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Sentencia AP-810-119 — Registro 16332

Resumen

Acto recurrido que declaró ha lugar el recurso de apelación interpuesto contra la del a-quo, en relación a la causa instruida por el delito de Uso de Documentos Falsos.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

…" Que esta Sala de lo Constitucional aprecia que el Tribunal de Alzada se ha limitado a ejercer la función jurisdiccional que le ha sido delegada por mandato constitucional, la que no compete al recurso de amparo invadir, toda vez que del fallo que se conoce no se aprecia arbitrariedad, desafuero o trasgresión a derechos constitucionales o a los principios que rigen el proceso, haciendo la autoridad recurrida aplicación de los mismos sin desatender su deber de establecer la vigencia del derecho al caso que fue llamado a fallar y resolver..." ..." Que en el asunto objeto de examen este Alto Tribunal no advierte que se haya vulnerado garantía constitucional alguna.- Estamos ante una cuestión de estricto derecho que correspondía ser conocida por la justicia ordinaria, la cual resolvió la misma, como queda dicho, sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales de la persona que se ha señalado como agraviada en el presente recurso, limitándose el órgano jurisdiccional recurrido a hacer aplicación de los mandatos de ley e incluso de criterios establecidos por esta misma Corte Suprema de Justicia para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso..." ..." Que, por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala de lo Constitucional, al no advertir vulneración manifiesta o evidente por la que se hayan disminuido o quebrantado derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de Alzada, es del criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta por la recurrente y así debe declararse..."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia y Resolución que literalmente dicen:CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de febrero de dos mil veintiunoVISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto por la Abogada ANGIE MARGARITA VILLANUEVA BARAHONA, a favor del señor REINALDO GARCÍA PADILLA, contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve (2019), que declaró HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa instruida contra el señor REINALDO GARCÍA PADILLA, por suponerlo responsable del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, en perjuicio de LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.- Estima la recurrente que con el acto reclamado en amparo se han violentado a su representado lo dispuesto en los artículos 62 Y 90 de la Constitución de la República. –ANTECEDENTES: 1)Que en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, el Abogado LUIS JAVIER SANTOS CRUZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal, contra el señor REINALDO DANIEL GARCÍA PADILLA, por suponerlo responsable de los delitos de uso de documentos públicos falsos y apropiación indebida, en perjuicio de LA FE PUBLICA Y REINALDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ Y JUAN ISIDRO ORTEZ GALLO por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, en perjuicio de LA FE PUBLICA .- (Folio 64 al 67 de la pieza del Juzgado).-2)Que el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, en auto de apertura a juicio de fecha ocho (8) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) RESOLVIÓ: “…1) Decretar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de REYNALDO DANIEL GARCÍA PADILLA, por suponerlo responsable de doce delitos de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS y APROPIACIÓN INDEBIDA, en perjuicio de LA FE PUBLICA Y REINALDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, por considerar el suscrito que es imprescindible el fallo del Juzgado de Letras Civil que declare la falsedad de los documentos. Ordenándose la entrega de la carta de libertad provisional y el archivo de las diligencias…” (Folios 893al 894 del tomo II).- 3) Que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve (2019), la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán, RESUELVE: “…1) Declarar HA LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la ACUSADORA Privada. 2) REVOCAR la resolución apelada y que el Juzgado continúe con el procedimiento establecido…” (Folios 934 al 936 del tomo II).- 4) Que la recurrente Abogada ANGIE MARGARITA VILLANUEVA BARAHONA, compareció ante este Tribunal, en fecha veinte (20) de septiembre del año del año dos mil diecinueve (2019), reclamando amparo a favor del señor REINALDO GARCÍA PADILLA, afirmando la recurrente que la resolución del Ad Quem, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve (2019), son violatorias de lo dispuesto en los artículos 62 y 90 de la Constitución de la República.5) Que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinte (2020), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público.-DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República-CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.-CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.-CONSIDERANDO (4): Que, correspondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta Sala de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en tanto que se alega una violación de derechos fundamentales cometidos por una Corte de Apelaciones, en específico, la CORTE DE APELACIONES PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN.- OBJETO DEL RECURSO.- CONSIDERANDO (5): Que se reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio del señor REINALDO GARCÍA PADILLA, la resolución dictada por la referida Alzada, en fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, mediante la cual decidió estimar un recurso de apelación interpuesto en el proceso penal incoado en contra del mencionado señor, por suponerlo responsable de delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio de la FE PÚBLICA Y REYNALDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ.-ALEGACIÓN DEL RECURRENTE.-CONSIDERANDO (6): Que la recurrente ha sostenido la existencia de las violaciones alegadas en perjuicio de su representado porque, según señaló, el Tribunal de Apelaciones no valoró lo que se probó en la audiencia preliminar, denunciado el fallo impetrado como falto de motivación y técnicamente deficiente, el cual, según la quejosa, (sic) “desnaturaliza el debido proceso”.-La amparista arguye además que el Tribunal de Alzada violentó el principio de legalidad porque en la resolución impugnada afirmó que no puede dictarse una resolución de sobreseimiento provisional en audiencia preliminar, lo que resulta violatorio, según la recurrente de la normativa procesal aplicable al caso.-PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RECURRIDA.-CONSIDERANDO (7): Que el Tribunal de Apelación fue del parecer que procedía revocar la decisión del juez de instancia porque consideró que determinar la existencia de delito compete a la jurisdicción penal, dejando entrever en su fallo que no procedía en el presente asunto la aplicación supletoria de la norma procesal civil de la que se valió el A Quo para dictar un sobreseimiento provisional, estableciendo así que la responsabilidad penal derivada de las acciones del imputado en este caso deben ser determinadas en el proceso penal que ha sido instado por el Ministerio Público como encargado de ejercer la acción penal pública en representación de la sociedad.-RAZONAMIENTO DE LA SALA.- CONSIDERANDO (8): Que esta Sala ha insistido que el conocimiento de asuntos puramente judiciales, como es el caso que nos ocupa, pueden ser conocidos por los órganos encargados de la justicia constitucional únicamente cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales, a contrariu sensu estas cuestiones, propias de instancia, corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente siguiendo las formalidades y principios establecidos por la ley.-CONSIDERANDO (9): Que esta Sala advierte que en la sentencia objeto de impugnación por esta vía, la Alzada ha plasmado las consideraciones de hecho y de derecho que le llevaron a decidir la revocación del auto apelado pronunciado por el juez de instancia en el procedimiento que nos ocupa.-Esta Sala no observa que la resolución de la Corte de Apelaciones no haya sido debidamente motivada, como lo afirma la impetrante, pues dicho órgano jurisdiccional ha explicado en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.-CONSIDERANDO (10): Que, según advierte esta Sala, NO es la resolución emitida por la Alzada la que carece de la motivación suficiente, sino que lo es la resolución emitida por el juez de primera instancia, quien, partiendo de una errada e incluso arbitraria interpretación de la ley procesal, así como del principio de supletoriedad—el cual ha aplicado en forma impropia—ha dictado una resolución incoherente y contradictoria con sus propios razonamientos y apartada además de los principios básicos del proceso penal.-CONSIDERANDO (11): Que es bien sabido que la aplicación supletoria de una ley no puede serlo de manera voluntariosa por el juzgador pues esta procede para integrar o suplir una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras normas.-En el asunto que nos ocupa, el juez de instancia ha hecho una aplicación supletoria indebida de una norma correspondiente al proceso civil, pues por un lado, todo lo relativo a la decisión, trámite y estructuración de la audiencia preliminar se encuentra debidamente regulada en la ley procesal penal, por lo que no advierte esta Sala que existan omisiones que suplir en dicho procedimiento, y por el otro, el artículo 49 del CPC dispone lo concerniente a la figura de la prejudicialidad penal en el proceso civil y la posible suspensión de éste ante la existencia de una causa criminal que pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil, norma que además de resultar inaplicable al caso que nos ocupa, pues el juez parece olvidar que la jurisdicción penal es improrrogable, es desfigurada de manera agraviante por el juez quien ha señalado, sin ningún fundamento, que este artículo es analógicamente aplicable al caso “a contrariu sensu”, decidiendo inexplicablemente invertir a su antojo el sentido de la norma, contraviniendo de manera arbitraria la normativa procesal penal.-El A Quo además, contradice sus propias valoraciones, en tanto que sostuvo en su resolución que (sic) “…para la apropiación indebida es necesario el fallo del juzgado civil…”, pero no sabemos si quiso decir que para la configuración del tipo penal es necesario el pronunciamiento previo del juzgado civil—lo que no parece estar en consonancia con la propia norma sustantiva—o si para poder determinar la existencia del delito esto le resulta indispensable, lo que denota una evidente falta de coherencia y de claridad por parte del juez de instancia pues por un lado afirma—o parece afirmar—que el delito no puede ser tipificado hasta que un juez civil decida la nulidad de los documentos públicos objeto del proceso, pero por el otro decide dictar un auto de sobreseimiento provisional, que según el artículo 295 del CPP procede cuando no obstante la configuración de todos los elementos del tipo penal, no hay indicio racional de que el imputado haya tenido participación en el mismo, es decir que con ello el juez sostiene que los elementos del tipo penal se han dado en este caso pero no hay indicios de quien tuvo participación en el mismo.-Como podemos apreciar resulta evidente que la resolución que resultó técnicamente deficiente—para emplear los mismos términos que han valido a la peticionaria para la interposición de la presente acción de amparo—no es la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, sino la del propio juez de letras, de ahí que procedía su revocación de manera absoluta, habiendo sido así apreciado correctamente por la Alzada.-CONSIDERANDO (12): Que esta Sala de lo Constitucional aprecia que el Tribunal de Alzada se ha limitado a ejercer la función jurisdiccional que le ha sido delegada por mandato constitucional, la que no compete al recurso de amparo invadir, toda vez que del fallo que se conoce no se aprecia arbitrariedad, desafuero o trasgresión a derechos constitucionales o a los principios que rigen el proceso, haciendo la autoridad recurrida aplicación de los mismos sin desatender su deber de establecer la vigencia del derecho al caso que fue llamado a fallar y resolver. -CONSIDERANDO (13): Que en el asunto objeto de examen este Alto Tribunal no advierte que se haya vulnerado garantía constitucional alguna.- Estamos ante una cuestión de estricto derecho que correspondía ser conocida por la justicia ordinaria, la cual resolvió la misma, como queda dicho, sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales de la persona que se ha señalado como agraviada en el presente recurso, limitándose el órgano jurisdiccional recurrido a hacer aplicación de los mandatos de ley e incluso de criterios establecidos por esta misma Corte Suprema de Justicia para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso.-CONSIDERANDO (14): Que, por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala de lo Constitucional, al no advertir vulneración manifiesta o evidente por la que se hayan disminuido o quebrantado derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de Alzada, es del criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta por la recurrente y así debe declararse.-PARTE RESOLUTIVA.- POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos: 79, 82, 90, párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321, 323, de la Constitución de la República; 8, 10 y 20 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 14.1, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 15 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 No. 5 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, numeral 2), 7, 8, 9 numeral 3), 41 No.2, 45, 48, 63 último párrafo, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DENEGANDO la acción de amparo de que se ha hecho mérito, interpuesta por la Abogada ANGIE MARGARITA VILLANUEVA BARAHONA, a favor del señor REINALDO GARCÍA PADILLA, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve (2019), por las razones que se han dejado expuestas; Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE.-Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA .- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional”.- “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, M. D. C., siete de abril del año dos mil veintiuno.-VISTO el recurso de reposición interpuesto por la Abogada ANGIE MARGARITA VILLANUEVA BARAHONA, contra la resolución de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno, dictada por esta Sala de lo Constitucional, en el recurso de amparo que interpusiera a favor del señor REINALDO GARCÍA PADILLA, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL DE LA SECIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil dieciocho; con relación a la causa instruida contra el señor REINALDO GARCÍA PADILLA, por suponerlo responsable del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, en perjuicio de la FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.-CONSIDERANDO: Que la recurrente eleva a conocimiento de la Sala, recurso de reposición el cual interpone contra la resolución de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno, dictada por esta Sala de lo Constitucional, procediéndose por tal motivo a revisar la resolución impugnada dictada por esta Sala de lo Constitucional, en razón a los alegatos planteados por el reclamante en el recurso de reposición, mismos que no son de recibo en virtud a que la resolución que se pide sea revocada, se encuentra apegada a derecho, resultando procedente declarar sin lugar el recurso de reposición referido, al no desprenderse razones de fondo o forma para proceder a su enmienda.-POR TANTO: La SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 80, 183, 313 atribución 5ª. Y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 41, 44, 45, 46, 49, 119, 120 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la Abogada ANGIE MARGARITA VILLANUEVA BARAHONA, contra la resolución de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno, dictada por esta Sala de lo Constitucional, al no desprenderse razones de fondo o forma para proceder a su enmienda. Y MANDA: Que una vez notificado el presente auto, se dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida por el impetrante. - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA .- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, uno (1) día del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) y Resolución de fecha siete (7) de abril del año dos mil veintiuno (2021), recaídas en el Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0810-2019.


CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN: El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia y Resolución que literalmente dicen:CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de febrero de dos mil veintiunoVISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto por la Abogada ANGIE MARGARITA VILLANUEVA BARAHONA, a favor del señor REINALDO GARCÍA PADILLA, contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve (2019), que declaró HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa instruida contra el señor REINALDO GARCÍA PADILLA, por suponerlo responsable del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, en perjuicio de LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.- Estima la recurrente que con el acto reclamado en amparo se han violentado a su representado lo dispuesto en los artículos 62 Y 90 de la Constitución de la República. –ANTECEDENTES: 1)Que en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, el Abogado LUIS JAVIER SANTOS CRUZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal, contra el señor REINALDO DANIEL GARCÍA PADILLA, por suponerlo responsable de los delitos de uso de documentos públicos falsos y apropiación indebida, en perjuicio de LA FE PUBLICA Y REINALDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ Y JUAN ISIDRO ORTEZ GALLO por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, en perjuicio de LA FE PUBLICA .- (Folio 64 al 67 de la pieza del Juzgado).-2)Que el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, en auto de apertura a juicio de fecha ocho (8) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) RESOLVIÓ: “…1) Decretar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de REYNALDO DANIEL GARCÍA PADILLA, por suponerlo responsable de doce delitos de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS y APROPIACIÓN INDEBIDA, en perjuicio de LA FE PUBLICA Y REINALDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, por considerar el suscrito que es imprescindible el fallo del Juzgado de Letras Civil que declare la falsedad de los documentos. Ordenándose la entrega de la carta de libertad provisional y el archivo de las diligencias…” (Folios 893al 894 del tomo II).- 3) Que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve (2019), la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán, RESUELVE: “…1) Declarar HA LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la ACUSADORA Privada. 2) REVOCAR la resolución apelada y que el Juzgado continúe con el procedimiento establecido…” (Folios 934 al 936 del tomo II).- 4) Que la recurrente Abogada ANGIE MARGARITA VILLANUEVA BARAHONA, compareció ante este Tribunal, en fecha veinte (20) de septiembre del año del año dos mil diecinueve (2019), reclamando amparo a favor del señor REINALDO GARCÍA PADILLA, afirmando la recurrente que la resolución del Ad Quem, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve (2019), son violatorias de lo dispuesto en los artículos 62 y 90 de la Constitución de la República.5) Que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinte (2020), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público.-DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República-CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.-CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.-CONSIDERANDO (4): Que, correspondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta Sala de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en tanto que se alega una violación de derechos fundamentales cometidos por una Corte de Apelaciones, en específico, la CORTE DE APELACIONES PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN.- OBJETO DEL RECURSO.- CONSIDERANDO (5): Que se reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio del señor REINALDO GARCÍA PADILLA, la resolución dictada por la referida Alzada, en fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, mediante la cual decidió estimar un recurso de apelación interpuesto en el proceso penal incoado en contra del mencionado señor, por suponerlo responsable de delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio de la FE PÚBLICA Y REYNALDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ.-ALEGACIÓN DEL RECURRENTE.-CONSIDERANDO (6): Que la recurrente ha sostenido la existencia de las violaciones alegadas en perjuicio de su representado porque, según señaló, el Tribunal de Apelaciones no valoró lo que se probó en la audiencia preliminar, denunciado el fallo impetrado como falto de motivación y técnicamente deficiente, el cual, según la quejosa, (sic) “desnaturaliza el debido proceso”.-La amparista arguye además que el Tribunal de Alzada violentó el principio de legalidad porque en la resolución impugnada afirmó que no puede dictarse una resolución de sobreseimiento provisional en audiencia preliminar, lo que resulta violatorio, según la recurrente de la normativa procesal aplicable al caso.-PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RECURRIDA.-CONSIDERANDO (7): Que el Tribunal de Apelación fue del parecer que procedía revocar la decisión del juez de instancia porque consideró que determinar la existencia de delito compete a la jurisdicción penal, dejando entrever en su fallo que no procedía en el presente asunto la aplicación supletoria de la norma procesal civil de la que se valió el A Quo para dictar un sobreseimiento provisional, estableciendo así que la responsabilidad penal derivada de las acciones del imputado en este caso deben ser determinadas en el proceso penal que ha sido instado por el Ministerio Público como encargado de ejercer la acción penal pública en representación de la sociedad.-RAZONAMIENTO DE LA SALA.- CONSIDERANDO (8): Que esta Sala ha insistido que el conocimiento de asuntos puramente judiciales, como es el caso que nos ocupa, pueden ser conocidos por los órganos encargados de la justicia constitucional únicamente cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales, a contrariu sensu estas cuestiones, propias de instancia, corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente siguiendo las formalidades y principios establecidos por la ley.-CONSIDERANDO (9): Que esta Sala advierte que en la sentencia objeto de impugnación por esta vía, la Alzada ha plasmado las consideraciones de hecho y de derecho que le llevaron a decidir la revocación del auto apelado pronunciado por el juez de instancia en el procedimiento que nos ocupa.-Esta Sala no observa que la resolución de la Corte de Apelaciones no haya sido debidamente motivada, como lo afirma la impetrante, pues dicho órgano jurisdiccional ha explicado en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.-CONSIDERANDO (10): Que, según advierte esta Sala, NO es la resolución emitida por la Alzada la que carece de la motivación suficiente, sino que lo es la resolución emitida por el juez de primera instancia, quien, partiendo de una errada e incluso arbitraria interpretación de la ley procesal, así como del principio de supletoriedad—el cual ha aplicado en forma impropia—ha dictado una resolución incoherente y contradictoria con sus propios razonamientos y apartada además de los principios básicos del proceso penal.-CONSIDERANDO (11): Que es bien sabido que la aplicación supletoria de una ley no puede serlo de manera voluntariosa por el juzgador pues esta procede para integrar o suplir una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras normas.-En el asunto que nos ocupa, el juez de instancia ha hecho una aplicación supletoria indebida de una norma correspondiente al proceso civil, pues por un lado, todo lo relativo a la decisión, trámite y estructuración de la audiencia preliminar se encuentra debidamente regulada en la ley procesal penal, por lo que no advierte esta Sala que existan omisiones que suplir en dicho procedimiento, y por el otro, el artículo 49 del CPC dispone lo concerniente a la figura de la prejudicialidad penal en el proceso civil y la posible suspensión de éste ante la existencia de una causa criminal que pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil, norma que además de resultar inaplicable al caso que nos ocupa, pues el juez parece olvidar que la jurisdicción penal es improrrogable, es desfigurada de manera agraviante por el juez quien ha señalado, sin ningún fundamento, que este artículo es analógicamente aplicable al caso “a contrariu sensu”, decidiendo inexplicablemente invertir a su antojo el sentido de la norma, contraviniendo de manera arbitraria la normativa procesal penal.-El A Quo además, contradice sus propias valoraciones, en tanto que sostuvo en su resolución que (sic) “…para la apropiación indebida es necesario el fallo del juzgado civil…”, pero no sabemos si quiso decir que para la configuración del tipo penal es necesario el pronunciamiento previo del juzgado civil—lo que no parece estar en consonancia con la propia norma sustantiva—o si para poder determinar la existencia del delito esto le resulta indispensable, lo que denota una evidente falta de coherencia y de claridad por parte del juez de instancia pues por un lado afirma—o parece afirmar—que el delito no puede ser tipificado hasta que un juez civil decida la nulidad de los documentos públicos objeto del proceso, pero por el otro decide dictar un auto de sobreseimiento provisional, que según el artículo 295 del CPP procede cuando no obstante la configuración de todos los elementos del tipo penal, no hay indicio racional de que el imputado haya tenido participación en el mismo, es decir que con ello el juez sostiene que los elementos del tipo penal se han dado en este caso pero no hay indicios de quien tuvo participación en el mismo.-Como podemos apreciar resulta evidente que la resolución que resultó técnicamente deficiente—para emplear los mismos términos que han valido a la peticionaria para la interposición de la presente acción de amparo—no es la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, sino la del propio juez de letras, de ahí que procedía su revocación de manera absoluta, habiendo sido así apreciado correctamente por la Alzada.-CONSIDERANDO (12): Que esta Sala de lo Constitucional aprecia que el Tribunal de Alzada se ha limitado a ejercer la función jurisdiccional que le ha sido delegada por mandato constitucional, la que no compete al recurso de amparo invadir, toda vez que del fallo que se conoce no se aprecia arbitrariedad, desafuero o trasgresión a derechos constitucionales o a los principios que rigen el proceso, haciendo la autoridad recurrida aplicación de los mismos sin desatender su deber de establecer la vigencia del derecho al caso que fue llamado a fallar y resolver. -CONSIDERANDO (13): Que en el asunto objeto de examen este Alto Tribunal no advierte que se haya vulnerado garantía constitucional alguna.- Estamos ante una cuestión de estricto derecho que correspondía ser conocida por la justicia ordinaria, la cual resolvió la misma, como queda dicho, sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales de la persona que se ha señalado como agraviada en el presente recurso, limitándose el órgano jurisdiccional recurrido a hacer aplicación de los mandatos de ley e incluso de criterios establecidos por esta misma Corte Suprema de Justicia para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso.-CONSIDERANDO (14): Que, por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala de lo Constitucional, al no advertir vulneración manifiesta o evidente por la que se hayan disminuido o quebrantado derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de Alzada, es del criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta por la recurrente y así debe declararse.-PARTE RESOLUTIVA.- POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos: 79, 82, 90, párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321, 323, de la Constitución de la República; 8, 10 y 20 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 14.1, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 15 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 No. 5 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, numeral 2), 7, 8, 9 numeral 3), 41 No.2, 45, 48, 63 último párrafo, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DENEGANDO la acción de amparo de que se ha hecho mérito, interpuesta por la Abogada ANGIE MARGARITA VILLANUEVA BARAHONA, a favor del señor REINALDO GARCÍA PADILLA, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve (2019), por las razones que se han dejado expuestas; Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE.-Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA .- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional”.- “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, M. D. C., siete de abril del año dos mil veintiuno.-VISTO el recurso de reposición interpuesto por la Abogada ANGIE MARGARITA VILLANUEVA BARAHONA, contra la resolución de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno, dictada por esta Sala de lo Constitucional, en el recurso de amparo que interpusiera a favor del señor REINALDO GARCÍA PADILLA, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL DE LA SECIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil dieciocho; con relación a la causa instruida contra el señor REINALDO GARCÍA PADILLA, por suponerlo responsable del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, en perjuicio de la FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.-CONSIDERANDO: Que la recurrente eleva a conocimiento de la Sala, recurso de reposición el cual interpone contra la resolución de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno, dictada por esta Sala de lo Constitucional, procediéndose por tal motivo a revisar la resolución impugnada dictada por esta Sala de lo Constitucional, en razón a los alegatos planteados por el reclamante en el recurso de reposición, mismos que no son de recibo en virtud a que la resolución que se pide sea revocada, se encuentra apegada a derecho, resultando procedente declarar sin lugar el recurso de reposición referido, al no desprenderse razones de fondo o forma para proceder a su enmienda.-POR TANTO: La SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 80, 183, 313 atribución 5ª. Y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 41, 44, 45, 46, 49, 119, 120 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la Abogada ANGIE MARGARITA VILLANUEVA BARAHONA, contra la resolución de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno, dictada por esta Sala de lo Constitucional, al no desprenderse razones de fondo o forma para proceder a su enmienda. Y MANDA: Que una vez notificado el presente auto, se dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida por el impetrante. - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA .- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, uno (1) día del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) y Resolución de fecha siete (7) de abril del año dos mil veintiuno (2021), recaídas en el Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0810-2019.- Firma y Sello

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL