Sentencia AP-56-21 — Registro 14977
Resumen
En Consulta las diligencias que contiene la sentencia que otorgó el recurso de amparo contra la resolución del delito de violación especial. Estimando el recurrente, que el acto reclamado violento, en perjuicio de su representada, de los derechos contenidos en los artículos 59, 61, 69, 80, 82, 89, 90, 320 y 321 de la Constitución de la República; 8, 10, y 11.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18, 24 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 2, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y; 2.1, 2 y 3, 14.1, 2 y 3, y 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
… “CONSIDERANDO CINCO (5): Que de la revisión de la sentencia venida en consulta y sobre todo del contenido del artículo 101.11 del Código Procesal Penal, que a la letra señala, que toda persona imputada tendrá derecho a: 11 “A requerir al Ministerio Publico para que practique algún acto de investigación que interese a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aquel. - En este caso el Ministerio Publico resolverá motivadamente lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el defensor de la persona imputada, podrá solicitar al Juez de Letras competente que ordene su ejecución y este en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo conveniente. Si estima procedente dicha actuación, ordenara al Ministerio Publico que disponga su práctica,” .- Claramente se puede concluir que el derecho que el impetrante alega como vulnerable se encuentra establecido para que sea ejercido durante la etapa investigativa del delito, es decir cuando la causa se encuentra en sede administrativa ante el Ministerio Público, pues dicha norma es clara en el sentido de determinar que lo que interesa es algún acto de investigación complementario no realizado por el Ministerio Publico y no un medio de prueba complementario como parece sugerirlo el impetrante en su acción de amparo. CONSIDERANDO SEIS (6): Que lo pretendido decir con lo referido anteriormente, es que no es en la etapa judicial, que es donde se encuentra la causa objeto de la presente acción, donde establece el numeral 11 del artículo 101 del Código Procesal Penal, como el momento que la defensa pueda pedir esta actuación complementaria, sino tal y como ya se dijo, esta solicitud es en la etapa administrativa, refuerza la presente opinión el hecho que una vez judicializada la causa, la parte defensora puede pedir inclusive la declaración de estas personas en el caso de que quien ostenta la parte acusadora no lo haga, pues es evidente que resultaría muy complejo celebrar un juicio oral y público sin la declaración de la ofendida, por lo tanto se debe revocar la sentencia venida en consulta, denegando la acción de amparo interpuesta por el Abogado José Luis Chirinos. CONSIDERANDO SIETE (7): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo el recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.”
Legislación citada
- Código Procesal Penal, art. 101, Numeral 11 (Jerarquía Ordinaria)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 68 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 69 (Rango Constitucional)
Jerarquía: Reiterativa
Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo el recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia y Resolución que literalmente dice: “Corte Suprema De Justicia. Sala De Lo Constitucional. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecisiete de noviembre del año dos mil veintiuno. VISTA: En Consulta las diligencias que contiene la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) que otorgó el recurso de amparo interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS CHIRINOS EUCEDA, a favor de SI MISMO, contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, en fecha catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019); todo con relación a la causa instruida contra el señor JOSÉ LUIS CHIRINOS EUCEDA, por suponerlo responsable del delito de VIOLACIÓN ESPECIAL, en perjuicio de la menor M. A. A. G.. Estimando el recurrente, que el acto reclamado violento, en perjuicio de su representada, de los derechos contenidos en los artículos 59, 61, 69, 80, 82, 89, 90, 320 y 321 de la Constitución de la República; 8, 10, y 11.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18, 24 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 2, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y; 2.1, 2 y 3, 14.1, 2 y 3, y 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, la abogada MARLEN CAROLINA MARTÍNEZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal, contra el señor JOSÉ LUIS CHIRINOS EUCEDA, por el delito de VIOLACIÓN ESPECIAL, en perjuicio de la menor M. A. A. G.. (Folios 1–15 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia) 2) Que en fecha catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), en la celebración de la Audiencia Ad-Hoc, el citado Juzgado Resolvió: (SIC) “… se declara sin lugar será en los próximos momentos que el ministerio público haga todas sus actuaciones de investigación de traer a estrado a la víctima en tal sentido se estará a la espera que el ministerio publico haga todos sus movimientos la defensa manifiesta que existen fallos durante la totalidad del proceso, el ministerio público lo dijo estamos en una etapa intermedia en donde el ministerio público tiene suficiente tiempo para que pueda ser estos actos de investigación se declara sin lugar la petición ya que dicha causa data del año 2010…”. (Folios 152–155 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia) 3) Que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el abogado JOSÉ LUIS CHIRINOS EUCEDA, actuando a favor de SI MISMO, interpuso ante la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de Cortés, Recurso de Amparo contra la Resolución de fecha catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), relacionada en el numeral anterior; por considerar que la misma atenta contra los derechos contemplados en los artículos 59, 61, 69, 80, 82, 89, 90, 320 y 321 de la Constitución de la República; 8, 10, y 11.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18, 24 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 2, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y; 2.1, 2 y 3, 14.1, 2 y 3, y 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. (Folios 1–37 al de la pieza de Corte de apelaciones) 4) Que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), luego de seguido el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la citada Corte de Apelaciones, Falló: (SIC) “OTORGAR el RECURSO DE AMPARO interpuesto por el señor JOSE LUIS CHIRINOS EUCEDA, a favor de SI MISMO, contra la resolución de fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diecinueve (2019 dictado por el Juzgado Penal de la jurisdicción de San Pedro Sula, Cortes, dictado por el Juzgado Penal de la jurisdicción de San Pedro Sula, Cortes, la cual deberá enmendar en lo concerniente a lo resuelto en este amparo, en el proceso penal instruido contar el señor JOSE LUIS CHIRINOS EUCEDA, por el delito de Violación, en perjuicio de M. A. A. G.. Se autoriza de ser posible que todas las actuaciones se realicen por medios electrónicos u otros medios oportunos que puedan ser verificables, para garantizar el aislamiento necesario y disminuir los riesgos de contagio del Covid-19.” (Folios 93–100 al de la pieza de Corte de Apelaciones) 5) Que en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, dando así estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 1 del presente Recurso) CONSIDERANDO UNO (1): Que al tenor de lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras, contemplada en el Artículo 10 numeral 2 literal a) de la misma ley. CONSIDERANDO DOS (2): Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. CONSIDERANDO TRES (3): Que se conoce en consulta obligatoria la sentencia de fecha quince de diciembre del año dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, que otorgó el recurso de amparo interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CHIRINOS EUCEDA a favor de SI MISMO, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, del catorce de enero de dos mil diecinueve, al haber rechazado la práctica de un acto de investigación fundamentándose en el artículo 101.11 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que el reclamante sustentó su recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones Penal de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, manifestando básicamente que el auto dictado por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, que rechazó la práctica de un acto de investigación fundamentándose en el artículo 101.11 del Código Procesal Penal, consistente en ubicar a la víctima y testigos para recibirles su declaración en sede judicial, siendo ese actuar violatorio de lo dispuesto en los Artículos 59, 80, 82, 89 y 90 de la Constitución de la República; en virtud de que el Juez de la causa. CONSIDERANDO CINCO (5): Que de la revisión de la sentencia venida en consulta y sobre todo del contenido del artículo 101.11 del Código Procesal Penal, que a la letra señala, que toda persona imputada tendrá derecho a: 11 “A requerir al Ministerio Publico para que practique algún acto de investigación que interese a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aquel. - En este caso el Ministerio Publico resolverá motivadamente lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el defensor de la persona imputada, podrá solicitar al Juez de Letras competente que ordene su ejecución y este en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo conveniente. Si estima procedente dicha actuación, ordenara al Ministerio Publico que disponga su práctica,” .- Claramente se puede concluir que el derecho que el impetrante alega como vulnerable se encuentra establecido para que sea ejercido durante la etapa investigativa del delito, es decir cuando la causa se encuentra en sede administrativa ante el Ministerio Público, pues dicha norma es clara en el sentido de determinar que lo que interesa es algún acto de investigación complementario no realizado por el Ministerio Publico y no un medio de prueba complementario como parece sugerirlo el impetrante en su acción de amparo. CONSIDERANDO SEIS (6): Que lo pretendido decir con lo referido anteriormente, es que no es en la etapa judicial, que es donde se encuentra la causa objeto de la presente acción, donde establece el numeral 11 del artículo 101 del Código Procesal Penal, como el momento que la defensa pueda pedir esta actuación complementaria, sino tal y como ya se dijo, esta solicitud es en la etapa administrativa, refuerza la presente opinión el hecho que una vez judicializada la causa, la parte defensora puede pedir inclusive la declaración de estas personas en el caso de que quien ostenta la parte acusadora no lo haga, pues es evidente que resultaría muy complejo celebrar un juicio oral y público sin la declaración de la ofendida, por lo tanto se debe revocar la sentencia venida en consulta, denegando la acción de amparo interpuesta por el Abogado José Luis Chirinos. CONSIDERANDO SIETE (7): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo el recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. POR TANTO: La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, en aplicación de los artículos: 1, 59, 61, 69, 80, 82, 90, 313 No. 5, 316 No. 1, 320 y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, numeral 2, 5, 41, 45, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8, 10, 11.1 y 2 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; 1, 18, 24 y 26 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre; 8.1 y 2; y 25 de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1; 2.1, 2 y 3; 14.1, 2 y 3; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 101.11 del Código Procesal Penal; FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia definitiva venida en consulta de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Corte de Apelaciones de lo Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, SEGUNDO: DENEGAR el amparo presentado por el Abogado JOSE LUIS CHIRINOS EUCEDA a favor DE SI MISMO; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ZELAYA ZALDAÑA. - NOTIFIQUESE. Firmas y sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” “Corte Suprema De Justicia. Sala De Lo Constitucional. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de enero de dos mil veintidós. VISTO: el recurso de reposición interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CHIRINOS EUCEDA; contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que falla Revocar la Sentencia Definitiva venida en Consulta de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, que había otorgado el Recurso de Amparo interpuesto por el señor José Luis Chirinos Euceda a favor de sí mismo, contra la decisión de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado Penal de la Jurisdicción de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en relación a la causa instruida contra el señor José Luis Chirinos Euceda, por suponerlo responsable de la comisión del delito de Violación Especial, en perjuicio de la menor M. A. A. G. CONSIDERANDO: Que consta de los antecedentes de la revisión del presente recurso, que en fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, fueron recibidos en consulta los antecedentes del recurso de amparo promovido por el señor JOSE LUIS CHIRINOS EUCEDA a favor de sí mismo. Una vez efectuado el trámite que determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional, dictó sentencia en fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual fallo Revocando la sentencia venida en consulta. CONSIDERANDO: Que el recurrente señor JOSE LUIS CHIRINOS EUCEDA, en fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, eleva a conocimiento de esta Sala, recurso de reposición contra la sentencia que emitiera éste Alto Tribunal, por no compartir el criterio jurídico expresado, insiste en su argumento que su alegato gravita al rededor del debido proceso y derecho de defensa; cuando considera que esta Sala no ha observado las disposiciones legales aplicables al caso y prescindiendo de aplicar las normas procesales de orden público. CONSIDERANDO: Que las pretensiones expuestas por el recurrente, en el recurso de reposición no son de recibo, ya que en la Sentencia emitida por este Alto Tribunal, que corre agregado en autos se establece de manera precisa que de la revisión de la sentencia venida en consulta y sobre todo del contenido del artículo 101.11 del Código Procesal Penal, que a la letra señala, que toda persona imputada tendrá derecho a: 11 “A requerir al Ministerio Publico para que practique algún acto de investigación que interese a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aquel.- En este caso el Ministerio Publico resolverá motivadamente lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el defensor de la persona imputada, podrá solicitar al Juez de Letras competente que ordene su ejecución y este en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo conveniente. Si estima procedente dicha actuación, ordenara al Ministerio Publico que disponga su práctica,” .- Claramente se puede concluir que el derecho que el impetrante alega como vulnerable se encuentra establecido para que sea ejercido durante la etapa investigativa del delito, es decir cuando la causa se encuentra en sede administrativa ante el Ministerio Público, pues dicha norma es clara en el sentido de determinar que lo que interesa es algún acto de investigación complementario no realizado por el Ministerio Publico y no un medio de prueba complementario como parece sugerirlo el impetrante en su acción de amparo. Lo que se pretende decir con lo referido anteriormente, es que no es en esta etapa judicial, que es donde se encuentra la causa objeto de la presente acción, donde establece el numeral 11 del artículo 101 del Código Procesal Penal, como el momento que la defensa pueda pedir esta actuación complementaria, sino tal y como ya se dijo, esta solicitud es en la etapa administrativa, refuerza la presente opinión el hecho que una vez judicializada la causa, la parte defensora puede pedir inclusive la declaración de estas personas en el caso de que quien ostenta la parte acusadora no lo haga, pues es evidente que resultaría muy complejo celebrar un juicio oral y público sin la declaración de la ofendida. Por las razones antes señaladas, la Sala mediante sentencia emitida el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, revoco la sentencia venida en consulta y que fue emitida por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortes el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), denegando la acción de amparo interpuesta por el Abogado José Luis Chirinos, decisión que aún mantiene en relación con el presente Recurso de Reposición. CONSIDERANDO: Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según lo creyere de derecho. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Constitucional y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 78 atribución 5ta., 187, 188 y 189 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 914 del Código Procesal Civil; 4 Nº 7 Y Nº 8, 119, 124 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por el señor JOSE LUIS CHIRINOS EUCEDA, por las razones que se dejan ya señaladas y MANDA: Que el Secretario del Despacho notifique lo resuelto al recurrente para los efectos legales que en derecho correspondan.- Redacto el Magistrado ZELAYA ZALDAÑA.- NOTIFIQUESE. Firmas y sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los catorce días del mes de marzo de dos mil veintidós, certificación de la sentencia y resolución de fechas diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno y trece de enero de dos mil veintidós, respectivamente, recaída en el recurso de amparo penal venido en consulta registrada en este Tribunal con el número SCO-0056=2021.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL
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