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Sentencia EP-716-18 — Registro 10411

Resumen

Acto recurrido que declaró sin lugar el recurso de exhibición personal interpuesto a favor del impetrante, por el supuesto vencimiento de la prisión preventiva en el proceso que se les sigue por suponerlos responsables del delito de portación ilegal de armas y asociación ilícita

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

…" Que tal situación no se desprende de la foliada en el caso de mérito, a juzgar por la interposición de varios recursos en la presente causa - incluyendo un recurso de amparo ante la Sala de lo Constitucional -, la cual se ha constatado por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial al motivar la presente sentencia venida en revisión; vista la “demora indebida” en que la tramitación de dichos recursos, a instancia de parte, ocasionó para la prolongación de la vigencia de la medida cautelar privativa de la libertad personal de los agraviados; más allá de la regla general de duración máxima estipulada en ley; todo lo cual concurriría a determinar que el presente caso no se encuentra dentro de los supuestos precavidos por ley para su otorgamiento, según lo prescrito en los artículos 13 numeral 1) y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional..." ..." Que aunado a lo anterior, ya la Sala de lo Constitucional ha motivado en anteriores resoluciones, que si bien el Código Procesal Penal precave un límite máximo objetivo para la sujeción a la medida de prisión preventiva, establece taxativamente las excepciones fundadas al otorgamiento de la citada regla general; así como los supuestos legales en los cuales procede su revocatoria o sustitución por otras medidas; lo cual ha sido recapitulado en sentencias anteriores por la Sala, en el sentido que se trata de atribuciones de revisión privativas del Juez o Tribunal de instancia conocedor del caso, cuya resolución es a la vez susceptible del recurso ordinario de apelación; por lo cual no resulta procedente el otorgamiento del presente recurso de exhibición personal o habeas corpus; quedándole expeditas las vías ordinarias al peticionario, en el tiempo y forma que precaven las leyes..."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de octubre del dos mil dieciocho.-VISTAS: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró SIN LUGAR el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado José Manuel Andrade Ávila a favor de los señores Erick Josué Salgado y Justo David Muñoz contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, por el supuesto vencimiento de la prisión preventiva en el proceso que se les sigue a los señores Erick Josué Oliva Salgado y Justo David Muñoz por suponerlos responsables del delito de Portación Ilegal de Armas y Asociación Ilícita en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras.-ANTECEDENTES: 1) En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), compareció el Abogado José Manuel Andrade Ávila, ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores Erick Josué Oliva Salgado y Justo David Muñoz, contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, manifestando el recurrente que en fecha 14 de septiembre del presente año, se le venció la prisión preventiva a sus representados, así como la ampliación que la Corte Suprema de Justicia otorgó al Ministerio Público. Del mismo modo continúa manifestando el peticionario, que el aludido Tribunal de Sentencia denegó la revisión de medida cautelar por otra menos gravosa, argumentando que el cómputo actual de los imputados vencía hasta el 14 de enero del año 2019; por lo que estima violentada la Constitución y demás leyes procesales de nuestro país; considerando el recurrente que, en abierta violación a lo estipulado en el párrafo séptimo del artículo 181 del Código Procesal Penal, se le mantiene a sus representados en detención ilegal, desde el 14 de septiembre del presente año. (Folio 1 del antecedente).-2) La Corte de Apelaciones antes referida, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), tuvo por admitido el recurso de mérito, nombrando como Jueza Ejecutora a la Abogada Eva Maribel Pineda García, a efecto de que rindiera un informe detallado de los hechos que motivaron la acción constitucional. (Folio 2 del antecedente).-3) En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Jueza Ejecutora nombrada, rindió el informe correspondiente, ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, consignando entre otros extremos, lo siguiente: …Considerando: Que después de haber revisado el expediente TSC/77-2017, se constató que a los señores Erick Josué Oliva Salgado y Justo David Muñoz se les tomó la declaración de imputado en fecha 15 de marzo del año dos mil dieciséis, la audiencia inicial se realizó el 18 de marzo del año dos mil dieciséis en la cual se les dictó auto de formal procesamiento por los delitos de Portación Ilegal de Arma y Asociaciones Ilícitas, auto en contra del cual interpusieron recurso de apelación los abogados defensores en fecha 23 de marzo del año dos mil dieciséis, recurso que resolvieron los magistrados de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de Comayagua en fecha 29 de septiembre del año dos mil dieciséis y en la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte defensora; asimismo obra en el expediente el auto de ampliación de la prisión preventiva, otorgada por la Corte Suprema de Justicia.-Considerando: Que de acuerdo a la revisión del expediente y con el informe rendido por la Juez Coordinadora del Tribunal de Sentencia de Comayagua es notorio que durante la sustanciación del mismo se han interpuesto varios recursos así como también la acción de amparo en la cual la Sala de lo Constitucional en fecha veintidós de mayo del dos mil dieciocho resuelve: Líbrese comunicación con las inserciones de estilo a la autoridad recurrida…de igual manera para que a la mayor brevedad posible remita la causa instruida…Haciendo la observación a los referidos tribunales que el envío de los antecedentes no obsta para que tales funcionarios o empleados continúen con el conocimiento del asunto…asimismo, deberán de abstenerse de dictar sentencia mientras se resuelve sobre la presente acción de amparo; verificándose que en varias ocasiones se había señalado audiencia para juicio oral y público pero en vista de las circunstancias no se había realizado, dando inicio el juicio oral en fecha once de septiembre del presente año y convocando a las partes para su continuación el 9 de octubre del presente año, acto seguido los abogados defensores solicitaron audiencia de revisión de medida cautelar, siendo señalada para el día catorce de septiembre del dos mil dieciocho.-Considerando: Que el Tribunal de Sentencia en la referida audiencia argumentó lo siguiente: “El articulo 181 párrafo sexto literalmente dice: Dentro de dicho plazo no se contará el tiempo que hayan durado las demoras producidas por gestiones de la defensa que hayan sido declaradas sin lugar” tomando en cuenta que la prisión preventiva comenzó en fecha 14 de marzo del dos mil dieciséis (ver folio 4 primera pieza de autos) y en fecha 14 de marzo de dos mil dieciocho se cumplían los dos años señalados en el artículo 181 del Código Procesal Penal, asimismo en fecha 15 de febrero de dos mil dieciocho (folio 88 segunda pieza de autos) la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución por mayoría de votos ampliando por seis meses el término de duración de prisión preventiva; por ende los dos años seis meses se cumplirían el 14 de septiembre del año dos mil dieciocho pero en atención a dicho párrafo sexto al sumarse el tiempo como demora producida es de cuatro meses seis días, este margen de tiempo se cumpliría en fecha 20 de enero del dos mil diecinueve; siendo taxativo el espíritu del legislador, a efecto de evitar dilaciones procesales proclive a una impunidad, considerando que la interposición de recursos paraliza el proceso en sí y no de forma individual para cada imputado…Considerando:… Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Ejecutora, declara sin lugar el recurso de exhibición personal interpuesto a favor de los señores Erick Josué Oliva Salgado y Justo David Muñoz en virtud de considerar que no existe violación al artículo 71 de la Constitución de la República…. (Folios 4 y del 6-9 del antecedente).-4) Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, dictó sentencia donde falló: Declarando Sin Lugar la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal, interpuesto por el Abogado José Manuel Andrade Ávila, mayor de edad, hondureño, Abogado colegiado numero 9130, a favor de los señores Erick Josué Salgado y Justo David Muñoz promovido contra el Tribunal de Sentencia de Comayagua, quien en audiencia de revisión de medida cautelar denegó la revisión de la medida cautelar en el proceso que se les sigue por los delitos de Portación Ilegal de Armas y Asociación Ilícita en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras…. (Folios del 13-17 de los antecedentes).-5) Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), esta Sala recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.-

CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.-CONSIDERANDO (2): Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el Abogado José Manuel Andrade Ávila a favor de los señores Erick Josué Salgado y Justo David Muñoz contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, por el supuesto vencimiento de la prisión preventiva en el proceso que se les sigue a los señores Erick Josué Oliva Salgado y Justo David Muñoz por suponerlos responsables del delito de Portación Ilegal de Armas y Asociación Ilícita en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras; no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la exhibición personal solicitada. Lo anterior en virtud que el Habeas Corpus es una institución de garantía para hacer valer el derecho de libertad y, en su caso, el cese de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; supuestos de hecho no comprobados en el presente caso, pues los imputados no han sido víctimas de vejámenes o malos tratos durante el cumplimiento de las medidas cautelares privativas de libertad a ellos impuestas, durante la tramitación del proceso penal a que se encuentran sujetos.- CONSIDERANDO (3): Que por otra parte, el Habeas Corpus es un proceso especial de cognición limitada, el cual no versa sobre todos los aspectos o modalidades de la detención, sino solo sobre su regularidad y legalidad. Así las cosas, excedería tal ámbito competencial lo pertinente al derecho de acción de considerarse infringido el derecho constitucional de libertad y de seguridad personal del que gozan los ciudadanos, mediando exceso en el término máximo estipulado en ley (particularmente en lo establecido en los artículos 178 con relación al 181 del Código Procesal Penal), para el cumplimiento de la medida cautelar de prisión preventiva.-CONSIDERANDO (4): Que tal situación no se desprende de la foliada en el caso de mérito, a juzgar por la interposición de varios recursos en la presente causa - incluyendo un recurso de amparo ante la Sala de lo Constitucional -, la cual se ha constatado por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial al motivar la presente sentencia venida en revisión; vista la “demora indebida” en que la tramitación de dichos recursos, a instancia de parte, ocasionó para la prolongación de la vigencia de la medida cautelar privativa de la libertad personal de los agraviados; más allá de la regla general de duración máxima estipulada en ley; todo lo cual concurriría a determinar que el presente caso no se encuentra dentro de los supuestos precavidos por ley para su otorgamiento, según lo prescrito en los artículos 13 numeral 1) y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.-CONSIDERANDO (5): Que aunado a lo anterior, ya la Sala de lo Constitucional ha motivado en anteriores resoluciones, que si bien el Código Procesal Penal precave un límite máximo objetivo para la sujeción a la medida de prisión preventiva, establece taxativamente las excepciones fundadas al otorgamiento de la citada regla general;[1] así como los supuestos legales en los cuales procede su revocatoria o sustitución por otras medidas;[2] lo cual ha sido recapitulado en sentencias anteriores por la Sala, en el sentido que se trata de atribuciones de revisión privativas del Juez o Tribunal de instancia conocedor del caso, cuya resolución es a la vez susceptible del recurso ordinario de apelación;[3] por lo cual no resulta procedente el otorgamiento del presente recurso de exhibición personal o habeas corpus; quedándole expeditas las vías ordinarias al peticionario, en el tiempo y forma que precaven las leyes. - Por todo ello, la Sala de lo Constitucional, se pronuncia por confirmar la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la cual declara SIN LUGAR el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus promovido por el Abogado José Manuel Andrade Ávila a favor de los señores Erick Josué Salgado y Justo David Muñoz.-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 80, 82, 182, 303, 304 y 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 25, 26, 37, 38, 39 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ÁLVAREZ SAGASTUME. NOTIFIQUESE.-Firmas y Sello. Abogado EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), Certificación de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0716-2018 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Según los artículos 181 con relación al 184 reformado del Código Procesal Penal (Decreto No. 9-99E).

[2] Ver el artículo 174 del Código Procesal Penal (Decreto No. 9-99E).

[3] Ver el artículo 354.4 del Código Procesal Penal (Decreto No. 9-99E), relacionada con el extracto consignado en el pie de página 1., de la presente sentencia.