Sentencia AP-780-20 — Registro 13874
Resumen
Se interpuso Recurso de Amparo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación. Estimando los recurrentes, que la decisión del Ad-quem, es violatoria de los derechos contenidos en los Artículos 80, 82, 89, 90 y 321 de la Constitución de la República.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
… “CONSIDERANDO ONCE (11): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre él y las partes o entre una parte y el Estado mismo.-CONSIDERANDO DOCE (12): Que dicho lo anterior, ha de observarse también que la garantía de amparo no puede suplir todos y cada uno de los casos en que se alegue violación al debido proceso por indefensión de parte, como resultado de una decisión jurisdiccional no compartida. La jurisprudencia nacional e internacional más consolidada como la proveniente del Tribunal Constitucional Español, son congruentes en admitir y sostener que el amparo “…no está configurado como una última instancia ni tiene una función Casacional”; por tanto, únicamente pueden ser objeto de la tutela jurídica constitucional, aquellos supuesto de indefensión real, que impidan el ejercicio regular del derecho de defensa, o más allá aun, que proscriban; imposibilitando a las partes procesales interponer las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.-CONSIDERANDO TRECE (13): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque los actores tuvieron acceso a las audiencias sin traba alguna, en ellas alegaron lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y al final se obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Corte de Apelaciones en su Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales.-CONSIDERANDO CATORCE (14): Que esta Sala de lo Constitucional aprecia que la resolución del ad-quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo éste con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito el derecho de defensa, debido proceso y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes. Por tanto, las alegaciones señaladas por la recurrente no podrían configurarse como una violación a la tutela judicial efectiva, puesto que el Juzgador ha plasmado en su decisión la motivación necesaria indicando razonadamente su decisión, fundamentándose en la norma adjetiva aplicable.-CONSIDERANDO QUINCEO (15): Que esta Sala arriba a la conclusión que la decisión del Ad quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso penal, como lo es ratificar un Auto de Apertura de Juicio a Prueba; motivando de manera razonada su decisión, por ello de acuerdo con las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado.”
Legislación citada
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 41 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 42 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 45 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 63 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “ Corte Suprema De Justicia, Sala De Lo Constitucional. -Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Diez de Agosto del año dos mil veintiuno.-VISTO: Para dictar sentencia en los Recursos de Amparo interpuestos por: 1) Los Abogados EDUARDO JAIR LÓPEZ ZÚNIGA Y CELESTE AIDA CERRATO CHINCHILLA, a favor del señor DARIO ROBERTO CARDONA VALLE (SCO-0780-2020), y; 2) La abogada CELESTE AIDA CERRATO CHINCHILLA, a favor de la señora AIXA GABRIELA ZELAYA GÓMEZ (SCO-0781-2020); contra la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN, en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veinte (2020), que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinte (2020); en la causa instruida contra los señores ROBERTO DAVID CASTILLO MEJÍA, CAROLINA LIZETH CASTILLO ARGUETA, ROBERTO ANÍBAL MARTÍNEZ LOZANO, DARIO ROBERTO CARDONA VALLE, MAURICIO FERMÍN RECONCO FLORES, FRANCISCO RAFAEL RIVAS BONILLA, LUIS EDUARDO ESPINOZA MEJÍA, JULIO ERNESTO EGUIGURE AGUILAR, AIXA GABRIELA ZELAYA GÓMEZ, JULIO ADALVERTO PERDOMO LAÍNEZ, CATARINO ALBERTO CANTOR LÓPEZ, JOSÉ MARIO CARBAJAL FLORES, OSCAR JAVIER VELÁSQUEZ RIVERA, SAIDA ODILIA PINEL, ANA LOURDES MARÍNEZ CRUZ Y RAUL PINEDA PINEDA, por suponerlos responsables de los delitos de FRAUDE, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, ABUSO DE AUTORIDAD, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN Y LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.- Estimando los recurrentes, que la decisión del Ad-quem, es violatoria de los derechos contenidos en los Artículos 80, 82, 89, 90 y 321 de la Constitución de la República, y; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.-ANTECEDENTES:1) Que como consta en el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), decretó Auto de Apertura a Juicio en la causa instruida contra los señores ROBERTO DAVID CASTILLO MEJÍA, CAROLINA LIZETH CASTILLO ARGUETA, ROBERTO ANÍBAL MARTÍNEZ LOZANO, DARIO ROBERTO CARDONA VALLE, MAURICIO FERMÍN RECONCO FLORES, FRANCISCO RAFAEL RIVAS BONILLA, LUIS EDUARDO ESPINOZA MEJÍA, JULIO ERNESTO EGUIGURE AGUILAR, AIXA GABRIELA ZELAYA GÓMEZ, JULIO ADALVERTO PERDOMO LAÍNEZ, CATARINO ALBERTO CANTOR LÓPEZ, JOSÉ MARIO CARBAJAL FLORES, OSCAR JAVIER VELÁSQUEZ RIVERA, SAIDA ODILIA PINEL, ANA LOURDES MARÍNEZ CRUZ Y RAUL PINEDA PINEDA, por suponerlos responsables de los delitos de FRAUDE, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, ABUSO DE AUTORIDAD, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN Y LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS; cuyas diligencias fueron remitidas al Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, y fueron recibidas en la misma fecha del auto. (Folios 2553–2555v del Tomo VI de la pieza de antecedentes de Primera Instancia).-2) Que en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinte (2020), en la Audiencia de Exanimación de Diligencias, el Tribunal de Sentencia antes citado Resolvió: (SIC) “… se emitirá un solo pronunciamiento para dar respuesta a cada una de las excepciones interpuestas por las defensas; PRIMERO: Respecto a la excepción por Falda de Acción por no deber proseguirse la causa, conforme al Artículo 46 numeral 2 del Código Procesal Penal, señala que dicho cuerpo legal regula las diferentes etapas del proceso, por lo que luego de haber realizado una revisión del auto de apertura juicio, se advierte que el mismo cumple con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 302 de la norma en mención, al establecerse una descripción de las acciones por las cuales se les acusa a los ahora imputados, por tanto hay un juicio de razonabilidad sobre el derecho de acusa y la procedencia para continuar con el juicio oral, por lo que no se advierte una vulneración del derecho de defensa; además que de conformidad al artículo 319 del Código Procesal Penal, al momento de realizarse los alegatos iniciales durante el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, es donde el Ministerio Público establecerá nuevamente los hechos y la calificación jurídica por la cual son acusados los ahora procesados, hechos que se han mantenido desde la presentación del requerimiento fiscal. Asimismo de conformidad al artículo 321 de la norma procesal penal, la acusación incluso puede ser ampliado durante el juicio si se tiene noticias de circunstancias o hechos relacionados con el hecho objeto del juicio, y que puedan modificar la calificación jurídica del delito, de ahí que tal como lo señala el artículo 337 de dicha norma, la calificación puede variar inclusive en las conclusiones del debate, lo que no puede variar son los hechos, y de los mismos argumentos de las partes, éste sentenciador advierte que todas las defensas tienen claridad, en cuanto a los hechos por los cuales han sido sometidos a procesos cada uno de los imputados, por lo que no se da la excepción planteada por las defensas, ya que se ha podido advertir que hay claridad en cuanto a los hechos, de acuerdo a lo exigido pro la norma procesal. Por lo que se declara Sin Lugar la excepción planteada.- SEGUNDO: Respecto a la Falta de Competencia del Tribunal, conforme al artículo 46 numeral 1 del Código Procesal Penal, advierte que si bien las defensas han establecido que a raíz de los amparos 777-2016 y 0538-2017, se les ha dictado un sobreseimiento definitivo a los señores Marcos Jonathan Laínez y Darío Roberto Cardona Valle, hay que señalar que de conformidad al artículo 72 de la Ley sobre Justicia Constitucional, las sentencias de amparo sólo tienen efecto sobre partes y no produce efectos en relación a otros procesos, por tanto su efecto no es extensivo para otras causa, y pretender aplicar los beneficios obtenidos en dichos procesos a la presente causa no es procedente en éste momento procesal, dado que en ésta etapa el Tribunal desconoce el fondo de la causa, por tanto no puede estableces si se trata de idénticos hechos y circunstancias, por lo que no es posible dar por acreditado que el acto administrativo por el cual se les dictó sobreseimiento definitivo a Marcos Jonathan Laínez y Darío Roberto Cardona Valle, tenga alguna relación con los acciones u omisiones que se les imputa a los ahora procesados, y será en el desarrollo del Juicio Oral y Público que las parte podrán evacuar sus medios de prueba y hacer sus alegatos para poder desvirtuar o no las imputaciones realizadas por el ente acusador, por tanto, se declara Sin Lugar dicha excepción.- TERCERO: En cuanto a los medios prueba propuestos por las partes, los mismos se admiten y se mandan a agregar a los antecedentes de la causa.-” (Folios 2811–2812v del Tomo VI de la pieza de antecedentes de Primera Instancia).-3) Que conociendo de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados EDUARDO JAIR LÓPEZ ZÚNIGA Y CELESTE AIDA CERRATO CHINCHILLA, en su condición de apoderado legal de los señores DARIO ROBERTO CARDONA VALLE AIXA, ANA LOURDES MARTÍNEZ CRUZ Y AIXA GABRIELA ZELAYA GÓMEZ, en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veinte (2020), la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, Falló: (SIC) “PRIMERO: Declarar sin lugar los Recursos de Apelación. SEGUNDO: Se confirma la resolución de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal de Sentencia de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción.” (Folios 11–14v de la pieza de antecedentes de Segunda Instancia).-4) Que en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), comparecieron ante la Secretaria de la Sala Constitucional: A) Los abogados EDUARDO JAIR LÓPEZ ZÚNIGA Y CELESTE AIDA CERRATO CHINCHILLA, interponiendo Acción de Amparo a favor del señor DARIO ROBERTO CARDONA VALLE, quedando registrado en la Sala bajo en número de expediente SCO-0780–2020, y; B) La abogada CELESTE AIDA CERRATO CHINCHILLA, interponiendo Acción de Amparo a favor de la señora AIXA GABRIELA ZELAYA GÓMEZ, quedando registrado en la Sala bajo en numero de expediente SCO-0781-2020; ambos contra la Sentencia de fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veinte (2020), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos contenidos en los Artículos 80, 82, 89, 90 y 321 de la Constitución de la República, y; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (Folios del 1-12 y 20–28 del presente Recurso).-5) Que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinte (2020), este alto Tribunal Resolvió: (SIC) “VISTOS los antecedentes en los presentes Recursos de Amparo Penal SCO-0780-20, y SCO-0781-20; y seguidamente del estudio de las mismas, está Sala logra apreciar que las acciones constitucionales intentadas se dirigen contra el mismo acto, considerando procedente para efectos de mantener la unidad y continencia de la causa, que las acciones de amparo de mérito produzcan una sola sentencia, por lo que se resuelve acumular los amparos descritos. Por consiguiente, sígase con la substanciación del presente recurso, concédase vista por el término de cuarenta y ocho (48) horas al recurrente para que formalice su petición por escrito, y estando pendiente de resolver la Solicitud de Suspensión del Acto Reclamado, declárese la misma SIN LUGAR, …”. (Folio 42 del presente Recurso).-6) Que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiuno (2021), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma los recursos de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 68 del presente Recurso).-CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación con el Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.-CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.-CONSIDERANDO TRES (3): Que las garantías Constitucionales de Amparo promovidas por los Abogados EDUARDO JAIR LÓPEZ ZÚNIGA y CELESTE AIDA CERRATO CHINCHILLA, a favor del señor DARIO ROBERTO CARDONA VALLE (SCO-0780-2020), y; la Abogada CELESTE AIDA CERRATO CHINCHILLA, a favor de la señora AIXA GABRIELA ZELAYA GÓMEZ (SCO-0781-2020); se dirigen contra la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN, en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veinte (2020), que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinte (2020); en la causa instruida contra los señores ROBERTO DAVID CASTILLO MEJÍA, CAROLINA LIZETH CASTILLO ARGUETA, ROBERTO ANÍBAL MARTÍNEZ LOZANO, DARIO ROBERTO CARDONA VALLE, MAURICIO FERMÍN RECONCO FLORES, FRANCISCO RAFAEL RIVAS BONILLA, LUIS EDUARDO ESPINOZA MEJÍA, JULIO ERNESTO EGUIGURE AGUILAR, AIXA GABRIELA ZELAYA GÓMEZ, JULIO ADALVERTO PERDOMO LAÍNEZ, CATARINO ALBERTO CANTOR LÓPEZ, JOSÉ MARIO CARBAJAL FLORES, OSCAR JAVIER VELÁSQUEZ RIVERA, SAIDA ODILIA PINEL, ANA LOURDES MARÍNEZ CRUZ Y RAUL PINEDA PINEDA, por suponerlos responsables de los delitos de FRAUDE, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, ABUSO DE AUTORIDAD, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN Y LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.-CONSIDERANDO CUATRO (4): Que en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), comparecieron ante la Secretaria de la Sala Constitucional los Abogados EDUARDO JAIR LÓPEZ ZÚNIGA y CELESTE AIDA CERRATO CHINCHILLA, interponiendo Acción de Amparo a favor del señor DARIO ROBERTO CARDONA VALLE, contra la Sentencia de fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veinte (2020), por considerar que la misma es violatoria de los derechos contenidos en los Artículos 80, 82, 89, 90 y 321 de la Constitución de la República, y; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; al hacer omiso a los sobreseimientos dictados.-CONSIDERANDO CINCO (5): Que en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), compareció la abogada CELESTE AIDA CERRATO CHINCHILLA, interponiendo Acción de Amparo a favor de la señora AIXA GABRIELA ZELAYA GÓMEZ, quedando registrado en la Sala bajo en número de expediente SCO-0781-2020; contra la Sentencia de fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veinte (2020), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos contenidos en los Artículos 80, 82, 89, 90 y 321 de la Constitución de la República, y; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al mantener una imputación contra su defendida sobre actos administrativos por ella emitidos; y, que sirvieron d apoyo legal en dos resoluciones administrativas por dos funcionarios que resultaron absueltos de responsabilidad.-CONSIDERANDO SEIS (6): Que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiuno (2021), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma los recursos de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público.-CONSIDERANDO SIETE (7): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado.-CONSIDERANDO OCHO (8): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al juez o tribunal que conoce concretamente del asunto.-CONSIDERANDO NUEVE (9): Que al estudiarse la foliada y específicamente la sentencia proferida la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veinte (2020), que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinte (2020); se aprecia en la misma, que el Ad quem hizo concluye que la excepción por falta de acción planteada es infundada por el mero hecho que el Auto de Apertura a Juicio, según la defensa no contiene un detalle de los elementos de tipicidad objetiva, requeridos para el delito de Abuso de Autoridad, en su caso de ser cierto, solo genera una colisión con el principio de congruencia. Además, las excepciones planteadas por las partes, de buena fe, eran sin embargo eventos conocidos por ellos desde el inicio del proceso, por tanto, era la audiencia inicial el momento oportuno para comprobar la ocurrencia de los presupuestos procesales y depurarla de posibles excepciones.-CONSIDERANDO (DIEZ): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo la recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.-CONSIDERANDO ONCE (11): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre él y las partes o entre una parte y el Estado mismo.-CONSIDERANDO DOCE (12): Que dicho lo anterior, ha de observarse también que la garantía de amparo no puede suplir todos y cada uno de los casos en que se alegue violación al debido proceso por indefensión de parte, como resultado de una decisión jurisdiccional no compartida. La jurisprudencia nacional e internacional más consolidada como la proveniente del Tribunal Constitucional Español, son congruentes en admitir y sostener que el amparo “…no está configurado como una última instancia ni tiene una función Casacional”; por tanto, únicamente pueden ser objeto de la tutela jurídica constitucional, aquellos supuesto de indefensión real, que impidan el ejercicio regular del derecho de defensa, o más allá aun, que proscriban; imposibilitando a las partes procesales interponer las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.-CONSIDERANDO TRECE (13): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque los actores tuvieron acceso a las audiencias sin traba alguna, en ellas alegaron lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y al final se obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Corte de Apelaciones en su Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales.-CONSIDERANDO CATORCE (14): Que esta Sala de lo Constitucional aprecia que la resolución del ad-quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo éste con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito el derecho de defensa, debido proceso y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes. Por tanto, las alegaciones señaladas por la recurrente no podrían configurarse como una violación a la tutela judicial efectiva, puesto que el Juzgador ha plasmado en su decisión la motivación necesaria indicando razonadamente su decisión, fundamentándose en la norma adjetiva aplicable.-CONSIDERANDO QUINCEO (15): Que esta Sala arriba a la conclusión que la decisión del Ad quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso penal, como lo es ratificar un Auto de Apertura de Juicio a Prueba; motivando de manera razonada su decisión, por ello de acuerdo con las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado.-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia. - Redactó el Magistrado ZELAYA. – NOTIFIQUESE.-
Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA .- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Sentencia de fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), recaída en el Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 780 y 781-2020 (Acumulado).
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL