que se le imputan. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo, siempre que sea ante el órgano jurisdiccional competente con imputación y tipificación correcta. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo la recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. CONSIDERANDO ONCE (11): Que la labor de valoración de la prueba no es mecánica o automatizada puesto que el Juez irá construyendo la convicción o certeza sobre los hechos controvertidos conforme analiza y evalúa las pruebas, lo que implica un examen total de los medios probatorios obrantes en autos, a fin de cumplir con el mandato legal de valoración conjunta. De esta manera las pretensiones de las partes se verán reforzadas o mediatizadas conforme el Juez vaya analizando y sopesando los medios probatorios hasta llegar al momento de la decisión final. CONSIDERANDO DOCE (12): Que dicho lo anterior, ha de observarse también que la garantía de amparo no puede suplir todos y cada uno de los casos en que se alegue indefensión de parte, como resultado de una decisión jurisdiccional no compartida. La jurisprudencia nacional e internacional más consolidada como la proveniente del Tribunal Constitucional Español, son congruentes en admitir y sostener que el amparo “…no está configurado como una última instancia ni tiene una función Casacional”; por tanto, únicamente pueden ser objeto de la tutela jurídica constitucional, aquellos supuesto de indefensión real, que impidan el ejercicio regular del derecho de defensa, o más allá aún, que proscriban; imposibilitando a las partes procesales interponer las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. CONSIDERANDO TRECE (13): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso a las audiencias sin traba alguna, en ellas alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y al final se obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Corte de Apelaciones en su Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este Alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales. CONSIDERANDO CATORCE (14): Que esta Sala de lo Constitucional aprecia que la resolución del Ad-quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo éste con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito el derecho de defensa, debido proceso y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes. Por tanto, las alegaciones señaladas por la recurrente no podrían configurarse como una violación a la tutela judicial efectiva, puesto que el Juzgador ha plasmado en su decisión la motivación necesaria indicando razonadamente su decisión, fundamentándose en la norma adjetiva aplicable. CONSIDERANDO QUINCE (15): Que esta Sala arriba a la conclusión que la decisión del Ad quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso penal, como ser la revocatoria del auto de formal procesamiento del imputado, motivando de manera razonada su decisión, por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia.- Redactó el Magistrado ZELAYA ZALDAÑA. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”
Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, certificación de la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Amparo Penal bajo el número SCO-125-2018.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL