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Sentencia AP-42-21 — Registro 13637

Resumen

En consulta las diligencias que contienen la sentencia que denegó el recurso de amparo contra la resolución en la causa instruida por el delito de robo de vehículo. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado, los derechos consagrados en los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

… “CONSIDERANDO (12): Que dicho lo anterior, esta Sala asiente con las consideraciones externadas por el Tribunal de Alzada en la sentencia objeto de examen, en tanto que, efectivamente el artículo 253 faculta el uso de fotografías u otros registros en ausencia del imputado, de ahí que esta diligencia investigativa se ha aportado, junto con las demás incorporados al proceso por el Ministerio Público, como material indiciario con el fin de acreditar la probable realidad del hecho imputado, su relevancia jurídico penal y la supuesta responsabilidad de la persona imputada, finalidad propia de la audiencia inicial de conformidad con nuestra ley procesal, no observándose que en el procedimiento que nos ocupa se haya actuado de manera arbitraria o ilegitima por parte del órgano jurisdiccional que conoce del asunto principal, en virtud que este no ha hecho más que ceñir sus decisiones a las disposiciones que contempla la legislación procesal atinente al asunto que se conoce.-CONSIDERANDO (13): Que, por disposición constitucional, sólo podrá decretarse auto de formal procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice de este. -Así, en aplicación del texto constitucional y de la ley procesal en vigor, el juzgador considerará que consta tal evidencia probatoria, cuando resulte la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal. -Por otra parte, según dispone la normativa procesal, el juez estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito. -Del examen de los antecedentes se advierte que ambos extremos han sido apreciados de la motivación que ha incorporado el juzgado de instancia en la resolución impugnada, la cual resulta ser suficiente a juicio de esta Sala, al indicarse en ella las razones para estimar la concurrencia de los elementos del tipo penal que nos ocupa, mismo que, de acuerdo con su análisis, han resultado acreditados de los medios probatorios aportados en la audiencia inicial respectiva.-CONSIDERANDO (14): Que esta Sala aprecia consecuentemente, que el juez de letras no ha hecho sino aplicar el ordenamiento jurídico vigente y ajustable al asunto que resolvió, en estricto apego a las garantías que la ley reconoce, observándose que la resolución de mérito contiene la motivación suficiente, cumpliendo ésta con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito, el derecho de defensa, el debido proceso, y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes.-CONSIDERANDO (15): Que esta Sala no aprecia cuestionamiento alguno ni a los razonamientos del juzgado de instancia, ni a los externados en el fallo que se examina por parte del Tribunal de Apelaciones, en tanto que ambos han limitado sus conclusiones a establecer precisamente las exigencias del texto constitucional, es decir, la evidencia probatoria de la existencia de un delito, así como el indicio racional de la participación del imputado en el mismo, resultando así impropia la protección constitucional exigida por medio de la acción de amparo . -Este Supremo Tribunal debe insistir que la fase preparatoria del proceso penal está orientada a que se establezca la probabilidad razonable, más no la certeza, de que un imputado ha participado en la comisión del delito que se le atribuye.-Esta Sala no encuentra fundamento para asumir que en este proceso se haya arribado a derivaciones que no estén apoyadas en ley, y tampoco que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República y será en todo caso durante la secuela del juicio en donde se decidirá lo pertinente en cuanto a la responsabilidad penal atribuida al imputado, teniendo las partes plena libertad para presentar sus alegaciones y los fundamentos en los que basan sus pretensiones.-CONSIDERANDO (16): Que, a razón de lo anterior, analizados que han sido los antecedentes y la sentencia revisada, esta Sala de lo Constitucional observa que las consideraciones de la misma, comportan una correlación entre el deber de motivación y el ámbito de protección de los derechos fundamentales, quedando evidenciado para esta Sala que la Alzada, al emitir la sentencia objeto de estudio, ha hecho acopio en forma oportuna de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue sometido a su conocimiento y resolución, con lo cual ha hecho valer la vigencia de los derechos fundamentales determinados por la Constitución de la República.-En consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta Sala, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia venida en consulta y así debe ser declarado.”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de marzo de dos mil veintiuno.-VISTAS: En consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil veinte , dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, que denegó el recurso de amparo promovido por el Abogado Carlos Adonay Reyes, contra la resolución emitida por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, en fecha diecinueve de junio de dos mil veinte, en la causa instruida contra la señora Juan Carlos Villalobos Hernández, por suponerlo responsable del delito de Robo y Robo de Vehículo en perjuicio de la Ronald Argueta Juárez. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado, los derechos consagrados en los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República. –ANTECEDENTES: PRIMERO: Que en fecha diecisiete de junio de dos mil veinte, el Abogado Javier Gómez Fiscal del Ministerio Público, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, presentando requerimiento fiscal contra los señores Edgar David Erazo Castro y Juan Carlos Villalobos Hernández, por suponerlos responsables de los delitos de Robo, Robo de Vehículos y Alteración de Vehículo Robado, en perjuicio de Ronald Enrique Argueta Juárez. -SEGUNDO: Que el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, en audiencia inicial señalada al efecto en diecinueve de junio de dos mil veinte, dispuso decretar auto de formal procesamiento en contra del señor Juan Carlos Villalobos Hernández, por los referidos delitos de Robo y Robo de Vehículo en perjuicio del señor Ronal Enrique Argueta Juárez, decidiendo un sobreseimiento provisional a favor del mismo señor por el delito de Alteración de Vehículo Robado, imponiéndosele medidas sustitutivas de la prisión preventiva de conformidad con la ley.-TERCERO: En fecha treinta de junio de dos mil veinte, el Abogado Carlos Adonay Reyes interpuso ante la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, recurso de amparo a favor del señor Juan Carlos Villalobos Hernández contra la resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil veinte anteriormente relacionada.-CUARTO: Que seguido el procedimiento que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte de Apelaciones antes referida, en fecha quince de diciembre de dos mil veinte , resolvió: “…Primero: DENEGAR el recurso de amparo interpuesto por el Abogado CARLOS ADONAY REYES contra el acto de admitir como prueba un álbum de reconocimiento fotográfico violentando garantías procesales de inmediación, contradicción e igualdad entre las partes por parte de la Juez de Letras Penal de esta ciudad, Abogada Cynthia Velásquez, en resolución que dictó en fecha 19 de junio de 2020 en el proceso instruido contra su representado, el encausado JUAN CARLOS VILLALOBOS HERNÁNDEZ, por suponerlo responsable del delito de ROBO Y ROBO DE VEHÍCULOS en perjuicio de RONALD ARGUETA JUÁREZ….”.-QUINTO: Que en fecha catorce de enero dos mil veintiuno, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.-CONSIDERANDO (1): Que El Estado reconoce la garantía de amparo, consecuentemente, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo: 1) Para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2) Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga, al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. -CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.-CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.-CONSIDERANDO (4): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer en consulta, las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.-CONSIDERANDO (5): Que se denuncia como acto reclamado la decisión de admitir un medio de prueba en supuesta contravención de preceptos y exigencias de ley, cometida, según se afirma, por la Juez de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, quien admitió, en audiencia inicial, un medio de prueba denominado acta de reconocimiento fotográfico propuesto por el Ministerio Público, sin seguir los lineamientos establecidos en el artículo 255 del CPP, que manda que las personas que participen en un reconocimiento tendrán el carácter de testigos, debiéndose seguir por consiguiente las reglas establecidas para ellos por la ley.-El recurrente refirió que esta actuación violenta el artículo 88 constitucional, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad en perjuicio de su representado.-CONSIDERANDO (6): Que en la sentencia que resolvió el recurso de amparo referido, el Tribunal de Alzada fue del parecer por que se denegara la acción interpuesta, no advirtiéndose la existencia de violaciones a los derechos del recurrente. En su motivación, la Alzada sostuvo que la acción de amparo intentada resultaba improcedente por cuanto el artículo 253 del mismo cuerpo legal autoriza el uso de fotografías u otros registros en ausencia del imputado, de ahí que resultase esta actuación suficiente, en conjunto con la demás prueba aportada en audiencia, para verificar el indicio racional de participación del imputado y con ello decidir la emisión del auto de forma procesamiento por parte de la juez de instancia.-CONSIDERANDO (7): Que como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta Sala, nuestro mandato normativo, manifestado en el último párrafo del artículo 294 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que en la audiencia inicial se deberá efectuar una mínima actividad probatoria con la finalidad de aportar material indiciario para resolver sobre la posible realización del hecho que se imputa, su relevancia jurídico penal y la probabilidad de que el imputado haya tenido participación en el mismo.-CONSIDERANDO (8): Que en línea con lo anterior hemos sostenido que la etapa preparatoria del proceso penal en su fase de investigación tiene como propósito esclarecer los hechos para que las partes puedan efectuar las afirmaciones acusatorias o exculpatorias, mismas que después en el juicio oral se verificarán con la prueba que se aporte, con el fin de servir de fundamento a la sentencia. -Para ello, es imprescindible aclarar, que si bien los elementos de investigación o actos de investigación que se reúnen en esta etapa—como las declaraciones rendidas en sede administrativa y otros—aún no valen estrictamente como prueba, entendiéndose como tal la que se reproduce en la etapa del juicio oral y público, los mismos son suficientes y relevantes—salvo aporte de la defensa en contrario—para decidir sobre la procedencia de continuar el proceso y encausarlo hasta el juicio oral y público.-CONSIDERANDO (9): Que esta Sala ha afirmado a su vez que la veracidad y relevancia de los actos de investigación es garantizada por disposición de la ley procesal penal; según la cual, corresponde al Ministerio Público (vid. artículos 272 y 279 del Código Procesal Penal) practicar la investigación para desentrañar los elementos de existencia del supuesto hecho delictivo; debiendo entonces el juzgador tomar en cuenta que dicha entidad del Estado, actúa bajo el Principio de Objetividad, por lo que merece credibilidad suficiente en sus actuaciones, sin perjuicio de los aportes de la defensa en contrario y valorado prudentemente por el juez, para sostener la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo, durante la etapa preliminar e intermedia del proceso. -En este respecto la Sala ha concluido que los actos de investigación no son suficientes para fundamentar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia; pero si, como material indiciario en las etapas preparatoria e intermedia del proceso, para acreditar la probable realidad del hecho imputado, su relevancia jurídico penal y la supuesta responsabilidad de la persona imputada; así como de la concurrencia de los presupuestos legitimadores para la imposición de medidas cautelares y con ello establecer la situación jurídica del encausado durante la sustanciación del proceso, finalidad primordial de la audiencia inicial.-CONSIDERANDO (10): Que, en este respecto, esta Sala asiente con lo dicho por el Tribunal Constitucional español en cuanto a que las diligencias de investigación–como lo son en nuestro país las declaraciones rendidas en sede administrativa o la denuncia—tienen como propósito la preparación del juicio oral, proporcionando los elementos necesarios para la acusación y la defensa.-CONSIDERANDO (11): Que con respecto a los establecido en el Artículo 88 de nuestro texto fundamental, como ya lo ha dicho esta Sala a lo largo de casi veinte años de vigencia del Código Procesal Penal, su contenido debe ser interpretado de manera integral, pues al postulado constitucional que refiere a que sólo hará prueba la declaración rendida ante juez le precede el mandato que reconoce el derecho de toda persona a no ser obligada a declarar contra sí misma, es decir el derecho a no auto incriminarse, de tal manera que una lectura detenida del artículo 88 de nuestra Constitución, nos lleva a concluir que todo imputado tiene el derecho de abstenerse de declarar, de guardar silencio y por ende de no auto incriminarse, pero que en el dado caso, en que el imputado haga una declaración inculpatoria, ésta solo tendrá eficacia para fundar un fallo condenatorio si es rendida ante el Juez competente con todas las formalidades, derechos y garantías que el texto fundamental, los convenios internacionales y el mismo Código establecen.-La disposición constitucional antes relacionada, es congruente con lo establecido en el artículo 275 del Código Procesal, donde se prevé que “…en la práctica de toda diligencia investigativa, las autoridades encargadas de la investigación preliminar guardarán el más absoluto respeto a los derechos individuales consagrados por la Constitución de la República…”.-Esta Sala ha advertido en el pasado que no cabe deducir de lo prescrito por el artículo 88 constitucional, que las declaraciones testificales rendidas en sede administrativa e incorporadas al expediente investigativo presentado por el Ministerio Público, no puedan ser valoradas al momento de resolver sobre la procedencia de dictar un auto de formal procesamiento y con ello sobre la razonable probabilidad de que el encausado ha podido participar en la comisión del delito, sino, que las mismas no constituirán prueba que lleve a un estado de certeza sobre la culpabilidad del encartado, sino cuando fueren sometidas a las reglas del juicio oral y público seguido ante el Tribunal de Sentencia correspondiente.- CONSIDERANDO (12): Que dicho lo anterior, esta Sala asiente con las consideraciones externadas por el Tribunal de Alzada en la sentencia objeto de examen, en tanto que, efectivamente el artículo 253 faculta el uso de fotografías u otros registros en ausencia del imputado, de ahí que esta diligencia investigativa se ha aportado, junto con las demás incorporados al proceso por el Ministerio Público, como material indiciario con el fin de acreditar la probable realidad del hecho imputado, su relevancia jurídico penal y la supuesta responsabilidad de la persona imputada, finalidad propia de la audiencia inicial de conformidad con nuestra ley procesal, no observándose que en el procedimiento que nos ocupa se haya actuado de manera arbitraria o ilegitima por parte del órgano jurisdiccional que conoce del asunto principal, en virtud que este no ha hecho más que ceñir sus decisiones a las disposiciones que contempla la legislación procesal atinente al asunto que se conoce.-CONSIDERANDO (13): Que, por disposición constitucional, sólo podrá decretarse auto de formal procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice de este. -Así, en aplicación del texto constitucional y de la ley procesal en vigor, el juzgador considerará que consta tal evidencia probatoria, cuando resulte la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal. -Por otra parte, según dispone la normativa procesal, el juez estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito. -Del examen de los antecedentes se advierte que ambos extremos han sido apreciados de la motivación que ha incorporado el juzgado de instancia en la resolución impugnada, la cual resulta ser suficiente a juicio de esta Sala, al indicarse en ella las razones para estimar la concurrencia de los elementos del tipo penal que nos ocupa, mismo que, de acuerdo con su análisis, han resultado acreditados de los medios probatorios aportados en la audiencia inicial respectiva.-CONSIDERANDO (14): Que esta Sala aprecia consecuentemente, que el juez de letras no ha hecho sino aplicar el ordenamiento jurídico vigente y ajustable al asunto que resolvió, en estricto apego a las garantías que la ley reconoce, observándose que la resolución de mérito contiene la motivación suficiente, cumpliendo ésta con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito, el derecho de defensa, el debido proceso, y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes.-CONSIDERANDO (15): Que esta Sala no aprecia cuestionamiento alguno ni a los razonamientos del juzgado de instancia, ni a los externados en el fallo que se examina por parte del Tribunal de Apelaciones, en tanto que ambos han limitado sus conclusiones a establecer precisamente las exigencias del texto constitucional, es decir, la evidencia probatoria de la existencia de un delito, así como el indicio racional de la participación del imputado en el mismo, resultando así impropia la protección constitucional exigida por medio de la acción de amparo . -Este Supremo Tribunal debe insistir que la fase preparatoria del proceso penal está orientada a que se establezca la probabilidad razonable, más no la certeza, de que un imputado ha participado en la comisión del delito que se le atribuye.-Esta Sala no encuentra fundamento para asumir que en este proceso se haya arribado a derivaciones que no estén apoyadas en ley, y tampoco que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República y será en todo caso durante la secuela del juicio en donde se decidirá lo pertinente en cuanto a la responsabilidad penal atribuida al imputado, teniendo las partes plena libertad para presentar sus alegaciones y los fundamentos en los que basan sus pretensiones.-CONSIDERANDO (16): Que, a razón de lo anterior, analizados que han sido los antecedentes y la sentencia revisada, esta Sala de lo Constitucional observa que las consideraciones de la misma, comportan una correlación entre el deber de motivación y el ámbito de protección de los derechos fundamentales, quedando evidenciado para esta Sala que la Alzada, al emitir la sentencia objeto de estudio, ha hecho acopio en forma oportuna de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue sometido a su conocimiento y resolución, con lo cual ha hecho valer la vigencia de los derechos fundamentales determinados por la Constitución de la República.-En consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta Sala, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia venida en consulta y así debe ser declarado.-POR TANTO: LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 63, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 45, 48, 49, 51, 63, 67, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta, dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), de la cual se ha hecho mérito; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE.-Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA .- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Sentencia de fecha dos (2) de marzo del año dos mil (2021) recaída en el Amparo Penal Venido Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0042-2021 .


CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN:El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de marzo de dos mil veintiuno.-VISTAS: En consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil veinte , dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, que denegó el recurso de amparo promovido por el Abogado Carlos Adonay Reyes, contra la resolución emitida por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, en fecha diecinueve de junio de dos mil veinte, en la causa instruida contra la señora Juan Carlos Villalobos Hernández, por suponerlo responsable del delito de Robo y Robo de Vehículo en perjuicio de la Ronald Argueta Juárez. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado, los derechos consagrados en los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República. –ANTECEDENTES: PRIMERO: Que en fecha diecisiete de junio de dos mil veinte, el Abogado Javier Gómez Fiscal del Ministerio Público, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, presentando requerimiento fiscal contra los señores Edgar David Erazo Castro y Juan Carlos Villalobos Hernández, por suponerlos responsables de los delitos de Robo, Robo de Vehículos y Alteración de Vehículo Robado, en perjuicio de Ronald Enrique Argueta Juárez. -SEGUNDO: Que el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, en audiencia inicial señalada al efecto en diecinueve de junio de dos mil veinte, dispuso decretar auto de formal procesamiento en contra del señor Juan Carlos Villalobos Hernández, por los referidos delitos de Robo y Robo de Vehículo en perjuicio del señor Ronal Enrique Argueta Juárez, decidiendo un sobreseimiento provisional a favor del mismo señor por el delito de Alteración de Vehículo Robado, imponiéndosele medidas sustitutivas de la prisión preventiva de conformidad con la ley.-TERCERO: En fecha treinta de junio de dos mil veinte, el Abogado Carlos Adonay Reyes interpuso ante la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, recurso de amparo a favor del señor Juan Carlos Villalobos Hernández contra la resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil veinte anteriormente relacionada.-CUARTO: Que seguido el procedimiento que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte de Apelaciones antes referida, en fecha quince de diciembre de dos mil veinte , resolvió: “…Primero: DENEGAR el recurso de amparo interpuesto por el Abogado CARLOS ADONAY REYES contra el acto de admitir como prueba un álbum de reconocimiento fotográfico violentando garantías procesales de inmediación, contradicción e igualdad entre las partes por parte de la Juez de Letras Penal de esta ciudad, Abogada Cynthia Velásquez, en resolución que dictó en fecha 19 de junio de 2020 en el proceso instruido contra su representado, el encausado JUAN CARLOS VILLALOBOS HERNÁNDEZ, por suponerlo responsable del delito de ROBO Y ROBO DE VEHÍCULOS en perjuicio de RONALD ARGUETA JUÁREZ….”.-QUINTO: Que en fecha catorce de enero dos mil veintiuno, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.-CONSIDERANDO (1): Que El Estado reconoce la garantía de amparo, consecuentemente, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo: 1) Para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2) Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga, al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. -CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.-CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.-CONSIDERANDO (4): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer en consulta, las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.-CONSIDERANDO (5): Que se denuncia como acto reclamado la decisión de admitir un medio de prueba en supuesta contravención de preceptos y exigencias de ley, cometida, según se afirma, por la Juez de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, quien admitió, en audiencia inicial, un medio de prueba denominado acta de reconocimiento fotográfico propuesto por el Ministerio Público, sin seguir los lineamientos establecidos en el artículo 255 del CPP, que manda que las personas que participen en un reconocimiento tendrán el carácter de testigos, debiéndose seguir por consiguiente las reglas establecidas para ellos por la ley.-El recurrente refirió que esta actuación violenta el artículo 88 constitucional, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad en perjuicio de su representado.-CONSIDERANDO (6): Que en la sentencia que resolvió el recurso de amparo referido, el Tribunal de Alzada fue del parecer por que se denegara la acción interpuesta, no advirtiéndose la existencia de violaciones a los derechos del recurrente. En su motivación, la Alzada sostuvo que la acción de amparo intentada resultaba improcedente por cuanto el artículo 253 del mismo cuerpo legal autoriza el uso de fotografías u otros registros en ausencia del imputado, de ahí que resultase esta actuación suficiente, en conjunto con la demás prueba aportada en audiencia, para verificar el indicio racional de participación del imputado y con ello decidir la emisión del auto de forma procesamiento por parte de la juez de instancia.-CONSIDERANDO (7): Que como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta Sala, nuestro mandato normativo, manifestado en el último párrafo del artículo 294 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que en la audiencia inicial se deberá efectuar una mínima actividad probatoria con la finalidad de aportar material indiciario para resolver sobre la posible realización del hecho que se imputa, su relevancia jurídico penal y la probabilidad de que el imputado haya tenido participación en el mismo.-CONSIDERANDO (8): Que en línea con lo anterior hemos sostenido que la etapa preparatoria del proceso penal en su fase de investigación tiene como propósito esclarecer los hechos para que las partes puedan efectuar las afirmaciones acusatorias o exculpatorias, mismas que después en el juicio oral se verificarán con la prueba que se aporte, con el fin de servir de fundamento a la sentencia. -Para ello, es imprescindible aclarar, que si bien los elementos de investigación o actos de investigación que se reúnen en esta etapa—como las declaraciones rendidas en sede administrativa y otros—aún no valen estrictamente como prueba, entendiéndose como tal la que se reproduce en la etapa del juicio oral y público, los mismos son suficientes y relevantes—salvo aporte de la defensa en contrario—para decidir sobre la procedencia de continuar el proceso y encausarlo hasta el juicio oral y público.-CONSIDERANDO (9): Que esta Sala ha afirmado a su vez que la veracidad y relevancia de los actos de investigación es garantizada por disposición de la ley procesal penal; según la cual, corresponde al Ministerio Público (vid. artículos 272 y 279 del Código Procesal Penal) practicar la investigación para desentrañar los elementos de existencia del supuesto hecho delictivo; debiendo entonces el juzgador tomar en cuenta que dicha entidad del Estado, actúa bajo el Principio de Objetividad, por lo que merece credibilidad suficiente en sus actuaciones, sin perjuicio de los aportes de la defensa en contrario y valorado prudentemente por el juez, para sostener la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo, durante la etapa preliminar e intermedia del proceso. -En este respecto la Sala ha concluido que los actos de investigación no son suficientes para fundamentar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia; pero si, como material indiciario en las etapas preparatoria e intermedia del proceso, para acreditar la probable realidad del hecho imputado, su relevancia jurídico penal y la supuesta responsabilidad de la persona imputada; así como de la concurrencia de los presupuestos legitimadores para la imposición de medidas cautelares y con ello establecer la situación jurídica del encausado durante la sustanciación del proceso, finalidad primordial de la audiencia inicial.-CONSIDERANDO (10): Que, en este respecto, esta Sala asiente con lo dicho por el Tribunal Constitucional español en cuanto a que las diligencias de investigación–como lo son en nuestro país las declaraciones rendidas en sede administrativa o la denuncia—tienen como propósito la preparación del juicio oral, proporcionando los elementos necesarios para la acusación y la defensa.-CONSIDERANDO (11): Que con respecto a los establecido en el Artículo 88 de nuestro texto fundamental, como ya lo ha dicho esta Sala a lo largo de casi veinte años de vigencia del Código Procesal Penal, su contenido debe ser interpretado de manera integral, pues al postulado constitucional que refiere a que sólo hará prueba la declaración rendida ante juez le precede el mandato que reconoce el derecho de toda persona a no ser obligada a declarar contra sí misma, es decir el derecho a no auto incriminarse, de tal manera que una lectura detenida del artículo 88 de nuestra Constitución, nos lleva a concluir que todo imputado tiene el derecho de abstenerse de declarar, de guardar silencio y por ende de no auto incriminarse, pero que en el dado caso, en que el imputado haga una declaración inculpatoria, ésta solo tendrá eficacia para fundar un fallo condenatorio si es rendida ante el Juez competente con todas las formalidades, derechos y garantías que el texto fundamental, los convenios internacionales y el mismo Código establecen.-La disposición constitucional antes relacionada, es congruente con lo establecido en el artículo 275 del Código Procesal, donde se prevé que “…en la práctica de toda diligencia investigativa, las autoridades encargadas de la investigación preliminar guardarán el más absoluto respeto a los derechos individuales consagrados por la Constitución de la República…”.-Esta Sala ha advertido en el pasado que no cabe deducir de lo prescrito por el artículo 88 constitucional, que las declaraciones testificales rendidas en sede administrativa e incorporadas al expediente investigativo presentado por el Ministerio Público, no puedan ser valoradas al momento de resolver sobre la procedencia de dictar un auto de formal procesamiento y con ello sobre la razonable probabilidad de que el encausado ha podido participar en la comisión del delito, sino, que las mismas no constituirán prueba que lleve a un estado de certeza sobre la culpabilidad del encartado, sino cuando fueren sometidas a las reglas del juicio oral y público seguido ante el Tribunal de Sentencia correspondiente.- CONSIDERANDO (12): Que dicho lo anterior, esta Sala asiente con las consideraciones externadas por el Tribunal de Alzada en la sentencia objeto de examen, en tanto que, efectivamente el artículo 253 faculta el uso de fotografías u otros registros en ausencia del imputado, de ahí que esta diligencia investigativa se ha aportado, junto con las demás incorporados al proceso por el Ministerio Público, como material indiciario con el fin de acreditar la probable realidad del hecho imputado, su relevancia jurídico penal y la supuesta responsabilidad de la persona imputada, finalidad propia de la audiencia inicial de conformidad con nuestra ley procesal, no observándose que en el procedimiento que nos ocupa se haya actuado de manera arbitraria o ilegitima por parte del órgano jurisdiccional que conoce del asunto principal, en virtud que este no ha hecho más que ceñir sus decisiones a las disposiciones que contempla la legislación procesal atinente al asunto que se conoce.-CONSIDERANDO (13): Que, por disposición constitucional, sólo podrá decretarse auto de formal procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice de este. -Así, en aplicación del texto constitucional y de la ley procesal en vigor, el juzgador considerará que consta tal evidencia probatoria, cuando resulte la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal. -Por otra parte, según dispone la normativa procesal, el juez estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito. -Del examen de los antecedentes se advierte que ambos extremos han sido apreciados de la motivación que ha incorporado el juzgado de instancia en la resolución impugnada, la cual resulta ser suficiente a juicio de esta Sala, al indicarse en ella las razones para estimar la concurrencia de los elementos del tipo penal que nos ocupa, mismo que, de acuerdo con su análisis, han resultado acreditados de los medios probatorios aportados en la audiencia inicial respectiva.-CONSIDERANDO (14): Que esta Sala aprecia consecuentemente, que el juez de letras no ha hecho sino aplicar el ordenamiento jurídico vigente y ajustable al asunto que resolvió, en estricto apego a las garantías que la ley reconoce, observándose que la resolución de mérito contiene la motivación suficiente, cumpliendo ésta con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito, el derecho de defensa, el debido proceso, y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes.-CONSIDERANDO (15): Que esta Sala no aprecia cuestionamiento alguno ni a los razonamientos del juzgado de instancia, ni a los externados en el fallo que se examina por parte del Tribunal de Apelaciones, en tanto que ambos han limitado sus conclusiones a establecer precisamente las exigencias del texto constitucional, es decir, la evidencia probatoria de la existencia de un delito, así como el indicio racional de la participación del imputado en el mismo, resultando así impropia la protección constitucional exigida por medio de la acción de amparo . -Este Supremo Tribunal debe insistir que la fase preparatoria del proceso penal está orientada a que se establezca la probabilidad razonable, más no la certeza, de que un imputado ha participado en la comisión del delito que se le atribuye.-Esta Sala no encuentra fundamento para asumir que en este proceso se haya arribado a derivaciones que no estén apoyadas en ley, y tampoco que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República y será en todo caso durante la secuela del juicio en donde se decidirá lo pertinente en cuanto a la responsabilidad penal atribuida al imputado, teniendo las partes plena libertad para presentar sus alegaciones y los fundamentos en los que basan sus pretensiones.-CONSIDERANDO (16): Que, a razón de lo anterior, analizados que han sido los antecedentes y la sentencia revisada, esta Sala de lo Constitucional observa que las consideraciones de la misma, comportan una correlación entre el deber de motivación y el ámbito de protección de los derechos fundamentales, quedando evidenciado para esta Sala que la Alzada, al emitir la sentencia objeto de estudio, ha hecho acopio en forma oportuna de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue sometido a su conocimiento y resolución, con lo cual ha hecho valer la vigencia de los derechos fundamentales determinados por la Constitución de la República.-En consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta Sala, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia venida en consulta y así debe ser declarado.-POR TANTO: LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 63, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 45, 48, 49, 51, 63, 67, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta, dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), de la cual se ha hecho mérito; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE.-Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA .- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Sentencia de fecha dos (2) de marzo del año dos mil (2021) recaída en el Amparo Penal Venido Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0042-2021 .- Firma y Sello

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL